Soldados de la represión

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Visto desde este punto de vista, las formas organizacionales que adoptaron las FF. AA. y policiales con posterioridad al golpe de Estado, si bien no explican los elementos antropológicos, de juicio interno de los funcionarios militares y policiales –objetivo que excede el alcance de esta investigación–16, sí dotan de un marco de verosimilitud a sus universos simbólico-culturales y permiten comprender la coherencia institucional, el despliegue territorial y la rapidez con la que se procedió a copar militarmente el territorio, llevando adelante la guerra contrasubversiva una vez superadas las oposiciones internas en las respectivas instituciones y los conatos de oposición golpistas de las fuerzas de los partidos de la UP.



El proceso de militarización de la policía y el involucramiento de los militares en labores de orden policial, tienen sus raíces en el período de inestabilidad institucional posterior al proceso de elaboración de la Constitución de 1925; se va desarrollando en diversas coyunturas políticas influenciadas por los acontecimientos internacionales y nacionales y se perfecciona durante el Gobierno de la U.P.17. Los turbulentos acontecimientos represivos durante la dictadura de Carlos Ibáñez del Campo (1927-1931), que contó con la activa participación de las FF. AA. y policiales, implicó una serie de restricciones de derechos fundamentales, censura de prensa, detenciones selectivas e ilegales, relegaciones, torturas, desapariciones, ejecuciones, purgas contra el poder judicial y exilios que afectaron a dirigentes sociales y militantes de partidos de un amplio espectro político18. Tras la caída del régimen, la sociedad dio paso a una reacción civilista de fuerte crítica a los funcionarios militares y de disputas hegemónicas al interior de los partidos políticos e instituciones públicas por el proyecto de Estado a construir19. En el marco de la represión contra el movimiento popular y los movimientos políticos de izquierda, la dictadura de Ibáñez del Campo puso en marcha nuevas burocracias de control y vigilancia policial, creó disposiciones administrativas de restricción de garantías constitucionales –como las facultades para la relegación, la censura previa y la detención por decisión administrativa del poder ejecutivo – y reactualizó antiguos dispositivos de relegación y detención como lo fueron las colonias penitenciarias20, mediante la utilización de la isla Más Afuera en el archipiélago de Juan Fernández para detener por motivos políticos a dirigentes sociales y militantes de orientación comunista, socialistas y anarcosindicalistas21.



Durante el ocaso del ibañismo y el retorno de gobiernos democráticos, estos hechos de represión y de vulneración de los derechos humanos fueron tratados por el Parlamento y dieron paso a la creación de una comisión de verdad denominada “Comisión Investigadora de los actos de la Dictadura”. Dado que la labor de la comisión no prosiguió por la renuncia de algunos de sus miembros y no culminó un informe oficial, los actos de represión y los diversos delitos cometidos por las FF. AA. y policiales por orden del poder ejecutivo, solo quedaron registrados en la frágil memoria popular y en los archivos administrativos, no siendo traducidos como políticas de reforma estatal22. Ello llevó a que, a comienzos de la década de 1930, los principales dispositivos represivos y coercitivos del Estado fueron institucionalizados y no eliminados. Diferentes cuerpos normativos tipificaron delitos de tipo político bajo la figura de la “conductas subversivas” (Decreto Ley 50 de 1932 y la posterior Ley de Seguridad Interior del Estado de 1937), nuevas burocracias de represión policial e identificación fueron creadas (Carabineros y el Servicio de Investigaciones)23, así como dispositivos de identificación y registro (la cédula de identidad y el rol único nacional) y se buscó legalizar las relaciones laborales a través del Código del Trabajo24. Pese a que estos dispositivos buscaban marcar un giro con la represión de la dictadura ibañista, las prácticas represivas y de coerción basadas en estos conllevaron restricciones de derechos consagrados constitucionalmente e implicaron ataques a la integridad física y psíquica de las personas25. En el período de inestabilidad institucional que va desde la caída de Ibáñez en 1931, la elección de Juan Esteban Montero ese mismo año, la efímera República Socialista de 1932, hasta al segundo Gobierno de Arturo Alessandri Palma (1932-1938), estos dispositivos se mantuvieron y profundizaron. Ello propició el desarrollo de prácticas de represión política que fueron desde las declaraciones de estado de excepción, la censura previa de prensa, las detenciones, relegaciones26, la represión de la movilización popular rural y urbana, hasta las masacres como lo fueron la sublevación de la escuadra y la matanza de Navidad en 1931, la masacre de Ránquil en 1934 y la del seguro obrero en 193827.



Arquitectura represiva: Estado de Excepción, seguridad nacional y control militar del territorio



Estado de Excepción y la Ley de Seguridad Interior del Estado de 1937



Durante los primeros años de la década de 1940, la reincorporación de las FF. AA. a la arquitectura represiva del Estado fue en paralelo al desarrollo de normativas específicas que tipificaban los delitos de índole política contra la seguridad del Estado, sistematizados en la Ley de Seguridad Interior de 1937. En el marco de la Constitución Política de la República de 1925, los mecanismos de restricción de derechos con fines represivos estaban estipulados en el artículo 42, núm.13, que facultaba al presidente a restringir una serie de libertades y derechos consagrados constitucionalmente, pero mediante un proceso legislativo (según el artículo 44, núm. 13) o mediante la decretación de un Estado de Excepción Constitucional, establecidos en el artículo 72. El artículo 44, núm. 13, era claro en ello, indicando que solo en virtud de una ley se podía: “(…) Restringir la libertad personal y de imprenta, o suspender o restringir el derecho de reunión, cuando lo reclamare la necesidad imperiosa de la defensa del Estado, de la conservación del régimen constitucional o de la paz interior, y solo por períodos que podrán exceder de seis meses”. Por su parte, el artículo 72, núm. 17, señalaba que era una facultad específica del presidente el:



Declarar en estado de asamblea una o más provincias invadidas o amenazadas en caso de guerra extranjera, y en estado de sitio, uno varios sitios de la República en caso de ataque exterior. En caso de conmoción interior, corresponde al Congreso: pero si este no se hallara reunido puede el Presidente hacerlo por un determinado tiempo. Si a la reunión del Congreso no hubiere expirado el tiempo señalado, la declaración que ha hecho el Presidente de la República, se entenderá como una proposición de Ley. Por la declaración del estado de sitio, solo se conceden al Presidente de la República la facultad de trasladar a las personas de un departamento a otro y la de arrestarlas en sus propias casas y en lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes. Las medidas que se tomen a causa del estado de sitio, no tendrán más duración que la de este, pero con ellas no se podrán violar las garantías constitucionales otorgadas a los diputados y senadores28.



Dado que la Constitución establecía un procedimiento normado para el ejercicio de las facultades de excepción, a comienzos de la década de 1930 una serie de decretos leyes estipularon los procedimientos y alcances de algunos delitos que fueron considerados como atentatorios contra el Estado y las leyes. Así lo establecieron diversas normativas como el decreto con fuerza de ley núm.143 del 5 de mayo de 1931, que estipulaba el delito contra la seguridad interior del Estado, señalando que “(…) cometen delito con la seguridad interior del Estado, los que de palabra, por escrito, mediante publicaciones, comunicaciones telegráficas, radiotelegráficas, cablegráficas, telefónicas, radiodifusión, o por cualquier otro medio propaguen o envíen en el interior o exterior, noticias o informaciones tendenciosas o falsas, destinadas a producir desconfianza o perturbaciones en el orden, tranquilidad y seguridad del país, en el régimen monetario o en la estabilidad de los valores y efectos públicos”29.



Tras los hechos de la sublevación de la escuadra y el motín del norte grande en 1931 en las localidades de Vallenar y Copiapó, donde una decena de militantes comunistas fueron ejecutados por orden de un consejo de guerra tras el fallido intento de asalto del regimiento Esmeralda, se amplió la concepción de delitos políticos contra la seguridad del Estado a los intentos de llamar a las FF. AA. y policiales a la participación política. Mediante la Ley núm. 5.091 del 21 de marzo de 1932, que sancionaba “delitos contra la seguridad interior del Estado”, se estableció en su artículo 1 que “(…) sufrirán las penas de reclusión en sus grados mínimo a medio, los que de palabra, por escrito o valiéndose de cualquier otro medio, indujeren a uno o más miembros de las Fuerzas Armadas o Carabineros, a la indisciplina o al desobedecimiento de sus superiores jerárquicos, o de los poderes constituidos de la República”30. Meses más tarde se publicó el principal cuerpo legal que tipificó el delito político contra la seguridad interior hasta la publicación de la Ley de Seguridad Interior del Estado de 1937, que sistematizó y ordenó el cuerpo normativo en esta materia. Mediante el Decreto Ley núm. 50 del 21 de junio de 1932, se establecieron sanciones para estos delitos, señalando en sus considerandos que: “(…) los movimientos de carácter anarquista, terroristas, que han venido azotando al mundo y que amenazan con destruir las instituciones fundamentales del Estado, en su organización y sus leyes, han producido una reacción en casi todos ellos, tendiente a evitar en lo posible y a reprimir y castigar en forma efectiva y ejemplar estos actos que son verdaderos crímenes (…)”, agregando más adelante que “(…) el Gobierno tiene la obligación de prevenir, reprimir y castigar en forma efectiva estos desmanes y propagandas, que además de encontrarse al margen de la ley, son contrarias al orden público y, en consecuencia, al bienes y progreso de la República”.

 



Por este marco, el Decreto Ley núm. 50 estableció la construcción jurídica del “enemigo de la república” y los delitos contra el orden público”31. Así, en su artículo 1, señaló que: “(…) se considera enemigo de la república a toda persona que propague o fomente, de palabra o de escrito, doctrinas que tiendan a destruir por medio de la violencia, el orden social o la organización política del Estado, ya sea atacando sus instituciones fundamentales o tratando de derribar el Gobierno constituido o fomentando el atropello a las autoridades y a los derechos que consagra la Constitución y las leyes”. Para tales efectos, y en colisión con la libertad de opinión y expresión, definió que quienes cometían dichos delitos eran todas aquellas personas que “(…) difunden en público, mediante discursos, conferencias, transmisiones radiofónicas, películas cinematográficas u otros medios análogos, así como los que introduzcan, impriman, publiquen, distribuyan, vendan o mantengan folletos, revistas, periódicos, láminas, proclamas u otros impresos de cualquier género, destinados a la propaganda expresada, y los que importen, impriman, publiquen, distribuyan, vendan o mantengan en depósitos tales medios de difusión” (Artículo 1, letra a). Por su parte, hizo extensivo dicho delito a todas aquellas personas que llamaren a la subversión del orden constituido: “(…) los que incitaren a la subversión del orden público o a la revuelta, o al alzamiento contra el Gobierno constituido, o la ejecución de los delitos de homicidio, robo o incendio, o cualesquiera de los crímenes o simples delitos previstos en el artículo 480 del código penal” (Artículo 1, letra b).



Esta noción de la subversión interna en estos dispositivos de comienzos de la década de 1930, consideraban sobre todo la vinculación con organizaciones extranjeras y “doctrinas contrarias a la chilenidad”. En esa línea, la propia disputa sociopolítica de Chile previo a la Guerra Fría interamericana ya contemplaba dispositivos legales para la criminalización de determinadas orientaciones políticas-ideológicas contrarias al orden sociopolítico de la república. El artículo 4 del Decreto Ley núm. 50 tipificaba un amplio espectro de conductas sobre ese punto, destacando sobre todo lo relacionado con la vinculación con organizaciones extranjeras y a la importación, fabricación, almacenamiento y distribución de armamento. Así, dicho artículo indica que se castigará “a los que mantengan relaciones con personas o asociaciones extranjeras a fin de recibir instrucciones o auxilios, de cualquier naturaleza” (…) (letra a); “a los que subvencionen a personas o asociaciones extranjeras para que ejecuten en Chile los delitos indicados en el inciso anterior” letra b); “a los que se inscriban como miembros de algunas de las asociaciones de que tratan los artículos anteriores” (letra c); “a los que inciten a destruir o a inutilizar o de hecho destruyan o inutilicen las instalaciones destinadas a algún servicio público o los medios materiales de comunicación” (letra d); “a los que importen, fabriquen, distribuyan o vendan clandestinamente armas, municiones o explosivos (…)”(letra e); “a los que promuevan, estimulen o sostengan huelgas con violación de las disposiciones legales que las rigen” (letra f); “a los que hagan apología de hechos definidos por las leyes como delito” (letra g).



Estos puntos son importantes de resaltar porque precisamente estas hipótesis de las condiciones de la subversión son las que se desarrollarán con mayor fuerza durante la segunda mitad del siglo XX y durante el Gobierno de la UP llegarán a su paroxismo, fundamentalmente a través de tres argumentos configurados por la oposición a Allende: el primero, la existencia de organizaciones del movimiento popular (rural y urbano) que estaban presionando contra el orden constituido mediante el desarrollo de acciones de violencia política, de carácter ilegal y que buscaban en los hechos instalar una situación contraria al orden legal democrático, identificada en la existencia de las formas de poder paraestatal como los cordones industriales, los comandos y consejos comunales, comandos campesinos, juntas de abastecimiento y control de precios, fábricas y predios rurales recuperados y autogestionados y, en general, todas las expresiones asociadas con formas de poder popular32. El segundo, el discurso del desarrollo de formas de organización paramilitares al alero de este movimiento popular, equipado con armamento profesional de guerra. Todo esto reforzado, en tercer lugar, por millares de extranjeros ingresados clandestinamente al país para subvertir el movimiento popular y el orden constituido a través del desarrollo de una guerra contra la república democrática y el orden constitucional33.



Hacia el término del segundo Gobierno de Arturo Alessandri (1932-1938), la utilización de medidas administrativas para reprimir al movimiento popular y la disidencia política, llegaron a un punto cúlmine en la aprobación de la ley núm. 6.026 de Seguridad Interior del Estado de 193734. Ese fue el primer cuerpo legal que sistematizó las diversas normativas represivas creadas al alero de la Constitución Política de 1925. Visto desde el punto de vista del institucionalismo histórico, constituye el mismo cuerpo legal reformado durante el Gobierno de Gabriel González Videla en 1948 para la promulgación de la “Ley de Defensa Permanente de la Democracia” que proscribió al PCCH, es el mismo tronco normativo que en 1958 creó la segunda Ley de Seguridad Interior del Estado, que posibilitó la vuelta a la legalidad del PCCH y es la misma legislación que estuvo vigente hasta las reformas introducidas por la dictadura cívico-militar que derrocó al Gobierno de la UP. Por todo ello, es importante indagar en la historicidad de la dimensión estructural-institucional que constituye los marcos normativos de los actores burocráticos en diversas coyunturas históricas.



La ley retomó las disposiciones, definiciones y penas de los cuerpos legales anteriores, los sistematizó y amplió. Así, en el artículo 1, definió que quienes cometieran delitos contra la seguridad interior del Estado serían castigados con reclusión, relegación o extrañamiento. Dentro de las conductas, tipificadas como delito, señala aquellas que:




1. Induzcan de palabra, por escrito o valiéndose de cualquier otro medio a uno o más miembros de las fuerzas armadas o de policía a la indisciplina o desobedecimiento de sus superiores jerárquicos, o de los poderes constituidos de la República.



2. Inciten a la subversión del orden público o a la revuelta o alzamiento contra el Gobierno constituido, o los que con los mismos fines, inciten a la ejecución de los delitos de homicidio, robo o incendio, o de los crímenes o simples delitos previstos en el artículo núm. 480 del Código Penal (…).



3. Inciten, provoquen o fomenten la rebelión contra las instituciones nacionales o contra la forma de Gobierno de la República; o el atropello, por medios violentos, de los derechos que establece la Constitución Política.



4. Propaguen o fomenten de palabra o escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir por medio de la violencia, el orden social o la organización política y jurídica de la nación.



5. Se asociaren con el objeto de perpetrar o ejecutar cualquiera de los actos delictuosos contra la seguridad interior del Estado contemplados en la presente ley, sea cual fuere la duración de las asociaciones y número de sus miembros.



6. Mantengan relaciones personales o asociación extranjera, con objeto de recibir instrucción o auxilios de cualquier naturaleza que fueren, con el propósito de llevar a cabo alguno de los actos punibles contemplados en el presente artículo.



7. Subvencionen a personas o asociación extranjera para que ejecuten en Chile los delitos considerados contra la seguridad interior del Estado.



8. Se inscriban como miembros o pertenezcan a alguna de las asociaciones de que tratan los números anteriores.



9. Propaguen de palabra, por escrito, o por cualquier otro medio, en el interior, o envíen al exterior, noticias o informaciones tendenciosas o falsas, destinadas a perturbar el orden, tranquilidad y seguridad del país, el régimen monetario o la estabilidad de los valores y efectos públicos.



10. Proceden con negligencia culpable, siendo funcionario público encargado de la fuerza, a cumplir las leyes, reglamentos o instrucciones que, en circunstancias graves y especiales, impartan el Gobierno legítimamente constituido.



11. Se reúnan, concierten o faciliten reuniones, que tengan por objeto derribar el Gobierno legítimamente constituido.



12. A sabiendas arrienden o faciliten casas o locales para reuniones destinadas a ejecutar actos contra la seguridad interior del Estado, o arrienden o faciliten gratuitamente casas o locales a organizaciones, asociaciones o sociedades que enseñen, propaguen o fomenten doctrinas que trata el núm. 4 del presente artículo35.




Por su parte, en el artículo 2 se definió el delito contra el orden público a todos aquellos que: “1. ultrajen públicamente el nombre, la bandera o escudos de la nación; o, en igual forma, cometan delitos de calumnia, injurias, atentados o desacatos en contra del Presidente de la República y de los Ministros de Estado, sea o no con motivo de sus funciones públicas”. Agregando en el numeral 2, también a aquellos que “inciten a destruir o inutilizar, o de hecho destruyan o inutilicen, las instalaciones públicas o privadas, destinadas a un servicio público, o los medios materiales de locomoción o comunicación”. En el numeral 3 relacionado con las armas y explosivos, a aquellos que “importen, fabriquen, distribuyan o vendan clandestinamente armas, municiones o explosivos. En este caso, se procederá al decomiso de esas armas, municiones o explosivos”. Finalmente, en el punto 4 a aquellos que: “Promuevan o estimulen y mantengan, huelgas con violación de las disposiciones legales que las rigen y destinadas a subvertir el orden público. No podrán declararse en huelga ni suspender sus labores, en ningún caso, los empleados u obreros que prestan servicio al Estado, a las Municipalidades, o que, pertenezcan a empresas fiscales o a empresas semifiscales o particulares que tengan a su cargo servicios públicos. Los que promuevan o estimulen y sostengan esta clase de huelgas o suspensión de labores, incurrirán en la misma sanción a que se refiere este artículo”36.



La Ley de Seguridad Interior del Estado de 1937, construida en el ocaso del alessandrismo, fue a su vez el principal cuerpo legal usado con posterioridad por el Frente Popular para arremeter contra los despuntes de la movilización popular. Como señala Camilo Plaza, a la llegada al Gobierno en 1938 del Frente Popular –formado por partidos de centro izquierda e integrado por el Partido Radical, el Partido Democrático y los partidos socialista y comunista–, la coalición pasó a administrar un Estado que “contaba con un robusto aparato legal y policial encargado de vigilar y reprimir a individuos y organizaciones vistos como posibles amenazas al orden interno”37. Esto implicó que gran parte de los actores y organizaciones que fueron objeto de la política represiva durante las últimas décadas, pasaran a administrar el Estado y sus instituciones represivas, generando múltiples fuentes de conflictos internos que llevaron a la disolución del Frente Popular en 1941. Esta situación, de la cual el Gobierno de la UP también se vio inmerso en estas contradicciones, se debe fundamentalmente al hecho de que las instituciones y los dispositivos legales poseen poderes estructurantes sobre la acción instrumental, por cuanto trazan cursos de acción probables que los actores pueden transitar de acuerdo con las necesidades políticas de la coyuntura.



El Consejo Superior de Defensa Nacional (Consudena) y las Zonas de Estado de Emergencia



Los mecanismos represivos estatales fueron profundizados en la década de 1940 en un contexto influenciado en el escenario internacional por la redefinición de las alianzas internacionales, producto de la Segunda Guerra Mundial y el comienzo de la Guerra Fría, y en el escenario nacional, producto de las tensiones políticas al interior del Frente Popular y despuntes de movilización social, que entraron en tensión con los partidos oficialistas38. Como señala Verónica Valdivia, en los años cuarenta ocurrió un cambio fundamental en el conflicto político en Chile y “ese fue la reincorporación de las fuerzas armadas a los dispositivos represivos del estado utilizado contra la izquierda y el movimiento obrero, de los que habían sido marginadas en la redefinición estatal de los años veinte y treinta”39. Desde el ámbito exterior, el sistema interamericano desde la primera reunión de consulta entre los Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas de 1939 comenzó a instalar una modificación de la noción de la defensa nacional hacia la noción de Seguridad Nacional. Este desplazamiento operó primero en el ámbito internacional producto de la Segunda Guerra Mundial, teniendo como objetivo diplomático que los estados americanos adoptaran una posición neutral en el conflicto. La defensa hemisférica del continente revestía de una importancia central para EE. UU. por ello en la primera reunión de ministros se acordó que los estados firmantes “evitarán que en sus respectivos territorios terrestres, marítimo o aéreos, sean utilizados como base de operaciones bélicas”. Dado que dicho objetivo en primera instancia constituía una medida preventiva, se recomendó la “coordinación de medidas policiales y judiciales para el mantenimiento de la neutralidad” para la “concertación de reglas y procedimientos que juzguen útiles para facilitar, en forma coordinada entre sí y del modo más oportuno y eficaz, la acción de las autoridades policiales y judiciales de los respectivos países frente a las actividades ilícitas que intentarán realizar los individuos, sen nacionales o extranjeros, en favor de un estado beligerante extranjero”40.

 



Esta declaración buscaba sobre todo premunir a que los estados adoptaran medidas judiciales y policiales tendientes a vigilar, perseguir y coordinar acciones para evitar le emergencia de la subversión y el sabotaje de agentes de los estados en conflicto: “Cada uno de los Gobiernos de las Repúblicas Americanas teniendo en cuenta su igual preocupación y responsabilidad en la prosecución de la paz y en la seguridad del Continente, adoptará en su territorio las medidas necesarias de acuerdo con sus poderes constitucionales, para prevenir y suprimir cualquiera clase de actividades dirigidas, ayudadas o instigadas por gobiernos, grupos o individuos extranjeros, que tiendan a subvertir las instituciones nacionales o a fomentar desordenes en su vida política interna, o a modificar por la presión, la propaganda, la amenaza o cualquier otra manera, el libre y soberano derecho de sus pueblos a regirse por los sistemas democráticos que en ellos prevalecen”41.



En la tercera reunión comenzó a operar un viraje de la noción objetivo del enemigo, situada desde los estados del Eje hacia la figura del comunismo. Por ello, en el “Memorándum para la Reglamentación de las Actividades Subversivas”, anexo al acta de la tercera reunión de 1942, se recomendó entre otras medidas, dos específicas tendientes a controlar y vigilar a los extranjeros peligrosos y “evitar los actos de agresión política” entendidos como ataques y diseminación de propaganda contra los estados aliados y los esfuerzos bélicos. Finalmente, se instó a la reunión de la Conferencia Interamericana sobre coordinación de medidas Policiales y Judiciales que se realizó en 1942 en Buenos Aires, Argentina. Declarando, entre sus objetivos, la ampliación del Convenio Sudamericano de Policía suscrito en Buenos Aires el 29 de febrero de 1920 y apuntalando la creación de un sistema informaciones interamericano, por medio de las cancillerías42.



Para la cuarta reunión, esta estrategia de seguridad hemisférica que se refundió en el concepto de seguridad nacional en el marco de la Guerra Fría interamericana, fue mucho más clara en la definición de los enemigos subversivos de la seguridad nacional: el comunismo internacional. En dicha reunión, efectuada en Washington en 1951, se señaló como considerando que “las actividades expansionistas del comunismo internacional requieren de la adopción inmediata de medidas para la salvaguardar la paz y la seguridad del continente”43. Por ende, los objetivos fueron mucho más diáfano definiéndose tres áreas de la diplomacia interamericana: la cooperación político y militar para la defensa continental mediante los Tratados de Asistencia Recíproca y la Junta Interamericana de Defensa. En segundo lugar, la seguridad interna de los estados americano, promoviendo legislaciones de proscripción del comunismo. Finalmente, la cooperación económica.



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