Las razones sustantivas y la interpretación del Derecho en el common law

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En 1984 publiqué una introducción general a la vida y obra de Lon L. Fuller. El libro apareció en la Stanford University Press con el título de Lon

L. Fuller. Presté una amplia atención a la teoría iusnaturalista de Fuller, especialmente a su Derecho natural procedimental. Pienso ahora, y he pensado durante mucho tiempo, que Fuller fue una gran figura en la materia y ha sido indebidamente olvidado. Estuvo también muy interesado en lo que yo llamo «las formas jurídicas», y estoy seguro de que mi actual interés en este tema se inspira en buena parte en él, especialmente en su trabajo sobre lo que llamó «las formas del orden social», que incluían la aplicación judicial del Derecho, la legislación y los contratos. También me resultó estimulante su libro The Internal Morality of Law. Escribí un amplio comentario de su obra en el número en memoria de Fuller editado por la Harvard Law Review (volumen 92).

En 1987 publiqué con el profesor de la Universidad de Oxford Patrick Atiyah, en la Oxford University Press, Form and Substance in Anglo- American Law (en 1991, el libro apareció en edición rústica, con pequeñas revisiones). El libro fue inusualmente bien recibido y fue ampliamente comentado, hechos sin duda atribuibles en buena parte a la magnífica contribución de mi distinguido coautor. El libro ofreció una nueva forma de analizar el razonamiento jurídico en términos de estilos más «formales» o más «sustantivos». Este análisis, que se desarrolla con cierto detalle, se presenta como una contribución a la teoría jurídica, en sí misma considerada. El libro contiene también una tesis comparativa. Desarrolla las diferencias en el razonamiento jurídico en Inglaterra y en los Estados Unidos, argumentando que el inglés es un sistema más bien «formal», y el americano es más «sustantivo». Además, el libro examina un amplio campo de factores culturales, institucionales e históricos que influyen en el estilo formal del sistema inglés y en el estilo sustantivo del sistema americano.

M.A.: ¿Hay algún otro libro que deba mencionarse aquí?

R.S.: Bueno, soy el autor y coautor de trabajos de cierta importancia en Derecho mercantil y en Derecho de contratos, pero supongo que te estás refiriendo a la teoría jurídica. Realmente, he publicado tres colecciones de artículos de teoría del Derecho: uno en la Duncker & Humblot de Berlín, en 1992, titulado Essays in the Nature of Law and Legal Reasoning; otro en la editorial Dartmouth en Inglaterra, en 2000, titulado The Jurisprudence of Law´s Form and Substance; y otro más publicado en Kluwer Academic Publishers, titulado Essays in Legal Theory. Tengo el proyecto de otras colecciones de ese tipo. En todas ellas, salvo en una, he revisado en alguna medida los artículos.

M.A.: Me gustaría comentar algo sobre tu trabajo de 1978 titulado «Dos tipos de razones sustantivas: El núcleo de una teoría de la justificación en el common law». Allí defiendes la tesis de la primacía de las razones sustantivas (frente a las autoritativas) en el common law y la importancia de la distinción (dentro de las razones sustantivas) entre razones de fin y razones de corrección. Quisiera plantearte dos cuestiones. La primera es si crees que es posible generalizar tus tesis a la argumentación judicial en general. La segunda es si hoy sigues estando de acuerdo con la tesis de la primacía de las razones sustantivas.

R.S.: Sí, creo que la tesis se aplica, con algunas modificaciones, a los sistemas de civil law basados fundamentalmente en códigos. Desde luego, un importante tipo de modificación que habría que hacer es que habría que dar cuenta de manera más completa de los diferentes roles de las razones autoritativas en los dos tipos de sistemas. En importantes áreas de un sistema de common law los jueces tienen una mayor responsabilidad a la hora de crear nuevo common law y revisar el antiguo common law que la que generalmente tienen los jueces en un sistema codificado. Eso significa que en un sistema de common law hay más espacio para la influencia de las razones sustantivas. Para hacer nuevo common law y revisar el antiguo common law, los jueces tienen que construir y que evaluar las razones sustantivas relevantes que favorecen o que se oponen a las decisiones propuestas. Pero a pesar de esas diferencias, creo que hay un considerable espacio para el razonamiento sustantivo en un sistema de Derecho codificado. Me parece que es posible desarrollar una teoría general de la argumentación jurídica que atraviese esos sistemas. Como digo, tal teoría debería dar cuenta de las diferencias como las que acabo de mencionar. El Bielefeld Kreis al que antes hice referencia ha hecho algunos progresos reales en esa dirección.

En general, yo diría que las razones autoritativas, esto es, formales, tienen primacía frente a las sustantivas en un sistema jurídico considerado como un todo. Esas razones proveen una base más común para las acciones de los destinatarios del Derecho de lo que lo hacen las razones sustantivas. Sin embargo, sigo manteniendo el punto de vista de que en la creación de nuevo Derecho a través del tiempo las razones sustantivas son las que tienen primacía.

M.A.: El Derecho es, en cualquier lado, un aspecto muy importante de la vida social. Pero en los Estados Unidos esa importancia parece haber sido llevada al paroxismo. Supongo que no hay exageración en decir que se trata de la sociedad más juridificada en la historia de la humanidad. ¿Cómo explicas eso? ¿Crees que ese hecho está relacionado con las peculiaridades del sistema jurídico estadounidense?

R.S.: Esas son, como sabes, cuestiones muy complejas. ¡Si tuviera respuestas finales para ellas, sería algo a exhibir y hacer circular luego a través del mundo! Sólo por esa razón, no desearía que se me viera como alguien que tiene respuestas a esas cuestiones. En vez de ello, ofreceré simplemente unas pocas especulaciones. Si con lo de «juridificada» quieres decir que estamos sometidos a una gran cantidad de legislación, no estoy muy seguro de que estemos más «juridificados» hoy de lo que lo está Gran Bretaña. Puede ser también que en muchas áreas Alemania esté tan «juridificada» como nosotros. En estos tres países existen también vastas áreas de «no-juridificación». Por ejemplo, en todos estos países existe una amplia libertad para entrar en relaciones contractuales de muchos tipos. También, en todos estos países, hay una amplia libertad de expresión de todo tipo –religiosa, civil y personal. Muchas otras libertades básicas están ampliamente reconocidas en esos y también en otros países europeos. Tales áreas están «juridificadas» sólo en una determinada extensión y principalmente en el sentido de que el Derecho es usado, a veces en forma enérgica, para proteger tales áreas de «no-jurificación». No conozco lo suficiente como para poder decir si el sistema americano utiliza el Derecho para proteger tales libertades en mayor medida de lo que lo hacen esos otros países, y por tanto si, en ese aspecto, está más «juridificado».

Sin embargo, el sistema americano parece estar más juridificado que otros sistemas occidentales en ciertos aspectos. Por ejemplo, parece que nosotros usamos el sistema judicial de manera más intensa que muchos de esos otros países. Esto es en parte porque nosotros hacemos un amplio uso del jurado en los casos civiles. También en parte porque tenemos el llamado «contingent-fee» según el cual al abogado se le paga según lo que se obtenga de la otra parte. Otro factor es formal. Mucho de nuestro Derecho, en cuanto creado por órganos legislativos y judiciales, carece de definición, y a mucho le falta simplicidad. Al mismo tiempo, nuestras metodologías de interpretación jurídica tienden a ser más abiertas y, por tanto, relativamente menos determinadas, otra deficiencia formal. Todo esto hace que mucho de nuestro Derecho legislativo y judicial sea altamente discutible y objeto de litigio. Habría mucho más que decir, pero a excepción de mis puntos de vista sobre la forma, podríamos estarnos apartándonos de cuestiones con un interés teórico general.

M.A.: Pasemos entonces a hablar del tema de las formas en el Derecho sobre el que has estado trabajando intensamente en los últimos años y sobre el que pronto aparecerá una obra tuya. ¿Podrías sintetizar las tesis de ese próximo libro?

R.S.: La tesis es que todos los tipos de fenómenos jurídicos tienen formas distintivas y que esas formas contribuyen a la realización de cualquiera de los fines del Derecho. Una vez que se desarrolla con detalle la tesis, uno puede ver fácilmente la verdad de ello. De hecho, puede que sea bastante obvio. Si embargo, nadie ha desarrollado la tesis de manera frontal, sistemática, comprehensiva y en profundidad. Puedo ilustrar brevemente la tesis con un ejemplo simple. Un tipo de fenómeno jurídico es una regla. Una regla tiene una forma básica, entendiendo por tal la ordenación sistemática y con algún propósito de aquello sobre lo que versa la norma. Esta forma básica tiene aspectos constitutivos. Uno de esos aspectos formales es un grado de definición. Para que una regla como un todo, incluyendo aquí sus elementos no formales como su finalidad social o algún otro contenido, sea efectiva, la regla debe, entre otras cosas, tener un apropiado grado de definición. Por ejemplo, una regla dirigida a los conductores de vehículos en ciertas áreas debe especificar un determinado límite de velocidad, tal como «no más de 45 millas por hora», más que permitir simplemente a los conductores «conducir razonablemente». Aquí, si la regla está bien diseñada en cuanto a la forma y en cuanto al contenido, dará a los conductores una base determinada para el comportamiento de manera que, cuando se apliquen a sí mismos la regla, la misma servirá para las finalidades relevantes de seguridad en las carreteras y fluidez en el tráfico. Un grado de definición apropiado: (1) establece una prioridad entre esas dos finalidades en un nivel determinado, (2) permite al conductor determinar con facilidad el significado de la regla, y (3) permite al conductor determinar de manera efectiva los hechos jurídicamente relevantes en cuanto al nivel de velocidad. Este grado apropiado de definición da también al conductor (4) información fidedigna de antemano sobre qué velocidad es ilegal, y también (5) hace más difícil que la policía trate de manera diferente casos de infracciones semejantes; ambos son valores asociados con el Estado de Derecho. Así pues, el grado de definición, un aspecto formal de la regla contribuye a todos esos fines. Todos los fenómenos jurídicos tienen formas básicas y tienen aspectos formales constitutivos que sirven de manera semejante a fines, si bien en cada caso de manera propia. Lo anterior es meramente un ejemplo.

 

M.A.: ¿Cuáles son tus proyectos intelectuales para el futuro?

R.S.: Seguiré trabajando en ramas importantes de lo que llamo la teoría general de las formas jurídicas. Quiero hacer un libro sobre argumentación jurídica, con especial énfasis en las formas metodológicas implicadas. La interpretación de las leyes, por ejemplo, es un campo importante de la argumentación jurídica y los sistemas jurídicos tienen típicamente metodologías para la construcción y priorización de los tipos relevantes de argumentos interpretativos.

También quiero escribir varios artículos amplios: uno sobre el teórico alemán Rudolf von Jhering, otro sobre los límites del análisis económico del Derecho, y varios más. Espero también escribir un modesto ensayo autobiográfico para familiares y amigos.

M.A.: ¿Cómo ves la teoría del Derecho hoy en día?

R.S.: Creo que está floreciendo, lo que, desde luego, es muy bueno. Sin embargo, tengo también una reserva. Me parece que es fragmentaria y que hay mucha gente yendo por direcciones muy distintas. Un factor a tener en cuenta aquí es que muchos teóricos están motivados en su trabajo por programas políticos más que por proyectos genuinamente teóricos. Esto es cierto no solo con respecto a los ideólogos liberales, sino también en relación con los conservadores. Hoy en día, muchos trabajos que pasan por ser de teoría del Derecho no tienen una clara conexión con los problemas tradicionales de la materia como la naturaleza del Derecho, las relaciones entre el Derecho y la moral, la naturaleza del razonamiento jurídico y otros semejantes.

M.A.: ¿Cuáles han sido, en tu opinión, las contribuciones más importantes de los teóricos del Derecho en las últimas décadas?

R.S.: Desde luego, está el trabajo de Hart y el de los muchos e importantes discípulos en los que ha influido. Me gustaría también mencionar el trabajo de Fuller. Aunque ha sido menos influyente, creo que es de lamentar, pues tiene mucho que enseñarnos, también. Bobbio es muy importante. También Ross. Y también Pound. Entre los teóricos contemporáneos, hemos tenido obras destacadas de figuras como Robert Alexy, Kent Greenawalt, Neil MacCormick, Joseph Raz, John Finnis, Jules Coleman, Ronald Dworkin, Fred Schauer, Brian Leiter, y otros.

Tengo que mencionar que me parece que hay un importante avance en cuanto a sofisticación metodológica. Esto no puede resumirse en forma comprensible, pero varios números recientes de la revista Legal Theory incluyen agudos ensayos de naturaleza metodológica.

M.A.: ¿Cuál es el papel de la teoría del Derecho en las Facultades de Derecho de Estados Unidos?

R.S.: Este papel ahora, y parece que siempre ha sido así, es bastante precario. Muchas Facultades norteamericanas no tienen en absoluto un curso general de teoría jurídica. En muchas Facultades de Derecho donde se ofrece tal curso, son pocos los estudiantes que se inscriben en él. Un factor importante a tener en cuenta, desde luego, es la orientación fuertemente profesional de muchos de nuestros centros de Derecho. Pero con eso el problema queda simplemente planteado. Habría mucho más que decir. En ninguna Facultad de Derecho de Estados Unidos es hoy posible que alguien sea nombrado profesor de filosofía del Derecho sin tener que enseñar también y que escribir en alguno de los grandes campos del Derecho positivo.

M.A.: Qué consejos darías a un joven que (en América o en Europa) esté empezando a trabajar en filosofía del Derecho?

R.S.: La primera tarea es desarrollar un diálogo estrecho con la obra de los grandes teóricos en la historia de la disciplina. Luego, uno debe leer los escritos de las grandes figuras de hoy. ¡Sin embargo, no hay que leer demasiado! Eso puede fácilmente matar el impulso creativo. Hay que mantener un ojo abierto hacia los problemas de la materia que parezcan ser de gran interés. Pensar de manera independiente y creativa acerca de lo que es genuinamente interesante: esa es la mejor receta para lograr algo. Hay que evitar las poderosas tentaciones de los escritos polémicos. Y en lo que uno escriba, debe tratar de llegar al fondo de las cosas. La teoría jurídica realmente versa sobre cuestiones de fundamentos. Los mejores libros en la materia –en casi todas las ramas de la materia- no son realmente muy técnicos en cualquier sentido de la palabra.

M.A.: ¿Y qué les dirías sobre la conveniencia o no de escribir obras con otros?

R.S.: En general lo desaconsejaría. Trabajar con otro supone problemas de muchos tipos. Pero he de decir también que yo he sido particularmente afortunado en mis aventuras como coautor. Casi todas fueron emprendidas con amigos íntimos. Eso quiere decir que podíamos ser muy críticos cada cual con el trabajo del otro. Sin esto último, es improbable que el trabajo con otro pueda resultar fructífero. Pero no abundan las oportunidades de trabajar con amigos íntimos.

(Traducción de Manuel Atienza)

Justificación de las decisiones Judiciales según Robert S. Summers

I. Como señalé en la presentación del libro La naturaleza formal del Derecho de Summers1, su obra iusfilosófica se inscribe dentro de lo que Bobbio llamó “la filosofía del Derecho, de los juristas” y que contrapuso a “la filosofía del Derecho de los filósofos”2. Summers, en efecto, no es un autor que haya tratado de aplicar al campo del Derecho alguna concepción filosófica general, sino que, por el contrario, se ha servido de las herramientas del análisis filosófico para comprender mejor los problemas que surgen en la producción, interpretación y aplicación del Derecho y contribuir así a la mejora del mismo. De hecho, su interés por los problemas básicos del Derecho proviene fundamentalmente de su práctica de jurista y, más exactamente, de su trayectoria como iusprivatista3. Por lo demás, los dos autores más influyentes en la obra de Summers (a los que el reconoce como maestros), Herbert L. A. Hart y Lon L. Fuller, pertenecen también (a pesar de las muchas diferencias existentes entre ambos) a esa misma tradición iusfilosófica.

Una consecuencia, en cierto modo, de esa forma de aproximarse a la filosofía del Derecho es la gran atención que Summers ha prestado al problema de la justificación de las decisiones judiciales y que, aunque pueda aparecer extraño, contrasta con la relativa falta de interés por ese tema que puede detectarse en la filosofía jurídica norteamericana, al menos hasta fechas recientes. La explicación de este fenómeno, como el propio Summers señala4, tiene mucho que ver con la influencia del realismo jurídico en la cultura jurídica norteamericana. Como se vio en un capítulo anterior, el realismo, particularmente en sus formas más extremas, simplemente negó la posibilidad de que las decisiones judiciales pudieran ser justificadas en sentido estricto. Y esta es una tesis que parece seguir encandilando a los teóricos contemporáneos vinculados con el movimiento Critical Legal Studies, sumamente influyente en los Estados Unidos desde los años setenta5: si el Derecho (como estos autores sostienen) está radicalmente indeterminado, la toma de decisiones por parte de los jueces (al igual que la actividad de los abogados o de los teóricos del Derecho) son actos esencialmente políticos que se pueden explicar (y criticar), pero no justificar.

El trabajo más importante de Summers dedicado al razonamiento jurídico es un artículo del año 1978 titulado Two Types of Sustantive Reasons. The Core of Common Law Justification6. La fecha de publicación coincide con la de dos importantes libros sobre argumentación jurídica de autores europeos a los que se ha prestado una gran atención en capítulos anteriores: Legal Reasoning and Legal Theory, de Neil MacCormick, y Theorie der juristischen Argumentation, de Robert Alexy. En mi opinión, es de lamentar que el artículo de Summers (en realidad, un extenso trabajo de unas ochenta páginas) no haya tenido (por lo menos en el contexto de la filosofía del Derecho en lengua castellana) una mayor difusión. El año 1978, como se ve, fue un buen año para la teoría de la argumentación jurídica, y todavía quedan productos de aquella cosecha que conviene poner en circulación.

El modelo de argumentación judicial que elabora ahí Summers se corresponde con gran exactitud con lo que en algún trabajo he llamado concepción material de la argumentación, en cuanto contrapuesta a la concepción formal y a la pragmática7. La concepción formal es característica de la lógica. La pregunta fundamental aquí es: qué se puede inferir a partir de determinadas premisas? Desde el punto de vista de la lógica deductiva —la lógica en sentido estricto—, un argumento es un encadenamiento de proposiciones: en un argumento válido se cumple siempre el hecho de que si las premisas son verdaderas, entonces también lo es necesariamente la conclusión, en virtud de la forma de los enunciados que lo componen. O, dicho de otra manera, la validez de los argumentos no depende aquí del contenido de verdad o de corrección de las premisas y de la conclusión. La lógica permite controlar la corrección de las inferencias (el paso de las premisas a la conclusión), pero desde un punto de vista abstracto, prescindiendo de la validez material de los argumentos y de su fuerza de persuasión. Además, la lógica no se refiere básicamente a la actividad o al proceso de la argumentación, sino al resultado de ese proceso.

La concepción material de la argumentación lleva a plantear las cosas de manera distinta. La pregunta fundamental aquí es: ¿en qué se debe creer o qué se debe hacer? La argumentación se ve ahora como un proceso consistente en dar buenas razones a favor o en contra de alguna tesis teórica o práctica; lo que se persigue no es mostrar si una inferencia es o no válida, sino si existen o no razones para creer en algo o para realizar una determinada acción. Para ello no basta con que el argumento presente determinada forma; se necesita, además, que lo que las premisas enuncian sea verdadero (esté bien fundado) y que estas supongan razones relevantes para la conclusión. El centro de gravedad se desplaza, por tanto, de los aspectos formales a los materiales, de la inferencia a las premisas.

Finalmente, desde la perspectiva de la concepción pragmática, la argumentación se ve como una interacción que tiene lugar entre dos o más sujetos. La pregunta fundamental aquí es: ¿cómo se puede persuadir a otro u otros de algo? Las actitudes de los participantes varían según se trate, por ejemplo, de una disputa en la que cada uno pretende vencer al otro, o de un diálogo racional en el que los participantes intercambian razones con el único propósito de esclarecerse mutuamente y buscar la solución correcta a un problema. Pero, en cualquier caso, la argumentación discurre según ciertas reglas que regulan el comportamiento lingüístico de los participantes —el flujo de los argumentos—, y tiene como finalidad persuadir a un auditorio (el auditorio puede estar constituido por una única persona) para que acepte determinada tesis.

Pues bien, lo que le interesa a Summers (p. 712, nota 10) no es la validez lógica, la forma (la forma deductiva) de los argumentos. Tampoco (por lo menos, no centralmente) la fuerza persuasiva de los mismos: su capacidad para persuadir a las partes, a otros jueces. Sino su fuerza justificativa, esto es, de qué manera construyen los jueces —los jueces del Common law— las premisas, las razones, que deben servir como justificación de sus decisiones. El peso o la fuerza de la justificación no reside, pues, en la lógica ni en la retórica, sino en lo que puede llamarse (en uno de los sentidos de esta ambigua expresión) el razonamiento práctico, esto es, la deliberación práctica, la técnica consistente en construir y confrontar entre sí las razones para llegar a una determinada decisión8. Conviene aclarar, por lo demás (esta es una de las no pocas coincidencias con los trabajos de MacCormick y de Alexy antes recordados), que lo que hace Summers no es simplemente describir el proceso de justificación de los jueces del Common law (para lo que utiliza un amplísimo y rico material empírico), sino presentar también un modelo normativo de lo que debe ser esa práctica justificativa. O sea, se trata de un tipo de reconstrucción racional que pretende dar cuenta de una práctica y mostrar cómo esta puede ser mejorada desde dentro, desde la perspectiva del aceptante que se siente comprometido con la misma.

 

II. Las tesis centrales del trabajo de Summers al que me vengo refiriendo podrían resumirse en los puntos siguientes:

1. Una tipología de las buenas razones que cabe encontrar en los casos del Common law permite distinguir cinco clases: sustantivas, autoritativas, fácticas, interpretativas y críticas. Al hacer esa tipología, Summers deja fuera las que manifiestamente son malas razones, pero también las razones falaces, como la petición de principio o la apelación a la emotividad (p. 716). Pues bien, las razones sustantivas derivan su fuerza justificativa de consideraciones de carácter moral, económico, político, institucional o, en general, social; hay además, tres tipos principales de razones sustantivas: razones finalistas, razones de corrección y razones institucionales. Las razones autoritativas consisten en apelar al precedente o a otro tipo de autoridad jurídica: las leyes, la analogía (que supone extender un criterio autoritativa a supuestos no previstos explícitamente en algún texto dotado de autoridad), los tratados doctrinales, etc. Las razones fácticas permiten justificar enunciados fácticos, bien se trate de hechos adjudicativos (referentes al supuesto de hecho de la norma a aplicar) o de hechos legislativos (aquellos en los que se basa el establecimiento de una norma legal). Las razones interpretativas llevan a justificar una determinada interpretación de un texto (en el Common law, sobre todo, el texto de contratos, testamentos, documentos de sociedades, etc.). Y las razones críticas sirven para criticar algún aspecto de alguna de las anteriores razones; son, a diferencia de las otras, razones no autónomas, pues dependen de las anteriores para poder ser una razón.

2. El centro de la justificación en el Common law son las razones sustantivas, las cuales tienen primacía sobre las otras y, en particular, sobre las razones autoritativas. Como es más o menos obvio, las razones sustantivas sólo entran en conflicto (y de ahí que sólo tengan sentido establecer esa relación de prioridad) con las autoritativas: las razones fácticas no se refieren a la premisa normativa (y Summers, al igual que MacCormick y que Alexy, sólo se interesa por la justificación normativa); las razones interpretativas (aunque Summers las considere aquí como un tipo aparte, p. 726) pueden basarse tanto en criterios sustantivos (lo que suele denominarse interpretación teleológica y axiológica) como en criterios autoritativos (la interpretación literal o la que busca los fines del legislador frente a los fines objetivos de la ley); y las razones críticas —como se acaba de indicar— no son razones autónomas. Esa primacía radica en el hecho de que las razones sustantivas son las que determinan qué decisiones y justificaciones son las mejores (p. 730), y esa función la cumplen en dos sentidos. Por un lado (cuando se aplican los precedentes razones autoritativas), porque la inteligibilidad y el alcance de los mismos exige identificar e interpretar las razones sustantivas —expresas o no— que están por detrás del precedente: un juez no debería, pues, invocar una razón autoritativa prescindiendo de las razones sustantivas en las que aquella se basa. Y, por otro lado, porque es necesario acudir a razones sustantivas cuando no hay precedente (se trata de un caso de first impression), cuando los precedentes son contradictorios o cuando está justificado apartarse del precedente (para crear nuevo Derecho). Una consecuencia de esa prioridad es que Summers tiende a reducir el papel del argumento por analogía, pues la fuerza de la analogía —como ya se ha dicho— radica en razones de tipo autoritativo9.

3. Las razones finalistas (goal reasons) son razones “cuya fuerza procede del hecho de que sirven para apoyar una decisión que previsiblemente (en el momento en que se toma la decisión) tendrá efectos que contribuirán a un fin social valioso (good)” (p. 735). Ejemplos de esos fines: la seguridad general, el bienestar comunitario, la facilitación de la democracia, la salud pública, la promoción de la armonía familiar, o la producción de corrección (cumplimiento de los acuerdos, evitación de comportamientos fraudulentos, etc.) Algunos rasgos centrales de las razones finalistas son los siguientes: tienen carácter fáctico, están orientadas hacia el futuro y presentan, además, un aspecto de graduabilidad. Dicho de otra forma, la utilización de una razón finalista supone siempre una relación causal (la relación en la que se basa la predicción), que puede no producirse (en el futuro), lo cual no significa que la razón, en el momento de la toma de decisión, no tuviera fuerza (p. 775); y el fin social (futuro) que se trata de alcanzar puede lograrse en mayor o menor medida.

4. Las razones de corrección (rightness reasson) “derivan su fuerza justificativa [...] de la aplicabilidad de una norma socio-moral válida (sound) a las acciones de las partes, o a un estado de cosas que resulta de esas acciones” (p. 752). Ejemplos de razones de corrección: no aprovecharse de la situación de inferioridad de la otra parte en una relación contractual, restituir cuando se ha producido un enriquecimiento injusto, haber procedido con el debido cuidado, haber actuado de buena fe, existencia de proporcionalidad entre el daño y la sanción. Hay dos subespecies principales de razones de corrección. Unas son las que se apoyan en nociones de culpabilidad, esto es, en el hecho de que una de las partes ha incumplido (en el pasado) alguna norma de acción correcta y de ahí que se le aplique (por ser culpable) una consecuencia negativa; por ejemplo, reparar un daño por haber actuado de mala fe. Las segundas son razones de corrección que se basan simplemente en la idea de imparcialidad o justicia (mere fairness); por ejemplo, en el enriquecimiento injusto, la razón para indemnizar es haber obtenido (como consecuencia de la acción de otro) un beneficio que no estaría justificado a la luz de una norma de moralidad social. A diferencia de las razones finalistas, las de corrección no dependen de una relación causal, sino de si se dan o no (en el momento de la toma de decisión) las condiciones de aplicación de la norma correspondiente. No miran hacia el futuro, sino hacia el pasado o hacia el presente. Y no son graduables, en el sentido de que las condiciones de aplicación se dan o no se dan (se ha producido o no un enriquecimiento injusto, se ha actuado o no de mala fe); si se dan, entonces se aplica simplemente la consecuencia previa.

5. La construcción, evaluación y legitimidad o no de cada uno de esos dos tipos de razones (finalistas y de corrección) plantea problemas complejos y relativamente diferenciados. Hay ciertos paralelismos, pero también diferencias importantes según que un juez articule su justificación en relación con una determinada decisión basándose en razones finalistas o de corrección: requieren habilidades distintas, son susceptibles de diversos tipos de crítica, etc. Por lo demás, las relaciones entre las razones finalistas y las razones de corrección son complejas y entre ambas existen zonas de solapamiento. De hecho, una razón finalista (como antes se ha señalado) puede tener como fin la corrección (maximizar en el futuro la conducta correcta); y una razón de corrección puede generar una razón finalista: o sea, una decisión basada en una razón de corrección puede tener el efecto de que, en el futuro, los jueces y otros actores jurídicos se comporten de acuerdo con esa norma de corrección (se daría lugar así a razones finalistas parasitarias, o sea, dependientes de una razón de corrección).