Soldados de la represión

Tekst
0
Recenzje
Przeczytaj fragment
Oznacz jako przeczytane
Czcionka:Mniejsze АаWiększe Aa

Por esta razón, el Consudena debe ser entendido como un organismo colegiado de carácter estratégico en el ámbito de la defensa, no como un espacio de aplicación operativa de las políticas en este ámbito. El rol de las FF. AA. estaba abocado, sobre todo, al ámbito externo; por ello, este dispositivo de planificación de la defensa nacional fue complementado por la Ley de Seguridad Exterior del Estado promulgada hacia finales de diciembre de 1942 y publicada a principios del año siguiente46. Esta, en su cuerpo normativo, tipificó casi los mismos delitos que la Ley de Seguridad Interior del Estado de 1937, pero enfatizando las alianzas interamericanas y el componente exterior. Así, en su artículo 1, señaló que “(…) comete delito contra la seguridad exterior de la República todo aquel que favorezca a países en guerra con un Estado americano o sus aliados, o perjudique a estos mediante (…)” diversas acciones y conductas similares a la de la Ley de Seguridad Interior del Estado. De ese punto de vista, la novedad de este dispositivo no radicaba en las conductas que tipificaba como delito, sino en las facultades de excepción –por sobre las condiciones y atribuciones dadas por la Constitución Política de la República de 1925 en los artículos 44, 13 y el 72, núm. 17–. Tres facultades especiales permitían al Presidente de la República restringir la libertad de información y opinión a través de la intervención de las comunicaciones cablegráficas, telefónicas, telegráficas y de onda radial; cancelar los permisos de residencia de extranjeros; y detener en lugares de permanencia forzosa: “señalar lugares de permanencia forzosa para determinados extranjeros o localidades o zonas en que les esté prohibido residir. Las medidas anteriormente señaladas solo podrán adoptarse respecto de las personas que, por cualquier medio, tiendan a favorecer a una potencia en guerra con algún país de América o sus aliados, o perjudicar a estos” (artículo 8, letra d). El subtexto de esta declaración se vinculaba con los intereses geoestratégicos de EE. UU., sobre todo desde el punto de vista del abastecimiento de materias primas necesarias para solventar las necesidades de la economía de guerra.

Al margen de estas disposiciones, el dispositivo que posibilitará la incorporación efectiva de las FF. AA. en las labores de seguridad interior en perspectiva contrasubversiva, operó a través de la figura de la declaración de “zona de emergencia”. Fue esta figura la que posibilitó a las FF. AA., por decisión del poder ejecutivo, ejercer tareas de control político y represión. Por ello, este dispositivo propició un involucramiento progresivo de las FF. AA. en asuntos políticos en un contexto de agudización de la conflictividad social y en la búsqueda de la militarización de la represión como una respuesta política de algunos sectores del sistema político, pero la práctica estatal y la decisión de los actores civiles fueron los que finalmente propiciaron su institucionalización e instalación como repertorio de acción legítima para contener el conflicto sociopolítico.

Esta solución político-represiva a la que llegó el Estado a comienzos de la década de 1940 fue el resultado de cambios en el escenario político internacional y de la modernización de los dispositivos represivos dentro del propio Estado y el retorno de las FF. AA. a las labores de seguridad interior. La figura ideada para ello fue la de zona de emergencia, la que quedó contemplada de manera transitoria en la Ley núm. 7.200 de julio de 1942, que otorgó facultades de excepción y especiales para dictar medidas de carácter administrativo, económico y financiero. Así en los artículos 22 y 23 dicha ley contempló que:

Autoriza al Presidente de la República para declarar, previo informe del Consejo Superior de Defensa Nacional, Zonas de Emergencia, partes determinadas del territorio en los casos de peligro de ataque exterior o de invasión, o de actos de sabotaje contra la seguridad nacional; casos en los cuales se podrán aplicar las disposiciones del núm. 13 del artículo 44, y 17 del artículo 72 de la Constitución contra las personas u organizaciones que realicen actividades de tal naturaleza.

Esta última facultad regirá por el plazo de seis meses, a contar desde la vigencia de esta ley.

Por la declaración de Zona de Emergencia se podrán adoptar, además, las medidas necesarias para mantener el secreto sobre obras y noticias de carácter militar.

Prohíbanse, mientras dure el actual conflicto, la difusión y publicación de noticias de carácter militar y del movimiento de barcos de nacionalidades extranjeras.

La declaración de Zona de Emergencia no afectará en modo alguno a los derechos que reconocen a los obreros y empleados, el decreto con fuerza de ley núm.178, de 13 de mayo de 1931 (Código del Trabajo) y, en general, la legislación social47.

Como se puede apreciar, esta disposición de excepción legislada al alero de la situación militar propiciada por la Segunda Guerra Mundial, permitió que el Consudena pudiese, a través del concepto de “defensa nacional”, vincular las situaciones de conflicto externo con las internas, a través de la figura del sabotaje y la colaboración con estados aliados en guerra con los Estados americanos. Por otra parte, esta ley otorgó facultades de las que carecía el Consudena, consolidando la reincorporación de las FF. AA. a labores de asesoramiento al poder ejecutivo para la dictación de Estados de Excepción en situaciones de vulnerabilidad de la seguridad interior, creando, en los hechos, una nueva figura de excepción constitucional por fuera de los estados de sitio y de asamblea estipulados en la Constitución Política de la República de 1925, en una zona gris que fue utilizada a discreción del poder ejecutivo del momento y usada en diversas circunstancias contra el movimiento popular. La zona de emergencia como Estado de Excepción Constitucional fue institucionalizada tras la derogación de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia a través de la modificación de la Ley de Seguridad Interior del Estado de 1958.

Los trazos contrasubversivos de este nuevo dispositivo de excepción quedaron esbozados con mayor claridad en el reglamento creado por el Ministerio de Defensa Nacional para la dictación de las zonas de emergencia. Mediante el Decreto Fuerza Ley 34/2.245 del 17 de noviembre de 194248, definió las zonas de emergencia como: “aquella o aquellas partes del territorio nacional declarado tal por el Presidente de la República, en los casos de peligro de ataque exterior o de invasión, o de acto de sabotaje contra la seguridad nacional” , precisando que “se entiende por sabotaje toda acción encaminada a destruir o perjudicar armamentos, municiones, elementos bélicos o instalaciones de cualquier clase relacionados con algún servicio público, empresas o industrias útiles a la defensa, aprovisionamiento o economía del país, o a los medios de locomoción o comunicación, que tienda a perturbar la defensa nacional” (artículo 1). Acorde con el reglamento, la dictación de la zona de emergencia se efectuaría previo informe y recomendación del Consudena que, como revisamos, estaba integrado en su mayoría por los oficiales de los Estados Mayores de las FF. AA. Salta a la vista, que mediante esta legislación de emergencia, el Estado entregó a las FF. AA. no solo la atribución de recomendar las circunstancias sociopolíticas que potencialmente atentaban contra la seguridad y la defensa nacional sino que, además, las dotó de una serie de facultades especiales para el ejercicio del poder en las respectivas jurisdicciones bajo su mando.

El artículo 2 del reglamento definió las atribuciones de los jefes militares en el territorio: “Por el hecho de declararse zona de emergencia una o más subdelegaciones, quedan estas bajo la dependencia inmediata del Jefe Militar o Naval de la División o Apostadero correspondiente, quien asume el mando militar y administrativo con los deberes y atribuciones que fija el presente Reglamento. Para el ejercicio de sus funciones en las distintas zonas de emergencia podrá delegar sus facultades en oficiales de cualquiera de las tres instituciones, estén bajo su jurisdicción”, enfatizando que inclusive las autoridades civiles y administrativas quedaban bajo el mando de los jefes militares en el territorio: “Las autoridades administrativas de las zonas de emergencia continuarán desempeñando sus cargos y llevando a cabo sus labores ordinarias, sin perjuicio de quedar subordinados al jefe militar correspondiente, para los efectos del presente Reglamento”. Dentro de las amplias atribuciones otorgadas a los jefes militares, se señaló que estos poseían las siguientes facultades:

1. Asumir el mando de las fuerzas militares, navales, aéreas, de carabineros u otras que se encuentren o llegue a la zona de emergencia.

2. Dictar las medidas para mantener el secreto sobre existencia o construcción de obras militares.

3. Prohibir la divulgación de noticias de carácter militar, estableciendo la censura de prensa, telegráfica y radiofónica que estime necesario.

4. Reprimir propaganda antipatriótica, ya sea que se haga por medio de prensa, radios, cines, teatros o de cualquier otro medio.

5. Reglamentar el porte, uso y existencia de armas y explosivos en poder de la población civil.

6. Controlar la entrada y salida de la zona de emergencia y el tránsito en ella y someter a la vigilancia de la autoridad a las personas que se consideren peligrosas.

7. Hacer uso de locales fiscales o particulares que sean necesarios para la defensa de la zona de emergencia.

8. Disponer la evacuación total o parcial de los barrios, poblaciones o zonas que estime necesario para la defensa de la población civil y para el mejor éxito de las operaciones militares, dentro de su jurisdicción.

9. Dictar medidas para la protección de las obras de arte y servicios de utilidad pública (agua potable, luz, gas, centros mineros e industriales, etcétera) con el objeto de evitar o reprimir el sabotaje, estableciendo especial vigilancia sobre los armamentos, fuertes, instalaciones, fábricas, e impedir que se divulguen noticias verdaderas o falsas que puedan producir pánico en la población civil o desmoralización de las Fuerzas Armadas.

 

10. Dictar las órdenes necesarias para requisición, almacenaje y distribución de todos aquellos artículos necesarios para auxilio de la población civil o de utilidad pública.

11. Controlar la entrada o salida de la zona de emergencia de elementos de subsistencia, combustible y material de guerra.

12. Disponer de declaración de stock de elementos de utilidad militar existentes en la zona.

13. Publicar bandos en los cuales se reglamentan los servicios a su cargo y las normas a que deba ceñirse la población civil.

14. Impartir todas las órdenes o instrucciones que estime necesarias para el mantenimiento del orden interno dentro de las zonas.

Además de estas amplias facultades, la zona de emergencia facultó a las FF. AA. a someter a la población a los tribunales militares, señalando que “declarada la zona de emergencia, y nombrado el jefe militar, cuando haya que operar contra enemigo extranjero o contra fuerzas rebeldes organizadas, empezarán a funcionar los Tribunales Militares establecidos para tiempos de guerra” (artículo 4), señalando, a continuación, que mientras prevalezca la zona de emergencia se podrán aplicar por decreto presidencial las disposiciones de excepción contempladas en la Constitución. Las diferencias entre el régimen de excepción del estado de asamblea y la zona de emergencia, en este momento, expresaba ciertos énfasis respecto a eventuales sabotajes que pusiesen en riesgo la soberanía. No obstante, la gran diferencia decía relación con las atribuciones de los jefes militares, ya que se les entregaba en las jurisdicciones sobre su resguardo, amplias facultades para la tutela de los derechos civiles y políticos49.

La extensión de las facultades estipuladas por el reglamento entregó a las FF. AA. un poder de excepción prácticamente total sobre la población civil, al límite de las garantías constitucionales consagradas e incluso al límite de las restricciones establecidas por la propia Constitución para el ejercicio de los estados de asamblea y sitio. A través de esta arquitectura jurídica de la represión, a comienzos de la década de 1940 se entregó a las FF. AA. la facultad de recomendar al presidente, mediante acuerdo por mayoría simple del Consudena, la dictación de la zona de emergencia para entregarles a las propias FF. AA. el control total sobre el territorio y la población de la jurisdicción, facultándolas para confiscar y expropiar bienes, detener, censurar medios de opinión y someter a juicio en tribunales militares a las personas consideradas enemigas del Estado. Es evidente que, como señala Verónica Valdivia, “la amplitud de las facultades entregadas a los jefes militares impedía un control efectivo de parte de la autoridad civil, de modo que los niveles de coerción y restricción de derechos muchas veces dependía de la persona al mando, sin que se hubiesen definido claramente los límites de acción50.

La entrega del poder a los militares en los territorios necesariamente implicó visualizar el conjunto del territorio nacional por jurisdicciones a cargo de las divisiones militares, bases áreas y apostaderos navales. Pero también el desarrollo de una concepción estratégica general de la defensa del territorio, que se fue expresando en los “planes de defensa general del territorio”, diseñados desde la década de 1940 hasta el período de la UP, los que fusionaron la problemática del frente interno y externo como un problema de defensa integral de Estado y el territorio. Sobre dicha concepción se fue ampliando el desarrollo del teatro de operaciones bélico, incorporando tanto los espacios interiores del país (frente interno) como el frente de batalla propiamente tal (frente externo), ya que “en ambos frentes, o sea en todo el teatro de guerra, nadie escapa a los rigores de la lucha, ni a sus exigencias, ni a su contribución de sangre”51. Por ello, la incorporación del Consudena –y el organismo que lo sucedió, el Consejo Superior de Seguridad Nacional (Consusena)– tiene un significado político de primer orden en la declaración de los Estados de Excepción constitucional, por cuanto como definió su reglamento, la evaluación de la pertinencia de la declaración de los Estados de Excepción por parte del Presidente de la República, requería del informe favorable de este organismo estatal. Esto necesariamente implicaba un proceso de deliberación y evaluación político, por sobre la mera apreciación militar de la vulneración de la defensa nacional, motivo que implicará una incorporación activa de las FF. AA. en labores de represión política en el país. La amplitud de las causales de “peligro” y “vulneración de la defensa” daba la amplitud necesaria para la instalación de un consenso sociopolítico entre los actores integrantes de estos consejos, para la estimación de una situación de peligro y amenaza. En consideración a esto, una concepción ampliada de la defensa del territorio –entendido como el teatro de operaciones– implicó vincular el problema de la subversión como un problema de seguridad y concebir, en lo estratégico, una concepción amplia de una planificación de la defensa del Estado y el territorio.

Como lo señaló en 1941 el mayor Ramón Salinas, el plan general de defensa del Estado es “(…) el esquema preciso de la forma cómo va a defenderse toda aquella otra porción del suelo patrio que, dentro de las fronteras, circunda o se extiende más allá de los frentes donde combaten los ejércitos. Comprende, entonces, las grandes ciudades, los centros industriales, las propias fronteras terrestres y marítimas, las vías férreas y aéreas, los caminos, las obras de arte, etcétera”52. Dentro de las características identificadas para dichos planes, se señalan algunos atributos que son importantes a tener en consideración para una rápida implementación de los mismos: deben ser sencillos, dado que “el plan de defensa requiere de una gran sencillez para su ejecución, de acuerdo con la rapidez que deben alistarse los organismos ejecutores”53; únicos, en el sentido de que correspondan a un trazado general con variantes regionales; y completos, atendiendo tanto los escenarios externos como internos.

Uno de los primeros planes de defensa general del territorio que se conoce corresponde al año 1943. Este contempló la subdivisión militar del territorio nacional en lo que con posterioridad evolucionarán en 1972 en las Comandancias de Áreas Jurisdiccionales de Seguridad Interior (CAJSI). De acuerdo con las fuerzas en el territorio, la subdivisión se organizó en regiones militares a través de la siguiente estructura (ver tabla 1)54:

Tabla 1. Regiones militares de acuerdo con Plan General de Defensa de 1943


Primera Región MilitarProvincias de Tarapacá a Coquimbo; comandante de la región el Comandante en jefe de la I División de Ejército, con asiento en Antofagasta
Segunda Región MilitarProvincias de Aconcagua a O’Higgins, a excepción de Valparaíso, Quintero y San Antonio. Comandante de la región del comandante en jefe de la II División de Ejército, con asiento en Santiago
Apostadero Naval de ValparaísoDepartamento de Valparaíso, subdelegado de Quintero del Departamento de Quillota, de esta misma provincia y Subdelegación de San Antonio, del Departamento de San Antonio de la provincia de Santiago
Tercera Región MilitarProvincias de Colchagua a Biobío, a excepción de Talcahuano y Coronel, de la provincia de Concepción y provincia de Arauco
Cuarta Región MilitarProvincia de Malleco a Aysén. Comandante de la región el comandante en jefe de la IV División de Ejército, con asiento en Valdivia
Apostadero Naval de Punta ArenasProvincia de Magallanes. Comandante en jefe de Apostadero con asiento en Punta Arenas

Elaboración propia.

La institucionalización de la represión estatal y la militarización del conflicto sociopolítico

En las décadas posteriores, los dispositivos antes mencionados, así como sus modificaciones, posibilitaron institucionalizar una práctica estatal de represión en dos niveles: en primera instancia, a través de la invocación de la Ley de Seguridad Interior del Estado por el poder ejecutivo a través del Presidente de la República, encomendando a las policías la represión, investigación y al poder judicial la sanción de dichos delitos. En segunda instancia, el convocar el organismo colegiado de defensa –Consudena y, posteriormente, el Consusena–, recomendando al presidente la declaración de zona de emergencia, decretar dicho Estado de Excepción y entregar la atribución a las FF. AA. en el territorio de las jurisdicciones afectadas bajo la medida, facultándolas para reprimir, investigar y juzgar en tribunales militares las conductas penadas. Este último procedimiento institucionalizó una práctica de seguridad interior que concibió el conflicto sociopolítico como una amenaza a la defensa y, posteriormente, a la seguridad del Estado, reincorporando a las FF. AA. en las labores represivas, pero sobre todo rompiendo con las garantías procesales básicas de un sistema de justicia moderno.

La “Ley Maldita”: la Ley de Defensa Permanente de la Democracia

Dos reformas perfeccionaron este dispositivo represivo: por una parte, la Ley núm. 8.987 de 1948, que modificó una serie de legislaciones represivas previas a la Ley de Seguridad Interior de 193755, posteriormente publicada de manera refundida y coordinada como Ley de Defensa Permanente de la Democracia56. Como es públicamente conocida, esta ley proscribió, por el hecho de existir, al PCCH y estableció una serie de disposiciones represivas, facultades especiales y restricciones de derechos civiles y políticos. La orientación anticomunista explícita de la ley viene a expresar sin ambages las pulsiones anticomunistas de las legislaciones represivas anteriores, señalando de manera expresa en su artículo 1 la prohibición de existencia legal del PCCH: “se prohíbe la existencia, organización, acción y propaganda, de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, del Partido Comunista y, en general, de toda asociación, entidad, partido, facción o movimiento, que persiga la implantación en la república de un régimen opuesto a la democracia o que atente contra la soberanía del país. Solo se tendrán como regímenes opuestos a la democracia los que, por doctrina o, de hecho, aspiren a implantar un Gobierno totalitario o de tiranía, que suprima las libertades y derechos inalienables de las minorías y, en general, de la persona humana”, agregando: “Las asociaciones ilícitas a que se refieren los incisos anteriores importan un delito que existe por el solo hecho de organizarse. Las personas, asociadas o no, que infrinjan cualquiera de las prohibiciones establecidas en este artículo, serán sancionadas con las penas señaladas en el artículo segundo de la presente ley” (artículo 1).

Es importante destacar que esta legislación no fue la que posibilitó la existencia del campo de prisioneros políticos de Pisagua en 1948, anterior a esta legislación. Esta forma parte de una tendencia política desarrollada al interior del sistema político que buscaba la exclusión de los comunistas dentro de la institucionalidad a partir de diversas matrices anticomunistas (tanto conservadoras, liberales y socialistas) que se fueron expresando en los dispositivos represivos anteriormente revisados. De hecho, como señala Verónica Valdivia, la exclusión política de los comunistas responde a un proceso de mediana data que expresa una tendencia conservadora, de rechazo al proceso de modificación del Estado en la década de 1930 y que bregaba por la exclusión de los comunistas del Frente Popular, potenciado por un anticomunismo de izquierda, desarrollado al interior de PS, que acusaba al PCCH de doctrinario, totalitarismo y sectarismo. Esto generó, en las alianzas de los gobiernos radicales, tensiones por izquierda y derecha que afloraron en diversas coyunturas de movilización social y que en los tres gobiernos radicales implicó la retirada de los comunistas del poder ejecutivo y tensiones en los organismos sindicales –el quiebre en 1946 en la Central de Trabajadores de Chile (CTCH) entre socialistas y comunistas–. Esa disputa por la orientación del Estado, en el proceso reformista impulsado por el Frente Popular, implicó potenciar desde los liberales, cuestionamientos a una serie de medidas y organismos del Estado orientados a controlar precios de productos de primera necesidad e intervenir en el mercado mediante la expropiación a través de una institución creada a comienzos de la década de 1930, para paliar las consecuencias de la crisis de 1929, el Comisariato de Subsistencia y Precios57. La disputa política por las acciones de esta institución permitió posicionar una trinchera de defensa de la propiedad privada, un posicionamiento contra el intervencionismo económico y, a la vez, asociar a los comunistas como los principales responsables de las precisiones sociales que buscaban la ampliación de las áreas a intervenir por esta institución. Finalmente, los cambios operados en el ámbito internacional que posibilitaron el perfeccionamiento de los dispositivos represivos anteriormente revisados. La “Ley Maldita”, desde ese punto de vista, es un punto de llegada, no de partida58.

 

Previo a la promulgación de la ley, la militarización de la represión política tuvo una presencia importante, de carácter defensivo en 1943, asociado al contexto de la Segunda Guerra Mundial. Pero con posterioridad al término de este conflicto internacional, la militarización del conflicto sociopolítico expresó un repertorio de acción estatal de militarización de la represión de huelgas y manifestaciones sociales. Esto quedó expresado con claridad en la movilización de los microbuseros de 1947 y las huelgas del carbón de 1947-1948. En dichas coyunturas, la práctica represiva estatal fue la decretación de zona de emergencia, previa recomendación del Consudena y la entrega del poder a las FF. AA. en el territorio para la aplicación de las disposiciones de excepción estipuladas por el artículo 23 de la Ley núm. 7.200 y su reglamento. Todo ello hace relevante –y excede el objetivo de este trabajo– una investigación sistemática sobre el proceso de militarización de la represión bajo la figura de los delitos contra el orden público y la seguridad interior del Estado. Solo para ilustrar la práctica estatal, que durante la coyuntura del Gobierno de la U.P. será sistemáticamente aplicada, podemos constatar este modo de operación institucional.

El 17 de enero de 1943, el presidente Juan Antonio Ríos decretó zona de emergencia en la mayoría del territorio nacional, fundando su decisión en los dispositivos aludidos anteriormente: “teniendo presente lo dispuesto en el decreto supremo núm. 34-2.245 –correspondiente al reglamento de aplicación del artículo 23 de la Ley núm. 7.200–(…), lo informado por el Consejo Superior de Defensa Nacional y en uso de la facultad que me confiere el artículo 23 de la ley 7.200 de 18 de julio de 1942”59. La justificación política de la decisión emanaba del escenario de guerra internacional y en la necesidad de mantener la cadena de suministros económicos para el complejo industrial militar norteamericano y atiende a la amenaza de espionaje y sabotaje sobre diversas industrias consideradas estratégicas.

El segundo momento en el que se aplicó la medida fue en 1947 en una movilización que se vinculó en Santiago al transporte público, en un conflicto entre microbuseros y cobradores, que puso en el centro de la discusión la contradicción entre la fijación de precios y las demandas salariales. Dadas las manifestaciones que se generaron y ante la amenaza de la paralización de la ciudad, el presidente Gabriel González Videla decretó zona de emergencia a la provincia de Santiago, de acuerdo con el mismo procedimiento establecido por el dispositivo de represión revisado60, y designó como jefe de la zona de emergencia al comandante de la II División de Ejército, con asiento en Santiago, general de brigada Rafael Fernández Reyes. Los hechos iniciados en junio se proyectaron hacia los meses siguientes en el norte y el sur del país, sobre todo en la zona minera de Lota y Coronel, motivo por el que fue declarada zona de emergencia en las provincias de Biobío y Arauco61. Dada la envergadura de la situación, fue posteriormente decretado estado de sitio y los militares tomaron el control total de las provincias antes aludidas. Las detenciones se extendieron a todo dirigente sindical y político identificado con el PC, habilitándose luego el campo de prisioneros políticos en la ciudad puerto de Pisagua, para trasladar unas 7.000 personas que fueron relegadas y deportadas.

Esta movilización fue la antesala de las medidas de excepción aplicadas en contra de los comunistas y el preludio de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia62. Sin pretensión de exhaustividad, los casos anteriormente revisados dan cuenta de una práctica represiva estatal institucionalizada. La Ley de Defensa Permanente de la Democracia no sustituyó la práctica estatal de militarizar la represión. De hecho, al año siguiente, en agosto de 1949, una nueva manifestación social se dirigió contra el transporte público –en la conocida “revuelta de la chaucha”–, generándose fuertes enfrentamientos entre manifestantes y la fuerza pública, siendo decretada Zona de Estado de Emergencia en la provincia de Santiago63. En la década siguiente, en el segundo Gobierno de Carlos Ibáñez del Campo, se continuó con la criminalización de la protesta social y la militarización del conflicto mediante el mismo procedimiento, que tuvo sus mayores repercusiones en los acontecimientos y movilizaciones de abril de 195764.

La Ley de Seguridad Interior del Estado de 1958 y la creación del Consunsena

El retorno de los comunistas al sistema político vino de la mano de la Ley núm. 12.927 de seguridad interior del Estado de 1958, que derogó la Ley de Defensa Permanente de la Democracia y sistematizó y modificó algunas de las antiguas disposiciones sobre esta materia65. En el tronco jurídico central de la nueva ley, se conservaron las definiciones acuñadas por el Estado desde los primeros dispositivos legales sobre seguridad interior, agregando una nueva definición del bien jurídico a proteger “la soberanía nacional” y la “normalidad de las actividades nacionales”. En ese ámbito, la ley dio continuidad a la concepción de la seguridad del Estado que asoció la conflictividad sociopolítica al interior con las problemáticas exteriores. No obstante, uno de los aspectos más relevantes fue la creación de un nuevo Estado de Excepción Constitucional, el estado de emergencia, el cual interpretaba la figura de la zona de emergencia creada por el artículo 23 de la Ley núm. 7.200 de facultades especiales otorgada al Presidente de la República en 1942.

La nueva ley concibió el estado de emergencia como un Estado de Excepción de carácter eminentemente preventivo: “En caso de guerra, de ataque exterior o de invasión, el Presidente de la República podrá declarar todo o parte del territorio nacional, en estado de emergencia, sea que el ataque o invasión se haya producido o existan motivos graves para pensar que se producirá (…)” (artículo 31), agregando que para tales efectos dicho decreto deberá incorporar las firmas de los ministros de defensa e interior. Una vez declarado el estado de emergencia, la zona respectiva pasaba a control jurisdiccional del jefe de la defensa nacional designado por el Gobierno por decreto, quien podría a su vez delegar parte de sus facultades en oficiales de las diversas ramas de las FF. AA.

Dentro de las atribuciones que se le otorgaron al jefe de las FF. AA. en el territorio, se contempló un amplio espectro de atribuciones, similares a las que le otorgó el reglamento del artículo 23 de la Ley núm. 7.200. El Consudena, por su parte, fue modificado en 1960 desde una concepción de la “defensa nacional” a la “seguridad nacional”. La modificación da cuenta de la recepción de la influencia del Ejército norteamericano en relación con la concepción de la seguridad y la planificación de la defensa, entre otras consideraciones. Como señala Cristián Garay, en el período 1940-1960, la influencia norteamericana en las FF. AA. pasa a ser preponderante, no solo en términos de alineamiento internacional mediante la suscripción de espacios de coordinación interamericano –como la Junta Interamericana de 1942–, sino que, también, en términos de equipamiento militar y formación profesional a nivel de oficiales –a través del Tratado de Asistencia Recíproca en 1947 y el Pacto de Ayuda Mutua (PAM) de 1952–66. En lo militar esto implicó un desplazamiento del modelo de influencia prusiano alemán por el modelo organizacional norteamericano. De ahí que las principales nociones estratégicas introducidas fueron la de “apreciación de la situación”67 y la noción de “seguridad nacional” por sobre “defensa nacional”.

To koniec darmowego fragmentu. Czy chcesz czytać dalej?