La inquisición española

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Sepades que nosotros, en uno con el Reverendo Doctor Juan Ruiz de Medina, del Consejo de los dichos Señores Rey e Reina e nuestro Asesor e acompañando, obtemperando e obedeciendo los mandamientos Apostólicos e Reales a nos injuntos, segund consta e parece por la facultad que suso va incorporada, venimos a esta cibdad de Sevilla a ejercer e usar el oficio de la Inquisición de la dicha herética pravidad e la habemos comenzado a facer contra los malos e infieles cristianos herejes lo más católica e rectamente que podemos e nuestro Salvador Jesucristo nos ha dado e da a conocer e entender, de forma que el servicio suyo se faga e su santa fe Católica sea ensalzada e la devoción de los fieles e católicos se augmente e non se resfríe por consejos de los adversarios a ella. E otrosí, que los infieles herejes e contradictores de ella sean reprimidos e apartados de sus errores, en todo ello cumplamos los mandamientos apostólicos e reales, segund que a nos fueron e son injuntos; e usando e ejerciendo el dicho nuestro oficio, segund e como dicho es, somos informados por personas dignas de todo crédito, que algunas personas, así homes como mujeres, vecinos desta dicha cibdad e de otros lugares de su tierra e Arzobispado, de un mes a esta parte, poco más o menos, se han absentado e partido de ellos, e se han ido a las villas e logares de vos, el dicho Marqués de Cádiz e de los otros Caballeros e Señores suso nombrados, a fin e con propósito que serán por vos amparados e defendidos, ellos e sus bienes, si por ventura por la dicha Inquisición se fallaren culpados e maculados de alguna nota de infidelidad e herejía, lo cual se presume contra tales; pues por tal forma se han absentado e especialmente sobre pregón fecho en esta dicha cibdad en que la Alteza de los dichos Señores Reyes por su carta mandan que ninguno ni alguna persona sea osada de se absentar de los lugares donde fasta aquí vivían durante nuestra estada en dicha cibdad e en los otros logares donde residiéremos, segund que veréis por la dicha carta que vos será mostrada; lo cual, si así pasase, redundaría todo en grande ofensa a la divina Majestad e en detrimento de nuestra Santa fe Católica e menosprecio de la justicia e asimesmo vilipendio de nuestra jurisdicción e oficio de Inquisición, e otrosí en escándalo de los fieles e católicos cristianos, e, por consiguiente en deservicio de los dichos señores Reyes. E queriendo proveer en ello, segund que a nosotros pertenece, e remediarlo cuanto pudiéramos, e asimismo porque por vos ni por persona alguna non pueda ser pretendida ni alegada ignorancia alguna, mandamos dar esta nuestra carta so la forma en ella contenida, por el tenor de la cual, de parte de nuestro Salvador e Redentor Jesucristo, Dios e home verdadero, e de la gloriosa Virgen Santa María su madre, e de toda la corte celestial, e por reverencia e acatamiento de la sagrada pasión de nuestro Redentor Jesucristo e celo e amor e devoción de su santa fe Católica e ensalzamiento de ella, por la cual todo fiel e católico cristiano es obligado de morir, e más señaladamente vos, el dicho señor Marqués, e los otros caballeros católicos, por cuanto, a más de la obligación común que todos los cristianos ficieron cuando se baptizaron, vosotros singularmente en el hábito de la caballería os astremistes54 y obligastes por juramento solemne a defender e guardar la Santa fe Católica, e ser contrarios a los que la impugnaren e a los perseguir en todo fasta la muerte, e por defensión de ella non refusar la muerte corporal, e demás de eso por complir los mandamientos de nuestra Santa Madre Iglesia e por consolación de los fieles cristianos, e por la auctoridad nuestra, que más verdaderamente debe ser dicha apostólica e real, vos mandamos e amonestamos, primo, secundo, tertio, en virtud de santa obediencia e so las penas de yuso escriptas, que del día e hora que esta nuestra carta o el traslado de ella vos fuere notificada o sopierdes de ella en cualquier manera, fasta quince días que vos damos e asignamos por tres canónicas moniciones, dándovos cinco días por cada monición, e a los quince por plazo e término perentorio e monición canónica sobredicha, que mandéis facer e fagáis pesquisa en todos los dichos vuestros lugares e señoríos, e en cada uno de ellos, e sepades todas las personas, homes e mujeres que a ellos se hayan e han ido a vivir e a estar en ellos, desde un mes a esta parte, e los prendáis los cuerpos, e nos los enviéis presos a buen recabdo, a su costa e minción,55 aquí a la nuestra cárcel, como a personas muy sospechosas de infidelidad, e otrosí que les secuestredes e mandades secuestrar todos los bienes que les fueren fallados e que ovieren levado consigo, los cuales faced tomar por inventario e ante escribano público, e los pongáis en secuestración en poder de personas llanas e abonadas, que los tengan e guarden de manifiesto para que den cuenta de ellos, cada e cuando por los dichos reyes nuestros señores, e por nosotros en su nombre, a vos o a ellos fueren demandados; e otrosí que de aquí adelante no seades osados de acoger ni acojades en los dichos vuestros logares, ni en alguno de ellos, persona alguna de las sobredichas, antes las prendáis, como dicho es, e nos las enviéis aquí presas, para que nosotros veamos lo que de ellos se debiere facer de derecho e lo fagamos: lo cual mandamos así facer e complir a vos, el dicho señor marqués de Cádiz, e a todos los otros susodichos, e a cada uno de ellos por la dicha autoridad apostólica e real, de que en esta parte usamos, so pena de excomunión mayor e de las otras censuras o penas en derecho en tal caso establecidas; las cuales queremos, que el dicho plazo pasado, en adelante, por el mismo fecho, incurráis en estos escritos e por ellos. Además protestamos que caiáis e incurráis en confiscación e privación de vuestras Dignidades e oficios e temporalidades que habéis en esos dichos Reinos e deperdimento de todos ellos; e otrosí, so pena de privación de los señoríos e vasallaje que vos deben e suelen prestar e dar vuestros vasallos e súbditos, a los cuales absolvemos e habemos por absueltos de todo ello, e los damos por libres e quitos de vos e de vuestros mandamientos, e les mandamos que dende en adelante non vos obedescan en cosa alguna, ni vos presten ni den obediencia, ni fagan vuestro servicio ni mandado, nin vos acudan con frutos e rentas de frutos ni vasallajes que vos deban e sean obligados por feudos ni pleito homenaje, ni otro cualquier juramento que vos hayan e tengan fecho. Ca nos, por dichas autoridades Apostólica e Real los absolvernos e damos por absueltos, e los damos por libres e quitos de todo ello, si vos lo sobredicho ansí non ficiéredes e cumpliéredes, segund dicho es, e rebelde e inobediente fuéredes a los dichos nuestros mandamientos, que más verdaderamente son Apostólicos e Reales. E demás e allende de todo lo susodicho vos apercibimos que lo contrario desto faciendo, procederemos contra vos e contra cada uno de los otros sobredichos por todas las vías e formas que podiéremos e debiéremos de derecho, como factor e receptador e defensor e amparador e incubridor de herejes, ejecutando e mandando ejecutar en vos todas las penas civiles e criminales que, por derecho falláremos; e reservarnos la absolución de la sentencia de excomunión e de las otras censuras en que cayeren las sobredichas personas e queremos que non puedan ser absueltas sinon por nos o por nuestro superior.

En testimonio de lo cual mandamos dar e dimos esta nuestra carta firmada de nuestros nombres y sellada con el sello de que al presente usamos e señalada del nuestro notario suso escripto.

Dada en el monasterio de San Pablo de la muy noble y muy leal ciudad de Sevilla, a dos días de enero, año del nacimiento de Nuestro Señor Salvador Jesucristo de mil y cuatrocientos y ochenta y un años.

Frater Michael, Inquisitor. Frater Joannes de Santo Martino, Inquisitor. Joanes Doctor. Por mandado de los muy reverendos señores Inquisidores.

1.5. LA INQUISICIÓN EN INDIAS

1.5.1. DE LOS TRIBUNALES DEL SANTO OFICIO DE LA INQUISICIÓN Y SUS MINISTROS.56

Ley I. Fundación del Santo Oficio de la Inquisición en las Indias.57

Nuestros gloriosos progenitores, fieles y católicos hijos de la Santa Iglesia Católica Romana, considerando quánto toca a nuestra dignidad real y cathólico zelo procurar por todos los medios posibles que nuestra Santa fe sea ensalzada por todo el mundo, fundaron en estos nuestros reynos el Santo Oficio de la Inquisición para que se conserve con la pureza y entereza que conviene. Y haviendo descubierto e incorporado en nuestra real corona, por providencia y gracia de Dios nuestro Señor, los reynos y provincias de las Indias Occidentales y Tierra Firme del Mar Océano y otras partes, pusieron cuidado en dar a conocer a Dios verdadero y procurar el aumento de su Santa Ley Evangélica y que se conserve libre de errores y doctrinas falsas y sospechosas y en sus descubridores, pobladores, hijos y descendientes, nuestros vasallos, la devoción, buen nombre, reputación y fama con que a fuerza de cuidados y fatigas han procurado que sea dilatada y ensalzada. Y porque los que están fuera de la obediencia y devoción de la Santa Iglesia Católica Romana, obstinados en sus errores y heregías, siempre procuran pervertir y apartar de nuestra Santa fe Católica a los fieles y devotos christianos y, con su malicia y pasión, trabajan con todo estudio de atraerlos a sus dañadas creencias, comunicando sus falsas opiniones y heregías y divulgando y esparciendo diversos libros heréticos y condenados, y el verdadero remedio consiste en desviar y excluir del todo la comunicación de los hereges y sospechosos, castigando y extirpando sus errores, por evitar y estorvar que passe tan grande offensa de la Santa fe y Religión Católica a aquellas partes y que los naturales de ellas sean pervertidos con nuevas, falsas y reprobadas doctrinas y errores, el Inquisidor Apostólico General en nuestros reynos y señoríos, con acuerdo de los de nuestro Consejo de la General Inquisición, y consultado con Nos, ordenó y proveyó que se pusiesse y assentasse en aquellas provincias el Santo Oficio de la Inquisición y, por el descargo de nuestra real conciencia y de la suya, diputar y nombrar inquisidores apostólicos contra la herética pravedad y apostasía y los oficiales y ministros necesarios para el uso y exercicio del Santo Oficio.

 

Y porque conviene que les mandemos dar el favor de nuestro brazo real, según y como católico príncipe y zelador de la honra de Dios y beneficio de la República Christiana, para exercer libremente el Santo Oficio, mandamos a nuestros virreyes, presidentes, oidores y alcaldes del crimen de nuestras audiencias reales y a qualesquier governadores, corregidores y alcaldes mayores y otras justicias de todas las ciudades, villas y lugares de las Indias, assí de los españoles como de los indios naturales que al presente son o por tiempo fueren, que cada y quando que los inquisidores apostólicos fueren con sus oficiales y ministros a hacer y exercer en qualquier parte de las dichas provincias el Santo Oficio de la Inquisición, los reciban, y a sus ministros y oficiales y personas que con ellos fueren, con la reverencia debida y decente, teniendo consideración al santo ministerio que van a exercer, y los aposenten y hagan aposentar y los dexen y permitan libremente exercer el Santo Oficio y, siendo por los inquisidores requeridos, hagan y presten el juramento canónico que se suele y debe hacer y prestar a favor de el Santo Oficio, y cada vez que se les pidiere y para ello fueren requeridos y amonestados, les den y hagan dar el auxilio y favor de nuestro brazo real, assí para prender qualesquier hereges o sospechosos de la fe como para qualquiera otra cosa tocante y concerniente al exercicio libre del Santo Oficio que por derecho canónico, estilo y costumbre e instrucciones de él se debe hacer y executar.

Ley II. Que los inquisidores y sus ministros estén debaxo del amparo y protección real.58

Recibimos y ponemos en nuestro amparo, salvaguardia y protección real a los inquisidores apostólicos de nuestras Indias y a sus ministros y oficiales, con todos sus bienes y haciendas, para que puedan libremente hacer y exercer el Santo Oficio que está a su cargo. Y mandamos que ninguna persona, de qualquier estado, dignidad o condición que sea, directe ni indirecte, sea ossada a los perturbar, damnificar, hacer, ni permitir que les sea hecho daño o agravio alguno, so las penas en que caen e incurren los quebrantadores de salvaguardia y seguro de su rey y señor natural.

Ley III. Que los tribunales de el Santo Oficio de las Indias asistan en las ciudades de Lima, México y Cartagena.59

Ordenamos y mandamos que los tribunales de el Santo Oficio de la Inquisición, eregidos y fundados en nuestras Indias Occidentales, estén y residan en la ciudad de los Reyes de las provincias del Perú y en la ciudad de México de las de Nueva España y en la ciudad de Cartagena de las de Tierra Firme y tengan los distritos y ministros que les están señalados.

Ley IV. Que el Consejo, Audiencia y governadores no conozcan de negocios que passaren ante los inquisidores.60

Mandamos al presidente y a los de nuestro Consejo de las Indias, audiencias, governadores y otros qualesquier jueces y justicias de ellas, que en ningún negocio o causa civil o criminal de qualquier calidad o condición que sea, que se tratare ante los inquisidores o jueces de bienes de nuestras Indias e incidentes o dependientes de los dichos negocios y causas, ninguno se entrometa por vía de agravio ni por vía de fuerza ni por razón de no haver sido algún delito en el Santo Oficio ante los inquisidores suficientemente castigado o que el conocimiento de él no les pertenece, ni por otra vía o qualquier causa o razón a conocer ni conozcan ni a dar mandamientos, cartas, cédulas o provisiones contra los inquisidores o jueces de bienes, sobre absolución, alzamiento de censuras o entredichos o por otra causa o razón alguna y dexen proceder libremente a los inquisidores o jueces de bienes conocer y hacer justicia y no les pongan impedimento o estorvo en ninguna forma, pues la persona o personas, pueblos o comunidades que se sintieren agraviados de los inquisidores y jueces de bienes o en alguno de ellos pueden tener y tienen recurso a los del Consejo de la Santa y General Inquisición que en nuestra Corte reside, para deshacer y quitar los agravios que los inquisidores o jueces de bienes o alguno de ellos huvieren hecho, desagraviando a los que hallaren ser agraviados y absolviendo y alzando las censuras y entredichos conforme a justicia y consultando con Nos los negocios que convenga despachar para el buen expediente de ellos, dando las provisiones y cédulas reales que sean necessarias y a los del Consejo de la Santa y General Inquisición, y no a otro tribunal alguno, se ha de tener este recurso, pues solos ellos tienen facultad de su Santidad y Sede Apostólica, y en lo demás nuestra y de los reyes nuestros antecesores de gloriosa memoria, para conocer y deshacer los agravios que los inquisidores y jueces huvieren hecho o hicieren. Y así mandamos se guarde y cumpla en todo y por todo, según y como dicho es, y que si sobre los negocios de que los inquisidores y jueces conocieren, algunas personas, pueblos o comunidades, o alguno de nuestros fiscales o ministros recurrieren, los remitan, sin entrometerse a conocer de ellos, a los inquisidores y jueces o a los del Consejo de la General Inquisición, porque así conviene al servicio de Dios nuestro Señor y nuestro, y derogamos y revocamos todas y qualesquier cédulas que hasta aora ayan sido dadas que sean en algo contrarias a lo sobredicho o que contengan otra orden o forma de la contenida en esta nuestra ley, todo lo qual sea y se entienda sin perjuicio de el recurso a nuestra Real Junta de Competencias en los casos que huviere lugar de derecho.

Ley V. Que si se fundare tribunal del Santo Oficio en alguna ciudad sea recibido en la forma que por esta ley se ordena, la qual se guarde en los actos que declara.61

Quando los inquisidores apostólicos llegaren a alguna ciudad a fundar tribunal del Santo Oficio mandamos que en el recibimiento que se les ha de hacer se tenga la orden siguiente.

Que, en llegando los inquisidores al puerto de la tal ciudad, si fuere marítima, envíen la carta nuestra que llevaren al governador de la tierra, el qual, dé orden de aposentarlos en el monasterio o parte que más decente y a propósito pareciere, conformándose con los inquisidores, y al desembarcar los inquisidores se les haga salva, disparando la artillería de tierra y la de las armadas, galeras o flotas que huviere en el puerto con más demostración de la ordinaria.

Aposentados los inquisidores y demás oficiales que fueren con ellos, desde la parte donde posaren, un día de fiesta por la mañana, en el qual se haga el recibimiento, con la mayor autoridad que ser pueda, según la comodidad de la tierra, saldrán a recibirlos el obispo y su cabildo, el governador y el suyo, y el obispo lleve a la mano derecha al inquisidor más antiguo, luego el governador a su mano derecha al inquisidor más nuevo. Y hallándose el obispo ausente, vayan los dos inquisidores y el governador, todos tres juntos, yendo el inquisidor más antiguo en medio, y el más nuevo a su mano derecha, y el governador a la izquierda. Luego se siga el fiscal, el qual ha de entrar con el estandarte de la fe en medio del deán y de el teniente de governador y, a falta del deán y teniente, en medio de las dos personas más preeminentes que se siguieren después de ellos. El alguacil mayor de la Inquisición irá en medio de las dos personas que después de los dichos se siguieren, el receptor en medio de los otros dos que se siguieren. Y de esta forma irán hasta la iglesia, adonde serán recibidos con cruz, cantando el Te Deum laudamus los cantores y clérigos que para esto estarán prevenidos por el obispo. Y los inquisidores, con todo el acompañamiento, se irán a su asiento, el qual ha de ser en la capilla mayor, al lado del Evangelio, adonde estarán tres sillas de terciopelo para inquisidores y fiscal, con una alfombra y dos almohadas para los dos inquisidores, que al fiscal no se ha de dar, por diferenciarle en esto en los actos públicos de los inquisidores. Y los oficiales se sentarán en un banco cubierto con una alfombra en el lugar que les toca. Y el obispo y su cabildo asistirán en el coro. Y el gobernador y el cabildo secular a lado de la Epístola. Y de esta forma oirán aquél día missa solemne con sermón en hacimiento de gracias por la introducción del Santo Oficio en aquella provincia. Y el governador y los demás harán el juramento canónico en la forma que se acostumbra y se leerán las cédulas y provisiones que llevaren los inquisidores. Y assí en este acto, como en todos los demás en que los inquisidores se hallaren en la iglesia en forma de Oficio, se les haya de dar y dé la paz como se da al governador y justicia, advirtiendo que ha de ser en forma que se entienda la precedencia que los dichos inquisidores hacen al governador y justicia.62 Y acabados todos estos oficios en la iglesia, desde ella llevarán a los inquisidores a su casa con la misma orden y acompañamiento que se huviere hecho al recibimiento.

Después de algunos días, publicarán los inquisidores el edicto de la fe en la forma acostumbrada y antes entregarán al governador la cédula nuestra que llevaren para que vaya con su cabildo aquél día a acompañarlos. Y el día antes que huviere de ser la publicación, los inquisidores enviarán un recado con el notario de el secreto al governador, con la cortesía que es razón, para que tenga tiempo de prevenir al cabildo, con el qual, en forma, vendrá a la Inquisición e irá con los inquisidores a la publicación, yendo el inquisidor más antiguo en medio de el dicho governador y del inquisidor más nuevo, el qual ha de ir al lado derecho de su colega y el governador al lado izquierdo y el fiscal irá en medio de las dos personas más preeminentes después del governador. Y los tres oficiales, alguacil, receptor y notario del secreto, irán con los regidores y, de esta forma, llegarán a la iglesia, y a la puerta estarán dos capitulares que darán agua bendita a los inquisidores y los acompañarán hasta su asiento y se repartirán los demás a sus lugares. Y esta misma orden se guardará en los días de los demás edictos y actos de la fe que se huvieren de hacer en la iglesia. Y los inquisidores en estos actos se sentarán en la capilla mayor, en sillas, teniendo delante una alfombra, y los oficiales en un banco cubierto con una alfombra. Y en el dar la paz y lo demás se guardará el orden que arriba está dicho.

Y porque, por su devoción, los inquisidores, en algunas inquisiciones de estos reynos, acostumbran a ir en forma de Oficio a la iglesia mayor u otras iglesias y conventos los días de Pascua y el del Santísimo Sacramento y otras fiestas solemnes, y es razón y conviene que quando los dichos inquisidores de el Tribunal del Santo Oficio fueren en esta forma, sean bien recibidos, honrados y respetados como ministros de la Santa Fe y de tan Santo Tribunal, se advertirá que, aunque en quanto al acompañamiento y forma que ha de haver los días del edicto de la fe, no havrá obligación de hacerse quando fueren en forma de Oficio, mas en el lugar y forma de assiento que han de tener en la iglesia, ha de ser como está declarado en los días de edicto.

En el acompañamiento del acto público de la fe en que han de concurrir el governador y su cabildo y el obispo y el suyo irán en esta forma. El obispo llevará a la mano derecha al inquisidor más antiguo, luego el governador a la suya al inquisidor más nuevo y, hallándose el obispo ausente, vayan los dos inquisidores y el governador, todos tres juntos, yendo el inquisidor más antiguo en medio y el más nuevo a la mano derecha, y el governador a la izquierda. Luego se seguirá el fiscal, que ha de llevar el estandarte de la fe en medio de el deán y teniente de governador, y a falta de deán y teniente, de las personas más preeminentes que se siguieren. Después de ellos el alguacil de la inquisición irá en medio de las dos personas que después de los dichos se siguen. El receptor en medio de los otros dos y el notario del secreto en medio de los otros dos que se siguieren. Y de esta forma irán hasta el tablado y en él estarán sentados en la forma que se sigue. El obispo y su cabildo a la mano derecha de los inquisidores y a la izquierda el governador y su cabildo y en medio de entrambas estarán asentados, debaxo de dosel, los inquisidores. Y en ausencia del obispo irá su provisor, el qual ha de tener su lugar al lado izquierdo del inquisidor más nuevo y quando el obispo estuviere ausente, en el acompañamiento vaya el governador en el lugar que el obispo havía de ir, que es a la mano izquierda del inquisidor más antiguo, y el provisor irá a la izquierda de el inquisidor más nuevo. Pero, en llegando al tablado, el governador se ha de poner en el lado izquierdo, porque aunque, a falta de el obispo en el acompañamiento, lleva él a su mano derecha al inquisidor más antiguo, no se entiende más que hasta el tablado y en este caso se assentarán los inquisidores y ordinario y el inquisidor más antiguo en medio, y a su mano derecha el inquisidor segundo, y a su mano izquierda el ordinario.

 

Lo qual es nuestra voluntad que assí se haga y cumpla, según y como arriba va declarado. Y mandamos a nuestro governador y capitán general que es o fuere de la tal ciudad y al concejo, justicia y regimiento de ella, que en lo que les tocare, cumplan lo susodicho. Y rogamos y encargamos al obispo que es o fuere y al deán y cabildo eclesiástico, por lo que les tocare, que hagan lo mismo.

Ley VI. Que los oficiales de la Inquisición, aunque no tengan títulos del Inquisidor General, vayan con el tribunal.63

Porque quando los ministros están incorporados con su tribunal todo él se hace un cuerpo sin considerarse las mayores ni menores personas ni oficios, sino que conforme a su todo se ha de juzgar lo mismo de los unos que de los otros y esta orden se guarda en estos reynos de Castilla en las concurrencias y actos públicos de los tribunales, quando se publicaren edictos de fe, el contador, letrado de la Inquisición y otros oficiales de ella, aunque no tengan título del Inquisidor General, puedan en el acompañamiento preceder a quien el tribunal del Santo Oficio precediere yendo incorporado a él.

Ley VII. Que los cabildos eclesiástico y secular ocupen los lugares que se declara y el alguazil mayor de la ciudad asista y ande en la plaza.64

En los actos de la fe ocupen la segunda grada el cabildo eclesiástico a la mano derecha y el secular a la izquierda y el alguazil mayor de la ciudad asista y ande en la plaza, pues este día es de su oficio, sin embargo que en ella haya gente de guerra, y cada uno cumpla con lo que le toca.

Ley VIII. Que el día del Corpus y Semana Santa dexen los virreyes y governador de Cartagena desocupada la iglesia de Santo Domingo a los inquisidores.65

Mandamos a los virreyes y governador de Cartagena que los días de Semana Santa y octava del Corpus dexen a los inquisidores la iglesia de Santo Domingo, u otra que esté cercana a la Inquisición, desocupada, donde los inquisidores puedan asistir. Y quando al virrey pareciere por alguna justa causa ir a aquélla misma iglesia en las dichas fiestas y días lleve consigo la Audiencia, para que así queden desembarazadas las demás y en qualquiera de ellas puedan asistir los inquisidores.

Ley IX. Que los inquisidores conozcan de los bienes confiscados para la Cámara.66

Es nuestra merced y voluntad que los inquisidores apostólicos de las Indias conozcan y determinen las causas de bienes confiscados por el Santo Oficio para nuestra Real Cámara.

Ley X. Que tanto menos se libre a los inquisidores del salario que huvieren de haver quanto montaren las penas y penitencias.67

Quando se fundaron los tribunales del Santo Oficio de la Inquisición en nuestras Indias se consignaron en las Cajas Reales de ellas los salarios de los ministros y oficiales de los tribunales entretanto que las confiscaciones, penas y penitencias havía de qué pagarlos. Por lo qual, mandamos que quando libraren o mandaren pagar sus salarios a los inquisidores, ministros y oficiales de los tribunales, los virreyes o governadores de Cartagena tengan cuidado de informarse y saber lo que hay de confiscaciones, penas y penitencias, para que tanto menos se libre en la consignación y se alivie nuestra caxa de aquella parte.

Ley XI. Que a los inquisidores y ministros del Santo Oficio no se paguen los salarios sin testimonio de que no hay bienes confiscados para cobrar de ellos.68

Nuestros virreyes del Perú y Nueva España y governador de Cartagena no libren ni consientan se paguen los salarios de inquisidores y ministros del Santo Oficio sin haver presentado testimonio auténtico por el qual conste especial y singularmente que en todo o en parte no alcanzan los bienes confiscados a pagarles sus salarios y guarden esta orden precisa e inviolablemente sin dispensación ni arbitrio en ningún caso por grave y urgente que sea. Porque, de lo contrario, nos daremos por deservido y se descontará de sus salarios lo que montare. Y mandamos a los oficiales de nuestra real hacienda que lo bajen y desquiten al tiempo de la paga.

Ley XII. Que los virreyes hagan tomar las cuentas de penas y confiscaciones a los receptores del Santo Oficio.69

Mandamos a los virreyes de las Indias y presidente del Nuevo Reyno de Granada que den la orden conveniente para que en cada un año se tome cuenta al receptor del Santo Oficio de la Inquisición de sus distritos del dinero que huviere entrado en su poder de confiscaciones, penas y penitencias, y cometan tomar estas qüentas a los oficiales de nuestra real hacienda de la ciudad donde asistiere el tribunal, los que hallaren más a propósito para este efecto, y les den las instrucciones y órdenes que huvieren de guardar, dándonos aviso de lo que resultare.

Ley XIII. Que los fiscales y ministros del Santo Oficio que sirvieren en ínterin tengan la mitad del salario.70

Porque hemos proveído y mandado que a las personas que sirvieren oficios en nuestras Indias, audiencias o governadores en lugar de los propietarios se les acuda solamente con la mitad de los salarios hasta que por nos se provean en propiedad, mandamos que lo mismo se haga con los fiscales y ministros del Santo Oficio que sirvieren en el ínterin que el Inquisidor General proveyere en propiedad los dichos oficios. Y mandamos a los virreyes y audiencias reales, quando les tocare el gobierno, y a los governadores de Cartagena que den las órdenes que convengan a los oficiales reales y receptores del Santo Oficio para que así se guarde, cumpla y execute.

Ley XIV. Que en los tribunales del Santo Oficio sean exemptos de pechar los ministros que esta ley declara.71

Mandamos que por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere, en las inquisiciones de las Indias sean exemptos de pechar en los pechos, sisas y repartimientos los oficiales siguientes: el fiscal y juez de bienes confiscados, un secretario y un receptor, un nuncio y un alcalde de la cárcel en cada tribunal. Y mandamos a los virreyes, presidentes y oidores de nuestras audiencias reales de las Indias y otras justicias y personas a cuyo cargo fuere repartir, empadronar y cobrar qualesquier pechos, sisas y repartimientos y servicios a nos debidos y pertenecientes y en otra qualquier forma, que no los repartan, pidan ni cobren de los oficiales susodichos de la Santa Inquisición, entretanto que tuvieren y sirvieren estos oficios y les guarden y hagan guardar todas las honras y exempciones que se guardan a los oficiales de las inquisiciones de estos reynos por razón de los dichos oficios, pena de la nuestra merced y de mil ducados para nuestra cámara.

Ley XV. Que los ministros y oficiales de la Inquisición y Cruzada no sean exemptos de pagar alcabala.72