Responsabilidad civil extracontractual

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Sobre la exigencia de la prueba del daño es elocuente la sentencia del Consejo de Estado que señaló: “No basta entonces, que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandado no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”{106}.

En algunos casos la jurisprudencia ha aligerado la carga de la prueba del daño que pesa sobre la víctima cuando se trata de la ayuda económica entre familiares, a pesar de que no obre prueba en el proceso. El juez puede presumir su existencia partiendo del concepto de obligación alimentaria que tenía la víctima con el demandante. Sostiene Henao que tal giro en la jurisprudencia “pronostica una evolución que puede ir cobijando otra clase de daños: el juez puede utilizar elementos de juicio que permitan establecer estándares de cuantificación mínima de daños”{107}. Pero hemos de advertir que en este caso en estricto sentido no se hace una excepción a la prueba de la existencia del daño, sino que se está, en aras de la equidad y la lógica, buscando métodos para determinar el quantum del perjuicio causado{108}. Al igual que en la jurisdicción civil, la contenciosa ha señalado que “una cosa es la ausencia de prueba del perjuicio y otra cosa es la falta de los elementos para hacer su tasación”{109}.

Es frecuente en la literatura jurídica colombiana, en particular la posterior a 1991, abordar el daño antijurídico desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva, es decir, que al exigirse la antijuridicidad del daño como elemento esencial de la responsabilidad, se puede, y en algunos casos se debe, hacer caso omiso del análisis de la culpa o falla. Lo que no debe llevarnos a confusión es que en todo tipo de responsabilidad, subjetiva u objetiva, la antijuridicidad del daño es requisito indispensable.

Nuestro Consejo de Estado, en sentencia del 14 de diciembre de 1993, señaló en los siguientes términos que el principio iura novit curia es la esencia del concepto de daño antijurídico:

“El asunto amerita ser tratado con base en el artículo 90 de la nueva Constitución, porque más que falla del servicio, el presente asunto muestra la ocurrencia de un daño antijurídico imputable a la administración. Daño que como ya lo ha dicho la jurisprudencia, no tiene porqué provenir siempre de la conducta irregularo ilegal de la autoridad pública, porque puede darse aun como consecuencia del obrar legal ajustado al ordenamiento de la misma. En este caso la antijuridicidad no estará en esa conducta sino en el resultado dañoso para alguien que no tenía por qué soportarlo”{110} (sin bastardilla en el original).

Precisaremos tres aspectos relacionados con la antijuridicidad del daño:

“a) Si bien el artículo 90 de la Carta Política estableció la antijuridicidad del daño, esto no implica que se convirtió en objetiva toda la responsabilidad del Estado; la antijuridicidad se predica del daño causado y no de la conducta de la administración, que puede ser a su vez irregular o ilícita o legal.

”b) La antijuridicidad del daño no exonera de acreditar el nexo causal, de modo que la antijuridicidad del daño debe imputársele a una persona jurídica pública determinada conservando el Estado como medio de defensa la causa extraña.

”c) Y por último ha de tenerse en cuenta que si bien en toda forma de responsabilidad, incluida la del Estado, el daño debe ser antijurídico, nuestro sistema es mixto pues, si bien la culpa o falla ha dejado de ser el fundamento único de la responsabilidad del Estado, no significa que ha desaparecido y la responsabilidad objetiva se establece por vía de excepción como lo señaló el Consejo de Estado en 1994: «Pero decir antijurídico no quiere significar que la noción de falta o falla del servicio desapareció de la responsabilidad estatal y menos que el acreedor de la indemnización ya no tenga que probar la falla si la hubo o la conducta irregular que lo lesionó”{111} (sin bastardilla el original).

C) Nexo causal entre el daño y la actuación del Estado

Como en todo tipo de responsabilidad el nexo causal ha de estar presente, debe existir una relación de causalidad entre la situación imputable al Estado y el daño causado, lo que indica que el daño debe ser efecto o resultado de aquel hecho. Es de tener en cuenta que este nexo causal se puede romper probando la denominada causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

Acerca de la fuerza mayor, reproducimos algunos apartes del fallo sobre uno de los casos más sonados en nuestro país: la erupción del nevado del Ruiz que destruyó la población de Armero y afectó otras poblaciones, causando más de veinte mil muertos. El Consejo de Estado desestimó las demandas presentadas, pues consideró que este fue un típico caso de fuerza mayor que hacía desestimar las pretensiones.

“[...] no puede el sentenciador aceptar que la administración haya sido pasiva en el manejo de la situación. La mente humana no alcanza a imaginar qué medidas habría podido tomar la Nación para impedir que los lahares viajaran por los flancos de 11 valles y para que el primer depósito de lodo, que alcanzó a Armero, que inicialmente fue frío, no se volviera cada vez más caliente, humeante o escaldante. ¿Cómo haber evitado, por ejemplo, el ruido espantoso y la ráfaga de viento que según el residente E. Nieto, golpeó a la población, y el fuego que caía del cielo? ¿Cómo se habría podido evitar que los lahares avanzaran entre 30 y 35 km. por hora? ¿Habría podido la administración evitar que una nube que contenía más de 0.5 x10 toneladas métricas de SO2, cubriese una zona de 650.000 km2 [...]?”. Y más adelante: “¿se habría podido ordenar, por ejemplo en marzo de 1985, cuando el científico John Tomblin, rindió su informe sobre el citado volcán, que los habitantes de Armero desocuparan en su totalidad la ciudad? ¿Acaso no dice él en su estudio, bajo el rubro «interpretación» que «[...] la actividad del volcán Ruiz es anormal y corresponde a los eventos típicos precursores de una erupción de magnitud [...]» pero que dichos eventos precursores se presentan típicamente algunos meses o a veces más de un año antes de una erupción violenta, pero aproximadamente en uno solo de cuatro casos dichos eventos precursores desemboca en una erupción de magnitud?”{112}.

Hecho exclusivo de un tercero. Si bien en principio es aceptado como eximente de responsabilidad, hay que resaltar un aspecto que se diferencia con la misma figura aplicada en la responsabilidad civil. Se trata del hecho del tercero que causa daño a una persona, y cuyo actuar constituye un ataque que el Estado debió evitar con la fuerza pública; en tal caso la administración sí es responsable por haber faltado a su deber de vigilancia o protección a la víctima dándose una típica responsabilidad por falla del servicio, consistente en el incumplimiento de un deber, como en el caso examinado por el Consejo de Estado en 1993 cuando un recluso de la Penitenciaría Nacional San Isidro fue asesinado por un compañero (hecho de un tercero). Consideró el juez contencioso que “la realidad que se deja descrita permite concluir que en la Penitenciaría Nacional San Isidro no se ofrecen condiciones de seguridad para los reclusos que quedan a merced de otros delincuentes que terminan por acabar con sus vidas. Ese vacío de dirección y control es el que permite afirmar que se da la falla del servicio”{113}.

Hecho exclusivo de la víctima. Al igual que en el hecho exclusivo de un tercero, se exige que ese hecho o culpa de la víctima tenga incidencia causal en la producción del daño de modo exclusivo, porque si hay coadyuvancia o coautoría en la producción del daño con la falla del servicio, la figura que se presenta es la de la compensación parcial de culpas, que reducirá el monto indemnizable.

No obstante, el consejero Enrique Gil ha manifestado, en un salvamento de voto, su desacuerdo con la forma como el Consejo de Estado estructura los elementos de la responsabilidad. Sostiene que realmente los elementos de la responsabilidad del Estado son solo dos. Así se expresó el consejero en su salvamento de voto:

“2.1. La Sala parte, en este caso implícitamente, del reconocimiento de que son varios los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, los cuales serían, a saber: i) daño antijurídico, ii) hecho dañoso, iii) nexo causal y, en algunos casos, iv) imputación.

”2.2. La anterior estructura conceptual, en mi criterio, desconoce los postulados sobre los cuales se fundamenta la responsabilidad del Estado a partir de la Carta Política de 1991, en tanto el artículo 90 del estatuto superior estableció solo dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico {114}.

2. CLASES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Clasificar los varios tipos de responsabilidad del Estado no resulta del todo fácil, pues los autores presentan diversos modos o tipos de clasificación{115}. Por ejemplo, Juan Carlos Henao sostiene que la responsabilidad extracontractual del Estado puede ser “Por falla en el servicio, por daño especial, por riesgo y por enriquecimiento sin causa”{116}.

 

Por su parte, el jurista colombiano Libardo Rodríguez clasifica la responsabilidad del Estado en objetiva, con falla y presunta. Es responsabilidad objetiva cuando no se exige una falla o culpa en el servicio público prestado por el Estado, como ocurre en los casos de responsabilidad por expropiación u ocupación de inmuebles en caso de guerra; la responsabilidad por almacenaje; la responsabilidad por daño especial, la responsabilidad por riesgo y la responsabilidad por trabajos públicos{117}.

Gustavo Penagos señala que la responsabilidad del Estado comprende: la responsabilidad precontractual, la responsabilidad contractual, la responsabilidad extracontractual, la responsabilidad legislativa, la responsabilidad judicial y la responsabilidad administrativa{118}.

Partiendo de las clasificaciones antes descritas, haremos una breve descripción de las principales formas de responsabilidad del Estado. Muchas formas de responsabilidad del Estado como la responsabilidad por actividades terroristas, por privación injusta de la libertad, legislativa{119}, etc., se encuadran finalmente en las formas o tipos que desarrollamos a continuación.

A) Con falla en el servicio. Responsabilidad subjetiva

La idea originaria de culpa, del derecho civil, estuvo presente por algún tiempo en el derecho público, pero pronto se cambió por la de falla del servicio público. Tamayo Jaramillo sostiene que el uso del término falla del servicio empleado por el Consejo de Estado, por oposición al término culpa, es un error conceptual que obedece al desconocimiento del origen del término, pues la palabra francesa faute significa culpa en español. Cuando el derecho administrativo francés menciona la faute du service habla de culpa en el servicio, sin pretender introducir un concepto nuevo o diferente al civil de culpa{120}.

La expresión tuvo su origen en el Consejo de Estado francés, concretamente en sentencia —fallo Blanco— del 8 de febrero de 1873, en la que se afirmó categóricamente que el Estado sí es responsable y esa responsabilidad es singularmente diferente de la responsabilidad civil entre los particulares regida por el Código Civil. Esta responsabilidad del Estado no fue considerada general y absoluta, tiene reglas especiales que varían según las peculiaridades del servicio y la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los intereses de los particulares. Esta falla puede ser probada, correspondiéndole a la víctima probarla o, presunta, caso en el cual le corresponde al Estado desvirtuar la presunción que pesa en su contra.

a) Falla probada. Se dijo que la pretensión indemnizatoria contra el Estado se puede derivar de actuaciones, actos administrativos, hechos positivos o negativos, u operaciones que hayan causado daño y configuren la responsabilidad extracontractual.

En las normas constitucionales de 1886, desarrolladas por la jurisprudencia a lo largo de varias etapas, se había determinado que la responsabilidad del Estado tenía como fuentes la falla del servicio en unos casos, la simple ilegalidad en otros, las vías de hecho, o el rompimiento del equilibrio en las cargas públicas.

Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado ha unificado el criterio, del cual se deduce la tendencia a exigir cada vez más de la administración una prestación eficiente de sus servicios: Cuando el Estado, en desarrollo de sus funciones incurre en la llamada “falta o falla del servicio”, o mejor aún en la falta o falla de la administración, trátese de simples actuaciones administrativas, omisiones, hechos y operaciones administrativas, se hace responsable de los daños causados al administrado.

La jurisprudencia, cuando examina la falta o falla en el servicio, tiene en cuenta circunstancias normales o medias. El Consejo de Estado, haciendo suya la doctrina del tratadista Jean Rivero, manifestó en 1994: “debe examinarse a la luz del nivel medio que se espera del servicio, [...] variables según su misión y según las circunstancias, estructurándose la falla, cuando este se presenta por debajo de este nivel. Por todo ello, concluye, el juez debe apreciarla sin referencia a norma abstracta, pero sí preguntándose [...] lo que en ese caso debía esperarse del servicio, teniendo en cuenta la dificultad más o menos grande de su misión, de las circunstancias de tiempo (períodos de paz, momentos de crisis), de lugar, de los recursos de que disponía el servicio [...]. De ello resulta que la noción de falta del servicio tiene un carácter relativo, pudiendo el mismo hecho según las circunstancias, ser reputado como culposo o como no culposo {121}.

No se puede exigir al Estado una calidad del servicio más allá de su real capacidad, según el criterio del Consejo de Estado{122}. No podemos hacerlo responsable de “toda muerte violenta acaecida en el territorio nacional (él tiene el deber de proteger la vida); siempre que muera una persona por falla en la asistencia médica; por los niños que se quedan sin escuela y que entran a la mendicidad; por todos los casos de inanición; por las epidemias no contrarrestadas; por todos los daños producidos por el terrorismo; por la caída de un avión en zona carente de radio ayuda; por todos los derrumbes de las carreteras; por la falta de acueductos, por la contaminación de los ríos”. En fallo de 1994 el Consejo de Estado afirmó:

“Dentro del marco político anterior, se impone concluir que no todas las falencias del Estado social de derecho pueden repararse a través de la filosofía que informa la falla del servicio, o el daño antijurídico, pues el juez tiene que ser consciente de la realidad social que vive, y no dejarse deslumbrar por el universo que tienen las palabras o los conceptos políticos y jurídicos”{123}.

b) Falla presunta. En el proceso de facilitarle a la víctima la reparación del daño sufrido, la jurisprudencia también ha invertido la carga de la prueba en cuanto al elemento culpa o falla de la administración, pues se considera que en los casos en que rige esta presunción, la prueba de la culpa o falla de la administración es muy difícil o prácticamente imposible y, por el contrario, al Estado o demandado le resulta más fácil probar que contrario a lo que se presume —que obró con culpa o falla— ha actuado con la debida diligencia y cuidado. El caso típico que acepta nuestra jurisprudencia como falla presunta es el del denominado acto médico.

El Consejo de Estado ha considerado este régimen de responsabilidad con falla presunta como intermedio entre el de falla del servicio y el de responsabilidad objetiva:

“En segundo término, y como régimen intermedio entre el que acaba de mencionarse y los de responsabilidad objetiva [...], se encuentra aquel en donde la falta o falla es presunta. En los eventos respecto de los cuales puede aplicarse este régimen especial, el actor solo debe acreditar que ha sufrido un perjuicio indemnizable y la existencia de una relación causal con el hecho causante del perjuicio. A la entidad demandada queda la posibilidad de exonerarse de toda responsabilidad probando que aunque el perjuicio fue causado por un hecho o acto a ella imputable, obró de tal manera prudente, con tal diligencia, que su actuación no puede calificarse como omisa, imprudente o negligente, en forma tal que dé lugar a comprometer su responsabilidad.

”En este sentido la ausencia de la falla del servicio demostrada por la administración pública demandada la exonera de responsabilidad porque rompe la presunción de imputabilidad, así el vínculo de causalidad entre el hecho de la administración y el perjuicio continúe intacto. Por ello, en este régimen la falla del servicio sigue existiendo, pero en cierto modo inverso, es decir, cuando es a la entidad demandada a la que corresponde proveer al juez de los medios de convicción necesarios para que este realice una valoración positiva del comportamiento administrativo.

”El tipo propio de esta responsabilidad presunta es el llamado acto médico: mientras en el evento de la responsabilidad por falla del servicio médico oficial se presume dicha falla, es decir, se presume uno de los tres supuestos de esa responsabilidad (los otros, como se sabe, son el daño y la relación de causalidad)”{124}.

B) Sin falla en el servicio. Responsabilidad objetiva

Alguna jurisprudencia y parte de la doctrina aboga para que la responsabilidad objetiva del Estado se configure en todos los casos. Sus propugnadores, seguidores del jurista Eduardo García De Enterría, reclaman una superación de la noción de falla del servicio o de la culpa, fundamentados en la noción de daño antijurídico. Dice el connotado autor: “Para que exista lesión resarcible se requiere, sin embargo, que ese detrimento patrimonial sea antjurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a Derecho (antijuridicidad subjetiva), sino, más simplemente, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar los (antijuridicidad objetiva)”{125}.

Algunos critican como exceso la tendencia de que el Estado deba responder objetivamente por todo daño. Mariano Yzquierdo Tolsada cita un caso del Tribunal Supremo de España (14 de junio de 1991) en el que una paciente que presentaba dos aneurismas gigantes es sometida a una intervención médica delicada. La actuación médica fue, para las circunstancias, óptima, pero la paciente sufrió graves secuelas. No hubo culpa alguna del cuerpo médico, pero el daño se causó y el Tribunal Supremo consideró suficiente esto para condenar al pago de los perjuicios. Veamos el texto:

“El cirujano optó por reducir primero la del lado derecho, ocluyéndola con un clip al no ser viable otra posibilidad. Pero contra lo previsible, la otra carótida no suministró suficiente flujo de sangre al cerebro, lo que produjo a la enferma graves secuelas. La intervención facultativa fue irreprochable, pues no había motivos para pensar a priori que los riesgos habrían sido menores si se hubiera intervenido antes sobre la carótida izquierda. Con todo el Supremo dijo que un supuesto de responsabilidad que tiene carácter objetivo significa la «desconsideración total de las circunstancias y conductas de quienes lo crean, organizan, controlan o vigilan y del personal que lo realiza», y que procedía entonces la condena del Insalud, pues «lo único relevante para la Sala ha de ser la incidencia, a efectos de causalidad, de la intervención quirúrgica llevada a cabo en un Centro de la Seguridad Social». [...] Ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala”{126}.

Colombia no ha sido ajena a esta tendencia y la teoría de la responsabilidad sin falta ha sido acogida en cinco casos 1°) por daño especial cuando se rompe el equilibrio de las cargas públicas; 2°) por almacenaje; 3°) por actividades peligrosas; 4°) daños a inmuebles por trabajos públicos, y 5°) por expropiación u ocupación de inmuebles en caso de guerra. Veámoslas.

a) Por daño especial. La responsabilidad del Estado por daño especial o rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas parte del principio que rige el Estado de derecho que establece la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Se ha desarrollado un principio de responsabilidad extracontractual objetiva del Estado que ordena reparar los daños causados por la administración a sus ciudadanos cuando la actuación del ente estatal implica romper la igualdad ante las cargas públicas para una persona concreta, incluso si la actuación del Estado puede considerarse legítima o lícita.

Aguilar Díaz, citado en sentencia del Consejo de Estado de 1993, resume esta idea al señalar que “siempre que un individuo sea perjudicado en sus derechos como condición o necesidad del bien común, síguese que los efectos de la lesión o las cargas de la reparación deben ser repartidos entre toda la colectividad, esto es, satisfecha por el Estado, a fin de que de este modo se restituya la justicia conmutativa”{127}.

Por nuestra parte, aclaramos que la justicia lesionada no es la conmutativa, como sostiene el autor, sino la distributiva. La justicia conmutativa regula las relaciones de daños causados por una persona a otra. Si alguien causa un daño a otro, por justicia conmutativa debe repararlo. En cambio, cuando una persona sufre un daño y es la sociedad en general la llamada a repararlo por solidaridad, la justicia aplicada en tal caso es la distributiva que inclina a la sociedad y a sus gobernantes a distribuir los bienes comunes entre las personas privadas en proporción a sus méritos, a su dignidad, a sus necesidades y, en general, a las cargas con la sociedad.

 

Las formas más comunes de responsabilidad por daño especial se dan cuando la administración actúa en cumplimiento de actos administrativos conforme a la ley, pero rompe el equilibrio en contra de un particular y debe reparar el daño por razones de solidaridad{128}. Así, por ejemplo, en ciertas circunstancias de atentados terroristas, el “daño resulta antijurídico porque un grupo de personas, o una sola de estas, no tiene porqué soportar los daños que se generan con motivo de la defensa del orden institucional, frente a las fuerzas de la subversión”{129}. El actuar de la administración, en estos casos es lícito, pero no la libera del deber jurídico de indemnizar los daños que se causen.

En otras ocasiones el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas impone al Estado el deber de reparar el daño sufrido por el ciudadano por razones de equidad, no obstante es legítima la actuación de la administración. A este tipo de responsabilidad se le ha llamado riesgo excepcional{130}, pero ante la posibilidad de confundirla con la que surge de las actividades peligrosas, es mejor desechar esta denominación. independientemente del título que se le dé, todas las actuales formas de responsabilidad del Estado de tipo objetivo tienen los mismos elementos estructurales, por lo que sin temor pueden agruparse bajo una misma especie, llámense actividades peligrosas, daño especial, daños por expropiación u ocupación de inmuebles en caso de guerra, daños por almacenaje, daños a inmuebles por trabajos públicos, daños por actos terroristas, etc.

En todos los casos el elemento determinante es el daño antijurídico, que exime al juez del estudio de algún tipo de falla, falta o culpa del Estado. Naturalmente ha de acreditarse que el daño antijurídico procede o tiene nexo causal con la conducta lícita del Estado.

Un caso de responsabilidad objetiva en que la actividad del Estado fue lícita pero que produjo un daño antijurídico se presentó con ocasión del atentado contra el director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en 1989. El oficial fue objeto de un ataque terrorista en el que los demandantes, transeúntes inocentes, sufrieron daños. Estos perjuicios fueron causados por terceros ajenos al Estado y no hay ningún tipo de falla o culpa de los organismos de seguridad. No obstante, el Consejo de Estado encontró responsable al Estado por el riesgo excepcional en aplicación de los principios de responsabilidad objetiva. Los apartes relevantes del fallo resumen el argumento del Consejo de Estado en este caso:

“Frente a la realidad que se deja detallada, la Sala encuentra que en el caso en comento, sí es posible aplicar el régimen de responsabilidad por daño especial [...]. De lo dicho, y para hechos como el que se dirime, observa la Sala, sí puede deprecarse responsabilidad. Esta tiene como razón, el reparar daños ocasionados como consecuencia de un riesgo de naturaleza excepcional, a los que se ven sometidos los administrados, cuando el Estado combate fuerzas ilegales que quieren aniquilarlo o destruirlo”{131} (sin bastardilla en el original).

Ese daño especial encuentra su fundamento en la equidad y la solidaridad ante los particulares que están expuestos a soportar una carga más pesada que el resto de los ciudadanos. En el caso que se comenta, “el daño resulta antijurídico, porque un grupo de personas, o una sola de estas, no tiene por qué soportar los daños que se generan con motivo de la defensa del orden institucional, frente a las fuerzas de la subversión. El actuar de la administración, en estos casos, es lícito, pero ello no la libera del deber jurídico de indemnizar los daños que cause con tal motivo”{132}. Luego el Consejo de Estado enfatiza:

“Al dejar bien precisado que esta sentencia se informa también en la equidad, quede en claro que para llegar a ella la Sala ha hecho suya la perspectiva de cuestionamiento que el ilustre filósofo [John Rawls] aconseja al juez, cuando le exige: «[...] determinar qué pensaría que es justo e injusto si cada uno de esos intereses fuera tan enteramente el suyo como de hecho son los de otras personas, y de prestar su juicio sobre el caso tal como le parece que su sentido de la justicia exige tras haber articulado en su mente con todo cuidado los problemas que hay que decidir» (obra citada, Justicia como equidad, pág. 3). En otras palabras: cualquiera de los magistrados que integran la Sala, de encontrarse en las mismas circunstancias externas de los demandantes, también habrían demandado del Estado la indemnización correspondiente, pues el derecho es justicia o no es”{133}.

La tesis de la responsabilidad objetiva del Estado tiene además respaldo en el derecho comparado. Así, el argentino Roberto M. López Cabana reseña cómo en las III Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil en 1986, se admitió que “la obligación de reparación del daño causado comprende tanto el derivado de los actos ilícitos como igualmente de los lícitos. Esto sucede, por ejemplo, en la responsabilidad que se le adjudica al Estado en los casos de expropiación por causa de utilidad pública, la ocupación temporal de bienes, la requisición de bienes en tiempo de guerra, la destrucción de bienes por causas sanitarias, las servidumbres administrativas, la rescisión unilateral de contratos administrativos, la revocación de autorizaciones administrativas, la realización o remodelación de obras públicas, la desafectación del destino de uso público”{134}.

En igual sentido, García De Enterría, exponente del concepto de daño antijurídico, enseña: “Lo que ahora importa retener es que cualquiera que sea la causa de imputación, la administración está obligada a responder siempre que de su actividad resulte una lesión en el sentido expuesto, un daño antijurídico que reúna los caracteres de efectividad, posibilidad de evaluación económica e individualización en relación a [sic] una persona o grupo de personas”{135} y más adelante aclara el sentido de las notas o caracteres del daño antijurídico:

“Si las notas de efectividad y evaluabilidad económica del daño sufrido, comunes por lo demás al derecho privado, no ofrecen dificultades graves, ni requieren por ello mayores precisiones, supuesta su exclusiva finalidad de evitar la inclusión en el ámbito de cobertura de simples perjuicios y aún de meras molestias subjetivas, el tercer requisito —individualización del daño por relación a una persona o grupo de personas— sí merece alguna atención especial en este momento [...] el requisito de la individualización del daño quiere indicar, en primer término, que ha de tratarse de un daño concreto, residenciable directamente en el patrimonio, del reclamante{136} y que exceda, además, de lo que pueden considerarse cargas comunes de la vida social [...]. Cuando la carga pasa de ser general a singular y entraña un sacrificio, excesivo y desigual para alguno de los administrados, se convierte en una lesión indemnizable en razón de la particular incidencia dañosa de la actividad administrativa, sobre el patrimonio del perjudicado. Esta mayor intensidad del sacrificio postula claramente el reconocimiento al administrado del derecho a obtener una indemnización compensatoria del daño sufrido que, por su gravedad excepcional, no puede ser considerado como una carga general de obligado acatamiento”{137} (sin bastardilla el original).

b) Actividades peligrosas. La responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, como conducción de vehículos, extensión de redes de energía, constitución de gasoductos, armas de dotación oficial, etc., fue absurdamente considerada en muchas sentencias como una responsabilidad con culpa o falla; decimos que absurdamente, porque generaba una paradoja con el régimen de las actividades peligrosas del Código Civil, que por bastantes años ha sido un prototipo de responsabilidad objetiva. Mientras en un daño causado, pongamos por caso, con un vehículo particular, la víctima tenía a su favor la institución de la responsabilidad objetiva, de la que el causante solo se exonera si demuestra causa extraña, la misma víctima lesionada por un automóvil oficial, solo tenía en su favor la presunción de culpa, que podía ser desvirtuada más fácilmente porque bastaba probar buena diligencia y cuidado.