La tradición y la prescripción como modos de adquirir el dominio

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d) Atendiendo a si se adquiere el dominio de una o más cosas singulares o, por el contrario, el patrimonio de una persona, concebido como una universalidad jurídica distinta de los bienes que la componen, los modos de adquirir se clasifican en a título singular y a título universal.

La tradición presenta las siguientes características:

1.ª Es un modo de adquirir derivativo.

Esto significa que el dominio que se adquiere en virtud de la tradición emana o deriva de un titular anterior. El derecho que se adquiere es el que tenía el propietario que lo transfiere. Lo anterior justifica que se aplique a la tradición el conocido aforismo según el cual “nadie puede transferir más derechos que los que tiene sobre la cosa, de modo tal que no se puede adquirir sino el derecho que tenía el titular anterior”.

La tradición que haga el vendedor al comprador no le transfiere el dominio si el vendedor no es dueño de la cosa, porque mal se puede transferir un derecho que no se tiene. Por otra parte, y considerando que el derecho que se adquiere es el mismo que tenía el titular anterior, el comprador de un inmueble gravado con servidumbres, usufructo o hipoteca lo adquiere con los gravámenes antes mencionados.

Otro alcance que deriva del hecho de ser la tradición un modo de adquirir derivativo, pero éste con un enfoque más bien práctico, guarda relación con la prueba del dominio. En efecto, para que se pueda probar que se adquirió el dominio por tradición, no es suficiente acreditar que efectivamente se realizó dicho acto jurídico con la intención del tradente de transferir el dominio y la intención del adquirente de adquirirlo. Es necesario, asimismo, probar que el tradente era dueño de la cosa vendida, pues la tradición opera el efecto de transferir el dominio sólo si el tradente tiene esta calidad.

Por ejemplo, si Pedro alega ser dueño por tradición de una cosa que le compró a Juan, debe probar que éste era dueño. Si Juan, a su vez, compró la cosa a Diego, habría que probar que Diego era dueño, pues sólo de esta manera la tradición que le hizo a Juan permitió a éste adquirir el dominio y transferirlo, posteriormente, a Pedro.

Para probar el dominio en un modo de adquirir originario, basta con que el adquirente acredite los supuestos de hecho que establece la ley para que opere el modo de adquirir.

La ocupación, por ejemplo, es un modo de adquirir originario. La caza y la pesca son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos o salvajes. El pescador prueba el dominio por ocupación comprobando que se apoderó del producto de la pesca con el ánimo de hacerlo suyo.

De lo anteriormente expresado se desprende que es más difícil la prueba del dominio en los modos derivativos. Más adelante se verá que en estos últimos, para lograr este objetivo se recurre a la institución de la prescripción.

2.ª La tradición es un modo de adquirir entre vivos.

Ello significa que los efectos que le son propios no requieren, como supuesto natural e indispensable, la muerte de una persona. Lo anterior no obsta a que se convenga que la tradición que se efectúa de una cosa no producirá la transferencia del dominio antes de que muera una persona determinada. En esta hipótesis, en virtud de una estipulación de las partes se modifica el efecto que normalmente produce la tradición, cual es la transferencia del dominio desde el momento que se efectúe. Sin embargo, ello no altera de modo alguno el carácter de modo de adquirir entre vivos que presenta la tradición, ya que la ley no requiere la muerte de una persona como supuesto natural e indispensable para que aquélla produzca los efectos que le son propios. Es diferente la situación en el modo de adquirir sucesión por causa de muerte, pues los efectos que derivan del mismo están subordinados a la muerte de una persona.

3.ª La tradición es un modo de adquirir a título gratuito o a título oneroso.

Considerada en sí misma, la tradición no es un acto gratuito ni oneroso. La clasificación atiende al título que sirve de antecedente a la tradición, pues éste puede ser gratuito u oneroso.

El título es gratuito cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen.

El título es oneroso cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

Por ejemplo, la tradición es a título gratuito cuando el contrato que le sirve de antecedente es una donación. El donante se obliga a hacer la tradición de la cosa donada sin obtener nada a cambio. Efectuada la tradición, disminuye su patrimonio y se incrementa el patrimonio del donatario, a quien el contrato no lo ha obligado a efectuar un desembolso pecuniario. En cambio, la tradición es a título oneroso cuando el contrato que le sirve de antecedente es una compraventa. El vendedor se obliga a hacer la tradición de la cosa porque el comprador se obliga a pagar el precio. Efectuada la tradición, disminuye el patrimonio del vendedor, pues sale de éste la cosa vendida. Se incrementa, al mismo tiempo, cuando el comprador hace la tradición del precio. Por su parte, el patrimonio del comprador se incrementa con la cosa comprada, y disminuye en lo que constituye el precio pagado por la compraventa.

4.ª La tradición es un modo de adquirir a título singular o a título universal.

Generalmente la tradición es a título singular, lo que ocurre cuando debe hacerse en relación con una o más cosas. Sin embargo, puede ser a título universal cuando lo que se transfiere no es una o más cosas, sino que el patrimonio de una persona o una cuota de éste.

5. ALCANCE DE LAS PALABRAS “ENTREGA” Y “TRADICIÓN”

La doctrina diferencia el significado jurídico de los términos “entrega” y “tradición”, lo que ya advertían los romanos.1

a) En su acepción vulgar o corriente, la palabra entregar significa poner en manos o en poder de otro una cosa; o sea, designa el acto por el cual una persona traspasa materialmente una cosa a otra persona que la recibe.

Se dice, por ejemplo, que el arrendador debe entregar la cosa al arrendatario, o que los contratos reales, como el mutuo, el comodato y el depósito se perfeccionan por la entrega de la cosa. También se dice que el vendedor se encuentra obligado a entregar la cosa al comprador.

b) Jurídicamente se distingue entre lo que constituye una simple entrega y la tradición. Quien recibe una cosa como consecuencia de una simple entrega no adquiere el dominio, pues no existe en la persona que la efectúa la intención de transferir el dominio. Tampoco adquiere la posesión de la cosa, sino que la mera tenencia de la misma. En cambio, quien recibe la cosa como consecuencia de la tradición, adquiere el dominio si ésta cumple los requisitos legales para que opere la transferencia de dicho derecho real y adquiere, en todo caso, la posesión de la cosa. De lo anterior se infiere que la entrega de la cosa que se hace en virtud de un título translaticio de dominio constituye una tradición.

La diferencia antes mencionada surge como consecuencia de la afirmación de que toda tradición supone una entrega, pero que no toda entrega configura una tradición.

He expresado antes que, a mi juicio, la afirmación de que la tradición supone siempre una entrega, con la connotación que presenta la palabra entrega en el sentido de que no basta que una persona tenga la intención de poner la cosa en manos de otra sino que es necesario que ésta la reciba, es inexacta, porque, tratándose de la tradición del dominio y otros derechos reales sobre inmuebles, la tradición no se hace mediante la entrega del bien raíz, sino por la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces; y porque no siempre la tradición de las cosas corporales muebles se hace por la entrega.

Cabe reconocer, sin embargo, que tratándose de las cosas corporales muebles la tradición generalmente se hace por la entrega a través de la cual el adquirente recibe la cosa que el tradente ha puesto a su disposición, y que presumiblemente en consideración a esta realidad el legislador dice que la tradición consiste en la entrega de la cosa.

c) En mi opinión, quien efectúa la tradición que cumple los requisitos legales transfiere el dominio, aunque la cosa no haya sido entregada al adquirente. Ello ocurre tratándose de la tradición del dominio o de otros derechos reales constituidos en bienes raíces, y en aquellas formas de tradición de las cosas corporales muebles que no suponen una entrega.

Cabe tener presente que, tal como se mencionaba antes, la tradición de una cosa corporal mueble que se verifica por el acto de mostrarla opera el efecto de transferir el dominio, aunque la cosa no se haya entregado realmente al adquirente.

Lo que debe quedar claro es que, tratándose de las cosas corporales muebles, la entrega que tiene como antecedente un título translaticio de dominio es lo que hace posible que quien recibe la cosa adquiera la posesión de la misma. Si se considera que dicha entrega constituye el medio normal o corriente de efectuar la tradición de las cosas corporales muebles, la persona que recibe la cosa adquiere el dominio siempre que el tradente sea dueño de la misma. O sea, para determinar los efectos que produce la entrega que se verifica como consecuencia de un título o antecedente que impone a una persona la necesidad de hacer la tradición de una cosa, hay que distinguir si la persona que entrega es o no dueño de la cosa. Si es dueño, quien recibe la cosa adquiere el dominio, como asimismo la posesión de ésta. Si no es dueño, quien recibe la cosa adquiere sólo la posesión.

 

Se ha dicho que la compraventa constituye un típico ejemplo de lo que es un título translaticio de dominio. El vendedor de una cosa corporal mueble que la entrega al comprador cumple la obligación de hacer la tradición que le impone el contrato, tradición que transfiere el dominio al comprador siempre que el vendedor hubiese tenido la calidad de dueño de la cosa. Tal entrega, sea o no el vendedor dueño de la cosa, permite al comprador adquirir la posesión.

En cambio, la entrega de una cosa que no tiene como antecedente un título que imponga la necesidad de hacer la tradición, no hace posible la adquisición del dominio, como tampoco la adquisición de la posesión. No se adquiere el dominio ni la posesión porque falta el título translaticio de dominio. Esta es la “simple entrega”, que sólo habilita a quien recibe la cosa para adquirir la mera tenencia de la misma.

Por ejemplo, el contrato de arrendamiento de una cosa impone al arrendador la obligación de entregar la cosa al arrendatario. El contrato de arrendamiento es un título no translaticio de dominio, pues el arrendador no tiene la intención de desprenderse del dominio. Por lo mismo, el arrendatario que recibe la cosa no adquiere el dominio ni la posesión de la misma. La tiene en su poder como mero tenedor, ya que el contrato de arrendamiento implica que reconoce el dominio del arrendador.

d) Las palabras tradición y entrega se encuentran vinculadas con las llamadas obligaciones de dar y de entregar.

Las obligaciones de dar son aquellas que imponen al deudor la necesidad de hacer la tradición de la cosa. Dichas obligaciones tienen como fuente un título translaticio de dominio.

Las obligaciones de entregar son aquellas que imponen al deudor la necesidad de hacer el traspaso material de la cosa, sea como consecuencia de un título translaticio o no translaticio de dominio, aunque los efectos de la entrega dependen de la naturaleza de éste.

Según lo dispuesto por el artículo 1548 del Código Civil, “la obligación de dar contiene la de entregar la cosa, y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir”.

Ahora bien, el deudor que ha contraído la obligación de dar una cosa corporal mueble en virtud de un título translaticio de dominio, por el hecho de entregarla materialmente al acreedor cumple la obligación de dar, pues ha realizado la tradición de aquella, y cumple, al mismo tiempo, la obligación de entregar que la de dar contiene.

Es posible que el deudor cumpla la obligación de dar y se encuentre pendiente el cumplimiento de la obligación de entregar. Ello ocurre, precisamente, cuando la tradición de la cosa se ha hecho por un medio que no supone que el adquirente la reciba materialmente. Como se ha mencionado, tal es la situación que se presenta en la tradición de los bienes raíces o en la tradición de las cosas corporales muebles que no se realiza por la entrega material, como sucede cuando el medio utilizado para hacer la tradición de la cosa corporal mueble es mostrándola. El adquirente, si bien adquiere el dominio por la tradición —lo que supone que el tradente es dueño—, no adquiere la posesión por el hecho de que se le haya mostrado la cosa, pues para que adquiera la calidad de poseedor debe tener la cosa en su poder, lo que se logra una vez que se efectúa la entrega.

En la situación antes mencionada el adquirente puede reclamar que se le haga la entrega material y compeler judicialmente al tradente para que cumpla su obligación.

En suma, el contrato translaticio crea una obligación de dar y una de entregar. Como, por lo general, la tradición de las cosas corporales muebles se hace a través de una entrega material, con un mismo acto, la entrega, se está cumpliendo la obligación de dar y de entregar. Dicha entrega hace posible la adquisición del dominio si el tradente es dueño, y la adquisición de la posesión aun si el tradente no tiene esta calidad.

Tratándose de los bienes raíces, el obligado a dar un inmueble en virtud de un título translaticio debe efectuar la tradición por la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. Por la sola inscripción, si el tradente es dueño, se adquiere el dominio. Y por la misma, sea el tradente dueño o no del inmueble, la persona a nombre de quien se realiza la inscripción adquiere la posesión de la cosa a que la inscripción se refiere, aunque no se haya efectuado la entrega material. Ello, por la sola disposición de la ley. Sin embargo, y como naturalmente el adquirente del bien raíz necesita la posesión material de la cosa, puede reclamar al deudor la entrega que le permita adquirirla. Con dicha entrega se cumple la obligación de entregar.

Como se decía antes, la obligación de entregar no sólo se contrae en virtud de un título translaticio. El obligado a entregar en virtud de un título no translaticio debe también poner la cosa materialmente en disposición del acreedor, pero éste, con dicha entrega, sólo adquiere la mera tenencia.

e) El Código Civil chileno habla indistintamente de entrega o tradición, como si ambas palabras tuviesen el mismo significado. Así ocurre en el artículo 1443, que dice que “el contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere”. En verdad, la mayoría de los contratos reales se perfeccionan, no por la tradición que supone la intención de transferir el dominio y la intención de adquirirlo, sino que por una simple entrega, tanto así que el contratante que recibe la cosa adquiere no el dominio ni la posesión, sino que sólo la mera tenencia de la cosa. En dicha situación se encuentran los contratos de comodato, depósito y prenda. La excepción la constituye el contrato de mutuo, pues la entrega requerida para su perfeccionamiento configura una tradición, toda vez que el mutuario adquiere el dominio. Así lo reconoce el artículo 2197 del Código Civil, que señala que “no se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición y la tradición transfiere el dominio”.

El artículo 2174 inciso final del Código Civil expresa que el comodato “no se perfecciona sino por la tradición de la cosa”. Aquí el legislador está tomando la palabra tradición con el alcance de una simple entrega, pues el comodato no es un título translaticio de dominio, sino que un título de mera tenencia.

El artículo 1824 del Código Civil establece que el vendedor es obligado a “la entrega o tradición de la cosa vendida”, y preceden a dicha disposición las palabras “De las obligaciones del vendedor y primeramente de la obligación de entregar”. Por su parte, el artículo 1826 dice que “el vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato o a la época prefijada en él”. Efectivamente el vendedor se obliga a hacer la tradición de la cosa al comprador, con lo cual transfiere el dominio si tiene la calidad de dueño, pero también se encuentra obligado a entregarla, pues la entrega es la que habilita al comprador para adquirir la posesión. Como se ha dicho en reiteradas oportunidades, lo habitual, tratándose de las cosas corporales muebles, es que el vendedor efectúe la entrega real que constituye, por un lado, la tradición que opera la transferencia del dominio y, por otro, el medio que permite al comprador adquirir la posesión.

No toda tradición supone una entrega, lo que ocurre tratándose de la tradición de los bienes raíces y en algunos de los medios por los cuales se puede hacer la tradición de las cosas corporales muebles, lo que permite distinguir entre el acto jurídico tradición y el acto jurídico entrega. En la compraventa, si el comprador se niega a recibir la cosa, no por ello se extingue la obligación del vendedor de entregarla. El comprador que se niega injustificadamente a recibir la cosa se encuentra en “mora de recibir”, como dice el artículo 1827 del Código Civil, produciéndose en tal caso los efectos que señala dicha disposición.

6. REQUISITOS DE LA TRADICIÓN

Los artículos 670 y siguientes señalan los requisitos que debe reunir la tradición para que opere el efecto de transferir el dominio. Para una mejor comprensión de los mismos, me parece necesario distinguir entre aquellos que son indispensables para que exista el acto jurídico tradición que hace posible la transferencia del dominio, a los que llamaré “requisitos de existencia”, y los que son necesarios para que produzca sus efectos en forma estable, lo que significa que no adolece de vicios que puedan ocasionar su nulidad, a los que llamaré “requisitos de validez”.

a) Requisitos de existencia de la tradición como modo de adquirir el dominio

Para que la tradición adquiera existencia jurídica y pueda producir el efecto de transferir el dominio es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Presencia de dos partes, el tradente y el adquirente.

2.º Intención en el tradente de transferir el dominio e intención en el adquirente de adquirirlo.

3.º Facultad del tradente de transferir el dominio.

4.º Existencia de un título translaticio de dominio.

5.º Concurrencia de alguno de los medios que la ley determine como idóneos para efectuar la tradición.

b) Requisitos de validez de la tradición

Para que la tradición produzca el efecto de transferir el dominio en forma estable y no adolezca de vicios que puedan llevar a la declaración judicial de nulidad, debe cumplir los siguientes requisitos:

1.º Capacidad de las partes.

2.º Cumplimiento, en ciertos casos, de solemnidades especiales para la enajenación.

7. EXISTENCIA DE UN TRADENTE Y DE UN ADQUIRENTE

La existencia de dos partes es de la esencia de la tradición, pues ésta es un acto jurídico bilateral o convención que para nacer a la vida del derecho necesita la manifestación de voluntad de ambas partes.

El inciso 1º del artículo 671 del Código Civil dice que “se llama tradente a la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre”.

Como se puede apreciar de la lectura de la disposición transcrita, para dar el concepto de tradente el Código Civil no se limita a mencionarlo como una de las partes que participan en el acto jurídico tradición, sino que, partiendo del supuesto de que la tradición opera sus efectos como modo de adquirir, dice que el tradente es la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre. Lo mismo ocurre con el concepto de adquirente, toda vez que la disposición señala que tiene tal calidad la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.

Otro comentario que surge de la disposición transcrita es que hace una expresa mención a la entrega cuando, refiriéndose al tradente, alude a la cosa “entregada por él o a su nombre”; y, refiriéndose al adquirente, alude a la cosa “recibida por él o a su nombre”. La misma remisión a la entrega se contiene en el inciso 2º del artículo 671 del Código Civil, que dice que “pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios o representantes legales”.

Ello confirma lo que se ha expresado antes, en el sentido de que diversas disposiciones del Código Civil permiten inferir que existe una directa vinculación entre la entrega y la tradición, vinculación de la cual muchos extraen la conclusión de que sin entrega no hay tradición. Sobre el particular, me remito a lo ya expresado, en el sentido de que efectivamente, a lo menos tratándose de la tradición de las cosas corporales muebles, la tradición se hace habitualmente por medio de la entrega, salvo los casos de excepción que se verán más adelante. En cambio, tratándose de los bienes raíces la tradición no se hace por medio de la entrega de la cosa, sino que por la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces.

Cabe hacer presente que el artículo 671 del Código Civil permite que tanto el tradente como el adquirente concurran a la tradición personalmente o representados por otras personas que actúan a su nombre. Con ello la ley aplica a la tradición el principio general que hace posible que las partes de un acto jurídico comparezcan representadas, sea por un representante legal o por un mandatario a quien se ha otorgado el poder de representación. Cuando el tradente o el adquirente concurren representados, se producen los efectos señalados por el artículo 1448 del Código Civil, que dice “lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”.

 

El inciso 3º del artículo 671 del Código Civil establece un caso en que se produce la representación legal o por el solo ministerio de la ley. Ello ocurre en las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición del acreedor, en pública subasta. Según la disposición citada, “la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal”.

Por ejemplo, en la tradición que hace el padre de un bien del hijo de familia, como actúa en su calidad de representante legal de este último, la ley considera que el hijo, y no el padre, tiene la calidad de tradente. Lo mismo ocurre en la tradición que hace el tutor o curador de un bien del pupilo de quien es representante legal.

En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición del acreedor, en pública subasta, fácil es suponer que el carácter de forzada que presenta dicha venta supone que el vendedor no efectúa voluntariamente la tradición. Por eso la ley determina que el juez puede hacer la tradición al comprador del bien actuando a nombre y como representante legal del vendedor.

8. INTENCIÓN DE LAS PARTES

Para que la tradición opere la transferencia del dominio es menester que las partes la realicen con una intención precisa: el tradente debe tener la intención de transferir el dominio, y el adquirente la intención de adquirirlo.

Creo que la intención de ambas partes se puede presumir tomándose en consideración la existencia del título translaticio de dominio, que va a ser, por lo general, un contrato que engendra la obligación de hacer la tradición. No cabe sino asumir que la persona que hace la tradición a que lo obligaba el título translaticio, lo hace con la intención de transferir el dominio y que la persona a quien se hace la tradición tiene la intención de adquirir el dominio de la cosa.

Por ejemplo, la tradición que hace el vendedor al comprador hace posible presumir que el primero tiene la intención de transferir el dominio, y el segundo la intención de adquirirlo.

Por la inversa, jamás podría presumirse tal intención si, aun cuando se utilizara alguno de los medios que la ley señala para efectuar la tradición, no existe un título translaticio de dominio.

Es conveniente tener en consideración que tratándose de la tradición de las cosas corporales muebles, si bien la intención de transferir el dominio y la intención de adquirirlo, respectivamente, se presume por la existencia del título translaticio, el artículo 684 del Código Civil exige que una de las partes debe significar a la otra que le transfiere el dominio, o sea, dicha intención debe exteriorizarse de modo que pueda ser conocida, requiriendo la norma antes citada que la transferencia del dominio figure por alguno de los medios que la misma establece.

9. FACULTAD EN EL TRADENTE DE TRANSFERIR EL DOMINIO

Este requisito, expresamente contemplado en la definición de tradición que contiene el artículo 670 del Código Civil, significa que el tradente debe ser dueño de la cosa. Sólo el dueño tiene la facultad o aptitud jurídica para transferir el dominio. Si el tradente no es dueño de la cosa, la tradición no produce la transferencia del dominio, o sea, no opera los efectos del modo de adquirir.

Tratándose de la tradición de otro derecho real, la que será necesaria si el título translaticio tiene por objeto la constitución o transferencia de un derecho real que no sea el dominio, para la adquisición del respectivo derecho real se requiere que el tradente sea dueño de la cosa sobre la cual se constituye dicho derecho o que sea dueño o titular del derecho real que se transfiere.

Tomando como ejemplo el derecho real de usufructo sobre una cosa corporal mueble, es posible distinguir entre la constitución del usufructo y la transferencia de un usufructo ya constituido. Para constituir un usufructo se necesita, en primer lugar, un título translaticio de dominio, como la compraventa o la donación; y, en segundo, la tradición que debe hacer el dueño de la cosa sobre la cual se ejerce el usufructo (cosa fructuaria). El dueño que como consecuencia de la constitución del usufructo se encuentra privado de las facultades de usar y gozar de la cosa, se llama nudo propietario, y conserva la facultad de enajenar la cosa. Pero como nadie puede transferir más derechos que los que tiene, si enajena la cosa, la enajena con el usufructo, lo que significa que se adquiere sólo la nuda propiedad. Si la tradición necesaria para constituir el usufructo no emana del dueño, el adquirente no adquiere dicho derecho real. Sin embargo, si hubiese recibido la cosa, adquiere la posesión del usufructo, que lo habilita para adquirir el usufructo por prescripción adquisitiva. En ningún caso adquiere la posesión de la cosa que lo habilitaría para ganar el dominio por prescripción, pues, en relación con la cosa fructuaria, es un mero tenedor que reconoce el dominio ajeno, en este caso, del nudo propietario. Por su parte, el usufructuario puede transferir a otro el derecho de usufructo, lo que requiere un contrato translaticio y la tradición. Si no fuere titular del usufructo o, si se quiere, dueño del derecho real de usufructo, la tradición que efectuare no transfiere el mencionado derecho real.

Es importante tener en consideración que el dueño de una cosa puede constituir sobre la misma los llamados derechos reales intransferibles, que son aquellos que no se pueden transferir a otra persona, calidad que tienen los derechos de uso y habitación. Para constituir tales derechos reales debe celebrar un contrato translaticio y efectuar la tradición. Si no es realmente dueño de la cosa, no se adquieren los derechos antes mencionados. A diferencia de lo que ocurre con el usufructo, los derechos reales de uso y habitación ya constituidos no se pueden enajenar

Si bien cuando el tradente no es dueño la tradición debe considerarse inexistente como modo de adquirir el dominio, para otros efectos el acto que no fue propiamente una tradición tiene existencia jurídica y produce consecuencias importantes.

En los artículos 682 y 683 del Código Civil la ley señala los efectos de la tradición cuando el tradente no es el verdadero dueño de la cosa.

a) Según lo establece el artículo 682, “si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada”.

Creo que el alcance del artículo 682 del Código Civil no es que si la tradición tiene por objeto el dominio, al no ser el tradente dueño se adquieren, por el solo ministerio de la ley, otros derechos reales que pudiere tener sobre la cosa. Ello, porque la intención manifestada en el título translaticio de dominio y en la tradición era la transferencia de este derecho real y no de otros que eventualmente tuviese el tradente sobre la cosa. Lo que, a mi juicio, quiere decir la norma es que si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa, sólo puede transferir los otros derechos reales que eventualmente pudiese tener, como sería un usufructo, pero siempre que la intención perseguida con la tradición fuera la transferencia de este último derecho.