La inquisición española

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Orden de proceder contra la memoria y fama.

61. Quando se oviere de proceder contra la memoria y fama de algún defunto, haviendo la probança bastante que la instrucción requiere,613 notificarse ha la acusación del fiscal a los hijos o herederos del defunto y a las otras personas que puedan pretender interesse. Sobre lo qual los inquisidores hagan diligencia, para averiguar si ay decendientes para que sean citados en persona, Y allende desto (porque ninguno pueda pretender ygnorancia) serán citados por edicto público con término legítimo; el cual passado, si ninguna persona pareciere a la defensa, los inquisidores proveerán de defensor a la causa; y harán el proceso legítimamente, conforme a justicia. Y pareciendo alguna persona, deve ser recebida a la defensa y se hará con ella el processo, sin embargo de que, por ventura, el tal defensor esté notado del delicto de la heregía en los registros del sancto officio de la Inquisición, porque pareciendo a la defensa se le haze agravio en no le admitir; y tampoco debe ser excluso, aunque estuviesse preso en las mesmas cárceles. El qual deve dar poder si quisiere a alguna persona que en su nombre haga las diligencias, mayormente no haviendo defensor, porque es possible salir libre de la cárcel y defender al defunto. Y en tanto que no está condenado ni el uno ni el otro, no han de ser privados desta defensa, pues le va interesse también en defender a su deudo como a su propia persona. Y en semejantes causas, aunque la provança contra el defunto sea muy bastante y evidente, no se ha de hazer secresto de bienes, porque están en poder de terceros poseedores, los quales no han de ser desposeýdos fasta ser el defunto declarado por hereje y ellos vencidos en juyzio, según es manifiesto en derecho.614

La sentencia absolutiva se ha de leer en auto público.

62. Quando el defensor de la memoria y fama de algún defunto defendiere la causa legítimamente y se oviere de absolver de la instancia, su sentencia se leerá en auto público, pues los edictos se publicaron contra ella. Aunque no se deve sacar al auto su estatua, ni tampoco se deven relatar en particular los errores de que fue acusado, pues no le fueron provados. Y lo mesmo se deve hazer con los que personalmente fueron presos y acusados y son absueltos de la instancia si por su parte fuere pedido.615

No pareciendo defensor de la memoria y fama dése de oficio.

63. Quando ninguna persona pareciere a la defensa, los inquisidores deven proveer de defensor, persona hábil y sufficiente y que no sea official del sancto officio de la Inquisición, al cual se le dará la orden que debe tener en guardar el secreto, comunicando la acusación y testificación con los letrados del officio y no con otras personas, sin especial licencia de los inquisidores.

Guarden las instrucciones en los procesos contra ausentes.

64. En el processo que los inquisidores hizieren contra algún ausente dévese guardar la forma que la instrucción manda.616 Y especialmente deven advertir a los términos del edicto que sean largos o más abreviados, conforme a lo que se pudiere entender de la ausencia del reo, teniendo atención, que sea llamado por tres términos. En fin de cada uno dellos el fiscal le acuse la rebeldía, sin que en esto aya falta, porque el processo vaya bien sustanciado.

No se pongan penas corporales en defecto de las pecuniarias.

65. Muchas veces los inquisidores proceden contra algunos culpados por cosas que los hazen sospechosos en la fe, y por la qualidad del delicto y de la persona no le juzgan por herege, como son los que contraen dos matrimonios o por blasphemias qualificadas o por palabras malsonantes, a los quales imponen diversas penas y penitencias, según la calidad de sus delictos, conforme a derecho y a su legítimo arbitrio.617 Y en estos casos no impondrán penitencias ni penas pecuniarias o personales, como son açotes o galeras o penitencias muy vergonçosas en defecto de no pagar la cantidad de dineros en que condenan, porque tienen mal sonido y parece extorsión en agravio de la parte y de sus deudos. Y para evitar esto, los inquisidores pronunciarán sus sentencias simpliciter, sin condición ni alternativa.

Remisión al Consejo en caso de discordia entre los inquisidores o ordinario, pero no de Consultores. Idem, en los casos graves aunque no haya discordia.

66. En todos los casos que oviere discrepancia de votos entre los inquisidores y ordinario o alguno dellos en la diffinición de la causa,618 o en qualquier otro auto o sentencia interlocutoria,619 se debe remitir la causa al Consejo. Pero donde los susodichos estuvieren conformes, aunque los consultores discrepen y sean mayor número, se execute el voto de los inquisidores y ordinario, aunque, offreciéndose casos muy graves, no se deven executar los votos de los inquisidores, ordinario y consultores, aunque sean conformes, sin consultarlo con el Consejo, como se acostumbra hazer y está proveýdo.620

Saquen las testificaciones en los processos de los reos.

67. Los notarios del secreto tendrán mucho cuydado de sacar a los processos de cada uno de los reos todas las testificaciones que oviere en los registros, y no las pondrán por remisiones de unos procesos en otros, porque causa gran confusión a la vista dellos. Y por esta razón está así proveýdo y mandado diversas vezes que así se haga y así se deve cumplir, aunque sea trabajo de los notarios.

Háganse diligencias sobre las comunicaciones y asiéntese en el processo.

68. Si se hallare o entendiere que algunos presos se han comunicado en las cárceles, los inquisidores hagan diligencia en averiguar quién son y si son cómplices de unos mesmos delictos y qué fueron las cosas que comunicaron; y todo se asentará en los processos de cada uno dellos. Y proveerán de remediarlo de tal manera que cessen las comunicaciones, porque habiéndose comunicado los presos en las cárceles es muy sospechoso todo quanto dixeren contra otras personas y aun contra sí.

Acumúlese al proceso todo lo que sobreviniere al reo.

69. Quando oviere processo contra alguna persona, determinado o sin determi­narse,621 y estuviere sobreseído,622 aunque no sea de heregía formal, sino que por otra razón pertenezca al sancto officio, sobreviniendo contra aquella persona nueva provança de nuevos delitos, dévese acumular el processo viejo con el processo nuevo para agravar la culpa. Y el fiscal hará mención dél en su acusación.

No se muden las cárceles sino con causa, de lo cual conste en el proceso.

70. Los presos que una vez se pusieren juntos en un aposento, no se deven mudar a otro aposento sino todos juntos, porque se escussen las comunicaciones de la cárcel, porque se entiende que mudándoles de una compañía a otra, dan cuenta unos a otros de todo lo que passa. Y quando succediere causa tan legítima que no se pueda escusar, assentarse ha en el processo del que assí se mudare, para que conste de la causa legítima de su mudança. Porque es muy importante, señaladamente quando succedieren revocaciones o alteraciones de confessiones.

Los enfermos sean curados, déseles confessor si lo pidieren. No se dé confessor al que tuviere salud si no estuviere confitente.

71. Si algún preso adoleciere en la cárcel, allende que los inquisidores son obligados a mandarle curar con diligencia y proveer que se le dé todo lo necessario a su salud, con parecer del médico o médicos que le curaren, si pidiere confessor, se le debe dar persona qualificada y de confiança. Al que tomen juramento que tendrá secreto, y que si el penitente le dixere en confessión alguna cosa que dé por aviso fuera de las cárceles, que no accepte el tal secreto ni dé semejantes avisos. Y si fuera de confessión se lo oviere dicho, lo revelará a los inquisidores y le avisarán e instruyrán de la forma como se ha de aver con el penitente, significándole que, pues está preso por herege, si no manifiesta su heregía judicialmente, siendo culpado, no puede ser absuelto. Y lo demás se remetirá a la consciencia del confessor, el qual sea docto para que entienda lo que en semejante caso deve hazer. Pero si el preso tuviere salud y pidiere confessor, más seguro es no se le dar, salvo si oviere confessado judicialmente y oviere satisfecho a la testificación; en tal caso parece cosa conveniente darle confessor para que le consuele y esfuerce.623 Pero como no puede absolverle del delicto de la heregía fasta que sea reconciliado al gremio de la yglesia, parece que la confessión no tendrá total effecto, salvo si estuviesse en el último artículo de la muerte o fuesse mujer preñada y estuviesse cercana al parto, que con los tales se guardará lo que los derechos en tal caso disponen.624 Y quando el reo no pidiesse confessor y el médico desconfiasse o estuviesse sospechoso de su salud, puédesele persuadir por todas vías que se confiesse. E quando su confessión judicial oviesse satisfecho a la testificación, antes que muera, deve ser reconciliado en forma, con la abiuración que se requiere. Y absuelto judicialmente, el confessor le absolverá sacramentalmente. E si no resultasse algún inconveniente, se le dará ecclesiástica sepultura con el mayor secreto que ser pueda.625

No se careen los testigos con los reos.

72. Aunque en los otros juycios suelen los juezes para verificación de los delictos carear los testigos con los delinqüentes, en el juyzio de la Inquisición no se deve ni acostumbra hazer, porque allende de quebrantarse en esto el secreto que se manda tener acerca de los testigos, por experiencia se halla que, si alguna vez se ha hecho, no ha resultado buen effecto, antes se han seguido dello inconvenientes.

 

No aya capturas en las visitas sin consulta de collegas o consultores, no siendo sospechosos de fuga los testificados.

73. Porque las causas tocantes al sancto officio de la Inquisición se puedan tratar con el silencio y autoridad que conviene, los inquisidores, quando visitaren, offreciéndoseles testificación bastante contra alguna persona, de delicto que aya cometido por donde deva ser preso, no executarán la prisión sin consultarlo con el collega y consultores que residen en la cabeça del partido, si no fuere en caso que el testificado sea sospechoso de fuga, que entonces, por el peligro (con buen acuerdo), el inquisidor a quien esto aconteciere, podrá mandar hazer la prisión. Y con la brevedad que el negocio requiere, al recaudo que está dicho, enviará al preso y la testificación a las cárceles de la Inquisición donde se deva tratar su causa. Y esto no se entiende quanto a los negocios más ligeros que suelen determinar sin captura, como son blasphemias hereticales no muy qualificadas, porque aquello podrá determinar (como se suele hazer) teniendo para ello poder del ordinario. Pero en ninguna manera deve el inquisidor en la visita tener cárcel para formar processo en delicto de heregía, ni en cosa a ello annexa, porque le faltarán officiales y la disposición de cárcel secreta que se requiere. Y desto podrán resultar inconvenientes al buen successo de la causa.

Cómo se ha de hazer la declaración del tiempo que ha que el reo començó a ser herege.

74. Al tiempo que se vieren los processos de los que se ovieren de declarar por hereges con confiscación de bienes, los inquisidores, ordinario y consultores, harán la declaración del tiempo en que començó a cometer los delictos de heregía por que es declarado por herege, para que se pueda dar al receptor, si lo pidiere, para presentarlo en alguna causa civil. Y diráse particularmente si consta por confessión de la parte o por testigos, o juntamente por confessión y testificación. E assí se dará al receptor. Y en los que no se hallare declarado por esta orden, harán la declaración, quando el receptor la pidiere, por todos los inquisidores, hallándose presentes, y no se hallando, se llamarán los consultores para hazer la dicha declaración.626

Raciones que se han de dar a los presos.

75. El mantenimiento que se ha de dar a los presos por la Inquisición se tasse conforme al tiempo y a la carestía de las cosas de comer. Pero si alguna persona de calidad y que tenga bienes en abundancia fuere presa y quisiere comer y gastar más de la ración ordinaria, dévesele dar a su voluntad todo lo que pareciere honesto para su persona y criado o criados, si los tuviere en la cárcel, con tanto que el alcayde ni despensero no puedan aprovecharse de ninguna cosa de lo que ovieren dado, aunque les sobre, sino que se dé a los pobres.

Cómo se han de dar alimentos a la muger y hijos del reo.

76. Porque los bienes de los presos por la Inquisición se secrestan todos, si el tal preso tuviere muger o hijos y pidieren alimentos, comunicarse ha con los presos para saber su voluntad acerca dello. Y después de buelto a su cárcel, los inquisidores llamen al receptor y al escribano de secrestos y conforme a la cantidad de los bienes y a la qualidad de las personas los tassen y teniendo los hijos edad para ganar de comer por su trabajo, y siendo de qualidad que no les sea affrenta, a todos los que pudieren ganar de comer no se les den alimentos, pero siendo viejos o niños o donzellas, o que por otra causa no les sea honesto vivir fuera de su casa, señalárseles han los alimentos necessarios que parezca bastan para se sustentar, señalando a cada persona un tanto en dineros y no en pan; los quales sean moderados, teniendo respecto627 a lo que tales personas que han de ser alimentadas podrán ganar por su industria y trabajo.

Acuérdese el día del Auto y notifíquese a los Cabildos de la Iglesia y Ciudad.

77. Estando los processos de los presos votados y las sentencias ordenadas, los inquisidores acordarán el día feriado628 que se deve hazer el auto de la fe, el qual se notifique a los cabildos de la yglesia y ciudad y, adonde aya audiencia, [al] presidente y oydores, los quales sean combidados para que lo acompañen según la costumbre de cada parte. Y procuren los inquisidores que se haga a tal hora que la execución de los relaxados se haga de día por evitar inconvenientes.

Quién ha de entrar la noche antes del auto. Ninguno hable con los reos en el camino ni en el tablado.

78. Y porque de entrar en las cárceles personas la noche del auto se suelen seguir inconvenientes, los inquisidores proveerán que no entren más de los confessores y a su tiempo los familiares. A los quales se encargarán los presos por escripto ante alguno de los notarios del officio para que los vuelvan y den cuenta dellos, si no fueren los relaxados, que se han de entregar a la justicia y brazo seglar. Y por el camino ni en el tablado no consentirán que ninguna persona les hable ni dé aviso de cosa que passe.

Declárese a los reconciliados lo que han de cumplir y entréguense al alcayde de la cárcel perpetua.

79. El día siguiente los inquisidores mandarán sacar de la cárcel secreta todos los dichos reconciliados y les declararán lo que se les ha mandado por sus sentencias y les adviertan de las penas en que incurrirían no siendo buenos penitentes. Y haviéndolos examinado sobre las cosas de la cárcel, particular y apartadamente, los entregarán al alcayde de la cárcel perpetua, mandándole tenga cuydado de su guarda y de que cumplan sus penitencias y que les avise de los descuydos, si algunos oviere en ellos. Y también procure que sean proveýdos y ayudados en sus necesidades, con hacerles traer algunas cosas de los officios que supieren con que se ayuden a sustentar y passar su miseria.629

Visita de cárcel perpetua.

80. Los inquisidores visitarán la cárcel perpetua algunas vezes en el año, para ver cómo se tratan y son tratados y qué vida passan. Porque en muchas inquisiciones no ay cárcel perpetua (y es cosa muy necessaria) se deven hazer comprar casas para ella. Porque no haviendo cárcel no se puede entender cómo cumplen sus penitencias los reconciliados, ni pueden ser guardados los que hubieren menester guarda.630

Dónde y cómo se han de renovar los sambenitos.

81. Manifiesta cosa es que todos los sambenitos de los condemnados vivos y defuntos, presentes o ausentes, se ponen en las iglesias donde fueron vezinos y parrochianos al tiempo de la prisión, de su muerte o fuga; y lo mesmo se haze en los de los reconciliados, después que han cumplido sus penitencias y se los han quitado, aunque no los ayan tenido más de por el tiempo que estuvieron en el tablado y les fueron leýdas sus sentencias, lo qual se guarda inviolablemente y nadie tiene comisión para alterarlo. E siempre se encarga a los inquisidores que los pongan y renueven, señaladamente en los partidos que visitaren, porque siempre aya memoria de la infamia de los hereges y de su descendencia; en los cuales se ha de poner el tiempo de su condenación y si fue de judíos o moros su delicto o de las nuevas heregías de Martín Luthero y sus sequaces. Pero no se han de poner sambenitos de los reconciliados en tiempo de gracia, porque como un capítulo de la dicha gracia es que no les pondrían sambenitos y no los tuvieron al tiempo de su reconciliación, no se les deven poner en las yglesias, porque sería contravenir a la merced que se les hizo al principio.631

Los quales dichos capítulos y cada uno de ellos vos encargamos y mandamos que guardéis y sigáis en los negocios que en todas las inquisiciones se offrecieren, sin embargo que en algunas dellas aya havido estilo y costumbres contrarias, porque assí conviene al servicio de Dios nuestro señor y a la buena administración de la justicia. En testimonio de lo qual, mandamos dar y dimos la presente, firmada de nuestro nombre y sellada con nuestro sello y refrendada del secretario de la general Inquisición. Dada en Madrid a dos días del mes de Septiembre, año del nacimiento de nuestro salvador Jesu Christo de mil y quinientos y sesenta y un años.

F[erdinandus] Hispalen[sis]

Por mandado de su Illustríssima señoría, Juan Martínez de Lassao.

2.3. INSTRUCCIONES PARA EL GOBIERNO DE LA HACIENDA DE LA INQUISICIÓN.

2.3.1. INSTRUCCIÓN PARA LOS INQUISIDORES DEL ORDEN QUE HAN DE GUARDAR AORA Y DE AQUÍ ADELANTE EN LA ADMINISTRACIÓN Y GOVIERNO DE LA HAZIENDA DE LA INQUISICIÓN.

I. Primeramente se les encomienda mucho que atiendan con cuydado la conservación de la dicha hazienda de la Inquisición y bienes de ella, pues demás de la obligación que a esto tienen, han visto los muchos gastos que se han acrecentado de nuevo, así con el acrescentamiento de los salarios, como en el de las personas de los inquisidores, notarios del Secreto y otros ministros. Y para que la dicha hazienda de la Inquisición sea mejor governada, se manda que el inquisidor más antiguo que residiere en la Inquisición tenga la Superintendencia de los bienes y hazienda y renta de la Inquisición; de manera que el receptor no pueda disponer ni vender bienes algunos de los confiscados, assí muebles como raízes, sin tener autoridad y correspondencia con el dicho inquisidor más antiguo.

II. Item, que el último día de cada mes, en la hora más desocupada, los inquisidores y juez de bienes y receptor, con el notario de los Secrestos en la Inquisición, confieran todo lo que en particular huviere ocurrido cerca de la administración de la dicha hazienda y pleytos que pendieren del Fisco. Y lo que la mayor parte allí determinare, aquello se execute, consultando primero las cosas graves al ilustrísimo señor Cardenal Inquisidor General632 y Consejo. Y el notario de los Secrestos ha de dar fee de como esto se cumple. Y los inquisidores estén muy advertidos que se ha de tomar muy estrecha y particular cuenta de como se executa lo contenido en este capítulo.

III. Item, que los inquisidores, guardando la instrucción, no librarán sino es las raciones y medicinas y lo demás que fuere necessario para los alimentos de los presos pobres y gastos del secreto, del papel, tinta, hilo, cera y carbón, puertas y cerraduras de cárceles, y algún aderezo de ellas en poca cantidad, y lo que fuere necessario para el altar y servicio ordinario de la Missa, y mensageros que embían al Consejo o a otras partes necesarias, portes de cartas y processos, y gastos del tablado del Auto, con que cada partida se ponga de por sí en el libramiento, y la colación que se da a los Confessores la noche del Acto, y el almuerço del día dél para los Oficiales, Confessores y Penitentes; y no libren cosa alguna para llevar los inquisidores ni Oficiales a sus casas; y lo que para la dicha colación y almuerço se librare, venga por relación con la que embían del Acto de la fe, para que su Señoría Ilustríssima y Consejo entiendan lo que en esto se ha gastado y librado; y ocurriendo necessidad de hazer otros gastos, así de edificio, como de gratificación de Oficiales, salarios de Ayudantes o otras cosas, comunicarlo han a su Señoría Ilustríssima y Consejo; y lo que de otra manera hizieren, el receptor no los pague, ni el Contador los passe en qüenta.

IV. Item, los libramientos de alimentos de presos pobres se hagan de mes a mes, y quando el pobre saliere de la cárcel, el despensero haga qüenta con él ante el notario de Secrestos, o el que por él hiziere el oficio, para que por allí el receptor dé su descargo, y el Contador le passe en qüenta lo que huviere pagado y no más. Y estén los inquisidores muy advertidos, que en el dar las dichas raciones, calçado y vestido de pobres, se tenga toda la moderación, para que no se les dé más de aquello que fuere necessario, sobre lo qual se les encarga la conciencia.

V. Item, no darán libranças generales, sino que se ponga cada cosa de lo que se librare de por sí, para que se entienda cómo se libra y para que los notarios del Secreto, antes que entreguen las dichas libranças, las pongan en el libro del Secreto en particular, para que por ellas el Contador pueda tomar la qüenta al receptor.

VI. Item, que el receptor no pague ni dé a los inquisidores y Oficiales cosa alguna al tiempo que se celebra el Acto, ni en otro tiempo alguno, más de solamente aquello que por librança de su Señoría Ilustríssima les fuere mandado dar de salario o ayuda de costa; y si lo pagare o diere el dicho receptor, el Contador no lo passe en qüenta.

VII. Item, de aquí adelante, quando se ofreciere aver de dar luto, guarden la orden que el Consejo cerca de esto diere, e embiarán luego los inquisidores relación al Consejo de las personas a quien se acostumbra dar y la cantidad de varas que a cada inquisidor y Oficial se da y de qué suerte de paño se les ha dado hasta aora.

 

VIII. Item, que el juez de bienes por sola su autoridad no libre maravedís algunos para prosecución de los pleytos fiscales que ante él pendieren sin comunicación de los inquisidores, y la librança irá firmada de los dichos inquisidores y del juez de bienes.

IX. Item, cerca de las raciones de los presos que tuvieren hazienda y de sus mugeres e hijos a quien se debiere dar alimentos, los inquisidores estarán muy advertidos de no los prover sino de lo necessario. Y quando no hubiere dineros en el secresto y se huvieren de vender bienes para los dichos alimentos, no se puedan vender sin mandamiento de los inquisidores, y antes que le den, vean el secresto de los bienes del preso con comunicación del reo y véndanse los que con menos daño se puedan vender, la qual vención se haga con assistencia del comisario, donde le huviere, y donde no le huviere, de otra persona de quien los inquisidores tengan confiança, porque de lo contrario se han seguido grandes daños, assí a los presos, como a la cámara y Fisco real de Su majestad.

Mateo Vázquez de Leza. 1569.

2.3.2. INSTRUCCIÓN DE LA FORMA Y ORDEN QUE HAN DE GUARDAR LOS CONTADORES DE LAS INQUISICIONES EN TOMAR LAS QÜENTAS A LOS RECEPTORES DE ELLAS

1. Primeramente conviene que los dichos Contadores tengan bien vistas y entendidas las instrucciones antiguas y nuevas que tocan a los receptores y a los notarios de Secrestos, para que entiendan qué cosas están obligados los dichos receptores y notarios y porque con más facilidad se instruyan en ellas y no puedan pretender ignorancia se ponen aquí y son las que se siguen.

2. A las prisiones que en la Inquisición se hizieren han de asistir el receptor de la Inquisición, o su Teniente, estando él ocupado en otros negocios de su oficio, y el notario de Secrestos, para que el dicho receptor se contente del Secrestador de los bienes y el Alguazil nombrado; y si no fuere tal, pida que le den otro que sea suficientemente abonado.633 Otrosí que ningún receptor debe secrestar bienes de ningún herege, ni apóstata, sin especial mandamiento en escrito de los inquisidores, y que se pongan los tales bienes, no en manos del receptor, más en manos de una persona fiable, y que hagan el secresto el receptor con el Alguazil de la Inquisición, delante del Escrivano de Secrestos; y en el dicho secresto solamente se pondrán los bienes que se hallaren en poder de la persona que se mandare prender, y no los que estuvieren en poder de la persona que fuere tercero posseedor, el qual escriva cumplidamente lo que se secrestare, declarando las calidades de cada cosa.634

3. El Escrivano de Secrestos assiente por menudo y con las más particularidades que pueda todas las cosas de dicho secresto, para que quando se entrare en los bienes por el receptor o se alçare el secresto, se pueda tomar cuenta de ellos cierta y verdadera, poniendo en la cabeça el día mes y año; y el Secrestador o Secrestadores lo firmen al pie del secresto, juntamente con el Alguazil, poniendo testigos y haziendo el Secrestador obligación bastante, del qual secresto el dicho escribano dé traslado simple al Secrestador, sin costa, porque esto toca a su oficio y es a su cargo.635

4. Luego que el reo fuere preso, el receptor y notario de Secrestos reciban su declaración al preso en lo tocante a su hazienda, y con juramento declarará muy particularmente toda la hazienda que tiene y las deudas que le deben y él debe, las dotes que ha dado y recibido y donde se hallarán los contratos y escrituras o la claridad de ellos, los esclavos que tienen y quanto costó cada uno y quándo y dónde y de quién los compró, porque todo esto dará mucha claridad en caso que la tal hazienda aya de ser confiscada para dar a cada uno lo que huviere de aver; y de no se hazer assí, se siguen muchos inconvenientes.

5. Iten, que si en los bienes secrestados huviere y se hallaren algunas cosas que guardándolas se perderían, assí como pan, vino y otras cosas semejantes, que el receptor procure con los inquisidores que las manden vender en pública almoneda, y que el precio de las tales cosas sea puesto en el dicho secresto en poder de los dichos Secrestadores o en [un] cambio, como los inquisidores y receptores vieren; y assimismo, si algunos bienes raízes huviere que se deban arrendar, manden los dichos inquisidores al Secrestador, que juntamente con el receptor los arrienden en pública almoneda.636

6. El Alguazil tomará de los bienes del secresto los dineros que parezca son menester para llevar al preso hasta ponerlo en la cárcel, y seis o ocho ducados más para la dispensa del preso, y no se ha de contar más de lo que él por su persona comiere, y lo que gastaren la bestia o bestias en que llevaren a él y a su cama y ropa. Y no hallando dineros en el secresto, venderá de lo menos perjudicial hasta en la dicha cantidad; y lo que recibiere, firmarlo al pie del secuestro; y lo que le sobrare entregarlo al despensero de los presos por ante el escribano de Secrestos, el qual lo assentará en el dicho secresto, y de esto se dará relación a los inquisidores. Y lo que se huviere de dar al despensero lo dé el Alguazil en presencia de los inquisidores, y el Alcayde hará la cala y cata a los presos quando entraren en la cárcel por testimonio de uno de los notarios del Secreto, catándoles y mirándoles todas las ropas; y lo que se hallare en poder del preso se asiente en el secresto del tal preso y se dé noticia a los inquisidores, para que lo depositen en alguna persona.637

7. Iten, que después de la declaración y confiscación de los bienes del condenado, el juez de los dichos bienes confiscados, a pedimento del receptor, haga pregonar luego que los bienes sean confiscados, que si alguno pretendiere derecho o acción a ellos, parezca ante él dentro del término que por el dicho juez le fuere assignado.638

8. Iten, que por quanto avemos sido informados que algunos de los receptores de las dichas Inquisiciones venden y rematan muchos bienes muebles y raízes y semovientes, siendo confiscados por el dicho delito de heregía, sin ser a ello presentes las personas en nuestras instrucciones declaradas, lo cual redunda o puede redundar en mucho daño y perjuizio del dicho real Fisco y en perjuizio de sus conciencias: por tanto, por el tenor de la presente, os amonestamos y mandamos, en virtud de santa obediencia y so pena de excomunión y de cinqüenta mil maravedís para la cámara y Fisco de sus Altezas, por cada una vez que lo contrario hiziéredes, que de aquí adelante, vos, los dichos receptores no seáis ossados de vender ni rematar, ni vendáis ni rematéis en pública almoneda, ni fuera de ella, bienes algunos assí muebles como raízes y semovientes, y otros qualesquier de qualquier especie o calidad que sean, que son o fueren confiscados por el dicho delito de la herética pravedad, sin que sea a ello presente y asista el notario de Secrestos. Y los unos ni los otros no hagáis lo contrario por manera alguna, certificándoos que sí así lo hiziéredes y cumpliéredes haremos executar en vos y en cada uno de vos las dichas penas.639

9. Iten, que los dichos receptores no compongan ni hagan composición alguna sobre los tales bienes confiscados, ni los vendan fuera de almoneda ni rematen; y los bienes raízes los rematen a los treinta días por sus términos y pregones y no antes ni después; y que los dichos receptores no sean ossados de ir ni venir en público ni en secreto contra lo susodicho ni parte de ello, so pena de excomunión mayor y de cien ducados de oro, y sean privados de sus oficios y paguen más todos los daños que [a] la hacienda del Fisco se recrecieren. Y que los dichos inquisidores, receptores, ni otros Oficiales de la Inquisición, so las dichas penas, no saquen ni compren en almoneda, ni fuera de ella, ningunos de los dichos bienes, ni los dichos receptores los den, so las dichas penas. Entiéndase que no pueden rematar los dichos bienes después de los treinta días, salvo si al dicho receptor, juntamente con los inquisidores, fuere visto ser mejor rematarlos después de los treinta días para el bien y provecho de la Hacienda, lo qual se remite a su alvedrío y discreción de los dichos inquisidores y receptores juntamente.640