La inquisición española

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XXXIV. Item, porque somos informado quel inquisidor Melchior Cervera, por descargo de su conciencia dexó en su último testamento a esse sancto officio dozientos ducados de oro, y es cosa justa que se cobren, mandamos quel receptor de los bienes confiscados no pague al heredero o heredero del dicho Melchior Cervera de lo que se le deve de su salario los dichos dozientos ducados y si todo su salario fuesse pagado, se cobren por el dicho receptor o contador de los bienes del dicho inquisidor Cervera.

Por ende, mandamos a vos, los dichos inquisidores y officiales que agora soys o por tiempo fuéredes en el officio de la sancta inquisición del dicho reyno de Sicilia que veades las instructiones y ordinaciones y cosas y capítulos susodichos y todas las otras instructiones del dicho sancto officio, y cada uno de vos, en lo que le toca y atañe, las guardéys y cumpláys y hagáys guardar y cumplir en todo y por todo, según que en ellas se contiene, y contra el tenor y forma de lo en ellas y cada una dellas contenido no vays ni passéys ny consintáys yr ni passar en tiempo alguno, so las penas en los dichos capítulos e instructiones contenidas, sobre todo lo qual vos encargamos la consciencia.

En testimonio de lo qual mandamos hazer la presente, firmada de nuestro nombre, referendada del secretario y sellada con el sello deste sancto officio.

Datus en la villa de Salamanca a xxxi días del mes de enero del año del nascimiento de nuestro Señor mil quinientos y veynte y cinco.

Archiepiscopus Hispalensis. De mandato Reverendissimi Archiepiscopi Hispalensis, Inquisitor generalis, Joannes García, Secretarius.

Apéndice XIV

Privilleio de los conversos de Oriyuela e su governaçión [19 de enero de 1492].557

De los herrores que contra la santa fe cathólica avéys cometido, vos soys reduzidos e tornados a la unydad de la santa iglesia, confesando vuestros herrores et pecados e abjurando aquéllos, tomando de aquélla, como hijos de obidiençia, penitençia saludable, por la qual razón, queriendo nos aver con vosotros con clemençia et misericordia, con el thenor de los presentes, de nuestra çierta çiençia e deliberadamente e aconsejada conçiençia, de gracia espeçial, otorgando a vosotros, los ya dichos, e a qualquier de vos las cosas ynfra siguyentes:

Que perdona a todos los aquí nombrados y façe gracia de todos sus vienes que perdidos avían por el delicto de la heregía por vía de confiscaçión.

Primeramente, en nuestra buena fee, queremos, prometemos e nos plaze, que todos vos otros, los ya dichos, confesados, abjurados e penytenciados e qualquier de vos, seáys absueltos, perdonados e remytidos quanto en los bienes, haziendo vos gracia e remysión de los dichos bienes a vos otros e a qualquier de vosotros, por qualesquier herror, crymen o delito, asy de heregía como de apostasía, ayáys o oviésedes cometido hasta el dýa de oy, e asý por vía de confiscaçión, no de otra manera, por la dicha cabsa, los dichos bienes e parte de aquéllos, non sean, ny puedan ser annotados, escritos, secrestados ny esecutados, ny sobre aquellos, ny por aquellos podáys vos otros, dichos reconçiliados, ny alguno de vos otros ny bienes vuestros ynquietados, vexados, esecutados ny molestados, antes, a mayor e más abundante cabtela, nos, con las presentes, vos remytimos, perdonamos e relaxamos, todos e qualesquyer derecho e cabsa e abçión que nos pertenezca e pertenesçer pueda, aora e para delante en qualquier tiempo por la razón ya dicha en los dichos bienes, no obstantes qualesquiera leyes e otras qualesquier disposyçiones e ordenaçiones que lo contrario dispongan, a las quales derogamos e avemos por derogadas, e sy caso fuere que por la dicha cabsa fuese hecha esecuçión, secrestaçión, aprehensión, ocupaçión o discreçión por cabsa de confiscaçión, o penar en bienes temporales de vos otros o algunos de vos otros dichos reconçiliados, queremos e prometemos ser tenydos deshazer las dichas esecuçiones e guardar syn daño de aquéllas a vos otros e a qualquier de vos dichos reconçiliados e bienes vuestros.

Que faze merçed de todos los bienes de los muertos herejes de la governaçión de Oriyuela a qualesquier personas que los tuvieren, a los en este privilegio nombrados et que los tuvieren, que queriendo contribuir para el dicho privilleio, que gozen desta gracia y merçed. Otrosí, si otros qualesquier tuvieren por qualquier título.

Yten más, queremos, prometemos e nos plaze hazer gracia espeçial, asy commo de presente la hazemos et otorgamos, de todos e qualesquier bienes, asy muebles commo rayzes e semovyentes, debdas, derechos o abçiones de los conversos de toda la governaçión de Orihuela, dentro la dioçesi de Cartajena e nel Reyno de Valençia, esto es, Orihuela e Elche, Alicante e el Val d’Elda e en los otros lugares que dentro de la governaçión están, que sean muertos, e qualesquier personas, de qualesquier ley e estado e condiçión que sean, que los tengan e posean por qualesquier cabsa, týtulo o razón e non menos, perdonamos, relaxamos e remytimos todo e qualquier derecho, cabsa e razón que a nos o a nuestro fisco aya pertenesçido e pertenesçer puede, en los dichos bienes de los dichos conversos muertos, por cabsa e razón de aquellos aver cometido crymen o delito de heregía e apostasía. Más enpero, que todos aquellos que por vía de compromysos, vendiçiones, cambios, donaçiones o otros qualesquier títulos de enajenaçiones, tendrán e poseerán bienes algunos de los dichos conversos muertos e querrán contribuyr en la tacha e conpusiçyón o servyçio que, por la presente nuestra gracia e conçesyón, nos fazemos, la presonas ya nombradas puedan alegar e aprovecharse de aquella, e que los que no querrán contribuyr en el dicho servyçio, no se puedan alegrar en manera alguna de la dicha nuestra gracia e conçesyón.

Que estos aquí nombrados en este privillegio puedan vender sus bienes e disponer dellos y da liçençia a qualesquier personas que los puedan conprar y a qualesquier notarios que puedan dar fe y reçibir las tales ventas y enajenaçiones syn pena ninguna.

Yten más, nos plaze que todos vos otros, dichos confesados, abjurados, penitenciados, asý en tiempo de gracia commo de mysericordia, e qualquier de vos otros, podáys e puedan vender, trasportar, donar, permutar o en qualquier otra manera enajenar, todos e qualesquier bienes que tengáys e poseáys e qualquier de vos tenga e posea, asy muebles commo raýzes e semovyentes, avidos e por aver, non obstante el dicho editto e proybiçión hecha, que los dichos bienes no pudiesen ser por vos otros vendidos, enajenados, dando e otorgando, asý commo con el presente capítulo donamos e otorgamos, poder, liçençia e libre facultad a todos e qualesquier personas de qualquier ley, condiçión o estado que sean, que, syn yncurrir [en] pena alguna, compren, contraten, negoçien e comerçien, contratar, comprar, negoçiar puedan librement e segura, con vos otros, dichos reconçiliados, e con qualquier de vos otros, que las dichas compras, vendidas, contratos e comerçios que se harán de los dichos bienes con vos otros e con qualquier de vos, aora por entonçes e entonçes por aora, loamos e aprovamos, e les damos nuestra abtoridad e decreto, e a qualesquier notarios, damos liçençia e facultad, que puedan libremente reçebir los abtos e contratos de las dichas enajenaçiones e otros qualesquier de vos otros, dichos reconçiliados, syn yncurrir en pena alguna, no obstante qualesquier editos, proybiçiones, ny otras qualesquier leyes que lo contrario, por ventura, dispongan.

Que, de los bienes de los relapsos, ante todas cosas, sean pagadas deudas que deviesen a qualesquier personas, no las cosas que se fallare ser enajenadas, o las tales deudas ser fechas en fraude del fisco.

Yten más, vos otorgamos e nos plaze que sy algunos o alguno de vos otros, dichos confesados, adjurados e penitençiados, asy en tiempo de gracia commo de mysericordia, hera relaso e reynçidi[e]ra en algún tiempo en herror o crymen de heregía e apostasía contra la santa fee cathólica, e los bienes de aquél fuesen por la dicha razón confiscados, adquyridos e aplicados a nuestra magestad e fisco nuestro, ante que los dichos bienes ny ninguno de aquellos sean tomados, ni vengan a manos e poder de la real corte, todas e qualesquier debdas e debda de aquéllos o de qualquier que será relaso o ynçidyrá, sean primeramente e ante de todas cosas pagado satisfecho, pues enpero, legítimamente e claro se muestran las dichas deudas ser devydas, sacadas, enpero, las debdas que se mostraran o se hallaran ser hechas e cabsadas en fraude de la nuestra real corte.

Que no gozen desta graçia e merçed todos los que estuvieren pressos y çitados y llamados al tiempo de la conçesión deste previllegio y sus bienes ocupados y en manos del reçeptor e en su poder.

Yten más, vos otorgamos e nos plaze, que la presente nuestra gracia e merçed a los efectos de aquella, sea manyfestada con voz e público pregón por los lugares acostumbrados de la dicha çibdad de Orihuela, Elche, Alicante e la Val d’Elda e otros lugares que, dentro la dicha governaçión, se an mandado, con grandes penas de privaçión de ofiçios e otras pecuniarias, a todos e a qualesquier ofiçiales de nuestra majestad, que aquella e todas las cosas en aquella contenidas, tengan e guarden e hagan e tener e guardar ynviolablement e ynconcusa, queremos, enpero, que de la present nuestra gracia e conçesyón, sean sacados todos aquellos que oy son presos e çitados, e los bienes de aquéllos que por nuestro reçetor son ocupados e son ya en sus manos e poder; e asý, loando e aprovando todas e qualesquier cosas ya enpresadas e qualquier de aquellas, de la nuestra çierta çiençia y espresamente prometemos, de la dicha nuestra buena fee e palabra reales, nos e por nuestros subçesores a vos otros ya dichos e a qualquier de vos, de tener, guardar e complir aquéllas e cada una dellas e en cosa non contra venyr táçitamente o espresa ny permitir que sea contravenydo por vía direta ny yndirecta, antes tendremos e faremos tener aquéllas e cada una dellas ynviolablement e ynconcusa, e por eso, al serenýsimo don Juan, prínçipe de las Asturias e de Girona, primogénito nuestro muy caro, e en todos los reynos e tierras nuestras de Castilla e de Aragón, después de nuestros luengos e bienaventurados dýas, enmediant heredero e subçesor, so obtenimyento de nuestra bendiçión, e al que trae veçes de nuestro general governador en el dicho nuestro Reyno de Valençia, della Sexona, e al lugar tenyent en el dicho ofiçio e sus rogados de aquél, justiçias, jurados e reçetor nuestro e a otros qualesquier ofiçiales nuestros en la dicha çibdad de Oryhuela e villas de Elche, Alicante e el Val d’Elda, en todos los otros lugares, dentro en la governaçión sobredicha de Orihuela constituydos e que se constituyrán, e a los lugartenyent de aquellos, presentes e por venyr, de la dicha nuestra çierta çiençia, dezimos, encargamos e mandamos, so yncurrir nuestra yra e yndynaçión e pena de çinco myll florines de oro de los bienes de los que lo contrario fizieren, que para nuestros cofres serán aplicados, y no menos a los padres Ynquisidores, dezimos, requerymos y esortamos, que la presente nuestra gracia e conçesión, todas e qualesquier cosas en aquella contenydas, declaradas, espresadas, tengan e guarden e guardar hagan a vos otros, ya non expresadas, nombradas personas e qualquier de vos otros, ynviolable e ynconcusa e non harán lo contrario, por quanto el dicho serenísymo prínçipe nos desea complaçer e los otros la gracia nuestra tenéys, cara a la yra e yndynaçión nuestras, e pena ya dicha deseáys no yncurrir. En testimonio de las quales cosas, mandamos ser despachada la presente, con el nuestro sello común pendiente sellada.

 

Dada en la nuestra villa de Santa Fe, a diez e nueve días del mes de enero, año del nascimiento de nuestro Señor Ihesu Christo de myll e quatroçientos noventa e dos años, de los nuestros Reynos, conviene a saber, de Çiçilia, año veynte e çinco, de Castilla e de León, año de diez e nueve, de Aragón e de los otros, catorze, de Granada, primero. Yo el Rey.

Apéndice XV

Real cédula de Felipe II por la que se crea el Tribunal de la Inquisición de Méjico y se nombran los primeros inquisidores [16 de agosto de 1570].558

Don Felipe, etc. A vos don Martín Enríquez, nuestro visorrey y capitán general de la Nueva España y presidente de la nuestra Audiencia Real que reside en la ciudad de México, oidores de la dicha Audiencia, Presidente y oidores de la nuestra Audiencia Real que reside en la ciudad de Santiago, de la provincia de Guatemala, e a vos los nuestros oidores, alcaldes mayores de la nuestra Audiencia Real de la Nueva Galicia, provincia de la Nueva España, con todos los distritos de las dichas Audiencias y provincias y con el obispado y provincia de Nicaragua, e a cualesquier nuestros gobernadores, corregidores e alcaldes mayores y otras justicias de todas las ciudades, villas y lugares de ellas, así de los españoles como de los indios naturales que al presente son o por tiempo fueren, e a cada uno de vos a quien la presente fuere mostrada y lo en ella contenido toca o pudiere tocar en cualquiera manera que en vuestros lugares y jurisdicciones fuéredes requeridos con ella o con su traslado auténtico, salud y gracia. Sabed que, considerando el augmento que ha resultado en lo de la religión a nuestra santa fe católica por el descubrimiento y conquista y nueva población de esas provincias y que por la providencia y gracia divina los naturales dellas, entre los otros grandes beneficios que han recibido, han sido alumbrados para conocer el verdadero camino de la doctrina evangélica y que cada día se va acrecentando su población y se espera que se irá extendiendo y continuando y, considerada la grandeza y excelencia de las dichas provincias y la singular gracia y beneficio de que Nuestro Señor por su piedad y misericordia en estos tiempos ha usado con los naturales dellas en darles claro conocimiento de nuestra santa fe católica, y que es tan necesario tener especial cuidado y vigilancia en la conservación de la devoción y buen nombre y reputación y fama de sus pobladores, nuestros naturales, que con tanto cuidado y fatiga han procurado el augmento de la religión y ensalzamiento de nuestra santa fe católica en esas parte, como fieles y católicos cristianos, y naturales y verdaderos españoles; y visto que los que están fuera de la obediencia y devoción de la Santa Iglesia Católica Romana, obstinados en gran pertinacia en sus errores y herejías, siempre procuran pervertir y apartar de nuestra santa fe católica a los fieles y demás cristianos, y con su malicia y pasión trabajan con todo estudio de los atraer a su dañada creencia, y opinión, comunicando sus falsas opiniones y herejías, y divulgando y esparciendo diversos libros heréticos y condenados para sembrar sus reprobadas y perniciosas opiniones, como se ha visto que lo han hecho en estos tiempos en otras provincias y reinos extraños, de lo cual se ha seguido gran daño y detrimento a nuestra santa fe católica e otros increíbles escándalos y movimientos; y como se tenga tan cierta noticia y experiencia que el verdadero remedio de todos estos males, daños y inconvenientes consiste en desviar y excluir del todo la comunicación de las personas heréticas y sospechosas en la doctrina de nuestra santa fe católica, castigando y extirpando sus errores y herejías con el rigor que disponen los sagrados cánones y las leyes de nuestros reinos, y que por este tan santo medio, por la clemencia y gracia divina, nuestros reinos y señoríos han sido alimpiados de todo error y se han evitado esta pestilencia y contagión, y se espera en su divina misericordia que se preservará de aquí adelante, por obviar y remediar como no pase tan grande ofensa de la fe y religión cristiana a esas partes, adonde sus pobladores, nuestros naturales, han dado y dan tan buen ejemplo de su devoción y cristiandad, y los que nuevamente han venido al conocimiento de la fe se disponen con tanta docilidad a ser instruidos y enseñados en la doctrina cristiana, y se evite tanta nota e infamia de nuestros subditos y de su fidelidad y lealtad, y los naturales dellas no sean pervertidos y apartados del gremio de la Santa Iglesia Católica Romana con nuevas, falsas y reprobadas doctrinas y errores de los herejes, el reverendísimo en Cristo, padre cardenal de Sigüenza, presidente de nuestro Consejo e Inquisidor Apostólico General en nuestros reinos y señoríos, con el celo que tiene al servicio de Nuestro Señor y nuestro y al ensalzamiento de nuestra santa fe católica, habiendo precedido en ello mucha deliberación, con acuerdo de los del nuestro Consejo de la General Inquisición e de otras personas graves de nuestro Consejo, e consultado con Nos, entendiendo ser muy necesario y conveniente para el augmento y conservación de nuestra fe católica y religión cristiana poner y asentar en esas dichas provincias el Santo Oficio de la Inquisición, ha ordenado y proveído que así se efectúe y ponga en ejecución e acordó, por el descargo de nuestra real conciencia y de la suya, diputar y nombrar por inquisidores apostólicos contra la herética pravedad en las dichas provincias a los venerables, doctor Pedro Moya de Contreras, y licenciado Cervantes, y los oficiales y ministros necesarios para el uso y ejercicio del Santo Oficio, los cuales son personas de letras y recta conciencia e idóneas e legales en sus oficios, e nos suplicó les mandásemos dar favor de nuestro brazo real, según y como conviene a católico príncipe y celador de la honra de Dios y del beneficio de la república cristiana, para libremente ejercer el dicho santo oficio; e Nos, por lo que toca al servicio de Dios nuestro Señor e al augmento de nuestra santa fe católica, deseando la ampliación y ensalzamiento de la religión cristiana y que las dichas provincias por Dios a Nos encomendadas, mediante el favor divino, sean libres y preservadas de todo error de herejía, y por el mucho amor que tenemos a nuestros naturales sus pobladores, considerando cuanto conviene que en estos tiempos que se va extendiendo esta contagión se prevenga a tan gran peligro, y más particularmente en estas dichas provincias que con tanto cuidado se ha procurado fuesen pobladas de nuestros súbditos y naturales no sospechosos, de lo cual se espera seguir gran servicio de Dios, nuestro señor, y augmento de su Santa Universal Iglesia y acrecentamiento del culto divino y honor y beneficio de los pobladores de las dichas provincias; por todas estas consideraciones, teniendo este tan santo negocio por el que más principalmente nos toca sobre todos los otros de nuestra Corona real, lo tuvimos por bien, y nuestra voluntad es que los dichos inquisidores y oficiales y ministros sean favorecidos y honrados, como la dignidad y calidad del oficio que les está cometido lo requiere; por ende, mandamos á vos, y a cualquiera de vos, que cada y cuando los dichos inquisidores apostólicos fueren con oficiales y ministros a hacer y ejercer en cualquiera parte de las dichas provincias el Santo Oficio de la Inquisición, recibáis y cada cual de vosotros reciba a ellos y a sus ministros y oficiales y personas que con ellos fueren con la honra y reverencia debida y que es decente y conviene, teniendo consideración al santo ministerio que van a exercer, e los aposentéis y fagáis aposentar e les dexéis y permitáis libremente exercer el dicho su oficio; e siendo por los dichos inquisidores requeridos, faréis e prestaréis el juramento canónico, que se suele y debe prestar en favor del dicho Santo Oficio, e cada vez que se vos pidiera e para ello fuéredes requeridos y amonestados, les daréis e faréis dar el auxilio y favor de nuestro brazo real, así para prender cualesquier herejes y sospechosos en la fe, como en cualesquier otra cosa tocante y concerniente al libre exercicio del dicho Santo Oficio, que por derecho canónico, estilo y costumbres e instituciones dél se debe hacer y executar; y otrosí en todos aquellos que los inquisidores dichos que agora son nombrados e diputados e por tiempo fueren, exerciendo su oficio relajaren al brazo seglar, executaréis las penas impuestas por derecho contra los condenados, relapsos y convencidos de herejía y apostasía, e porque los dichos inquisidores y oficiales y ministros que agora son, o fueren de aquí adelante, puedan más libremente hacer y exercer el dicho Santo Oficio, ponemos a ellos y a sus familiares, con todos sus bienes y haciendas, a nuestro amparo, salvaguardia e defendimiento real, en tal manera que ninguno, por vía directa e indirecta, no sea osado de los perturbar, danificar, ni facer ni permitir que les sea hecho mal ni daño o desaguisado alguno, so las penas en que caen e incurren los quebrantadores de la salvaguarda e seguro de su rey e señor: el cual, si necesario es, mandamos sea publicado y pregonado por los lugares públicos de las ciudades, villas, y lugares de las dichas provincias, porque así conviene al servicio de Dios nuestro Señor y a la buena administración de nuestra justicia. Y esta es mi voluntad y de lo contrario nos tendríamos por muy deservidos.

Dada en la villa de Madrid, a diez y seis días del mes de Agosto, año del nacimiento de nuestro Salvador de mil y quinientos y setenta.

Apéndice XVI

Instrucciones del cardenal Espinosa para la formación de la Inquisición en México [18 de agosto de 1570].559

Don Diego de Espinosa, por la divina miseración, cardenal de la santa Iglesia de Roma, título de San Esteban, In Celio Monte, obispo y señor de Sigüenza, presidente del Consejo de su majestad, inquisidor apostólico general contra la herética pravedad y apostasía en la gran ciudad de Temistitlán México y en todas las provincias de la Nueva España, que son de los distritos de las audiencias de México, Guatemala, Nueva Galicia, en que caen el arzobispado de México y obispados de Oaxaca, Nueva Galicia, Michoacán, Tlaxcala, Yucatán, Guatemala, Chiapas, Verapaz, Honduras, Nicaragua, y sus cercanías, y en todos los reinos y estados de la dicha Nueva España y su distrito y jurisdicción, adonde, habiéndolo consultado con su majestad, habemos mandado poner y diputar el Santo Oficio de la Inquisición contra la dicha herética pravedad y apostasía, que acerca del conocimiento de las causas que pertenecen al dicho Santo Oficio y de que vos y cualquiera de vos habéis de conocer, además de los que está dispuesto y ordenado por derecho común y los sacros cánones, habéis de guardar y observar en todo y por todo las instrucciones siguientes:

Primeramente en el poner y asentar el dicho Santo Oficio en Nueva España y las dichas provincias, vos los inquisidores diputados en la provincia de la Nueva España, como hayáis llegado a la gran ciudad de Temistitlán México, le haréis saber al virrey para que, conforme a la cédula que lleváis de su majestad, os señale casa y lugar donde haya de estar la audiencia y cárceles del Santo Oficio, en que haya sala de audiencia con dos apartamientos y cámaras de secreto donde estén las escrituras y papeles de él con mucho recado y aposento para vos los dichos inquisidores, o, a lo menos, para el uno y para el alcaide, y cárceles secretas apartadas, de manera que no pueda haber comunicación con los presos. Y hecho y asentado esto el día que con él acordéis, habiendo dado orden, conforme a la instrucción antigua del Santo Oficio, que se junte todo el pueblo, así el estado eclesiástico como el secular, en la iglesia catedral de la dicha ciudad, haréis leer y publicar en ella los poderes que de nos tengáis; y que el dicho virrey y Audiencia Real, alcaldes y justicias de su majestad, y las otras personas eclesiásticas y seculares que así se hubieran congregado, hagan el juramento y solemnidad que, conforme a derecho e instrucciones del Santo Oficio de la Inquisición, se debe, suele y acostumbra hacer, para lo cual llevaréis cédula de su majestad de que usaréis, notificándola en particular al virrey y Audiencia y oficiales reales lo harán, tocando la cruz y evangelios, y la demás gente que estuviere congregada, mandándoles alzar las manos derechas como se suele hacer en los autos públicos de la fe.

 

Hecha esta diligencia se leerá el Edicto general de la fe, conforme a la copia del que con esta instrucción se entregará; y no será menester publicar el día de gracia por ahora.

Item, para comenzar a proceder en las causas cuyo conocimiento os pertenezca, habéis de ordenar los libros siguientes:

A. Un libro de registro en que se asentará por cabeza los títulos y poderes que de nos lleváis, y todas las cédulas y provisiones de su majestad, y los autos que se hicieren el día que fuereis recibidos con vuestros oficios y el orden que se tuvo en la publicación de ellos, y el juramento que vos y los demás oficiales de la Inquisición habéis de hacer, de ejercer bien y fielmente vuestros oficios; y así consecutivamente se continuarán y asentarán en el dicho libro todos los títulos que nos diéremos a los oficiales de la dicha Inquisición que por tiempo fueren, y así mismo todas las cédulas y provisiones de su majestad que se os enviaran; y este libro se ha de intitular Primer Cuaderno de Provisiones; y acabado aquél entrará el segundo y los demás consecutivamente, poniéndoles su número.

B. Item, ha de haber otro libro donde se asentarán por su abecedario los comisarios y familiares que hubiere en el distrito y la designación de los títulos que se les dieren, con día, mes y año, y los inquisidores que lo proveyeron; y en este libro, en la cabeza de él, se pondrán los lugares que hay en el distrito, poniéndoles por su veredas y orden que se podía tener en visitarlos, declarando los que son cabezas de provincias, obispados o abadías, añadiendo o mudando, conforme a lo que por tiempo sucediere.

C. Item, otro libro donde habéis de asentar las testificaciones que vinieren contra los reos, habiendo al principio de él un abecedario conforme al estilo del Santo Oficio, para que del dicho libro cuando se hubiere de proceder contra alguno, conforme a las dichas testificaciones, se saquen en pliego aparte y se entreguen al Fiscal para que haga su instancia, y vosotros proveáis lo que fuere de justicia, y este libro se ha de intitular, Primer Cuaderno de Testificaciones, y así consecutivamente, acabado aquél, segundo, tercero, etc.

D. Autos de votos, todos en un libro.

E. Item, otro libro en donde se han de asentar los votos de prisión y de sentencias de tormentos y definitivas; y los otros autos donde hubiere votos de inquisidores y consultores, con lugar, día, mes y años, donde al pie de los votos pondrán sus firmas o al menos sus señales.

F. Item, un legajo donde se han de poner las cartas que os escribiremos nos y el Consejo de la General Inquisición.

G. Item, otro libro donde quedarán registradas las cartas que escribiereis así a nos como al Consejo.

H. Item, otro libro en que se han de asentar las visitas de los presos de las cárceles, que conforme a la instrucción debéis de hacer de quince en quince días, y lo que en cada una de las dichas visitas se proveyere.

I. Item, otro libro donde se han de asentar los libramientos que diereis para que el receptor pague los maravedíes que fueren necesarios para cosas tocantes al dicho Santo Oficio, donde han de quedar registrados los dichos libramientos antes que se entreguen al dicho receptor; y de que así se haga ha de haber mucho cuidado, por la censura que sobre ello hay en el Santo Oficio.

J. Item, otro libro en que se asienten las penas y penitencias pecuniarias que hicieseis, por el cual ha de tomar cuenta el receptor, dándole relación detallada, después de haberla así asentado, para que la cobre.

K. Item, otro libro en que se asienten los autos de la fe que hiciereis, a donde se pondrán en particular las personas que a ellos se sacaren, con relación clara de los delitos porque se hubiere procedido contra ellas y las penas y penitencias en que fueron condenados; en el cual asentaréis los que penitenciáreis fuera de auto, en cuaderno aparte.

L. Item, el Alcaide tendrá otro libro, donde por mano de uno de los notarios del secreto se asentarán todos los presos que entraren en las cárceles, con mes, día y año, con la ropa, cama y vestidos que trajeren, muy en particular; y allí se asentará el día que sale el tal preso, y si es relajado o reconciliado, y los bienes que dé a la cárcel, para que por aquel libro se haga cargo el receptor de ellos; y acabado este libro se guardará en el secreto y se le dará otro libro, y este libro se intitulará Primer cuaderno del alcaide, y así consecutivamente los demás.

M. Item, el despensero y proveedor de los presos tendrá otro libro adonde el notario del secreto asentará el día en que el preso entrare a la cárcel, o, a lo más largo, el día siguiente, delante de los inquisidores o uno de los de la audiencia, asentará el nombre de cada uno de los presos de las cárceles secretas y el día que entraron, y los dineros que trajeron para sus alimentos, y la ración que se les mandará dar y si fueren pobres, de manera que el fisco les haya de alimentar, dárseles la ración de pobre, declarándose la cantidad.

N. Item, ordenaréis al notario del secreto que tenga su libro adonde asentará los bienes que se secuestraren a los reos y los dineros y ropa que se dieren para sus alimentos; y otro libro en el cual, al fin de cada mes, delante de uno de los dichos inquisidores, se haga cuenta con el despensero de lo que se hubiere gastado con los presos pobres, porque por allí se ha de tomar el descargo al receptor.

O. Item, el Juez de bienes confiscados ha de tener un libro en que asiente las sentencias que diere contra el fisco, o, en su favor, con día, mes y año; y otro libro tendrá el notario de su juzgado, para que cuando el receptor diere cuenta, se vea la razón de todo y por allí se haga cargo y descargo.

P. Item, ordenaréis al receptor que tenga su libro adonde asiente lo que quede a su cargo de cobrar y beneficiar los bienes confiscados que procedieren de los secuestros, y los maravedíes de penas y penitencias, y diligencias y gastos que acerca de ello hiciere; advirtiéndole que para que se le puede recibir y pasar en cuenta lo que gastare, ha de ser por mandamiento dado por nos o por el Consejo de la General Inquisición o por vos los inquisidores en los casos de la instrucción.