Responsabilidad civil extracontractual

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a) Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. El artículo 102 (modificado por el art. 86 de la ley 1395 de 2010) del Código de Procedimiento Penal establece cuándo procede y cómo se interpone el incidente de reparación integral. Una vez dictada sentencia que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, del fiscal o del ministerio público a instancia de ella, el juez convocará dentro de los ocho días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 del Código de Procedimiento Penal, de ser solicitadas por el incidentante.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de 21 de octubre de 2009, con ponencia del magistrado Alfredo Gómez Quintero, determinó que el juez debe promover de oficio el incidente cuando se enfrente a un caso en el que las víctimas sean menores de edad; al respecto estableció:

“De manera que si los padres, los representantes legales, el defensor de familia, la fiscalía o el ministerio público no instauran (como deben hacerlo) el incidente de reparación integral dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el juez lo abrirá de modo imperativo. En otros términos, la iniciativa de parte a la que aluden los artículos 102 inciso 2° al 108 del C. de P. P. y del numeral 7 del artículo 137 ib., se ve condicionada, modulada, en cuanto las víctimas sean niños o adolescentes; para ello, el juez debe convocar a la audiencia a los padres, representantes legales, al defensor de familia, al ministerio público, al fiscal que intervino como acusador. La actividad oficiosa del juez (sin perjuicio de su independencia y de su imparcialidad) permite su intervención en el impulso del incidente, en salvaguarda del derecho fundamental que tiene la víctima y para evitar el perjuicio que pueda causar la caducidad de la solicitud de reparación integral (art. 106), se insiste, porque se trata de un menor perjudicado con la conducta punible, con derecho fundamental de acceder a la reparación del perjuicio”{82}.

Al presentar el incidente de reparación integral, la víctima ha de acreditar, al menos sumariamente, su condición de tal, la naturaleza de los daños causados con el delito y una estimación de su cuantía. Iniciada la audiencia, el peticionario formulará oralmente su pretensión en contra del condenado, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira y la indicación de las pruebas que hará valer (C. de P. P., art. 103, modificado por el art. 87 de la ley 1395 de 2010). De acuerdo con el artículo 106 (mod. por el art. 89 de la ley 1395 de 2010), ibídem, la acción para la reparación integral caduca a los treinta días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio.

El juez examinará la pretensión y debe rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y esta fuere la única pretensión formulada.

Admitida la pretensión, el juez la pondrá en conocimiento del condenado y ofrecerá la posibilidad de una conciliación, que de prosperar le pondrá término al incidente y lo allí acordado se incorporará a la sentencia. En caso contrario, el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse el sentenciado debe ofrecer sus propios medios de prueba.

Llegada la audiencia, el juez nuevamente debe invitar a las partes a una conciliación. De lograrse el acuerdo, su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a practicar la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones. Cuando la víctima injustificadamente no comparece a la audiencia, el Código la castiga con declarar el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condena en costas. Pero si el que no comparece es el declarado penalmente responsable, se sigue el trámite con las pruebas ofrecidas por los asistentes y, con fundamento en ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente (C. de P. P., art. 104). Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencias C-717 de 2006 y C-423 de 2006, con ponencias de los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, respectivamente, declaró exequible éste aparte, en virtud de los cargos analizados en cada una de dichas providencias. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la condena en costas dentro del sistema de la ley 906 de 2004, ha dicho que sí procede, pero estrictamente si se trata de tabular el incidente en el proceso penal acusatorio, caso en el cual la decisión del juez tendrá que cumplir las exigencias de comprobación, utilidad, legalidad y razonabilidad y proporcionalidad del gasto{83}.

En la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, mediante sentencia (C. de P. P., art. 105 modificado por el art. 88 de la ley 1395 de 2010).

Cuando el juez de segunda instancia dicta sentencia condenatoria contra el sindicado o sindicados absueltos en primera instancia, debe tramitar el incidente de reparación integral dentro de los seis meses posteriores a la ejecutoria del fallo condenatorio, de conformidad con la decisión de 2009 en la que la Corte Suprema cambió su jurisprudencia. Antes, el juez de primera instancia, dentro de los treinta días siguientes a la lectura del sentido del fallo condenatorio proferido en segunda instancia, debía tramitar el respectivo incidente de reparación integral. A partir del nuevo giro de la jurisprudencia, ese trámite corresponde al juez de segunda instancia, dentro de los sesenta días posteriores a su ejecutoria{84}.

b) Tercero civilmente responsable. Como puede haber una compañía de seguros que eventualmente deba responder por la condena al pago de indemnización de perjuicios, el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal estableció que la víctima, el condenado o su defensor, o el tercero civilmente responsable pueden pedirle al juez que haga comparecer a la aseguradora a la audiencia de conciliación. El texto del artículo dispone:

“Para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103, la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir la citación del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado”.

En la edición precedente, manifestamos que la participación del asegurador ha sido problemática en algunos casos, pues en ocasiones se le ha vinculado como parte al incidente. Así mismo, presentamos la tesis relacionada con el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, según la cual la participación del asegurador se presentaría exclusivamente para la audiencia de conciliación, así como la facultad que tenía el asegurador para decidir si participaba o no en ella. En este sentido, se anotó cómo lo anterior parecía dejar un vacío que se traducía en desprotección a las víctimas, pues de no darse la conciliación no se obligaría a la aseguradora al pago de los daños.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional mediante sentencia C-409 de 2009, con ponencia del magistrado Juan Carlos Henao Pérez, declaró inexequibles los apartes del artículo citado que consagraban la participación “exclusiva” y la “facultad de participar” en la audiencia de conciliación, al considerar que se estaba frente a una violación del derecho a la reparación integral de las víctimas del delito dentro del sistema procesal penal previsto en la Constitución Política.

Con esta decisión, la Corte Constitucional confirma nuestra tesis y su posición despeja el camino cuando el objeto de la acción sea la exigencia de los derechos de las víctimas al restablecimiento del derecho y la reparación integral de los afectados con el delito, según lo dispone el artículo 250 de la Constitución Política, como lo sostuvo en su demanda de inconstitucionalidad el abogado Manuel Antonio Echavarría Quiroz{85}.

Cuando no hay sentencia condenatoria o si la acción penal se extingue por cualesquiera de las causales previstas en la ley, al tenor del artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, la extinción de la acción penal produce efectos de cosa juzgada en materia penal, pero esos efectos no se extienden ni a la acción civil derivada del injusto, ni a la acción de extinción de dominio.

c) Medidas cautelares. El Código de Procedimiento Penal (art. 92) ha establecido que el juez de control de garantías tiene la facultad de decretar medidas cautelares sobre bienes del imputado o acusado con el fin de proteger el eventual derecho a la indemnización de perjuicios de las víctimas del delito, en caso de resultar condenado el acusado. Estas medidas cautelares las decreta el juez en la audiencia de formulación de la imputación, o con posterioridad a la petición que hagan las víctimas o el fiscal.

El Código ha establecido unos criterios propios que deben aplicarse en lo relativo a las medias cautelares de modo que se armonicen con los principios del proceso penal. Así, por ejemplo, se indica al juez que el embargo y secuestro de bienes se ha de ordenar en cuantía suficiente que pueda garantizar el futuro pago de los perjuicios. Las víctimas han de prestar la natural caución que se estila en el proceso civil para las medidas cautelares. El Código establece dos excepciones a la caución: en el caso de menores o incapaces reclamantes y en los casos en que la solicitud sea formulada por el fiscal o que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante.

 

Otro criterio propio del incidente de reparación integral en cuanto a las medidas cautelares lo define el artículo 94 del Código de Procedimiento Penal, que erige el principio de la proporcionalidad, según el cual no se pueden ordenar medidas cautelares sobre bienes del imputado o acusado cuando aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del daño y la probable sentencia sobre la pretensión de reparación integral o tasación de perjuicios{86}.

d) Reducción de la pena por indemnización antes de la sentencia. La legislación penal vigente ha establecido que si antes de dictarse sentencia, el responsable restituye el objeto del delito e indemniza los perjuicios ocasionados debe disminuirse su condena. Esta no es una facultad del juez, sino un derecho del condenado. No obstante, el juez tiene la facultad para fijarla dentro de los límites establecidos por el Código Penal. En este sentido el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá se pronunció así: “En lo atinente a la queja de que el a quo disminuyó la sanción en «la mitad», producto de la «reparación» y no en las «tres cuartas partes», según lo reza el num. 5 del artículo 60 del Código Penal, compete anotar: el artículo 269 ibídem dispone que las penas se disminuirán en aquellos topes: «[...] si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado», por lo que [es] indiscutible que ante ese evento los responsables se hacen acreedores a disminución punitiva «no es de facultad del juez otorgarla, la ley se lo ordena», que es muy diferente a que necesariamente tenga que reduciren el máximo permitido como lo peticiona el apelante ; la discrecionalidad en el juez de escoger el descuento se mantiene incólume; la rebaja tiene que sujetarse a los criterios de ponderación establecidos en el inciso 3° del artículo 61 ídem, que siguen vigentes, sin que ello implique atentado al principio del non bis in ídem, por cuanto que es el mismo legislador el que señala un marco de racionalidad en la aplicación de la consecuencia jurídica de la indemnización, a ello se atuvo el a quo”{87}.

e) Efectos civiles de la sentencia penal absolutoria. En la responsabilidad civil médica y en la del transportador, cuando se causa la muerte o lesiones al paciente o pasajero, en muchos casos se tipifica también la responsabilidad penal del médico o del transportador. No pocas veces se intentan ambas vías para obtener la reparación, por lo que conviene tener presentes los efectos de la sentencia penal absolutoria por ausencia de culpa del sindicado. Cuando la sentencia penal absuelve al sindicado por inexistencia de los hechos o la inculpabilidad del sindicado, tiene efectos erga omnes. La dificultad se presenta cuando la sentencia penal absolutoria se profiere porque si bien el sindicado cometió el hecho, no lo hizo con la culpabilidad prevista en el Código Penal. En general, puede decirse que la absolución penal por ausencia de culpa tiene efecto de cosa juzgada para eventuales procesos civiles; no obstante, hay casos en los que una sentencia penal absolutoria por ausencia de culpa no tendría efectos de cosa juzgada como sería el caso de responsabilidades civiles objetivas (actividades peligrosas, responsabilidad por animales fieros que no reportan utilidad y responsabilidad civil contractual por obligaciones de resultado). En estos casos queda abierta la puerta para discutir la responsabilidad civil del sindicado absuelto en el proceso penal, para que repare los daños a la luz de las exigencias de la responsabilidad civil{88}.

Sección II.

—La responsabilidad civil contractual

La responsabilidad civil tiene dos géneros o clases: contractual y extracontractual. Su fuente histórica en el derecho romano se encuentra en la distinción del origen de las obligaciones nacidas del negotium y de la Lex Aquilia que concedía acción en ciertos casos contra la persona que había causado un daño por acciones consideradas delitos privados{89}.

La responsabilidad extracontractual es la denominada por nuestro Código como la responsabilidad que nace del delito civil y del cuasidelito (C. C., arts. 1494 y 2341), entendido este como la acción ilícita que causa daño a otro, pero que se ha hecho sin intención de dañar. O como lo ha definido POTHIER, “el hecho por el cual una persona, sin malicia, pero por una imprudencia que no es excusable, causa algún perjuicio a otra”{90}.

Suele decirse que 1884 fue el punto de partida a partir del cual, de manera sistemática, la doctrina jurídica aborda el problema y plantea las consecuencias de la distinción entre ambas responsabilidades. El jurista belga Sainctelette acuña la tesis dualista clásica de la irreductible distinción de uno y otro tipo de responsabilidad partiendo de las significativas y numerosas diferencias que las caracterizan, en especial la supuesta diferencia entre culpa contractual y culpa delictual y cuasidelictual{91}.

La doctrina clásica que propugna la diferencia entre la responsabilidad contractual y extracontractual parte del hecho de que el Código Civil de Napoleón —y el Código Civil colombiano— tiene una regulación separada para una y otra, así participen de ciertos elementos comunes. En la responsabilidad contractual existe un vínculo obligatorio, de cuya violación o incumplimiento surge a su vez la obligación de reparar el daño causado por dicho incumplimiento, mientras que en la responsabilidad extracontractual las partes no están unidas por ningún tipo de vínculo, sino que es precisamente el hecho dañoso el que genera el vínculo entre las partes dando origen a la obligación de reparar los daños y perjuicios causados. Cuando Sainctelette expuso su teoría probablemente no vislumbró que esta sería motivo de largo debate en los años venideros. En ese sentido Yzquierdo Tolsada lo expresa de modo gráfico al decir:

“No alcanzó [Sainctelette] a imaginar que tal tesis sería punto de controversia jurídica por más de 100 años y con tendencia a permanecer también en el siglo presente. Las relaciones jurídicas estarían así reguladas por dos conceptos diversos y opuestos: la ley, por una parte, como norma expresiva de la voluntad general, y de cuya contravención nace la ofensa y la genuina responsabilidad (como auténtica cuestión de orden público); y el contrato, por otro, resultado de la voluntad individual creadora de los deberes rectores de las propias conductas de los particulares (cuestión de orden privado) y que al violarse, origina una obligación distinta de la primeramente asumida”{92}.

Esta interpretación dualista, se extendió rápidamente{93}, pero no de manera pacífica. Lefebvre, por ejemplo, rechazó la distinción al decir: “ni desde el punto de vista de los textos legales, ni desde el punto de vista ontológico se aprecian las diferencias entre ambos tipos de responsabilidad”{94}.

Los Mazeaud, por su parte, asumen una posición intermedia en la que reconoce que ontológicamente ambos tipos de responsabilidad son una sola, pero en sus efectos sí hay diferencias insoslayables: “No existe diferencia fundamental entre los dos órdenes de responsabilidades. Existen algunas diferencias accesorias”{95} (sin bastardilla el original). Pero mientras no se haga una reforma legal en nuestro derecho, las diferencias de una y otra subsisten con consecuencias jurídicas relevantes y por lo mismo es necesario hacer claridad entre una y otra.

En contra de la tesis ecléctica de los Mazeaud, Peirano Facio argumenta que entre los dos órdenes de responsabilidad hay una unidad genérica, pero también es cierto que existe una diferencia específica que autoriza y hace necesaria la diversidad de reglamentaciones que establece el derecho positivo{96}. En consecuencia el jurista uruguayo alega:

“Debemos estimar errónea la posición de aquellos autores eclécticos que, como Mazeaud, no ven sino diferencias de régimen entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual. La verdad es que entre la responsabilidad contractual y la extracontractual hay, es cierto, diferencias de régimen, pero estas diferencias responden a un matiz específico de carácter ontológico; en un caso la responsabilidad surge directamente del contrato, y en el otro surge de la violación de una norma de carácter general”{97}.

1. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

La doctrina mayoritaria entiende la responsabilidad contractual como la obligación de resarcir los daños inferidos por el incumplimiento de obligaciones exclusivamente contractuales{98}.

La responsabilidad contractual parte del presupuesto de que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales (C. C., arts. 1602 y 1603 y C. de Co., art. 871).

Por consiguiente, las obligaciones de la esencia, de la naturaleza o accidentales nacidas del contrato pueden ser violadas o incumplidas{99}, por alguna de las partes, dando lugar a que el contratante que cumplió o se allanó a cumplir opte por exigir el cumplimiento forzado de la prestación debida, o pida la resolución del contrato; en ambos casos con la correspondiente indemnización de perjuicios (C. C., art. 1546){100}.

En consecuencia, la responsabilidad contractual es la obligación de reparar un daño causado a una de las partes que surge como consecuencia de la inejecución o incumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato válidamente celebrado. El daño puede tener pues, origen en el incumplimiento puro y simple del contrato, en el cumplimiento moroso o en el incumplimiento defectuoso del mismo. La responsabilidad contractual está fundamentada en la culpa del deudor.

Para deducir responsabilidad contractual es necesario, en todos los casos, que se cumplan los siguientes requisitos:

A) Un contrato válido

En primer término se exige que haya un contrato válido que no adolezca de ningún vicio de nulidad, ni formal ni sustancial, pues en caso de existir nulidad imputable a una de las partes, la otra puede pretender la indemnización de perjuicios con fundamento en la responsabilidad aquiliana y no con fundamento en la contractual.

Los Mazeaud al respecto sostienen: “Sin contrato previo, no hay responsabilidad contractual ciertamente. Pero existen algunos casos en los que costará algún esfuerzo determinar si se ha reunido el requisito”{101}. Como ocurre, v. gr., en el transporte benévolo o gratuito. Otro caso típico que menciona la doctrina es el de la persona que al intentar tomar el autobús se cae porque este se mueve sin haber el conductor advertido la maniobra del pasajero. Se pregunta si en este caso se ha perfeccionado el contrato de transporte y, por tanto, si la responsabilidad es contractual o si por el contrario es un tipo de responsabilidad aquiliana.

B) Culpa contractual

Como bien es sabido, el Código Civil acoge una división tripartita de la culpa; por ello, se encarga de consagrar tres grados de ésta: grave, leve y levísima{102}. La culpa grave, que puede equipararse al dolo, es la contractual. Así, en materia de responsabilidad civil contractual, resulta necesario detenerse a observar en el contrato respectivo, de qué tipo de culpa se está hablando para con ello determinar si dicha culpa encuadrada en el campo de este tipo de responsabilidad.

c) Daño causado por incumplimiento del contrato

El daño causado al co-contratante, debe provenir directamente de la inejecución del contrato. En este sentido es necesario hacer dos precisiones:

 

En primer lugar, la responsabilidad contractual exige un daño y no solo el incumplimiento; este no genera responsabilidad, salvo el caso de la cláusula penal y los intereses de mora. Ese incumplimiento debe ser con culpa. En los contratos que implican obligaciones de medio, el demandante debe probar la culpa del contratante incumplido. En los que generan obligaciones de resultado, se presume la culpa del contratante que no cumplió y solo se exonera probando que su incumplimiento proviene de una causa extraña.

En segundo lugar, se han de diferenciar claramente los daños que surgen por el incumplimiento, de los daños que se suscitan con ocasión de un contrato; estos son siempre perjuicios que se deben demandar por vía extracontractual. Juan, pongamos por caso, contrata la construcción de un edificio con Pedro. Si la edificación se derrumba por la mala construcción y destruye un vehículo de Pedro (beneficiario de la obra) tenemos aquí dos clases de daños: uno contractual, la ruina del edificio, causado por la inejecución del contrato de obra, y otro extracontractual, el del vehículo, surgido con ocasión del mencionado contrato.

El tema ofrece dificultades importantes pues la doctrina y la jurisprudencia han venido aceptando que en ciertos contratos existe la obligación de seguridad que por naturaleza va implícita. En tales casos, entonces, si el daño se causa por incumplimiento de esa obligación, estamos en presencia de la responsabilidad contractual.

D) Nexo causal entre el daño y el incumplimiento de la obligación

El daño ha de ser causado por el deudor al acreedor. Para determinar la responsabilidad contractual, el Código Civil establece en su artículo 1738 que hay incumplimiento del contrato cuando aquél se debe a hecho imputable al deudor contractual o a las personas por quienes fuere responsable{103}.

Las acciones que nacen del incumplimiento del contrato tienen, en la mayoría de los casos, una típica y extensa regulación legal. Tal es el caso de las acciones de saneamiento por evicción y por vicios redhibitorios (C. C., arts. 1893 a 1927). En el primer caso, al declararse evicta total o parcialmente la cosa comprada, o que no sirve para su uso natural, puede el comprador, con el lleno de los requisitos legales, reclamar las prestaciones establecidas en el artículo 1904 del Código Civil, y solo esas; y en el caso de los vicios redhibitorios, impetrar la rescisión del contrato o la rebaja del precio con las limitaciones establecidas en el artículo 1918 del mismo estatuto.

2. LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE

En materia de responsabilidad contractual hay dos contratos que tienen particular interés: el contrato de transporte y el contrato de prestación de servicios médicos. La razón estriba en que el incumplimiento de las obligaciones de estos contratos puede generar daños físicos, morales y aún la muerte de personas con daños a la víctima directa y sus herederos, que generan acciones contractuales y extracontractuales.

Para determinar si procede la acción de responsabilidad contractual, ha de probarse dentro del proceso que el daño surgió precisamente por el incumplimiento de una obligación preexistente, nacida del contrato, sea una obligación de la esencia, de la naturaleza o accidental. Con el fin de ilustrar cómo la jurisprudencia aplica los criterios de responsabilidad contractual en el contrato de transporte, veamos un caso que decidió la Corte Suprema de Justicia:

Un bus de servicio público era conducido con exceso de velocidad, y pese a los requerimientos de los pasajeros para que el conductor la disminuyera, no los atendió, razón por la cual colisionó contra una roca, para luego caer en el río Magdalena causando serias lesiones personales al demandante{104}.

La empresa transportadora presentó excepciones y en su defensa afirmó que hubo error en la acción de responsabilidad presentada por el demandante pues la acción por las alegadas lesiones sufridas por el pasajero, debió ejercerse por la vía contractual y no por la extracontractual. Así explicaron su argumento los demandados: “debió demandarse la contractual por el incumplimiento de la obligación de resultado de conducir sano y salvo al pasajero a su lugar de destino, y no la aquiliana, como se hizo”{105}.

La Corte Suprema aceptó que en principio “la pretensión del pasajero lesionado es de naturaleza contractual”{106} y en consecuencia procede examinar si en el caso concurren los elementos de esa responsabilidad, “ vale decir, la existencia del contrato de transporte terrestre, el incumplimiento imputable al transportador, el daño y la relación de causalidad entre dicho daño y la culpa contractual del deudor”{107} (sin bastardilla el original).

La Corte encontró probada la existencia del contrato de transporte entre el pasajero y la empresa transportadora. Partiendo de allí y con fundamento en el artículo 982, numeral 2 del Código de Comercio, consideró que las lesiones y daños causados a los pasajeros en el caso examinado surgieron por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de los demandados, “pues en el «transporte de personas», existe la obligación de «conducirlas sanas y salvas al lugar de destino», afirmó la Corte, lo que comporta también, según el artículo 1003, la obligación de responder de «todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este». La Corte acogió lo que la doctrina ha denominado «obligación de seguridad», en consideración a que el contrato de transporte origina obligaciones de resultado”{108}.

Aclaró la Corte en la sentencia en comento que esa obligación de resultado que tiene el transportador le impone la carga de la prueba de desvirtuar su responsabilidad, “tal como lo dispone el artículo 1604 ibídem”{109}y no al tenor del artículo 2356 del Código Civil, que se refiere a las actividades peligrosas en responsabilidad aquiliana. En otras palabras, en el contrato de transporte opera una presunción de culpa que pesa contra la parte demandada cuya exoneración de responsabilidad solo procede “cuando los daños ocurran por fuerza mayor, pero esta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa del daño”{110}.

Examinado el caso, encontró la Corte que si bien los demandados alegaron fuerza mayor o caso fortuito al manifestar que la causa determinante del accidente fue la “falla intempestiva e imprevisible del sistema de dirección y freno” del vehículo de placa WD-1022, y “debido al mal estado de la vía, circunstancia que impidió a Parra Ardila evitar un mal mayor”{111}, no la encontró probada, pues “para que un hecho pueda catalogarse como imprevisible e irresistible, el mismo no debe estar «ligado al agente, a su persona ni a su industria», sino que debe tratarse de «un acontecimiento extraordinario que se desate desde el exterior sobre la industria, acontecimiento imprevisible y que no hubiera sido posible evitar aún aplicando la mayor diligencia sin poner en peligro toda la industria y la marcha económica de la empresa y que el industrial no tenía por qué tener en cuenta ni tomar en consideración”{112}.

La Corte desechó la excepción de que el error al haberse invocado en la demanda la responsabilidad aquiliana siendo claramente contractual, debía llevar a la absolución de los demandados como lo pretendió la demandada en su contestación. La Corte aprovechó el caso para fijar el criterio de que este error no puede llevar al traste con la demanda y desechar las pretensiones de reparación, y recordó que el juez tiene obligación de interpretar la demanda en su conjunto, no de modo mecánico ni puramente literal, para inferir su verdadera naturaleza. Es decir, si la pretensión de reparación de perjuicios tiene causa en el incumplimiento de obligaciones contractuales, la responsabilidad será contractual, así el demandante se haya equivocado en el libelo al llamarla aquiliana. Por tales motivos, la Corte revocó la sentencia del juzgado que había declarado la responsabilidad aquiliana y en sustitución condenó a los demandados por responsabilidad contractual por los daños causados al pasajero por el incumplimiento del contrato de transporte. Dijo así la Corte:

“Es obligación del juez trascender la redacción de la demanda, interpretándola en su conjunto, con criterio jurídico, que no mecánico, tampoco literal, para inferir su verdadera naturaleza y esencia, eso precisamente era lo que se descubría del petitum y la causapetendi. Es decir, que las lesiones padecidas por el demandante fueron ocasionadas por razón del accidente de tránsito ocurrido por el bus antes identificado el 27 de junio de 1991, cuando cubría la ruta Pitalito-ibagué, siendo pasajero del mismo el demandante, lo que se traduciría en incumplimiento del contrato de transporte por parte de la empresa demandada, ya que en virtud del convenio celebrado entre el actor y ella, esta tenía la obligación de conducir al señor Olimpo Rivera Medina sano y salvo al lugar de destino”{113}.