La inquisición española

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X. Otrosí, que continuamente los inquisidores fagan saber al Rey nuestro senyor e a mí todas las cosas que succedieren en la dicha Inquisición e conocieren que se devan escrivir, e que el receptor, loego que por ellos le será mandado, pague el trotero333 que ellos querrán enviar.

[De mandatis Inquisitorum ofiçialibus.]

XI. Otrosí, que todos los mandamientos de qualquier calidat que sean que los inquisidores mandaren dar, assí al aguazil como al receptor o a otras qualesquier personas, manden a los scrivanos de la Inquisición los asienten en sus registros, porque por allí se conozca la verdad de todo lo que pasarse.334

[De conformitate Inquisitorum et assessorum et modus procedendi.]

XII. Otrosí, que los inquisidores y el assessor estén juntos e muy conformes en la exequción de la justicia e buena administración della e finalmente en todo quanto pertenece e se havrá de fazer en la Inquisición, de manera que ni el inquisidor sin el assessor, ni el assessor sin el inquisidor, fagan cosa alguna e si lo fizieren, que por el mesmo caso sea ninguno.335

[Quod Inquisitores et oficiales morentur in eadem domo si possit fieri.]

XIII. Otrosí, que estén los inquisidores e todos los officiales de la Inquisición aposentados dentro de una casa, podiéndose haver, porque estén juntamente, e que quando ovieren de screvir de los negocios de la Inquisición e del estado della, scrivan los inquisidores y el assessor juntamente.

[Quod nullus oficialium exigat iura nec reçipat munera.]

XIV. Otrosí, que ningún official de la dicha Inquisición no lieve ningún drecho por cosa ninguna de su officio, pues que el Rey nuestro senyor les manda dar su mantenimiento razonable y les fará mercedes andando el tiempo e faziendo ellos lo que deven; e que no reciban dádivas ni sobornaciones de ninguna persona; y si se fallare que alguno el contrario fiziere, por el mesmo caso, sea privado del officio e más estén a la pena que los inquisidores darle quisieren; e scrivan a su alteza del rey nuestro senyor e a mí cada vez que el tal caso conteciere, porque se provea de otro oficial, y entre tanto se ponga otro en lugar del tal delinqüente, aquél que los inquisidores acordaren, fasta que el rey nuestro senyor e yo proveamos.336

[Cetera remittimus arbitrio Inquisitorum.]

XV. Otrosí, que en todas las otras cosas que a la sancta Inquisición se requieren, queden al juizio y buena discreción de los inquisidores; que ellos las fagan, según Dios e drecho y buenas consciencias se deven fazer; y si algunas otras cosas vieren que el Rey nuestro senyor deve remediar, las scrivan, que se farán como cumple al servicio de Jesuchristo nuestro senyor y enxalçamiento de su sancta fe y buena edificación de la cristiandat.337

Frater Thomas, prior, inquisitor generalis.338

Apéndice III

Ordenaçiones quartas [1498].339

[Quod non recipiantur ab ofiçialibus munera a conversis captis vel capiendis nec per interpositas personas.]

I. Porque no solamente del mal, pero de toda espeçie dél nos debemos abstener, por tanto, ordenamos que, de aquí adelante, ningún ofiçial del Santo Ofiçio, de qualquier condiçión que sea, no reçiba presente ninguno de converso ni de persona que se espere prender, ni de ynterpósita persona, ni de persona que se pueda sentir que por esta causa lo da, porque la justiçia se administre con toda puridad.

[Quod non committatur reçeptione testium super crimine.]

II. Yten ordenamos que, de aquí adelante, no se den comisiones para reçebir testigos en la causa criminal, salvo quel testigo venga delante el Inquisidor o el Inquisidor vaya a la villa o lugar con el notario del ofiçio, así a los reçebir como a los ratificar, salvo si el testigo no estoviere en partes muy remotas o si el acusado no fuere tan pobre que veresimile su justiçia peresca a esta causa, lo qual se remite a la discreçión de los reverendos padres.

[De moderandis dilationibus.]

III. Yten que no se den inmoderadas dilaçiones ni términos probatorios así en el crimen como en lo çevil, salvo tales que sean convenientes para la defensión de la justiçia del acusado e no en daño del ofiçio.

[Que no se dé papel ni tinta a los presos.]

IV. Yten ordenamos que a los presos no les dexen tener papel ni tinta e que no scrivan, salvo en caso de muncha neçesidad e entonçes que la letra que la vea el Inquisidor e en tal caso que le den el papel medido e lo tornen scripto a medida mesma.

[Quod puniantur revelantes secreta et dantes avisum.]

V. Yten, que qualquiera, de qualquiera condición que sea, que dé aviso a preso o a su pariente o en qualquier manera descubriere secreto, que sea castigado por el inquisidor sin remisión alguna pecunial o corporalmente, según el caso requiere.

[Quod non intrent in secreto qui ex eo non fuerint.]

VI. Así mesmo ordenamos que ninguno que no sea del secreto340 esté en el secreto ni procure estar, salvo cada uno en su ofiçio, so pena de excomunión.

[Que no se den los presos en fianças.]

VII. Yten, que ningún preso in crimine se dé fiado o caplevado341 fasta que su causa sea difinida mediante justiçia, salvo si el tal preso no se oviere remitido a discreçión del Inquisidor o non oviere confesado su pecado plane342 para penitencia, que en tal caso, fasta el acto, se pueda fiar ydoneis e sufiçientibus, quod ad arbitrium inquisitoris relinquimus.343

[De concordia et paçe ofiçialium.]

VIII. Porque en este santo ofiçio requiere mucha puridad, los ofiçiales dél han de ser más cathólicos e más açeptos a nuestro Señor que otros e donde ay rancor et odio non ay caridad et por el consiguiente, donde no ay caridad no mora otro bien ninguno.344

[Circa reparationem carçerum.]

IX. Otrosí ordenamos que las cárçeles deste santo ofiçio sean reparadas en manera que los presos estén bien seguros e que se compren grillos e cadenas según la necesidad del ofiçio al arbitrio del Inquisidor.

En doze de março de mil e quatroçientos e noventa e ocho se notificaron estas ordenanças.

Apéndice IV

Ordenaçiones quintas [25 de mayo de 1498].345

[Ordenaçiones quintas fechas en Ávila.]

Las cosas que parece son necesarias proveerse al presente para servicio de nuestro Señor e bien e conservaçión e sostenimiento del oficio de la Santa Inquisiçión e de aquí adelante se deven guardar son las siguientes:

[De numero inquisitorum. Casus in quibus unus inquisitor non potest procedere sine alio.]

1. Primeramente, que en cada Inquisiçión aya dos inquisidores, un jurista e un theólogo, o dos juristas, e sean buenas personas de çiençia e conçiençia, los quales juntamente, e no el uno sin el otro, proçedan a captura y tormento con purgaçión canónica e dar la copia de los dichos de los testigos, firmada de sus nombres, quedando otro tanto en el proçeso e sentençia difinitiva, porque son cosas graves e de mayor prejuizio. E en todas las otras puedan proceder el uno sin el otro por más breve expediçión de las causas, por la neçesidad que se occurre de se apartar el uno del otro para yr e andar por los lugares de los obispados a entender en las cosas del ofiçio.346

[De numero ofiçialium et de salario Inquisitorum et ofiçialium.]

2. Assí mesmo que en cada Inquisición aya dos notarios del secreto e uno del seqüestro, un fiscal, un alguazil con cargo de la cárçel, un reçeptor, un nunçio, un portero, un juez de los bienes confiscados, un físico e que a todos los ofiçiales susodichos se den los salarios siguientes. A cada uno de los inquisidores sesenta mill maravedís en cada un año. A cada uno de los notarios treinta mil maravedís. Al fiscal treinta mil maravedís, e si fuere abogado en las causas del fisco, que se le den quarenta mil maravedís. Al alguazil, con el dicho cargo de la cárçel, sesenta mill maravedís. Al receptor sesenta mill maravedís, con cargo de poner procurador a su costa a contentamiento de los inquisidores. Al nunçio veinte mill maravedís. Al portero diez mill maravedís. Al juez de los bienes, veinte mill maravedís o treinta mill, según fuere la Inquisición e los negocios della. Al físico cinco mill maravedís e que, no obstante esta tasación e moderaçión de salarios, que es lo menos que se puede dar, puedan los inquisidores generales, adonde e con quien vieren e más trabajo e neçesidad avrá, fazer ayuda de costa, según y cómo les pareçiere que converná. E quanto toca al letrado del fisco, que se le dé el salario que fuere tasado por los inquisidores generales de los bienes del fisco.347

[De visitatore.]

3. Asimesmo aya un visitador que sea buena persona, de letras e conçiençia e hedad, que visite todas las Inquisiciones e traya verdadera ynformación de cada una dellas, del estado en que están, para que se pueda proveer lo que conviniere, e que éste no se estienda a más del poder que le será dado e que no se aposente ni coma con los ofiçiales ni reciba dádiva dellos, ni de otro alguno por ellos e, si nesçesario fuere, que se pongan dos.348

[De iuramento Inquisitorum et ofiçialium.]

4. Yten, que los dichos inquisidores e todos los otros ofiçiales, al tiempo que fueren reçebidos a sus ofiçios, juren que bien e fiel e lealmente farán e exercitarán sus ofiçios, guardando a cada uno su justicia, sin acepción de personas, e ternán secreto e lealtad, cada uno en el cargo que toviere, e le administrarán e farán con toda diligencia e cuidado.349

 

[De honestate Inquisitorum et ofiçialium.]

5. Otrosí, que los Inquisidores e ofiçiales se pongan en toda honestidad e bivan honestamente, así en el vestir e atavíos de sus personas como en todas las otras cosas. E que en las çiudades, villas e lugares do estovieren vedadas las armas, ningún ofiçial ni allegado de la Inquisición las traya, salvo quando fueren con los Inquisidores o con el alguazil. E que los dichos inquisidores no defiendan a los ofiçiales e familiares suyos en las causas çiviles de la jurediçión real, e en las criminales solamente gozen los dichos ofiçiales.350

[De captura et tempore quo debetur fieri denuntiatio et expeditione proçesuum.]

6. Yten, que los inquisidores tengan gran tiento en el prender e no prendan a ninguno sin tener suficçente provança para ello, e después de así preso, dentro de diez días se le ponga la acusaçión e en este término se le hagan las amonestaçiones que en tal caso se requieren e proçedan en las causas e proçesos con toda diligençia e brevedad, sin esperar que sobrevenga más provança, porque a esta causa ha acaesçido detenerse algunas personas en la cárcel; e no den lugar a dilaçiones, porque dello se siguen inconvenientes, así a las personas como a las haziendas.351

[Adverte in proçessibus defunctorum.]

7. Así mesmo los proçesos de los defuntos llamados se fagan e determinen sin dilaçión e, como se da sentençia en los que se fallan culpados, se pronunçie e absuelva de la instançia del juizio la memoria de los que entera provança no tovieren e no queden sobreseídos si non se espera más provança, porque ay muchos proçesos sobreseýdos por defeto de provança, a cuya causa los fijos e fijas de los tales llamados non fallan con quien se casar, ni pueden disponer de los bienes que les quedaron. E que no llamen defunto ninguno, ni proçedan contra su memoria e fama sin tener entera provança para la condenar.352

[De impositione penitençiarum.]

8. Otrosí, que en el ynponer de las penitençias pecunarias e corporales los inquisidores prinçipalmente ayan consideración a la calidad del delito e según fuere grave o leve así ympongan la penitençia, consideradas assí mesmo las otras qualidades e circunstançias quel derecho quiere, e que por respecto de ser pagados de sus salarios no pongan mayores penas ni penitençias que de justiçia fuere.353

[De comuntaçione carceres perpetuis in penitençia (sic). De remisione et comutatione pecunie debitorum abilitationum.]

9. Otrosí, que los inquisidores, sin causa, no comuten la cárçel perpetua ni penitencia alguna por dinero ni ruego, e quando se oviere de comutar se comute en ayunos, limosnas e otras obras pías; e si alguno de los reconçiliados escomençaron a pagar algunos maravedís por sus habilitaçiones, por lo restante que quedaron por pagar se les impongan las dichas penitencias e limosnas e ayunos, romerías e otras devociones, según visto fuere a los Inquisidores; e que no puedan quitar ni quiten ábito alguno; e quanto a los hijos e nietos de los declarados, sea reservado çerca de sus habilitaçiones a alvedrío e pareçer de los Inquisidores generales, para que provean por justiçia según vieren que cumple.354

[Tenementi in reconciliandis admitendis.]

10. Así mesmo, que los inquisidores miren mucho cómo reciben a reconçiliaçión e cárçel perpetua a los que, agora después de presos, confiesan, aviendo tanto tiempo que la inquisición está en estos reynos, e que çerca dello guarden la forma del derecho.355

[De testibus falsis puniendis.]

11. Yten, que los inquisidores castiguen e den pena pública, conforme a derecho, a los testigos que fallaren falsos.356

[Quod inquisitor non potest habere ofiçialem consanguineum]

12. Otrosí, que en ninguna inquisición se ponga inquisidor ni ofiçial que sea pariente ni criado de inquisidor ni ofiçial alguno en la mesma Inquisiçión.357

[De archa et camere secreti.]

13. Otrosí que en cada Inquisiçión aya una arca o cámara de los libros, registros e scripturas del secreto, con tres çerraduras e tres llaves e que de las dichas llaves, las dos tengan los dos notarios del secreto e la otra el fiscal, porque ninguno pueda sacar scriptura alguna sin que todos estén presentes; e si algún notario fiziere algo que no deve en su ofiçio, sea condepnado por perjuro e falsario e privado del ofiçio para siempre jamás e séale dada más pena de dinero o de destierro, según que los Inquisidores generales vieren que cumple, seyendo convençido dello; e que en la dicha cámara no entren sino los Inquisidores e notarios del secreto e el fiscal.358

[Notarius non reçipiat testem super crimine sine presencia Inquisitorum.]

14. Que ningún notario reçiba por sí, sin quel Inquisidor esté presente, ningún testigo en las cosas del crimen de la heregía, e en las ratificaciones sean presentes las personas religiosas, según disposiçión del derecho, e que no sean del ofiçio.

[De ensiniis et peculentis.]

15. Yten, que ningún Inquisidor ni ofiçial, así del consejo como de las inquisiciones, non reçiban presentes de comer ny de bever, ny dádiva ninguna de qualquier calidad que sea, de ninguna persona, ni de ofiçial de la inquisición. E si alguno se fallare, assí mayor como menor, aver tomado alguna cosa de un real arriba, que sea privado e revocado del ofiçio, seyendo convençido de ello; e torne lo que llevó con el doblo, e pague diez mill maravedís de pena, los quales retenga el reçeptor en sí de su salario, porque sea a él castigo e a otros exemplo; e el que lo tal supiere e no lo revelare en la visitaçión, o a los del consejo, aya la mesma pena.359

[Quod inquisitor aut oficialis solus non intrent in carcerem.]

16. Yten, que ningún inquisidor ni otro ofiçial entre solo en la cárcel de la ynquisiçión a fablar con ninguno de los presos, salvo con otro official de la ynquisición con licencia e mandado del Inquisidor, e que así se jure de lo guardar por todos.360

[De secreto carceris.]

17. Yten, que ningún alguazil ni carçelero que toviere cargo de la cárçel e presos no consienta ni dé lugar que su muger, ni otra persona de su casa, ni de fuera, vea ni fable con ninguno de los presos, salvo el que toviere cargo de dar de comer a los dichos presos, el qual sea persona de confiança e fidelidad, juramentado de guardar el secreto; e les cate e mire lo que les levare, que no vaya en ello cartas ni aviso alguno.361

[Quod inquisitor vel ofiçialis non habeant ofiçium duplicatum.]

18. Otrosí, que ningún inquisidor ni otro ofiçial de la Inquisición tenga dos ofiçios ni lieve dos salarios. E que ningún notario ni otro ofiçial de la Inquisición lieve derechos algunos por razón de su ofiçio, salvo el escribano que residiere en el audiençia de la judicatura de los bienes, el qual puede levar derechos, según le será declarado e dado por un aranzel que se les dará. E esto se permite porque no tiene otro salario y por evitar la dilación de las causas que maliçiosamente las dilatarían, sabiendo que no avían de pagar las costas e derechos.362

[De hospitis inquisitorum et ofiçialium.]

19. Otrosí, que en las ciudades, villas e logares donde estoviere la ynquisición de asiento, que los inquisidores e ofiçiales paguen sus posadas e se provean de camas e las otras cosas que ovieren menester por sus dineros; e no se aposenten en casas de conversos.

[De generali inquisitione façienda ubi facta non est.]

20. XII. Yten, que los Inquisidores vayan luego e salgan a todos los lugares donde no han ydo a reçebir la testiguança de la Inquisición general.363

[De consulta.]

21. Yten, que quando ocurren negoçios arduos e dubdosos en las Inquisiçiones, que los Inquisidores consulten sobre ello con los del consejo e trayan o embíen los proçesos que fizieren como les fuere mandado.364

[De Reçeptore.]

22. Yten, que los reçeptores al tiempo que se ovieren de fazer los seqüestros de los bienes de las personas que se prendieren, sean presentes con el alguazil e notario de los seqüestros, escrivan todos los dichos bienes e así scriptos e ynventariados los pongan en poder de los seqüestradores e no se entremetan a tomar ni tomen cosa alguna dellos fasta ser confiscados; e si algunos bienes agenos se fallaren entre aquellos, los inquisidores, avida su informaçión, los manden dar e entregar luego a cuyos fueron; e si el preso saliere libre de la cárçel, le sean entregados todos sus bienes por el dicho ynventario fecho por antel dicho notario de seqüestros; e las deudas que pareçieren líquidas365 e claras que se deven pagar, los inquisidores las manden pagar luego, sin esperar la deliberaçión del tal preso; e que, fecho el dicho seqüestro, el dicho alguazil firme de su nombre el dicho seqüestro e ynventario de bienes, que queda en poder del notario de los secrestos; e que otro tal, firmado del dicho alguazil e del dicho notario, se le dé al seqüestrador de los tales bienes.366

[Reçeptor.]

23. Yten, que después de la declaraçión e confiscaçión de los bienes del condenado, si algunas deudas e bienes estovieren litigiosos, entre tanto que se declaran a quién perteneçen, quel reçeptor no disponga dellos ni los venda, fasta que por el juez de los bienes sea determinado a quien perteneçen; e que los bienes que se pudieren buenamente dividir, sin prejuizio del fisco, que se dividan e den su parte a la persona que los oviere de aver, e si se vendieren sin fazer división que, luego como sean vendidos, entregue el reçeptor la parte del preçio de aquellos a quien fuere devida, sin gastar dello cosa alguna; e que el dicho juez, a pedimiento del reçeptor, faga pregonar, luego que los bienes sean confiscados, si alguno pretendiere derecho o açión a ellos, paresca antél dentro del término que por el dicho juez le fuere asignado.367

[De compositio evitanda bonorum confiscatorum.]

24. Yten, que los dichos reçeptores no compongan ni hagan composiçión alguna sobre los tales bienes confiscados, ni los vendan fuera de almoneda ni rematen; e los bienes raýzes los rematen a los treynta días por sus términos e pregones, e no antes ni después; e que los dichos reçeptores no sean osados de yr ni venir, en público ni en secreto, contra lo susodicho ni parte de ello, so pena de excomunión mayor e de cient ducados de oro, e sean privados de sus ofiçios, e paguen más todos los daños que a la hazienda del fisco se recreçieren. E que los dichos inquisidores, reçeptores, ni otros ofiçiales de la Inquisición, so las dichas penas, no compren ni saquen en la almoneda ny fuera della ningunos de los dichos bienes, ni los dichos reçeptores los den, so las dichas penas.368

[De fideiussoribus Reçeptoris.]

25. Yten, que los dichos reçeptores e reçeptores de penitençias den fianças llanas e abonadas fasta en trezientas mill maravedís, si alcançe se les fiziere.369

[De alguazello.]

26. Yten, que los alguaziles, con el dicho salario de los dichos sesenta mill maravedís, sean obligados a exerçer e usar su ofiçio e yr a prender a qualquier parte que les fuere mandado por los inquisidores; e hazer todas las cosas que a su ofiçio cumplieren sin les dar más salario; e si ocurriere caso de se acompañar de algunas personas (seyendo el caso tal que neçesidad tenga), que los inquisidores señalen e pongan tales personas e les tasen lo que se les oviere de dar; e aquello se pague por el reçeptor con mandamiento de los inquisidores, e quando oviere de yr fuera dexe en la cárçel persona de recaudo e confiança a su costa e a contentamiento de los inquisidores; e que los dichos alguaziles, ni los carçeleros por ellos puestos, no tengan cargo de dar de comer a los presos, salvo otra persona fiada e que sea fiel e de buen recaudo puesta por los inquisidores.370

 

[De carcere mulierum.]

27. Otrosí, que las mugeres tengan su cárcel apartada de los hombres.371

[De oris audientie criminis.]

28. Yten, que todos los ofiçiales del secreto de cada Inquisición se junten en el audiençia e trabajen, así de verano como de Ynvierno, seis oras quando menos, tres oras antes de comer e otras tres después de comer; e que las dichas horas deputen e señalen los Inquisidores para quando se hayan de ayuntar.372

[De fiscali in ratificatione testium.]

29. Otrosí que los fiscales de las Inquisiçiones, al tiempo que presentaren sus testigos para los ratificar (después que en su presençia por los inquisidores les sea reçebido juramento), no estén presentes, ni los inquisidores gelo consientan ni permitan, a la ratificaçión de los testigos.373

En el monasterio de Santo Thomás de Ávila, veinte e çinco de mayo de mill e quatroçientos e noventa e ocho años, estando presentes los inquisidores e toda la mayor parte de los ofiçiales de las Inquisiçiones de Castilla e Aragón, los muy Reverendos señores don Martín Ponçe, arçobispo de Meçina e don Alfonso de Fuente el Saz, obispo de Lugo e fray Thomás de Torquemada, prior de Sancta Cruz, inquisidores generales, mandaron publicar e se publicaron estas Instruçiones por mí, Rodrigo de Yvar, notario e secretario del consejo de la general Inquisición.