La inquisición española

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Q. Item, otro libro de abecedario en que se asienten los relajados y reconciliados y penitenciados, el cual corresponda con los libros de los autos que se hicieron de la fe que de sus está dicho que ha de haber, poniendo los relajados de una parte, y en otra los reconciliados y en otra los penitenciados, de manera que en el dicho libro se han de hacer tres géneros de abecedarios, porque por allí se podrá fácilmente saber lo que hubiere, relajados, reconciliados y penitenciados.

R. Item, en la Cámara de secreto, adonde han de estar los procesos y registros del Santo Oficio, ha de haber cuatro apartamientos, uno en que se pondrán los procesos pendientes, y en otro los suspensos, y en otro los fenecidos (y en este de los fenecidos, en primer lugar, los que fueren de relajados, y luego los de reconciliados, y después los de penitenciados), y en el cuarto lugar los que tocasen a comisarios y familiares y las informaciones que se recibieren de la limpieza y calidades de los dichos comisarios y familiares; y es oficio del fiscal tener muy bien puestos, cosidos y encuadernados todos los papeles y libros del secreto y sobre escritos e intitulados de manera que se puedan fácilmente hallar.

Ordenados estos libros y puestos todos en buen orden, guardaréis en el proceder y conocer de las causas el orden y forma que está dada por las instrucciones antiguas y modernas del Santo Oficio de la Inquisición que lleváis, teniendo mucho cuidado de la observancia de ellas, haciéndose bien leer las dichas instrucciones antiguas y modernas de cada año, dos veces a lo menos; una al principio del año, en los primeros de enero, de manera que estén leídas para el primer día de audiencia, que es luego al siguiente después de la fiesta de los Reyes; y la otra vez se leerán la semana antes del domingo de Quasimodo;560 y estarán presentes todos los oficiales, y a cada uno, conforme a las dichas instrucciones, se le leerá lo que toca a su oficio, para que sepa cómo lo ha de guardar.

En la forma de ordenar los procesos guardaréis el orden de proceder que está dado por el libro impreso por nuestro mandato, que es el que se guarda por las Inquisiciones de estos Reinos.

Y porque es muy conveniente que los días de audiencia los inquisidores y oficiales se junten por la mañana en la sala de la audiencia, en donde se les ha de decir su misa rezada, para que allí se ordene a cada uno para qué ha de hacer en su oficio, ordenamos que vos, los dichos inquisidores y oficiales, todos los dichos días no faltéis a la misa que se dirá en la dicha sala antes de entrar en audiencia, y a los que no lo cumplieren así los multareis como os pareciere.

Y porque las causas de herejía las habéis de determinar con asistencia del Ordinario, si no fuere el mismo prelado a asistir a la determinación de las dichas causas y enviase a otro en su lugar, no le admitiréis sin que primero os informéis in scriptis de su limpieza y por el mejor orden que os pareciere; y lo mismo haréis con las personas de los consultores que llamaréis para la determinación de las dichas causas, los cuales serán los jueces de la Audiencia real, para lo cual lleváis cédula de su majestad.

En las dichas instrucciones antiguas y modernas está ordenado que cada y cuando que en la determinación de las causas vos, los dichos inquisidores y el Ordinario no fueren conformes con los procesos en que hubiere discordia, los enviéis al Consejo de la General Inquisición, para que allí se determinen; y porque si ésta se hubiese de guardar en la dicha provincia de la Nueva España se seguiría mucho daño a los presos por la dilación que había en la determinación de las causas, ordenamos que los negocios en que pareciere que debe haber cuestión de tormento o pena arbitraria o de reconciliación y en todos los demás casos donde debiere de haber relajación a la justicia y brazo seglar, siendo vos los dichos inquisidores, y el Ordinario presentes, la consulta de los dichos negocios, los dos de vosotros conformes con el Ordinario y uno de vos los inquisidores, se ejecutará el voto de aquellos sin que haya necesidad de enviarlo al Consejo y siendo de votos singulares, aquel parecer que más votos tuviere de consultores, con el voto de los Jueces se ejecutará sin hacer remisión de la causa al Consejo; pero si la discordia fuere sobre si el reo ha de ser relajado o no, en tal caso, sobreseyendo la dicha causa, enviaréis el proceso al Consejo de la General Inquisición.

Item, porque conforme a derecho, cada y cuando que de los casos y causas de que se puede conocer en el Santo Oficio, cuando no se pone la pena ordinaria de reconciliación o relajación, puede el reo apelar de la pena extraordinaria y de la sentencia del tormento, y la apelación suspenda la ejecución, mandamos que cuando el reo no se tuviere por agraviado de la pena extraordinaria o sentencia de tormento y apelare para ante nos, que en tal caso le mandéis que alegue los agravios ante vos, y oída la parte del fiscal, a quien mandaréis dar traslado, tornaréis a ver el negocio con Ordinario y consultores en revista, y lo que en la dicha causa se acordare conforme al capítulo precedente, lo ejecutaréis; y si ejecutada la sentencia, la parte quiere venir ante nos al Consejo, enviaréis a él su proceso a recado, para que, visto, se provea lo que fuere de justicia.

Item, tendréis también cuidado y advertencia de escribir a lo menos dos veces en cada año a nos y al Consejo, dándonos relación muy particular del estado de las causas que hubieren ocurrido a ese Santo Oficio, así de las determinadas como de las pendientes, enviando relación de las que hubiereis sacado al auto y las que se determinaron fuera, de las penas y penitencias que les impusisteis, y los delitos porque fueron penitenciados, y si estuvieren convencidos de los dichos delitos por castigos y por su confesión, todo muy en particular, para que se pueda entender el estado de los dichos negocios y el orden con que habéis de proceder en ellos.

Item, todas las veces que consultareis con nos o con el Consejo algunos casos y causas en que tengáis dudas, y pidiereis ser avisados de lo que habéis de hacer, enviaréis vuestro parecer y del Ordinario y consultores, cuando el negocio se hubiere de consultar con ellos, para que visto todo se os pueda mejor advertir de lo que debéis de hacer.

Item, porque, conforme a derecho, habéis de conocer de las blasfemias hereticales y no de otras algunas, estaréis muy advertidos que si, cuando los reos vinieren ante vos de su voluntad a confesar las dichas blasfemias, les preguntaréis si han sido denunciados de ellas ante las justicias seglares, y constando de ello por su confesión, o de otra manera, no procederéis a inhibir las dichas justicias reales que previnieren; y lo mismo guardaréis en todas las otras causas que fueren del foro mixto, como son casados dos veces, o hechicerías, o encantamientos con mezcla de cosas sagradas.

Item, asentada la audiencia y las cosas de Inquisición, uno de vos, los inquisidores, saldréis a visitar la parte del distrito que, habiendo comunicado entre ambos y después con el virrey, pareciere, llevando poder del Ordinario, si os lo diere, y si no testimonio de cómo lo requeristeis, y en el hacer la visita guardaréis en el publicar los edictos de la fe y en el conocimiento de las causas la instrucción; y si hubiere algunos papeles o testificaciones en el secreto, que tocaren al partido por donde hubiéreis de ir a visitar los llevaréis con vos; y a la dicha visita saldrá uno de los notarios del secreto y un familiar con vara y uno de los porteros, y no habéis de determinar en ella sino cosas livianas, porque las graves las habéis de remitir al Tribunal para que allí con más consideración se determinen. Y así, hecha la dicha visita, cuando escribiréis a nos y al Consejo, nos enviaréis relación de lo que en ella se hubiere hecho.

Item, por ser como es el distrito tan largo, y que no podrían visitar todos los partidos de él por vos, los dichos inquisidores, parece que a las partes y lugares donde no pudiéreis cómodamente ir a visitar, enviaréis a los comisarios de los dichos partidos los edictos de la fe, para que los hagan publicar en las iglesias del partido que fuere a su cargo y reciban las testificaciones de los que a los dichos edictos respondieren ante notarios fieles y legales, cristianos viejos y recibidos, sin proceder a captura ni otra diligencia alguna, envíen ante vos las dichas testificaciones para que, vistas por vos, proveáis cerca de ellas lo que fuera de justicia.

Item, estaréis muy advertidos de no conocer ni proceder en los casos cuyo conocimiento, conforme a derecho e instrucciones del Santo Oficio, no os pertenecen.

Item, porque por una de las dichas instrucciones se ordena que el receptor de la Inquisición pague por vuestro libramiento lo que fuere necesario para los gastos del Santo Oficio, miraréis mucho que no se libre cosa alguna si no fuere muy necesaria, para que al tiempo que se tomaren las cuentas, aquello que pareciere no estar bien librado se mandará poner y asentar a cuenta de vuestros salarios; y así cuando tuviéreis duda si se debe de hacer algún gasto extraordinario que sea en cantidad, lo consultaréis a nos y al Consejo para que se os advierta lo que cerca de ello debéis hacer.

Item, procuraréis de conservaros en toda buena correspondencia y amistad con los prelados del distrito, dándoles aviso de vuestra llegada y ofreciéndoles de vuestra parte toda buena voluntad y pidiéndoles que nombren personas en la dicha ciudad que puedan asistir a los negocios que les tocaren, como Ordinarios, y advirtiéndoles que los que nombraren tengan las calidades de limpieza y la demás que se requiere; y con las justicias seglares procuraréis tener asimismo toda buena correspondencia.

 

Item, se os advierte que por virtud de nuestros poderes no habéis de proceder contra los indios del dicho vuestro distrito, porque por ahora, hasta que otra cosa se os ordene, es nuestra voluntad que sólo uséis de ellos contra los cristianos viejos y sus descendientes y las otras personas contra quien en estos Reinos de España se suele proceder; y en los casos en que conociéreis iréis con toda templanza y suavidad y con mucha consideración, porque así conviene que se haga, de manera que la Inquisición sea muy temida y respetada y no se dé ocasión para que con razón se le pueda tener odio.

Item, tendréis mucho cuidado de publicar la censura de las Biblias y catálogo de los libros prohibidos que se os ha entregado y se recojan todos los en él contenidos, proveyendo que en los puertos de mar los comisarios tengan cuidado de ver y examinar los libros que entraren en esas dichas provincias, de manera que no entre alguno de los prohibidos; ordenando a los dichos comisarios os avisen muy ordinario de la diligencia que cerca de esto hicieren, porque, por ser este negocio de la calidad y substancia que es, será muy necesario que en el cumplimiento y ejecución haya toda advertencia, de manera que por este camino no pueda entrar mala doctrina en esos Reinos, procediendo con rigor y escarmiento contra los que cerca de ello se hallaren culpados.

Item, en la creación de los familiares de la Inquisición habéis de guardar la forma y orden siguiente: conviene a saber, en la gran ciudad de Temestitlán, México, donde ha de residir la Inquisición, ha de haber número de doce familiares, y en las ciudades cabezas de obispados, cuatro familiares, y en los lugares de españoles, en cada uno un familiar; y los que hubiéreis de nombrar por familiares, ellos y sus mujeres han de ser cristianos viejos, limpios de toda raza de cristianos nuevos, y que no hayan sido penitenciados por el Santo Oficio de la Inquisición, quietos, pacíficos y de buenas costumbres, casados y que no hayan resumido corona, y que sean vecinos y moradores, y que tengan su continua habitación en los lugares donde fueren nombrados por familiares; de todo lo cual ha de proceder información in scriptis y vista, y aprobada por vos se les dará la cédula de familiatura del tenor de la copia que en esta instrucción lleváis; los cuales gozaran de los privilegios que gozan los familiares de los reinos de Castilla, guardando en todo la cédula de concordia de su majestad; procurando cuanto a vos fuere de excusar todo género de competencia con las justicias seglares por causa de los dichos familiares, y cuando hubiere ocasión de ofrecerse lo comunicaréis con el virrey para que él dé orden que cese y se cumpla lo que acordare.

Item, las ciudades, cabezas de obispados y los lugares puertos de mar tendréis en cada uno de ellos un comisario eclesiástico de buena vida y costumbres, letrado, si le hubiere, al cual daréis vuestra comisión del tenor de la copia que con esta instrucción lleváis, advirtiendo a los dichos comisarios que no se entrometan a conocer de cosa alguna ni tomar competencia con los jueces eclesiásticos ni seglares; mas de sólo ejecutar vuestros mandamientos y comisiones y recibir las informaciones de los negocios de fe que les ocurrieren, y de remitirlos para que vosotros los veáis y proveáis lo que sea de justicia; y no podrán hacer captura ni otro juicio ordinario sin comisión particular; y antes que preveáis los dichos comisarios haréis información in scriptis de su limpieza, vida y costumbres, y aquella vista y aprobada por vosotros, les daréis la comisión, y no de otra manera; y en los lugares donde hubiere los dichos comisarios uno de los familiares servirá de notario procurando que sea persona legal, experta y de quien se pueda confiar los negocios del Santo Oficio de la Inquisición y el secreto de ellos.

Item, os informaréis de las personas que en vuestro distrito hubiere más convenientes para los oficios que por ahora no hemos proveído, que son alguacil, contador, receptor, notario de secuestros y del juzgado de bienes confiscados, abogado del fisco, abogado de los presos, alcaide de las cárceles secretas, despensero de los presos, nuncio, portero, médico, cirujano y barbero; y comunicándolo por esta vez con el virrey, para que mejor seáis advertidos y no se reciba engaño, la nominación la haréis de los que os pareciere ser más convenientes y a propósito para que sirvan los dichos oficios, habiéndoles hecho primero información in scriptis de su limpieza y costumbres; y enviarnos relación de los que así hubiereis nombrado, de donde son naturales ellos y sus ascendientes y de sus cualidades, para que les enviemos los títulos, a ellos o a los que nos pareciere; y, entretanto, se servirán los por vos nombrados y otros, y comunicaréis con el dicho virrey el salario que os pareciere se debe dar a cada uno de los dichos oficiales, y nos enviaréis, asimismo, relación de lo que a él y a vos pareciere para que de acá se les mande pagar desde el día que comenzaron a servir.

Item, habiendo asentado el Santo Oficio y reconocido la calidad y disposición de la tierra, platicaréis entre vos lo que será menester para que los gastos del Santo Oficio, así para la paga de los salarios como para los gastos de justicia y otros extraordinarios, y adonde y cómo se podrán situar para que más cierta y perpetuamente el Santo Oficio esté dotado de la renta que es menester; teniendo para este efecto atención a las aplicaciones, penas y confiscaciones que podrán acudir de los procesos pendientes en las audiencias, y asimismo a los repartimientos y diezmos para entender si de él se les podría aplicar alguna parte que hiciese al propósito; y habiéndolo comunicado con el virrey, nos enviaréis particular relación de su parecer y del vuestro para que se provea lo que provenga.

Y porque para que la buena administración de la justicia y recto ejercicio del Santo Oficio, conviene que lo contenido en la dicha instrucción se guarde y cumpla, os mandamos que veáis los dichos capítulos y guardéis, cumpláis y ejecutéis todo lo en ellos juzgado. Testimonio de lo cual mandamos dar, y dimos la presente, firmada de nuestro nombre, sellada con nuestro sello y refrendada del secretario de la General Inquisición.

Dado en Madrid, diez y ocho días del mes de agosto de 1570 años.

2.2. INSTRUCCIONES DE DON FERNANDO DE VALDÉS.

COPILACIÓN DE LAS INSTRUCCIONES DEL OFICIO DE LA SANTA INQUISICIÓN HECHAS EN TOLEDO, AÑO DE MIL Y QUINIENTOS Y SESENTA Y UNO.561

Nos, Don Fernando de Valdés, por la divina miseración Arçobispo de Sevilla, inquisidor apostólico general contra la herética pravedad y apostasía en todos los reynos y señoríos de su majestad, etc.

Hazemos saber a vos, los Reverendos inquisidores apostólicos contra la herética pravedad y apostasía en todos los dichos reynos y señoríos, que somos informado que, aunque está proveydo y dispuesto por las instructiones del sancto officio de la Inquisición que en todas las Inquisiciones se tenga y guarde un mesmo estilo de proceder, y que en esto sean conformes, en algunas Inquisiciones no se ha guardado ni guarda como convernía. Y para proveer que de aquí adelante no aya discrepancia en la dicha orden de proceder, practicado y conferido diversas vezes en el conseio de la general Inquisición, se acordó que en todas las Inquisiciones se deve guardar la orden siguiente:

Examen y qualificación de proposiciones.

1. Quando los inquisidores se juntaren a ver las testificaciones que resultan de alguna visita o de otra manera o que por otra qualquier causa se oviere recebido, hallándose algunas personas sufficientemente testificadas de alguna cosa cuyo conocimiento pertenezca al sancto officio de la Inquisición, siendo tal que requiera qualificación, dévese consultar con theólogos de letras y consciencia, en quien concurran las calidades que para esto se requieren, los quales den su parecen y lo firmen con sus nombres.562

Denunciación.

2. Satisfechos los inquisidores que la materia es de fee por el parecer de los theólogos o [siendo]563 ceremonia conocida de judíos o moros, heregía o fautoría manifiesta564 y de que no se puede dudar, el fiscal haga su denunciación contra tal persona o personas, pidiendo sean presos, presentando la dicha testificación y qualificación.

Acuerdo de prisión.

3. Los inquisidores, vista la información juntamente, y no el uno sin el otro, si estuvieren ambos presentes, acuerden la prisión. Y parece sería más justificada si se comunicasse con los consultores de aquella Inquisición (si buenamente se pudiere hazer y pareciere a los inquisidores conveniente y necessario) y asiéntese por auto lo que se acordare.565

No se llame ni examine el que no estuviere sufficientemente testificado.

4. En caso que alguna persona sea testificada del delicto de la heregía, si la testificación no fuere bastante para prisión, el testificado no sea llamado ni examinado, ni se haga con él diligencia alguna. Porque se sabe por experiencia que no ha de confesar que es herege estando suelto y en su libertad; y semejantes exámenes sirven más de avisar los testificados que de otro buen efecto; y así conviene más aguardar que sobrevenga nueva provança o nuevos indicios.566

Remissión al Consejo en discordia, siendo el negocio de calidad.

5. Si los inquisidores fueren conformes en la prisión mándenla hazer como lo tuvieren acordado; y en caso que el negocio sea qualificado, por tocar a personas de qualidad o por otros respectos, consulten al Consejo antes que executen su parecer. Y haviendo discrepancia de votos se ha de remitir al Consejo para que provea lo que conviene.567

Mandamiento de prisión y secuestro.

6. El mandamiento de prisión le han de firmar los inquisidores y se ha de dar para el alguazil del sancto officio y no para otra persona, si no fuere estando ligítimamente occupado. La prisión ha de ser con secresto de bienes, conforme a derecho e instructiones del sancto officio. Y en un mandamiento de captura no se pondrá más de una persona, porque si fuere menester comunicar alguna captura con persona de fuera del officio, las demás queden secretas, y porque se pueda poner en cada processo su mandamiento. El secresto de bienes se deve hazer cuando la prisión es por heregía formal y no en otros casos que los inquisidores pueden prender. En el cual secresto solamente se pondrán los bienes que se hallaren en poder de la persona que se manda prender y no los que estuvieren en poder de tercero poseedor. Y póngase en el proceso el auto en que se manda prender el reo y el día en que se dio el mandamiento y a quien se entregó.568

Quiénes han de asistir a las capturas.

7. A las prisiones que en la Inquisición se hizieren han de asistir con el alguazil el receptor de la Inquisición o su theniente (estando él occupado en otros negocios de su officio) y el escribano de secrestos, para que el dicho receptor se contente del secrestador de los bienes que el alguazil nombrare; y si no fuere tal, pida que le den otro que sea sufficientemente abonado.569

Secresto cómo se ha de hazer.

8. El escrivano de secrestos asiente por menudo y con las más peculiaridades que pueda todas las cosas del dicho secresto para que, quando se entrare en los bienes por el receptor o se alçare el secresto, se pueda tomar cuenta dellos cierta y verdadera, poniendo en la cabeça el día, mes y año; y el secrestador o secrestadores lo firmen al pie del secresto, juntamente con el alguazil, poniendo testigos y haziendo el secrestador obligación bastante. Del qual secresto el dicho escrivano dé traslado simple al secrestador sin costa, porque esto toca a su oficio y es a su cargo. Pero si otra persona alguna que no sea el receptor se lo pidiere no será obligado a se lo dar sin que le pague sus derechos.570

Qué ha de tomar de los bienes secrestados el alguazil.

9. El alguazil tomará de los bienes del secrestro los dineros que parezca son menester para llevar el preso fasta ponelle en la cárzel, y seis o ocho ducados más para la despensa del preso. Y no se ha de contar al preso más de lo que él por su persona comiere e lo que gastare la bestia o bestias en que llevaren a él y a su cama y ropa. Y no hallando dineros en el secresto, venderá de lo menos perjudicial fasta en la dicha cantidad. Y lo que recibiere, firmarlo ha al pie del secresto, y lo que le sobrare, entregarlo ha al despensero de los presos ante el escrivano de secrestos, el qual lo asentará en el dicho secresto. Y desto se dará relación a los inquisidores. Y lo que se oviere de dar al despensero lo dé el alguazil en presencia de los inquisidores.571

 

Orden del alguazil con los presos.

10. Preso el reo, el alguazil le pondrá a tal recaudo que ninguna persona le pueda ver ni hablar ni dar aviso por escrito ni por palabra; y lo mesmo hará con los presos si prendiere muchos, que no los dexará comunicar unos con otros, salvo sí los inquisidores le ovieren avisado que de la comunicación entre ellos no resultará inconveniente, en lo qual guardará la orden que por ellos le fuere dada. Y no les dexará en su poder armas ni dineros ni escrituras ni papel ni joyas de oro ni de plata. Y a este recaudo llevará los presos a la cárcel del sancto officio y los entregará al alcaide, el qual, en los mandamientos de prisión que el alguacil llevó para prender los dichos reos firmará y asentará cómo los recibe y el día y la hora (para la cuenta de la despensa). Y el mandamiento se pondrá en el processo. Y luego el alguazil dará cuenta a los inquisidores de la execución de sus mandamientos. Y la mesma diligencia hará el alcayde con qualquier preso antes que le aposente, catándole y mirándole todas sus ropas, porque no meta en la cárcel cosa de las susodichas, ni otra que sea dañosa; a lo qual estará presente alguno de los notarios del officio. Y lo que se hallare en poder del preso se asiente en el secresto de aquel preso y se dé noticia a los inquisidores, para que lo depositen en alguna persona.

Orden del alcayde.

11. El alcayde no juntará los dichos presos ni los dexará comunicar unos con otros sino por la orden que los inquisidores le dieren, guardándola fielmente.

Idem.

12. Otrosí, el alcayde tendrá un libro en la cárcel, en el qual asentará las ropas de cama y vestir que cualquiera de los presos traxere, y allí lo firmarán él y el escribano de secrestos y lo mismo hará de todas las otras cosas que durante la prisión recibiere. El qual, antes que lo reciba, dará cuenta a ambos los inquisidores dello, aunque sean cosas de comer o de otra calidad; y con su licencia y mirándolo y tentándolo, como no lleve algún aviso, lo recebirá y se dará a los presos, siendo cosa que ayan menester y no de otra manera.

Primera audiencia y preguntas que han de hazer los inquisidores.

13. Puesto el preso en la cárcel, quando a los inquisidores parezca, mandarán traerle ante sí y ante un notario del secreto, mediante juramento, le preguntarán por su nombre y edad y officio y vezindad y quánto ha que vino preso. E los inquisidores se havrán con los presos humanamente, tratándolos según la qualidad de sus personas, guardando con ellos la autoridad conveniente y no dándoles ocasión a que se desmidan [desmanden, excedan]. Suélense asentar los presos en un vanco o silla baxa, porque con más atención puedan tratar sus causas, aunque al tiempo que se les pone la acusación han de estar en pie.572

Idem. [Genealogía]

14. Luego, consequtivamente, se le mandará que declare su genealogía lo más largo que ser pueda, comenzando de padres y abuelos, con todos los transversales de quien tenga memoria, declarando los officios y vezindades que tuvieron y con quién fueron casados y si son vivos o defuntos. Y los hijos que los dichos ascendientes y transversales dexaron. Declaren así mesmo con quien son o han sido casados los dichos reos y quántas vezes lo han sido; y los hijos que han tenido y tienen y quánta edad han. Y el notario escrevirá la genealogía en el processo, poniendo cada persona por principio de renglón; declarando si alguno de sus ascendientes o de su linage ha sido preso o penitenciado por la Inquisición.

Idem y moniciones que se han de hazer a los reos. El notario asiente todo lo que passare en el audiencia.

15. Fecho esto, se le pregunte al reo dónde se ha criado y con qué personas y si ha estudiado alguna facultad y si ha salido destos reynos y en qué compañías. Y haviendo declarado todas estas cosas, se le pregunte generalmente si sabe la causa de su prisión, y conforme a su respuesta, se le hagan las demás preguntas que convengan a su causa. Y le amonesten que diga y confiesse la verdad, conforme al estilo e instructiones del sancto officio, haziéndole tres moniciones en diferentes días, con alguna interpolación. E si alguna cosa confessare y todo lo que passare en el audiencia, escrívalo el notario en su processo. Y asimismo se le pregunte por las oraciones y doctrina Christiana y adónde y quándo se confesó y con qué confesores. Y deven siempre los inquisidores estar advertidos que no sean importunos ni demasiados en preguntar a los reos, ni tampoco remissos, dexando de preguntar alguna de las cosas sustanciales, teniendo asimesmo mucho aviso de no preguntar fuera de lo indiciado, si no fueren cosas que el reo dé ocasión por su confesión. Y si fuere confessando, déxenle dezir libremente, sin atajarle, no siendo cosas impertinentes las que dijere.573

Aviso para inquisidores.

16. Para que los inquisidores puedan hazer esto y juzgar rectamente, deven siempre estar sospechosos de que puedan recebir engaño, assí en la testificación como en las confessiones; y con este cuydado y recelo mirarán y determinarán la causa conforme a verdad y justicia, porque si fuessen determinados a la una o a la otra parte fácilmente pueden recebir engaño.

Los inquisidores no traten con los reos fuera de su negocio.

17. Los inquisidores no traten ni hablen con los presos en la audiencia ni fuera della más de lo que tocare a su negocio.574 Y el notario ante quien passare escriba todo lo que el inquisidor o inquisidores dixeren al preso y lo que el reo respondiere. Y acabada la audiencia, los inquisidores mandarán al notario que lea todo lo que ha escripto en ella, porque pueda el reo, si quisiere, añadir o emendar alguna cosa; y asentarse ha cómo le fue leydo, y lo que responde o emienda, porque no se teste575 nada de lo que primero se escrivió.

Acusación del fiscal.

18. El fiscal tendrá cuydado de poner las acusaciones a los presos en el término que la instructión manda,576 acusándolos generalmente de herejes, y particularmente de todo lo que están indiciados, assí por la testificación como por los delictos que ovieron confessado. Y aunque los inquisidores no puedan conocer de delictos que no sepan a manifiesta heregía,577 siendo testificado el reo de delictos de otra calidad, deve el fiscal acusarle de ellos, no para que los inquisidores le castiguen por ellos, sino para agravación de los delictos de heregía que le ha acusado, y para que conste de su mala christiandad o manera de vivir, y de allí se tome indicio en lo tocante a las cosas de la fe de que se trata.

El confitente sea acusado para que se haga el proceso.

19. Aunque el reo haya confessado enteramente conforme a la testificación que tiene, el fiscal le acuse en forma, porque el processo se continúe a su instancia, como está començado a su denunciación; y porque los juezes tengan más libertad para deliberar la pena o penitencia que le han de imponer, haviéndose seguido la causa a instancia de parte, y de lo contrario se tiene experiencia que pueden resultar inconvenientes.

Que siempre declare el reo debaxo del juramento que tiene hecho.

20. Porque el reo ha hecho juramento de dezir verdad desde el principio del processo, siempre que salga a audiencia le deve ser traýdo a la memoria, diziéndole que debaxo del juramento que tiene hecho diga la verdad (lo qual es de mucho effecto quando dize de otras personas) porque siempre el juramento preceda a la deposición.

Pida siempre el fiscal que el reo sea puesto a cuestión de tormento.