La inquisición española

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Los virreyes, audiencias, governadores y oficiales de nuestra real hacienda apremien a los ministros y oficiales y familiares de la Inquisición y Cruzada a que paguen la alcavala de todas y qualesquier cosas que vendieren, trataren y contrataren, como los demás nuestros súbditos y vasallos, y se debe pagar y paga en estos nuestros reynos, no teniendo otra razón que los releve de esta obligación.



Ley XVI. Que las justicias reales de las Indias no abran los pliegos dirigidos al Santo Oficio y los correos los encaminen con cuidado

.

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Mandamos a los virreyes, presidentes y governadores y justicias reales que por ningún caso detengan ni abran los pliegos y cartas que se dirigen a los tribunales del Santo Oficio de la Inquisición, y luego los hagan entregar, y a los correos mayores, que sin dilación los despachen y encaminen con todo cuidado.



Ley XVII. Que los inquisidores, en proceder contra los indios, guarden sus instrucciones

.

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Ordenamos que sobre conocer y proceder los inquisidores contra los indios en las causas que tocan al Santo Oficio guarden sus instrucciones y la ley 35, título I, libro 6.

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Ley XVIII. Que la justicia real execute las penas de los relaxados por los inquisidores

.

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Mandamos a los virreyes, audiencias, governadores, corregidores, alcaldes mayores y otras qualesquier justicias que en todos los reos que los inquisidores, exerciendo su oficio, relaxaren al brazo seglar executen las penas impuestas en derecho siendo condenados, relapsos y convencidos de heregía y apostasía.

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Ley XIX. Que los virreyes, audiencias y governadores hagan salir de las Indias a los penitenciados por el Santo Oficio si no estuvieren cumpliendo sus penitencias

.

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Item

, mandamos que en las provincias de las Indias no consientan a los estrangeros, de qualesquier naciones que sean, ni a los naturales de aquellos y estos reynos que huvieren sido condenados y penitenciados por el santo Oficio, y los hagan embarcar, y que por ningún caso queden en aquellas partes si no fuere por el tiempo que estuvieren cumpliendo las penitencias impuestas por el Santo Oficio.



Ley XX. Que los que el Santo Oficio condenare a galeras sean traídos a ellas

.

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Otrosí mandamos que, siendo requeridos por parte de los inquisidores, hagan recibir y reciban en las cárceles reales a los reos que huvieren sido condenados en servicio de galeras y provean que se les dé lo necesario, como se acostumbra hacer con los otros remitidos por las justicias reales, y den orden que se lleven a ellas sin escusa ni dilación. Y si en las partes de las Indias huviere galeras u otros servicios tales, sean detenidos en ellos para que allí cumplan sus penas y penitencias.



Ley XXI. Que los ministros de las audiencias de Lima y México puedan ser consultores del Santo Oficio, hasta tres en cada una

.

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De estar permitido a nuestros oidores y alcaldes del crimen de las audiencias de Lima y México el ser consultores del Santo Oficio de la Inquisición sin limitación de número se siguen considerables inconvenientes y en particular en las ocasiones que de ordinario se ofrecen de competencias de jurisdicción y preeminencias entre las audiencias y tribunales del Santo Oficio. Ordenamos y mandamos que, como no se haga falta al despacho de los negocios del Santo Oficio, se limiten las plazas de consultores de él, oidores, alcaldes y fiscales en cada una de las audiencias a número de tres y que se consuman las que al presente huviere de más, así como fueren vacando y faltando los que las tuvieren.



Ley XXII. Que los fiscales de las audiencias reales no sean asesores del Santo Oficio y puedan ser consultores

.

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Ordenamos y mandamos que ninguno de los fiscales de nuestras reales audiencias pueda ser ni sea asesor del Santo Oficio de la Inquisición y permitimos que puedan ser consultores. Pero no por esta causa, ni por otra alguna, dexen de asistir con la audiencia en todos los actos y concurrencias que se ofrecieren con el tribunal de la Inquisición o sus comisarios, y nuestros virreyes, presidentes y oidores lo hagan cumplir y executar.



Ley XXIII. Que el tratamiento de las reales audiencias con las inquisiciones sea por ruego y encargo

.

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Mandamos a nuestras reales audiencias que si se ofreciere pedir algunos procesos, papeles u otras cosas a las inquisiciones o sucedieren casos en que les envíen despachos, guarden y cumplan la orden y estilo que se guarda en nuestros consejos y audiencias de estos reynos y sea el tratamiento por ruego y encargo.



Ley XXIV. Que en cada iglesia catedral se suprima una canongía para salarios de los inquisidores y ministros

.

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Porque de nuestras caxas reales de las ciudades de los Reyes, México y Cartagena de las Indias se pagan a los inquisidores apostólicos y a sus ministros y oficiales de las dichas ciudades más de treinta y dos mil ducados en cada un año, suplicamos a la santidad de Urbano Octavo tuviese por bien de conceder sus letras apostólicas para que en cada una de todas las iglesias metropolitanas y catedrales de la Indias se pudiesse suprimir una canongía, cuyos frutos se aplicasen y convirtiesen en la paga de salarios de los inquisidores y ministros de las inquisiciones y relevarse de esta paga a nuestra real hacienda, a exemplo de lo que se hace en estos reynos en virtud de bula de la santidad de Paulo Quarto de siete de enero de mil quinientos y cincuenta y nueve.

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 Y considerando su santidad que para la defensa de la religión christiana era justa nuestra súplica, tuvo por bien de suprimir y extinguir las dichas canongías por un breve dado en Roma a diez de marzo de el año de mil seiscientos y veinte y siete. Y porque esto fue con calidad de que hayan de entrar todas las rentas y emolumentos de las dichas canongías en poder de el inquisidor más antiguo y de la inquisición en cuyo distrito estuvieren las iglesia metropolitanas y catedrales para que por su mano sean pagados los dichos salarios, rogamos y encargamos a los arzobispos y obispos de las iglesias metropolitanas y catedrales de nuestras Indias que den las órdenes necesarias a los mayordomos o tesoreros de ellas para que, en conformidad de el breve, remitan en cada un año lo que montaren y valieren las rentas, diezmos y otros emolumentos que tocaren a las canongías suprimidas a los inquisidores que fueran más antiguos de los tribunales en cuyos distritos están sus iglesias, desde el día que huvieren vacado o vacaren en adelante. Y asimismo envíen en cada un año a nuestros oficiales reales de las ciudades de los Reyes, México y Cartagena, testimonios de lo que huvieren rentado las dichas canongías y se remitiere a los inquisidores para que les conste de lo que fuere, y acudan con tanta menos cantidad de nuestra real hacienda, quanta montaren las canongías suprimidas. Y mandamos a nuestros oficiales reales que, de aquí adelante y mientras no huviere otra orden nuestra, acudan a los inquisidores y a sus ministros con la situación

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 que hicimos en nuestras caxas reales para la paga de sus salarios, hasta que los inquisidores más antiguos presenten ante ellos otros testimonios de lo que han valido en cada un año los frutos, diezmos, rentas y los demás emolumentos pertenecientes a las dichas canongías y ha entrado en su poder por esta cuenta y les dexen de pagar de los salarios tanto quanto lo sobredicho montare. Y en caso que los inquisidores no guarden esta forma, se valgan nuestros oficiales reales del testimonio que ordenamos les remitan en cada un año los arzobispos y obispos, para que, conforme lo que de él constare, les paguen esta cantidad menos. Y como fueren vacando las canongías en las iglesias de aquellas provincias se les avisará, para que guarden todo lo susodicho siempre precisa y puntualmente. Y les apercibimos que en caso de tener omisión en executar lo contenido en esta nuestra ley, además de tenernos por deservido, se cobrará de sus salarios lo que dieren y pagaren.



Ley XXV. Que lo procedido de las canongías suprimidas se convierta en pagar los salarios a los inquisidores

.

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Haviéndose asentado la supresión de canongías de las iglesias metropolitanas y catedrales de las Indias para los salarios de los inquisidores y ministros del Santo Oficio de la Inquisición, mandamos que todo lo que procediere de esta supresión se convierta en el efecto de pagar los dichos salarios, y los oficiales de nuestra real hacienda, cada año en lo que le tocare, asistan a la execución de ello y nos avisen siempre de lo que se hiciere.



Ley XXVI. Que los inquisidores prebendados tengan menos de salario lo que montaren las prebendas

.

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Si Nos mandáremos proveer y presentar a los inquisidores y fiscales del Santo Oficio de nuestras Indias a algunas dignidades, canongías o beneficios en las iglesias catedrales de ellas, en tal caso, es nuestra voluntad que lo que valieren los frutos de la dignidad o beneficio, tengan menos de salario, y los oficiales de nuestra real hacienda tendrán cuenta y advertencia para descontar de los salarios lo que de ellos huvieren de haver menos, por lo que valieren los frutos, rentas o emolumentos pertenecientes a las dignidades, canongías o beneficios.



Ley XXVII. Que se guarde en las Indias la Concordia hecha con el Santo Oficio de la Inquisición de estos reynos de Castilla

.

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Ordenamos y mandamos que se guarde en las Indias la concordia contenida en la ley 18, título 1, libro 4 de la Recopilación

de leyes

 de estos reynos de Castilla en los casos que no estuviere innovado por concordias más modernas.

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Ley XXVIII. Que en Cartagena haya diez familiares, y en las demás ciudades y poblaciones, conforme a la concordia de estos reynos

.

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Es nuestra voluntad que en la ciudad de Cartagena haya diez familiares del número y en las demás ciudades, villas y lugares los que correspondieren a la vanidad de cada uno, conforme a la concordia de estos nuestros reynos de Castilla.



Ley XXIX. Concordia de el año de 1601 despachada el de 1610 entre las jurisdicciones de la Inquisición y justicias reales, consultada con su magestad

.

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Porque la paz, concordia y buena correspondencia entre los tribunales y ministros son muy necesarias para el buen gobierno de los reynos y administración de justicia, y conviene que cesen las competencias de jurisdicción que se han ofrecido entre nuestras justicias reales y los tribunales de el Santo Oficio de nuestras Indias, para que más libres y desembarazados atiendan a las obligaciones de sus cargos, tuvimos por bien de mandar que dos del Consejo de la Santa General Inquisición y otros dos del Real de las Indias se juntasen y, vistos los autos y papeles acerca de esto remitidos, nos consultasen lo conveniente. Y haviéndose cumplido y executado así, nos pareció ordenar y mandar que quando las dichas competencias se ofrecieren entre los virreyes de las provincias de la Nueva España, audiencias reales de ambos reynos y entre el governador de Cartagena y otros ministros y justicias seculares de sus jurisdicciones y los tribunales de la Inquisición de las ciudades de Lima, México y Cartagena y sus comisarios y todas las demás personas contenidas en esta nuestra ley, se guarde lo siguiente.



Los inquisidores no sean arrendadores de rentas reales por sí ni por terceras personas

.



1. Primeramente que los inquisidores del Perú, Nueva España y provincia de Cartagena, de aquí adelante, tácita ni expresamente, no se entrometan por sí ni por terceras personas, en beneficio suyo ni de sus deudos ni amigos, a arrendar nuestras rentas reales ni a prohibir que con libertad se arrienden en la persona que más por ella diere, so pena de perder los oficios.



Los inquisidores, fiscales y oficiales salariados no traten ni contraten ni hagan arrendamientos por sí ni por interpósitas personas

.



2.

Iten

, que los dichos inquisidores, fiscales y los otros oficiales salariados de las inquisiciones no traten en mercaderías ni arrendamientos por sí ni por interpósitas personas, pena de perdimiento de sus oficios y de lo que trataren y contrataren.



Los inquisidores y ministros de la inquisición no puedan tomar cosa alguna por el tanto ni contra la voluntad de sus dueños

.



3.

Iten

, que los inquisidores y ministros de la Inquisición no puedan tomar ni tomen por el tanto cosa alguna que se huviere vendido a otro si no fuere en los casos que les es permitido por derecho y pudieran tantear si no fueran ministros de la Inquisición y que no puedan tomar cosa alguna de mercaderes u otras personas contra su voluntad, aunque sea pagándola a tasación, si no fuere algún caso de gran necesidad para los presos u obras de la Casa de la Inquisición y no para las suyas y sus personas y familias.



Los negros de los inquisidores anden sin espadas ni otras armas

.



4.

Iten

, que los negros de los inquisidores anden sin espadas ni otras armas y, si no fuere acompañando a sus amos, nuestras justicias reales se las puedan quitar, guardando en esto el orden que hemos dado con los esclavos de oidores de nuestras audiencias reales de las Indias.



Los comisarios y familiares mercaderes o encomenderos paguen los derechos reales

.



5.

Iten

, que los comisarios y familiares de las dichas inquisiciones que fueren mercaderes, tratantes o encomenderos no sean exemptos de pagar nuestros derechos reales y nuestras justicias reales les compelan a ello y les puedan reconocer sus casas y mercaderías, y hallando haver cometido algunos fraudes en los registros, castigarlos conforme a las leyes y ordenanzas reales, y los inquisidores contra esto no les amparen y defiendan.



La justicia seglar puede obligar a los familiares que huviere nombrado por depositarios a que den cuentas

.



6.

Iten

, que nombrando la justicia seglar por depositario de algunos bienes a algún familiar le pueda compeler a que dé cuenta de los tales bienes y castigarle siendo inobediente.



Los familiares feudatarios no se escusen de la obligación de sus feudos

.



7.

Iten

, que los familiares de la inquisición que tuvieren repartimientos de encomiendas o feudos nuestros, quando vinieren enemigos a las costas, vayan a guardarlas a las partes y lugares que los virreyes y capitanes generales les ordenaren y hagan todas las otras cosas que tienen obligación conforme a sus feudos.



Los comisarios no den mandamientos contra las justicias ni otras personas si no fuere en causas de fe en los casos en que les es permitido

.



8.

Iten

, que los comisarios de la inquisición no den mandamientos contra las justicias ni otras personas si no fuere por causa de la fe, en los casos que les es permitido, conforme a sus títulos o por comisión especial de los inquisidores.



Los oficiales, comisarios y ministros no gocen del fuero en los delitos cometidos antes de ser admitidos

.



9.

Iten

, que los oficiales, comisarios y familiares de la Inquisición no gozen del fuero de la Inquisición en los delitos que huvieren cometido antes de ser admitidos por oficiales, comisarios y familiares.



Los inquisidores no detengan los correos y chasquis

.



10.

Iten

, que los inquisidores no detengan los correos y chasquis

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 y alcen la prohibición que contra esto tiene hecha, pues el Correo mayor les dará aviso quando partieren los correos, como mandamos lo haga y cumpla así.



Los inquisidores no prohíban salir de los puertos a los navíos ni personas sin su licencia

.

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11.

Iten

, que los inquisidores alcen la prohibición que tiene hecha de que ningún navío salga de puerto ni persona alguna parta de el reyno sin licencia suya.



No prendan a los alguaciles reales sino en los casos graves y notorios contra el Santo Oficio

.



12.

Iten

, que los inquisidores, de aquí adelante, tengan mucha consideración en proceder contra los alguaciles reales y no los prendan sino en casos graves y notorios en que huvieren excedido contra el Santo Oficio.



Sucediendo inquisidor o ministro en bienes litigiosos, no se lleven los pleytos a la Inquisición

.



13.

Iten

, que sucediendo algún inquisidor o ministro de la Inquisición en algunos bienes litigiosos por testamento u otro título, no se traygan los pleytos que sobre ello huviere a la Inquisición, sino que se determinen y acaben donde fueren comenzados o huvieren de ir en grado de apelación.



Los inquisidores no den mandamiento para que la justicia sobresea en los pleytos de presos por la Inquisición

.



14.

Iten

, que, estando presos en la Inquisición alguna o algunas personas por algún delito, aunque sea de la fe, los Inquisidores no den mandamientos contra las justicias para que sobresean y paren en los pleytos que los tales presos tuvieren ante las dichas justicias.



Nombren por familiares y ministros a personas de buena vida y exemplo

.



15.

Iten

, que los inquisidores tengan mucho cuidado de nombrar por familiares y ministros de la Inquisición personas quietas, de buena vida y exemplo.



Alguacil de la Inquisición en la Veracruz

.

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16.

Iten

, que en la Veracruz, por ser puerto principal y escala del reyno de la Nueva España, haya un alguacil de la Inquisición, el qual goce del fuero de ella como familiar, y los alguaciles que huviere nombrados en las otras ciudades, villas y lugares de los reynos de las Indias se quiten luego.



Ningún religioso pueda ser nombrado por calificador no haviendo passado con licencia

.



17.

Iten

, que los dichos inquisidores no nombren por calificador del Santo Oficio a ningún religioso que no haya pasado a aquellos reynos con licencia nuestra y la de su prelado.



Los religiosos calificadores puedan ser mudados por sus prelados

.



18.

Iten

, que siendo calificador de la Inquisición algún religioso, si a su prelado pareciere mudarle a otra parte por algunas consideraciones, los inquisidores no se lo impidan.



Los comisarios y familiares que tuvieren oficios públicos y los prebendados y curas, si delinquieren en sus ministerios, sean castigados por los ordinarios o justicias reales

.



19.

Item

, que los familiares que tuvieren oficios públicos y delinquieren en ellos sean castigados por nuestras justicias reales y los inquisidores no los defiendan ni amparen contra esto, y lo mismo se entienda con los comisarios que delinquieren en los oficios o ministerios de curas o prebendas que tuvieren, sino que los dexen a sus ordinarios.



Las causas de familiares amancebados tocan a las justicias reales o eclesiásticas, no estando prevenidas por los inquisidores

.



20.

Iten

, que estando amancebados algunos familiares de la Inquisición y procediendo nuestras justicias o las eclesiásticas, por el dicho amancebamiento, contra ellos, los inquisidores no los amparen ni defiendan haviendo dichas justicias prevenido la causa.



Los inquisidores no den mandamientos contra las universidades sobre grados, contra estatutos, ni se entrometan en materias de gobierno

.



21.

Iten

, que los inquisidores no den mandamientos contra las universidades en que manden se gradúe algún doctor por el claustro, contra los estatutos y constituciones de ellas, ni se entrometan en cosas semejantes ni en negocios de gobierno que no tocan a su ministerio.



La prohibición de traer armas en los días de Acto de fe toca a los virreyes y governador de Cartagena

.



22.

Iten

, que el día que se huviere de celebrar Acto de la fe los inquisidores de aquí adelante no prohíban traer armas, pues si conviene que no se traygan, el virrey o governador lo mandará proveer así y no conviene que los naturales de Cartagena estén desarmados en puerto de mar.



Forma de sentarse en las iglesias

.



23.

Iten

, que quando los inquisidores fueren a alguna iglesia a publicar el Edicto de fe o a hacer otro algún acto de su jurisdicción, se sentarán en la capilla mayor en sillas, teniendo delante una alfombra y almohadas, y los oficiales en un banco cubierto con una alfombra.



Los inquisidores no procedan por censuras contra los virreyes sobre competencias ni ellos advoquen causas de familiares o ministros en que la pueda haver, y lo mismo se guarde respecto del governador de Cartagena

.



24.

Iten

, los inquisidores no procederán por censuras contra el virrey en ningún caso de competencia de jurisdicción y el virrey no advocará ninguna causa o delito de familiares o ministros de la Inquisición en que huviere o se esperare haver competencia de jurisdición, antes los dexe a la audiencias y justicias ordinarias para que con ellos los dichos inquisidores puedan formar la dicha competencia, si la huviere de haver, y lo mismo guardarán en quanto al governador de Cartagena, salvo innovarse después de formada la competencia y en ninguna forma se pudiere escusar.



Forma de determinar las competencias

.



25.

Iten

, que por escusar toda manera de competencia entre los inquisidores y las audiencias reales y las otras nuestras justicias seglares sobre el conocimiento de las causas criminales de los familiares, fuera del crimen de la heregía o dependiente de ella, y que se conserve entre ellos toda buena paz y correspondencia, mandamos que, de aquí adelante, quando se ofrecieren las dichas causas de competencia, el oidor más antiguo de nuestras audiencias reales de Lima o México

respective

, se junten con el inquisidor más antiguo de dicha inquisición y ambos confieran y traten sobre el negocio en que huviere la dicha competencia y procuren concordarlo por la vía y orden que mejor les pareciere; y no se concordando los dichos inquisidor y oidor más antiguo, que los inquisidores nombren y escojan tres dignidades eclesiásticas y de ellos el virrey elija uno que se junte con los dichos inquisidor y oidor más antiguos y se guarde lo que pareciere a la mayor parte, y si no la huviere, por ser todos tres votos singulares, el virrey vea la causa y se guarde el parecer con quien conformare.

 



Forma de acompañar los virreyes a los tribunales de Inquisición en los Actos de Fe

.



26. Y porque en el Perú quando hay Acto de la fe siempre se ha acostumbrado que el virrey ha ido acompañado de la audiencia, ciudad y cavalleros y entra en el patio de la Inquisición donde están aguardando los inquisidores y allí entra el virrey en medio quando hay dos inquisidores y, si uno solo, va el virrey a la mano derecha y el inquisidor a la izquierda y por el mismo orden se sientan en el acto, y acabado, buelve el virrey con los inquisidores hasta la Inquisición y dexándolos en el patio de ella, se va a su casa con el mismo acompañamiento, mandamos que esta orden se guarde de aquí adelante, assí en el Perú como en la Nueva España, no embargante que en la Nueva España haya havido diferente costumbre.



Y porque nuestra voluntad es que se guarde y cumpla lo contenido en estos veintiséis capítulos, mandamos que así se cumplan, guarden y executen por nuestros virreyes, audiencias, governador de Cartagena y justicias reales.



Ley XXX. Concordia de el año de 1633 consultada con su magestad

.

95



Por escusar los inconvenientes que se han ofrecido de algunas competencias de jurisdicción y casos dudosos entre nuestros virreyes, governadores y justicias y los inquisidores apostólicos y ministros de el Santo Oficio de nuestras Indias Occidentales, tuvimos por bien de mandar que dos de el Consejo de la Santa General Inquisición y otros dos de el Real de las Indias se juntasen a conferir todos los puntos que necesitaban de decisión, y haviéndose cumplido assí y reconocido y considerado con mucha atención lo que se debe hacer, y con Nos consultado, nos ha parecido conveniente que en el conocimiento de las causas y los demás negocios y cosas y competencias que se ofrecieren entre las dichas dos jurisdicciones se guarde la orden siguiente.



Forma de pagar los salarios de los inquisidores y otros ministros

.



1. Los receptores de las Inquisiciones de las Indias, todos los años, antes de cobrar los inquisidores y ministros de ellas el primer tercio de sus salarios, den relación jurada por menor de todo lo que ha adquirido la Inquisición, entrado y gastado, así de secuestros, penas y penitencias como por otra cualquier forma y manera que les pertenezca como está dispuesto por la ley 10 de este título, la qual den al virrey o governador de la parte donde estuviere el tribunal y, haviéndolo hecho, no se retengan a los inquisidores ni a los demás ministros sus salarios ni consignación y se les pague con toda puntualidad por sus tercios adelantados y si acaso los oficiales de nuestra real hacienda tuvieren que notar o adicionar en la dicha relación, lo hagan y con las dichas notas y adiciones lo remitan a nuestro Consejo de las Indias, para que si lo notado o adicionado fuere cosa digna de remedio se vea y confiera por los dos consejos y se ordene lo que más convenga, pero no por esto, en fuerza de las notas o addiciones que hicieren, han de retener las pagas de la consignación y salarios, si no fuere con las órdenes que después de su vista y conferencias les mandaremos dar por el Consejo de las Indias, en la qual dicha relación ha de especificar el dicho receptor por menor todos los gastos de compras de casas, edificios y otras cosas que ha hecho la Inquisición para su exercicio, con declaración de alarifes o maestros de obras, de lo que justamente valen las tales posesiones y de lo que se pudo gastar en los edificios que se han hecho, y que la dicha relación se haga con vista de los libros. Y si por alguna pareciere sobrar alguna cantidad y constare de tal forma que en ello vayan las partes conformes, la dicha cantidad que así sobrare, quede afecta y situada para la paga del tercio siguiente de los inquisidores y demás ministros de la Inquisición, inclusos los frutos de las canongías suprimidas y aplicadas, conforme a la ley 24 de este título, y tanto menos se les pague de nuestra real hacienda. Pero si por los dichos ministros de la Inquisición, por alguna razón se pretendiere que, sin embargo de la dicha obra, se les ha de acudir enteramente con el tercio y consignación de sus salarios, los dichos oficiales de nuestra real hacienda lo hagan así, sin que lo sobredicho sea impedimento para la dicha paga entera del tercio y remitan al Consejo de las Indias, con la relación, las razones que por ambas partes se dieren sobre lo dicho, para que, visto por los dos consejos, juntamente con lo demás, se provea justicia. Y los inquisidores, para la cobranza de los salarios y consignaciones, no procedan contra los oficiales reales, ni libren mandamientos ni censuras, ni los multen ni penen, antes bien los envíen a pedir al virrey o governador, los quales mandarán hacer las pagas con toda puntualidad, así de lo corrido que no se les huviere pagado como de lo demás que corriere a sus tiempos, como dicho es. Y si por parte de los inquisidores,