La inquisición española

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XIV. Idem.

Item, que el receptor que de nuevo fuere puesto, sea obligado, no solamente a cobrar lo de su tiempo, más también lo de las adiciones y relaciones y deudas de los otros receptores ante dél passados, dentro del dicho año; y para esto de lo reçagado le sea dado y añadido algún salario para factores que le ayuden, especialmente en lo de Toledo, donde ay más reçagado que en otras partes.

XIV.a. Provisión del Consejo de cómo los receptores han de vender los bienes confiscados.

Nos, los del Consejo del Rey y de la Reyna nuestros señores que entendemos en los bienes confiscados y cosas tocantes al officio de la sancta Inquisición, hazemos saber a vos, Martín Martínez de Uzquiano, receptor de los bienes confiscados y aplicados a la cámara y fisco de sus altezas, por el delito de la herética pravedad y apostasía en las ciudades y obispados de Burgos y Palencia, Ávila y Segovia, etc., que avemos sido informados que vos, el dicho receptor, vendéis y rematáis muchos bienes, muebles y raíces y semovientes, confiscados, como dicho es, por el dicho delito, en el dicho partido, sin ser a ello presentes las personas en nuestras instructiones declaradas, lo qual redunda, o puede redundar, en mucho daño y prejuicio del dicho real fisco, y en peligro de vuestra conciencia, y porque a nos pertenece proveer en ello, segund y como conviene, por tanto, por el tenor de la presente, vos amonestamos y mandamos, en virtud de sancta obediencia y so pena de excomunión y de cinqüenta mil maravedís para la cámara y fisco de sus altezas por cada vez que lo contrario hiciéredes, que de aquí adelante, vos, el dicho receptor, no seáis osado de vender ni rematar, ni vendáis ni rematéis en pública almoneda ni fuera della, bienes algunos, assí muebles como raíces y semovientes y otros qualesquier de qualquier especie o qualidad que sean, que son o fueren confiscados por el dicho delito de la herética pravedad en las dichas ciudades y obispados y en todas las otras ciudades, villas y lugares que son de la jurisdicción de los inquisidores de que sois receptor, sin que sea a ello presente y asista el notario de los secrestos de las dichas inquisiciones que agora es, o será de aquí adelante. Y porque lo susodicho mejor se pueda effectuar y cumplir, por el tenor de la presente, so las dichas penas, amonestamos y mandamos a Francisco García de Almenara, notario de los secrestos de las dichas ciudades y obispados, y a aquél o aquéllos que por tiempo succederán en el dicho officio, que cada y quando fueren llamados por vos, el dicho receptor, vayan con vos a las dichas ciudades, villas y lugares donde assí estuvieren los dichos bienes confiscados que se ovieren de vender, y sea presente y intervenga juntamente con vos en la venta y remate de los tales bienes, y vos haga cargo de todo ello, y el uno ni el otro no hagáis el contrario por alguna manera, certificándovos que si así no lo hiziéredes y cumpliéredes, haremos executar en vos y en cada uno de vos las dichas penas. Fecho en la ciudad de Segovia, a quatorze días del mes de Noviembre de mill y quinientos y tres años. A[lonsus] Episcopus Gienensis; Bartolomaeus Licentiatus; R. Doctor, M[agister] in Theologia, Magister et Protonotarius. Por mandado de los señores del Consejo. Cristóbal de Córdova.

XV. El prior en Valladolid, año de 1488

Item, porque en los tiempos passados, los inquisidores y officiales no han sido pagados de sus salarios en tiempo y como sus altezas lo tienen mandado a causa de las necessidades y libranças que sus altezas mandan hacer en los receptores, y si en ello no se diesse remedio se podrían seguir muchos inconvenientes y este sancto negocio recebiría detrimento, a lo qual preveyendo (y porque la Inquisición vaya de bien en mejor, como cumple al servicio de Dios y de sus altezas, y cesen las quexas que de continuo se embían al reverendo padre prior), acordaron, después de luenga altercación, suplicar a sus altezas que en las cartas y provisiones que se dan a los receptores manden que, ante que ninguna merced ni librança se acepte, los inquisidores y officiales sean pagados, y assí lo juren los dichos receptores al tiempo que se les diere el dicho cargo, y que si de otra parte no oviere de qué sean pagados, puedan para ello vender de las posesiones y otras cosas en la quantía que para lo tal bastare, y si lo contrario hiciere, que los inquisidores lo puedan quitar, y supliquen luego a sus Altezas que manden proveer de otros receptores que mejor lo hagan.272

XVI. El prior en Sevilla, año de 1485

Item, mandan sus altezas que a los inquisidores y officiales que en este negocio de la Inquisición entendieren, el receptor les pague sus tercios de sus salarios adelantados en el principio de cada tercio, porque tengan de comer y se les quite ocasión de recebir dádivas y que se comiençe el tiempo de su paga desde el día que salieren de sus casas a entender en la dicha Inquisición; y que assí mesmo paguen los mensajeros que sus altezas enviaren los inquisidores, y otras qualesquier costas que los inquisidores vieren que cumple al officio, así como en cárceles perpetuas o mantenimientos de los presos y otras cualesquier expensas y costas.273

XVI.a. Provisión del Consejo cerca de la forma que se ha de tener quando alguno pretende tener derecho a los bienes confiscados.

Nos, los del Consejo del Rey y de la Reyna nuestros señores que entendemos en los bienes confiscados y cosas tocantes a la sancta Inquisición, mandamos a vos, el receptor de los bienes confiscados en la ciudad y obispado de Barcelona, que de aquí adelante, cuando hizierdes dar pregón que todos los que pretenden algunas deudas a los bienes confiscados a la cámara de sus altezas, que vengan dentro de treynta días declarando lo que les deben, etc. si alguno o algunos pidieren suma o cantidad de maravedís, dexad en el secresto tantos bienes que basten a pagar aquella deuda, y los otros vendedlos y disponed dellos como soleys hazer, porque a causa de una deuda no estén ocupados todos los bienes, y aquellos que quedaron secrestados no se vendan hasta que la causa sea determinada. Y assí mesmo, si alguna persona pidiere una casa o possessión, aquella esté secrestada hasta quel pleyto sea acabado; y si pidiere parte de la dicha casa o possessión, vendedla con los otros bienes en pública almoneda y poned en depósito la parte del dinero que baste a pagar la parte de lo que aquél pide, lo qual hazed de aquí adelante, no obstante el capítulo de las instruciones que sobre esto hablan.274

Hecho en la ciudad de Granada a siete días del mes de agosto de Mill y quatrocientos y noventa y nueve años. El qual dicho capítulo de instrución, por el tenor de la presente, assí lo declaramos y mandamos. M[artinus] Archiepiscopus Messanensis; A[lonsus] episcopus; licentiatus Bartholomeus. Par mandado de los señores del Consejo. D. de Cortegana. Comprobada con su original por mí Lope Díaz, secretario.

XVII. El cardenal fray Francisco Ximénez en Madrid, año de 1516

Item, que todos los receptores cobren y tengan cuenta aparte de las penitencias y no dispongan dellas sin voluntad y mandado de su Señoría Reverendísima.

XVII.a. Carta del Consejo sobre los bienes enagenados antes del año de 1479.275

Virtuoso señor receptor (…) Acá se ha dado assiento y conclusión con sus Altezas sobre los bienes que algunas personas han avido por diversos títulos, de los que han sido o fueren condenados por hereges, assí en presencia como en ausencia o muertos, y mandan sus altezas que qualesquier bienes que hallardes en poder de terceros poseedores, assí muebles como raýces, que fueron enagenados por los tales condenados antes del año passado de setenta y nueve años, y los tales posseedores los ovieren, assí por título de compra, como de troque y cambio y dote y arras, o otro qualquier título singular o particular, no los pidáys ni demandéys en juyzio ni fuera dél. Antes os informéys qué bienes son los que cada uno possee y de qué quantidad y qué persona es el tal posseedor, y si ovo algún fraude o engaño en ello, y otras qualidades y circunstancias, si en ello oviere, y nos lo hagáys saber, porque nosotros veamos si se deven pedir o no, y assí vos lo escrivimos; y en esto no hagáys otra cosa, porque assí lo quieren y mandan sus altezas y de su parte assí vos dezimos y mandamos. Nuestro Señor prospere vuestro estado y honra. De Alcalá la Real, xxvij de Mayo de noventa y un años. A lo que mandardes. El deán de Toledo; M. Doctor; Philippus Doctor. En el sobrescrito dezía: Al virtuoso señor Antón de Gamarra, receptor de la sancta Inquisición de Toledo. Sacóse este traslado de otro traslado, signado de Francisco Hernández de Oseguera, escribano público de Toledo, presentado en un processo entre el fisco real y Juan Nieto, vezino de la Puebla de Montalván.

Las instruciones que le tocan al escrivano del secresto son las mesmas que las del receptor.

L. Las instruciones que generalmente tocan a los inquisidores y officiales son éstas:

I. El prior en Sevilla, año de 1484

Determinaron otrosí que los inquisidores y los assesores de la Inquisición y los otros officiales della, assí como abogados, fiscales, alguaziles, notarios y porteros, se deven excusar de recibir dádivas ni presentes de ningunas personas a quien la dicha Inquisición toque o pueda tocar, ni de otras personas por ellas; y que el dicho señor prior de Sancta Cruz les deve mandar que no lo reciban, so pena de excomunión y de perder los officios que tuvieren de la dicha Inquisición, y que tornen y que paguen lo que así llevaron con el doblo.276

II. El prior en Valladolid, año de 1488.

Item, por escusar algunas sospechas y inconvenientes que hasta aquí se han seguido y adelante podrían ocurrir, acordaron que en la recepción de los testigos y de los otros actos y cosas de la Inquisición donde conviene guardar secreto, no admitan los inquisidores ni consientan estar otras personas más de las que son de derecho para lo tal necesarias, puesto que sea alguazil, receptor, o los otros officiales de la Inquisición, de quien ninguna sospecha aya que harán otra cosa que su dever. Y los tales no lo deben aver por grave, porque assí conviene al bien deste sancto officio.277

 

III. Idem.

Item, porque en el officio de la Inquisición se ponen solamente personas de que aya fidelidad y lealtad y buena confiança, y que serán tales que den buen recabdo del cargo que les es encomendado, acordaron que, de aquí adelante, los notarios, fiscales, alguaziles, y los otros officiales, todos sirvan el officio y cargo que tovieren con la diligencia que deben por sus mismas personas y no por otras algunas, salvo los receptores, so pena que el que lo contrario hiziere, pierda el officio y cargo que toviere. Y que ninguno de los alguaziles tenga lugarteniente de alguazil, salvo si conveniere yr fuera de la ciudad por más de tres o quatro leguas para cosas de su cargo; y en tal caso, no el alguazil, más los inquisidores den el cargo y críen, para aquello solamente, otro alguazil, cuyo cargo expire y fenezca como se acabe la jornada para que fuere enviado.278

IV. El prior en Sevilla, año de 1485.279

Primeramente, que en cada partido donde fuere necessario poner Inquisición, y en los que agora la ay y se haze, haya dos inquisidores, a lo menos un buen inquisidor y un assesor, los quales sean letrados, de buena fama y consciencia, los más ydóneos que se pudieren aver. Y que se les dé alguazil y fiscal y notarios y los otros officiales que son necessarios para la Inquisición, los quales sean assí mesmo personas hábiles y diligentes en su qualidad; y que a los dichos inquisidores y a sus officiales les den y sean situados sus salarios que deven aver. Y es la merced de sus altezas y mandan, que ninguno de los dichos oficiales lleven, de su officio, derechos algunos por los actos que se hizieren en la dicha Inquisición o en los negocios y cosas della dependientes, so pena de perder el officio; y mandan que ninguno de los dichos inquisidores tenga official ninguno del dicho officio por su familiar, porque al bien del negocio y al servicio de sus altezas assí cumple.280

V. Idem.

Otrosí, que ningún oficial de la dicha Inquisición no lleve ningún derecho por cosa ninguna de su officio, pues que el Rey nuestro Señor les manda dar su mantenimiento razonable y les hará mercedes andando el tiempo, haziendo ellos lo que deven y que no reciban dádivas ni sobornaciones de ninguna persona; y si se hallare que alguno el contrario hiziere, por el mesmo caso sea privado del officio, y más estén a la pena que los inquisidores darle quisieren, y escrivan a su alteza del Rey nuestro señor y a mí cada vez que el tal caso conteciere, porque se provea de otro oficial. Y entretanto se ponga otro en lugar del tal delinqüente, aquel que los inquisidores acordaren, hasta que el Rey nuestro señor e yo proveamos.281

VI. El prior en Sevilla, año de 1498.

Item, que los dichos inquisidores y todos los otros officiales, al tiempo que fueren recebidos a sus officios, juren que bien y fiel y lealmente harán y exercitarán sus officios, guardando a cada uno su justicia, sin acepción de personas,282 y ternán secreto y lealtad, cada uno en el cargo que toviere, y le administrarán y harán con toda diligencia y cuidado.283

VII. Idem.

Otrosí, que los dichos inquisidores y officiales se pongan en toda honestidad y bivan honestamente, assí en el vestir y atavíos de sus personas, como en todas las otras cosas. Y que en las ciudades, villas y lugares do estovieren vedadas las armas, ningún official ni allegado de la Inquisición las traya, salvo cuando fueren con los inquisidores o con el alguazil. Y que los dichos inquisidores no defiendan a los officiales y familiares suyos en las causas civiles de la jurisdición real, y en las criminales solamente gozen los dichos oficiales.284

VIII. Idem.

Otrosí que en ninguna Inquisición se ponga inquisidor ni official de la Inquisición que sea pariente ni criado de inquisidor ni de official alguno en la mesma Inquisición.285

IX. Idem.

Item, que ningún inquisidor ni official, así del Consejo como de las Inquisiciones no reciban presentes de comer ni bever, ni dádiva ninguna de qualquier calidad que sea, de ninguna persona, ni de official de la Inquisición. Y si alguno se hallare, assí mayor como menor, aver tomado alguna cosa de un real arriba, que sea privado y revocado del officio, siendo convencido dello; y torne lo que llevó con el doblo, y pague diez mill maravedís de pena, los quales retenga el receptor en sí de su salario porque sea a él castigo y a otros exemplo; y el que lo supiere y no lo revelare en la visitación, o a los del Consejo, que aya la mesma pena.286

X. Idem.

Item, que ningún inquisidor ni otro official entre solo en la cárcel de la Inquisición a fablar con ninguno de los presos, salvo con otro official de la Inquisición con licencia y mandado de los inquisidores, y que así se jure de lo guardar por todos.287

XI. Idem.

Otrosí, que ningún inquisidor ni otro official de la Inquisición tenga dos officios ni lleve dos salarios. Y que ningún notario ni otro official de la Inquisición lleve derechos algunos por razón de su officio, salvo el escribano que residiere en el audiencia de la judicatura de los bienes, el qual puede llevar derechos, según le será declarado por un aranzel que se les dará. Y esto se permite porque no tienen otro salario y por evitar dilación de las causas que maliciosamente las dilatarían, sabiendo que no avían de pagar las costas y derechos288.

XII. Idem.

Otrosí, que en las ciudades y villas y lugares donde estuviere de assiento la Inquisición, que los inquisidores y officiales paguen sus posadas y se provean de camas y las otras cosas que ovieren menester por sus dineros; y no se aposenten en casas de conversos289.

XIII. El Prior en Sevilla. Año de 1485.

Item, plaze a sus altezas que en corte de Roma se ponga una persona que sea buen letrado y de buen seso para que procure los negocios tocantes a toda la Inquisición destos reynos, y que sea pagado competentemente de los bienes confiscados por el delito de la herética pravedad que pertenecen a sus altezas, y assí lo mandan a sus receptores.290

XIV. Idem.

Otrosí, mandan sus altezas que por quanto tienen por bien de hazer merced de sus bienes a todos aquellos que, como quier que fuessen culpantes en el delito de la herética pravedad, se reconciliaren bien y como deven en el tiempo de la gracia, que los tales reconciliados puedan cobrar qualesquier deudas de qualquier tiempo que les fueren debidas para sí y que su fisco no se las embargue.291

XV. El prior en Ávila, año de 1498.

Assí mesmo que en cada Inquisición aya dos notarios del secreto, un fiscal, un alguazil con cargo de la cárcel, un receptor, un nuncio, un portero, un juez de los bienes confiscados, un físico. Y que a todos los officiales susodichos se den los salarios siguientes. A cada uno de los inquisidores sesenta mill maravedís en cada un año. A cada uno de los notarios treinta mil maravedís. Al fiscal treynta mil maravedís, y si fuere abogado en las causas del fisco, que se le den quarenta mil maravedís. Al alguazil, con el dicho cargo de la cárcel, sesenta mill maravedís. Al receptor sesenta mill maravedís, con cargo de poner procurador a su costa a contentamiento de los inquisidores. Al nuncio veynte mill maravedís. Al portero diez mill maravedís. Al juez de los bienes, veynte mill maravedís o treynta mill, segund fuere la Inquisición y los negocios della. Al físico cinco mill maravedís y que, no obstante esta tassación y moderación de salarios, que es lo menos que se puede dar, puedan los inquisidores generales, adonde y con quien vieren y más trabajo y necessidad avrá, hazer ayuda de costa, segund y como les pareciere que converná. Y en quanto toca al letrado del fisco, que se le dé el salario que fuere tasado por los inquisidores generales de los bienes del fisco.292

XVI. Idem.

Asimesmo haya un visitador, que sea buena persona, de letras y conciencia y hedad, que visite todas las Inquisiciones y traya verdadera información de cada una dellas, del estado en que están, para que se pueda proveer lo que conveniere, y que éste no se extienda a más del poder que le será dado para ello; y que no se aposente ni coma con los officiales ni reciba dádiva dellos, ni de otro alguno por ellos y, si nescessario fuere, que se pongan dos.293

XVI bis. Provisión del obispo de Palencia, Inquisidor General.

Nos los del Consejo del Rey y de la Reyna nuestros señores que entendemos en las cosas y bienes tocantes al officio de la sancta Inquisición, mandamos a vos el juez de los bienes confiscados por el delito y crimen de la heregía y apostasía en la ciudad y arçobispado de Sevilla, que cada y quando Juan Gutiérrez Egas, receptor de los dichos bienes confiscados por el dicho delito y crimen de heregía y apostasía en esta dicha ciudad y arçobispado de Sevilla, u otro qualquier que en su lugar sucediere, pidiere y demandare a qualquier persona o personas, assí ombres como mugeres, de cualquier estado o condición que sean, los bienes que han havido antes del año de setenta y nueve años de personas condenadas por la Inquisición, no consintáys ni deys lugar que se haga processo alguno sobre ello, salvo solamente, visto por vos los derechos de los tales posseedores, si halláredes que los títulos que tienen son particulares antes del año de setenta y nueve, siendo cathólicos y no intervino en la venta o donación fraude, dolo, engaño o simulación alguna, mandéys al dicho receptor que no pida los dichos bienes a las tales personas, ni los moleste sobre ello, por quanto esta es la voluntad de sus altezas, y no hagades otra cosa. Fecha en la ciudad de Toledo, a quatro días del mes de Junio de Mill y quinientos y dos años. A[lonsus] Episcopus Gienensis; Bartholomaeus Licentiatus; Ro[dericus] Doctor. Por mandado de los señores del Consejo. Antonio de Bárzena.

XVI ter. Provisión del mesmo obispo de Palencia.

Nos don fray Diego de Deça, por la gracia de Dios y de la sancta iglesia de Roma, obispo de Palencia, conde de Pernía, confessor y del Consejo del Rey y Reina nuestros señores, Inquisidor General contra la herética pravedad y apostasía en todos los Reynos y señoríos de sus altezas, dado y diputado por la autoridad apostólica. Por quanto somos informados que algunos officiales y ministros del officio de la sancta Inquisición se entremeten en negocios y tratos y mercaderías ajenos y exorbitantes de sus officios, por razón de los cuales, por sus altezas les son diputados salarios assaz competentes para su sustentación, de lo qual redunda mucho impedimento, infamia y perturbación al sancto officio, segund que por experiencia avemos conoscido y de cada día conoscemos, y queriendo en ello proveer (pues a nos como Inquisidor General pertenesce) de manera que Dios y sus altezas sean servidos y nuestra sancta fe cathólica augmentada, y el officio de la sancta Inquisición (como deve) exercitado, con acuerdo, parecer y voto de los señores del Consejo de la sancta Inquisición. Por el tenor de la presente proveemos y ordenamos que, de aquí adelante, ningún inquisidor ni alguazil, ni fiscal, ni receptor, ni notario, ni nuncio, ni portero del officio de la sancta Inquisición en todos los reynos y señoríos de sus altezas, ni otra persona alguna que lleve salario del sancto officio, sea osado ni ose, por sí ni por otra persona, pública o secretamente, directe o indirecte, o so algún exquisito color, entender en tratos y mercaderías, en qualquier manera que sea, so pena que el official que lo contrario hiziere, ipso facto sea privado de su officio. Y mandamos al receptor de aquel officio do estuviere el tal official, so pena de cinqüenta ducados de oro para el officio de esta Inquisición, que del día que la tal mercadería y trato hiziere, o por otro mandare hazer, según dicho es, no lo tenga por official, ni le acuda con el salario que por razón del tal officio le acostumbrava acudir y responder, con apercibimiento que les hazemos, que no les será recebido en cuenta lo que assí le diere y pagare. Y demás desto, queremos que el tal official caya y incurra en pena de veynte mill maravedís, los quales, desde agora aplicamos al officio de la sancta Inquisición. E si fuere receptor el que la tal mercadería hiziere o mandare hazer, so la dicha pena y so pena de excomunión, mandamos al inquisidor o inquisidores de aquel officio, que lo denuncien por privado del dicho su officio de receptor y que no le acudan ni consientan acudir con bienes algunos confiscados y a su cargo pertenecientes, y nos lo envíen a hazer saber, para que nos proveamos de otro en su lugar. Y porque queremos y es nuestra voluntad que lo susodicho sea enteramente guardado, mandamos, so pena de excomunión y de privación de sus officios, a qualquier o qualesquier officiales de la sancta Inquisición que supieren que alguno de los susodichos va y passa contra esta nuestra provisión y ordenança, que dentro de quinze días primeros siguientes, después que a su noticia viniere, los quales dichos quinze días les damos y asignamos por toda dilación canónica y término peremptorio, nos lo embíen o embíe a hazer saber, para que nos proveamos en ello como conviene; en otra manera, pasado el dicho término, nos, de agora por entonces y de entonces por agora, proferimos y promulgamos (canonica monitione praemissa) sentencia de excomunión, contra los que contumaces y rebeldes fueren, en estos escritos y por ellos. Y porque ninguno pueda de lo susodicho pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra provisión y ordenança, o su traslado auténtico, se lea y notifique en cada una de las Inquisiciones de los dichos reynos y señoríos, delante de todos los officiales dellas, y con su letura y execución se ponga en el secreto con los instrumentos y ordenanças hechas por nos y por nuestros predecessores en este sancto officio. Dada en la villa de Medina del Campo, a quinze días del mes de Noviembre de Mill y quinientos y quatro años.294

 

M. Las instruciones que tocan al juez de bienes son estas:

I. El prior en Sevilla. Año de 1485

Item, como quier que sus altezas no tienen por bien de hazer gracia de los bienes a los herejes apóstatas que fueren reconciliados fuera del tiempo de la gracia, y durante aquel no se presentaren ante los inquisidores para la reconciliación, y les pertenezca todos sus bienes de los hereges condenados y reconciliados desde el día que cometieron dicho delito (según el derecho dispone) y podría el fisco de sus altezas demandar los bienes que los tales vendido oviessen o enajenado en cualquier manera, y escusar de pagar las deudas que los tales deviessen por qualesquier obligaciones, salvo si en lugar de tales ventas y enagenamientos o obligaciones pareciesse y se hallasse el precio o otra cosa que valían antes en los bienes de los tales hereges. Pero por usar de clemencia y humanidad con sus vassallos, y porque si algunos con buena fe contrataron con los tales hereges no sean fatigados, como quier que el derecho puede hazer otra cosa, mandan sus altezas que todas las ventas y donaciones y troques y qualesquier otros contratos que los dichos hereges, quier sean condenados, quier reconciliados, hicieron antes que començasse el año de setenta y nueve, valgan y sean firmes con tanto que se prueve legítimamente con testigos dignos de fe o por escripturas auténticas que sean verdaderas y no simuladas, en tal manera que si alguna persona hiziere alguna infinta295 o simulación en fraude del fisco en cualquier contrato, o fuere participante en la dicha fraude o colusión,296 si fuere reconciliado le den cien açotes y le hierren con una señal de hierro el rostro, y si fuere qualquier otro que no sea reconciliado (aunque sea christiano) aya perdido sus bienes todos y el officio u officios que tuviere, y que su persona quede a la merced de sus altezas. Y mandan que este capítulo sea pregonado públicamente en los lugares de la Inquisición, porque ninguno pueda pretender ignorancia.297

II. Idem.

Item, que si algún cavallero de los que han acogido y acogieren en sus tierras los hereges que, por temor de la Inquisición, fuyan o fuyeren de las ciudades y villas y lugares realengos, demandaren qualesquier deudas que digan serles devidas por qualesquier hereges, quier sean huýdos a sus tierras, quier no, el receptor no les pague las dichas deudas, ni el juez de los bienes confiscados ge los mande pagar hasta que los dichos caballeros restituyan todo lo que los dichos conversos que acogieron llevaron consigo, pues es cierto que aquello pertenecía y pertenece a sus altezas, y que si sobre las tales debdas fuere puesta demanda a procurador fiscal, que el dicho procurador ponga por reconvención298 o compensación la cantidad en la que, poco más o menos, parecerá que es obligado el caballero que pide su deuda, jurando que no la pide maliciosamente.299

III. El obispo de Palencia en Medina del Campo, año de 1504

Otrosí que a los receptores se les haga cargo de todas las sentencias que los juezes de los bienes dieren, desta manera: que el escribano de los secrestos haga cargo dellas al receptor, y assí mesmo el juez de los bienes haga por sí libro para ello, donde assiente todas las sentencias que diere y el día en que las pronunciare y la cantidad de cada una; y para esto especialmente haga juramento cada uno en mano de los inquisidores; y de la mesma manera jure el escrivano de la audiencia del juzgado de bienes, el qual haga cargo y memoria de las sentencias que el juez diere, y las dé y entregue al notario de los secrestos y al tiempo que los receptores ovieren de venir a dar sus cuentas, los juezes de bienes den sus libros de memoria, cerrados y sellados, al escrivano de los secrestos para que los traya juntamente con sus libros.300

IV. Provisión y carta del Consejo sobre los bienes que son censuales a las yglesias.

Yo, Alonso Hernández de Mojados, secretario del Consejo de la Reyna nuestra señora y su receptor de los bienes confiscados por la santa Inquisición en el obispado de Cartagena, doy fe, que siendo receptor de los bienes confiscados en los obispados de Ávila y Segovia consulté ciertas cosas tocantes a mi officio de receptor con los señores del Consejo de la santa Inquisición que a la sazón eran, entre las quales consulté cómo la yglesia de Ávila pedía ciertas casas confiscadas con sus mejoramientos, diciendo que tenían sobre ellas cierto censo Infiteosin,301 a lo cual me respondieron un capítulo del tenor siguiente:302

Quanto a las casas que dezís que ay en essa ciudad de Ávila que son censuales, aunque en poca suma, a la yglesia y han hecho grandes mejoraciones los que las tenían, bien sabéis la práctica que se ha guardado que es lo que el derecho dispone, que si son los contratos de Infiteosin, agora sean por vida o vidas de dos o tres personas, o perpetuos, si tienen aquellas condiciones que tiene el contrato Infiteosin, que son que no las pueden vender o enagenar sin requerir primero a la yglesia, y quando dieren su consentimiento que lleven cierta parte del precio que dan por ellas, o el diezmo o la veyntena, y que si cessaren de pagar por dos años o tres que cayan en comisso, etc. Estas tales condiciones, aunque sean puestas en contrato que diga que es de censo perpetuo, no se entiende sino Infiteosin, y si la yglesia o yglesias las quieren o demandan dentro de dos años, del tiempo que se confiscaron al tiempo de la declaración del hereje, hanse de dar con todas sus mejorías a la yglesia porque, aquellas condiciones puestas assí parece que el dominio directo está cerca de la yglesia y el útile tiene el que las posee, y aquel útile buélvese al directo quando el señor que es la yglesia lo quiere o demanda; pero si el contrato dixiesse que ge lo da a censo perpetuo para siempre jamás y que pueda vender y enagenar, etc. (con tanto que pague de censo cada año tanta quantía so pena del doblo y no pone otra condición alguna), entonces es del fisco y no tiene qué hacer la yglesia, porque traspassó así el útile como el directo dominio, y no quedó nada en su poder, salvo aquella pena que ha de llevar; y esto assí se ha praticado y guardado en los semejantes casos que han ocurrido en la Inquisición. Nuestro señor prospere vuestra honra y persona. De Barcelona, treze de Hebrero. A lo que mandardes. El Deán de Toledo. M. Doctor. Alonso Hernández de Mojados.