La inquisición española

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Regocijos públicos y urbanidad que se ha de usar con los inquisidores

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2. Quando en los lugares donde residen o residieren los tribunales del Santo Oficio huviere fiestas de regocijo, así de juegos de cañas, toros, como de otras semejantes y éstas se huvieren de hacer en las plazas públicas de los lugares, las primeras carreras sean delante del cabildo secular de tal lugar, si no es que, de su voluntad, quiera que se hagan al tribunal de la Inquisición.



A los inquisidores y otros ministros se les den los despojos de las reses que señala cada semana

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3. De las reses que se mataren en la carnicería para el abasto común, se deben a los inquisidores y ministros, todas las semanas, los despojos de diez reses, con los lomos de ellas, repartiendo a cada uno de los inquisidores dos despojos: al alguacil mayor y notarios del secreto, uno, al receptor y notario de secrestos,

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 otro. Y los demás para los pobres presos de las cárceles secretas de la Inquisición. Y a sólo lo referido, y no a más, tenga derecho el tribunal, lo qual se les ha de dar por sus precios, como a los demás, sin dar lugar a que sus criados tomen los despojos para revenderlos.



Los oficiales titulados con exercicio actual se escusen de los alardes y no los familiares, no estando ocupados en servicio de el Santo Oficio, y estando el enemigo a la vista, todos estén a la orden del virrey o governador, excepto algunos, para guarda de los papeles

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4. Los oficiales de la Inquisición que tuvieren título del Inquisidor General o del Consejo que actualmente estuvieren exerciendo sus oficios se tendrán por excusados de los alardes ordinarios, pero los familiares y todos los demás ministros han de ser obligados a hallarse en ellos, conforme a las órdenes de nuestro virrey o governador de la parte donde fuere, no estando alguno o algunos de ellos ocupados en servicio de el Santo Oficio, que, constando de ello, por certificación de los inquisidores, se han de tener por escusados. Pero en caso que el enemigo esté a la vista, todos los dichos ministros, así titulados como familiares, han de estar a orden del virrey o governador, excepto algunos, si pareciere a los inquisidores que son necesarios para la guarda de los papeles del Santo Oficio, que con certificación suya se podrán reservar para este efecto.



Los oficiales y familiares puedan ser regidores y si delinquieren en estos oficios conozca la justicia ordinaria

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5. No se ha de hacer novedad en que los oficiales y familiares del Santo Oficio puedan ser regidores, y si alguno lo fuere o persona del ayuntamiento y delinquiere en su oficio, ha de ser castigado por nuestras justicias ordinarias, sin que le valga el privilegio de la Inquisición, y lo mismo se entienda si revelare el secreto de lo que se trata en el ayuntamiento.



El alguacil mayor del Santo Oficio, siendo regidor, entre en el ayuntamiento sin vara ni espada y qué asiento ha de tener

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Y si el alguacil mayor del Santo Oficio fuere regidor, entre en los ayuntamientos sin vara ni espada, como los demás regidores, y se asiente e el lugar que por la antigüedad o dignidad de su oficio le perteneciere, si no es quando llevare algún recado o fuere a negocio del tribunal, que entonces entrará con vara y espada y se le dará el lugar y harán las demás honras que en tales casos se acostumbran. Y después de cumplido con el negocio a que fuere, si se quedare en el ayuntamiento, ha de estar como los demás regidores y en el lugar que le perteneciere por razón de su oficio de regidor.



Quando huviere faltas y necesidad de trigo o de maíz, pidan los inquisidores lo que huvieren menester para sí, sus ministros y pobres a los virreyes o governadores

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6. Quando huviere faltas de trigo o de maíz, los inquisidores pidan lo que huvieren menester para sí y sus ministros y los pobres presos al virrey o governador, sin proceder a censuras ni vejaciones contra los soldados o guardas que estuvieren en los barcos que lo traxeren, y el virrey o governador acudirán a los inquisidores y sus ministros y pobres presos con lo necesario, con toda puntualidad, sin ocasionar quexas ni sentimientos, con apercibimiento que, de lo contrario, nos tendremos por deservido.



Los inquisidores no se embaracen en compras de negros

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7. Los inquisidores no se han de embarazar en compras de negros, más de aquéllos que huvieren menester para su servicio, y estos no han de ser de los navíos de negros de arribada, ni de los prohibidos de venderse en puertos de la Indias.



Número de alguaciles que pueden nombrar los tribunales y en qué partes

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8. Por tener entendido que así conviene a nuestro servicio y a la mejor execución de las cosas tocantes a la inquisición, permitimos que los inquisidores del tribunal de la ciudad de Cartagena puedan nombrar y nombre, demás del alguacil mayor que allí reside, otros quatro alguaciles que traygan varas de justicia ordinariamente, que el uno resida en la ciudad de San Felipe de Portobelo, otro en la de Panamá, otro en la de San Cristóval de la Habana y el otro en la de Santo Domingo de la Isla Española, por ella y por las demás islas de Barlovento, para que estos alguaciles hagan en los puertos de las dichas ciudades, con los comisarios y notarios de la inquisición, las visitas ordinarias tocantes a ella, en la forma que se acostumbra. Y para el mismo efecto y en la dicha forma permitimos también que el tribunal de la Inquisición de la ciudad de México pueda nombrar otro alguacil en la provincia de Yucatán, y todos cinco alguaciles han de gozar del privilegio de familiares. Y si demás de ellos huviere nombrados más alguaciles se quitarán y reformarán luego. Y es nuestra voluntad que esto se cumpla y haga así, sin embargo de lo dispuesto en el capítulo diez y seis de la concordia de veinte y dos de mayo de siscientos y diez que prohíbe el tener la Inquisición estos alguaciles, el qual derogamos para en quanto a lo referido. Y en lo demás es nuestra voluntad se guarde y cumpla como en él se contiene.



En el conocimiento de las causas de familiares, oficiales y ministros se guarden las concordias

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9. En el conocimiento de las causas particulares de los familiares, oficiales y demás ministros de la inquisición se ha de guardar lo dispuesto por las concordias que están tomadas en esta sazón sin exceder de ellas. Y así mandamos a nuestras justicias lo hagan.



Los inquisidores tengan buena correspondencia con los ministros de las justicias reales, no procediendo con censuras ni llamándolos a los tribunales

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10. Los inquisidores tendrán con nuestros jueces y justicias toda la buena correspondencia y conformidad que conviene, guardando en cuanto a esto lo dispuesto en las dichas concordias y tratándolos con el respeto que se les debe y es justo, no procediendo contra los ministros con censuras ni llamándolos para que parezcan ante los inquisidores en el tribunal, como somos informado se ha hecho por lo pasado, deteniéndolos y molestándolos gravemente.



Guarden las instrucciones y cartas acordadas en quanto a contratar y no hacer visitas a particulares

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11. Los dichos inquisidores han de guardar las instrucciones y cartas acordadas que tienen en quanto tratar y contratar y no han de hacer visitas a personas particulares.



No se embaracen ni entrometan en elecciones de alcaldes ni oficios de república

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12. Los dichos inquisidores no se han de embarazar ni entrometer en las elecciones de alcaldes ni oficios de la república por sí ni por sus ministros ni familiares ni otras personas, como hemos entendido lo han hecho en algunas ocasiones, sino que esto lo han de dexar hacer libremente a las personas a quien pertenece.



Los tribunales despachen órdenes para que los comisarios sean muy urbanos en las ocasiones de los edictos y otras con los que acudieren al acompañamiento

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13. Por los tribunales de la Inquisición se despacharán órdenes a los comisarios de sus distritos para que en las ocasiones de publicación de edictos y las semejantes se muestren muy corteses y agradecidos a las acciones de los ciudadanos y personas principales que acuden a los acompañamientos, y nuestros virreyes o governadores ayudarán de su parte para que éstos se continúen y no se haga novedad de la costumbre que en estas cosas se ha tenido por lo pasado.



Forma de allanar las casas de los oficiales titulares

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14. Quando a nuestras justicias se ofreciere caso en que sea necesario allanar la casa de algún oficial titular de la Inquisición para visitarla o para otro efecto, antes de ponerlo en execución den primero aviso de el intento al tribunal de ella para que nombre persona de satisfacción que, juntamente con los que nombrare el virrey o governador o justicias ordinarias, con las dichas nuestras justicias, lo vayan a executar. Y el allanamiento y visita se haga sin exorbitancias ni más ruido de el que permitiere la calidad de el caso, sin soldados ni más ministros que los necesarios y ordinarios con quien se acostumbra hacer semejantes actos. Y esto mismo se ha de guardar quando la casa o casas fueren de mugeres viudas de oficiales del Santo Oficio, durante su viudez, porque entonces gozan del privilegio de sus maridos. Y si, haviéndose dado el aviso a los inquisidores, no respondieren o no enviaren persona que asista al allanamiento dentro de una o dos horas, lo puedan hacer nuestras justicias o sus ministros en la forma dicha y el enviar este recado sea tan solamente con los oficiales titulares y no se ha de entender con los familiares y demás ministros inferiores del Santo Oficio, porque a las casas de los tales han de poder enviar nuestras justicias a hacer las denunciaciones que se ofrecieren como a qualesquier otras personas que delinquieren en este género de delitos y en otros.

 



Los oficiales titulares paguen los derechos reales

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15. Ningún oficial titular del Santo Oficio ha de ser reservado de la paga de qualesquier derechos reales que a nos pertenezcan y quando huviere duda de si los deben o no han de acudir ante nuestras justicias y oficiales a quien pertenece el conocimiento de esta causa para que lo declaren y, haviéndose declarado que los deben, si no los quisieren pagar, las dichas justicias u oficiales enviarán un testimonio de la declaración y de lo que montaren los dichos derechos al inquisidor más antiguo, para que dentro de tres días contados desde el que se enviare el dicho testimonio pague el oficial u oficiales titulares lo que en ellos se montare, conforme a la dicha declaración. Y si pasado este término no lo huvieren hecho, han de poder nuestras justicias o los dichos oficiales cobrarlo como les pareciere y proceder a su cobranza judicialmente, y los inquisidores no se entrometan a defenderlo ni estorvarlo.



Si por orden de los inquisidores o fiscales se sacaren algunas cosas fuera de las ciudades qué forma se ha de guardar

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16. Quando los inquisidores o fiscal fueren solos o acompañados con ministros suyos a alguna recreación fuera de la ciudad y para ello sacaren algunas cosas, si las talen fueren patentes y descubiertas y no de las prohibidas, nuestras justicias o ministros que asistieren a los barcos o pasos por donde fueren los dexen pasar y embarcar libremente, y no sea necesario que preceda orden ni mandamiento del virrey o governador, pero si las cosas que huvieren de embarcar fueren cofres o baúles cerrados, los inquisidores, fiscal y ministros han de enviar recado de palabra al virrey o governador diciéndole lo que va en los cofres o caxón y el efecto para que se embarca, con lo qual, luego el virrey o governador dará orden a sus ministros para que dexen pasar y embarcar las tales cosas y las arcas o cofres no se abran ni manifiesten, y lo mismo se entienda en las cosas que entran en los barcos para los inquisidores, fiscal y ministros.



Visitas de navíos y derechos que pueden llevar los ministros del Santo Oficio

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17. Permítese que de los navíos que se visitan por el Santo Oficio en los puertos de las Indias se puedan cobrar de derechos quatro pesos de cada uno en lugar de los que hasta ahora se cobraban, los dos para el comisario, uno para el alguacil mayor y otro para el notario, de lo qual no han de exceder, como se les encarga, con apercibimiento que se procederá contra ellos; y si los ministros que hicieren las dichas visitas fueren más o menos se repartirá esta cantidad entre los que fueren como pareciere. Y en quanto al modo y concurrencia de nuestros ministros y los del Santo Oficio en las dichas visitas se guardarán las órdenes que sobre estos están dadas.



Los virreyes y governadores den noticia a los inquisidores del despacho de avisos y donde huviere costumbre de dar licencias para salir navíos o personas, se guarde

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18. Quando los virreyes o governadores despacharen navíos de aviso, es nuestra voluntad y mandamos que den noticia de ellos a los inquisidores en tiempo competente para que puedan prevenir sus despachos y aunque la necesidad y priesa de despachar el navío sea tan urgente que no se pueda dilatar, todavía se les ha de avisar de ello, para que en aquél tiempo, aunque sea corto, envíen los que pudieren, y passado el término que se les señalare, no han de poder los inquisidores detener ni detengan el navío, ni apremiar a los capitanes, cabos o maestres de ellas a que le detengan, aunque no hayan remitido sus despachos, sin que por esto se pueda entender se deroga la costumbre que huviere de dar los inquisidores licencias firmadas para que puedan partir los tales navíos o personas que en ellos quisieren pasar, porque en esta parte se ha de guardar la costumbre, y si en razón de ello huviere diferencia entre nuestros ministros y los inquisidores, se hará por cada parte información de lo que se huviere observado y guardado y las remitan cada uno a sus consejos, para que, vistas en ellos, se provea lo que fuere justicia.



En los días solemnes de la Inquisición puedan los inquisidores hacer pregonar lo que parece

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19. En los días de Actos de la fe y en los de su publicación y de los Edictos generales y anatemas y fiestas de San Pedro Mártyr en que sea necesario exercer los inquisidores su jurisdicción, si se huviere de pregonar que las calles estén limpias u otra cosa que convenga a la solemnidad, lo han de poder mandar los inquisidores. Y nuestras justicias harán que lo que assí pregonaren se cumpla y execute.



Tengan el assiento en las iglesias conforme a la concordia

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20. Quando los inquisidores fueren a la iglesia catedral a oír el sermón del prelado de ella, hayan de tener y tengan el lugar y assiento que por las concordias les está señalado.



Los inquisidores no permitan en sus casas ocultación de bienes

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21. Los inquisidores no han de consentir que en sus casas se oculten bienes de persona alguna en perjuicio de tercero y administración de nuestra justicia, como está ordenado. Y si al presente huviera algunos de esta calidad, de qualesquier personas que sean, los hagan entregar luego sin dilación al juez que los pidiere y conociere de la causa, y de averlo cumplido y executado así nos darán aviso.



A los inquisidores se les dé todo género de mantenimientos y materiales para las fábricas de sus casas

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22. A los inquisidores se les dará lo que huvieren menester de todo género de mantenimientos de materiales de clavazón, cal y demás cosas que suelen venir en los barcos y fragatas del trato al precio justo y ordinario, pidiéndolo para el sustento de sus personas, familias y fábrica de sus casas, sin dependencia de los virreyes o governadores, no habiendo como no hay costumbre en contrario. Pero si se pretendiere que la hay de que las tales cosas se las hayan de dar mediante orden del virrey o governador, se harán informaciones de lo que huviere por una y otra parte de por sí; y la que cada uno hiciere la remitirá a su consejo para que en él se provea lo que convenga, y entre tanto los inquisidores usen de la permisión que arriba se les da con la debida moderación, no pretendiendo ni queriendo de los mantenimientos y materiales más de lo que huvieren menester.





Asientos de los ministros de la Inquisición en la catedral de Panamá





23. En la iglesia catedral de Panamá se pondrá un banco en lugar del que se puso dentro de la capilla mayor de ella, donde se sentarán los regidores y ayuntamiento de la dicha ciudad y en él se podrán sentar el comisario y familiares del Santo Oficio quando, al principio de la misa mayor, no estuviere ocupado con personas de el dicho ayuntamiento, que si lo estuvieren, los familiares se havrán de sentar en los otros bancos diputados para ellos. Y si, como dicho es, al principio de la misa no se huviere sentado en él ninguna persona del ayuntamiento y se sentare algún familiar o ministro del Santo Oficio, no lo puedan echar de él. Y en quanto al lugar que ha de tener el comisario de el Santo Oficio dentro de la dicha capilla mayor, y si se ha de sentar en silla con alfombra y los acompañamientos y ceremonias que se han de usar con él los días de la publicación de los edictos de fe y anatemas, declaramos se ha de guardar lo mismo que en casos semejantes se observare y guardare en la iglesia metropolitana de la ciudad de Santa fe del Nuevo Reyno de Granada, si en la de Panamá no huviere costumbre en contrario. Y si en razón de las costumbres que han guardado en una o en otra parte huviere diferencia, hagan las partes información, cada una de por sí, y la remitan a sus consejos para que se provea lo que convenga. Y porque nuestra voluntad es que se guarde y cumpla lo contenido en estos veinte y tres capítulos, mandamos a nuestros virreyes de las provincias del Perú y Nueva España y governador y capitán general de la provincia de Cartagena, que los vean y en lo que les tocare, los cumplan y guarden y hagan executar, cumplir y executar, según y como en ellos se contiene y declara, y que contra su tenor y forma no vayan ni pasen ni consientan ir ni pasar en ninguna forma.



1.5.2. LEYES COMPLEMENTARIAS.



Que los prelados no asistan a Edictos de fe ni recibimientos de Cruzada

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Encargamos a los arzobispos y obispos que los días que hubiere edictos de la fe o recibimientos de la Bula de la Cruzada

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 se escusen de ir a las iglesias donde se publicaren hasta que se tome resolución en los lugares que han de tener en tales actos por escusar las competencias, diferencias e inconvenientes que se han reconocido de lo contrario.



Que los prebendados asistan al coro y no se les admita ningún indulto aunque sean ministros de la Inquisición

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Ordenamos y declaramos que los prebendados subdelegados de la Santa Cruzada han de tener junta ordinaria tres días por la tarde en cada semana y si huviere costumbre que sean menos se guarde la costumbre, y los demás días asistan a las horas canónicas y cumplan con las obligaciones del coro y no se escusen por comisarios de la Santa Cruzada, pues por esta causa no cesa la obligación de residir, y más teniendo prebendas de nuestro patronazgo real, en las quales no se admite ningún indulto, aunque sea de la Inquisición, y encargamos a los prelados de las iglesias que multen a los capitulares que por esta razón no residieren.



Que los prelados, audiencias y oficiales reales reconozcan y recojan los libros prohibidos conforme a los expurgatorios de la Santa Inquisición

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Nuestros virreyes, presidentes y oidores pongan por su parte toda la diligencia necesaria y den orden a los oficiales reales para que reconozcan en las visitas de los navíos si llevaren algunos libros prohibidos, conforme a los expurgatorios de la Santa Inquisición, y hagan entregar todos los que hallaren a los arzobispos, obispos o a las personas a quien tocare por los acuerdos del Santo Oficio. Y rogamos y encargamos a los prelados eclesiásticos que, por todas las vías posibles, averigüen y procuren saber si en sus diócesis hay algunos libros de esta calidad, y los recojan y hagan de ellos lo ordenado por el Consejo de la Inquisición y no consientan ni den lugar a que permanezcan ni queden en aquellas provincias.



Que se recojan los libros de hereges e impida su comunicación

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Porque los hereges pyratas, con ocasión de las presas y rescates han tenido alguna comunicación en los puertos de las Indias y ésta es muy dañosa a la pureza con que nuestros vasallos creen y tienen la santa fe católica por los libros heréticos y proposiciones falsas que esparcen y comunican a gente ignorante, mandamos a los governadores y justicias y rogamos y encargamos a los arzobispos y obispos de las Indias y puertos de ellas que procuren recoger todos los libros que los hereges huvieren llevado o llevaren de aquellas partes y vivan con mucho cuidado de impedirlo.



Que sean echados de las Indias los esclavos berberiscos, moriscos e hijos de judíos

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Con grande diligencia inquieran y procuren saber los virreyes, audiencias, governadores y justicias qué esclavos o esclavas berberiscos o libres, nuevamente convertidos de moros e hijos de judíos, residen en las Indias y en qualquier parte, y echen de ellas a los que hallaren, enviándolos a estos reynos en los primeros navíos que vengan y en ningún caso queden en aquellas provincias.



1.6. DECRETO DE EXPULSIÓN DE LOS JUDÍOS CASTELLANOS.

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Don Ferrando e doña Ysabel, por la gracia de Dios, rey e reyna de Castilla, de León de Aragón, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Gallizia, de Mallorcas, de Sevylla, de Çerdeña, de Córçega, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira, de Gibraltar, conde e condesa de Barçelona, señores de Vizcaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria, condes de Ruysellón e de Çerdanya, marqueses de Oristán e de Goçiano, al prínçipe don Juan, nuestro muy caro e muy amado fijo e a los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, maestres de las órdenes, priores, ricos omnes, comendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes de los nuestros regnos e señoríos e a los conçejos, corregidores, alcaldes, alguaziles, merinos, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omnes buenos de la muy noble çibdad de Cuenca et de todas las otras çibdades, villas e lugares de su obispado e de los otros arçobispados e obispados e diócesis de los nuestros reynos e señoríos e a las aljamas de los judíos de la dicha çibdad de Cuenca e de todas las dichas çibdades, villas e lugares de los dichos nuestros reynos e señoríos et a todos los judíos e personas singulares dellos, asý varones commo mugeres de qualquier hedad que sean et a todas las otras personas de qualquier ley, estado, dignidad, prehemynençia o condiçión que sean, a quien lo de yuso en esta nuestra carta contenydo atañe o atañer puede en qualquiera manera, salud e gracia. Bien sabedes o devedes saber que, porque nos fuemos ynformados que en estos nuestros reynos avýa algunos malos christianos que judayzavan e apostatavan de nuestra santa fee católica, de lo qual era mucha causa la comunycaçión de los judíos con los christianos, en las cortes que fezimos en la çibdad de Toledo el año pasado de mill e quatroçientos e ochenta años, mandamos apartar los dichos judíos en todas las çibdades e villas e lugares de los nuestros reynos e señoríos, e dalles juderías e lugares apartados en que bivyesen, esperando que con su apartamiento se remediaría.

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 Et otrosý ovymos procurado e dado orden cómmo se fiziese inquisiçión en los dichos nuestros regnos e señoríos, la qual, commo sabéys, ha más de doze años que se ha fecho e faze, e por ella se han fallado muchos culpantes, segund es notorio, segund somos informados de los Inquisidores e de otras muchas personas religiosas, eclesiásticas e seglares y consta e paresçe el grand daño que a los christianos se ha seguido e sigue de la partizipaçión, conversaçión e comunycaçión que han tenido e tienen con los judíos, los quales se pruevan, que procuran siempre, por quantas vías e maneras pueden, de suvertir e subtraer de nuestra santa fe católica a los fieles christianos e los apartar della e atraerlos a su dañada creençia e opinyón, ynstruyéndolos en las cirimonyas e observançias de su ley, haziendo ayuntamientos, donde les leen e enseñan lo que han de creer e guardar segund su ley, procurando de çircunçidar a ellos e a sus fijos, dándoles libros por donde rezasen sus oraçiones e declarándoles los ayunos que han de ayunar, juntándose con ellos a leer y enseñar las estorias de su ley, notificándoles las pascuas antes que vengan, avysándoles de lo que en ellas han de guardar y fazer, dándoles y llevándoles de su casa pan çençeño e carnes muertas con çerimonyas, instruyéndolos de las cosas de que se han de apartar, asy en los comeres, commo en las otras cosas, por observançia desa ley, persuadiéndoles en quanto pueden que tengan e guarden la ley de Muysén, haziéndoles entender que non ay otra ley ny verdad salvo aquella. Lo qual todo consta por muchos dichos y confisiones, asý de los mysmos judíos commo de los que fueron pervertidos y engañados por ellos, lo qual ha rendundado en grand daño, detrimento e obprobio de nuestra santa fee católica.

 



Y commo quiera que de mucha parte desto fuemos ynformados antes de agora y conosçemos quel remedyo verdadero de todos estos daños e ynconvynyentes estava en apartar del todo la comunycaçión de los dichos judíos con los christianos y echarlos de todos nuestros reynos, quisimos nos contentar con mandarlos sallir de todas las çibdades e villas e lugares del Andaluzía, donde paresçía que avýan hecho mayor daño, creyendo que aquello bastaría para que los de las otras çibdades e villas e lugares de los nuestros reynos e señoríos çesasen de hazer e cometer lo susodicho. E porque somos ynformados que aquéllo, ny las justiçias que se han fecho en algunos de los dichos judíos que se han hallado muy culpantes en los dichos crímynes e delitos contra nuestra santa fe católica, no basta para entero remedio, para obviar e remediar cómmo çese tan grande obprobio y ofensa de la fee e religión christiana, porque cada dýa se halla y paresçe que los dichos judíos creçen en continuar su malo e dañado propósito a donde biven y conversan, y para que no aya lugar de más ofender a nuestra santa fee, asý en los que fasta aquí Dios ha querido guardar, commo en los que cayeron y se hemendaron y se reduzieron a la santa madre yglesia, lo qual, segund la flaqueza de nuestra humanydad e astuçia e subgestión diabólica que continuo nos guerrea, ligeramente podría acaesçer, sy la causa prinçipal desto no se quita, que es echar los dichos judíos de nuestros reynos; e porque quando algund grave y detestable crimen es cometido por algunos de algund colegio e universidad, es razón quel tal colegio e universidad sean disolvydos e anychilados, e los menores por los mayores, et los unos por los otros pugnydos; e que aquéllos que pervyrtieren el bien e honesto bevir de las çibdades e villas e por contagio puede dañar a los otros, sean espelidos de los pueblos et aún por otras más lieves causas que sean en daño de la república, quánto más por el mayor de los crímynes, más peligroso y contagioso commo lo es éste.



Por ende, nos, con consejo y paresçer de algunos p