Estudios de responsabilidad civil - Tomo I

Текст
0
Отзывы
Читать фрагмент
Отметить прочитанной
Как читать книгу после покупки
Шрифт:Меньше АаБольше Аа

1.5 Responsable

La fuente o tipo de responsabilidad determina quién es el responsable en la responsabilidad civil extracontractual. Si bien la regla general de la responsabilidad civil extracontractual enseña que quien ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización, será la fuente o tipo de responsabilidad civil extracontractual la que determine quién es el responsable, con fundamento en los hechos.

En la responsabilidad por hecho propio el responsable es quien haya causado el daño y principalmente cuando al demandado se le deba probar la culpa.

En la responsabilidad por hecho ajeno el responsable es quien tiene a otra persona bajo su dependencia o cuidado y que causa el daño.

En la responsabilidad por el hecho de las cosas el responsable varía dependiendo de la situación. Si el daño es causado por ruina de edificio por vicios de construcción, el responsable es el empresario constructor. Si el daño es causado por ruina de edificio por omitir las reparaciones necesarias, el responsable será el propietario del edificio. Si el daño es causado por cosas que caen o se arrojan de la parte superior de un edificio, los responsables serán todas las personas que habiten la misma parte del edificio.

En la responsabilidad por el daño causado por animales el responsable será el dueño del animal, el que se sirve del animal o el tenedor del animal, dependiendo de si el daño es causado por animal fiero o no fiero.

En la responsabilidad por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas el responsable será el guardián de la actividad peligrosa, es decir, la persona que en el momento del evento dañoso tuviera la dirección, el control y el manejo de la actividad.

1.6 Prescripción

La fuente o tipo de responsabilidad determina la prescripción. La regla general de prescripción en la responsabilidad civil extracontractual es de diez años, con una única excepción, regulada por el artículo 2358 del Código Civil, de tres años cuando se trata de la fuente de responsabilidad por hecho ajeno. Es decir, que cuando el daño es causado por una persona que está bajo el cuidado o en situación de dependencia de otra, y esa otra es persona natural o jurídica, la prescripción es de tres años, no para quien estaba en situación de dependencia o cuidado, sino para quien tenía el cuidado.

Así las cosas, podemos concluir que en las fuentes o tipos de responsabilidad civil extracontractual la prescripción es de diez años, excepto en la responsabilidad por hecho ajeno, que es de tres años.

1.7 Criterio de imputación

La fuente o tipo de responsabilidad determina el criterio de imputación (imputatio iuris). En los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, además del hecho, sin encuadramiento aún en las fuentes o tipos de responsabilidad, del nexo de causalidad o imputación fáctica o normativa, y del daño, se encuentra la imputación jurídica o imputatio iuris. En esta se comprende el juicio de atribución o imputación a través del cual se decide por cuáles comportamientos una persona puede ser responsable. Para realizar el juicio, se acude a unos criterios subjetivos, como el dolo o la culpa, esta probada o presunta; y objetivos, como el riesgo.

A cada fuente o tipo de responsabilidad corresponde un criterio de imputación, podríamos decir de manera obligatoria, aunque en algunos casos con disparidad de criterios, así:

Hecho propio, corresponde la culpa probada.

Hecho ajeno, corresponde la culpa presunta.

Hecho con cosas, depende de la alternativa. Ruina de edificio por vicio de construcción, corresponde la culpa presunta. Ruina de edificio por omitir las reparaciones necesarias, corresponde la culpa presunta o la culpa probada, dependiendo de la posición. Cosas que caen o se arrojan de la parte superior de un edificio, corresponde el riesgo o la culpa presunta, dependiendo de la posición.

Hecho con animales, depende de si el daño es causado por animal fiero o no fiero. Si es causado por animal no fiero, corresponde la culpa presunta. Si el daño es causado por animal fiero, corresponde el riesgo o culpa presunta, dependiendo de la posición.

Si el daño es causado en ejercicio de actividades peligrosas, corresponde el riesgo o la culpa presunta, dependiendo de la posición.

1.8 Carga de la prueba

La fuente o tipo de responsabilidad determina la carga de la prueba con respecto al criterio de imputación y la exoneración de responsabilidad. En la responsabilidad civil extracontractual se verifica la carga de la prueba con respecto al criterio de imputación para el demandante y en relación con la exoneración de responsabilidad para el demandado, y todo depende de la fuente o tipo de responsabilidad. Se aclara que en todas las fuentes o tipos de responsabilidad civil extracontractual la causa extraña exonera, pero no en todas exonera también la diligencia y el cuidado; solo en algunas, como se verá.

En la fuente o tipo de responsabilidad por hecho propio, al demandante le corresponde probar la culpa o el dolo del demandado, y de no hacerlo, la consecuencia es la absolución. Al demandado le quedan dos opciones: que el demandante no pruebe la culpa o probar diligencia y cuidado.

En la fuente o tipo de responsabilidad por hecho ajeno el demandante tiene que probar la culpa del directamente responsable, y una vez probada, se presume la culpa del civilmente responsable, y el demandado se exonera probando diligencia y cuidado.

En la fuente o tipo de responsabilidad por hecho de las cosas, depende de la alternativa. Ruina de edificio por vicios de construcción: el demandante no tiene que probar la culpa y el demandado se exonera probando causa extraña. Ruina por omitir las reparaciones necesarias: opinión dividida entre culpa probada y culpa presunta, y el demandado se exonera probando causa extraña. Cosas que caen o se arrojan de la parte superior de un edificio: el demandante no tiene que probar la culpa y el demandado únicamente se exonera con causa extraña.

En la fuente o tipo de responsabilidad por el daño causado por animales, la carga de la prueba depende de si es por animal no fiero o animal fiero. En daño causado por animal no fiero el demandante no tiene que probar la culpa y el demandado se exonera si prueba diligencia y cuidado. En daño causado por animal fiero el demandante no tiene que probar la culpa y el demandado únicamente se exonera de responsabilidad probando causa extraña.

En la fuente de responsabilidad por actividades peligrosas el demandante no tiene que probar la culpa y el demandado únicamente se exonera probando causa extraña.

1.9 Determinación de la existencia del nexo causal

Los hechos que sirven de soporte para determinar la fuente o tipo de responsabilidad son la base para determinar la existencia del nexo de causalidad. Uno de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual es el nexo de causalidad, en su división de causalidad física y causalidad jurídica. El soporte fundamental para determinar su existencia son los hechos, además de cualificados porque se requiere saber previamente quién es el eventual responsable para poder atribuirle el daño.

La Corte Suprema de Justicia, en una importante sentencia, dejó claro que el análisis del nexo de causalidad es una cuestión de hecho y con sustento en los hechos; además, que la causalidad puede ser física y jurídica, pero siempre jurídica.

Los hechos sometidos a juzgamiento se relacionan con los supuestos perjuicios (daño emergente, morales y lucro cesante) padecidos por un trabajador que sufrió daño cerebral, denominado médicamente hipoxia cerebral severa, atribuido a exceso de trabajo y estrés laboral. Se concluyó que no se acreditó la existencia del nexo causal entre la circunstancia que se adujo como origen del daño y el resultado lesivo cuyo resarcimiento se reclama:

En todo caso, las consideraciones del ad quem respecto de la inexistencia del nexo de causalidad son un asunto que –en el contexto de la causal primera de casación– está relacionado con cuestiones de hecho y no de derecho, porque la inferencia lógica que permite establecer que un suceso es consecuencia de otro hace parte de la formulación de un enunciado fáctico, dado que esa labor consiste en hallar las regularidades de la causalidad natural a fin de poder identificar los hechos que posteriormente conformarán la premisa menor del argumento que sustente la decisión, sin que hasta ese momento intervenga para nada la determinación de las bases jurídicas esenciales a las que el fallo tiene que ajustarse. […] Como puede observarse, la fijación del nexo de causalidad es la labor del juez que permite identificar los hechos que revisten verdadera trascendencia normativa y que, posteriormente, harán parte de la premisa menor del silogismo jurídico; por lo que su estudio atañe a circunstancias de facto, es decir a una reconstrucción histórica de los supuestos de hecho que surgen del caudal probatorio recopilado en la actuación. Ahora bien, para establecer ese nexo de causalidad es preciso acudir a las reglas de la experiencia, a los juicios de probabilidad y al sentido de la razonabilidad, pues solo éstos permiten aislar, a partir de una serie de regularidades previas, el hecho con relevancia jurídica que pueda ser razonablemente considerado como la causa del daño generador de responsabilidad civil.35

 

1.10 Fundamento para la imputación del daño

Los hechos que sirven de soporte para determinar la fuente o tipo de responsabilidad son el fundamento para imputar normativamente el daño. En el ítem anterior se hizo referencia al nexo de causalidad, sobre todo a la causalidad jurídica, para atribuir el daño a una persona natural o jurídica con fundamento en la teoría de la causalidad adecuada, en la llamada teoría tradicional.

En el año 2016, la Corte Suprema de Justicia replanteó los elementos de la responsabilidad civil, entre ellos el nexo de causalidad, para afirmar que la atribución del daño a una persona natural o jurídica se hace desde el plano normativo y no desde el naturalístico. Cuando se presenta la causalidad física no es suficiente, y cuando no se presenta no es necesaria, siempre se requiere la atribución normativa y la Corte marca las pautas para atribuir normativamente el daño.

Se condenó a una clínica por los perjuicios causados al cónyuge y a la hija de una mujer que falleció por la indebida y deficiente atención médica. La atribución del daño a la entidad demandada se hizo con fundamento en la obligación de prestación de una atención en salud de calidad que la Ley 100 de 1993 impuso a las organizaciones proveedoras de servicios médicos y no con fundamento en la teoría tradicional de la causalidad adecuada:

La imputación, por tanto, parte de un objeto del mundo material o de una situación dada pero no se agota en tales hechos, sino que se configura al momento de juzgar: el hecho jurídico que da origen a la responsabilidad extracontractual sólo adquiere tal estatus en el momento de hacer la atribución. El imputante, al aislar una acción entre el flujo causal de los fenómenos, la valora, le imprime sentido con base en sus preconcepciones jurídicas, y esa valoración es lo que le permite seleccionar un hecho relevante según el sistema normativo para efectos de cargarlo a un agente como suyo y no a otra causa. […] De manera que una persona puede originar un hecho desencadenante de un daño y, sin embargo, el nexo causal por sí solo resulta irrelevante para endilgarle ese hecho como suyo; como bien puede ocurrir que la autoría del hecho lesivo deba ser asumida por quien no tuvo ninguna intervención o injerencia física en el flujo de eventos que ocasionaron el daño. La atribución de un resultado lesivo a un sujeto, en suma, no depende en todos los casos de la producción física del perjuicio, porque el hecho de que una persona ocasione directamente un daño a otra no siempre es necesario y nunca es suficiente para cargárselo a su cuenta como suyo. […] Las pautas de atribución de un hecho a un agente, en suma, se infieren a partir de los deberes de acción que impone el ordenamiento jurídico, como por ejemplo las normas de familia que asignan obligaciones de ayuda mutua entre los cónyuges; o a los padres, tutores y curadores hacia los hijos u otros sujetos bajo su cuidado; los deberes de protección a cargo del empleador; las obligaciones de seguridad de los establecimientos comerciales y hospitalarios; la obligación de prestación de una atención en salud de calidad que la Ley 100 de 1993 impuso a las organizaciones proveedoras de servicios médicos; las situaciones que consagran los artículos 2343 y siguientes del Código Civil; o las que ha establecido la jurisprudencia, tales como el concepto de “guardián de la cosa”36 (la cursiva es del autor).

Aunque no es objeto de este trabajo, pues será tema de un escrito posterior relacionado con la evolución del nexo de causalidad y la imputación en la responsabilidad civil extracontractual, por ahora, para mejor comprensión del lector, se dejan sentadas las siguientes precisiones:

Los aspectos comunes que surgen en los dos numerales anteriores (1.9 y 1.10) son los siguientes: 1) en ambos se plantea la existencia de causalidad física; 2) en ambos se plantea que no todos los hechos tienen relevancia jurídica, por lo cual habrá de hacerse un proceso de selección de los que son de relevancia jurídica; 3) en ambos se plantea que se puede atribuir el daño a una persona, no obstante que no haya tenido influencia causal en el resultado; 4) en ambos se plantea que se puede atribuir el daño a una persona de acuerdo con la selección de los hechos que tengan relevancia jurídica.

Las diferencias entre los dos numerales anteriores son las siguientes: 1) en el primero la atribución del daño a una persona se realiza a través de la causalidad jurídica y esta a su vez se configura con la teoría de la causalidad adecuada. En el segundo la atribución del daño a una persona se realiza a través de la atribución normativa, y esta a su vez se configura con fundamento en preconcepciones jurídicas y los deberes de acción u omisión que impone el ordenamiento jurídico; 2) el proceso de selección de los hechos que son de relevancia jurídica en el primero se encuentra impregnado de una serie de valores culturales que permiten escoger, de entre una serie de hechos, solo aquellos que resultan verdaderamente relevantes, con fundamento en las reglas de la experiencia, los juicios de probabilidad y el sentido de la razonabilidad. El proceso de selección de los hechos que son de relevancia jurídica en el segundo se determina, entre otros, por las situaciones que consagran los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, incluido el concepto de guardián de la cosa o la actividad.37

Como dato curioso, se puede observar que ambas decisiones tienen al mismo magistrado como ponente, aunque la argumentación desde el punto de vista jurídico es diametralmente opuesta.

1.11 Responsabilidad objetiva o subjetiva

La fuente o tipo de responsabilidad va a determinar si la responsabilidad civil extracontractual es objetiva o subjetiva. Independientemente de la controversia que en la historia de la responsabilidad civil extracontractual ha existido con respecto a la responsabilidad objetiva y subjetiva, se puede hablar de responsabilidad civil extracontractual objetiva o subjetiva. Todo depende de si el demandante tiene que probar la culpa o el dolo o no, o si el demandado tiene que probar causa extraña o basta con la prueba de diligencia y cuidado.

En este apartado no se hace referencia a los eventos en que se presume la culpa, sino a si el demandante tiene que probar la culpa.

En el numeral 2.8 se expusieron las alternativas con respecto a la carga de la prueba relacionada con el criterio de imputación y la forma en que el demandado se exonera de responsabilidad, que sirven de guía para lo que se expone a continuación.

Podemos hablar de responsabilidad extracontractual subjetiva en el hecho propio, el hecho ajeno y el daño causado por animal no fiero. En estas fuentes o tipos de responsabilidad de alguna manera la culpa se tiene en cuenta, bien en el extremo del demandante, ora del demandado, pero debe analizarse. En el hecho propio el demandante debe probar la culpa y el demandado se puede exonerar probando diligencia y prudencia. En el hecho ajeno el demandante debe probar la culpa de la persona que estaba bajo cuidado o dependencia; además, se presume la culpa de la persona que tenía la dependencia o el cuidado del que causó el daño. Pero también el demandado puede exonerarse de responsabilidad, si prueba diligencia y prudencia. En el daño causado por animal no fiero el demandado se exonera probando diligencia y prudencia.

En cambio, hablamos de responsabilidad extracontractual objetiva en las actividades peligrosas, daño causado por animal fiero, daño causado por ruina de edificio por vicios de construcción y por omitir las reparaciones necesarias, y daño con cosas que caen o se arrojan de la parte superior de un edificio. En los eventos anteriores el demandante no tiene que probar la culpa y el demandado únicamente se exonera probando causa extraña. Para nada interesa el análisis de la culpa, al demandante no se le exige que la pruebe, y al demandado no le bastan la diligencia y la prudencia para exonerarse de responsabilidad.

1.12 Conclusión

Podemos concluir con lo analizado en esta primera parte que nos equivocamos cuando creemos que lo fundamental en la responsabilidad civil extracontractual son los elementos que la estructuran, es decir el hecho, el nexo de causalidad o imputación normativa, el daño y la imputación jurídica o reproche culpabilístico. El punto de partida de todo el andamiaje de la responsabilidad civil extracontractual son los hechos, inicialmente sin calificación alguna, y posteriormente, encuadrándolos en alguna de las especies o tipos de responsabilidad.

El hecho sin calificación alguna es uno de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, pero a la vez es fundamental para determinar si existe o no el nexo de causalidad. La calificación de esos hechos permite determinar la clase o tipo de responsabilidad civil extracontractual, y una vez establecida la clase o tipo de responsabilidad, se tiene claridad con respecto a quién es el eventual responsable, la prescripción, el criterio de imputación jurídica, a quién le compete la carga de la prueba de la imputación jurídica y si la responsabilidad es objetiva o subjetiva.

Así las cosas, el hecho es fundamental en la responsabilidad civil extracontractual, es el punto de partida de toda su estructura, y por eso es un elemento imprescindible, así como lo son el nexo de causalidad, el daño o la imputación.

2. Responsabilidad por hecho propio

En la primera parte se analizó la importancia que para la responsabilidad civil extracontractual tienen los hechos que, sin calificación alguna, son uno de sus elementos. Una vez calificados, esos hechos determinan la clase o tipo de responsabilidad.

Las clases o tipos de responsabilidad civil extracontractual son las siguientes: hecho propio, hecho ajeno, hecho con cosas, hecho con animales y hechos con actividades peligrosas. Se inicia con la responsabilidad por hecho propio.

El artículo 234138 del Código Civil regula el fundamento normativo de la responsabilidad por hecho propio. Además, el primer inciso del artículo 2347 ibidem prescribe que “toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado” (la cursiva es del autor).

La responsabilidad por hecho propio se constituye en fundamento esencial del régimen nacional en materia de responsabilidad civil extracontractual,39 es el régimen común y básico de la responsabilidad.40 También podemos afirmar que la responsabilidad por hecho propio es la regla general de responsabilidad civil extracontractual, y las demás especies o tipos aplican de manera especial en la medida en que se configuren los elementos que las estructuran. Es decir que si no se presenta hecho ajeno, hecho con cosas, hecho con animales o actividades peligrosas, se aplica hecho propio, siempre que se configuren los elementos: hecho, nexo de causalidad, daño y culpa.

No obstante lo afirmado en el párrafo anterior –en el sentido de que si no se presenta un tipo de responsabilidad especial, es la regla general la llamada a funcionar–, la responsabilidad por hecho propio no tiene carácter residual ni subsidiario. En primer lugar, no tiene carácter residual porque si bien se pueden configurar otro u otros tipos de responsabilidad a la vez, no se exige al demandante que obligatoriamente acuda primero a ese o esos otros y no al hecho propio.

Ejemplo: Si se presenta hecho propio, hecho ajeno y actividad peligrosa, bien puede el demandante encausar la demanda por hecho propio y no por hecho ajeno o actividad peligrosa. En segundo lugar, no tiene carácter subsidiario porque no se entra en la discusión acerca de si existen o no otros tipos de responsabilidad.

 

Así las cosas, aunque se pueda estructurar otro tipo de responsabilidad, junto con el hecho propio, nada impide que el demandante de manera expresa opte por el hecho propio, es decir, culpa probada.41 De todas maneras se deja claro que en el evento en que concurren varios tipos de responsabilidad, incluido el hecho propio, unos tienen más ventajas para la víctima, por lo que será ese el parámetro para la escogencia.

Ejemplo: Entre hecho propio, hecho ajeno y actividad peligrosa, la más negativa para la víctima (demandante) es hecho propio, porque debe probar la culpa, además de que el demandado se puede exonerar probando diligencia y cuidado. Después le sigue hecho ajeno, ya menos negativa, porque la culpa se presume para el civilmente responsable, aunque debe probar la culpa del directamente responsable. En tercer lugar, la más favorable para la víctima es actividad peligrosa porque el demandante no tiene que probar la culpa y el demandado únicamente se exonera probando causa extraña.

Lo anterior sin perjuicio de que concurran varios tipos de responsabilidad porque existe solidaridad y son varios los demandados. Es decir, una o varias personas son demandadas por un tipo de responsabilidad y otra u otras son demandadas por otro tipo de responsabilidad, en la misma demanda y de manera solidaria.

A la responsabilidad por hecho propio también se le conoce como responsabilidad directa, porque supuestamente la persona responsable es la que directamente causa el daño. En este punto proceden los siguientes interrogantes acerca de por qué es responsabilidad por hecho propio o responsabilidad directa: 1) ¿porque el demandado es el que causa el daño de manera directa?, 2) ¿porque no se estructuran o se presentan otros tipos de responsabilidad?, 3) ¿porque al demandado se le debe probar la culpa o el dolo?

Con respecto al primer interrogante –que es responsabilidad por hecho propio o directa porque el demandado es el que causa de manera directa el daño mediante el empleo de sus músculos corporales– la respuesta afirmativa debe descartarse42 toda vez que puede configurarse la responsabilidad por hecho propio sin que el demandado haya causado de manera directa el daño. De exigirse siempre esta condición, se volvería al derecho romano, concretamente a la ley aquilia, una de cuyas características era la siguiente:

El daño tenía que ser Corpore, es decir, tenía que causarse directamente con el cuerpo de la persona ofensora, haber tenido contacto directo con la esclava o esclavo, cuadrúpedo o res. Así, no se indemnizaban los daños causados por omisión, o los que afectaran bienes inmateriales. Significa lo anterior, que no se indemnizaba lo que se conoce hoy como perjuicios inmateriales. Tampoco tenía aplicación la responsabilidad por hecho ajeno, toda vez que el civilmente responsable no tenía contacto directo con la persona, animal o cosa dañada.43

Así las cosas, en la responsabilidad por hecho propio, el daño bien puede causarse de manera directa por el demandado, por una cosa de la cual este es su guardián, por una persona que está bajo su cuidado o por un animal del cual es propietario o tenedor.

Ejemplos: 1) La persona que lesiona a otro con puños o utilizando armas, 2) la persona que coloca ciertos materiales sin la debida seguridad, estos caen y lesionan a una persona, 3) los padres que se enteran de que su hijo menor realiza juegos peligrosos con fuego, no intervienen para que el menor cese su actividad y esta causa daño a un amigo, y 4) el tenedor de un perro que da la orden para que ataque y muerda a una persona o a otro animal.

En los casos anteriores se configura la responsabilidad por hecho propio, a pesar de que la legitimación en la causa por pasiva recae en una persona que no causó el daño de manera directa.

Con respecto al segundo interrogante, esto es, porque no se estructuran o se presentan otros tipos de responsabilidad, también debe descartarse la respuesta afirmativa. Se analizó atrás que la responsabilidad por hecho propio no tiene carácter residual ni subsidiario. Se aclara que hay eventos dañosos en los que únicamente se presenta el hecho propio.

Ejemplo: Una persona que sufre caída en un centro comercial y se fractura, porque el piso estaba húmedo y la persona que hacía aseo no había colocado las señales de alerta. Acá se aplica hecho propio por obvias razones, porque es el único tipo de responsabilidad, pero si se presentan varios tipos de responsabilidad, no se puede descartar la aplicación de hecho propio.

En relación con el tercer interrogante, esto es, porque al demandado se le debe probar la culpa, hay que decir que la respuesta afirmativa es la más acorde con la responsabilidad por hecho propio, y lo de propio no es tanto porque haya causado el daño de manera directa o personal, porque pudo no haber sido de ese modo, sino porque al demandado se le debe probar la culpa o el dolo.44 Es el comportamiento directo del demandado el que se reprocha, independientemente de que otra persona haya causado el daño.

Así las cosas, los criterios de imputación en la responsabilidad por hecho propio son el dolo o la culpa probada.

Además de los argumentos explicitados en los párrafos anteriores, estamos de acuerdo con lo que presenta Valencia Zea45 en el sentido de que se tienen como modos principales de hecho propio los que el hombre pone en obra mediante el empleo de sus músculos corporales, los que desarrolla mediante el empleo de armas o instrumentos, los que se causan en ejercicio de nuestros derechos y, en general, todas las demás conductas consideradas como delitos en el Código Penal y que originan la obligación de reparar los perjuicios.

Un aspecto importante que vale mencionar en este acápite está relacionado con los herederos del causante del daño. El artículo 2343 del Código Civil prescribe: “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos”.

Ejemplo: El conductor de un vehículo particular que invade un carril y causa daño a otro vehículo y la muerte a los ocupantes de ese otro vehículo, pero que a la vez fallece. Los interrogantes que surgen son los siguientes: 1) ¿la demanda contra los herederos del causante del daño es a través del tipo de responsabilidad hecho propio, 2) ¿la demanda contra los herederos del causante del daño es a través del tipo de responsabilidad que habría podido invocarse en caso de que el causante del daño no hubiese fallecido?

Consideramos que no pueden alterarse las reglas y debe existir la coherencia entre los hechos y el tipo de responsabilidad civil extracontractual que sea procedente invocar en la demanda, una vez calificados los hechos. De esta manera, los herederos deben ser demandados por la o las mismas fuentes o tipos de responsabilidad procedentes en el caso de que el causante del daño no hubiese fallecido, con las consecuencias que se derivan, esto es, carga de la prueba, prescripción, criterio de imputación, etc. No puede el demandante escoger a su arbitrio la fuente o tipo de responsabilidad. Prácticamente los herederos ocupan el lugar y son continuadores de la personalidad jurídica del causante del daño, que falleció.

Así las cosas, para que prospere la responsabilidad por hecho propio se deben probar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual: hecho, nexo de causalidad, daño y culpa o dolo.