Cartes de poblament valencianes modernes (segles XVI-XVIII). Vol III

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XX. Ítem, se concede a los dichos nuevos pobladores y sus successores que francamente gosen y se aprovechen de los higos-flor o bocoras, assí para los usos de sus casas como para poderlos vender y disponer dellos libremente a su voluntat, sin que por ellos paguen derecho alguno. Y se les da licencia para que de los higos freschos aparten los que puedan tomar para la comida y uso de las personas de sus casas, los que quisieren, con moderacion, con que no los puedan vender por si ni por interpuestas personas, ni darlos a sus ganados, so pena de sesenta sueldos aplicadas las dos partes a los cofres de su excelencia y la tercera al denunciador o acusador. Demás desto, paguen por entero a su excelencia y sus successores el derecho de lo que se averiguare haver vendido o dado a sus ganados.

XXI. Íttem, está concordado y se les permitte a los nuevos pobladores y sus successores que, quando por ocasión del tiempo de aguas o seca, se gastaren o cojieren algunos higos que no serán de provecho para poderse secar, los pueden coger con que los manifiesten al collector para que dellos pueda tomar la parte que perteniessere a su excelencia, si quisiere, y el que los cogiere y no los manifestare incurra en pena de sesenta sueldos aplicadors en la forma dicha.

XXII. Ítem, está concordado que los dichos nuevos pobladores y sus successores puedan, de las vinyas que tuvieren, coger agrás o huvas maduras para los usos de sus casas tant solamente, con moderacion; y puedan ansimesmo colgar cada vezino hasta en cantidad de una carga y no más, ni darlas a sus animales, so las penas contenidas en el capítulo de arriba.

XXIII. Íttem, que por quanto muchas de las vinyas que de presente están plantadas no son buenas porque de sus huvas se haga vino, por ser de planta, los dichos nuevos pobladores puedan vender las huvas por cargas en la dicha Valle, o llevarlas fuera, con que primero y ante todas cosas pidan licencia para contarlas y manifesten las dichas cargas, para que de el valor dellas se pague a su excelencia la séptima parte, apreciado por el que podrá tener en la dicha Valle al tiempo de la venta, so la dicha pena al que las vendiere de otra forma.

XXIIII. Íttem, está acordado que la parte de garrofas, higos, passas que le tocare a su excelencia, los dichos nuevos pobladores y sus successores la darán en sus casas, donde haya de hir el collector por ellos, con que no las puedan vender en el campo ni sacarlas de las heredades fuera parte sino traerlas a sus casas, so pena, el que lo contrario hiziere, de sesenta sueldos, aplicadas las dos partes a los cofres de su excelencia y la tercera al acusador o denunciador; y paguen el derecho de lo que defraudaren por entero. Y en caso que quieran vender dichos frutos en las heredades o sacarlos fuera aparte, antes de traherlos a sus casas tengan obligación de manifestarlo al receptor o arrendador o persona que sea llegítima para poder cobrar, el qual les dé licencia pagándole primero y ante todas cosas las partes devidas a su excelencia, y trayéndolas a sus casas como está dicho.

XXV. Íttem, está concordado que los dichos nuevos pobladores y sus successores tengan obligación a haser declaración cierta de la cantidad de garrofas, higos, passas que cogieren, para que su excelencia, y su collector en su nombre, puedan cobrar enteramente el derecho y parte de frutos que se le deviere. Y se han de obligar y obligan de dar y pagar la parte de higos secos bien sahonados y curados, y assimesmo las pasas, y esté en eleción de la persona que cobrare los dichos frutos hazer que se midan, pesen o alfarracen; y antes no puedan disponer de los dichos frutos so pena que, si averig<u>are fraude alguno, pague sesenta sueldos cada uno que lo contrario hiziere, aplicados en la forma dicha, y más la parte que perteneciere a su excelencia de lo que huviere defraudado.

XXVI. Ítem, está acordado que los dichos pobladores y sus successores se han de obligar a hazer toda vendimia cada una de las vinyas que tuviere, assí haora como adelante, y de pagar a su excelencia y a sus successores la octava parte del vino que cogieren.

XXVII. Ítem, está concordado que los granos, de qualquier calidad que sean, no se han de poder sacar por los dichos pobladores de las heras sin que primero esté sacado el derecho de su excelencia, para lo qual tengan obligación a dar noticia y a avisar primero al colector o persona a cuyo cargo esté de coger los dichos granos. Y en caso que stuviere acusado y pusiere dilación en la cobransa, corriendo peligro de agua o otro en las eras, puedan los dichos nuevos pobladores y sus successores poner en cobro todo el grano, con que primero se mida con asistencia y en presencia de justicia o un jurado o dos testigos, para que conste de la parte que tocare a su excelencia; y el grano o semilla que pertenecerán a su excelencia, está a su cargo el mandarlos llevar de las heras o casas, a costas y expensas de su excelencia, a los graneros que tuviere para dicho ministerio, y no a costa de los dichos vassallos.

XXVIII. Íttem, está concordado que la parte del lino o cányamo que pertenecerá a su excelencia la hayan de pagar, los dichos vassallos, en la heredad luego que se cogiere y arrancare, pagando de seys garvas o gavillas una; y tenga obligación de hyr por ellas el colector o arrendador a cuyo cargo stuviere la cobransa, para lo qual tengan obligación de darle noticia; y no puedan alsar las dichas gavillas o garvas hasta haverla dado, so pena de sesenta sueldos aplicados en la forma dicha. Y si el colector no fuere, puedan recoger todas las garvas o gavillas en presencia del justicia o un jurado o dos testigos, y paguen el derecho corriendo peligro.

XXVIIII. Íttem, <está concordado> que la parte de frutos de los oliberales que pertenecen a su excelencia se han de obligar, los nuevos pobladores y sus successores, a pagarla en haseyte claro y limpio, puesto en la parte y lugar que su excelencia o persona legítima le senyalare como sea dentro los lugares de la dicha Valle. Y si acaso de los dichos pobladores vendiere las aseytunas a persona forastera, tenga obligación a pagar la parte del precio que le correspondiere enteramente a su excelencia; y si las vendiere a poblador y vezino de dicha Valle, el tal comprador está obligado a pagar el derecho a su excelencia en aseyte como dicho es.

XXX. Íttem, está concordado que los dichos nuevos pobladores puedan limpiar y expurgar los árboles que tuvieren, assí en huerta como en secano, en beneficio de los dichos árboles y tierras donde estuvieran plantados, a uso y costumbre de buenos labradores, sin preceder para ello licencia, y se aprovechen de la llenya que dellos resultare; y no han de poder cortar ni arrancar por el pie ninguno de los dichos árboles sin que primero preceda licencia de su excelencia o de su procurador in scriptis, so pena de sesenta sueldos de cada árbol que en otra forma cortaren, aplicados en la forma dicha y, de noche, doblado.

XXXI. Íttem, está concordado que los dichos nuevos pobladores y sus successores puedan libremente en la huerta cortar los árboles que en ella huviere, silvestres e infructíferos, y aprovecharse de la madera y llenya que dellos procediere libremente. Y en el monte se les permitte a los nuevos pobladores y sus successores que se puedan aprovechar de todo el monte baxo, como son romeros, aliagas y otros semejantes, y puedan spurgar y cortar llenya de los pinos alvares, con que no los puedan cortar por el pie y tengan obligación de dexarles g<u>ía, con que la dicha llenya no la puedan vender fuera del término si no es a vezinos y pobladores. Y puedan ansimismo espurgar los pinos donzelles precediendo licencia primero de persona legítima, y aprovechándose de la llenya que dellos procediere, con pena, al que contraveniere a lo susodicho, de sesenta sueldos de la dicha moneda, aplicados en la forma dicha de pagar el danyo por cada pie o rama que cortaren, y si fuere de noche, doblado.

XXXII. Íttem, reserva su excelencia, para sí y sus successores, todos los árboles silvestres en el monte fructíferos, como son carrascas, robles, alcornoques, hayas y otros semejantes o diferentes si huviere en todo el término, así de la Valle como de la Alfondegilla y Castro <y> los demás lugares, para aprovecharse dellos, de sus frutos y de los corchos204 que dellos procedieren, a su voluntad. Y qualquiera que cortare pie o rama de los dichos árboles, o cogiere sus frutos o apasentare sus ganados sin licencia de su excelencia o persona legítima, incurra en pena de sesenta sueldos aplicados en la forma dicha por cada pie o rama que cortaren; y si fuera de noche, doblado.

XXXIII. Íttem, reserva su excelencia, para sí y para sus successores, todas las hiervas y pastos de todo el dicho monte, para poder usar dellos libremente y arrendar o vender a quien quisiere, vesino o forastero, excepto la parte de bovalar compettente que se senyalare. Y los vezinos puedan pastar sus ganados en los montes y gosar de las hiervas, con que tengan obligación de pagar la décima parte de los corderos y cabritos que les naserán, quando estén bien criados, en la forma que se acostumbra en el dicho Reyno, pagando ansimesmo de los que huvieren vendido o comido como excedan de dos arriba. Y los forasteros a quien se arrendaren las dichas hiervas, demás del precio en que se les arrendare hayan de pagar a su excelencia y sus successores, de veynte corderos o cabritos, uno de los que nacerán en dicho término.

XXXIIII. Íttem, está concordado que se permite a los nuevos pobladores y a sus successores que puedan cassar en el término de dicha Valle, la Alfondegilla y Castro, todo el tiempo del anyo exepto los meses prohibido<s> de la cría por leyes y fueros del presente Reyno de Valencia; y con que no puedan cassar con redes, instrumentos y animales prohibidos por dichos fueros, so las penas en ellos contenidas. Y que assimesmo no han de poder casar en ninguna manera ni en ningún tiempo, ni con instrumentos ni con géneros de casa, aunque sea de los permitidos, en la parte del monte que se ha de acotar, porque en ésta sólo se ha de poder casar con licencia de su excelencia o su procurador general, so pena, el que lo contrario hisiere, de dies libras y todos los instrumentos perdidos, como son perros, hurones, redes, alcabús, pedrenyal o otro qualquier género de instrumento, aplicadas la tercera parte al denunciador y al jues que lo sentenciare por iguales partes, y las dos a los cófrens de su excelencia en la forma dicha.

 

XXXV. Ítem, está concordado que, complido el presente arrendamiento de los trajones de carnicerías y de las hiervas, su excelencia o la persona que por su excelencia fuere parte arrendará, a los dichos nuevos pobladores, las dichas hiervas, pastos y trajones por un precio acomodado, por tiempo y spacio de ocho anyos complidos que han de comensar a correr desdel día que se cumpliere el presente arrendamiento, con facultad de que puedan rearrendar y disponer libremente. Y passados los dichos ocho anyos han de quedar las dichas hiervas, pastos y trajones libres, en poder de su excelencia, para que los pueda arrendar libremente a quien fuere servido, pagando siempre los dichos pobladores y sus successores la décima parte de los corderos y cabritos, como está dicho, por razón de los dichos pastos, assí en tiempo de su arrendamiento como después.

XXXVI. Ítem, cumpliendo con el thenor del capítulo precediente está concordado que el dicho procurador, en nombre de su excelencia, les entregue205 a los dichos nuevos pobladores todos los trajones de las carnicerías y derechos de pastos y hierbas por tiempo de los dichos ocho anyos, que han de comensar a correr desdel día que se cumpliere el presente arrendamiento hasta que estén cumplidos. Y los dichos nuevos pobladores y vasallos, por sí y sus successores, se han de obligar a pagar en cada un anyo, por razón de las dichas hiervas, sinqüenta libras moneda reales de Valencia demás del diesmo de corderos y cabritos; y por razón de los trajones y carnicerías, cien libras moneda reales de Valencia en cada un anyo de los dichos ocho anyos, las quales cantidades han de pagar en dos iguales pagas por san Juan y Natividad.

XXXVII. Íttem, está concordado que los dichos nuevos pobladores y sus successores han de tener reparadas y limpias las asequias de agua de la dicha Valle desde el nacimiento de dicha fuente, attento de que se les entregan para el beneficio de la huerta y de sus asiendas y los demás usos para los molinos de pan. Y han de ser obligados a tener bien reparado el puente, arcaduces y caños por donde viene el agua al palacio de su excelencia, hasta llegar a entrar en la sisterna que está al pie de la torre del dicho palacio, so pena que si no lo hizieren, que su excelencia o su procurador general los pueda apremiar y mandarlos reparar a costas de dichos pobladores. Y el agua que de allí adelante entra en la cosina del dicho palacio, y jardín pequeño que tiene dentro, en caso que se quebren los canyos y archadusses los ha de reparar su excelencia.

XXXVIII. Íttem, está concordado que la agua de la dicha sequia haya de entrar libremente en la sisterna de palacio todas las vezes que fuere necessario y se precise; y el agua que tiene salida a la dicha cosina y jardín de palacio entre en las dichas fuentes ordinariamente, como ha acostumbrado ha entrar, sin que se pueda impedir, con que assimesmo haya de tener la salida como la ha tenido y de presente la tiene a la huerta y asequias, sin que se pueda impedir por su excelencia.

XXXVIIII. Íttem, está concordado que para las fuentes que están en el jardín de su excelencia, a que entrado el agua por los canyos que de presente están segados y atapados, se haya de dar el agua todas las vezes que se pidiere por su excelencia o su procurador; con que los reparos de los archaduses y canyos que de presente están asolvados y tapados, desde la sequia principal como entra en la balsa, se hayan de hazer por qüenta de su excelencia y no de los dichos pobladores, y ha de tener salida a la sequia como la demás agua.

XXXX. Íttem, está concordado que para el riego del dicho jardín y huerto que está junto a la dicha balsa, se le hayan de dar en cada semana seys horas de agua en la forma acostumbrada, sin que se lo puedan impedir, y se puedan repartir las dichas seys horas en diferentes días o en uno de la semana. Y si tuviere necessidad de más agua, haya de ser el haverla de tomar con conocimiento de los jurados o qualquiera dellos, y no de otra suerte; y con declaración que, el hortolano o persona a cuyo cargo estuviere dicho huerto y jardín, no pueda aprovecharse de la dicha agua en las dichas seys horas en otros usos más que en el regar el dicho huerto, aunque sea para riego de sus proprias heredades, ni darla para que otra persona use de la dicha agua.

XXXXI. Ítem, está concordado que su excelencia reserva para sí y sus successores todos los derechos de regalías, de tal suerte que los dichos nuevos pobladores, y sus successores que de presente son y por tiempo serán de dicha Valle, tengan obligación de moler en los molinos de pan de su excelencia, y en los de aseyte o almácera si los hizieran, coser en los hornos, comprar en las tiendas, carnicerías, panadarías y tabernas, so pena de sesenta sueldos por cada vez que lo contrario se verificare, aplicados la tercera parte para el denunciador y las dos para los cofres de su excelencia. Empero, podrán comprar todas las dichas cosas libremente los viernes en el mercado público que se ha acostumbrado y acostumbra haser en el lugar de Beni<ga>full, en la plassa de palacio, el qual no se ha de poder hazer en otra parte alguna.

XXXXII. Ítem, está concordado que en los molinos de pan que su excelencia tiene o tuviere, sólo se pueda maquilar a media barsilla por cahís; y en los hornos sólo se pueda llevar, por derecho de puya,206 de trenta panes de trigo, uno; y de pan, de cada mijo o otro, de veynte, uno, perpetuamente, y esto no se entienda durante el presente arrendamiento.

XXXXIII. Íttem, está concordado que los dichos nuevos pobladores y sus successores no han de poder vender, en sus casas ni en otra parte alguna, por menudo, ninguna de las cosas que se venden en las dichas tiendas, panaderías, carnicerías y tabernas, so pena de sesenta sueldos aplicados en la forma dicha arriba. Empero, se les permite a los dichos nuevos pobladores y sus successores que, de los frutos que cogieren, puedan vender, del vino y aseyte, a medias quartas, y de ay arriba; de higos, passas y garrofas, medias arrobas, y de ahí arriba.

XXXXIIII. Ítem, está concordado que los dichos nuevos pobladores y sus successores no puedan recoger en sus casas persona alguna, ni tener huéspedes llevándoles precio por el hosped<aj>e, ni vendiéndoles la comida para ellos ni las cavalgaduras que truxeren, y por quanto estos son drechos de regalías tocantes a los mesones, so pena, al que lo contrario hiziere, de sesenta sueldos aplicados en la forma dicha.

XXXXV. Ítem, está concordado que su excelencia y sus successores se reservan en sí toda la jurisdición civil y criminal, alta y baxa, mero y mixto imperio, y el nombrar procurador general, bayle, justicia, jurados y demás ministros de justicia en dicha Valle. Y concede a los justicias della la jurisdición civil y criminal en primera instancia, reservándose empero, a sí y a su procurador general, de poderse evocar las causas que ante dicho justicia se trataren en qualquier punto y·stado que estén; y reservándose también facultat de nombrar y senyalar assessor del justicia para la decissión de las causas que ante él passaren, sin que su excelencia, por nombralle, le haya de dar salario alguno de sentencia.

XXXXVI. Ítem, está concordado que, hecha la población y stablecidas las casas y tierras a los vassallos, por la primera vez su excelencia, o sus procuradores en su nombre, han de nombrar veynte y quatro personas de los pobladores de la dicha Valle, y seys de los que hubieren poblado en el lugar de Alfondeguilla y Castro si están unidos, todos los quales han de ser consejeros y se han de poder juntar en la casa de consejo que ternán, a tratar las cosas tocantes a la administración. Y de las dichas treinta personas eligirán un justicia, quatro jurados y un mayordomo o mostasaph de los vezinos de la Valle, y de los de Alfondiguilla y Castro eligirán un justicia y un jurado, los que parescan más convenientes para la dicha administración, y assimesmo eligirán un teniente en la dicha Valle.

XXXXVII. Ítem, está concordado que quatro o sincho dies antes de la Natividad de mil seysc<i>entos y treze, y assí consequtivamente todos los anyos, juntos en su consejo, de las veinte y quatro personas de la Valle eligirán por votos o suertes, como les pareciere, tres personas para justicia, los quales, con asistencia de scrivano, hayan de hazer eo entregar al justicia y jurado en cap, los quales presentarán a su excelencia o a su procurador general o a otra persona llegítima en su nombre, para que de los tres elija a su voluntat al que más le pareciere. Y assimesmo, de los seis consejeros de Alfondiguilla y Castro eligirán otras tres personas y las presentarán en la forma dicha, para que su excelencia o su procurador elija uno por justicia, quien quisiere. Y se les mande dar privilegios de los dichos oficios, y no los puedan usar ni tomar los palos hasta que primero juren de que exercirán bien sus oficios en la forma dicha, y la mesma forma de nombrar justicia se haga todos los anyos por el dicho tiempo perpetuamente.

XXXXVIIII. Ítem, que en el mismo día que los dichos consejeros se juntaren a elegir justicias, elijan otras doze personas de las de la Vall, de las que no eran del consejo, y salgan dél otras doze personas, y las que de menos se eligiren, juntamente con las que quedaren, sean del consejo todo el anyo siguiente. Y los nuevamente elegidos hayan de jurar en la forma dicha, el qual orden se guarde perpetuamente, saliendo del consejo los doze que huvieren sido dos anyos dél, y eligiéndose otros doze nuevos.

XXXXIIII. Ítem, está concordado que por Pasqua de Spéritu Santo del anyo mil seyscientos y treze, y assí consequtivamente todos los anyos perpetuamente, los dichos justicias, jurados, mostasaph y los demás consejeros con su consejo elijan de las personas de los doze de los vezinos de la Vall, y tres de los de Alfondiguilla y Castro, con que estén unidos, y los presenten a su excelencia o a su procurador general, de los quales elija quatro jurados para la dicha Valle y uno para la Alfondiguilla y Castro, los quales usen sus oficios por tiempo de un anyo desde el día de Pasqua de Spéritu Santo en adelante, jurando primero que los exercerán bien como está dicho.

L. Íttem, está concordado que por san Miguel de setiembre del anyo mil seiscientos y treze, y assí consequtivamente todos los demás anyos por el dicho tiempo, los dichos justicias, jurados y los demás del consejo elijan dél tres personas y las presenten a su excelencia, o a su procurador general, para que dellas elija almotacén, mostasaph o mayordomo, el qual haya de usar su oficio por tiempo de un anyo con que primero haga el juramento como los demás oficiales.

LI. Ítem, está concordado que las personas que huvieren sido justicias, jurados y mayordomos, dentro de dos anyos intermedios no puedan ser elegidos en los dichos oficios, y la eleción y nombramiento que se hiziere sea ninguna, y su excelencia o su procurador general pueda nombrar otras personas para los dichos oficios.

LII. Ítem, está concordado que el justicia de la dicha Valle, después de tener el palo, pueda nombrar y nombre un lugartiniente, el qual tenga obligación de jurar en manos del procurador general de su excelencia o persona llegítima, como los demás oficiales.

LIII. Ítem, está concordado que su excelencia pueda nombrar y nombre uno o muchos alguaziles libremente, como siempre se ha acostumbrado, los quales pueda remover y quitar su excelencia y poner otros en su lugar quando quiziere, con causa o sin ella; el qual primero que exerça su oficio y tome el palo haya de jurar, en manos del procurador general, de hazerle bien y fielmente, y lleve sus drechos y emolumentos devidos.

LIIII. Ítem, está concordado que todas las dichas denunciaciones, o aquellas de que puedan conocer los dichos justicias, haviéndose de hazer processo, passen ante el scrivano de la corte que su excelencia tuviere nombrado y no ante otro, so pena de nullidad. Y que las dichas denunciaciones o querelas de danyos en que tiene interés su excelencia por razón de las penas, aunque se determinen verbalmente, tengan obligación los dichos justicias de mandar se scrivan las dichas querelas y denunciaciones, aunque se proceda de oficio, en los libros de su excelencia que estarán en poder del receptor o thesorero, o donde stuvieren, para que se sepan y su excelencia las pueda cobrar. Y prohíbese a dichos justicias que no puedan moderar las penas que estuvieren puestas por ordinaciones y statutos y por esta capitulación o fueros, so pena que, el que las moderare, pague la pena doblada.

 

LV. Ítem, está concordado que los dichos nuevos pobladores se han de obligar, por ellos y por sus succesores, que de todas las causas en que puedan conocer los justicias en grado de appellación o agravio, haya de conocer y conosca su excelencia o su procurador general.

LVI. Íttem, está concordado que los dichos justicias, jurados y demás personas del consejo puedan nombrar y nombren sequieros, guardas del campo y ministro, los quales les hayan de mandar pagar los salarios que se consertaren de sus proprios bienes de toda la comunidad; y para ello puedan hazer pechas y repartimientos y apremiar a que paguen, de lo qual su excelencia no ha de pagar cosa alguna. Y el procurador general les pueda apremiar, si fueren negligentes en los dichos nombramientos, en caso de necesidad, a que nombren, y no haziéndolo, los pueda nombrar dicho procurador general de oficio a costa de dichos vassallos; y que de los dichos repartimientos hayan de dar qüenta a su excelencia siempre que la pidiere.

LVII. Ítem, está concordado entre su excelencia, y dicho procurador en su nombre, y los dichos nuevos pobladores y vassallos, que su excelencia y sus successores perpetuamente han de poder hazer ordenansas y estatutos tocantes al buen govierno de los lugares de la dicha Valle, y conservación de los campos y frutos, imponiendo penas corporales y pecuniarias, disminuyéndolas y acrecentándolas, anullando unos statutos y poniendo otros de nuevo a su voluntad y como le pareciere, conforme a las occurrencias y necessidades del tiempo.

LVIII. Ítem, está concordado que los dichos nuevos pobladores y sus successores han de prestar juramento y homenage de fidelidad y vassallage, en favor de su excelencia y sus successores, en manos de su procurador general o procuradores, conforme a las leyes y fueros deste Reyno de Valencia y so las penas contenidas en ellos a quien los quebrantare.

LVIIII. Íttem, está concordado que los dichos nuevos pobladores se han de obligar a que, desde el día que se les hiziere autos de stablimientos de casas y tierras, han de venir a vivir en la dicha Valle, a Alfondiguella y Castro, con su casa mayor poblada. Y haviendo venido, no se han de poder ausentar ni hazer mudansa por seys meses continuos en tiempo de quatro anyos, so pena de comisso y más sinqüenta libras aplicadas a los cofres de su excelencia.

LX. Ítem, está concordado que, dentro de los dichos quatro anyos, los dichos nuevos pobladores no han de poder vender, trocar, transportar ni enagenar las casas y tierras que se les stablecieren, so pena de nullidad de autos y que se cobrará dellos las rentas devidas a su excelencia.

LXI. Ítem, está concordado que, passados los dichos quatro anyos de residencia, han de poder vender libremente sus haziendas que se les huviere stablecido, o parte de ellas, pagando a su excelencia lo que se le deviere y reservando los derechos de luysmo y fadiga; con que sea persona de la jurisdicción de su excelencia y que se obligue a venir a residir personalmente a dicha Valle, conforme está dicho en los capítulos de atrás.

LXII. Íttem, está concordado que las agenaciones, ventas, truecos y transportaciones que huvieren de hazer dichos vassallos, de las permitidas, han de ser ante scrivano de su excelencia o de su corte y no ante otro, porque en todo tiempo se tenga noticia de dichas transportaciones y enagenaciones, so pena de nullidad de autos.

LXIII. Íttem, está concordado que a los dichos nuevos pobladores se les han de stablecer las casas y tierras a uso y costumbre de buenos adquiridores y emphiteotas, por lo que toca a la conservación de tierras y casas.

LXIIII. Íttem, está concordado con los dichos nuevos pobladores y sus sucessores que se han de obligar, por sí y sus sucessores, a pagar a su excelencia y sus sucessores, los derechos a su excelencia devidos, como rentas fischales y con su privilegio, sin poder reclamar a otros juezes, con submisión y renunciación de proprio fuero y variación de juhisio, con las demás cláusulas acostumbradas a poner en semejantes autos conforme el sthillo y práctica del notario ante quien passare la presente capitulación.

LXV. Íttem, está concordado que su excelencia, y sus procuradores en su nombre, no pretenden stablecer las dichas casas y tierras a cavalIeros ni personas eclesiásticas ni otras algunas que gosen de privilegio militar, sino a solas aquellas que fueren de la jurisdicción de su excelencia, so pena de nullidad de autos.

LXVI. Íttem, está concordado que los dichos nuevos pobladores, ni successores, no han de poder juntarse en consejo general sin que primero preceda licencia in scriptis de su excelencia o su procurador general, o otra persona llegítima, expressando la causa para que se quieren juntar, so pena de sinqüenta libras moneda reales de Valencia por cada vez que lo contrario hizieren, aplicadas a los cofres de su excelencia, y de nullidad de todo lo que se determinare. Y assimesmo, no han de poder cargar pechas ni imposiciones, sisas ni otras contribuciones sin la dicha licencia, fuera de las quales están permitidas, y poder hazer en el consejo particular para la necessidad y conservación de las fuentes y ministros y otros semejantes en utilidad de la república.

LXVII. Íttem, está concordado que su excelencia se encargará de todos los cargos a que respondía la dicha Valle, a los quales estava obligado y constara deverse llegítimamente, así por su excelencia como por la comunidad y particulares personas della, en la forma, empero, quantidad y modo que Su Magestad senyalare y obligare a dicho senyor duque en el asiento que se ha de tomar en la paga de dichos censos y deudas, sin que ninguna persona pueda valerse de la promesa antes de dicha declaración y asiento que Su Magestad ha de mandar hazer.

LXVIII. Íttem, está concordado que su excelencia ni sus procuradores no entienden admitir, por nuevo poblador o pobladores, a ninguna persona que constare haver firmado autos de stablecimientos y población en otra qualquier parte y lugar del reyno después de la expulsión de los moros.

LXVIIII. Íttem, está concordado que todas las minas de oro, plata o otro qualquier género de metalles que se descubrieren en la dicha Valle, y su término y jurisdicción, sean de su excelencia y sus successores.

LXX. Íttem, está concordado que hayan de pagar, los dichos nuevos pobladores y sus sucessores vezinos de dicha Valle de Uxò, Alfondiguilla y Castro, un sueldo por cada casa por derecho de morabatí, cada un anyo, el qual derecho se hage de exhigir y cobrar de siete en siete anyos, por Pasqua de Natividad y por el collector que cobrare las demas rentas.

LXXI. Íttem, está concordado que las deudas, assí regalías, censos como de otra qualquier specie que sean, que dichos nuevos pobladores y sus successores deverán a su excelencia y sus successores, se cobren y puedan cobrar y exequtar con exequción prompta, real y fiscal, sin contradición alguna, según que en casos fiscales se acostumbra hazer.