La inquisición española

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[…]

[XVII] Ordenamos también que, si alguien fuese excomulgado por su propia culpa y, contumaz, perseverase en la excomunión por un año, le obliguemos luego por nos y nuestros vicarios a satisfacer como deberá. Porque estos no están libres de sospecha de la maldad herética.

[…]

Así que Nos, Jaime, el dicho rey, nos comprometimos a prestar atención a todas y cada una de las dichas cosas y a llevarlas a cabo de buena fe y sin engaño. Esto se hizo en Tarragona el día séptimo de los idus de febrero [7], en el año de la Encarnación del Señor, 1234.

1.2.12. EL REY ALFONSO X DE CASTILLA EN LAS SIETE PARTIDAS, CA. 1265.

De los herejes.42

Hereges son una manera de gente loca que se trabajan de escatimar43 las palabras de nuestro Señor Iesu Christo, e les dan otro entendimiento contra aquel que los Santos Padres les dieron e que la Eglesia de Roma cree e manda guardar. Onde, pues que en el título ante deste fablamos de los moros, queremos aquí decir de los hereges. E demostrar por qué han ansí nome. E cuantas maneras son dellos. E qué daño viene a los omes de su compañía. E quién los puede acusar e ante quién, e qué pena merecen después que les fuere probada la heregía.

Ley I. Onde tomaron nome los herejes e cuantas maneras son dellos e qué daño viene a los omes de su compañía.

Heresis en latín tanto quiere decir en romance como departimiento, e tomó de aquí este nome herege, porque el herege es departido de la fe cathólica de los christianos, e comoquier que sean muchas sectas e maneras de herege. Pero dos son las principales. La primera es toda creencia que ome ha que se desacuerda de aquella fe verdadera que la Eglesia de Roma manda tener e guardar. La segunda es descreencia que han algunos omes malos e descreídos que creen que el ánima se muere con el cuerpo e que del bien e del mal que ome face en este mundo non avrá galardón nin pena en el otro. E los que esto creen son peores que bestias: e de los herejes, de cualquier manera que sean, viene muy grande daño a la tierra. Ca se trabajan siempre de corromper las voluntades de los omes e de los poner en error.

Ley II. Quién puede acusar a los herejes e ante quién e qué pena merescen después que les fuere probada la herejía e quién puede heredar los bienes dellos.

Los herejes pueden ser acusados de cada uno del pueblo delante de los obispos o de los vicarios que tienen sus logares e ellos deben los examinar en los artículos de la fe e en los sacramentos, o si fallaren que yerran en ellos o en alguna de las otras cosas que la Eglesia Romana tiene e debe creer e guardar, estonce deben pugnar de los convertir, de los sacar de aquel yerro por buenas razones e mansas palabras: e si se quisieren tornar a la fe e creerla, después que fueren reconciliados, deben los perdonar. E si por ventura no se quisieren quitar de su porfía, deben los judgar por herejes e darlos después a los jueces seglares e ellos les deben dar pena en esta manera: que si fuete el hereje predicador, a quien dicen consolador, débenlo quemar en el fuego: de manera que muera. E esa misma pena deben haber los descreídos que dijimos de suso en la ley ante desta: que non creen haber gualardón nin pena en el otro siglo. E si non fuere predicador, más creyente que vaya e esté con los que ficiesen el sacrificio a la sazón que lo ficiesen o que oya cuando puede o cotidianamente la predicación dellos, mandamos que muera por ello esa misma muerte porque se da a entender que es hereje acabado, pues que cree e va al sacrificio que facen. E si no fuere creyente en la creencia dellos más lo metiere en obra, yéndose al sacrificio dellos, mandamos que sea echado de nuestro señorío para siempre, o metido en cárcel fasta que se arrepienta e se torne a la fe. Otrosí decimos que los bienes de los que son condenados por herejes o que mueren conocidamente en la creencia de la herejía, deben ser de sus hijos44 o de sus descendientes dellos, e si tales parientes non ovieren, decimos que si fueren seglares los herejes, el rey debe heredar todos sus bienes e si fueren clérigos, puede la Eglesia demandar e haber fasta un año después que fueron muertos lo suyo dellos. E dende en adelante lo debe haber la cámara del rey, si la Eglesia fuere negligente en no lo demandar en aquel tiempo. E si por aventura non fuere creyente, nin fuere al sacrificio dellos, así como sobredicho es, mas fuere a oír doctrina dellos, mandamos que peche diez libras de oro a la cámara del rey, e si non oviere de qué lo pechar, denle cincuenta azotes públicamente.

Ley III. Cómo los fijos que non son católicos non pueden heredar con los otros en los bienes de su padre que fuese hereje.

Por hereje seyendo algún ome judgado, si este atal oviese fijos que sean herejes e otros que finquen en la fe católica e que la guarden, estos que fincaron en la nuestra fe: mandamos que hayan todos los bienes de su padre e non sean tenudos de dar a los otros parte de ninguna cosa dellos. Pero si después dello, conosciendo los otros su yerro, se convirtiesen e se tornasen a la fe católica: tenudos son sus hermanos de dar a cada uno dellos su parte de sus bienes de su padre: más de los frutos o de los esquilmos que oviesen estos hermanos católicos habidos de tales bienes en el tiempo que los otros eran herejes, no les deben dar cuenta nin ninguna cosa si non quisieren.

Ley IV. Cómo el que es dado por hereje non puede tener dignidad, nin oficio público, más debe perder el que tenía.45

Dignidad nin oficio público non debe haber el que fuere judgado por hereje. E por ende non puede ser papa, nin cardenal, nin patriarca, nin arzobispo, nin obispo, nin puede haber ninguna de las honras e dignidades que pertenecen a Santa Eglesia. Otrosí decimos que el que atal fuese non puede ser emperador, nin rey, nin duque, nin conde: nin debe haber ningún oficio nin lugar honrado de aquellos que pertenecen a señorío seglar. E aún decimos que si fuere probado contra alguno que es hereje, que debe por ende perder la dignidad que ante tenía e demás es defendido por las leyes antiguas que non pueda facer testamento, fueras ende si quier dejar sus bienes a sus fijos católicos. Otrosí decimos que non le puede ser dejada manda en testamento de otro nin ser establecido por heredero de otro ome. E aún decimos que non debe valer su testamento, nin donación, nin vendida que le fuese fecha, nin la que él ficiese a otro de lo suyo, del día que fuese judgado por hereje en adelante.

Ley V. Qué pena merecen los que encubren los herejes.

Encubren algunos omes o reciben en su casa herejes que andan por la tierra a furto, predicando e revolviendo los corazones de las gentes, e metiéndolas en yerro, e los que esto facen yerran gravemente. E por ende defendemos a todos los omes de nuestro señorío, que ninguno de ellos non sea osado de recebir a sabiendas en su casa a ningún hereje, nin consienta que muestre ni predique a otros en ella, nin que se alleguen en su casa herejes para aver su fabla, nin su cabildo, e si alguno contra esto ficiere a sabiendas, mandamos que pierda aquella casa en que los acogiere para facer alguna cosa destas sobredichas, e que sea de la Eglesia. Ca guisada cosa es que aquel lugar do se ayuntan los enemigos contra la fe católica, que sirva a la Eglesia, e que se ayunten a las vegadas los fieles Cristianos que la creen e la guardan e la amparan. Pero si aquel que estuviere en guarda de otro, e acogiere y los herejes sin mandado e sin sabiduría de su señor della, maguer fagan y los herejes las cosas que dijimos en la ley ante desta, non debe por esto el señor perder la casa. Ca pues que non lo sabe non es en culpa ninguna. E por ende mandamos e tenemos por bien que el que los recibió peche por ende diez libras de oro a la cámara del rey. E si non oviere de qué las pechar, que lo azoten públicamente por toda la villa en el lugar do acaesciere, pregonando el pregonero ante dél por qué razón le azotan.

Ley VI. Qué pena merecen los que amparan los herejes en sus castillos o en sus tierras.

Amparar non debe ningún cristiano a los herejes en su casa, nin en su castillo nin en otro lugar que haya e los que así los ampararen yerran a Dios, e al señor de la tierra, e dan carrera a los herejes de facer e de obrar sus maldades. Ca algunos hay dellos que dubdarían de ser herejes por miedo de la pena, e non dubdan de lo ser, porque fallan quien los ampare, e por ende decimos que si alguno los acogiere e los amparare en su tierra, después que fuere amonestado por sentencia de excomunión que diese contra él algún perlado de Santa Eglesia, si fuere rebelde e non obedesciere a la sentencia del perlado e estuviere en esta rebeldía por un año, dende en adelante, mandamos que sea enfamado por ello, de manera que nunca jamás pueda tener oficio nin lugar honrado. E demás desto, si fuere rico home, señor de tierra o de algún castillo, pierda por ende el señorío que había en la tierra o en el castillo e sea del rey, e aún demás desto, que sea echado de la tierra e si fuere otro ome vil, el cuerpo e cuanto oviere esté a la merced del rey, quel faga tal escarmiento cual entendiere que meresce por tal yerro como este.

1.3. DE LOS HEREJES Y RECONCILIADOS

Ley I. Que el christiano que no creyere alguno de los artículos de la fe sea herege y que sus bienes sean para la Cámara.46

Hereje es todo aquel que es Cristiano bautizado y no cree los artículos de la Santa fe Católica o alguno dellos: y este tal, después que por el juez eclesiástico fuere condenado por hereje, pierda todos sus bienes y sean para la nuestra cámara.

Ley II. Que los condenados por la inquisición que están ausentados destos reynos no buelvan a ellos, so pena de muerte y perdimiento de bienes.47

 

Porque algunas personas condenados por herejes por los inquisidores, se ausentan de nuestros reinos y se van a otras partes, donde con falsas relaciones y formas indebidas han impetrado subrepticiamente exenciones y absoluciones, comisiones y seguridades y otros privilegios a fin de se eximir de las tales condenaciones y penas en que incurrieron, y se quedan con sus errores y con esto tientan de volver a estos nuestros reinos, por ende, queriendo extirpar tan grande mal, mandamos que no sean osados las tales personas condenadas de volver, ni vuelvan ni tornen a nuestros reinos y señoríos, por ninguna vía manera ni causa ni razón que sea, so pena de muerte y perdimiento de bienes, en la cual pena queremos y mandamos que por este mismo hecho incurra: y que la tercia parte de los dichos bienes sea para la persona que lo acusare y la tercia parte para la justicia y la otra tercia parte para la nuestra cámara. Y mandamos a las dichas justicias y a cada una y cualquier dellas en sus lugares y jurisdicciones que, cada y cuando supieren que algunas de las personas susodichas estuvieren en algún lugar de su jurisdicción, sin esperar otro requerimiento, vayan adonde la tal persona estuviere y le prendan el cuerpo y luego, sin dilación ejecuten y hagan ejecutar en su persona y bienes las dichas penas por Nos puestas, según que dicho es, no embargante cualesquier exenciones, reconciliaciones, seguridades y otros privilegios que tengan, los cuales en este caso, cuanto a las penas susodichas, no les puedan sufragar. Y esto mandamos que hagan y cumplan así, so pena de perdimiento y confiscación de todos sus bienes, en la cual pena incurran cualesquier otras personas que a las tales personas encubrieren o receptaren o supieren donde están y no lo notificaren a las dichas nuestras justicias. Y mandamos a cualesquier grandes y concejos y otras personas de nuestros reinos que den favor y ayuda a nuestras justicias, cada y cuando se la pidieren y menester fuere para cumplir y ejecutar lo susodicho, so las penas que las justicias sobre ello les pusieren.

Ley III. Que ningún reconciliado, ni hijo, ni nieto de condenado por la sancta inquisición pueda usar de oficios públicos ni tenerlos.48

Mandamos que los reconciliados por el delito de la herejía y apostasía, ni a los hijos y nietos de quemados y condenados por el dicho delito hasta la segunda generación por línea masculina y hasta la primera por línea femenina, no pueden ser ni sean del nuestro consejo ni oidores de nuestras audiencias y chancillerías ni de alguna dellas, ni secretarios, ni alcaldes, ni alguaciles, ni mayordomos, ni contadores mayores ni menores, ni tesoreros, ni pagadores, ni contadores de cuentas, ni escribanos de cámara, ni de rentas, ni chancillería, ni registradores, ni relatores, ni abogado, ni fiscal, ni tener otro oficio público ni real en nuestra casa y corte y chancillerías; y ansí mismo que non puedan ser nin sean corregidor ni juez ni alcalde, ni alguacil, ni merino, ni preboste, ni veinticuatro, ni regidor, ni jurado, ni fiel, ni ejecutor, ni escribano público ni del concejo, ni mayordomo ni notario público, ni físico, ni cirujano ni boticario, ni tener otro oficio público ni real en alguna de las ciudades y villas y lugares de los nuestros reinos y señoríos, so las penas en que caen e incurren las personas privadas que usan oficios para que no tienen habilidad ni capacidad y so pena de confiscación de todos sus bienes para la nuestra cámara y fisco, en las cuales penas incurran por el mismo hecho sin otro proceso ni sentencia ni declaración y las personas queden a la nuestra merced.

Ley IV. Que sin ninguna limitación se guarde lo contenido en la pragmática antes de esta, si no se precediere licencia del rey, so las penas aquí contenidas.49

Mandamos que lo contenido en la ley antes desta se haga, guarde y cumpla, si los suso dichos no tuvieren de Nos licencia y especial mandato para ello; y que sin la dicha nuestra licencia no puedan ser alcaides de ninguna ciudad o villa o lugar o fortaleza, ni tesoreros de las casas de moneda, ni alcaldes ni ensayadores de ella, ni puedan ansí mismo tener ni tengan ningún otro oficio público ni de honra en todos los nuestros reinos y señoríos. Y porque se podía recrescer algunas dudas so estas palabras generales de oficios de honra, de que el derecho en este caso usa, qué oficios se comprenden debajo de ellas, reservamos en Nos el poder y facultad, para que podamos declarar qué oficios se comprehenden debajo de la dicha prohibición, y cuáles no, según la información que adelante sobre ello hobiéremos, y que ninguna justicia pueda conoscer de ello, salvo los que por Nos fueren deputados. Y mandamos a las dichas personas y a cada una de ellas, que no usen de los dichos oficios ni de alguno de ellos sin la dicha licencia, so las penas en que caen e incurren las personas privadas que usan de oficios para que no tienen capacidad ni habilidad y so pena de confiscación de todos los bienes para la nuestra cámara y fisco en las cuales dichas penas incurran por el mismo hecho, sin preceder a ello ni para ello otro conoscimiento de causa, ni otra sentencia ni declaración alguna, y las personas queden a la nuestra merced. Lo cual mandamos que se guarde y cumpla, sin embargo de cualquier alegación que contra ello fuere hecha.

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Ley I. En qué pena caen los descomulgados.50

Vida espiritual es al ánima la obediencia y muerte la desobediencia y desobedecer los mandamientos de la Santa Madre Iglesia: y porque la sentencia de excomunión es arma con que la Iglesia defiende su libertad y mantiene y gobierna las ánimas cristianas con justicia de Dios, y debe ser mucho más temida y guardada que otra sentencia alguna, porque no hay mayor pena que muerte del ánima, y así como el arma temporal mata el cuerpo, así la sentencia de excomunión mata el ánima y es llave de los reinos de los cielos, que encomendó nuestro Señor al apóstol San Pedro y a sus sucesores y ministros de la Iglesia y les dio poder de ligar y absolver las ánimas sobre la tierra; y porque el mayor quebrantamiento de la fe cristiana es el menosprecio de la Santa Iglesia, por ende mandamos que cualquier persona que estuviere descomulgada por denunciación de los perlados de Santa Iglesia por espacio de treinta días, que pague en pena seiscientos maravedís; y si estuviere endurescido en la dicha excomunión seis meses cumplidos, que pague en pena seis mil maravedís, y pasados los dichos seis meses, si persistiere en la dicha excomunión, que pague cien maravedís cada un día y demás que lo echen fuera de la villa o lugar donde viviere, porque su participación sea excusada y si en el lugar entrare, que la mitad de sus bienes sean confiscados para la nuestra cámara y las dichas penas sean partidas en tres partes, la tercia parte para la obra de la iglesia catedral y la otra tercia parte para el merino o juez que lo ejecutare y la otra tercia parte para el perlado que la dicha excomunión pusiere. Y mando que las dichas penas no se arrienden, por excusar cautelas y extorsiones de los arrendadores, que daban causa a que los excomulgados persistieren en su dureza.

Ley II. Cuándo se ha de llevar la pena a los descomulgados.

La pena que se pone a los descomulgados se ha de llevar, siendo la sentencia de excomunión publicada y denunciado que la Iglesia evita, y cuando los descomulgados no apelaron, o si apelaron no siguieron la apelación y que la pena se ha de llevar del tiempo que fueron descomulgados y no más. Y las penas que se ponen a los descomulgados que por la iglesia son tolerados, no se han de ejecutar.

1.4. DE LA INQUISICIÓN

Fundación y primera actividad de la Inquisición Española.51

Nos Fray Miguel de Morillo Maestro en Santa Teología e Fray Juan de San Martín, Presentando asimismo en Teología, del Orden de Predicadores de Santo Domingo, jueces Inquisidores que somos de la herética pravedad, dados e nombrados por los serenísimos Rey e Reina de Castilla e de Aragón, nuestros señores, por virtud de una Bula e facultad apostólica a ellos dada e concesa por nuestro muy Santo Padre Sixto cuarto, según que más larga e complidamente se contiene en la carta de la nominación por su Alteza a nos fecha en que va incorporada la dicha facultad apostólica cuyo tenor de verbo ad verbum es este que se sigue:

Don Fernando e Doña Isabel, por la gracia de Dios Rey y Reina de Castilla, de Aragón, de Sicilia, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, Conde e Condesa de Barcelona, Señores de Vizcaya e de Molina, Duques de Atenas e de Neopatria, Condes de Ruisellón e de Cerdaña, Marqueses de Oristán e de Gosiano; a vos los venerables padres fray Juan de San Martín, Bachiller, Presentado en Santa Teología, Prior del Monasterio de San Pablo de la ciudad de Burgos, e fray Miguel de Morillo, Maestro en Santa Teología, vicario de la Orden de los Predicadores, salud y gracia.

Sepades que por cuanto el nuestro muy Santo Padre, acatando que en muchas e diversas partes, ciudades, villas e lugares de estos nuestros Reinos e señoríos, había e hay algunos malos cristianos, así omes como mujeres, apóstatas e herejes, los cuales, non embargante que fueron baptizados e recibieron el Sacramento del Santo Baptismo, sin premio ni fuerza que les fuese fecha, teniendo e tomando solamente el nombre e apariencia de cristianos, se han convertido e tornado e convierten e tornan a la secta e superstición e perfidia de los Judíos, guardando sus ceremonias, ritos e costumbres judaicas, se han apartado e apartan de la verdadera creencia e honramiento de la nuestra Santa Fe Católica e de los artículos de ella, que todo bueno e fiel cristiano debe tener y creer e con poco temor de Dios e menosprecio de la Santa Madre Iglesia se han dejado incurrir e están incurridos en las sentencias e censuras de excomunión e en otras penas que por los derechos e constituciones apostólicas fueron y son establecidas contra los tales, de lo cual ha resultado e resulta que non solamente los tales infieles e malos cristianos han permanecido e permanecen en su ceguedad e obstinación herética, más asimismo sus fijos e fijas e los otros sus descendientes e los que conversan e participan con ellos se inficionan e mancillan de aquella mesma infidelidad e herejías; a nuestra petición e suplicación Su Santidad nos obo concedido e otorgado cierta facultad para que Nos pudiésemos elegir e deputar, e eligiésemos e deputásemos dos o tres Obispos o Arzobispos u otros varones próvidos y honestos, que fuesen presbíteros, seglares o religiosos, tanto que pasasen e cada uno dellos pasase de edad de cuarenta años e fuesen personas de buena vida e conciencia e fuesen Maestros o Bachilleres en Santa Teología o Doctores en Cánones o Licenciados fechos e graduados por rigor de examen, para que los tales por nosotros elegidos e deputados fuesen Inquisidores en cualesquier partes de los dichos nuestros Reinos e Señoríos para donde los eligiésemos e deputásemos que pudiesen inquirir e proceder contra los tales culpados e maculados de la dicha infidelidad e herejía, contra los receptores e favorecedores de ellos, e los pudiesen punir e castigar usando cerca de lo susodicho todo el poderío e jurisdicción e autoridad de la que usan e pueden usar, así de derecho como de uso e de costumbre, los jueces eclesiásticos ordinarios y los Inquisidores de la herética pravedad, para que pudiésemos, cada e cuando e cuantas veces nos ploviese o bien visto fuese, revocar e amover los tales elegidos e deputados por nosotros para el dicho oficio e cargo e subrogar e poner otros en su lugar, según que más largamente se contiene en ciertas letras e rescripto de facultad por el dicho nuestro muy Santo Padre dirigidas a nos, escritas en pergamino e bulladas con su verdadera bulla de plomo, pendiente en filos de seda a colores, segund estilo de Curia Romana. El tenor de las cuales dichas letras es este que se sigue:

Sixto obispo, siervo de los siervos de Dios, al Rey Fernando, nuestro ilustrísimo hijo en Cristo y a Isabel, Reina de Castilla y León, hija en Cristo, preclaros ambos, salud y bendición apostólica.

Exige el amor de sincera devoción e íntegra fe con que honráis a Nos y a la Iglesia Romana, que accedamos a vuestras peticiones en cuanto podemos, con la ayuda de Dios, sobre todo en aquellas cosas que convienen a la exaltación de la fe católica y la salvación de las almas. Manifestaba la razonable petición que de vuestra parte nos fue mostrada poco ha, que en diversas ciudades, tierras y lugares de los reinos de las Españas de vuestra jurisdicción, muchos, habiendo sido regenerados en Cristo por el Santo Bautismo, sin haber sido obligados a hacerlo, se han permitido observar apariencia de cristianos y volver a los ritos y costumbres de los judíos, seguir los dogmas y preceptos de la pérfida superstición judaica y abandonar la verdadera fe ortodoxa, su culto y la creencia en sus artículos, sin que hasta aquí hayan sido atemorizados por las grandes penas y censuras contra los discípulos de la herética pravedad que se contienen en las constituciones promulgadas por nuestro predecesor de feliz recuerdo el papa Bonifacio VIII,52 ni hoy sienten tampoco temor alguno; y no sólo subsisten ellos en su ceguera, sino que infectan con su perfidia a sus hijos y a los que con ellos conviven y crece no poco su número; y por causa de sus pecados y de nuestra tolerancia y la de aquellos otros prelados eclesiásticos a quienes corresponde realizar la averiguación de estas cosas, piadosamente se cree hay guerras en estos reinos, muertes de hombres y otras calamidades, permitiéndolo Dios, con grave ofensa de la majestad divina, desprecio de la fe, peligro de las almas y escándalo de muchos. Por ello, hicisteis que se nos suplicase humildemente, nos dignásemos proporcionar remedios con nuestra benignidad apostólica para extirpar de raíz tan perniciosa secta y se reconozca cuanto convenga referente al sustento de la fe y la salvación de las almas de cuantos habitan en estos reinos.

 

Nos, alegrándonos en el Señor por vuestro laudable celo de la fe, en orden a la salvación de las almas, esperando no sólo que expulséis de estos reinos la perfidia, sino que también sometáis en estos días a vuestra autoridad el reino de Granada y demás lugares que lo rodean, todavía poblados de infieles, y que cuidareis eficazmente de convertir a estos infieles a la fe verdadera con la ayuda de la divina clemencia, logrando cuanto vuestros predecesores no pudieron realizar por diversas causas, para exaltación de la verdadera fe, salud de las almas y perfecta alabanza vuestra, haciendo votos porque logréis el premio de la salvación eterna; y queriendo acceder a vuestras peticiones y arbitrar oportunos remedios a todas estas cosas, inclinándonos de esta forma a vuestras súplicas, queremos y os concedemos que enviéis tres obispos o arzobispos, u otros varones sin tacha, presbíteros seculares o de cualquier orden religiosa, mendicante o no, que hayan cumplido los cuarenta años, de buena conciencia, loable vida y temerosos de Dios, maestros o bachilleres en Teología, doctores en Derecho Canónico o licenciados con el rigor de un examen, a cada una de las ciudades o diócesis de los citados reinos, según la necesidad de estos lugares, eligiendo por lo menos a dos de ellos, para que, por un tiempo, con carácter propio y con autoridad, tengan jurisdicción sobre los reos de aquellos crímenes y sus encubridores y partidarios, la misma que ejercen los Ordinarios de los lugares y los Inquisidores de la herética pravedad, sin que obste ninguna constitución ni ordenamiento apostólico, aunque haya para algunos un indulto de la Sede Apostólica por el que no puedan ser suspendidos, excomulgados o sometidos a entredicho por letras apostólicas, si no hacen plena y expresa mención de este indulto. Nos, por la presente, os concedemos que toméis a vuestro cargo a estos honrados varones todas cuantas veces os parezca, removiendo a los nombrados y eligiendo otros en su lugar, e igualmente que empleéis a estos virtuosos varones que vayáis nombrando a lo largo del tiempo, con las citadas, jurisdicción, propiedad y autoridad contra los reos de tales crímenes, sus encubridores o partidarios. Esperamos de vos que cuidaréis de elegir y nombrar a los hombres destinados a cuanto queda dicho, guiándoos de su honradez, integridad y diligencia, para que sin cesar nazcan frutos de exaltación de la fe y salvación de las almas.

A nadie sea lícito en manera alguna dejar de cumplir el tenor de esta nuestra concesión y voluntad o ir contra ella con temerario atrevimiento. Si alguien pensase intentarlo, sepa que incurrirá en la indignación de Dios omnipotente y de los bienaventurados Pedro y Pablo.

Dado en Roma, junto a San Pedro, en las calendas de noviembre, del año de la encarnación del Señor de 1478, año octavo de nuestro pontificado.

Por ende nos, los dichos Rey Don Fernando y Reina Doña Isabel, con grande deseo y celo que tenemos que nuestra Santa fe Católica sea ensalzada, honrada e guardada e que nuestros súbditos e naturales vivan en ella e salven sus ánimas e se excusen los grandes males e daños que si lo susodicho non recibiese castigo e enmienda se podrían recrecer; e porque a Nos, como Reyes e Soberanos, señores de nuestros Reinos e Señoríos, pertenece cerca de lo cual proveer e remediar, e queriendo como queremos que los tales malos cristianos sean castigados e los que fueren fieles e buenos cristianos, de toda mácula e infamia sean relevados, e que los unos non padezcan por los otros; aceptamos la dicha comisión e facultad a nos otorgada e concesa por el dicho nuestro muy Santo Padre. E queriendo usar e usando de ella, habida nuestra información, porque somos informados que vos, los dichos fray Juan de San Martín, Bachiller Presentado en la Santa Teología, e fray Miguel de Morillo, Maestro en Santa Teología, e mayores de edad de cuarenta años e personas de buenas vidas e conciencias, e letrados e temientes de Dios, confiando que bien e fielmente e con grande diligencia, expediréis el dicho negocio de Inquisición contra los tales infieles e malos cristianos e herejes e faréis aquello que sea servicio de Dios nuestro Señor e acrecentamiento de nuestra santa fe Católica, e que faréis en obra lo que por el dicho nuestro muy Santo Padre e por nos fuere mandado e encargado en esta parte; por la presente os elegimos e deputamos e nombramos en la mejor manera e forma que podemos e debemos, a vos los dichos fray Juan de San Martín e fray Miguel de Morillo, para que usando de la dicha facultad Apostólica, cuanto por derecho podáis e debáis, como tales Inquisidores de la herética pravedad, podáis inquirir e proceder contra los tales infieles e malos cristianos e herejes e contra cualesquier personas que falláredes estar inficionadas e maculadas de los dichos crímenes de infidelidad e herejía e apostasía en todos estos nuestros Reinos e Señoríos, en cualesquier ciudades, villas e lugares, e en cualquier parte dellos. Sobre lo cual vos encargamos vuestras conciencias e vos mandamos aceptedes el dicho oficio que así vos es injunto53 e dado por el nuestro muy Santo Padre e por nos en su nombre, e procedáis a la ejecución de él hasta traer e levar lo susodicho a debido efecto. E no fagades ende al, so pena, si lo contrario ficiéredes, hayáis perdido e perdáis la naturaleza e temporalidades que tenéis en estos nuestros Reinos, e que seades habidos por ajenos e extraños de ellos; reservando en nos, como reservamos, la dicha facultad e poder, para podervos amover e quitar del dicho oficio e cargo, cada e cuando por bien tuviéremos e de subrogar e poner otro e otros en vuestro lugar, segund que por el nuestro muy Santo Padre nos es otorgado. Dada en la villa de Medina del Campo a veinte y siete días del mes de septiembre, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil e cuatrocientos e ochenta años.

Yo el Rey - Yo la Reina.

Yo, Gaspar de Ariño, secretario del Rey e de la Reina nuestros Señores la fice escrebir por su mandado.

Registrada, Diego Vázquez, Chanciller.

A vos, el magnífico e excelente señor Don Diego Ponce de León, Marqués de Cádiz, Conde de Arcos de la Frontera, Señor de la villa de Marchena, etc., a todos los otros Duques, Marqueses, Condes, Caballeros e ricoshomes, Maestres de las Ordenes, Priores, Comendadores e subcomendadores, Alcaides de los castillos y casas fuertes e llanas, e a los Regidores, Asistentes, Alcaides e otras justicias cualesquier, así de la muy noble ciudad de Sevilla e de Córdoba, e Jerez de la Frontera e de Toledo, como de todas las otras cibdades, villas e lugares de los dichos Reinos e Señoríos de Castilla e a cada uno e cualesquier de vos a cuya noticia esta nuestra carta viniere o el traslado de ella, signado de escribano o notario público, salud e gracia e a los nuestros mandamientos que más verdaderamente son dichos Apostólicos e Reales, firmemente obedeced e guardad.