La inquisición española

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6. Item, que los receptores al tiempo que se ovieren de hazer los seqüestros de los bienes de las personas que se prendieren, sean presentes con el alguazil e notario de los secrestos, sescrivan todos los dichos bienes e assí escriptos e inventariados, los pongan en poder de los seqüestradores e no se entremetan a tomar ni tomen cosa alguna dellos fasta ser confiscados; e si algunos se hallaren que sean bienes agenos entre aquellos, los inquisidores, havida información, lo manden dar y entregar luego a cuyos fueren; e si el preso salliere libre de la cárcel, le sean entregados todos sus bienes por el mesmo inbentario fecho por ante el dicho notario de los seqüestros; en las deudas que parecieren líquidas e claras que se deben pagar, los inquisidores las manden pagar luego, sin esperar la deliberación del tal preso; e que, fecho el dicho seqüestro, e que otro tal firmado del dicho alguazil e del dicho notario se le dé al seqüestrador de los tales bienes.422

7. Item, que [si] después de la declaración e confiscación de los bienes del condemnado, hay algunos deudos o bienes sescriven [?] litigiosos, entretanto que se declaran a quien pertenecen, que el receptor no disponga dellos en los vender, fasta que por el juez de los bienes sea determinado a quién pertenecen; y que los bienes que buenamente se pudieren dividir, sin prejudicio del fisquo, que se dividan e den su parte a la persona que los oviere de aver, y si se vendieren sin hazer división que, luego como sean vendidos, entregue el receptor luego la parte del precio de aquéllos a quien fuere devida sin gastar dello cosa alguna; e que el dicho juez, a pedimiento del receptor, faga pregonar, luego que los bienes sean confiscados, que si alguno pretendiere derecho [o] acción a ellos, parezqua ante él dentro [del] término que por el dicho juez le fuere assignado.

8. Item, si algunos bienes se hallaren en poder de terceros poseydores, que el receptor no los ocupe ni venda hasta que por el juez sea determinado si pertenecen al fisquo o no, y que sobre ello el receptor ponga su demanda y se determine por justicia.423

9. Item, que los dichos receptores no pongan ni fagan composición alguna sobre los tales bienes confiscados, ni los vendan fuera de almoneda ni tomen los bienes ni raýzes, los rematen a los treinta días por sus términos y pregones, e no antes ni después; e que los dichos receptores no sean osados venir, en público ni secreto, contra lo suso dicho ni parte de ello, so pena de excomunicación mayor e cien ducados de oro, e sean privados de sus oficios, e paguen más todos los danyos que a la hazienda del fisquo se remetiere. E que los dichos inquisidores, receptor, ni otros officiales de la Inquisición, so las dichas penas, no compren ni saquen en almoneda ni fuera della ningunos bienes de los sobredichos, ni los dichos receptores los den, so las dichas penas después de los trenta días, salvo si al dicho receptor, juntamente con los dichos inquisidores, fuere visto ser mejor rematarlos después de los trenta días para el bien y provecho de la hazienda, lo cual se remite a su alvedrío e discreción de los dichos inquisidores y receptor juntamente.424

10. Otrosí, que a los receptores se les haga cargo de todas las sentencias que los juezes de los bienes dieren desta manera: que el escribano de los seqüestros haga cargo dellas al receptor e assimesmo el juez de los bienes haga por sí libro para ello al receptor, donde scriva todas las sentencias que diere y el día en que las pronunciare, e la cantidad de cada una. E para esto specialmente haga juramento cada uno en manos de los inquisidores; e de la mesma manera jure el notario de la haudiencia del juzgado de los bienes, el qual haga cargo e mención de las sentencias que el juez diere e las dé y entregue al notario de los secuestros e al tiempo que los receptores hovieren de venir a dar sus cuentas, los jueces de bienes den sus libros de memoria, sellados e cerrados, al scrivano de los seqüestros, para que los traygan juntamente con sus libros.425

11. Assimismo se les certifica a todos los dichos receptores que si fueren negligentes en exercer su officio assí en demandar los bienes que pertenecen a la cámara y fisco como en cobrar e defensar las causas, que todo el danyo que dello se recreciere a la cámara de sus altezas lo pagarán, con el doblo, de su salario, e si aquél no bastare, de sus propios bienes y hazienda.426

12. Item, que [a] los receptores no se les tome en cuenta cosa alguna de lo que gastaren sin mandamiento que demuestren para ello de sus altezas o de los inquisidores generales o de los del Consejo de la general Inquisición o de los inquisidores o del juez de bienes en las causas que ante él pendieren.427

Y porque fuymos y somos certificados y emos visto por esperiencia, después que tenemos el dicho cargo de inquisidor general, que por no se aver guardado bien e complidamente las dichas instrucciones por los dichos receptores y escrivano de seqüestros y cada uno dellos en el Reyno de Aragón se an seguido muchos agravios y desórdenes en el dicho officio y receptoría, agora, por los obviar y que de aquí adelante se administre el dicho officio sin danyo alguno del fisco y particulares personas, con voluntat y mandato de su alteza, hordenamos, con acuerdo del dicho Consejo, las instruciones siguientes quanto al dicho officio de receptoría y escrivano de seqüestros y escrivano de audiencia de bienes.

Inseratur.428

1. bis. Primeramente que los dichos receptores e cada uno dellos den y fenezcan sus cuentas passadas del día que les sea este mandamiento intimado, fasta en término de [blanco] messes primeros siguientes.429

2. bis. Item, que daquí adelante, fecha la intimación desta instruciones, se ponga una arqua en la cámara del secreto de cada Inquisición con sus apartamentos, adonde se pongan las demandas confiscadas por su parte y los de penas y abilitaciones por la suya, con tres llaves e cerraduras; la una tenga el inquisidor, la otra el receptor y la otra el escrivano de seqüestros y, en su absencia hun notario del secreto.

3. bis. Item, que el receptor guarde y cumpla la instrución que dispone que no reciba dinero alguno de su receptoría sin el escrivano de seqüestros o en su absençia el escrivano del secreto.430

4. bis. Item, que se cobre de lo de antes de agora confiscado y de lo por venir que se confiscará y que lo que se avrá de penas y penitencias en cada una de las dichas inquisiciones e receptorías, se aya de poner en la dicha arqua, dentro de tercero día que lo huviesen cobrado y con intervención y presencia del inquisidor y escrivano de seqüestros o del secreto en su absencia.

5. bis. Item, que trayendo dinero los factores de los receptores fuera del lugar donde está el officio sentado, sean obligados de lo dar luego, dentro de dos días, a los dichos receptores delante el escrivano de seqüestros, ante el qual, en la forma que dicho es, los mesmos receptores hayan de poner y pongan el dicho dinero en la dicha arqua, luego otro día siguiente que lo hovieren recebido de sus tenientes o factores.

6. bis. Item, que en la dicha cobrança y venta y alienaçión de bienes confiscados, penas, penitencias y habilitaciones y en poner el dinero en la dicha arqua e sacarlo, cesse toda fraude y enganyo.

7. bis. Item, que de la dicha arqua se saque todo el dicho dinero que fuere menester para gastos hordinarios y extrahordinarios del officio, presente el inquisidor y receptor y escrivano de seqüestros y en su absencia el escrivano del secreto que tuviere su llave, de manera que, según y en la forma que entra el dinero en el arqua, se saque.

8. bis. Item, que el dinero que [se] pusiere en la dicha arqua y salliere della, entre y salga con un mismo peso e contraste, porque de una parte y otra no se pueda recebir enganyo.

9. bis. Item, que haya dos libros registros de cargo y descargo del dinero del arqua, de mano y letra del escrivano de seqüestros en su caso y del escrivano del secreto en el suyo, y que el uno esté en la dicha arqua y el otro en poder del dicho escrivano, y que en ellos assienten y pongan y escrivan las partidas del dinero que entrare en la arqua y salliere, assaber es, continuando los días, meses y anyos en que se pusieren y sallieren el dicho dinero y por qué se recibiere y pagare.

10. bis. Item, que no saque de la dicha arqua dinero alguno para enprestido o otros gastos, salvo los ordinarios y extraordinarios del dicho offiçio, como dicho es, sin expressa licencia de su alteza y mía.

11. bis. Item, que el receptor con el escrivano de los seqüestros, en presencia del inquisidor, de dos en dos meses, hayan de tener y reconocer por los dichos libros las cuentas de cargo y descargo del dinero del arqua, assí de lo confiscado como de penas y penitençias, y assí averiguar y asentar por escripto el dinero que hay, dentro de primero siguiente, que se nos imbíe certificatoria de la dicha cuenta porque, sabida la verdad acerqua desto, se pueda mejor proveer lo que conviene y es necessario a la buena espedición y perpetuidat del santo officio.

12. bis. Y porque esto assí se cumpla, como y según dicho es, sin falta ni conlusión alguna, mandamos, so pena de excomunión y de quinientos ducados en oro para los gastos y necessidades del santo officio, que el inquisidor e receptor y escrivano de seqüestros de cada Inquisición, no vaya ni venga contra ello, ni contra parte dello, por ninguna vía ni esquisito color, porque assí cumple al servicio de Dios y de su alteza y al descargo de nuestra conciencia y bien y conservación del santo officio.

 

13. bis. Y porque ninguno no pretienda ygnorançia, mandamos que, intimada esta nuestra provisión al inquisidor e receptor y escrivano de secrestos y notario del secreto, se ponga en la dicha arqua e teniendo en sí el dicho inquisidor, receptor y scrivano de seqüestros, si quieren, copia della, porque mejor lo puedan memorar y executar e complir.

14. bis. Otrosí mandamos que el escrivano de seqüestros que fuere en cada una de las inquisiciones de los reynos de Aragón, hagan un libro registro de seqüestros, inventarios de bienes confiscados y otro de penitencias y abilitaciones y otro de manifestaciones [de] confiscados ocultos y otro de sentencias de la audiencia civil; cada uno destos registros por sí y apartado.

15. bis. Item, que por los dichos registros y libros originales, el contador o comisario que hoviere de tomar las cuentas al receptor las tome juntamente con el libro del receptor y que el escrivano de seqüestros sea relevado de fazer [el] libro capbreu que solía hazer para tomar dichas cuentas, porque desta manera se tomarán mejor y se sabrá mejor la verdat, e si fuere menester para verificación de alguna partida que se vea el libro del arqua, mandamos al inquisidor lo mande mostrar.

16. bis. Item, que los inventarios de bienes seqüestrados se hagan conformes a la instruçión antiga, con intervención del escrivano de seqüestros [y] otro escrivano del receptor, y que la venta y remate dellas se haga por ante escrivano de seqüestros, según está puesto y proveydo.431

17. bis. Item, que el escrivano de los seqüestros solicite, huna vez a lo menos en la semana, la audiencia civil de los bienes, porque haya mucha diligencia en ella y reciba los avisos necessarios para espedición de las causas civiles.

18. bis. Item, otrosí, que el escrivano de la audiencia de bienes sea obligado a denunciar al inquisidor las negligencias que oviere en la audiencia de bienes en el receptor y officiales, para que lo remedie luego y nos escriva porque sobrello proveamos.

19. bis. Item, que el dicho escrivano del juzgado sea obligado a hazer inventario de las sentencias que el juez de bienes pronunciare, y que las que fueran pronunciadas una semana, las aya de dar en otra semana primeramente siguiente al escrivano de los seqüestros y las que huviere de executar a instancia del receptor, que las dé en forma públiqua porque sin dilación sean executadas y de todas las dichas sentencias, el dicho escrivano de seqüestros y haga inventario como dicho es.

20. bis. Otrosí mandamos que el dicho receptor personalmente vaya, a lo menos tres días en la semana, a la audiencia judicatura de los bienes confiscados, para ver y solicitar y proveer lo que es menester para la buena y breve expedición de las causas fiscales, no embargante que tenga procurador salariado para entrevenir en las dichas causas.

Por ende mandamos, so pena de excomunicación, a los dichos inquisidores, que fagan complir las dichas instruçiones, y que los receptores y escrivanos de seqüestros y escrivanos de audiençia las cumplan como e según en ellas se contiene, so pena de privación de sus salarios y de otras penas arbitrales a vos reservadas, y que los inquisidores de cada una de las inquisiciones inbíen relaçiones si se haze lo contrario de lo ques hordenado.

In quorum omnium et singulorum fidem et testimonium premissorum preveniens fieri jussimus, manu nostra signamus, sigillo nostro munimus et per secretarium nostrum referendatum. Datum in Villamaiorem,432 XVI mensis maii, anni D xiiii.

Episcopus dertusensis, inquisitor generalis.

Apéndice VIII

Instrucciones del Inquisidor General de Aragón don Luis Mercader de 1514.433

Nos, don Luys Mercader, por la gracia de Dios obispo de Tortosa, del Consejo del Rey nuestro señor, Inquisidor General en los reinos y Señoríos de su Alteza de la Corona de Aragón, vistos los capítoles de las cortes de Monçón concernientes al officio santo de la Inquisitión.434 Y como el príncipe apostólico León, papa décimo, nuestro señor, obviando la gran ofensa de Dios y peligro de conciencia que de la observancia dellos se seguía, por se impedir y perturbar el líbero ejercicio de la santa Inquisición, motu proprio, por su breve relaxó el juramento que se hizo de guardar los dichos capítulos, reduziéndolos su santidad, como los reduzió, a la dispositión del derecho común.435 Agora, queriendo a servicio de Dios y del rey nuestro señor y a descargo de nuestra conciencia, y por bien y reposo de todos, ordenar y reformar el dicho santo officio, para que sus privilegios y libertades se guarden y cumplan sin agravio ni prejudicio alguno de tercero, con voluntad y por mandado de su alteza, havido consejo y deliberación con personas de ciencia y conciencia, dando a Dios lo que es de Dios y a César lo que es de César,436 ordenamos y mandamos guardar y complir los capítoles siguientes y cada uno dellos.437

I. Primeramente porque, según drecho, el officio de la santa Inquisición se debe exercer con officiales y ministros necessarios y no superfluos, en prejudicio de la jurisdición real y de la república de los Reynos y Señoríos de su Alteza, ordenamos y proveemos que, a nombre de officiales y ministros de la Inquisición se entiendan y comprendan los officiales que son salariados y assí mesmo los officiales que no son salariados, actu deservientes en la inquisitión.438

II. Item, ordenamos que a nombre de familiares de los inquisidores, officiales y ministros se entiendan sus familiares continos comensales y no otros allegados ni aliançados.

III. Item, porque, según dicho es, está prohibido el abuso de dar licencia de traer armas por la inquisitión, y por evitar número superfluo de los tales familiares armados, ordenamos que en la ciudat de Barcelona aya número de veynte y cinco y en Perpiñán y en las otras ciudades del dicho principado, do se aya de exercer el officio de la inquisitión, nombre el inquisidor de Barcelona los familiares armados que le parecerá, pues no exceda el número de diez en cada una dellas; y estos nombrados y eligidos, hombres casados, abonados439 y de buena fama, no escandalosos ni de parcialidat, ni hombres de seguida,440 ni criminosos; y éste havemos por número competente, pues en todo tiempo y lugar que sean menester más los officiales seglares requeridos por los inquisidores ge los darán como cathólicos y zeladores de la fe y de la santa Inquisitión; y no los dando, que el inquisidor se los tome.441

IV. Item, porque sean conocidos los tales familiares armados, ordenamos que traigan albaranes442 firmados de los inquisidores y de un notario del secreto, y no los trayendo, puedan ser y sean desarmados por la justicia seglar real, y porque no abusen de los albaranes prestándolos a otros y cesse fraude y engaño, mandamos que aya nómina destos familiares armados con sus nombres y connombres, y juramento que no harán fraude en los dichos albaranes, la cual nómina, firmada del inquisidor y un notario esté en la cámara del Secreto. Esto mesmo se entienda quanto a los albaranes y nómina en los familiares continuos comensales de los inquisidores, officiales y ministros.443

V. Item, ordenamos que si alguno de los dichos officiales y ministros, de sus familiares comensales, o de los familiares armados, hovieren cometido algún grave crimen, tal que sea digno de pena corporal, nos sea denunciado, porque sabida la verdat que passa, assí lo mandaremos privar del officio, y demás procederemos contra el inquisidor que, sabiéndolo, lo tolerava y no lo proveýa.444

VI. Item, ordenamos que si algún official de la inquisitión hoviere de convenir445 civilmente [con] alguna otra persona de qualquier grado o condición que sea, que la aya de convenir ante de su juez ordinario y no ante los inquisidores, pues el actor ha de seguir el fuero del reo, salvo en caso que el tal official fuese reo originario. Y lo que en contrario fuere actuado y processado, sea ninguno y de ningún effecto y vigor, y demás mandaremos proceder contra el inquisidor que lo tal consintiere y contra el official que tal proceso moviere.446

VII. Item, los inquisidores no se entremetan a conocer de causas civiles, pues no sean de la inquisitión, ni de bienes confiscados, ahunque en los contratos se pongan cláusulas de renunciatión del propio fuero y submissión de cualquiere otro fuero que el actor quiera eligir, pues su juridición es limitada y no se estiende a estos casos, lo qual assí se cumpla so las penas contenidas en el capítulo ante deste.447

VIII. Item, ordenamos que si algún hombre se casare con dos mujeres, biviendo la primera, o una mujer con dos maridos, biviendo el primero, los inquisidores no conozcan desta causa, sino en caso que los tales sintiessen o se presumiesse mal sentir del Sacramento del matrimonio, pues entonces la juridictión es de los inquisidores.448

IX. Item, ordenamos que si algún official seglar o guardas de viñas o de cequias, prendaren o desarmaren algún familiar de la inquisitión en crimen fragant en las viñas o tierras conreadas,449 que el official o guarda no sea por esto preso ni molestado por los inquisidores; más si el tal familiar pretendiesse serle fecho agravio, como esto sea causa criminal, la jureditión pertenesce al inquisidor, el qual en tal caso mande llamar al dicho official seglar o guarda y, sin lo prender ni maltratar, sabida la verdat sumariamente, provéalo conforme a justicia y sin opressión alguna del official o guarda.450

X. Item, ordenamos que ningún official lego de la inquisitión no trate por su persona arte alguna de mercadería, y tratándola por otra persona intermedia, no goze de executión en las cosas del trato, más siga el fuero ordinario agendo y defendiendo, so pena de privatión del officio que tiene en la inquisitión.451

XI. Item, ordenamos que los inquisidores no conozcan de blasfemia, sino en caso que sepa heregía.452

XII. Item, ordenamos, por evitar scrúpulo de consciencia, que los edictos que se pusieren contra los que saben algo de blasfemos y sortílegos, que lo vengan a denunciar a los inquisidores so pena de excomunión, que sea canonis ferendae sententiae, salvo en caso que la blasfemia fuesse contra los artículos de la fe, que entonces sea canonis latae sententiae, o si la blasfemia contiene manifesta heregía.453

XIII. Item, ordenamos por obviar asimesmo el peligro de la conciencia, en special de los hombres idiotas,454 si algunos editos se pornán por los inquisidores, que sean denunciados los excomulgados que persisten en la excomunión por un año, que los tales edictos se entiendan seiendo los tales excomulgados declarados y publicados por excomulgados que perseveran por año en la dicha excomunión, salvo si no fuesse por crimen de herejía, o fautoría,455 o impedimento, o turbatión del officio, que en estos casos, ahunque no fuessen denunciados, se debe manifestar.456

XIV. Item, ordenamos que los officiales y ministros de la Inquisición que compraren o adquirieren por título oneroso o lucrativo457 cosa alguna litigiosa o que de presto se espere moverse pleito, no puedan gozar active ni passive de la exención del sancto officio, y que puedan ser convenidos ante aquel juez ordinario, ante el qual, no siendo officiales, pudieran ser convenidos y que antél prosiguan su justicia, y no ante los Inquisidores, so las penas contenidas en el sexto y séptimo capítulos458.

XV. Item, por guardar y cumplir la exemptión de la inquisitión y sus privilegios y libertades y que el general459 de Aragón, Cataluña y Valencia no pierda los derechos que pretiende, por mandado de su Alteza, ordenamos que de aquí adelante, el receptor de los bienes confiscados de la inquisitión, pague los derechos del general, de los officiales y ministros salariados en la forma siguiente: que porque cesse toda fraude y engaño a la cámara y fisco de su alteza, que el inquisidor dé su cédula testimonial, firmada de su nombre y referendada de un notario del secreto y con juramento del official salariado, que aquello que compró o pone, o saca del reyno, es para su persona y casa, sin fraude alguna, y que los derechos del general se assienten en los libros del general y en las spaldas de cada cédula, y en fin de año, fecha la cuenta y calculación por las dichas cédulas del inquisidor y libros del general, con interventión del scrivano de secuestres, el receptor pague al general, dentro de seis días, lo que pareciere por cuenta afinada deberse al general de sus derechos, sin otra consulta de su alteza ni dilatión alguna, cobrando el dicho receptor las dichas cédulas para su descargo.460

 

XVI. Item, porque según drecho y Extravagantes461 los officiales necessarios para el exercicio y expeditión de la inquisitión son exemptos y privilegiados y deven gozar, ahunque sean legos, como los inquisidores y officiales clérigos no conjugados,462 en no contribuir en las missiones463 y drechos de las ciudades, ordenamos que el fiscal, receptor, alguacil y notarios del secreto y seqüestros y carcelero, el nuncio e portero, conjugados y salariados, como más necessarios y sin los quales el inquisidor no puede exercer su officio, sean libres y no contribuian en las tales impositiones y drechos de la ciudat, villa o lugar do residieren, usando y exerciendo sus officios en la Inquisición, y que los otros officiales y ministros, legos o clérigos, conjugados salariados, contribuian según fuere usado y guardado.464

XVII. Item, si alguno con buena fe y sin fraude alguna y no fugitivo havrá pagado o pagare alguna deuda, o habrá luído o luyere algún censal a alguno,465 extimado y havido por buen christiano antes que fuesse condenado por herege, o a sus herederos, en tal caso, pues verdadera y realmente aya pagado y luído, y no en fraude, no pueda ser convenido sobre la dicha deuda ni molestado, ni sus herederos, sobre la dicha razón, por el fisco o receptor, u otra persona alguna de la Inquisición.466

XVIII. Item, si el marido o suegro fuere condenado por herege y el fisco tomare y ocupare los bienes de aquéllos, sea obligado a restituir el dote a la muger cathólica que le hoviere traído, constando que el dote fue traído y recebido por el dicho marido o suegro condenado, pues el dicho marido o suegro fuesse havido y extimado por buen christiano al tiempo del matrimonio, y ella no supiesse que él era herege y cessasse toda fraude cuando se dio y recibió el dicho dote.467

XIX. Item, ordenamos que si algunas personas hovieren comprado o compraran algunas propiedades o otras cosas de algunos –después de la compra o contrato serán condenados los vendedores por hereges– y pagaron realmente el precio y se provare que el dicho precio fue verdaderamente convertido en utilidat del patrimonio del condenado por herege, que tal precio sea restituido si el fisco querrá reivindicar las dichas cosas.468

XX. Item, ordenamos, por algunas justas causas que a ello nos mueven, y mandamos alçar qualquiere prohibitión fecha por mandamiento de los inquisidores, que ninguno pueda dar cambios a conversos ni negociar con ellos en otra manera; y que de aquí adelante non se faga la tal prohibitión, salvo si los tales son fugitivos o no habidos por christianos, o son absentes hereges condenados; que en estos casos y otros semejantes se guarde la dispositión del drecho común.469

XXI. Item, ordenamos que las apellationes civiles sean por nos y por los del conseio de la inquisitión determinadas conforme a drecho; y quanto a la executión de las sentencias, pendiente la apellación y los términos de la prosecutión della, guárdasse la dispositión del drecho común.470

XXII. Item, si algunos testigos se hallaren falsos en las causas criminales de la inquisitión, porque sean devidamente punidos, y porque de otra manera, por la facilidat de la pena no se mueva alguno a deponer falso, mandamos que los tales testigos no sean juzgados ni punidos sin nuestra consulta y que, en tanto, estén presos y a buen recaudo en la cárcel de la Inquisición.471

XXIII. Item, mandamos que por los inquisidores no se dé ni otorgue guiage ni seguridat a alguna persona, sino que con verdat sia guiada y assegurada para ser testigo de verdat o por otro acto necessario al officio de la sancta inquisición, con término competente para venir y estar y volver a su casa sin dolo ni fraude alguna; y fecha la deposición o acto por que será llamado, sea rompido y cancellado el dicho guiage y seguridat, passado el dicho término para volverse a su casa.

XXIV. Item, ordenamos que las rentas de los officiales y ministros de la Inquisición de su patrimonio, no sean ejecutadas por los ministros de la Inquisición, ni los inquisidores se entremetan en el conocimiento de aquellas, salvo en los casos contenidos en los capítulos sexto y séptimo de suso contenidos, so las mesmas penas.472

XXV. Item, porque somos cierto que la voluntad del Rey nuestro señor es hazer gracia y merced que assí en los bienes raýzes, censales e mobles, como en deudas ypotecarias y quirografarias473 la prescripción de xxx años sea admetida y havida por legítima, no siendo demandadas judicialmente o de otra manera interrompido, según disposición de derecho, ordenamos que así se guarde.474

Los quales capítoles y cada huno dellos mandamos a los dichos inquisidores, officiales y ministros que los guarden y cumplan como e según en ellos se contiene, so pena de excomunión y privación de sus officios, porque assí cumple al servicio de Dios y del Rey nuestro señor, quietud y reposo del sancto officio. Despacháronse en la villa de Valladolid a xxviii días del mes de agosto, año de mil quinientos y quatorce.

Episcopus Dertusensis, inquisitor generalis.

Apéndice IX

Instrucciones del Consejo de la Inquisición de Aragón dadas en 1515 para el reino de Sicilia.475

Nos Don Martín de Azpeytia, por la gracia de Dios obispo de Tuy y los otros del conseio de la sancta general inquisiçión en los reynos y señoríos de la Corona de Aragón que residimos en la corte del rey nuestro Señor, por la quietud y reposo del sancto offiçio de la Inquisición del reyno de Siçilia e conservaçión de las preheminençias de aquél e por la buena y recta administración de la justicia e porque ninguno tenga causa justa de se quexar e por quitar toda manera de contención,476 para que el dicho sancto offiçio sea exerçido como cumple al servicio de Dios e sin agravio e prejuyzio alguno de tercero, con consulta, voluntad y por mandado de su alteza e con madura deliberaçión, dando a Dios lo que es de Dios y a Çésar lo que es de Çésar,477 ordenamos y mandamos guardar y cumplir los capítulos siguientes y cada uno dellos.

1. Primeramente, porque, segund drecho, el offiçio de la sancta Inquisición se debe exerçer con offiçiales y ministros necessarios y no superfluos, en prejudiçio de la jurisdictión real y de la república del dicho Reyno de Siçilia, ordenamos y provehemos que a nombre de offiçiales y ministros de la inquisiçión, se entiendan y comprehendan los offiçiales que son salariados y assimismo los offiçiales que no son salariados, actu deservientes478 en la inquisiçión.

2. Item ordenamos que, a nombre de familiares de los inquisidores, offiçiales y ministros, se entiendan sus familiares continuos comensales y no otros allegados ni aliançados.

3. Item, por quanto en el dicho regno de Siçilia y en espeçial en la ciudad de Palermo, donde más reside el dicho sancto offiçio, se recreçen algunos inconvenientes y desconçiertos por ser familiares armados del dicho sancto offiçio algunas personas de mala fama y vida, bandoleros y reboltosos en número superfluo, por do redunda el deservicio de Dios y de su alteza y revolución de los pueblos, no sin infamia a los ofiçiales del dicho sancto offiçio, por evitar los dichos inconvenientes y el número superfluo de los tales familiares armados, ordenamos que en la dicha ciudad de Palermo, haya número de treynta y en las ciudades de Meçina y Catania cada veynte y en Çaragoça y Trápana479 cada quinze, y en los otros lugares del dicho regno donde se haya de exerçer el dicho sancto offiçio de la inquisiçión, el Ynquisidor nombre los familiares armados que le pareciere, pues no exceda el número de diez en cada una dellas; y estos nombrados y elegidos sean hombres casados, abonados480 y de buena fama, no escandalosos ni de parcialidad, ni hombres de seguida,481 ni criminosos; y éste nos pareçe y havemos por número competente, pues en todo tiempo y lugar que sean menester más, los offiçiales seglares, requeridos por el inquisidor, los darán como cathólicos y zeladores de la fe y de la santa inquisitión; y que en renitencia482 dellos, lo que no es de creer, el inquisidor los pueda tomar.