Rostros del perdón

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García, Domingo (2018). Informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en calidad de amicus curiae en apoyo al indulto a Alberto Fujimori. Legis, 23 de febrero. https://legis.pe/informe-indulto-fujimori-domingo-garcia-belaunde-corte-idh-amicus-curiae

García Villegas, Mauricio (2016). La promesa y el perdón. De Justicia, 25 de junio. https://www.dejusticia.org/column/la-promesa-y-el-perdon/

Landa, César (2000). Justicia constitucional y political questions. Pensamiento Constitucional, 7(7), 111-140.

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Jurisprudencia, normativa y otros documentos legales

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Resolución ministerial 162-2010-JUS. Aprueban Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales. 13 de julio de 2010.

Resolución suprema 281-2017-JUS. Conceden indulto y derecho de gracia por razones humanitarias a interno del Establecimiento Penitenciario Barbadillo. 24 de diciembre de 2017.

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Sentencia del expediente 1091-2002-HC/TC. Tribunal Constitucional. 12 de agosto de 2002.

Sentencia del expediente 0008-2003-AI/TC. Tribunal Constitucional. 11 de noviembre de 2003.

Sentencia del expediente 0006-2003-AI/TC. Tribunal Constitucional. 1 de diciembre de 2003.

Sentencia del expediente 05854-2005-PA/TC. Tribunal Constitucional. 8 de noviembre de 2005.

Sentencia del expediente 6292-2006-PA/TC. Tribunal Constitucional. 4 de diciembre de 2006.

Sentencia del expediente 4053-2007-PHC/TC. Tribunal Constitucional. 18 de diciembre de 2007.

Sentencia del expediente 6423-2007-PHC/TC. Tribunal Constitucional. 28 de diciembre de 2009.

1 En materia de antejuicio político, una vez que el Pleno del Congreso acusa sobre una materia penal a un alto funcionario, según lo previsto en la Constitución (artículo 99), el Ministerio Público solo puede formular denuncia penal sin poder investigar previamente, a pesar de ser un organismo autónomo encargado de investigar y formular denuncia penal ante el Poder Judicial (artículo 100 y artículo 159 inciso 5 de la Constitución); así también, la remoción de los ministros de Estado por parte del presidente de la república no tiene límite alguno, mientras que la censura ministerial del Congreso requiere un debido proceso parlamentario (artículos 122 y 132, respectivamente, de la Constitución).

2 Aquí se encuentra la potestad del presidente de la república de otorgar el indulto y la gracia presidencial, dejando sin efecto una condena o un proceso judicial en curso, bajo un principio de oportunidad. Se trata de un acto que no está exento de control (artículo 118 inciso 15 de la Constitución). Asimismo, respecto a la aprobación por parte del Poder Ejecutivo de decretos de urgencia, decretos legislativos, tratados simplificados y los estados de excepción, este debe dar cuenta al Congreso para su revisión de estos actos gubernamentales, sujetos a control parlamentario, salvo los estados de excepción por renuncia del Congreso (artículo 118 inciso 19 y artículos 104, 57 y 137, respectivamente, de la Constitución y artículos 90-92 del Reglamento del Congreso de la República).

3 En materia del derecho de propiedad solo cabe cuestionar el valor del justiprecio de una expropiación, no la validez de las razones de su declaración de necesidad pública o con respecto a la seguridad nacional (artículo 70 de la Constitución). En materia de acceso a la justicia se establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral (artículo 142 de la Constitución). Asimismo, en materia de libertad durante los estados de excepción, el juez no puede cuestionar la declaratoria de los estados de emergencia o de sitio, solo proteger individualmente los derechos y libertades afectados de forma irrazonable y desproporcional (artículo 200 in fine de la Constitución). Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha ido construyendo una jurisprudencia expansiva del control de todos los actos de los poderes públicos.

4 Sentencias de los expedientes 1091-2002-HC/TC (caso Silva Checa) y 6423-2007-PHC/TC (caso Ruiz Dianderas). En materia de propiedad véase la sentencia del expediente 0008-2003-AI/TC (caso del régimen económico) y en materia electoral, el expediente 05854-2005-PA/TC (caso Lizana Puelles).

El perdón y el derecho internacional

Elizabeth Salmón

Pontificia Universidad Católica del Perú1

1. Introducción

Desde las últimas décadas del siglo XX, se ha abierto paso en el consenso internacional una forma particular y distinta de lidiar con las transiciones políticas desde el autoritarismo o desde la violencia. Tradicionalmente, dichas transiciones eran concebidas y ejecutadas desde una racionalidad estrictamente política, es decir, abocada a la preservación de los equilibrios de fuerzas que permitieran el asentamiento de un nuevo régimen basado en el Estado de derecho democrático. A partir de la liberalización del antiguo bloque soviético en Europa central y del este, y del fin de las dictaduras del Cono Sur en América Latina, la justicia emergió como un nuevo requisito para una transición legítima (O’Donnell & Schmitter, 2010). Aparece, incluso, un nuevo campo de estudio, de prácticas y también de normatividad, el de la justicia transicional o justicia de transiciones. Centrada en el principio del respeto a los derechos de las víctimas de violaciones de derechos humanos, pero sin olvidar las necesidades políticas de la democratización y de la paz, la justicia transicional ha difundido las nociones de verdad, justicia, reparaciones y garantías de no repetición como componentes imperativos de toda transición. Estamos lejos, pues, de los antiguos consensos en los que la recuperación de la democracia o de la paz podía coexistir con medidas generales de impunidad o con una falta completa de respuesta a las demandas de las víctimas.

Pero, al mismo tiempo, se observa que tales transiciones no son únicamente fenómenos institucionales o jurídicos, sino también procesos sociales muy complejos en los que se procura desactivar antagonismos y agravios incubados durante la época del autoritarismo o la violencia. En este sentido, al lado de los lenguajes normativos tiene presencia, en estos procesos, el lenguaje moral y social de la reconciliación y, como parte de él, la noción del «perdón» como una acción favorable, y en algunos casos, indispensable, para la eficaz desactivación de los conflictos previos.

¿Cuál es el grado de legitimidad del perdón en este nuevo contexto moral y normativo marcado por los imperativos del derecho internacional y por la noción de un deber sobre los derechos de las víctimas? ¿En qué medida las figuras del perdón, cuando inevitables o necesarias, pueden ser diferenciadas de las antiguas prácticas de impunidad general, como las que se expresaban en las amnistías incondicionadas? En este texto, exploraremos esta cuestión desde un punto de vista prioritariamente jurídico. Intentaremos, en primer lugar, mostrar en qué forma la problemática del perdón, en su doble faceta —el pedido de perdón a las víctimas y el perdón concedido a los perpetradores—, dialoga con la normatividad jurídica vigente y en desarrollo y es admisible por ella. Es decir, se aclarará en primer lugar cuál es el régimen jurídico del perdón en el derecho internacional, sus posibles manifestaciones y los límites que el ordenamiento jurídico internacional le impone. Realizada esa primera operación, consideraremos un caso práctico y de plena actualidad: las disposiciones especiales de justicia adoptadas en Colombia para implementar el acuerdo de paz firmado con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).

2. La ausencia de un régimen jurídico general sobre el perdón

¿Qué es el perdón para el derecho?, ¿cuál es su relación con la justicia? ¿Son la memoria y el castigo antónimos del acto de perdonar? ¿Cómo se entremezclan verdad, justicia, reparación y no repetición con el perdón? (Derrida, 1998) ¿Qué papel juega el perdón en los procesos de justicia transicional?

 

El perdón es per se un tema controversial cuya regulación por el derecho es solamente parcial. En efecto, lo primero que podríamos señalar es que el perdón no es objeto de regulación general por parte de una fuente de derecho como un tratado, la costumbre o un principio internacional. Más bien, podemos indicar que el tema se ha ubicado de manera residual en instrumentos internacionales de soft law o derecho blando, es decir, instrumentos cuyo cumplimiento no tiene carácter obligatorio pero que sí prescriben modelos de comportamiento (Jacqué, 1991, p. 390; citado en Salmón, 2018a, p. 259). En el marco de los derechos humanos, estos instrumentos poseen una alta relevancia, pues contribuyen al proceso de generación de nuevos tratados y son ampliamente utilizados para desarrollar la jurisprudencia internacional.

Por su parte, la justicia transicional ha encontrado en los instrumentos de soft law un impulso inicial y desarrollos muy importantes. En efecto, existe un conjunto de pronunciamientos cada vez más específicos sobre los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición y sobre los estándares que deben cumplir los mecanismos y prácticas adoptados, pero que, significativamente, aluden a la cuestión del perdón de una manera muy tangencial2.

Uno de los primeros instrumentos que hacen referencia al perdón en el derecho internacional es el «Conjunto actualizado de principios para la protección y promoción de los derechos humanos a través de acciones para combatir la impunidad (E/CN.4/2005/102/Add.1)», originalmente elaborado en 1997 y actualizado en 2005. En ambos instrumentos se califica al perdón como un factor importante de reconciliación y, al mismo tiempo, como un acto privado que le compete a la víctima. Además, se señala como condición de una reconciliación que la víctima conozca al autor de las violaciones y que este haya tenido la posibilidad de manifestar su arrepentimiento y de solicitar el perdón. Esta visión del perdón como componente de los procesos de reconciliación se repite en el «Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (A/HRC/18/23)» de 2011, en el cual se afirma que los procesos de verdad pueden contribuir a la reintegración de los excombatientes y ofrecerles la oportunidad de revelar sus experiencias del conflicto y pedir perdón.

Cabe precisar que estas aproximaciones han tenido lugar principalmente en el ámbito del sistema de las Naciones Unidas, en el cual ha ido madurando paulatinamente un enfoque normativo sobre cómo lidiar con la impunidad y cómo responder a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos en situaciones de conflicto o autoritarismo. Precisamente, en resolución aprobada en setiembre de 2011, el Consejo de Derechos Humanos resolvió crear el mandato del «Relator Especial para la promoción de la verdad, la justica, la reparación y garantías de no repetición (A/HRC/RES/18/7)». Para Naciones Unidas, de acuerdo con esta resolución, estos cuatro elementos deben ayudar a

garantizar la rendición de cuentas, hacer justicia, brindar vías de recurso a las víctimas, fomentar la recuperación de la normalidad y la reconciliación, establecer entidades independientes que supervisen los sistemas de seguridad, restablecer la confianza en las instituciones del Estado y promover el Estado de derecho de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos.

Estos lineamientos, por lo demás, no son concebidos exclusivamente como una forma de lidiar con el pasado, sino que contienen una perspectiva sobre el futuro, pues se espera que contribuyan a «prevenir la repetición de las crisis y futuras violaciones de los derechos humanos, asegurar la cohesión social, la construcción de la nación, la implicación en el proceso y la inclusión de todos a nivel nacional y local, y promover la reconciliación».

Esta Relatoría ha emitido 16 informes, de los cuales solamente tres hacen referencia al perdón. En el primer informe, del 9 de agosto de 2012, el relator Pablo de Greiff afirma que la reconciliación no debe ser entendida como una alternativa a la justicia y advierte que se ha verificado que diversos regímenes se han servido de la reconciliación para exigir a las víctimas perdón y olvido, lo cual ha causado en ellas una mayor aflicción («Informe del Relator Especial para la promoción de la verdad, la justica, la reparación y garantías de no repetición sobre la base del mandato y la importancia de un enfoque integral… [A/HRC/21/46]»).

En esta misma línea, en el informe de 29 de agosto de 2013, se menciona la preocupación por la inclusión de mecanismos de perdón entre víctimas y victimarios en dos proyectos de ley sobre la creación de comisiones de la verdad en Burundi y Nepal. El Relator indicó que los mecanismos de perdón propuestos permitían una reconciliación solo aparente, ya que se podían iniciar incluso sin una petición de las víctimas («Informe del Relator Especial para la promoción de la verdad, la justica, la reparación y garantías de no repetición sobre los desafíos seleccionados que enfrentan las comisiones de la verdad… [A/HRC/24/42]»).

Más tarde, el 14 de octubre de 2014, se hace una referencia al perdón en materia de reparaciones. Sin embargo, es importante notar que en este caso no se habla del perdón como un acto de la víctima, o del Estado, hacia el perpetrador, sino de la relación inversa, esto es, del «pedido de perdón» a la víctima por parte del perpetrador o del Estado. Se señala, así, que una disculpa pública o pedido de perdón pueden ser considerados como una medida de reparación colectiva, pues son acciones que expresan un reconocimiento a las víctimas y que reafirman la validez de las normas generales que fueron trasgredidas («Informe del Relator Especial para la promoción de la verdad, la justica, la reparación y garantías de no repetición sobre reparaciones por violaciones graves de derechos humanos… [A/69/518]»).

En conclusión, ni los pronunciamientos generales sobre las situaciones de violaciones de derechos humanos ni los informes anuales emitidos por el Relator Especial establecen un régimen jurídico particular para el perdón ni mucho menos plantean que este sea obligatorio, ya sea en su expresión estatal o en su dimensión individual. No obstante, muchos gobiernos, desde mi perspectiva, han malinterpretado el perdón entre víctimas y victimarios, definiéndolo como una necesidad, y no han dudado en recurrir a esa noción para justificar políticas de amnistía, reducción de penas y olvido. De esta forma, en algunos escenarios, el debate sobre el perdón ha sido instrumentalizado para validar mecanismos de impunidad.

Ante la subsistencia del perdón como práctica política y social muchas veces ilegítima, se hace necesario precisar los alcances y límites que aquel puede tener en el derecho y, en particular, en el derecho internacional en situaciones de graves y masivas violaciones de derechos humanos. Desde mi punto de vista, considerando las normas e instrumentos existentes dentro del derecho y fuera de él, existen al menos tres tipos de perdón posibles: el perdón interpersonal, el perdón que el Estado solicita a las víctimas de violaciones de derechos humanos y el perdón que el Estado otorga a los victimarios por estos mismos hechos. De estos, solo los dos últimos han sido materia regulada por el derecho.

3. El perdón interpersonal como categoría extra jurídica

Este tipo de perdón no es susceptible de regulación jurídica, pues se consolida como un acto de voluntad individual. En efecto, se limita a la experiencia con el otro, donde solo existe el «yo» y el «tú» (Derrida, 1998) y se da de manera personal entre la víctima y el victimario; es decir, no se puede otorgar como resultado de un mandato jurídico, pues se trata de una opción personal del individuo. Ciertamente, se trata de una materia que no puede ser regulada por el derecho, pues este no se encuentra facultado para imponer u obligar a que este perdón se conceda. De esta forma, el ya mencionado «Conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos a través de acciones para combatir la impunidad» —tanto en su versión de 1997 como en la versión actualizada de 2005— señala, en el acápite Sobre el derecho a la justicia, lo siguiente:

1. Derecho a un recurso equitativo y efectivo

26. Implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso equitativo y efectivo, sobre todo para lograr que su opresor sea juzgado y obtener reparación. Conforme se indica en el preámbulo del conjunto de principios, no existe reconciliación justa y duradera si no se satisface efectivamente la necesidad de justicia; el perdón, acto privado, supone, como condición de toda reconciliación, que la víctima conozca al autor de las violaciones y que este haya tenido la posibilidad de manifestar su arrepentimiento: en efecto, para que pueda ser concedido el perdón, es menester que haya sido previamente solicitado (las cursivas son nuestras).

Esta situación se ejemplifica bien en lo sucedido en Nepal y Burundi, como señalamos anteriormente. Al finalizarse los conflictos sucedidos allí3, se establecieron proyectos de ley sobre comisiones de la verdad, en los que se otorgaba a estas la potestad de llevar a cabo procesos de reconciliación sin el consentimiento de las partes implicadas. Ante ello, el Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, de agosto de 2013, estableció que forzar un perdón de las víctimas a los victimarios, como en su opinión se pretendió hacer en estos proyectos de ley, no era válido, pues el perdón debía considerarse como un acto individual y un perdón forzado llevaría a una reconciliación solo aparente («Informe del Relator Especial para la promoción de la verdad, la justica, la reparación y garantías de no repetición sobre los desafíos seleccionados que enfrentan las comisiones de la verdad… [A/HRC/24/42]», párrafo 48).

En este contexto, es necesario recordar que la víctima es la única que tiene el poder de perdonar sin interferencia de terceros, como el Estado. Nadie puede perdonar en nombre de aquellas personas que estén desaparecidas o de las personas muertas. Aunque ya no estén presentes, ese derecho y esa potestad pertenecen exclusivamente a quien padeció la violación de derechos humanos o a quien, como familiar, vive el sufrimiento y el dolor de forma directa. Es importante remarcar, por otro lado, que esta relación interpersonal que supone el otorgamiento del perdón por la víctima al perpetrador tiene, en principio, un contenido exclusivamente simbólico y moral; es decir, no está llamada a expresarse en una consecuencia judicial. El perdón que otorga la víctima, en este plano interpersonal, no anula la obligación de hacer justicia, no impide el proceso penal ni mucho menos suspende el cumplimiento de una sentencia dictada por un tribunal de justicia.

En la actualidad, la importancia jurídica de los derechos humanos orienta el debate hacia la identificación de lo imperdonable, es decir, aquellas trasgresiones que el derecho excluye del ámbito de lo que puede ser objeto de una medida de perdón en general (Lefranc, 2005, p. 192). De ahí que la definición de los crímenes internacionales o graves violaciones de derechos humanos que afectan el orden público internacional —es decir, a los derechos y valores de la comunidad internacional (de Frouville, 2012, p. 3)— constituya un criterio de aplicación inevitable en cualquier situación en que se plantee la posibilidad del perdón. Sin embargo, sus efectos no serán visibles en el ámbito interpersonal, sino cuando participa el Estado como dador o receptor de ese perdón.

4. Cuando el Estado pide perdón: una medida reparatoria para las víctimas

Este tipo de perdón sí corresponde al ámbito de la regulación jurídica. La cuestión del perdón aparece, en este contexto, como parte de la discusión y del desarrollo normativo relativo al derecho de las víctimas a recibir reparaciones.

Frente a la existencia de un hecho ilícito internacional, es decir, la violación de derechos humanos o de normas que tienen que ver con el respeto del ser humano en los contextos de conflictos armados (Salmón, 2017, pp. 27ss.), se activa una obligación de reparar a las víctimas por parte del Estado. Este es un principio básico del derecho internacional, pues la ausencia de una consecuencia jurídica frente a la violación de una obligación internacional reduciría a la nada el ordenamiento jurídico internacional (Salmón, 2018a, p. 289). Por esta razón, la obligación de reparar debe, en la medida de lo posible, «borrar todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que, según toda probabilidad, habría existido si dicho acto no se hubiera cometido» (caso Fábrica de Chorzów, p. 47).

 

Por su parte, la Corte Permanente de Justicia Internacional, órgano judicial de la antigua Sociedad de las Naciones, indicó que la reparación «es un principio de derecho internacional, e incluso una concepción general de derecho, que toda violación de un compromiso implica una obligación de reparar» (caso Fábrica de Chorzów, pp. 27-28). Esta sentencia es el primer pronunciamiento en el que un órgano jurisdiccional estableció la obligación de reparar como un principio del derecho internacional. Dicha línea jurisprudencial fue adoptada posteriormente por otros tribunales como la Corte Internacional de Justicia, órgano de las Naciones Unidas.

En relación con las reparaciones, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en el año 2011 el proyecto de artículos sobre la «Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos (A/Res/56/83)», el cual recoge —en especial en los artículos 29, 30 y 31— las reglas aplicables en el ámbito de la responsabilidad internacional de los Estados en el derecho internacional. Es pertinente señalar que, a pesar de que sus disposiciones no son parte de un tratado internacional, tienen un impacto decisivo en las relaciones internacionales y en la conducta de los Estados («Anuario de la Comisión de Derecho Internacional 2001»). Adicionalmente, coincido con Dinah Shelton en que este proyecto de artículos presenta una importante innovación, pues las reparaciones no solo tienen como objetivo reparar a las víctimas, sino que también fomentan una lucha contra la impunidad (2007, p. 97).

En el terreno específico de los derechos humanos, el derecho internacional de los derechos humanos (en adelante, DIDH) sigue las reglas básicas de la responsabilidad internacional y ha provocado un desarrollo excepcional a través de las diversas instituciones, universales y regionales, que han aplicado y desarrollado el tema de las reparaciones a las víctimas de violaciones de derechos humanos (Salmón, 2018a, p. 259)4.

El mayor esfuerzo para determinar el sentido de la reparación en los casos de violaciones de derechos humanos fue realizado por la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas —reemplazada más tarde por el Comité Asesor y el Consejo de Derechos Humanos respectivamente—. Estas instituciones elaboraron un conjunto de principios internacionales sobre reparación a las víctimas de violaciones de derechos humanos. Tras veinte años de trabajo, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en 2005 el documento «Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (A/Res/60/147)» (en adelante, Principios y Directrices). De acuerdo con sus disposiciones, la obligación de reparar puede darse de las siguientes formas: 1) restitución, 2) indemnización, 3) rehabilitación, 4) satisfacción y 5) garantías de no repetición.

De estas cinco formas, tiene particular importancia, en esta discusión, la reparación en forma de satisfacción. Esta puede consistir en un reconocimiento de la violación, una expresión de pesar, una disculpa formal o cualquier otra modalidad adecuada (Salmón, 2018a, p. 289). Los Principios y Directrices se refieren a la satisfacción, entre varias otras manifestaciones, como «[u]na disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades» (parágrafo 22). En este sentido, el pedido de perdón por parte del Estado que cometió el hecho ilícito contribuye a la «dignificación» de las víctimas y muchas veces forma parte de medidas ordenadas por tribunales internacionales.

Resulta también relevante señalar que este instrumento enriquece la noción misma de reparación, pues esta no solo se entiende ya como una consecuencia frente al incumplimiento de una obligación general de derechos humanos, sino también como un derecho de las víctimas de violaciones de normas internacionales. Este documento, si bien no tiene carácter vinculante para los Estados, es el instrumento más sistemático a partir del cual es posible precisar el significado de la reparación (véase Tigroudja, s.a.)

Asimismo, cuando se trata de violaciones de obligaciones en materia de derechos humanos, también se tiende a diversificar las medidas de reparación para otorgar una protección integral a las víctimas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) es el tribunal internacional que más y mejor ha desarrollado la obligación de reparar a cargo de los Estados que hayan violado derechos humanos. La Corte entiende la reparación en los siguientes términos:

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados (caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, párrafo 39).

Adicionalmente, la Corte IDH ha manifestado lo siguiente:

Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores. En este sentido, las reparaciones que se establezcan deben guardar relación con las violaciones declaradas… (caso Acosta Calderón vs. Ecuador, párrafo 148).

En este contexto, cabe señalar el ejemplo de una reparación significativa realizada en marzo de 1991 por Patricio Aylwin, el presidente de Chile de entonces, durante la presentación del Informe final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación. Este informe planteaba la necesidad de dignificar el honor de las víctimas, a través de una medida de satisfacción: las disculpas públicas. En su discurso, Aylwin afirmó que era «la hora del perdón y la reconciliación» para mirar «hacia el futuro que nos une, más que al pasado que nos separa», y agregó:

…hay que empezar por precisar quiénes son los ofendidos llamados a perdonar y quiénes son los ofensores que han de ser perdonados. Yo no puedo perdonar por otros; el perdón no se impone por decreto. El perdón requiere arrepentimiento de una parte y de la otra generosidad. Cuando fueron agentes del Estado los que ocasionaron tanto sufrimiento, y los órganos competentes no pudieron o no supieron evitar o sancionarlos y tampoco hubo necesaria reacción social para impedirlo, son el Estado y la sociedad entera los responsables, bien sea por acción o por omisión. Es la sociedad chilena la que está en deuda con las víctimas de las violaciones de los derechos humanos. […] Por eso yo me atrevo, en calidad de Presidente de la República, a asumir la representación de la nación entera para, en su nombre, pedir perdón a los familiares de las víctimas. Por eso también pido solemnemente a las Fuerzas Armadas y de orden y a todos los que hayan tenido participación en los excesos cometidos que hagan gestos de reconocimiento del dolor causado y colaboren para aminorarlo (1995, pp. 115-116; las cursivas son nuestras).

5. El perdón que concede el Estado: entre el denominado «perdón amnésico» y la lucha contra la impunidad