Responsabilidad civil extracontractual

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b’) Acción del subadquirente contra el deudor inicial. Cuando en una cadena contractual, un tercer adquirente de una cosa sufre daños por la cosa adquirida, en primer lugar tiene la acción contractual contra la contraparte por haberle incumplido la obligación, pero como no tiene vínculo contractual con la primera persona su acción es aquiliana. El típico caso se da en el caso de los consumidores frente a los productores. Muchas veces el consumidor final tiene la acción contractual contra el vendedor, de quien adquirió la cosa, pero puede también reclamar contra el fabricante con quien no tiene en estricto sentido un vínculo contractual.

El nuevo Estatuto del Consumidor (ley 1480 de 2011) consagra claramente como derecho del consumidor o usuario (se entiende incluido en el concepto de consumidor el de usuario conforme al art. 5° num. 3 del nuevo Estatuto), el de reclamación, que lo faculta para ir directamente ante el productor, proveedor o prestador para obtener la reparación integral, oportuna y adecuada de todos los daños sufridos. Así las cosas, se garantiza el acceso a las autoridades judiciales o administrativas para el mismo fin, actuando personalmente o por medio de representante o apoderado.

En ese orden de ideas, tanto productor como expendedor serán responsables solidariamente por los daños ocasionados por los defectos de sus productos, sin perjuicio de las acciones de repetición que se generen (art. 20 del nuevo Estatuto). En cuanto a la determinación de responsabilidad por los daños ocasionados por el producto defectuoso, el nuevo Estatuto es claro en su artículo 21, pues establece que el afectado tendrá que demostrar el defecto del bien, la existencia del daño y el nexo causal entre éste y aquél sin tener que demostrar en ningún momento la culpa del productor, proveedor o prestador, con lo cual se evidencia la inclusión de una responsabilidad objetiva a favor del consumidor o usuario, pues el demandado sólo podrá exonerarse de responsabilidad si demuestra una causa extraña.

Lo anterior ha sido previsto en el nuevo Estatuto a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, en procura de contrarrestar el desequilibrio contractual que se presenta en la mayoría de estos tipos de contratos.

h) La prohibición de opción a la luz de la Constitución. Ya se afirmó que el demandante debe precisar muy bien la acción de responsabilidad civil que invoca para cobrar sus perjuicios, pues un error en la técnica de la demanda puede llevar al fracaso sus pretensiones.

No obstante, adviértase que a la luz de nuestra Constitución (art. 228), que establece el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento, los jueces deben evitar, en la medida de lo posible, desechar las pretensiones de reparación por sujetarse a rigorismos civilistas de corte decimonónico. En este sentido es significativo el fallo de la Corte Suprema de Justicia en el que reconoció que un pasajero herido en un accidente de tránsito que había invocado equivocadamente en su demanda las normas de la responsabilidad extracontractual sí tenía derecho a la reparación por vía contractual, al interpretar la demanda con fundamento en los hechos del accidente{199}.

La Corte casó la sentencia del tribunal que había rechazado las pretensiones del demandante porque “se equivocó al plantearlas dentro del ámbito de la responsabilidad civil extracontractual pese a que ésta difiere sustancialmente de la de tipo contractual, pertinente para el asunto”{200}.

La Corte recordó que el objeto del procedimiento es hacer efectivos los derechos reconocidos por la ley sustancial, de acuerdo con el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil y el 228 de la Constitución, que consagra como principios explícitos de la administración de justicia en Colombia, la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a una tutela judicial efectiva.

Expuso la Corte que la demanda debe “examinarse no insularmente, sino armonizándola con sus razones fácticas y jurídicas” y que son los hechos los que delimitan la causa petendi y hacen parte de la elaboración de la congruencia de la sentencia{201}.

Pide la Corte a los jueces aplicar la Constitución y las leyes adecuadas al caso concreto, así las invocaciones de derecho hechas por las partes sean erradas, pues “el juez está compelido a aplicar la norma correcta{202}, haya sido o no denunciada por la parte”. En el caso que comentamos, la Corte encontró que en la demanda simplemente se narraron los hechos sin calificar si tales daños provenían de un incumplimiento contractual o extracontractual, pero de su lectura se concluye que obviamente fueron producto del incumplimiento del contrato de transporte al no llevar sanos y salvos al lugar de destino a los pasajeros, lo que le permite al juez condenar a la indemnización dándole la denominación correcta. El texto pertinente de la sentencia dice:

“[... ] en ninguna parte del texto del libelo introductorio se bautizó o se le puso nombre a las pretensiones formuladas, sino que simplemente se pusieron a consideración del fallador los hechos antes mencionados, los cuales sin ningún esfuerzo muestran que las pretensiones tienen su génesis en el incumplimiento del contrato de transporte por parte de la empresa demandada.

”Es más, aun en el evento de una denominación incorrecta, dicha circunstancia no tenía porqué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho en conflicto: iura novit curia”{203}.

La Corte, al flexibilizar la interpretación de la demanda o al darle el sentido correcto de acuerdo con los hechos al amparo del citado artículo 28 de nuestra Constitución, no abolió la prohibición de opción. Por el contrario, la reafirmó, pues si el demandante yerra en la calificación de la naturaleza de la acción indemnizatoria llamándola extracontractual siendo contractual o viceversa, el juez debe decidir cuál es la correcta y en su caso aplicar las normas propias de la responsabilidad de que se trate. Si el juez concluye que la demanda invoca la responsabilidad extracontractual, pero en verdad es contractual, ha de resolver la indemnización al tenor de la responsabilidad nacida de los contratos y aplicar los criterios de extensión de perjuicios, prescripciones si las hubiere, mora, etc. Como se ve, la reconducción del caso a la vía correcta es una expresión más de la imposibilidad jurídica de optar por una u otra forma de responsabilidad.

i) Conclusión sobre la prohibición de opción. Analizada así la prohibición de opción en nuestro país, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

1°) El principio de la prohibición de opción sigue vigente en nuestro derecho, pues no pueden los demandantes escoger entre la responsabilidad contractual o extracontractual para el cobro de sus perjuicios. La acción de responsabilidad civil está determinada por la naturaleza de los hechos y por la relación entre las partes.

2°) Rige el principio de que no se puede cobrar dos veces el mismo daño y sí acumular en un mismo proceso la acción hereditaria contractual y la personal extracontractual para el cobro de los respectivos daños causados a la víctima fallecida y a sus sucesores, siempre y cuando se observen los siguientes criterios: a) la demanda ha de presentarse de forma técnica que permita dilucidar con claridad que no se está violando el principio de prohibición de opción, esto es cobrar perjuicios que corresponden a la acción contractual al invocar la acción civil de responsabilidad extracontractual, o viceversa; b) que las partes no cobran dos veces un mismo perjuicio, y c) que no se trate de un contrato de transporte, pues en este caso subsiste la anacrónica restricción del artículo 1006 del Código de Comercio que la prohíbe. A los herederos del pasajero fallecido solo les queda intentar las dos demandas, simultáneas o de forma sucesiva, en las que tampoco se podrán cobrar dos veces un mismo daño ni invocar equivocadamente la acción de responsabilidad civil correspondiente.

3°) El artículo 228 de la Constitución Política que establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal cumple un papel muy importante en la aplicación de la responsabilidad civil y en muchos casos permitirá al juez interpretar la demanda y corregir errores de derecho que planteen las partes al no invocar la acción civil de responsabilidad en que fundan sus pretensiones resarcitorias.

4°) Sorprende, en el principio de la prohibición de opción que las dos excepciones sean los casos más frecuentes. En los casos de pasajeros lesionados o fallecidos durante la ejecución del contrato de transporte se dan todos los elementos necesarios para aplicar la excepción a la prohibición de opción, pues de ordinario hay simultáneamente un incumplimiento contractual del transportador de llevar sanos y salvos a los pasajeros y un delito penal de tipo culposo, por las lesiones o muerte causada. Por lo anterior, el pasajero lesionado sí tiene la opción de invocar la vía contractual o la aquiliana, a su elección, por operar la excepción.

Por último, reiteramos que en el caso Cárdenas Lalinde la Corte no dio un viraje sorpresivo en la aplicación del principio de prohibición de opción ni el fallo se ha “llevado de calle una sólida y bien fundada tradición doctrinaria y jurisprudencial”{204}. Por el contrario, este caso reitera jurisprudencia en la materia y confirma los criterios mayoritarios de la doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera.

 

Como se ve, la prohibición de opción, por su carácter técnico, puede resultar asunto bien complejo, pero ningún operador del derecho puede marginarse de conocerlo en profundidad y saberlo distinguir de fenómenos conexos.

CAPÍTULO SEGUNDO

CARACTERÍSTICAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y SUS ESPECIES

Sección I.

—Marco jurídico de la responsabilidad civil en Colombia

La obligación de reparar en la responsabilidad extracontractual la regulan los artículos 2341 al 2360 del Código Civil colombiano. Estos diecinueve artículos contienen todos los principios de la responsabilidad extracontractual que rigen en el derecho colombiano. Como características fundamentales pueden señalarse las siguientes:

1. EXISTENCIA DE UN PRINCIPIO GENERAL DE RESPONSABILIDAD CON CULPA

En primer lugar, el legislador colombiano establece un principio general de responsabilidad por el hecho propio cuando se ha obrado con dolo o culpa y esta conducta ha causado un daño (C. C., art. 2341). A diferencia del antecedente romano en el que la responsabilidad civil era típica, esto es, solo se daba en los casos previstos expresamente, nuestro derecho contiene un principio general, según el cual cualquier hipótesis de conducta imaginable que cause daño a terceros, por dolo o culpa, hace surgir la obligación de reparar, por lo que puede afirmarse que la culpa está consagrada en nuestro derecho como principio general de responsabilidad, esto es, todo daño causado con culpa debe ser indemnizado y solo excepcionalmente se admiten formas de responsabilidad objetiva, sin culpa.

No obstante, nuestra jurisprudencia ha reconocido la existencia de la responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas en la interpretación reiterada que la Corte Suprema de Justicia ha hecho del artículo 2356 del Código Civil, desde 1938{1}.

2. HAY UN PRINCIPIO GENERAL DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO

No solo se es responsable por la conducta propia que causa daños, sino también ante la víctima o los perjudicados por los daños que personas que están bajo nuestra guarda o cuidado causen a terceros, como ocurre con los dependientes, los hijos, etc. (C. C., art. 2347). A esta forma de responsabilidad en ocasiones se le denomina indirecta y comúnmente por el hecho ajeno y consiste en una presunción de culpa en contra de quien tiene a su cargo la persona subordinada bajo su autoridad.

3. EXISTENCIA DE UNA CAPACIDAD PROPIA PARA LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

La capacidad de cometer delito o culpa es un presupuesto en materia de responsabilidad civil. Nuestro código civil la establece en materia de responsabilidad extracontractual a partir de la edad de diez años, sin distinguir entre varón o mujer. En el artículo 2346 se lee: “Los menores de diez años y los [dementes] {1bis} no son capaces de cometer delito o culpa; pero de los daños por ellos causados serán responsables las personas a cuyo cargo estén dichos menores o dementes, si a tales personas pudieren imputárseles negligencia”.

En este caso se rompe la unidad de nuestro código cuando se estableció para los demás aspectos la clasificación de las personas en infante, impúber, menor adulto y mayor de edad {2}. se estimó que los varones alcanzaban la pubertad a los catorce años y las mujeres a los doce años.

El antecedente de la capacidad para cometer delitos o culpas lo encontramos en la lex Aquilia en la que se respondía por todos los actos ilícitos cuando se llegaba a la impubes pubertati proximi, esto es a las puertas de la pubertad, un estado intermedio entre la infancia y la pubertad{3}.

En el derecho romano la pubertad se determinaba en los casos concretos por la inspectio corporis, pero desde la época imperial, conforme a un criterio adoptado por los proculeyanos, se estableció la presunción de los doce y catorce años, para mujer y varón, respectivamente. Los impúberes se clasificaban en impúberes infantia mayores e impúberes pubertati proximi.

A los pubertati proximi se les consideraba capaces de algunos actos delictivos{4}. En el Digesto pueden leerse comparaciones ilustrativas que hacen clara la distinción entre el infante y el impúber para efectos de la obligación de reparar los daños:

“Y por consiguiente preguntamos: si un loco hubiese causado daño, ¿se aplica la acción de la ley Aquilia? Pegaso lo negó, porque ¿qué culpa tiene el que no es cuerdo? Y esto es certísimo. De ahí que cesará en este caso la acción de la lexAbulia, como cesa si un cuadrúpedo hubiese causado daño o si cayere una teja. Si hubiese causado el daño un infante, deberá decirse lo mismo, pero si lo hubiese hecho un impúber, dice Labeón que toda vez que se obliga por el hurto, queda obligado también por la lex Aquilia. Y opino que esto es cierto con tal que sea capaz de discernir la injusticia” (Digesto, 9, 2, 5, 2).

En la adaptación del texto chileno de Bello para Colombia se modificó el sistema de edades del Código (de siete años), y se tomó el antecedente romano de edad intermedia entre infante menor y púber al modo como las Siete Partidas habían incorporado el precedente romano. En las Siete Partidas (Part. 7, ley 3 inc. 1°, ley 5 inc. 2°){5} se estableció como capacidad para cometer delito o culpa la edad de diez años y medio. El texto colombiano suprimió los seis meses adicionales y lo fijó en diez años de edad.

En relación con la discapacidad mental, se define que la persona que la tenga es incapaz de cometer delito o culpa y por lo mismo no está obligada a reparar, pero las personas que la tienen bajo su cuidado deben asumir la reparación de los perjuicios causados por ella de modo directo, si pudiere probárseles culpa o dolo en su obligación de cuidado de la persona en situación de discapacidad mental.

El exigir capacidad para cometer delito o culpa en nuestro derecho es consistente con el principio de que la responsabilidad es, por regla general, subjetiva. La norma también es consecuente al equiparar al menor de diez años con la persona con discapacidad mental, pues en ambos casos ninguno tiene capacidad plena para comprender su conducta y, por lo mismo son incapaces de cometer delito o culpa.

La obligación del ebrio de reparar los daños causados, prescrita en el artículo 2345 del Código Civil (“El ebrio es responsable del daño causado por su delito o culpa”), es la aplicación en el derecho civil del principio de las acciones libres en la causa (actionesliberaeincausa). Por las acciones liberaein causa no se exculpa de responsabilidad a aquellas personas que libremente se pusieron en un estado de ebriedad que no les permitió el ejercicio pleno y correcto de la voluntad y la razón. No sobra advertir que el término ebriedad se ha de entender en todas aquellas formas en las que el causante del daño con anterioridad a la conducta dañosa se puso libremente en estado de cierta enajenación mental transitoria, por cualquier tipo de drogas o procedimientos.

Con el fin de no dejar desprotegidas a las víctimas de los daños causados por los incapaces (personas con discapacidad mental o por lo menores de diez años), el Código concede acción civil de responsabilidad contra las personas “a cuyo cargo estén dichos menores o personas con discapacidad mental, si a tales personas pudiere imputárseles negligencia”. Es decir, que sobre los cuidadores o guardianes de los incapaces se puede establecer una responsabilidad directa, por el hecho propio, si se logra demostrar una negligencia en el cuidado de esos incapaces que fue la causa de que provocaran el daño.

4. LA RESPONSABILIDAD CIVIL ES PREPONDERANTEMENTE JURISPRUDENCIAL

Con independencia del llamado activismo judicial en boga, en especial en los casos de los jueces constitucionales, la responsabilidad civil históricamente es una de las áreas del derecho que más ha sido desarrollada por la jurisprudencia. si bien nuestro sistema jurídico es de tinte napoleónico, y en él la ley escrita pretende agotar el derecho, en materia de responsabilidad civil la realidad es otra. Escasos diecinueve artículos del Código Civil colombiano han sido desarrollados por la jurisprudencia creando nuevo derecho a lo largo de más de cien años. Nada dice el Código Civil sobre el daño moral o el daño fisiológico ni sobre el daño o la alteración de las condiciones de existencia; tampoco hay en su redacción e interpretación literal espacio para la llamada responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas. No hay en el Código una distinción entre las personas jurídicas y naturales para regular la responsabilidad de las personas que están bajo su cuidado. Es más, muchos desarrollos de la jurisprudencia riñen en sentido estricto con las palabras y el espíritu del Código en materia de responsabilidad civil; pero esas viejas normas, con sus principios perennes y a la luz de nuevas interpretaciones han dado pie para crear nuevas figuras y ampliar el campo de la responsabilidad civil.

En consecuencia, para conocer en profundidad la responsabilidad civil es necesario conocer la jurisprudencia, que en esta materia es cada vez más fecunda. Esto nos lleva a un problema aún mayor que escapa al objeto de este libro: el de la teoría de la interpretación con todo lo que ella supone (una teoría del sistema jurídico, una teoría de las fuentes del derecho, la consideración de la jerarquía de normas, principios, valores y fines que persigue un ordenamiento jurídico, para determinar en cada caso concreto lo justo){6}.

Sección II.

—Clases de responsabilidad civil

No obstante el principio general de responsabilidad con culpa, el Código Civil contiene disposiciones especiales para ciertos tipos de responsabilidad que complementan o modifican el régimen general establecido en el artículo 2341. Esto se explica porque el Código conservó la tradición de los tipos de responsabilidad civil del derecho romano, paralelo con un principio general de responsabilidad, generándose así un sistema atípico y en cierta forma incoherente. Entonces existe responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo nuestro cuidado; responsabilidad por ciertas cosas (edificios y objetos que caen de ellos); responsabilidad por animales, fieros o no, y la responsabilidad por las actividades peligrosas{7}.

sin perjuicio de que más adelante tratemos a espacio cada tipo de responsabilidad civil que trae el Código, señalamos a continuación las principales clases de responsabilidad civil extracontractual:

a) Responsabilidad por el hecho propio, probando la culpa (C. C., art. 2341).

b) Responsabilidad por el hecho ajeno, con culpa presunta (C. C., art. 2347).

c) Responsabilidad por las cosas y los animales, fieros o no (C. C., arts. 2353 y 2354).

d) Responsabilidad por ruina de edificios y objetos que caen de ellos (C. C., arts. 2350 y 2355).

e) Responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, como un caso de responsabilidad objetiva (C. C., art. 2356).

1. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO (C. C., ART. 2341)

Puede afirmarse que el artículo 2341 del Código Civil consagra el principio general de responsabilidad civil en el que todo daño causado, por culpa o dolo, debe ser indemnizado por el que realizó la conducta. Los elementos de la responsabilidad deben ser probados: la conducta, la culpa o dolo, el daño y el nexo causal. El texto del Código Civil dice así:

“El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

2. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO (C. C., ART. 2347)

Además del principio de responsabilidad por la culpa propia (C. C., art. 2341), el Código Civil estableció un principio de responsabilidad para todas aquellas personas que tienen bajo su guarda o cuidado a otras, cuando ellos causan daños a terceros. Tal el caso de la responsabilidad de los padres por sus hijos menores, los tutores por sus pupilos, los directores de los colegios por los alumnos, etc. (C. C., art. 2347). Comúnmente esta responsabilidad se denomina responsabilidad por el hecho ajeno y en ella se establece una presunción de culpa en contra de quien tiene a su cargo la persona subordinada bajo su autoridad.

 

A esta forma de responsabilidad en ocasiones se le denomina indirecta. No solo se es responsable jurídicamente por los propios actos sino que también se responde por los daños causados por las personas que estan legalmente bajo nuestro cuidado, tutela o dependencia. para que se dé la responsabilidad por el hecho de otra persona bajo cuidado, el subordinado debe ser capaz de cometer culpa aquiliana y haber causado un daño a un tercero durante la vigencia de la obligación de cuidado. Así, el padre de familia es responsable del hijo menor que habita en su casa.

Las normas que regulan este tipo de responsabilidad se establecieron con la finalidad de que las víctimas, gracias a la presunción de culpa sobre el civilmente responsable, padres, tutores, etc., sean garantizadas de la indemnización a que tienen derecho por los actos dañosos del directamente responsable. Esa presunción legal de culpa contra el civilmente responsable y a favor de la víctima se puede desvirtuar si se prueba diligencia y cuidado en la vigilancia del subordinado, caso en el cual se exonera de responsabilidad civil frente al tercero. El texto de la norma dice:

“Toda persona es responsable, no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”.

Inciso 2°. Modificado. Decreto 2820 de 1974, art 65. “Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.

”Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado”.

Inciso 4°. Derogado. Decreto 2820de 1974, art. 70. “Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.

”Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”{8}.

3. RESPONSABILIDAD POR LAS COSAS (C. C., ARTS. 2353, 2354, 2350, 2351 Y 2355)

La responsabilidad por las cosas, llamada impropiamente así pues en sentido estricto solo la persona puede responder de su conducta, comprende algunos casos expresos en el Código Civil en que el daño es causado de manera directa por cosas, animadas (animales) o inanimadas (ruina de edificios y objetos que caen de ellos), que están bajo la tutela o guarda de una persona.

En Colombia no hay un régimen general de responsabilidad por las cosas. Esta solo se da en los casos tipificados en los artículos referidos. Los daños causados con concurrencia de cosas diferentes se han de enmarcar en los principios generales de responsabilidad por el hecho propio o, en su caso, por el ejercicio de actividades peligrosas, si puede calificarse de tal la actividad desplegada por el guardián de las cosas peligrosas.

En los casos de responsabilidad por las cosas, el juicio de reproche consiste en que el guardián de la cosa ha faltado a la obligación legal de cuidar, o de vigilar, que las cosas bajo su cuidado no causen daño a terceros. El daño causado por la cosa puede proceder de su operación natural, como el ganado que se come el sembrado del vecino; o por acción de leyes físicas como la gravedad que desprenden partes u objetos de los edificios. En ambos casos, se está obligado a la indemnización correspondiente. Daños causados a terceros en que intervengan cosas diferentes de las materias reguladas en el Código Civil no caen dentro del tipo de responsabilidad por las cosas. En este caso la responsabilidad del causante del daño se podrá deducir por otras especies de responsabilidad, bien sea el hecho propio como principio general o el caso de actividades peligrosas, siempre que la cosa involucrada en el hecho dañoso tenga esa categoría. La responsabilidad por las cosas se clasifica tradicionalmente en dos tipos:

A) Cosas inanimadas

Nuestro estatuto civil contempla, de modo taxativo, los casos de ruina de los edificios (C. C., arts. 2350, 2351) y la caída de objetos de los mismos (ibid., art. 2355).

“El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.

”No habrá responsabilidad si la ruina acaeciere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto.

”Si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio” (ibid., art. 2350).

“Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3a del artículo 2060” (ibid., art. 2351).

“El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas, a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable esta sola.

”Si hubiere alguna cosa que de la parte superior de un edificio o de otro paraje elevado, amenace caída o daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa, o que se sirviere de ella, y cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la remoción” (ibid., art. 2355).

B) Cosas animadas

El Código sigue en esta materia una larga tradición en las legislaciones arcaicas que regulan el régimen de responsabilidad de los dueños o tenedores de animales que causan daños a terceros. Nuestro Código distingue si el daño se causa por animales fieros o no fieros para darle un tratamiento diferente (C. C., arts. 2353 y 2354).

“El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun después de que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puedan imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal.

”Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento” (ibid., art. 2353).

“El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído” (ibid., art. 2354).

4. RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS (C. C., ART. 2356)

Nuestra jurisprudencia ha desarrollado este tipo de responsabilidad objetiva con fundamento en la interpretación del artículo 2356 del Código Civil para deducir obligación de indemnizar los daños que se causen a las víctimas cuando interviene, de parte del agente, el ejercicio de lo que se llama una «actividad peligrosa», circunstancia en la que se exime a las víctimas probar una culpa del guardián para obtener su indemnización. Los presupuestos son:

A) Conducta

Que el demandado haya ejercido una actividad peligrosa, y que sea el guardián, es decir la persona que ostenta el control de la actividad peligrosa. se entiende que hay actividades peligrosas cuando en un trabajo se emplean cosas o energías o actividades con un alto riesgo de generar daños a terceros, tales como las que se relacionan con vehículos, ferrocarriles, energías eléctrica, atómica, etc.

B) Daño

Como elemento esencial a todo tipo de responsabilidad debe acreditarse el daño material o patrimonial y el inmaterial o extrapatrimonial que se busca resarcir.

C) Nexo causal

Que el daño sea causado por el peligro propio de la actividad peligrosa. Que la víctima sea extraña a la causa del daño; es decir, que no se le pueda imputar a ella o a un tercero como causas exclusivas del accidente que causó el daño.