La inquisición española

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21. En fin de la acusación, parece cosa conveniente y de que pueden resultar buenos effectos que el fiscal pida que en caso que su intención no se aya por bien provada y dello aya necessidad, el reo sea puesto a qüestión de tormento, porque, como no deve ser atormentado sino pidiéndolo la parte y notificándosele al preso, no se puede pedir en parte del processo que menos le dé ocasión a prepararse contra el tormento ni que menos le altere.578

Monición al reo y désele abogado.

22. El fiscal presentará la acusación ante los inquisidores, y el notario, en presencia del reo, la leerá toda y hará el fiscal el juramento que de derecho se requiere, y luego se saldrá del audiencia. Y ante el inquisidor o inquisidores ante quien passó la acusación responderá el reo a ella capítulo por capítulo; y así se asentará la respuesta, aunque a todos ellos responda negando. Porque, de hazerse de otra manera, suele resultar confusión y poca claridad en los negocios.579

Sentencia de prueva sin término.

23. El inquisidor o inquisidores avisarán al reo de lo mucho que importa confessar verdad. Y esto hecho, le nombrarán para su defensa el abogado o abogados del officio que para esto estén deputados. Y en presencia de qualquiera de los inquisidores comunicará el reo con su letrado, y con su parecer por escripto o por palabra responderá a la acusación. Y el letrado, antes que se encargue de la defensa del reo, jurará que bien y fielmente le defenderá y guardará secreto de lo que viere y supiere, aunque haya jurado cuando le recibieron por letrado del sancto officio. Es obligado, como christiano, a amonestarle que confiesse verdad y si es culpado en esto, pida penitencia. Y la respuesta se notificará al fiscal. Y estando presentes las partes y el abogado, conclusa la causa, recíbase a prueva. En esta sentencia no se acostumbra señalar término cierto, ni citando las partes para ver jurar los testigos, porque el reo, ni otro por él, no se han de hallar presentes a ello.580

Qué se ha de leer al abogado.

24. Para que el letrado sepa mejor aconsejar al reo lo que deva hazer y para que mejor le pueda defender, dévensele leer las confessiones que oviere hecho en el processo en su presencia, en lo que no tocare a terceros. Pero si el reo quisiere proseguir su confesión, salirse ha el abogado, porque no se deve hallar presente.

[Que el curador que se diere a los reos menores no sea official del santo officio.]

25. Si el reo fuere menor de veynte y cinco años, proveerse ha de curador en forma antes que responda a la acusación y, con su autoridad, se ratificará en las confessiones que oviere hecho y se hará todo el proceso. Y el curador no sea official del sancto officio. Y puede ser el abogado o otra persona de qualidad, confiança y buena consciencia.581

Officio del fiscal después de la sentencia de prueva.

26. Luego, el fiscal, en presencia del reo, hará reprodución y presentación de los testigos y provança que contra él ay, así en el processo como en los registros y escripturas del sancto officio, y pedirá se examinen los contestes y se ratifiquen los testigos en la forma del derecho; y que, esto hecho, se haga publicación de los testigos. Y si el reo o su abogado quisieren sobre esto dezir otra cosa alguna, se assiente en el processo.

Acúsese al reo de lo que sobreviniere.

27. Si después de recebidas las partes a prueva, en qualquier parte del processo sobreviniere nueva probança o cometiere al reo nuevo delicto, el fiscal de nuevo le ponga la acusación y responderá el reo por la forma dicha. Y acerca de aquel artículo se continúe el processo. Aunque quando la provança que sobreviene es del delicto de que estava acusado, parece que bastará dezir al reo que se le haze saber que ha sobrevenido contra él más provança.

Dése audiencia al reo las vezes que la pidiere.

28. Porque desde la sentencia de prueva hasta hazer la publicación de los testigos suele haver alguna dilación, todas las vezes que el preso quisiere audiencia o la embiare a pedir con el alcayde (como se suele hazer) se le deve dar audiencia con cuydado, assí porque a los presos les es consuelo ser oýdos, como porque muchas vezes acontece un preso tener un día propósito de confessar o dezir otra cosa que cumpla a la averiguación de su justicia y con la dilación de la audiencia le vienen otros nuevos pensamientos y determinaciones.

Ratificación de testigos y diligencias.

29. Luego los inquisidores pondrán diligencia en la ratificación de los testigos y en las otras cosas que el fiscal tuviere pedidas para averiguación del delicto, sin dexar de hazer ninguna cosa de las que convengan para saber verdad.

Formas de las ratificaciones.

30. Estando recebidas las partes a prueva, los testigos se ratificarán en la forma del derecho ante personas honestas, que serán dos eclesiásticos que tengan las qualidades que se requieren, christianos viejos y que ayan jurado el secreto y de quien se tenga buena relación de su vida y costumbres; ante los quales se les diga cómo el fiscal los presenta por testigos. Pregúnteseles si se acuerdan582 aver dicho alguna cosa ante algún juez en cosas tocantes a la fe, y si dixere que sí, diga la sustancia de su dicho; y si no se acordare hágansele las preguntas generales, por donde se pueda acordar de lo que dixo; y si pidiere que se le lea, hazerse ha assí. Lo qual se entiende, agora sean los testigos de cárcel o de fuera de cárcel. Y el notario asentará todo lo que passare y la disposición en que está el testigo, si está con prisiones y quáles son y si está enfermo o si es en la sala del audiencia o en la cárcel, en su aposento, y la causa porque no le sacan al audiencia; y todo se saque al processo de la persona contra quien es presentado, para que a la vista dél conste de todo.583

Publicación de testigos. Responderá el reo por capítulos a la publicación.

31. Ratificados los testigos como está dicho, sáquese en la publicación a la letra todo lo que tocare al delito, como los testigos lo deponen, quitando dello solamente lo que le podría traer en conocimiento de los testigos (según la instrucción manda).584 E si el dicho del testigo fuere muy largo y suffriere división, divídase por artículos, porque el reo lo entienda mejor y pueda responder más particularmente. A cada uno responderá mediante juramento, capítulo por capítulo. Y no se le deven leer todos los testigos juntos, ni todo el dicho de ningún testigo quando deponen por capítulos, sino que vayan respondiendo capítulo por capítulo. Y los inquisidores procuren de dar con brevedad las publicaciones y no tengan suspensos a los reos mucho tiempo, diziéndoles y dándoles a entender que están testificados de otras cosas más de lo que tienen confessado y aunque estén negativos no se dexe de hazer lo mesmo.

Los inquisidores saquen las publicaciones firmadas o señaladas de sus nombres o señales.

32. La publicación han de dar585 los inquisidores o qualquiera dellos, leyendo al notario lo que oviere de escrevir o escriviéndolo por su mano y señalándola o firmándola, conforme a la instrucción. Y por ser cosa de tanto perjuyzio no se ha de fiar de otra persona. En la qual se pondrá mes y año en que deponen los testigos, porque si resultare algún inconveniente de poner el día punctual no se deve poner, y bastará el mes y año (lo qual se suele hazer muchas vezes con los testigos de cárcel). Asimesmo se dará en la publicación el lugar y tiempo donde se cometió el delicto, porque toca a la defensa del reo, pero no se le ha de dar lugar del lugar. Y dársele ha el dicho del testigo lo más a la letra que ser pueda y no tomando solamente la sustancia del dicho del testigo. Y hase de advertir que, aunque el testigo deponga en primer persona, diziendo que trató con el reo lo que dél testifica, en la publicación se ha de sacar de tercera persona, diziendo que vio y oyó que el reo trataba con cierta persona.

Aviso para las publicaciones en lo que toca a los cómplices.

33. Asimesmo se deve advertir que quando algún reo en su processo oviere dicho por muchos días de mucho número de personas y después lo quisiere comprehender debaxo de indefinita y universal, que semejante testificación no se debe dar en publicación, porque fácilmente podría el reo engañarse en aquel dicho, no declarando más en particular lo que de cada una de aquellas personas quiere dezir, sin la qual declaración no sería buen testigo. Y assí conviene, por no venir en esta difficultad, que todas las vezes que lo semejante aconteciere, el inquisidor haga que el reo se declare, particularizando lo más que sea posible las personas; y no se contente con que diga «todos los susodichos» y «los que ha declarado en otras confesiones».

Dése publicación, aunque el reo esté confitente.

34. La publicación de los testigos se dé a los reos, aunque estén confitentes, para que sean certificados que fueron presos precediendo información (pues de otra manera no sería justificada la prisión) y porque se pueda decir, convencido y confiesso, y la sentencia se pueda pronunciar como contra tal; y para ello el albedrío de los jueces está más libre, pues no se les puede hazer cargo de los testigos no publicados, mayormente en esta causa, do no es llamado al juramento de los testigos ni sabe quien son.

Vea el Abogado del reo la publicación en presencia de los inquisidores.

35. Después de haver así respondido el reo, comunicará la publicación con su letrado, y se le dará lugar para ello en la forma que comunicó la acusación, porque nunca se le ha de dar lugar que comunique con su letrado, ni con otra persona, sino en presencia de los inquisidores y del notario, que dé fe de lo que passare. Y deven los inquisidores estar advertidos que no han de dar lugar para que hablen a los presos, deudos ni amigos ni otras personas, aunque sea para hazerles confessar sus delictos salvo que, haviendo dello necessidad y pareciendo conviene, podrán dar lugar que algunas personas religiosas y doctas les hablen a este efecto, pero siempre en su presencia y del notario, porque aun a los mesmos inquisidores ni a otro official no es permitido hablar solos a los presos, ni entrar en la cárcel, si no es alcayde.586 Aunque la instrucción dispone que se dé a los reos procurador no se le deve dar, porque la experiencia ha mostrado los muchos inconvenientes que dello suelen resultar; y por la poca utilidad que, de darse, se consiguía a las partes no está en estilo de darse, aunque algunas vezes, haviendo mucha necesidad, se suele dar poder al abogado que le defiende.587

 

Cómo se ha de dar papel al reo. Defensas del reo. Ninguno trate con los reos fuera de su negocio. No quede traslado al abogado de lo que hizieren.

36. Si el reo pidiere papel para escrevir lo que a su defensa tocare dévensele dar los pliegos contados y rubricados del notario y asiéntese en el processo los pliegos que lleva, y quando los volviere se cuenten, por manera que al preso no le quede papel; y se assiente assimismo cómo los buelve; y dársele ha recaudo con que pueda escrevir. Y quando pidiere que venga su letrado vendrá y comunicará lo que le convenga; y le entregará los papeles que tuviere escriptos tocantes a sus defensas y no otra cosa ninguna. Y quando lo tuviere ordenado vendrá el letrado juntamente con el reo y en la audiencia lo presentará. Y mandársele ha al reo que para probar los artículos de sus interrogatorios nombre para cada uno mucho número de testigos, para que dellos se puedan examinar los más idóneos y fidedignos y dévesele avisar que no nombre deudos ni criados; y que los testigos sean christianos viejos, salvo quando las preguntas sean tales que por otras personas no se puedan provar verisímilmente. Y si el preso quisiere ver las defensas que el letrado oviere ordenado antes de presentarlas, dársele ha lugar. Y adviertan los inquisidores que el letrado, ni otra persona, no trate con los presos cosa ninguna más de lo que toca a la defensa, ni lleven nuevas de fuera de la cárcel, porque dello ningún bien puede resultar y muchas vezes resulta daño a las personas y causas de los presos. Y los abogados no se queden con ningún traslado de acusación, publicación ni de tachas de testigos, sino que todo lo buelvan ante los inquisidores.

El fiscal vea el proceso después de las audiencias.

37. En cualquier parte del processo, el fiscal ha de tener especial cuydado, en saliendo cualquier preso del audiencia, de tomar el processo y ver lo que allí ha pasado. Y si oviere confessado acceptará las confessiones del reo en quanto fueren en su favor; y sacará en las márgenes los notados en las confesiones por él hechas y todo lo demás que convenga a la claridad de su negocio, la qual acceptación hará judicialmente.

Diligencias cerca de las defensas.

38. Luego los inquisidores con diligencia se ocuparán en tomar las defensas que el reo tiene pedidas y que le pueden relevar, recibiendo y examinando los testigos de sus abonos e indirectas y los que presentare para probar las tachas de los testigos que contra el reo depusieren.588 Y harán con muy gran diligencia las cosas que convengan a la liquidación589 de su innocencia con ygual cuydado que ovieren hecho lo que toca a la averiguación de la culpa, teniendo gran consideración a que el reo por su prisión no puede hazer todo lo que avía menester y haría si estuviesse en su libertad para seguir su causa.590

Monición al reo antes de la conclusión.

39. Recebidas las defensas importantes, los inquisidores manden parecer ante sí al reo juntamente con su letrado y certifíquenle las defensas que tiene pedidas y le han podido relevar en su causa están hechas, por tanto, que si quisiere concluyr podrá, y si alguna otra cosa más quisiere, lo diga, porque se hará. Y no queriendo pedir otra cosa, se deve concluir la causa, aunque es más acertado que el fiscal no concluya, pues no es obligado a ello y porque con más facilidad pueda pedir cualquier diligencia que de nuevo convenga. Pero si pidiere el preso traslado y publicación de sus defensas, no se le ha de dar, porque por él podría venir en conocimiento de los testigos que contra él depusieron.591

Vista del processo y orden de votar.

40. Puesta la causa en este estado, los inquisidores juntarán consigo al ordinario592 y consultores del sancto officio, a los quales comunicarán todo el processo, sin que falte cosa sustancial dél; y visto por todos, se votará dando cada uno su parecer conforme a lo que su consciencia le dictare, votando por su orden, primero los consultores y después el ordinario y después los inquisidores, los quales votarán en presencia de los consultores y ordinario, para que todos entiendan sus motivos, y porque, si tuvieren differente parecer, se satisfagan los consultores de que los inquisidores se mueven conforme a derecho y no por su libre voluntad. Y el notario assentará el voto de cada uno particularmente en el registro de los votos y de allí se sacará al processo. Y deven los inquisidores dexar votar a los consultores con toda libertad; y no consientan que ninguno atraviesse593 ni hable sino en su lugar. Y porque en el officio de la Inquisición no ay relator, el inquisidor más antiguo pondrá el caso, no significando su voto,594 y luego lo lea el notario. Y el fiscal se hallará presente y se assentará baxo de los consultores y ante que se comience a votar se saldrá de la sala do se ha visto.595

Los buenos confitentes sean reconciliados. Hábitos y cárcel no se ponga a voluntad de los inquisidores, sino del Reverendísimo Señor Inquisidor General. Relapsos verdaderos o fictos, sean relaxados.

41. Si el reo estuviere bien confitente y su confessión fuere con las qualidades que de derecho se requieren, los inquisidores, ordinario y consultores, lo recebirán a reconciliación, con confiscación de bienes en la forma del derecho, con hábito penitencial, que es un sambenito de lienço o paño amarillo con dos aspas coloradas, y cárcel que llaman perpetua o de la misericordia. Aunque en la confiscación de bienes y colores del hábito en algunas partes de la corona de Aragón ay particulares fueros y privilegios, capítulos y costumbres que se deven guardar, poniéndole el término del hábito y cárcel conforme a lo que del proceso resultare. E si por alguna razón les pareciere deve ser el hábito voluntario, ponerle han a nuestra voluntad o del Inquisidor General que por tiempo fuere y no a la voluntad de los inquisidores.596 Lo qual se entiende de los que no son relapsos, porque aquello es expedido de derecho, que siendo convencidos o confitentes han de ser relaxados y los inquisidores no les pueden reconciliar, aunque no sean verdaderos relapsos sino fictos, por abjuración de vehementi que hayan hecho.597

Abjuración.

42. La abjuración que hizieren los reos se assiente al pie de la sentencia y pronunciamiento della, refiriéndose a la instrucción conforme a la cual abjuraron598, y si saben firmar los reos la firmarán de sus nombres o, no sabiendo escribir, lo firme uno de los inquisidores y notario. Y porque, haziéndose en auto público, no se podrá allí firmar, débese firmar otro día siguiente en la sala del audiencia sin más dilación599.

Negativo y contumaz.

43. Quando el reo estuviere negativo y le fuere provado legítimamente el delicto de heregía de que es acusado o estuviere herege protervo pertinaz, cosa manifiesta es en derecho que no puede dexar de ser relaxado a la curia y braço seglar. Pero en tal caso deben mucho mirar los inquisidores su conversión, para que, a lo menos, muera con conocimiento de Dios, en lo cual los inquisidores harán todo lo que christianamente pudieren.

Aviso cerca de los que confiesan en el tablado.

44. Muchas veces los inquisidores sacan al tablado algunos reos que por estar negativos se determinan de relaxarlos; y porque en el tablado, antes de la sentencia, se convierten y dizen sus culpas, los reciben a reconciliación y sobreseen la determinación de sus causas. Y parece cosa muy peligrosa y de que se deve sospechar lo hazen más con temor de la muerte que con verdadero arrepentimiento, parece que se deve hacer pocas vezes y con muy particulares consideraciones. Y si alguno, notificándole la noche antes del auto que se confiesse porque ha de morir, confessase judicialmente sus delictos, en todo o en parte, de tal manera que parezca conveniente sobreseer la execución de la sentencia que estava acordada, no le saquen al tablado, pues su causa no se ha de determinar. Y de salir al tablado, teniendo cómplices en sus delictos, se siguen muy grandes inconvenientes, porque oye las sentencias de todos y vee quáles son condemnados y quáles reconciliados y tiene tiempo de componer su confessión a su voluntad; y a semejantes personas se les deve dar muy poca fe en lo que dixeren contra terceras personas y se deve dudar mucho de lo que de sí mesmos confessaren por el grave temor de la muerte que ovieron.

El negativo sea puesto a qüestión de tormento in caput alienum y declare en la sentencia.

45. Si el reo estuviere negativo y está testificado de sí y de otros cómplices, dado caso que aya de ser relaxado, podrá ser puesto a qüestión de tormento in caput alienum, y en caso que el tal vença el tormento, pues no se le da para que confiese sus propias culpas, estando legítimamente probadas, no se le relevará de la pena de la relaxación no confessando y pidiendo misericordia, porque si la pide se ha de guardar lo que el derecho dispone. Deven mucho considerar los inquisidores quándo deva darse el dicho tormento. Y la sentencia se pronunciará declarando en ella la causa del tormento, de tal manera que el reo entienda que es atormentado como testigo y no como parte.600

Quando no hay plena provanza se imponen penas pecuniarias y abjuración.

46. Cuando está semiplenamente provado el delicto o ay tales indicios contra el reo que no puede ser absuelto de la instancia, en este caso hay differentes remedios en derecho que es abjuración de vehementi o de levi, el qual parece remedio más para poner temor a los reos para adelante que para castigo de lo passado. Y por esto a los que abjuran se les imponen penitencias pecuniarias, a los quales se deve advertir en el peligro que incurren de la ficta relapsía si pareciessen otra vez culpados en el delicto de la heregía.601 Y por esto deven los que abjuran de vehementi firmar sus nombres en las abjuraciones (aunque fasta aquí no ha sido muy usado) y se haga con la diligencia que está dicho en los reconciliados.602

Compurgación.

47. Otro segundo remedio es la compurgación, la qual se debe hacer según la forma de la instrucción,603 con el número de personas que a los inquisidores, ordinario y consultores pareciere, a cuyo alvedrío se remite. En lo qual sólo se deve advertir que por la malicia de los hombres en estos tiempos es peligroso remedio y no está mucho en uso y que se deve usar dél con mucho tiento.

Tormento.

48. El tercero remedio es el tormento, el qual por la diversidad de las fuerzas corporales y ánimos de los hombres, los derechos lo reputan por frágil y peligroso y en que no se pueda dar regla cierta, más de que se deve remitir a la consciencia y arbitrio de los juezes, regulados según derecho, razón y buena consciencia.604 Al pronunciar la sentencia de tormento se hallen presentes todos los inquisidores y ordinario y assimesmo a la execución dél, por los casos que pueden suceder en ella, en que puede ser menester el parecer y voto de todos. Sin embargo, que en las instrucciones de Sevilla del año de quatrocientos y ochenta y quatro, se permita que la ejecución del tormento se pueda subdelegar. Porque esto que aquí se ordena parece cosa conveniente cuando alguno de los dichos jueces no se excusase por enfermedad bastante.605

Monición al reo antes que sea puesto al tormento.

49. Al tiempo que la sentencia de tormento se pronunciare, el reo sea advertido particularmente de las cosas sobre que es puesto a qüestión de tormento, pero después de pronunciada la sentencia no se le deve particularizar cosa alguna ni nombrársele persona de los que parecieren culpados o indiciados en su processo; y en especial, porque la experiencia enseña que los reos en aquella agonía dizen qualquier cosa que les apunten, de que se sigue perjuyzio de terceros y ocasión para que revoquen sus confessiones y otros inconvenientes.

 

Apelación de sentencia de tormento. Sentencia de tormento no se dé antes de la conclusión de la causa.

50. Deven los inquisidores mirar mucho que la sentencia del tormento sea justificada y precediendo legítimos indicios.606 Y en caso que desto tengan escrúpulo o duda, por ser el perjuyzio irreparable, pues en las causas de herejía ha lugar appellación de las interlocutorias,607 otorgarán la appellación a la parte que appellare. Pero en caso que estén satisfechos de los legítimos indicios que del processo resultan, está justificada la sentencia del tormento, pues la appellación en tal caso se reputa frívola, deven los inquisidores proceder a la execución del tormento sin dilación alguna. Y adviertan que en duda han de otorgar la appellación. Y asimesmo que no procedan a sentencia de tormento ni a execución della fasta después de conclusa la causa y haviéndose recebido las defensas del reo.608

Quando se otorgare appellación en las causas criminales, embíen los processos al Consejo sin dar noticia a las partes.

51. Si en algún caso pareciere a los inquisidores que deven otorgar la apellación en las causas criminales de los reos que están presos, deven embiar los processos al Consejo sin dar noticia dello a las partes y sin que persona de fuera de [la] cárcel lo entienda, porque si al Consejo pareciere otra cosa en alguna causa particular lo podrán mandar y proveer.609

Orden que se ha de guardar siendo algún inquisidor recusado.

52. Si alguno de los inquisidores fuere recusado por algún preso, si tuviere collega y estuviere presente, dévese abstener del conocimiento de aquella causa y avisar al Consejo, y proceda en ella su collega; y si no le tuviere, asimismo avise al Consejo y, en tanto, no proceda en el negocio, hasta que, vistas las causas de sospecha, el Consejo provea lo que convenga y lo mesmo se hará quando todos los inquisidores fueren recusados.

Ratificación de las confesiones hechas en el tormento.

53. Passadas veynte y quatro horas después del tormento se ha de ratificar el reo en sus confessiones; y en caso que las revoque usarse ha de los remedios del derecho. E al tiempo que el tormento se da, el notario deve assentar la hora, y assimesmo a la ratificación; porque si se hiziere en el día siguiente no venga en duda si es después de las veynte y quatro horas o antes. Y ratificándose el reo en sus confessiones y satisfechos los inquisidores de su buena confessión y conversión, podránle admitir a reconciliación, sin embargo de que haya confesado en el tormento. Dado que en la instrucción de Sevilla del año de quatrocientos y ochenta y cuatro, en el capítulo quinze, se dispone que el confitente en el tormento sea havido por convencido, cuya pena es relaxación. Pero lo que aquí se dispone está más en estilo. Todavía los inquisidores deven mucho advertir cómo reciben a los semejantes e la calidad de herejías que ovieren confessado y si las aprendieron de otros o si las han enseñado a otros algunos, por el peligro que de lo semejante puede resultar.610

Qué se ha de hazer venciendo el reo el tormento.

54. Si el reo venciere el tormento deven los inquisidores arbitrar la qualidad de los indicios y la cantidad y forma del tormento y la disposición y edad del atormentado; y quando, todo considerado, pareciere que ha purgado sufficiemente los indicios, absolverle han de la instancia; aunque, quando por alguna razón les parezca no fue el tormento con el devido rigor (consideradas las dichas qualidades) podránle imponer abjuración de levi o de vehementi, o alguna pena pecuniaria, aunque esto no se deve hazer sino con grande consideración y quando los indicios no se tengan por sufficientemente purgados. Los inquisidores estén advertidos que quando algún reo fuere votado a tormento, no se vote lo que después del tormento se ha de determinar en la causa confesando o negando, sino que de nuevo se torne a ver por la variedad del sucesso que el tormento puede haber.611

Quiénes se han de hallar presentes al tormento y cuydado que se ha de tener del reo después.

55. Al tormento no se deve hallar presente persona alguna más de los juezes y el notario y ministros del tormento. El qual passado, los inquisidores mandarán que se tenga mucho cuydado de curar el atormentado si oviere recebido alguna lisión en su persona; y tenerse ha mucha advertencia en mirar la compañía en que le han de meter hasta que se aya ratificado.612

El alcayde no trate con los reos ni sea su procurador, ni defensor, ni sustituto del fiscal.

56. Los inquisidores tendrán mucho cuydado de mandar al alcayde que en ningún tiempo diga ni aconseje a los presos cosa tocante a sus causas, sino que libremente ellos hagan su voluntad sin persuasión de nadie; y si hallaren que oviere hecho lo contrario, le castiguen. Y porque cessen todas las ocasiones de sospecha, al alcayde no se le encargue que sea curador ni defensor de ningún menor, ni tampoco le sostituya el fiscal para que en su ausencia exercite su oficio. Sólo se le deve dar licencia al alcayde y mandarle que quando algún preso no supiere escrevir le escriva sus defensas, assentando de la manera que el preso lo dixere, sin dezirle ni poner nada de su cabeça.

Vista del proceso después del tormento.

57. Puesto el processo en este estado, los inquisidores juntarán el ordinario y consultores y tornaránlo a ver y se determinará conforme a justicia, guardando la orden que está dicha. Y a la vista de los processos se debe hallar presente el fiscal, porque pueda notar los puntos que allí se tocan, el qual se saldrá al tiempo del votar, como arriba está dicho.

Los que salieren de las cárceles y no fueren relaxados, sean preguntados de las comunicaciones y avisos que llevan.

58. Siempre que los inquisidores sacaren de la cárcel algún preso para embiarle fuera, en qualquier manera que vaya, si no fuere relaxado, mediante juramento le preguntarán por las cosas de la cárcel, si ha visto o entendido, estando en ella, algunas comunicaciones entre los presos o otras personas fuera de la cárcel; y cómo ha usado su officio el alcayde y sí lleva algún aviso de algún preso. Y si fuere cosa de importancia, lo proveerán y mandarán, so graves penas, que tenga secreto, que no digan [sic] cosa de las que han visto passar en la cárcel. Y esta diligencia se pondrá por escripto en su processo, y se asentará cómo el preso lo consiente, y si supiere firmar lo firme, porque tema de quebrantarlo.

Si muriere el reo, prosígase el processo con sus herederos.

59. Si algún preso muriere en la cárcel no estando su processo concluso, aunque esté confitente, si su confesión no satisfaze a lo testificado de tal manera que pueda ser recebido a reconciliación, notificarse ha a sus hijos o herederos o personas a quien pertenezca su defensa. Y si salieren a la causa a defender el defunto, dárseles ha copia de la acusación y testificación, y admitirse ha todo lo que en defensa del reo legítimamente alegaren.

Dése curador a los reos que perdieren el juicio. Cómo se ha de recebir lo que los hijos o deudos de los reos alegaren en su favor.

60. Si algún reo, estando su causa en el estado susodicho, enloqueciere o perdiere el juicio, proveérsele ha de curador o defensor, pero si estando en su buen entendimiento, los hijos o deudos del preso quisieren alegar o alegaren alguna cosa en su defensa, no se les debe recebir como de parte, pues de Derecho no lo son, pero tomarlo han los inquisidores y, fuera del proceso, hacerse han las diligencias que pareciere convienen para saber verdad en la causa, no dando dello noticia ninguna al reo ni a las personas que lo presentaron.