La inquisición española

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4.

Item

, porque sean conosçidos los tales familiares armados, ordenamos que trayan alvalanes

483

 firmados del inquisidor y de un notario del secreto, y no los trayendo, puedan ser y sean desarmados por la justicia seglar real, y porque no abusen de los alvalanes prestándoselos unos a otros y cesse fraude y enganyo, ordenamos que aya nómina destos familiares armados con sus nombres y cognombres, los quales juren que no farán fraude en los dichos alvalanes; e la dicha nómina, firmada por el inquisidor y hun notario del secreto, segund dicho es, esté en la cámara del secreto. Esto mesmo se entienda quanto a los alvalanes y nómina en los familiares continuos comensales del inquisidor o inquisidores y de los offiçiales y ministros del dicho santo offiçio.



5.

Item

, ordenamos que si algunos de los dichos offiçiales y ministros, o de sus comensales o de los familiares armados, huvieren cometido algún grave crimen, tal que sea digno de pena corporal, nos sea denunçiado, o al Inquisidor General, porque, sabida la verdad que passa assí, lo mandaremos privar del offiçio, y demás se procederá contral inquisidor que, sabiéndolo, lo tolerava y no lo provehía.

484



6.

Item

, ordenamos que si algún offiçial de la inquisitión hoviere de convenir

485

 civilmente alguna otra persona de qualquier grado o condiçión que sea, que la aya de convenir ante de su juez ordinario y no ante el inquisidor, pues el actor ha de seguir el fuero del reo, salvo en caso que el tal offiçial fuese reo originario, y lo que en contrario fuere actuado y processado, sea ninguno y de ningún effecto y valor, y demás se mandará proçeder contral inquisidor que lo tal consintiere y contral offiçial que tal processo moviere.

486



7.

Item

, quel inquisidor no se entremeta a conoçer de causas civiles, pues no sean de la inquisiçión, ni bienes confiscados, ahunque en los contractos haya cláusulas de renunciación de propio fuero y summissión de cualquiere otro fuero que el actor querrá elegir, pues su juridictión es limitada y no se estiende a estos casos, lo qual assí se cumpla, so las penas en el precedente capítulo contenidas.



8. Item

, ordenamos que, si algún hombre se casare con dos mujeres, biviendo la primera, o una mujer con dos maridos, biviendo el primero, el inquisidor no conozca desta causa, sino en caso que los tales sintiessen o se presumiesse mal sentir del sacramento del matrimonio, pues entonces la juredictión es del inquisidor.

487



9.

Item

, ordenamos que si algún offiçial seglar o guardas de viñas o de cequias, prendaren o desarmaren algún familiar de la inquisitión en crimen

fragante

,

488

 en las viñas o tierras conçeadas [

sic

], que el offiçial o guarda no sea por esto preso ni molestado por el inquisidor; mas si el tal familiar pretendiesse serle fecho agravio, como esto sea causa criminal, la juredictión pertenesce al inquisidor, el qual en tal caso mande llamar al dicho offiçial seglar o guarda y, sin lo prender ni maltratar, sabida la verdat sumariamente, provéalo conforme a iustiçia y sin opressión alguna del offiçial o guarda.



10.

Item

, ordenamos que ningún offiçial lego de la inquisitión no trate por su persona arte alguna de mercadería, y tratándola por otra persona intermedia, no goze de executión en las cosas del trato, más siga el fuero ordinario

agendo

 y defendiendo, so pena de privación del offiçio que tiene en la Inquisición.

489



11.

Item

, ordenamos que el inquisidor no conozca de blasfemia, sino en caso que sepa heregía.

490



12.

Item

, ordenamos, por evitar scrúpulo de consciencia, que los edictos que se pusieren contra los que saben algo de blasfemia o sortilejos, que lo vengan a denunçiar al inquisidor so pena de excomunión, que sea

cano ferende sentencie

, salvo en caso que la blasfemia fuesse contra los artículos de la fe, que entonces sea

cano late sentencie

, o si la blasfemia contiene manifesta heregía.

491



13.

Item

, ordenamos por obviar assímesmo el peligro de la conscientia, en special de los hombres idiotas,

492

 si algunos editos se pornán por el inquisidor, que sean denunciados los descomulgados que persisten en la excomunión por un año, que los tales editos se entiendan seiendo los tales excomulgados declarados y publicados por excomulgados que perseveran por año en la dicha excomunión, salvo si no fuesse por crimen de herejía o fautoría o impedimento o turbaçión del sancto offiçio, que en estos casos, ahunque no fuessen denunciados, se debe manifestar.

493



14.

Item

, ordenamos que los offiçiales y ministros de la Inquisición que compraren o adquirieren por título honeroso o lucrativo

494

 cosa alguna litigiosa o que de presto se espere moverse pleyto, no puedan gozar

active

 ni

passive

 de la exempción del dicho Sancto Offiçio, y que puedan ser convenidos ante aquel juez ordinario, antel qual, no siendo offiçiales, pudieran ser convenidos y que antél prosiguan su justicia, y no ante los inquisidores, so las penas contenidas en el sexto y séptimo capítulos.

495



15.

Item

, porque, según drecho y

extravagantes

496

 los offiçiales necessarios para el exerciçio y expeditión de la Ynquisitión son exemptos y privilegiados y deven gozar, ahunque sean legos, como los inquisidores y offiçiales clérigos no coniugados,

497

 en no contribuir en las missiones

498

 y drechos de las ciudades; ordenamos que el fiscal, receptor, alguazil y notarios del secreto y seqüestros y carcelero, el nuncio y portero, coniugados y salariados, como más necessarios y sin los quales el inquisidor no puede exercer su offiçio, sean libres y no contribuyan en las tales ymposiciones y drechos de la ciudad, villa o lugar do residieren, usando y exerçiendo sus ofiçios en la Inquisición, y que los otros offiçiales y ministros, legos o clérigos, coniugados salariados, contribuyan segund fuere usado y guardado.

499



16.

Item

, si alguno con buena fe y sin fraude alguna y no fugitivo havrá pagado o pagará alguna deuda, o havrá luýdo o luyere algún censal a alguno,

500

 extimado y havido por buen christiano antes que fuesse condemnado por herege, o a sus herederos, que en tal caso, pues verdadera y realmente haya pagado y luýdo, y no en fraude, no pueda ser convenido sobre la dicha deuda ni molestado, ni sus herederos sobre la dicha razón, por el fisco o reçeptor, o otra persona alguna de la Inquisición.

501



17.

Item

, si el marido o suegro fuere condemnado por herege y el fisco tomare y ocupare los bienes de aquéllos, sea obligado a restituhir el dote a la muger cathólica que le hovyere traýdo, constando que el dote fue traýdo y reçebido por el dicho marido o suegro condemnado, pues el dicho marido o suegro fuesse havido y extimado por buen christiano al tiempo del matrimonio, y ella no supiesse que él era herege y cessasse toda fraude cuando se dio y recibió el dicho dote.

502



18.

Item

, ordenamos que si algunas personas hovieren comprado o compraran algunas propiedades o otras cosas de algunos que, después de la compra o contrato serán condenados los vendedores por hereges, y pagaron realmente el preçio y se provare quel dicho preçio fue verdaderamente convertido en utilidat del patrimonio del condemnado por herege, quel tal preçio sea restituido si el fisco querrá reyvendicar las dichas cosas.

503



19.

Item

, ordenamos que las apellationes de las causas civiles sean determinadas conforme a drecho por el Inquisidor General y por los deste Consejo de la general Ynquisiçión o por el inquisidor en el dicho regno de Siçilia, de conseio de dos letrados de los que entrevinieren en lo criminal, quales el dicho inquisidor pareçiere, pues no sean sospechosos a las partes; y quanto a la execuçión de las sentencias,

pendente

 la apellación y los términos de la prosecución della, guárdese la disposición del drecho común.



20.

Item

, mandamos que por el inquisidor no se dé ni otorgue guiage ni seguridad

504

 a alguna persona, sino que con verdad sea guiada y asegurada para ser testigo de la verdad o por otro acto necessario al offiçio de la sancta Inquisición, con término competente para venir y estar y bolver a su casa sin dolo ni fraude alguna; y fecha la deposición o acto por que será llamado, sea rompido y cançellado el dicho guiage y seguridat, passado el dicho término para volverse a su casa.

505



21.

Item

, ordenamos que las rentas de los offiçiales y ministros de la Inquisición, de su patrimonio, no sean executadas por los ministros de la Inquisición, ni el inquisidor se entremeta en el conocimiento de aquellas, salvo en los casos contenidos en los capítulos sexto y séptimo de suso contenidos, so las mesmas penas.



Los quales capítulos y cada uno dellos mandamos al Ynquisidor, offiçiales y ministros del dicho Santo Ofiçio de la Ynquisiçión en el dicho regno de Siçilia que los guarden y cumplan como e según en ellos se contiene, so pena de excomunión y privaçión de sus ofiçios, porque assí cumple al servitio de Dios y del rey nuestro señor, quietud y reposo del dicho sancto offiçio, fueron despachados en la villa de Valladolid a xiiii de febrero del año Mil D XV.



M Episcopus tudensis. Licenciatus Aguirre. Maestro Mercado.



De mandato prefati reverendissimi domini episcopi presidentis et ex deliberatione facta in consilio sancte generalis inquisitionis

. Joannes Garçía.



Apéndice X



Instrucciones del Consejo de la Suprema para el reino de Sicilia de 1516

.

506



Lo que vos, micer Melchior Cervera, inquisidor en este reyno de Sicilia e otro qualquier inquisidor que es o fuere en el dicho Reyno queremos y mandamos que guardéys y cumpláys para la buena expedición del sancto officio y para lo que cumple al bien de la fazienda es lo siguiente:

 



1. Primeramente queremos y mandamos que guardéys a la letra todas las instruciones e ordenanças fechas en el sancto officio de la Inquisición así en tiempo del reverendísimo padre prior de Sancta Cruz, general inquisidor que Dios tiene en gloria, como de los reverendísimos señores arçobispo de Sevilla, que antes fue obispo de Palencia y Don Fray Luis Mercader, obispo de Tortosa agora general inquisidor,

507

 assí sobre el crimen y modo de proceder como sobre lo de la fazienda.



2.

Item

, queremos y mandamos que no se puedan acrecentar más officiales de los que están nombrados por las provisiones y cartelas reales y si algún otro official de más y allende fuese menester, queremos y mandamos que vos no le podáys poner ni pongáys sin provisión y expreso mandamiento del Inquisidor General que es o por tiempo será. E mandamos al receptor de los bienes confiscados que, si de otra manera se fiziere, no pague al tal official salario alguno, porque si lo pagare no se le pasará en cuenta.



3.

Item

, provehemos y mandamos que, quando en la Inquisición se proveyere que se dé a comer a los presos por el officio, se les tase lo que a cada uno se hoviere de dar por día, interveniendo el voto y el parecer del receptor o de su teniente y no en otra manera, y que el cargo de dar a comer a los dichos presos sea del carcelero y no se pueda poner ninguna otra persona que entienda en ello, porque assí conviene a la fidelidad del officio y todavía se mire que se faga con la menos costa que ser pudiere, haviendo consideración a las personas de los presos y de la manera que en sus casas vivían.

508



4. Otrosí, como quier que por las ordinaciones antiguas está proveído y mandado la forma que se ha de tener quando algunos bienes ocultos se vienen a revelar o a magnifestar a los inquisidores y al receptor o a otros officiales, confirmando la dicha ordinación y anyadiendo aquélla, proveemos y expresamente mandamos que si al inquisidor o a otro official alguno viniesse qualquier persona que sea a descubrir o magnifestar bienes algunos o deudas pertenescientes al fisco, antes que de allí parta la parte que lo viniere a magnifestar o descubrir, sea llamado el receptor y el escribano de seqüestros o sus tenientes, para que ante ellos se asiente lo que assí se magnifestare y si alguno hiziere lo contrario, encubriendo o dilantando el dicho revelo o magnifestación, demás de la censura que havrá incurrido, queremos que el receptor le execute la pena del doblo y lo retenga de su salario del tal inquisidor o official que havrá fecho lo contrario.

509



5. E como quiera que por las dichas ordinaciones antiguas está bien proveído la forma que se ha de tener quando se ha de prender alguno por el officio de la Inquisición, provehemos y mandamos con sentencia de excomunión que siempre que el inquisidor diere mandamiento al alguazil o algún nuncio para prender alguno, se notifique al receptor o a su teniente y al scrivano de seqüestros o a su teniente, pues siempre el uno dellos residirá donde estarán los inquisidores, para que se falle presente al fazer del secresto de los bienes del tal preso;

510

 y si de otra manera se proveyere, no ocurriendo algún caso urgente de necessidad, demás de las censuras que los inquisidores havrán incurrido, queremos que sea privado del officio y que no se le pague más salario, y si el receptor lo pagare, que no se le pase en cuenta, porque cada uno guarde la orden que deva en su officio y cesen todos los abusos y desórdenes passados.



6. Assímesmo mandamos que los inquisidores no se puedan entremeter ni entremetan de los bienes confiscados, sino tanto quanto por las dichas ordenanças está mandado y se debe fazer para recebir los bienes pertenescientes al fisco assí ocultos como públicos o en otra manera.



7. Otrosí provehemos y mandamos que los dineros que se hovieren de penitencias, comutaciones y abilidades, se pongan en el arca como está mandado, pero que no se pueda tocar ni toque en ellos para salarios ni para otra cosa alguna sin especial mandato del Inquisidor General fecho en escripto y firmado de su mano.

511



8.

Item

, porque al tiempo que se mandó fazer el arca, se proveyó que hoviese tres llaves, la una en poder del inquisidor y la otra en poder del receptor y la otra en poder del escrivano de los secrestos, y por la experiencia se muestra que, emprestando las llaves los unos de los otros, se comete fraude en la

pecunia

512

 del arca, provehemos y mandamos que, de aquí adelante, estén siempre las dichas tres llaves en la dicha arca, diferenciadas las unas de las otras, y que en caso de ausencia de alguno de los que tuvieren las dichas llaves, no pueda dexar su llave a ninguno de los susodichos que ya las tienen, sino a otra tercera persona del officio, porque cada qual pueda dar cuenta y razón de lo que le ha sido encomendado, en esta manera: que el inquisidor pueda dexar su llave al fiscal y el scrivano de los seqrestos al uno de los scrivanos del secreto y el receptor a su teniente y en esta manera no se podrá fazer fraude y esto se guarde assí, sin fazer otra innovación en las llaves.



9. Assí mesmo mandamos expresamente que por vía directa o indirecta, los inquisidores o alguno dellos no puedan ni les sea lícito comutar ábito alguno ni quitarlo, sin especial mandamiento del Inquisidor General y licencia, de la qual paresca en scrito, con firma de su nombre.



10. Assí mesmo, queremos y mandamos que, si de algún official resultaren algunos testigos de infamia, se embíe la relación auténtica y verdaderamente recebida al Inquisidor General o a los del Consejo de la general Inquisición, y fasta ver respuesta en escrito no se proceda ni pueda proceder a capción de la persona del tal official.



11. Otrosí provehemos y mandamos que en la cámara del secreto haya tres llaves: la una tenga el inquisidor, la otra tenga el fiscal y la otra tenga el uno de los scrivanos del secreto, por manera que no se pueda en el secreto entrar por ninguno de los susodichos inquisidores y officiales a solas, sino que estén todos tres juntos porque se vea y se entienda lo que se haze y vaya todo rectamente y sin sospecha.

513



12. A Alonso de Moya, fazed restituyr sus bienes, esos pocos que le fueron embaraçados con asaz pérdida de su persona y honra.



13. Todas y cada hunas cosas susodichas mandamos en virtud de sancta obidientia e so sentencia de excomunión mayor, la qual en estos escritos y por ellos dende agora fulminamos y declaramos, que se guarden a la letra e según que particularmente se provee y manda en los susodichos capítulos, y contra ellos ny parte dellos se pueda cosa alguna innovar sin expresa consulta, licencia y mandamiento nuestro o del general inquisidor, fecha en la villa de Madrid a viii días del mes de junio del año Mil DXVI.



M episcopus Tudensis. Ferdinandus licenciatus. Alcina

secretarius

.




Apéndice XI



Instrucciones del Inquisidor General cardenal Adriano para el reino de Sicilia de 1517

.

514



Lo que vos, los Ynquisidores del reyno de Sycilia havéys de hazer y proveher para lo que toca a la buena expedición y conservación del sancto officio de la Ynquisición es lo siguiente:



1. Primeramente, porque por experiencia se ha visto que todos los Ynquisidores que han sydo fastagora en el dicho reyno de Sicilia han guardado las ordinaçiones fechas por nuestros antecesores, así sobre el modo de proceder en lo criminal commo en lo cevil, y en lo que toca a la receptión a ordinaciones y preceptos del arca, e lo que se proveyó sobre los famyliares y otras cosas tocantes al officio, que fue firmada por don Martín de Azpeytia, obispo de Tuy, Inquisidor General subdelegado por el obispo de Tortosa don Luys Mercader, nuestro antecessor, con acuerdo y voluntad del Rey Cathólico, que Dios tiene en gloria, e por los receptores e escrivanos de seqüestros no se an assí mesmo guardado las dichas ordinaçiones en lo que a ellos tocava, y en especial en el recibir del dinero, bienes y joyas y en el fazer de las almonedas, por tanto, por la presente mandamos, so sentencia de excomunión, que los dichos inquisidores, receptor y escrivanos del secreto y seqüestros, alguazil, carcelero y otros officiales, guarden a la letra todas las dichas ordinaçiones y cada una dellas. Y assí mesmo se guarde la ynstructión y preceptos que llevó el Ynquisidor Melchior Çervera, cuyo traslato será con la presente. Y porque nynguno pretienda ygnorançia, queremos y mandamos que todas las dichas distinciones y preceptos, en recibiendo la presente, se lean en presencia de todos los officiales y se faga acto público de commo se habrán leýdo, e si alguno contravinyere, demás de la censura de excomunyón, queremos y mandamos que se executen en su persona y bienes las penas contenydas en las dichas ordinaçiones y preceptos yrremysiblemente.



2. Y procúrese lo más presto que pueda ser, se faga algún acto,

515

 porque, demás del servicio de Dios, se edificará mucho el pueblo.



3. Otrosy, proveemos y mandamos que los proçesos crimynales se fagan y sustancien muy bien, conforme a derecho, y no de la manera que fastaquí se han fecho y fazían en Syçilia contra orden y estilo de las Ynquisiciones d España.



Que ninguno entre en el secreto, etc

.



4.

Item

, porque está proveído y muy bien que en el secreto no entren, syno los Ynquisidores, fiscal y scrivanos del secreto, de lo qual se ha abusado que no deviera, y con esto se fazía otro desorden, que los processos criminales y registros los sacavan de allí y se llevavan a sus cámaras y por casas, provehemos y mandamos que de aquí adelante, demás de guardar la dicha ordinación e preceptos de no entrar en el secreto syno los dichos Ynquisidores, fiscal y scrivanos, ninguno sea osado de sacar registros ny proçesso alguno crimynal de la cámara del secreto, sy no fuesse a la sala del audiencia, para los continuar con los presos o para los votar con los letrados.



Que el fiscal no esté presente a las ratificaciones

.



5. Otrosy, mandamos que las ratificaciones de los testigos criminales se fagan y pasen ante el Ynquisidor o Ynquisidores y que no esté presente el fiscal, conforme a la ynstrución,

516

 y que los Ynquisidores se revean

517

 mucho en esto, a los quales encargamos la consciencia, pues es asunto tan principal, y guárdense los dichos Ynquisidores de fazer comissiones a los notarios del secreto para estas tales ratificaciones como se hazía en lo passado, que eran los processos nullos. E el Ynquisidor o Ynquisidores examinen los testigos de defensas sobre las yndirectas y objectos e no se faga en ninguna manera el desorden que se fasta aquí se ha hecho en esto, ny fable Ynquisidor ny official alguno a solas con el preso ny lo examine notario a solas.

518



Circa carceratorum et carceris visitationem

.

519



6.

Ytem

, que Francisco Velázquez sea carcelero commo lo hera, pero sépase sy ha servido su officio con fidelidad y commo convenía y sy tiene la habilidad que para tal offiçio se requiere; e mírese con mucha atención que la cárcel sea a custodia y no a pena

520

 y que los presos sean bien tratados y vesitados por uno de los Ynquisidores. A lo menos todos los sábados, syn faltar, se visiten las cárceles por los mesmos Ynquisidores. Y que los presos no sean defraudados en sus alimentos, para lo qual estén syempre en avyso y se haga devyda provysión, y que los presos y las presas que supieren officios trabajen y ganen en las cárçeles para su mantenimiento e si los offiçiales les dieren algunas costuras o otras cosas, que ge las paguen e esto se guarde, ahunque diga una instructión

521

 que se visiten las cárçeles de quinze en quinze días, y cúmplanse las provisiones que se hezieren en la visita de la cárçel.



Circa alimenta prestanda carceratis

.

522



7. Otrosy, mandamos que el receptor no pague alimentos algunos a los presos de los bienes confiscados, syno que se paguen de los bienes seqüestrados de los mesmos presos, salvo en caso que los tales presos fuessen tan pobres que no toviessen qué comer, porque en tal caso es razón que se les dé el mantenimiento por el fisco, moderado, según que por otras ordinaciones está proveydo y mandado.

523



Arca, bona secrestata

.

524



8. Assí mesmo, se guarde y muy bien la ordinación que manda quel receptor no ocupe ni se encargue

525

 de bienes algunos secrestados hahunque sea oro, dineros, plata joyas, ny se ponga en el arca, syno questé todo en poder de los secrestadores llanos y abonados

526

 o en bancos seguros.

527

 



Circa libertatem servorum

.

528



9.

Item

, que luego se dé franqueza a todos los esclavos y esclavas christianos que fueron de reconçiliados o condempnados y no se permita en nynguna manera le abusión pasada e sy algunos esclavos huvyere de personas que estén presos y los proçessos pendientes, los tales esclavos pónganse a servir donde ganen soldadas hasta en fin de los proçessos de sus amos, pero no sirvan a officiales y ministros de la Ynquisición, porque assí cumple a la honestad del offiçio, y assí mesmo se provea que los esclavos que sirvieron a los offiçiales o a otros, que se pague la soldada por el tiempo que sirvieron y que se aplique a quien de derecho pertenesçiere.

529



Circa mutatione habituum et penitentiarum

.

530



10. Otrosy, por proveher al desorden pasado,

531

 mandamos expressamente y defendemos que los dichos Ynquisidores ny algunos dellos, no puedan, de aquy adelante, quitar a nynguno hábito de penitençia ni comutarlo syn expressa liçençia nuestra o del Consejo de la general Ynquisiçión, salvo en caso que por los letrados fuesse votado que el hábito fuesse temporal, conforme a derecho: en tal caso, passado el tiempo y no antes, le sea quytado sin la dicha consulta.

532



11. Assí mesmo mandamos, por quytar alguna quexas o suspiçiones que aquá ha hauydo, que el Ynquisidor Çervera no proçeda solo, syn el doctor Calvete, su collega, en lo criminal ny en lo ciuyl, porque assí cumple al saneamyento del officio. E porque se dize que el vicario de la yglesia de Palermo reclama y se quexa porque los reconçiliados que van con sambenytos van todos a oyr mysa a aquella yglesia, provéase que de aquí adelante los tales reconçiliados vayan a misa a sus perrochias o a los monesterios donde hoviere predicaçión, que no es cosa devyda mandarles que vayan todos a una yglesia, pues principalmente son obligados de yr a sus perrochias.



El tiempo de las ribueltas

.



12.

Item

, porque a tiempo del alboroto e comoçión del pueblo de Palermo muchos registros e procesos y escripturas assí del crimen como de la hazienda se escondieron, hurtaron y tomaron, hase de proveher con mucha diligencia en la recuperaçión de los dichos proçesos, libros y escripturas, y porque se dize que Pedro Lorenço, notario del secreto, tiene algunos y saben que quedaron otros escondidos en el castillo, que luego sean examinados el dicho Pedro Lorenço y los otros offiçiales açerca desto con mucha diligençia y se cobren todas las dichas scrituras e también se sepa la verdad por entero de los bienes que los dichos offiçiales tomaron, porque todo parezca y se cobre syn faltar cosa alguna.



13. E porque se dize que hay mucha fazienda perdida por el reyno y es razón de averigüarlo todo muy bien, nos paresçe que se debe poner otro scrivano de seqüestros y este podrá ser de presente Antonyo Lugo, el que vaya con el receptor por el reyno, y el otro quede con el tenyente de receptor donde resydiere el offiçio, que para el crimen trabajen los otros dos notarios del secreto.



14. Havemos sabido que al tiempo que el receptor Diego de Obregón se ausentó de aquél offiçio y se vino a España, los Ynquisidores encomendaron el offiçio a uno que se llamava Acacio Pascual, el qual diz que reçibió algunas quantías y bienes y fasta agora ninguna cuenta ni razón se ha dado dellas, mandamos que luego se provea que dé la dicha cuenta y restituya todo el dinero y bienes que tovyere al receptor Garci Cid, en presençia del escrivano de los seqüestros Martín Yváñez.



15. El receptor Garci Cid dize que él tenýa depositadas y escriptas a su nombre, como receptor, en un banco de Meçina, seteçientas onças de dinero contado y que a el tiempo que allí estuvo el visorrey Don Pedro de Moncada se las tomó contra voluntad del dicho Garci Cid y por esto pide descargo para sus cuentas. Lo que açerca de esto se ha de proveher es que luego deys mandamiento contra el dicho banquero, que restituya y pague las dichas seteçientas honças al dicho Garci Cid commo es obligado, porque el dicho visorrey no las podía tomar, que mandamiento expreso tenýa del Rey Cathólico de no se entremeter de la fazienda de la Ynquisiçión; pero si el dicho banquero mostrara auténticamente cómmo el dicho visorrey le tomó por fuerça las dichas seteçientas honças no pudiendo resystirle, en tal caso, a pedimiento del dicho receptor, cóbrense las dichas seteçientas hon