Estudios de responsabilidad civil - Tomo I

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5.1.1 Ruina de edificio por vicios de construcción

Se dijo que entre las alternativas del daño por ruina de edificio está el daño que tiene origen por vicios de construcción. En este sentido remiten los artículos 2351116 y 2060,117 numeral 3.o, del Código Civil.

Se aclara que los artículos 2053 a 2062 del Código Civil se refieren al contrato de obra y a la responsabilidad por incumplimiento de la obligación, el numeral 3.o del artículo 2060 se inmiscuye en la responsabilidad civil extracontractual por remisión expresa del artículo 2351. No es la finalidad de este trabajo analizar todo el tema de la responsabilidad contractual y extracontractual cuando el daño tenga relación con la actividad de la construcción. Únicamente se analiza el numeral 3.o del artículo 2060 del Código Civil, cuando la responsabilidad es extracontractual por ruina de edificio y, concretamente, por vicios de construcción. Los aspectos destacados son los siguientes:

5.1.1.1 La ruina de edificio puede ser por vicio de construcción, por vicio de suelo o vicio de los materiales

Sabemos que una ruina es el desprendimiento total o parcial de los materiales que conforman el edificio, pero la causa de la ruina conforme al numeral 3.o del artículo 2060 del Código Civil puede ser por vicios de construcción,118 por vicio del suelo119 o por vicio en los materiales.120 Acorde con esto, el artículo 2351 del Código Civil, que se refiere a la responsabilidad civil extracontractual, únicamente se remite al daño causado por ruina de edificio por vicio de construcción, es decir, deja por fuera la ruina por vicio de suelo o vicio de los materiales.

Así las cosas, el interrogante que surge es si la ruina se presenta por vicio del suelo o vicio de los materiales, ¿deja por fuera la responsabilidad del empresario constructor? No puede ser así, ya que la actividad de la construcción del edificio se toma como un todo, y la responsabilidad por los daños durante la construcción y después de finalizada la construcción está en cabeza, principalmente, del empresario constructor. Si la causa de la ruina se fincó en un problema de suelo o de los materiales, remite a un control que debió tener el empresario constructor, además de que, de alguna manera, esos profesionales que se encargaron de los estudios de suelo o de materiales fueron dependientes o contratados por el empresario constructor, razón por la cual no prosperaría el hecho de tercero como causal de no imputación del daño al empresario constructor. Si el vicio se centra en los materiales que compró el empresario constructor para utilizarlos en la construcción, esta situación podrá tener repercusión desde el punto de vista contractual entre el propietario de la obra y el empresario constructor, conforme al artículo 2060 del Código Civil, pero no para la responsabilidad civil extracontractual, es decir, daños a terceros.

Si el propietario de la obra fue el que contrató el estudio de suelos o fue el que compró los materiales, y la ruina se presenta por vicio del suelo o vicio de los materiales, considero que no cambia para efectos de la responsabilidad del empresario constructor, toda vez que él debe tener el control de la actividad como un todo. Además, el hecho de tercero no prosperaría para el empresario constructor por el vínculo contractual con el propietario de la obra. Puede tener repercusión para la responsabilidad contractual entre el propietario de la obra y el empresario constructor, pero no para la responsabilidad civil extracontractual con respecto al daño causado a terceros.

De esta manera, discrepamos de la posición de la Corte Suprema de Justicia,121 cuando afirma que por tratarse de una garantía legal, que cobija también los eventuales daños a terceros que no deriven ningún derecho del dueño de la obra, causados por la ruina de una edificación, pero únicamente cuando provienen de un vicio de construcción, que no del suelo ni de los materiales (artículo 2351 del Código Civil). Es decir que para la Corte si la ruina tiene origen en vicios del suelo o vicios de los materiales, no habrá responsabilidad del empresario constructor, cosa que no admitimos, conforme al argumento antes expuesto.

En conclusión, si la ruina se presenta por vicios de construcción, vicio del suelo o vicio de los materiales, compromete la responsabilidad del empresario constructor. Lo anterior no significa que no se pueda demandar a otras personas que intervinieron en la construcción del edificio, entre ellos, a quien realizó el estudio de suelos o fabricó o vendió los materiales, pero la fuente de responsabilidad será hecho propio, para lo cual habrá que probarles la culpa.

5.1.1.2 La ruina debe presentarse después de terminado y entregado el edificio por el constructor

Se configura la ruina por vicios de construcción después de que el edificio ha sido terminado y entregado por parte del constructor. Acorde con el concepto de ruina, esta puede presentarse a partir del día siguiente de la entrega del edificio.

5.1.1.3 El responsable es el empresario constructor

El responsable, en principio, por los daños causados por esta clase de ruina de edificio, es el empresario. Por empresario, para estos efectos, debe entenderse la persona natural o jurídica que contrata y se encarga de la construcción de un edificio.

Con respecto al concepto de constructor, existen en la actualidad dos normas que deben ser armonizadas.

En primer lugar, el numeral 9.o del artículo 4.o de la Ley 400 de 1997, modificado por el artículo 1.o de la Ley 1229 de 2008, por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismorresistentes, define que constructor es “el profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de una edificación”. Con esta definición de constructor se deja por fuera a la persona jurídica.

En segundo lugar, el numeral 1.o del artículo 2.o de la Ley 1796 de 2016,122 por la cual se establecen medidas para el comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la función que ejercen los curadores, define que constructor es “el profesional, persona natural o jurídica, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de vivienda nueva y que figura como constructor responsable en la licencia de construcción”.

La definición de la Ley 400 de 1997 no relaciona a las personas jurídicas y se refiere a cualquier clase de construcción de un edificio. En cambio, la definición de la Ley 1796 de 2016 relaciona a las personas naturales y jurídicas, y únicamente se refiere a la construcción de vivienda nueva.

No obstante la disparidad en la redacción para definir quién es constructor, consideramos que constructor, en términos generales y para la responsabilidad que aquí se analiza, es la persona, natural o jurídica, bajo cuya responsabilidad se adelanta una construcción. En palabras de la Corte Suprema de Justicia,123 se le llama empresario constructor.

Si se quiere hacer responsables a otras personas distintas al constructor, por ejemplo al propietario o los propietarios del edificio, al promotor del proyecto o los empleados que intervinieron en la construcción de la obra en calidad de supervisor técnico, interventor, diseñador estructural, ingeniero geotecnista, etc., el tipo de responsabilidad extracontractual será hecho propio, para lo cual habrá que probarles la culpa.

5.1.1.4 La responsabilidad del empresario constructor se extiende durante el tiempo de la garantía decenal

Después de entregada la obra por parte del empresario constructor, la responsabilidad de este se extiende hasta por diez años, ya que así lo dispone el artículo 2060, numeral 3.o del Código Civil, por remisión expresa del artículo 2351 ibidem. La responsabilidad comprende los daños causados por la ruina, tanto en acabados como en lo estructural o la estabilidad.124 Así, cualquiera sea la causa de la ruina, por acabados o estabilidad, compromete la responsabilidad del empresario constructor.

Se debe tener claridad con respecto a que, si bien la responsabilidad del empresario constructor es por los daños ocurridos dentro de los diez años siguientes a la entrega del edificio, a partir del momento en que ocurre el daño comienza a contarse el término de prescripción. Si el daño ocurre a los nueve años de haberse entregado el edificio, a partir de esta fecha inicia el término de prescripción.

5.1.1.5 La responsabilidad del empresario constructor se extiende a los daños causados por la ruina y a la amenaza de ruina

La responsabilidad del empresario constructor se extiende a los daños causados por la ruina y a la amenaza de ruina.125 Son dos conceptos distintos. En la amenaza de ruina hablamos de daño contingente o riesgo de daño; en el daño causado hablamos de daño consumado, que efectivamente se realizó. Frente al primero proceden la prevención y la corrección, frente al segundo procede la reparación.

Es pertinente hacer efectivas la prevención y la corrección frente a la amenaza de ruina a través de varias vías jurídicas. La primera es el daño contingente, conforme al artículo 2359126 del Código Civil. La segunda es la acción popular, conforme al artículo 4.o, literal g, de la Ley 472 de 1998. La tercera son las medidas correctivas, conforme a los artículos 173, numerales 8, 14 y 15, que son desarrollados por los artículos 186, 192 y 194 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expiden el Código Nacional de Policía y de Convivencia. La cuarta es la declaratoria de desastre, calamidad pública y normalidad, de manera concreta, artículos 77 y 78 de la Ley 1523 de 2012, por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres, se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones, en las que se ordena la demolición de toda construcción que amenace ruina o que por su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad o la salubridad de los habitantes de la misma o de otras personas.

 

Más adelante se ahondará en el tema de las medidas correctivas de la Ley 1801 de 2016, cuando se analice el daño por ruina de edificio entre vecinos.

En las acciones de corrección o prevención, el sujeto pasivo puede ser el constructor siempre que se esté dentro de los diez años de haberse entregado el edificio. La razón es que el artículo 2060, numeral 3.o, del Código Civil, de manera expresa compromete la responsabilidad del constructor no únicamente cuando perece el edificio, es decir, por ruina, sino también por amenaza de ruina.

5.1.1.6 Criterio de imputación

Si estamos ante la ruina de edificio por vicios de construcción, surge el interrogante de si el demandante debe probar el o los defectos en la construcción que originaron la ruina. Dejarle la carga a la víctima para que pruebe si la ruina se produjo por vicio en la construcción, en el suelo o en los materiales es dejarla sin indemnización. Más bien, se parte de la base de que si se presenta la ruina dentro de los diez años siguientes a la entrega, debe presumirse que fue por vicios de construcción, caso en el cual se parte de una presunción de culpa como criterio de imputación.

5.1.1.7 Exoneración de responsabilidad

La exoneración de responsabilidad únicamente está en la prueba de la causa extraña, jamás podría ser la diligencia y el cuidado que pruebe el constructor en su actividad desarrollada en la construcción del edificio.

5.1.1.8 Función de la normatividad relacionada con el tema de la construcción

La normatividad fundamental relacionada con el tema de la construcción127 puede ser base importante para que el constructor pruebe que cumplió con las normas que regula la construcción sismorresistente; además, para probar que la ruina no tuvo origen en un vicio de construcción, del suelo o de los materiales, pero no para que el demandante pruebe que el constructor no cumplió con la normatividad que regula la construcción sismorresistente o la calidad en los acabados o elementos no estructurales.

5.1.2 Ruina de edificio por omitir reparaciones necesarias

En esta segunda alternativa de ruina de edificio ya no es por vicios de construcción, sino por omitir las reparaciones necesarias o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia, para evitar la ruina conforme al artículo 2350128 del Código Civil. Las reglas que se determinan son las siguientes:

5.1.2.1 ¿Quiénes son responsables?

Los responsables son el propietario o los propietarios del edificio en el momento en que se causa el daño, situación que se verifica con el certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Si quien era propietario en el momento del daño transfiere el dominio, no lo libera de la responsabilidad ni es responsable el nuevo propietario.

Nada obsta para que otras personas puedan ser demandadas, por ejemplo el poseedor, el usufructuario, el arrendatario, el comodatario, el administrador, pero no con fundamento en el artículo 2350 del Código Civil, toda vez que no son propietarios, sino con fundamento en el hecho propio, artículo 2341 ibidem, para lo cual habrá que probar la culpa.

Con respecto a lo expuesto en el párrafo anterior se presentan dos alternativas. La primera consiste en que el usufructuario, el arrendatario o el comodatario, teniendo conocimiento del mal estado del edificio y la amenaza de ruina, no enteran al propietario para que tome las medidas pertinentes en aras de conjurar la amenaza, caso en el que, de presentarse la ruina y el consecuente daño, pueden ser responsables. La segunda consiste en que el usufructuario, el arrendatario o el comodatario acuerdan con el propietario del edificio que ellos se encargan del mantenimiento o de las reparaciones para evitar ruina, caso en el que, de presentarse la ruina y el consecuente daño, no se exonera de responsabilidad al propietario del edificio, pero este puede repetir contra aquellos.

Si bien la norma indica que el responsable es el propietario, cuando son propietarios proindiviso se excepciona la solidaridad, y la responsabilidad para la cuantía de la indemnización se dividirá entre ellas, a prorrata de sus cuotas de dominio. Por ejemplo, si son tres propietarios, uno de ellos con el 50% y los dos restantes con el 25% cada uno, ese mismo porcentaje será el de la indemnización. Por ejemplo, si la condena es por veinte millones de pesos, corresponde pagar diez millones de pesos a quien tiene el 50% y cinco millones a cada uno de los que tienen el 25%.

Si uno de los propietarios proindiviso argumenta que la ruina se debe de manera exclusiva a otro copropietario, no le va a prosperar su petición debido a que la norma no establece excepciones y el que alega esta situación de todas maneras es propietario.

Pero puede ocurrir que no sean propietarios proindiviso sino mediante la forma especial de dominio, denominada propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes.129 En este caso, si la ruina se produce en el bien de propiedad privada o que tenga repercusión en todo el edificio, la responsabilidad es exclusiva del propietario del bien donde se presentó o inició la ruina y excluye a los demás propietarios. Si la ruina se produce en un bien común,130 sí aplica el artículo 2350 del Código Civil.

5.1.2.2 Origen de la ruina del edificio

La ruina debe tener su causa en dos o en una de dos alternativas: haber omitido las reparaciones necesarias y haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia. En ambos eventos se trata de evitar la ruina, pero son dos cosas distintas. Las reparaciones son necesarias cuando realmente se avizora la amenaza de ruina; o cuando no se avizora, por el transcurso del tiempo de manera preventiva. En conclusión, se requiere la realización de obras. Desde otro punto de vista, faltar al cuidado de un buen padre de familia, en definitiva, es faltar a las reglas de prudencia, diligencia y cuidado.

5.1.2.3 Momento a partir del cual el propietario puede ser responsable

Se pregunta a partir de cuándo el propietario es responsable por los daños causados por ruina de edificio por omitir las reparaciones necesarias. La pregunta se hace toda vez que el empresario que construyó también es responsable por ruina de edificio por vicios de construcción.

La respuesta a esta pregunta se encuentra en la lógica que indica que mientras el daño ocurra dentro de los diez años siguientes a su entrega la responsabilidad por daños causados por la ruina será del empresario constructor. A contrario sensu, transcurridos diez años después de la entrega del edificio, ya no se habla de ruina por vicios de construcción y no será responsabilidad del empresario, sino que ya el responsable será el propietario. Aunque como ya se explicó líneas atrás, el propietario y otras personas también pueden ser responsables mientras subsista la responsabilidad del constructor, pero por hecho propio, conforme al artículo 2341 del Código Civil, para lo cual habrá que probar la culpa del propietario.

5.1.2.4 Criterio de imputación

En cuanto al criterio de imputación en esta clase de responsabilidad, no existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia. Quienes afirman que el demandante debe probar la culpa lo sustentan en que debe probar la ausencia de reparaciones necesarias o cualquier otra culpa capaz de originar el daño, y que una vez establecido ese presupuesto, la ley presume que fue a causa de esa culpa que se produjo la ruina.131

Otros afirman que el criterio de imputación es la culpa presunta. Jorge Santos Ballesteros132 lo sustenta con base en el incumplimiento de la obligación de custodia y de guarda que pesa sobre toda persona y que consiste en mantener y construir las cosas animadas o inanimadas en estado de no causar daño, sean o no peligrosas. Alberto Tamayo Lombana133 inicialmente indica que de exigirse la prueba de la culpa sería necesario ubicarse en el artículo 2341, lo que no tiene coherencia, porque así el artículo 2350 no tendría razón de ser como norma especial ya que el 2341 es la regla general; además, afirma que acreditados el perjuicio y al relación de causalidad entre aquel y la ruina, se presume que la ruina se debió a la falta de necesarias reparaciones. Álvaro Pérez Vives134 indica que el damnificado solo debe probar que el perjuicio fue causado por la ruina del edificio para que se presumiera que se debió precisamente a la falta de las necesarias reparaciones, es decir, a culpa del dueño. Por su parte, Arturo Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve135 van más allá y sustentan que la responsabilidad a que se refiere el artículo 2350 del Código Civil es objetiva y se funda en el riesgo que se crea para la gente por haber omitido las reparaciones necesarias.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia136 concluyó que en los eventos de daños del artículo 2350 del Código Civil el demandante no tiene que probar la culpa, sino que se presume. Acoge la doctrina de Álvaro Pérez Vives en el sentido de que, probado que el daño se produjo por la ruina del edificio, se presume que fue por falta de las reparaciones necesarias. Esta misma posición fue reiterada en sentencia del 9 de octubre de 1963.

Pero en relación con otras decisiones la Corte manifiesta que el demandante tiene la carga de la prueba de la culpa. En sentencia del 4 de diciembre de 1963,137 la Corte indica que acaecida la ruina del edificio y comprobado que ella se debió a falta de las reparaciones necesarias o del cuidado que emplea una persona prudente, queda establecida la culpa que compromete la responsabilidad del propietario por los daños causados a terceros. Posteriormente, en sentencia del 27 de abril de 1972,138 la Corte afirma que con respecto al artículo 2350 del Código Civil no hay presunción de culpa, se debe probar que la ruina ocurrió por haber omitido las reparaciones, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia. En sentencia del 5 de abril de 1978, la Corte reitera139 la posición anterior, en el sentido de que se debe probar la culpa del dueño del edificio, radicada en haber omitido las reparaciones necesarias o en no haber conservado la integridad del inmueble, como lo hubiera hecho un buen padre de familia.

Como vemos, no existe consenso en cuanto al criterio de imputación en la responsabilidad civil extracontractual por daños causados por ruina de edificio conforme al artículo 2355 del Código Civil. La diferencia es enorme entre que se deba probar la culpa y que esta se presuma.

Si se debe probar la culpa, la víctima corre serios riesgos de quedarse sin indemnización toda vez que se le dificulta probar que la ruina se debió a que no se realizaron las reparaciones necesarias, lo que lleva a un análisis retrospectivo y a determinar, antes de la ruina, cuáles eran las reparaciones necesarias que se omitieron y que fueron causa de la ruina. O también, cuáles fueron los comportamientos culposos que originaron la ruina.

Se puede pensar, por ejemplo, en el nuevo propietario del inmueble que apenas lleva un mes como propietario, y se presenta la ruina del edificio conforme al artículo 2350 del Código Civil. No interesa la responsabilidad contractual entre vendedor y comprador porque no aplica la norma anterior; interesa la responsabilidad civil extracontractual, para lo cual, según parte de la doctrina y la jurisprudencia de la Corte, habrá que probar la culpa del propietario. ¿Cómo se prueba la culpa? Dos alternativas de respuesta para el interrogante anterior: por un lado, habrá que probar que el nuevo propietario tenía conocimiento de la amenaza de ruina y fue negligente a la hora de tomar medidas para evitarla durante ese mes, o que con un comportamiento imprudente o negligente del nuevo propietario se produjo la ruina; por otro lado, no se avizoraba amenaza de ruina del edificio y tampoco hubo comportamiento imprudente o negligente del nuevo propietario. Así, ¿cómo cargar a una omisión o imprudencia del nuevo propietario la ruina del edificio? Imposible.

 

No es factible que a un tipo de responsabilidad distinto a la regla general del artículo 2341 del Código Civil, donde se debe probar la culpa, como lo es la responsabilidad por ruina de edificio conforme al artículo 2350 ibidem, se le aplique la misma exigencia de probar la culpa. Así, no tiene sentido el artículo 2350 porque sería repetición del 2341, y en realidad son dos tipos de responsabilidad muy distintos. Más bien, se propone, y estamos de acuerdo, que basta probar que el daño tiene origen en la ruina del edificio para que se presuma que fue por no realizar las reparaciones necesarias o cualquier otro comportamiento que dio lugar a la ruina.