La inquisición española

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V. Carta del Consejo sobre los bienes enajenados ante del año de 1479.303

Virtuoso Señor receptor, acá se ha dado asiento y conclusión con sus altezas sobre los bienes que algunas personas han avido por diversos títulos de los que han sido o fueron condenados por hereges, así en presencia como en absencia o muertos, y mandan sus altezas que qualesquier bienes que hallardes en poder de terceros posseedores, así muebles como raýzes, que fueron enagenados por los tales condenados antes del año passado de setenta y nueve años, y los tales posseedores los ovieron así por título de compra como de troque y cambio y dote y arras y otro qualquier título singular y particular, no los pidáis ni demandéis en juicio ni fuera dél, antes os informéis qué bienes son los que cada uno possee y de qué quantidad y qué persona es el tal poseedor y si ovo algún fraude o engaño en ello y otras qualidades y circunstancias si en ello oviere, y nos lo hagáis saber porque nosotros veamos si se deven pedir o no, y assí vos lo escrivimos, y en esto no hagáis otra cosa, porque así lo quieren y mandan sus altezas, y de su parte assí vos dezimos y mandamos. Nuestro Señor prospere vuestro estado y honra. De Alcalá la Real, xxvii de mayo de noventa y un años. A lo que mandardes. El Deán de Toledo. M. Doctor. Philippus Doctor. En el sobrescripto decía: Al virtuoso señor Antón de Gamarra, receptor de la santa Inquisición de Toledo. Sacóse este traslado de otro traslado signado de Francisco Hernández de Oseguera, escrivano público de Toledo, presentado en un proceso entre el fisco real y Juan Nieto, vezino de la Puebla de Montalbán.304

N. Las instruciones que tocan al contador y receptor general son éstas:

I. El cardenal don fray Francisco Ximénez en Madrid, año 1516

Primeramente mandó su señoría Reverendísima, que porque los receptores del santo officio de la Inquisición diz que tienen muchas cosas suspensas que dicen que no pueden cobrar y por otras cautelas que fazen en esto, que de aquí adelante el contador general vaya a recebir las qüentas a las inquisiciones particulares, y para fenecerlas y concluyrlas y sentenciarlas y declarar algunas dubdas, si las oviere, el dicho contador y el receptor, con el escribano de los secrestos, vengan al Consejo para lo hazer y para dar la carta de fin y quito, y que lo susodicho se haga en cada un año.

II. Idem.

Assí mesmo mando su señoría reverendísima que el contador no tenga cargo de aquí adelante de ser receptor, sino solamente sea contador, y que se nombre una persona por receptor general, y que el contador tenga de salario lx mill maravedís y su ayuda de costa, y el receptor general xl mill maravedís, y si algo más trabajare, será gratificado y que este receptor esté residente en el Consejo.

III. Idem.

Item, que al contador y personas que reciben las qüentas a los receptores se les mande que les digan que muestren las diligencias de los bienes que dizen que no han cobrado de lo de su tiempo, y si no mostraren diligencias que les excusen de negligencia, que se les cargue.

IV. Idem.

Item, que por quanto agora se pone un contador general y un receptor general, que el contador sea obligado en cada un año de yr a cada una de las inquisiciones a tomar la cuenta a los receptores y que después, para las fenecer y acabar, vengan aquí al Consejo el dicho contador y los receptores con los escrivanos de los secrestos, para que aquí se determinen las dubdas, si algunas oviere, y se haga el alcance, y se le dé la carta de fin y quito.

V. Idem.

Item, que el receptor general sea obligado a cobrar de todos los receptores todas las quantías de maravedís en que fueren alcançados, assí de bienes confiscados como de penas y penitencias y de qualesquier otras cosas extraordinarias que en qualquier manera fueren alcançados los dichos receptores y pertenezcan al officio de la santa Inquisición, y le fueren dados y consignados por el dicho contador general o por otro qualquier official a quien pertenezca; y que el dicho receptor general sea obligado dentro de un año a cobrar los dichos alcances y todas las otras cosas extraordinarias que le fueren cargadas por el dicho Contador o en otra cualquier manera, o dar hechas las diligencias bastantes que le excusen de negligencia dentro del dicho año.

Ñ. Las instruciones que tocan al término del juzgado.

I. El obispo de Palencia en Medina del Campo, año de 1504.

Otrosí, que a los receptores se les faga cargo de todas las sentencias que los juezes de bienes dieren desta manera: que el escribano de los Secrestos haga cargo dellos al prior305 y assí mesmo el juez de los bienes haga por sí libro para ello donde asiente todas las sentencias que diere y el día en que las pronunciare y la quantidad de cada una, y para esto especialmente haga juramento cada uno en mano de los inquisidores, y de la mesma manera jure el notario de la audiencia del juzgado de los bienes, el qual haga cargo y memoria de las sentencias que el juez diere y las dé y entregue al notario de los secrestos, y al tiempo que los receptores ovieren de venir a dar sus qüentas los juezes de bienes den sus libros de memoria, cerrados y sellados, al escribano de los secrestos para que los traya juntamente con sus libros.306

II. Provisión del Rey y Reyna Cathólicos para que los que reconciliaren en tiempo de gracia no pierdan sus bienes.307

Don Fernando y doña Ysabel, por la gracia de Dios Rey y Reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Sicilia, de Toledo, de Valencia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jahén, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar, Conde y condessa de Barcelona y señores de Vizcaya y de Molina, Duques de Atenas y de Neopatria, Condes de Rosellón y de Cerdania, Marqueses de Oristán y de Gociano. A los del nuestro Consejo y oydores de la nuestra audiencia, alcaldes, notarios, alguaziles y otras justicias y officiales qualesquier de la nuestra casa y corte y chancillería y a todos los concejos, corregidores, asistentes, alcaldes, alguaziles, merinos, regidores, caballeros, escuderos, officiales y hombres buenos de todas las ciudades y villas y lugares de nuestros reynos y señoríos, assí a los que agora son como a los que serán de aquí adelante y a cada uno y qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della, signado de escribano público, salud y gracia. Bien sabedes cómo nuestro muy sancto padre, queriendo proveer y remediar en la total perdición que en nuestros reynos avía por causa de la heregía y apostasía, mandó dar y dio sus bulas y provisiones para hazer Inquisición general en estos dichos nuestros reynos contra los conversos que, so nombres de christianos, judaizavan y apostatavan de nuestra sancta fe cathólica en gran menosprecio de nuestro señor y redemptor Jesu Christo y de su bendita madre, por virtud de las cuales dichas bulas se a començado hazer la dicha Inquisición en estos dichos nuestros reynos, y se faze y ha de fazer contra la dicha heregía, y por quanto somos informados que muchos de los dichos conversos, assí hombres como mugeres, viendo la gran perdición y damnación de sus conciencias y ceguedad en que estavan y están, antes que la dicha Inquisición se començasse a hazer, y queriéndose tornar a nuestra sancta fe cathólica, en la qual creyendo firmemente se han de salvar, han venido y vienen a se reconciliar y confessar sus delitos y errores ante los devotos padres inquisidores que en las ciudades y diócesis donde son vezinos los tales conversos están y residen, dentro en el término de la gracia que por los dichos inquisidores les es asignado y puesto; y con los tales es cosa justa que sea usado de más clemencia y piedad que con los otros, y nos, queriendo así usar con los suso dichos, por la presente mandamos a los nuestros receptores de los bienes a nos y a nuestra cámara y fisco pertenecientes, por razón del dicho delito de heregía y apostasía de todas las dichas ciudades y diócesis de los dichos nuestros reynos y señoríos que, constándoles por fees firmadas de los dichos padres inquisidores y de los notarios de las tales inquisiciones, cómo los dichos conversos o algunos dellos se presentaren ante los dichos inquisidores que oy día ay en algunas ciudades y se presentaren y presentarán de aquí adelante ante los que fueren y se pusieren en las otras ciudades y diócesis, donde no está puesta la dicha Inquisición y ante ellos confessaren y manifestaren enteramente dentro del dicho término de la gracia sus delitos, crímines y errores y fueren recebidos por los dichos inquisidores a reconciliación y fueren reconciliados, que a estos tales no tomen, secresten ni impidan sus bienes muebles ni raízes y les dexen y consientan gozar dellos y posseer por suyos, si y segund que ante de la dicha su reconciliación lo podían y devían hazer; ca, si necesario es, nos, por la presente, desde agora por entonces y de entonces para agora, les fazemos merced dellos y tomamos y recibimos a los tales conversos y reconciliados dentro en el dicho término de la gracia, assí hombres como mugeres y a los dichos sus bienes, so nuestra guarda y defendimiento real.

E otrosí mandamos a los dichos nuestros receptores que fasta oy son o serán de aquí adelante, que si algunos bienes de semejantes conversos reconciliados dentro en el término de la gracia ovieren tomado o secrestado o tomaren y secrestaren de aquí adelante, los tornen y buelvan a los dueños cuyos fueren, libre y desembargadamente por inventario y segund los tomaron y tomaren, constándoles, como dicho es, por fees firmadas de los dichos inquisidores y notarios de la Inquisición, cómo enteramente y dentro en el dicho término de la gracia manifestaron los dichos delitos y errores y fueron recibidos a la dicha reconciliación. Y porque lo susodicho aya cumplido effecto y ninguno dello pueda pretender ignorancia, rogamos y mandamos a los reverendos in Christo padres arçobispos y obispos de las yglesias destos dichos nuestros reynos y señoríos y a los venerables deanes y cabildos dellas, y mandamos a vos, las dichas nuestras justicias, que fagades publicar y pregonar y manifestar esta nuestra dicha carta o el dicho su traslado, signado como dicho es: Vos, los dichos reverendos in Christo padres arçobispos y obispos y otras personas eclesiásticas en vuestras yglesias y diócesis. E vos, las dichas nuestras justicias, por pregonero y ante escrivano público, por las plaças y mercados y otros lugares acostumbrados dessas dichas ciudades y villas y lugares, porque todos y ninguno dellos pueda pretender ignorancia, y que si contra el tenor y forma desta dicha nuestra carta los tales nuestros receptores tomaren o secrestaren o quisieren tomar o secrestar semejantes bienes de los tales conversos reconciliados en el dicho término de la gracia, y no aviendo ellos cometido después de su reconciliación otros delitos y errores, que ge lo no consintades ni dedes lugar a ello, antes en todo hagáis guardar y cumplir esta dicha nuestra carta y todo lo en ella contenido. Y los unos ni los otros no hagades ni hagan ende al, so pena de la nuestra merced y de diez mill maravedís a cada uno que lo contrario hiziere para la nuestra cámara. E mandamos, so la pena dicha, a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado que dé ende al que la mostrare testimonio signado con su signo, porque nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado. Dada en la ciudad de Córdova, a veynte y un días del mes de Março. Año del nascimiento de nuestro Salvador Jesu Christo de mil y quatrocientos y ochenta y siete años, Yo el Rey. Yo la Reyna. Yo Juan de Colonia, secretario del Rey y de la Reyna nuestros señores, la fize escrivir por su mandado.

 

FINIS

FIDEM NEMO PERDIT NISI QUI NON HABET308

Apéndice I

Instrucciones de Sevilla de fray Tomás de Torquemada, otorgadas el 6 de diciembre de 1484.309

Este es el traslado, bien e fielmente sacado, de un traslado de unas hordenanças capituladas, signadas de escribano público, su thenor de las quales es este que se sygue:

Este es el traslado de unos capítulos e leyes que fizo e hordenó el Reverendo y virtuoso señor padre prior de santa Cruz, confesor del Rey e Reina nuestros señores, e Inquisidor General por el Abtoridad Apostólica en los Reynos de Castilla e de Aragón, escriptas en papel, en un pliego entero e firmadas de su nombre, su tenor de los quales de verbum ad verbum, es este que se sigue.

Y por mandado de los serenýsymos Rey e Reyna, nuestros señores, yo el prior de santa Cruz, confesor de sus altezas, Inquisydor general por el abtoridad apostólica en los Reynos de Castilla e Aragón, ordené los capítulos e títulos cerca de algunas cosas tocantes a la santa Inquisiçión e a sus menystros e ofiçiales, los quales mandan sus altezas que se guarden e cumplan e yo, por parte de sus altezas e por la autoridad suso dicha asý lo mando e son las que se syguen:

I. Primeramente que en cada partido donde fuese nesçessario poner Inquisición e en los que agora la ay e se faze aya dos inquisidores, o a lo menos un buen inquisidor [e un] açesor, los quales sean letrados de buena [fama] e conçiençia, los más ydónyos que [se] pudieren haver. E se les dé alguazil e fiscal e notarios y los otros ofiçiales que son nesçesarios para la inquisiçión, los quales sean ansý mysmo personas ábiles e diligentes en su calidad; e que a los dichos inquisydores e a sus ofiçiales les den e sean sytuados sus salarios que deven haber, e es la merçed de sus altezas e mandan que nynguno de los dichos ofiçiales lleven de su ofiçio derechos algunos por los actos que se fizieren en la dicha inquisiçión o en los negoçios e cosas della dependientes, so pena de perder el ofiçio; e mandan que nynguno de los inquisidores tengan ofiçial nynguno del dicho ofiçio por su familiar, porque al bien del negoçio e al servyçio de sus altezas ansý cumple.310

II. Iten, plaze a sus altezas que en corte de Roma se ponga una persona que sea [buen] letrado e de buen seso, para que procure los negoçios tocantes a toda la Inquisiçión destos Reynos e que sea pagado competentemente de los bienes confiscados por el delito de la herétyca pravedad que pertenesçe a sus altezas, e que asy lo mandan a sus reçebtores.311

III. Iten, por quanto en tiempo de Sisto papa [quarto] de buena memoria hemanaron de la corte Romana rescritos [e bulas confysionales] exorbitantes en contra derecho, muncho en perjuyzio de la inquisiçión e menystros della, mandan sus altezas se libren tales provisiones e cartas que justas sean, generales para todo el Reyno, con las quales se ynpedrá justamente e se podrá impedir la execuçión de los tales rescriptos y bulas, sy alguno las ympetrare e quesyese usar dellas fasta que el papa sea consultado e informado de la verdad por parte de sus altezas, por quanto no es de presumyr que la intynçión del santo padre sea dar impedimiento en los negoçios de la fee, porque las dichas provysiones de sus altezas non se publiquen fasta ver sy el papa Ynoçençio moderno312 algunas bulas o rescriptos conçede o da lugar que se espidan en su corte en perjuizio de la Inquisiçión.

IV. Iten, es la merçed de sus altezas que, porque los inquisidores e sus ofiçiales clérigos que trabajan con la Inquisiçión sean aprovechados y honrrados, de demandar a sus enbaxadores que procuraren en su nombre un indulto del papa para [que] sus altezas puedan nombrar las dichas personas de la inquisiçión en çiertas yglesias de sus Reynos, en las primeras dinydades e benefiçios que vacaren e aquéllos sean resservados para los nombrados por sus altezas.

V. Otrosí, mandan sus altezas que por quanto tienen por bien de hazer merçed de sus bienes a todos aquellos que commo quier que fuesen culpantes en el delito de la herétyca pravedad se reconciliaren bien e commo deven en el tiempo de la gracia, que los tales reconçiliados puedan cobrar quales quier debdas de quales quier tiempo les fueren devidas para sy, e que su fisco non se las embargue. Asý mysmo sy algunos bienes muebles o raýces avían vendido o trocado e obligado antes de su reconçiliaçión, que los dichos contrabtos queden firmes a las personas que tuvieren los dichos bienes. Pero es la merçed de sus altezas y mandan que non puedan los dichos reconçiliados vender, nyn agenar, nyn obligar, dende en adelante, los bienes raýzes que tuvyeren syn espiçial licençia de sus altezas, porque quieren primero ser informados commo guardan la sancta fee católica e sy son verdaderamente convertydos en ella.313

VI. Iten, commo quier que sus altezas non tyenen por bien de hazer gracia de los bienes a los herejes e apóstotas que fueren reconçiliados fuera del tiempo de la gracia e durante aquél non se presentaren ante los inquisidores para la reconçiliaçión, y les pertenezcan todos los bienes de los herejes condepnados e reconçiliados desde el día que cometyeron el dicho delito, segund el derecho dispone, y podría el fisco de sus altezas demandar los bienes que los tales oviesen vendido o enajenado en qualquier manera, e escusarse de pagar las debdas que los tales deviesen por quales quier obligaçiones, salvo sy en el lugar de tales ventas e enagenamientos o obligaçiones paresçiese e se fallase el presçio o otra cosa yquevalente en los bienes de los tales hereges, pero por husar de clemençia e humanidad con sus vasallos y porque sy algunos con buena fee contrataron con los dychos hereges, non sean fatygados, commo quiera quel derecho se pueda facer, otra cosa mandan sus altezas: que todas las ventas e donaçiones e troques, o quales quier otros contrabtos que los dichos herejes, quier sean condepnados, quier reconçiliados, fizieron ante que encomençase el año de setenta e nueve, valgan e sean firmes, con tanto que se prueve legítymamente con testigos dinos de fee, o por escripturas abténticas que sean verdaderas e non symuladas, en tal manera que sy alguna persona fiziere alguna infinta o symulaçión, en fraude del fisco, en qualquier contrabto o fuere partyçipante en la dicha fraude o conlusyón, sy fuere reconçiliado le den cient açotes e le fierren con una señal de fierro el rostro y sy fuere qual quier otro que no sea reconçiliado, aunque sea christiano, aya perdido todos sus bienes e el ofiçio o ofiçios que tuviere, e que su persona quede a la merçed de sus altezas. E mandan que este capítulo sea apregonado públicamente en los lugares de la inquisiçión porque ninguno pueda pretender ynorançia314.

VII. Otrosí, que sy algund cavallero de los que han acogido e acogieren en sus tierras los hereges que por temor de la inquisyçión, fuýan e fuyeren de las çibdades y villas y lugares realengos, demandaren quales quier debdas que digan serles devydas por qualesquier herejes, quier sean fuýdos de sus tierras, quier non, el reçebtor non les pague las dichas debdas, nyn el juez de los byenes confiscados ge las mande pagar, fasta que los dichos cavalleros restytuyan todo lo que los dichos conversos que acogieron llevaron consigo, pues es çierto que aquello pertenesçía e pertenesçe a sus altezas, e que sy sobre tales debdas fuere puesta demanda al procurador fiscal, quel dicho procurador ponga por reconvençión o compensaçión la cantydad en que, poco más o menos, le paresçerá que es obligado el caballero que pide su debda, jurando que no lo pide maliciosamente.315

VIII. Otrosí mandan sus altezas que nyngund reçebtor de los que son o fueren puestos para resçebir e recabdar los bienes confiscados por el dicho delito, non secresten ny ocupen bienes de ningund hereje ny apóstata, syn consentymiento espiçial de los inquisydores, e cuando ellos uvieren mandamiento para ello fágase la secuestración por su alguacil, por ante un notario de la Inquisición, e por ante algún escrivano del reçebtor, para que cada uno dellos faga rescripto del dicho secresto, el qual mandan que se faga en personas llanas e abonadas, vezynos del lugar, que tengan los dichos bienes, e que el recebtor non toque en ello fasta que la persona cuyos heran los dichos bienes sea condepnada, o por reconçiliaçión declarada que fue herege. Y mandan sus Altezas que al tiempo que la dicha secrestaçión se oviere de fazer, el reçebtor sea requerido por el alguazil para que vaya a ver commo se face.316

IX. Iten, que sy en los bienes secrestados asý commo dicho es, ovyeren e se fallaren algunas cosas que guardándolas se podrían e se damnarían, asy commo pan e vyno e otras cosas semejantes, quel reçebtor procure con los inquisidores que las manden vender en pública almoneda y quel presçio de las tales cosas sea puesto en el dicho secresto en poder de los dichos secrestadores o en un cambio, commo los dichos inquisidores e reçebtores bieren. Asý mysmo, sy algunos bienes raýzes oviere que se deban arrendar, mandan los dichos inquisidores al secrestador que juntamente con el reçebtor los arrienden en pública almoneda.317

X. Otrosí, quel reçebtor non venda bienes algunos nyn resçiba dineros nyn quales quier bienes otros que sean confiscados e pertenezcan al fisco de sus altezas, syn que estén delante dos escrivanos, uno escribano del dicho reçebtor e otro que sea por manos de sus altezas, para que cada uno de ellos escriva sobre sý los bienes e maravedís quel reçebtor resçibiere, e fagan registro y libro hordenado de todo ello para que por los dichos libros y registros le tomen después las cuentas al dicho reçebtor.

XI. Otrosí, mandan sus altezas que cada uno de los reçebtores que fueren puestos por su mandado recauden e resçiban los bienes que fueren de los herejes, vezinos e moradores en qual quier partido donde son puestos e no se entremetan a tomar ni ocupar bienes de nyngund hereje que pertenezca a otra inquisyçión, más que luego que qual quier de los dichos reçebtores oviere notyçia de algunos bienes confiscados por el dicho delito que pertenezcan a otro reçebtor, gelo faga luego saber por que los cobre e recabde, so pena quel que lo encubriere pierda el ofiçio e sea obligado al daño e menoscabo que por su nigligençia se recresçiere al patrimonyo real de sus altezas con el doblo.318

XII. Otrosí, mandan sus altezas que a los inquisidores e ofiçiales que en este negoçio de la inquisiçión entienden, el reçebtor les pague sus terçios de sus salarios adelantados, en el prinçipio de cada terçio porque tengan de comer y se les quite ocasyón de rescibir dádivas, e que asý comiençe el tiempo de su paga desde el día que salieren de sus casas a entender en la dicha inquisiçión, e que asý mysmo paguen los mensajeros que a sus altezas enbiaren los inquisidores o otras quales quier costas que los ynquysydores vieren que cumplen a ofiçio, asý commo en cárçeles perpetuas o mantenymyentos de los presos e otras quales quier espensas e cosas.

 

XIII. Iten, que todos los mandamyentos de qual quier calidad que sean, que los inquisidores mandaren dar, asý para su alguazil, commo para el reçebtor, commo para otras quales quier personas, çerca de los bienes e prisión de las personas de los herejes, que los notarios de la inquisyçión, sean tenidos de los asentar e los asyenten en sus registros e se faga dellos libro aparte, porque sy alguna dubda se ofresçiere se pueda sacar la verdad.319

XIV. Otrosí, que las otras cosas que aquí non son declaradas queden e se remiten a la buena discreçión de los inquisydores, para que sy se ofresçieren tales casos que a su paresçer se puedan expedir syn consultar a sus altezas, fagan segund Dios e derecho e a sus buenas conçiençias, lo que les paresçiere, y en las cosas graves, escrivan luego con deligençia a sus altezas, mandando proveer en ello e commo cumpla a servicio de Dios nuestro Señor e servycio e ensalçamiento de la santa fee católica y a buena hedificaçión de la christiandad.320 Dada en la muy noble e muy leal çibdad de Sevylla a nueve días del mes de henero, año del nasçimyento de nuestro salvador Jhesu Christo de myll e quatroçientos y ochenta e çinco años.321

Frater Thomas, prior, inquisitor generalis. Fecho e sacado.

Apéndice II

Instrucciones de Torquemada a los inquisidores, enero de 1485 [Estas instrucciones no andan impresas].322

La forma que se deve tener en el proceder de los inquisidores es la siguiente:

[Modus proçedendi per Inquisitores et qualiter sunt admitendi qui sponte confitentur.]

I. Primeramente, que los inquisidores, loego en legando en el lugar donde se ha de fazer la inquisiçión, pongan sus cartas d[e] edictos de treynta o quaranta días e como meior visto les fuere, que todos los que en algún caso de heregía o apostasía se fallaren culpados y en este dicho tiempo vernán con dolor, sin fuerça ninguna, a confessar sus errores y dirán la verdat de todo lo que supieren, no solamente de sí mesmos, más de los otros que con ellos participaren en el dicho error, que estos tales sean recebidos con toda caridat y, abjurando sus errores en forma, les sean dadas penitencias públicas o secretas, según la infamia o calidat del delito, a alvedrío de los inquisidores y dénseles algunas penitencias pecuniarias que paguen en cierto tiempo; y estos dineros sean puestos en manos de una persona fiable y den los inquisidores o los escrivanos la copia dellas al Rey nuestro señor o a mí, como inquisidor principal, para que se gasten en la guerra o en otras obras pías y para que se paguen los salarios de los inquisidores y otros ministros que en la santa Inquisición entenderán y séanles dexados todos los otros bienes que tovieren, assí mobles como rayzes; y cerqua de los officios públicos que tienen, deven por agora ser privados fasta que se vea su forma de bevir, y si fueren buenos christianos y conocidamente se viere la enmienda en ellos, puedan ser abilitados para que hayan los dichos officios si fueren vacos o otros semejantes.323

[De confitentibus extra tempore gratie.]

II. Otrosí, si después del tiempo del edicto, algunos vinieren a se reconciliar, los quales non dexaron de venir por temor ni por menosprecio, más por enfermedat o por otro justo impedimiento, que con estos tales se use de misericordia como en el capítulo primero. Pero si al tiempo que se vinieren a reconciliar fueron ya citados o tenían contra sí provanças, éstos non gozen de la gracia de los bienes, pero los inquisidores se hayan con ellos misericordiosamente, quanto de drecho y buena consciencia pudieren fazer, según la calidat del delicto y infamia requiere; y según esto, consultado con el Rey nuestro senyor, se verá si se deviere fazer gracia de los bienes o no.324

[De debitoribus reconciliatorum.]

III. Otrosí, si a estos que assí bien se venieren a reconciliar son devidas algunas deudas, que los deudores sean obligados, sin embargo del fisco, a geles pagar, y si algunas ventas de sus bienes hovieren fechas, que valgan, y que por parte del fisco del Rey nuestro Senyor no les sean impedidos, pero si estos tales tovieren sclavos cristianos, que sean libres y forros, y si los hovieren vendido, los que los compraren non los puedan retener, más que luego los dexen forros y ellos recauden el precio de los vendedores.325

[De hiis qui venerunt tempore gratie et non dixerunt veritatem.]

IV. Otrosí, si algunos de los suso dichos que se vinieren a reconciliar y no dixieren la verdat de sus errores e de los que fueron particioneros326 con ellos, y después se fallaren por las provanças el contrario, éstos tales sean havidos por contumaces y que vinieron fingidos a la confessión, no gozen de nada de los susodicho, más antes se proceda contra ellos con todo rigor según que el drecho en tal caso dispone.327

[Modus sequestrandi bona hereticorum.]

V. Otrosí, que ningún receptor deve seqüestrar bienes de ningún herege nin apóstota sin special mandamiento en scrito de los inquisidores y que se pongan los tales bienes, no en manos del receptor, más en manos de una persona fiable, y que fagan el seqüestro el receptor con el aguazil de la Inquisición y por delante de dos scrivanos, uno del aguazil y otro del receptor. Y estos scrivanos, cada uno escriva por sí todo lo que se seqüestrare, y sean pagados los dichos scrivanos de los bienes de los dichos hereges, ahunque después se hayan de reconciliar, y el salario seha lo que los inquisidores mandaren.328

[De hiis qui semel se absentarunt et postea redierunt.]

VI. Otrosí, si algunos fueren absentados antes del tiempo del edicto y assí mesmo absentaron sus bienes y estos tales venieren en el tiempo del dicho edicto, confessando sus errores, como arriba dicho es, gozen de la misma gracia de los bienes y fágase con ellos en la mesma forma que en el capítulo primero está scrito, pero si en el tiempo del edicto no quisieren venir, procédase contra ellos según que este caso el drecho dispone.329

[De defunctis procesandi et condenandi.]

VII. Otrosí, que ni por los processos de los bivos se deven de dexar de fazer los de los muertos y los que se fallaren haver seýdo e muerto como hereges o judíos, los deven desenterrar para que se quemen y dar lugar al fisco para que occupe los bienes, según que de drecho se deve fazer.330

[Circa venditionem bonorum confiscatorum.]

VIII. Otrosí, que el receptor no venda bienes ningunos ni reciba sin que estén dos scrivanos delante, los quales sean puestos o por manos del Rey nuestro senyor o de los inquisidores, y cada uno dellos scriva los bienes que el receptor recibe y el precio por que los vende, porque después por aquellos libros se les tomarán las qüentas.331

[Quod receptor solvat oficialibus salarium per terçios adelantados (sic).]

IX. Otrosí, que a los inquisidores y officiales que en este sancto negocio entienden, les deve el receptor pagar sus tercios adelantados, porque tengan de comer y se les quiten las ocasiones de recebir dádivas de ninguno y deve de començar el tiempo de su paga desde el día que sallieren de sus casas para entender en este sancto negocio.332

[De correos e como se han de embiar.]