La inquisición española

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20. Assí mesmo, tenemos relaçión que a los bateados o reconçiliados fazían los Ynquisidores yr a trabajar a la obra nueva que se fazía en el castillo, lo qual, allende de ser muy mal echo, diz que les ponían pena pecunyaria sy, a las horas devidas, no yvan a la dicha obra, la qual pena diz que se cobrava executiva por Zanparrón, que tenýa el offiçio de nunçio. Y diz questas penas subieron a razonable suma y no se sabe en qué se [ha] convertido. Mandamos vos que luego se reciba ynformaçión sobresto y se averigüe la cuenta de lo que montaron estas penas y en qué se han convertido, y nos enbyéis la razón cumplida de todo ello y de aquy adelante no se haga tal mandamiento a los reconçiliados y bateados.

21. Yten, es menester y vos mandamos que se faga inventario de todo lo que se fallare a cobrar tocante al offiçio y de los offiçiales y mynystros dél y de lo que falta, y embíese al Consejo copia auténtica del dicho inventario.

22. Tenyendo ynformaçión que muchos procuran de ganar mercedes del rey nuestro señor sobre los bienes confiscados en essa Ynquisición, dexado aparte que lo que se confiscó en vida del Rey Cathólico, que Dios tiene en gloria, se ha de disponer a su voluntad y él proveyó y mandó que, de los dichos bienes confiscados se comprase renta para sustentaçión del santo offiçio de la Ynquisiçión, según paresçe por las letras de su alteza, con todo havemos procurado con el rey nuestro señor que fiziese una pragmática cuyo traslado se embiasse al receptor con la presente, por la qual manda su alteza que no se cumplan mercedes fasta que sean pagados todos los cargos y salarios de la Ynquisiçión. Y porque desa reçeptoría se han de proveher algunas de las Ynquisiçiones de aquá y los gastos y salarios deste Consejo, con la dicha provysión se responda a qualesquier mercedes que allá se presentaren. Sobre las quales mercedes consultaréys antes de las cumplir las ordinaçiones y preceptos del arca. Y en el poner en ella el dinero de lo confiscado y de las penytençias se guarden syn dar lugar a otra cosa ny permitir que nadie se entremeta en lo que toca a la fazienda, syno el receptor y el scribano de seqüestros, conforme a las ordinaçiones y preceptos.

23. El inquisidor Pedro Bernal, según paresçe por sus escritos se llama Ynquisidor general, que era muy grandíssimo desorden, especialmente que no tenía poder para ello, e pareçe ser que vos, el doctor Çervera, siguiendo lo que el otro hazía, vos dávades el mismo título, e porque esto no paresçe bien ni se deve fazer, prohibimos y mandamos que ninguno de vosotros de aquí adelante se llame Ynquisidor general, porque vuestros poderes no son más que para Ynquisidor particular para en todo el reyno de Sycilia y yslas adjacentes et porque no se tome en conseqüencia dezir questo lo fazía nuestro anteçesor, revocamos qualquier poder e facultad quel dicho Pedro Bernal tenýa, de que vos, el dicho Çervera, usastes, poniendo y quitando offiçiales y acreçentando salarios y fezistes otras cosas contra las ordinaçiones, ynstrucçiones y preceptos del offiçio, los quales se han de guardar a la letra, commo arriba lo provehemos y mandamos.

E si por caso, sobre algún capítulo o sobre alguna cosa nueva que suçediese os acaeciese alguna duda, lo consultaréys con nos o con los del Conseio de la general Ynquisición, para que se provea conforme a derecho y a buena consciencia, etc.

Despachóse en la villa de Madrid a xxxi días de julio del año myl quinientos e dezisiete. Adrianus, episcopus dertusensis, inquisitor generalis.

Apéndice XII

Instrucciones del Inquisidor General cardenal Adriano de Utrech de 1521.534

Nos, don Adriano, por la divina miseración Cardenal de Sanct Joan y Sanct Paulo, obispo de Tortosa e Inquisidor General contra la heregía y apostasía en los reynos y señoríos de Castilla y de la corona de Aragón, hazemos saber a vos, el reverendo maestre Juan Navardu, inquisidor de la herética pravidad en el principado de Cataluña, que somos informado que algunos officiales de la Inquisición se absentan de sus officios y cargos por días y meses, demás de los veynte días que por nuestra provisión, con licencia vuestra y por justas causas, y no de otra manera, se pueden absentar, y que sin vos pedir la dicha licencia, también a vezes diz que se absentan por algunos días de los dichos veynte contenidos en la dicha nuestra provisión.

Otrosí, somos informado que el receptor Morrano pretiende haver de los años que ha servido su officio en essa Inquisición, antes que su salario fuese reducido, seys mil sueldos por cada año, y que fasta agora no vos ha querido mostrar ni presentar nuestra provisión y redución de salario que, por justos respectos, le hovimos fecho, no sabemos a qué fin o por qué, en la repartición o reparticiones del dinero que se han hecho entre los officiales para en parte de pago de sus salarios, pudiesse llevar el dicho receptor mayor parte de lo que le pertenecía, o del tiempo que estuvo en su casa sin officio y no ganó salario, el qual, por justas consideraciones, sin nota suya le quitamos, ahunque después, con la dicha redución de salario, ge lo restituymos.

Otrosí, somos informado que el dicho receptor no quiere dar dineros para alimentar los presos pobres en la cárcel de la dicha Inquisición, a quien se da de comer de los bienes del fisco, ni ha querido dar dinero para hazer el cadahalso del acto que se hizo el mes de março passado en la ciudad de Balaguer, ni para los hábitos de los que salieron al acto, ahunque pretienda no tener dineros ni bienes confiscados, como todo esto sea a su cargo y es obligado como buen receptor y official a buscarlos para cumplir semejantes gastos necessarios y extraordinarios de su cargo, mayormente diziendo y afirmando el scrivano de seqüestros que el dicho receptor tiene recebidos, demás y allende de lo que se le deve de su salario, dozientos ducados de oro.

Otrosí, somos informado que el dicho receptor pretende que se le han de tomar en cuenta ciertas expensas que dize haver fecho en cada un año en un procurador y del alquiler de una casa en Perpiñán y de otros gastos.

Otrosí, somos informado que el dicho receptor pretiende que ha de servir el dicho su officio por su hijo, y el poder se absentar para do quisiere e por bien tuviere.

Y porque estas cosas, y otras semejantes que los officiales o algunos dellos de la dicha Inquisición han pretendido y hecho los tiempos passados, han sido causa de mucho y grave daño de la dicha Inquisición y en mucho perjuyzio de la cámara y fisco real, como ha parecido y consta por la visita que, pocos días ha, se hizo de la dicha Inquisición, y si huviéramos de usar de rigor, pudieran ser privados de sus officios por sus negligencias malos recaudos y absencias para entender en sus negocios particulares, y posponiendo el bien y utilidad del sancto officio, y agora de nuevo parece que no se emiendan, en grave cargo de sus consciencias y desacato de nuestras provisiones e instruciones y de nuestros predecessores, en special, que el dicho receptor, estando la corte en la ciudad de Barcelona, ante Antón Navarro, contador general que agora es de las inquisiciones de los reynos de la corona de Aragón y Navarra, el qual, por nuestro mandado y provisión començó a oýr las cuentas del dicho receptor y de Jayme Modeguer, su lugarteniente en Perpiñán, alegó lo de los dichos seys mil sueldos de salario y los gastos que dize haber hecho en un procurador y casa de Perpiñán y otros semejantes; y no le fueron admetidos ni recebidos por no mostrar cauthela dellos, y como la determinación desto pertenezca a las cuentas quel dicho receptor ha de dar al dicho contador y conste notoriamente que Pedro Badía, primero receptor que fue antes dél, llevó de salario solamente cinco mil sueldos en cada un año, por estas y otras justas consideraciones, queriendo proveer sobre todo lo susodicho e otras cosas, como convine a la conservación de la santa Inquisición y para que los officiales sirvan sus cargos y officios bien y devidamente como son obligados, assí en lo criminal como en lo civil, y porque cessen los muchos y graves daños passados que se han seguido al sancto officio por absencias y negligencias de officiales, como dicho es, vos mandamos, so pena de excomunión, que hagáys guardar y cumplir la dicha nuestra provisión de los veynte días; que a mayor cauthela, por la presente, mandamos y proveemos que ningún official se pueda absentar de su officio sin licencia vuestra y con justa causa, por más tiempo de veynte días; y que si alguno se absentare por estos veynte días sin licencia vuestra, o con ella o sin ella stuviere absente más de los dichos veynte días sin nuestra licencia, que no gane salario todo el tiempo de su absencia ni el receptor gelo pague; y así lo mandad, como por la presente lo mandamos, al receptor, so pena que no le será recebido en sus cuentas; y si el tal official estuviere absente por dos meses cumplidos, en contempto y menosprecio de la dicha pena, por el daño que dello se sigue al officio, lo privamos y havemos por privado de su cargo y vos mandamos que no le admitáys más a él ni exercicio dél, avisándonos luego dello, porque proveamos otro en su lugar; y mandamos que no vos mostrando el dicho receptor cauthela real de los dichos seys mil sueldos que pretiende haver de salario y de los gastos del procurador y casa y de qualesquiere otros gastos ordinarios y extraordinarios, no le sean recebidos en cuenta o descuento para la repartición que se huviere de hazer, sino que solamente se haya consideración a los cinco mil sueldos del salario del receptor Piedro Badía, su predecessor, fasta en fin del mes de hebrero del año de quinyentos y veynte, que le mandamos quedar en su casa, sin el dicho officio y cargo por la necessidad desa Inquisición e por otros justos respectos, sin notamyento de su persona y contándole su salario reduzido a cient y veynte ducados por año, conforme a nuestra provisión, dada en la villa de Valladolid a veynte y quatro días del mes de julio del dicho año de quinyentos y veynte, la qual mandamos al dicho receptor que os muestre dentro de tres días que esta nuestra provisión le fuere intimada, so pena de privación del officio; so la qual pena assimesmo le mandamos que, dentro de otros diez días de la intimación, pague los dineros que se devieren de alimentos de presos pobres fasta el día del acto passado; y los gastos que entonces se hizieron en el cadahalso y presos que salieron al acto; y que también pague los alimentos de presos pobres que del dicho acto en adelante se han fecho e hizieren, como es obligado por razón de su officio y, so la dicha pena, ponga en el arca todos los dineros que huviere cobrado y cobrare daquí adelante, de confiscado y de penitencias, penas y conmutaciones, lo uno a una parte y lo otro a otra, en el término o términos de la instrución o instruciones del arca. Y mandamos que todos los officiales sirvan sus officios personalmente, y sirviendo assí personalmente el dicho receptor su officio pueda, si querrá, tener por su lugartenyente a Juan Francisco, su hijo; y assimesmo se cobre de Jayme Modeguer, lugartenyente de receptor de Perpiñán, si algo deve al officio, lo qual y los bienes de Jaime Planas, que fue preso en Perpiñán por mandado de los inquisidores de Aragón en caso que fueren confiscados, mandamos so la dichas penas, que, aquéllos vendidos en la forma acostumbrada, el dinero con lo que se cobrare de Modeguer, se ponga todo en el arca y no se tome ni distrebuya entre los officiales por razón de sus salarios sin nuestra licencia; y porque la repartición de todos los dichos bienes confiscados y de penitencias, penas y conmutaciones se haga en devida forma y sin perjuyzio de ningún official, mandamos que, mediante juramento de todos los officiales que presentes son, o por qualquier otra vía que pudierdes, sepáys lo que se deve a cada huno dellos de sus salarios conforme a esta nuestra provisión en lo que toca a algunos dellos. Y esta verificación de deudas de salarios se podrá bien saber por los libros del receptor y scrivano de seqüestros, los quales mandamos que vos sean luego mostrados; la qual visitación assí fecha y scripta por el scrivano de seqüestros y firmada de vos y de los dichos receptor y scrivano de seqüestros, con juramento del dicho receptor y scrivano, que la tienen por verdadera y no fraudulenta, luego nos la embiad con propio mensajero, y assímesmo el balance de lo que se deve y hay de bienes confiscados y de penitencias, penas y comutaciones, apartado lo uno del otro, para que se vea en el Consejo y se haga la repartición de todo para en parte de pago de los salarios que se deven, assí de los presentes que sirven como de los absentes que han dexado sus officios. Y en esto no haya dilación por lo que conviene al bien y conservación desse sancto officio y de sus ministros. En testimonio de lo qual mandamos hazer la presente, firmada de nuestra mano, refrendada por el secretario y sellada con el sello deste santo officio. Datus en la villa de Tordessillas, a xvi días del mes de abril del año del nascimyento de nuestro Señor de mil y quinyentos y veynte y uno.

 

Adrianus, Cardinalis Dertusensis. De mandato Reverendissimi Domini Cardinalis Dertusensis, Inquisitoris generalis, Joannes García Secretarius.

Apéndice XIII

Instrucciones del Inquisidor General don Alonso Manrique para el reino de Sicilia de 1525.535

Don Alonso Manrique, por la divina miseración arçobispo de Sevilla, del Consejo de sus magestades, inquisidor apostólico general contra la herética pravidad y apostasía en todos los sus reynos y señoríos, a bos, los reverendos inquisidores contra la herética pravidad y apostasía en el reino de Sicilia y a los officiales y ministros del officio de la sancta Inquisición del dicho reyno, a quien lo de yuso en esta carta contenido toca y atañe, y a cada uno y qualquiere de vos, salud e bendición.

Sepades que ante nos, en el Consejo de la general Inquisición, se ha agora visto y examinado el processo de la visita quel venerable Benedicto Mercader, maestro en sacra theología, hizo en esse dicho sancto officio por mandado y comissión de nuestro muy sancto padre Adriano Sexto de felice recordatione, siendo Inquisidor General. Y a parecido que por lo que conviene al servicio de Dios y de sus magestades y a la buena administración de la justicia y por dar orden cómo el sancto officio se exercite y haga con toda rectitud y brevedad, que se deven guardar y cumplir las instructiones siguientes, por quanto por la dicha visita parece que aquellas hasta aquí no se han guardado y es cosa justa y devida que se guarden:

I. Primeramente la instructión que manda que en las presiones de los que se mandaren prender concurra el alguazil para hazer y executar su officio y el notario de seqüestros para hacer los inventarios de los bienes que se seqüestran y deudas y actiones y scrituras que se hallan y el receptor para lo mismo, por el interesse que puede succeder al fisco y que, con asistencia de todos tres, alguacil, notario de seqüestros y receptor, se hagan y firmen los inventarios y seqüestros y firmados queden en poder del dicho notario de seqüestros para hazer cargo dellos al dicho receptor en caso de condemnación, la qual instrucción se guarde como en ella se contiene, so pena de privación de sus officios.536

II. Item, la instructión que dispone que en el bender de los bienes confiscados concurran el receptor y notario de seqüestros, para que el uno los benda con las solemnidades y pregones que la instrucción manda y el otro haga cargo de los precios y plazos en que se venden, so la dicha pena, y en caso que ocurriere necessidad que hayan dembiar otras personas en su lugar, sea con parecer de los inquisidores y las tales personas sean de mucha confiança.537

III. Item, la instructión que manda que el juez de bienes confiscados y notario de su audiencia tenga libros en que assiente todas las condemnaciones de bienes que se hazen a instancia del receptor y sus procuradores, para dar noticia dellos al notario de seqüestros, para que haga cargo dello al receptor y que los jueces de bienes y notarios de audiencias juren de ansí lo guardar y cumplir.538

IV. Item, la instructión que manda que los bienes seqüestrados por las presiones de los que se mandan prender queden en poder de personas llanas y abonadas para acudir con ellos a quien los inquisidores mandaren, y que, hasta la distinción de la causa criminal y principal y condenación del preso, los receptores no tengan entrada en los bienes seqüestrados, so la pena de privación de officio y que buelvan lo que assí entraren y occuparen de los dichos bienes seqüestrados con otro tanto para el officio de la santa Inquisición.539

V. Item, la instructión que manda que, para evitar dilaciones superfluas, dentro de los quinze días de la presión de cada uno se hagan las tres amonestaciones caritativas540 y, siendo negativos, se presenten las acusaciones a los quinze días o antes, sobre lo qual se encarga la conciencia a los inquisidores.541

VI. Item, la instrucción que dispone que de quinze en quinze días se visiten los presos para haver la información de cómo son tratados y proveýdos y curados en sus enfermedades.542

VII. Item, la instructión que manda que en la cámara del secreto donde están las escrituras del crimen no entren sino sólo los inquisidores y officiales del secreto, so pena de excomunión.543

VIII. Item la instructión que manda que trabajen tres horas en la audiencia de la mañana y otras tres a la tarde, sobre lo qual se encarga la conciencia a los inquisidores para que assí lo hagan guardar y cumplir.544

IX. Item, por quanto parece que la instructión del arca que habla cerca del depositarse el dinero confiscado que cobra el receptor no se guarda de dos o tres años a esta parte y es cosa justa y necessaria que se guarde, mandamos que, en todo caso, sea guardada y cumplida so las penas en ella contenidas.545

X. Item, que se guarden y cumplan de aquí adelante todas las otras instructiones del Sancto Officio porque aquéllas fueron hechas por los señores inquisidores generales con mucho consejo y acuerdo de letrados y en generales congregaciones para el bien y observación de las inquisiciones particulares y que para mejor observación dellas se lean aquellas dos vezes en el año públicamente en el audiencia delante de todos los officiales, la una vez por Pasqua de Resurrección y la otra por Pasqua de Navidad y sobresto encargamos las conciencias de los inquisidores.

XI. Item, por quanto parece por el dicho processo de la visita que por el receptor de los bienes confiscados se han vendido muchos esclavos reputados por cristianos que hovieron seýdo de condenados o reconciliados deviendo gozar de libertad y esto so color que no mostravan fe y testimonio de su conversión y bautismo, vos, los inquisidores, o qualquiere de vos, si assí es, declararéys estos tales esclavos por libres y proveréys que sean puestos en libertad.546

XII. Item, porque parece y somos informado quel inquisidor Melchior Cervera, ya defuncto, anduvo visitando por el reyno y recibió muchas informaciones y testificaciones y es cosa justa y devida que aquéllas se pongan en la cámara del secreto para que se haya entera noticia de las penas de los que quebraron las carcelerías y de los bienes occultados y mal llevados al tiempo de la inventariación de los bienes hecha por los comissarios y factores y de otras cosas, assí civiles como criminales, vos, los dichos inquisidores, o qualquiere de vos, proveeréys que todas las dichas informaciones y testificaciones se recojan y se pongan en la cámara del secreto si no se hoviessen ya cobrado, para que se haya noticia de las dichas cosas y se provea en ello todo lo que fuere necessario y las que pertenecieren al officio del receptor se le entreguen en presencia y por ante el scrivano de seqüestros.

XIII. Item por quanto parece que las provisiones y letras del Inquisidor General y del Consejo que se embían a la dicha a la dicha Inquisición no vienen algunas veces al secreto547 ni se alcanza a saber lo que se embía a mandar sino por discurso de tiempo, mandamos que todas las dichas provisiones y cartas que hastaquí se han despachado del Inquisidor General y del Consejo y de aquí adelante se despacharen, se pongan en la cámara del secreto para que dellas se tenga entera noticia y sean mejor guardadas y cumplidas.

XIV. Item, por quanto parece que hay algunos condenados a pena de galeras y otras penas, las quales nunca se han executado, mandamos que vos, los dichos inquisidores, o qualquiere de vos, beáys esto con diligencia y hagáys justicia, sobre lo qual os encargamos la consciencia.

XV. Item, por quanto somos informado quel notario de los seqüestros ha pedido muchas vezes que se le dé noticia de las penitencias impuestas y de las que, dende en adelante, se hoviessen de imponer para tener cuenta y razón dellas y hazer cargo al receptor o a quien las havía recebido o recibiesse y que nunca se ha hecho, mandamos que al scrivano de seqüestros se dé noticia y razón de todas las penitencias passadas.

XVI. Item, mandamos que todas las penitencias que de aquí adelante se impussieren se den al Dottor Tristán Calvete, el qual tenga razón de las dichas penitencias, y mandamos a los inquisidores y a qualquiere dellos que pongan diligencia en cobrar las dichas penitencias y ponerlas en el arca del sancto officio conforme a la instruction.548

XVII. Item, porque parece que en la paga del quarto y quinto por las manifestaciones de bienes ocultos ha havido y hay abuso por los receptores, no guardándose la provisión que sobresto está despachada, mandamos que aquélla se guarde y que el dicho quarto y quinto no se pague a los denunciadores sino sólo de bienes occultos y que no hayan venido a noticia del receptor ni de otros officiales dessa Inquisición, y que los denunciantes no sean officiales o personas que por causa y razón del officio hayan sabido y manifestado los dichos bienes, y mandamos que, de aquí adelante, no se dé por manifestación de bienes ocultos salvo la quinta parte de los bienes que se cobraren por tal manifestación.549

XVIII. Item, por quanto parece que el despensero de los presos tiene un moço al qual se da de salario ocho tarines550 cada día y de comer, vos, los dichos inquisidores o qualquiere de vos, proveeréys en esto lo que convenga, de manera que no haya gastos superfluos.

 

XIX. Item, por quanto somos informado quel escrivano de seqüestros anduvo con el inquisidor Cervera en la visita desse reyno catorze meses fuera de la ciudad de Palermo y quen esse tiempo se han vendido muchos bienes y cobrado muchas deudas en la dicha ciudad y que no [se] ha podido hallar razón cuenta de lo que se ha entrado y cobrado, mandamos que vos, los dichos inquisidores o qualquiere de vos, averigüéys brevemente con diligencia esto, dando todo el favor que fuere menester al Contador y al Scrivano de seqüestros.

XX. Item, porque somos informado que en esse officio se hazen muchos gastos que se podrían muy bien escusar y que los inquisidores dan los mandamientos para ello con mucha facilidad y es cosa justa y devida se provea esto, mandamos que vos, los inquisidores o qualquiere de vos, o informéys destos gastos extraordinarios y proveáys que de aquí adelante no se hagan gastos superfluos.

XXI. Item, porque parece que los presos de la cárcel están alguna vez mal proveýdos de ropa de cama, porque a los que son de fuera de la ciudad no les curan de traher ropa y que sería bien que quando el alguazil trahe algún preso truxere ropa con él de sus bienes para su cama, vos, los dichos inquisidores, o qualquiere de vos, proveeréys esto, de manera que los presos sean bien proveýdos y tractados.

XXII. Item mandamos que los familiares desse sancto officio sean personas virtuosas, quietas, pacíficas y abonadas,551 y quel número no sea superfluo.

XXIII. Item, porque parece que por los notarios del secreto se han examinado algunos testigos del crimen sin presencia de los inquisidores o de alguno dellos contra el tenor de la instrucción que esto proýbe,552 mandamos que la dicha instrucción se guarde como en ella se contiene, sobre lo qual encargamos la consciencia de los inquisidores y notarios del secreto, [añadido] salvo quando fuere difficultoso yr alguno de los inquisidores a hazer dicho examen, en el qual caso el comissario, juntamente con uno de los dichos notarios, lo pueda hazer, el qual comissario entonces dé certificación de la fe que se debe dar a los testigos que assí se examinaren.

XXIV. Iten, porque consta por el processo de la dicha visita que a los officiales y ministros desse sancto officio se han hecho algunas resistencias e injurias, las quales no han seýdo castigadas, mandamos quel fiscal haga acerca de esto sus instancias devidas y vos, los inquisidores o qualquiere de vos, hagáys justicia porque a los malhechores sea castigo y a los otros enxemplo, y los officiales de aquí adelante no sean injuriados ni maltratados.

XXV. Item, por quanto parece que algunas vezes los inquisidores no entienden personalmente en la ratificación de los testigos y los comisarios no guardan el secreto, mandamos que la ratificación de los testigos se haga ante vos, los inquisidores o qualquiere de vos, y que se guarde enteramente la instrucción que cerca desto habla,553 ansí en el examen sumario como en las ratificaciones.

XXVI. Item, porque parece que algunos, llamándose comissarios, sin tener comissión ni poder, del receptor han exhigido y cobrado deudas devidas al fisco real en muchas partes, assí en tiempo del receptor Obregón como de García Cid, y aunque algunos dellos vinieron a dar cuenta a los receptores otros no lo han dado, mandamos que el inquisidor, contador y scrivano de seqüestros que agora van proveýdos averigüen esto con mucha dilligencia y en todo provean mediante justicia.

XXVII. Item, parece que al tiempo que vino en esse reyno el embajador moro de los Gelves, el inquisidor Calvete hizo traer a la Inquisición un sclavito pequeño que los moros que vinieron con el dicho embaxador le tenían hurtado –para se lo volver– en Berbería, porque no le llevasen a pedimiento del dueño y también porque el mochacho diz que dezía que quería ser christiano; y que, ido desse reyno el dicho embaxador, entregó el dicho sclavito al fiscal desse reyno y no a la parte cuyo era, aunque lo vino a pedir diversas vezes. Por ende, mandamos que vos, los dichos inquisidores o qualquiere de vos, proveáys en esto lo que fuere de justicia, de manera quel dicho sclavo se buelva y dé y entregue a cuyo es.

XXVIII. Item, parece que por parte de un Francisco Maynente, preso por erege, se ovo allegado para su defensa que los testigos fueron conspirados y conjurados por un Juan de Hariza y otros consortes suyos, para lo qual nombró testigos, y allende de aquellos pidió que también se examinassen los nombrados por sus hijos y que, yendo a entender uno de los inquisidores en la probança desta conspiraçión recibió, en contradiçión del fiscal, testigos nuevamente nombrados por los hijos e yernos del preso, a un suegro suyo y a otros que, continuamente, con las armas en las manos, han andado en defensión del dicho Francisco Maynente y que, en el examen, los susodichos no fueron preguntados de deudo, amistad ni de otras circunstancias necessarias de lugar y tiempo, de manera que por esta vía se ha embaraçado esta causa y tornádose a desdezir algunos de los testigos. Por ende, mandamos quel fiscal haga sus pedimientos cerca desto ante los inquisidores y que ellos, o qualquiere dellos, provean lo que fuere de justicia.

XXIX. Item, por quanto parece que los reconciliados trahen sus hábitos cubiertos por las ciudades y tierras donde moran y los inhábiles por condemnación de padres y de abuelos traen armas, seda, oro, plata y usan de cosas que les son bedadas y prohibidas y questo no se castiga554 y es en mucho deservicio de Dios y menosprecio de la justicia, mandamos quel fiscal haga sus pedimentos sobresto y los inquisidores, o qualquiere dellos, mandamos quel fiscal haga sus pedimentos sobresto y los inquisidores, o qualquiere dellos, lo castiguen y provean mediante justicia.

XXX. Item, porque parece que el receptor se quexa quel inquisidor Cervera, en la visita que hizo por esse reyno, mandó acudir con los alquileres de una casa a un Nadal Valaguer contra toda justicia y razón, la qual casa, con otros bienes, diz que estavan cedidos y traspassados a esse Sancto Officio por alcances que se hovieron hecho al dicho Nadal de haziendas cobradas en su tiempo y del receptor Obregón, mandamos que vos, los inquisidores o qualquiere de vos, hagáys brevemente justicia.

XXXI. Item porque parece que ha havido communicación de presos unos con otros por la mala guarda de las cárceles y desto se siguen muchos inconvenientes al Sancto Officio, mandamos que vos los inquisidores o qualquiere de vos proveáys cerca desto de remedio convenible.

XXXII. Item, por quanto parece que al tiempo de la conmoción desse reyno muchos de los reconciliados por esse sancto officio se quitaron los hábitos penitenciales y después acá no se los han buelto, lo qual es en mucho deservicio de Dios y grande daño de las ánimas de los dichos reconciliados, mandamos que vos, los dichos inquisidores o qualquiere de vos, proveáys que todos los dichos hábitos se buelvan a los dichos reconciliados para que los trayan públicamente y cumplan las sentencias que contra ellos fueron dadas, mirando mucho que esto se haga en tiempo y manera que por ello no se pueda seguir escándalo o inconviniente alguno, que, después de vueltos, se usará, con los que cumplieren como deven sus penitencias, de misericordia.

XXXIII. Item, por quanto parece que los inquisidores y otros oficiales desa Inquisición han llevado algunos presentes contra la instructión questo prohíbe,555 mandamos que de aquí adelante se guarde la dicha instructión como en ella se contiene y lo que se ha llevado hasta aquí de presentes, contra la dicha instrucción, de confessos y litigantes, sea restituýdo a las partes que dieron los dichos presentes.556