Estudios de responsabilidad civil - Tomo I

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3. Responsabilidad por hecho ajeno

Otro de los tipos de responsabilidad civil extracontractual es la responsabilidad por el daño causado por personas que están bajo el cuidado, a cargo o en situación de dependencia de otras. En este tipo de responsabilidad una persona es la que causa el daño, pero la obligación de reparar recae en otra persona bajo cuyo cuidado, cargo o dependencia estaba quien causó el daño. También se conoce como responsabilidad indirecta, refleja o por hecho de tercero, pero el punto central es que una persona causa el daño y otra debe reparar, aunque en ciertas situaciones, como se verá más adelante, el que causa el daño también puede ser demandado.

Si bien se afirma que nos ubicamos ante este tipo de responsabilidad cuando una persona es la que causa el daño, pero otra es la que debe reparar, se debe descartar que no se presenten otro u otros tipos de responsabilidad en los que también una persona es la que causa el daño y otra debe reparar, pero en circunstancias distintas. Por ejemplo, el hijo menor de edad que habita con sus padres, tiene diecisiete años y participa en tres situaciones distintas. La primera, empuja a un amigo por las escaleras, este cae y se lesiona. La segunda, conduce el vehículo de su padre y causa un daño. La tercera, pasea un perro potencialmente peligroso, de la casa, sin bozal, y este muerde a una persona. En los tres casos anteriores tenemos un elemento común y es que el daño se le reprocha, en principio, a un menor de edad, pero surgen tres tipos de responsabilidad civil extracontractual: hecho ajeno, actividades peligrosas y daño causado por animales, respectivamente.

En los eventos anteriores se presentan las mismas alternativas que se analizaron en la parte primera de este trabajo, relacionadas con la presencia de varias fuentes o tipos de responsabilidad en un mismo daño, y queda el demandante con la facultad de escoger el tipo de responsabilidad más favorable para sus intereses, o el juez de oficio lo debe hacer. Lo importante, el punto central, es que en la responsabilidad por hecho ajeno siempre deberán existir dos personas, una que causa el daño y otra que debe reparar por la conexión con la anterior, como consecuencia de estar la primera bajo el cuidado, a cargo o en situación de dependencia frente a la segunda.

El fundamento normativo de la responsabilidad por hecho ajeno está en los artículos 2346, modificado por el artículo 60 de la Ley 1996 de 2019,46 y 2347,47 234848 y 234949 del Código Civil. En las cuatro normas anteriores encontramos que una persona causa el daño, pero a otra se le impone la obligación de reparar el perjuicio.

3.1 Fundamento de la responsabilidad por hecho ajeno y aclaraciones previas

El fundamento de esta responsabilidad está cimentado, en palabras de la Corte Suprema de Justicia,50 en tres argumentos fundamentales. El primero es la necesidad de indemnizar a la víctima por parte de las personas que, por razón de su autoridad, tienen el deber de vigilancia sobre los actos de otros que por su debilidad física o patrimonial no están en capacidad de responder íntegramente por los daños que ocasionan. El segundo es la exigencia de encontrar responsable del daño a quien se considera que ha permitido o tolerado que la persona que está bajo su cuidado actúe con torpeza en el comercio jurídico. El tercero es una garantía que ofrece la ley a los damnificados, a causa de esa debilidad física o patrimonial de quien causa el daño.

Si bien no existe controversia en cuanto al fundamento de este tipo de responsabilidad, sí resulta conveniente realizar algunas aclaraciones previas.

¿La responsabilidad por hecho ajeno es en el fondo responsabilidad por hecho propio? La doctrina51 plantea que la responsabilidad por hecho ajeno, en últimas, es por hecho propio. El argumento unánime es que al civilmente responsable se le presume culpable de la falta de cuidado, y por tal razón es una falta propia y suya.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia52 concluye que el denominado indirectamente responsable por el hecho de otro responde en realidad por una falta suya, propia y distinta de la del vigilado o educando.

Podría pensarse, con los argumentos expuestos, que el civilmente responsable lo es por hecho propio al atribuírsele una falta suya y propia, pero no es así por cuatro razones fundamentales. La primera es que la responsabilidad por hecho ajeno se debe a que el daño es causado por una persona distinta de aquella a quien se le impone la obligación de reparar. La segunda es que si bien se presume la culpa del civilmente responsable porque se presume que ha cuidado mal, no se trata de una culpa probada, que sí se requiere para la responsabilidad por hecho propio. La tercera es que el artículo 2352 del Código Civil establece la acción de repetición del civilmente responsable contra el directamente responsable, es decir, contra quien causó el daño, por el valor pagado por aquella. Así las cosas, si el civilmente responsable respondiera por hecho propio, es decir, por su propia culpa, no tendría sentido ni explicación la facultad que le confiere la ley para repetir contra el directamente responsable. Tan cierta es la afirmación anterior que el mismo artículo 2352 ibidem condiciona la acción de repetición siempre que el causante del daño sea capaz de cometer delito o culpa, conforme el artículo 2346. El artículo 2346 prescribe que los menores de doce años no son capaces de cometer delito o culpa, pero serán responsables las personas a cuyo cargo estén dichos menores, si a tales personas pudiere imputárseles negligencia. Es decir, se debe probar la culpa, y así nos ubicamos en hecho propio. La cuarta es la garantía que fundamenta la responsabilidad por hecho ajeno a favor de las víctimas de daños causados por personas que dada su debilidad física o patrimonial no podrán reparar.

3.2 Reglas generales de la responsabilidad por hecho ajeno

Alrededor de la responsabilidad por hecho ajeno giran una serie de temas comunes, que tienen aplicación de manera general, independientemente de si se trata de la regla general o de los casos típicos y especiales.

3.2.1 Existen un directamente responsable y un civilmente responsable

La característica fundamental en la responsabilidad por hecho ajeno es que una persona que está bajo el cuidado o en situación de dependencia de otra causa el daño, y se le impone a esa otra persona la obligación de reparar el perjuicio. Lo anterior descarta que se pueda invocar responsabilidad por hecho ajeno cuando el daño es causado por animales, por cosas o actividades peligrosas.

A quien causa el daño se le llama directamente responsable y a quien está obligado a reparar se le llama civilmente responsable. Si estamos en las hipótesis del artículo 2346 del Código Civil, desaparece esta división, toda vez que los menores de doce años no cometen culpa y no pueden ser responsables.

3.2.2 Regla general, aplica la responsabilidad por hecho ajeno a personas naturales

En la responsabilidad por hecho ajeno el civilmente responsable debe ser persona natural, de manera muy excepcional puede ser persona jurídica.

La lógica de que debe ser persona natural estriba en que, si el daño es causado por un trabajador de la persona jurídica, la responsabilidad es directa o por hecho propio u otro tipo de responsabilidad, por ejemplo, hecho de las cosas o actividad peligrosa, pero no por hecho ajeno.

Si la regla en la responsabilidad por hecho ajeno es que quien causa el daño está bajo el cuidado, la guarda o la dependencia de otra, siempre que se cumpla esta regla, el civilmente responsable podrá ser una persona natural o jurídica. Así las cosas, una persona jurídica puede ser civilmente responsable y responder por hecho ajeno, siempre que, en el momento de causarse el daño por una persona natural, esté al cuidado de la persona jurídica. Se puede afirmar que si el daño es causado por un trabajador o dependiente de la persona jurídica, se descarta de plano la aplicación de la responsabilidad por hecho ajeno. Podemos citar varios ejemplos: 1) El estudiante de escuela o colegio que causa daño a un tercero, 2) el paciente de un hospital que causa daño a un tercero. En ambos eventos se trata de una persona jurídica que tiene bajo cuidado a una persona que causa daño a un tercero.53

En la sentencia del 30 de junio de 1962, la Corte concluyó y unificó que la persona jurídica responde de manera directa “por ser los actos de los agentes, sus propios actos”.54 Los agentes son sus trabajadores, cualesquiera que sean, razón de más para concluir que si el daño no es causado por un trabajador, en ejercicio de sus funciones o por razón de estas, sino que es causado por una persona que estaba bajo el cuidado de la persona jurídica, perfectamente se puede aplicar hecho ajeno.

Presentadas así las cosas, consideramos que sí es factible que la persona jurídica sea civilmente responsable, es decir, que responda por hecho ajeno cuando se presenten las condiciones reseñadas.

3.2.3 Atipicidad y tipicidad en la responsabilidad por hecho ajeno

En cuanto a los requisitos para que se configure la responsabilidad por hecho ajeno, esta debe analizarse desde dos alternativas. La primera es la cláusula general de responsabilidad por hecho ajeno. La segunda son las reglas específicas de responsabilidad por hecho ajeno.

 

En la redacción del artículo 2347 del Código Civil se distingue claramente que contiene una regla general y unos casos típicos de responsabilidad por hecho ajeno. La primera parte del artículo 2347 del Código Civil prescribe: “Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado” (la cursiva es del autor). Se convierte en regla general o, si se quiere, de atipicidad porque en principio basta probar que el causante del daño se encontraba bajo el cuidado de otro para que se configure la responsabilidad por hecho ajeno.

Pero en el artículo 2347 del Código Civil también se encuentra la siguiente redacción:

Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.

Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso (la cursiva es del autor).

Los anteriores casos son los llamados típicos de responsabilidad por hecho ajeno, porque de manera expresa se hace alusión a algunos supuestos de responsabilidad por el hecho de otro.

De lo dicho se tiene, entonces, que la lista del artículo 2347 del Código Civil no es taxativa, es enunciativa por el adverbio así que utiliza en cada caso. Si no se hubiese querido utilizar los casos típicos como ejemplo, de todas maneras la responsabilidad por hecho ajeno tiene vigencia por la regla general, esto es, el causado por las personas que están bajo cuidado.

3.2.4 Requisitos de la responsabilidad por hecho ajeno

Acorde con lo expuesto en el numeral anterior, los requisitos para que prospere la pretensión cuando se invoca hecho ajeno dependen de si se trata de la regla general o los casos típicos. En cuanto a la regla general, la doctrina55 y la Corte Suprema de Justicia establecen que son dos requisitos:

En esas condiciones, es dable concluir que tratándose de la responsabilidad civil por el hecho de otra persona, el tercero está obligado a indemnizar cuando se encuentran demostrados los presupuestos generales que configuran la responsabilidad extracontractual, a saber, el hecho, el daño y el nexo de causalidad entre uno y otro, por un lado, y por el otro la relación de dependencia con el causante del daño, relación de dependencia que, como se ha explicado a espacio líneas atrás, no habrá de estar ligada en forma concreta a una clase especial de contrato, sino que supone, única y exclusivamente, una situación de autoridad o de subordinación adecuada.56

De manera que el demandante debe probar que el directamente responsable ha causado un daño y que se presentan los elementos de la responsabilidad civil extracontractual; además, la relación de cuidado o dependencia entre el directamente responsable y el civilmente responsable.

Si se trata de los casos típicos de responsabilidad por hecho ajeno, además de la prueba de que el directamente responsable ha causado un daño, se deben probar los elementos de acuerdo con el caso típico de responsabilidad.

3.2.5 Responsabilidad del directamente responsable

Existe unanimidad en la doctrina57 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia58 en el sentido de que el directamente responsable debe ser una persona con capacidad para la responsabilidad civil extra-contractual, pero no basta con eso, sino que debe quedar establecido en el proceso en contra del civilmente responsable que se configuran los elementos de la responsabilidad civil extracontractual para el directamente responsable; estos son el hecho, el nexo de causalidad, el daño y la imputación (dolo o culpa probada).

Conforme lo expuesto en el párrafo anterior, surgen tres interrogantes: 1) ¿se debe probar la responsabilidad del directamente responsable?, 2) ¿se debe probar la culpa del directamente responsable, 3) ¿el directamente responsable tiene que ser demandado para poder probarle la responsabilidad? No necesariamente el directamente responsable tiene que ser demandado, pero, bien sea que se demande o no, en el proceso tiene que probarse que ha cometido una culpa o dolo, porque el daño pudo haber sido causado con dolo o culpa por parte del directamente responsable.

3.2.6 Presunción de culpa en contra del civilmente responsable

Probados la culpa o el dolo del directamente responsable, los lazos de cuidado o dependencia y los elementos que la configuran en los casos típicos, surge la presunción de culpa en contra del civilmente responsable. La presunción es de no haber cuidado o dirigido bien al directamente responsable.

En la actualidad se descartan los conceptos de culpa in eligendo y culpa in vigilando (culpa en la elección y culpa en la vigilancia) por parte del directamente responsable y como fundamento de la responsabilidad por hecho ajeno.

3.2.7 Solidaridad entre el directamente responsable y el civilmente responsable

Es factible que se demande al directamente responsable y al civilmente responsable solidariamente, conforme el artículo 2344 del Código Civil. Se argumentó que uno de los requisitos para que proceda la responsabilidad por hecho ajeno es que el directamente responsable tenga capacidad para cometer delito o culpa, es decir, que tenga al menos doce años. Así, se excluye la solidaridad cuando el causante del daño sea menor de doce años.

Si se decide por la solidaridad, al directamente responsable tiene que demandársele por hecho propio y al civilmente responsable por hecho ajeno, lo que implica que se pruebe la culpa del directamente responsable y se presuma la del civilmente responsable. Además, la prescripción en ambos eventos es distinta. Para el directamente responsable es de diez años y para el civilmente responsable es de tres años, sea persona natural o jurídica.

3.2.8 Acción de repetición del civilmente responsable en contra del directamente responsable

El artículo 235259 contempla la posibilidad de que el civilmente responsable repita lo que pagó en contra del directamente responsable, siempre que se configuren los presupuestos que la norma establece.

Por obvias razones, se descarta la acción de repetición en los casos en que el causante del daño sea menor de doce años.

3.2.9 Edad del civilmente responsable

El Código no se refiere a la edad del civilmente responsable, pero de manera expresa indica que el directamente responsable debe ser persona capaz de cometer delito o culpa.

Nada se opone a que el civilmente responsable sea persona menor, lo importante es que tenga capacidad para cometer delito o culpa. Ejemplos: 1) Un empleador persona natural de diecisiete años, cuyo trabajador causa daño, 2) un padre o madre menor de edad, cuyo hijo causa daño. En los dos casos anteriores no existe problema para demandar al civilmente responsable toda vez que tiene capacidad para responder desde la responsabilidad civil extracontractual, pero a través de sus representantes.

3.2.10 La prescripción

La prescripción en la responsabilidad por hecho ajeno es de tres años. El artículo 2358 prescribe: “Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”. La Corte Suprema, en sentencia del 30 de junio de 1962, M. P. José J. Gómez R., concluyó que la responsabilidad de la persona jurídica privada es directa y no por hecho ajeno, por ser los actos de los agentes sus propios actos.

Con respecto a la prescripción, puede concluirse que la de tres años aplica únicamente en la responsabilidad por hecho ajeno, tanto para la persona natural como jurídica, cuando se configuren los presupuestos para que responda por hecho ajeno, como se analizó en el numeral dos.

3.2.11 Exoneración de responsabilidad

La última parte del artículo 2347 del Código Civil prescribe: “Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”.

La transcripción anterior aplica para todos los eventos de responsabilidad por hecho ajeno, bien que se trate de la cláusula general o de los casos típicos, pero en los casos típicos, además, habrá que tener en cuenta las particularidades de cada uno.

El criterio de imputación en la responsabilidad por hecho ajeno es la culpa presunta, y esta surge porque se presume que el civilmente responsable ha cuidado mal, tan pronto se prueba la culpa del directamente responsable cuando tiene capacidad para cometer delito o culpa. Así las cosas, la presunción de culpa se desvirtúa probando diligencia y cuidado por parte del civilmente responsable; conforme con la redacción de la última parte del artículo 2347, transcrita líneas atrás, se debe acreditar la prueba de no haber podido impedir el hecho, de acuerdo con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad le confiere. La calidad que confiere la autoridad y el cuidado se debe analizar en cada caso concreto, teniendo en cuenta la relación entre el civilmente responsable y el directamente responsable. Por ejemplo, la relación entre los padres como civilmente responsables y el hijo menor como directamente responsable; la relación entre el empleador como civilmente responsable y el trabajador como directamente responsable; o la relación en los casos de la regla general. La autoridad y el cuidado no son generales y habrá que analizarlos en cada caso; no son los mismos entre padres e hijos menores que entre empleadores y trabajadores, etc.

Pero qué significa no hubieren podido impedir el hecho. Significa que además de la diligencia y la prudencia en el cuidado por parte del civilmente responsable, le fue imposible evitar, contener o detener el hecho. Debe entenderse por hecho no poder evitar el daño.

Pero la controversia sube de tono cuando la doctrina60 y la jurisprudencia61 argumentan que no basta probar que de manera general se cuidaba y vigilaba bien al directamente responsable, ora de manera personal, ora a través de otra persona, sino que se exige probar cuáles fueron el cuidado y la vigilancia en el momento concreto en que ocurrió el hecho dañoso. Aunque otro sector de la doctrina62 argumenta que para desvirtuar la presunción de culpa es necesario acreditar la existencia de hechos que denoten un cuidado permanente en el causante del daño, limitación que en la práctica conduce a que la responsabilidad sea inexcusable, ya que el daño se produce precisamente porque en el momento de su ejecución no se ejercía vigilancia.

Cualquiera de las dos posturas que se asuma conduce al mismo resultado. Si se acepta que el cuidado debe verificarse de manera concreta en el momento en que ocurrió el evento dañoso, sin importar si de tiempo atrás se ejercía buen cuidado, es lo mismo, para los efectos prácticos, que afirmar que el cuidado debe verificarse de manera permanente antes del hecho dañoso, incluido el mismo momento en que se verifica el daño. En ambos eventos el punto central y la exigen cia es que se debe analizar cuál fue el cuidado en el momento concreto en que ocurrió el daño.

Consideramos que en la práctica no resulta fácil la exoneración de responsabilidad conforme la exigencia antes explicada, la que, se itera, apunta a desvirtuar la presunción de culpa.

Desde otro punto de vista, pero también dirigido a la exoneración de responsabilidad por hecho ajeno, no para desvirtuar la presunción de culpa que ha nacido, se encuentra la no configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad en este tipo de supuestos, teniendo en cuenta si se trata de la regla general o de los casos típicos.

De acuerdo con el párrafo anterior, se pueden presentar las siguientes situaciones: 1) no prueba de la calidad de hijo; no prueba de que habiten en la misma casa; no prueba de que se brindó mala educación al hijo; no prueba de la calidad de trabajador o empleador; no prueba de la calidad de alumno; no prueba de la calidad de curador, etc.; 2) no prueba de la dependencia o el cuidado entre el civilmente responsable y el directamente responsable en el momento en que ocurrió el hecho dañoso; 3) no prueba de la culpa o responsabilidad del directamente responsable; 4) prueba por parte del demandado de causa extraña, esto es, hecho exclusivo de la víctima, hecho exclusivo de un tercero o fuerza mayor o caso fortuito.