La inquisición española

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IV.

Item

, por quanto los inquisidores, algunas vezes prenden por cosas livianas no concluyentes heregía derechamente, por palabras que más son blasfemia que heregía, dichas con enojo o yra, que de aquí adelante no se prenda a ninguno desta qualidad, y si duda oviere, que lo consulten con los Inquisidores generales.

246



IV. a.

La forma que se ha de tener en la compurgación

.

247



El que se ha de compurgar, en presencia de los compurgadores, jure en forma de derecho sobre la cruz y sanctos evangelios de dezir verdad sobre lo que fuere preguntado; y hecho el dicho juramento, los inquisidores les digan: «Vos, fulano, fuistes acusado de tal y de tal delicto, expecificándole los delictos que saben heregía tan solamente, de los cuales estáis

vehementer

 sospechoso, considerados los méritos del proceso. Preguntamos os, so cargo del juramento que hezistes, si cometistes o fecistes o creístes estas cosas o alguna dellas». Y recebida la respuesta del preso, en presencia de los compurgadores, buélvanle a la cárcel. Y después reciban juramento de los compurgadores en forma, etc. Y les pregunten a cada uno por sí, so cargo del juramento, si creen que el dicho fulano preso dixo la verdad, y asiéntense en el processo lo que dixeren y pasare sucesivamente.

248



IV. b.

La forma de la abjuración de vehementi

.



Yo, fulano, vezino de la noble villa de Valladolid, que aquí estoy presente ante vuestras reverencias, como inquisidores que soys de la herética pravedad en esta dicha villa por auctoridad apostólica y ordinaria, puesta ante mi esta señal de la cruz y los sacros sanctos quatro evangelios, que con mis manos corporalmente toco, reconociendo la verdadera cathólica y apostólica fe, abjuro y detesto y anatematizo toda especie de heregía y apostasía que se levante contra la sancta fe cathólica y ley evangélica de nuestro redemptor y salvador Jhesu Christo y contra la sancta sede apostólica y iglesia Romana, especialmente aquella de que yo en vuestro juyzio he sido acusado y estoy gravemente sospechoso. Y juro y prometo de tener y guardar siempre aquella sancta fe que tiene, guarda y enseña la sancta madre iglesia. Y que seré siempre obediente a nuestro señor el papa y a sus successores que canónicamente succedieren en la sancta silla apostólica y a sus determinaciones. Y confiesso que todos aquellos que contra esta sancta fe cathólica venieren son dignos de condenación y prometo de nunca me juntar con ellos, y que en quanto en mí fuere los perseguiré y las heregías que dellos supiere las rebellaré y notificaré a qualquier inquisidor de la herética pravedad y prelado de la sancta madre iglesia donde quier que me hallare. Y juro y prometo que recebiré humildemente y con paciencia 1a penitencia que me ha sido o fuere impuesta con todas mis fuerzas y poder, y 1a cumpliré en todo y por todo sin ir ni venir contra ello, ni contra cosa alguna, ni parte dello. Y quiero y consiento y me plaze que si yo en algún tiempo (lo que Dios no quiera) fuere o veniere contra las cosas susodichas, o contra qualquier cosa o parte dellas, que en tal caso sea avido y tenido por relapso y me someto a la corrección y severidad de los sacros cánones, para que, en mí, como en persona que abjura

de vehementi

, sean executadas las censuras y penas en ellos contenidas. Y consiento que aquellas me sean dadas y las aya de sufrir quando quier que algo se me provare aver quebrantado de lo susodicho por mí abjurado. Y ruego al presente notario que me lo dé por testimonio y a los presentes que dello sean testigos.

249



IV. c.

Abjuración del que ha cometido delicto

.

250



Yo, fulano, vezino de tal lugar, que aquí estoy presente ante vuestras reverencias, como inquisidores que soys de la herética pravedad por auctoridad apostólica y ordinaria, puesta ante mí la señal de la cruz y los sacros sanctos quatro evangelios, reconociendo la verdadera cathólica y apostólica fe, abjuro y detesto y anatematizo toda especie de heregía y apostasía que se levante contra la sancta fe cathólica y ley evangélica de nuestro redemptor y salvador Jesu Christo y contra la sede apostólica y iglesia Romana, especialmente aquella en que yo, como malo, he caýdo y tengo confesado ante vuestras reverencias que aquí públicamente se me ha leýdo y de que he sido acusado y estoy sospechoso, y abjuro y prometo de tener y guardar siempre aquella sancta fe que tiene, guarda y enseña la sancta madre iglesia, y que seré siempre obediente a nuestro señor el Papa y a sus successores que canónicamente succedieren en la sancta silla apostólica y a sus determinaciones, y confieso que todos aquellos que contra esta sancta fe cathólica vinieren son dignos de condenación, y prometo de nunca me juntar con ellos, y que en quanto en mí fuere los perseguiré, y las heregías que dellos supiere las revelaré y notificaré a qualquier inquisidor de la herética pravedad y prelado de la sancta madre iglesia donde quier que me hallare. Y juro y prometo que recibiré humilmente y con paciencia qualquier o qualesquier penitencia o penitencias que me es o fuere impuesta con todas mis fuerzas y poder y las cumpliré en todo y por todo, sin yr ni venir contra ello ni contra cosa alguna ni parte dello. Y quiero y consiento y me plaze que si yo en algún tiempo (lo que Dios no quiera) fuere o veniere contra las cosas suso dichas o contra qualquier cosa o parte dellas, que en tal caso sea avido y tenido por impenitente y relapso y me someto a la corrección y severidad de los sacros cánones, para que, en mí, como en persona culpada del dicho delicto de heregía, sean executadas las censuras y penas en ellos contenidas. Y desde agora por entonces y desde entonces por agora, consiento que aquellas me sean dadas y executadas en mí y las aya de sufrir quando quier que algo se me provare aver quebrantado de lo suso dicho por mí abjurado. Y ruego al presente notario que me lo dé por testimonio y a los presentes que sean dello testigos.



G.

Las instrucciones que tocan al fiscal son las que siguen:



I.

El prior de Sancta Cruz en Ávila, año de 1498



Otrosí que en cada Inquisición aya un arca o cámara de los libros, registros y escripturas del secreto, con tres cerraduras y tres llaves, y que de las dichas llaves las dos tengan los dos notarios del secreto y la otra el fiscal, porque ninguno pueda sacar escriptura alguna sin que todos estén presentes; y si algún notario hiziere algo que no deve en su officio, sea condenado por perjuro y falsario y privado del oficio para siempre jamás y séale dada más pena de dinero o de destierro, segund que los inquisidores generales vieren que cumple, siendo convencido dello; y que en la dicha cámara no entren sino solos los inquisidores y notarios del secreto y el fiscal.

251



II.

El obispo de Palencia en Sevilla, año de 1500



Item

, que los inquisidores de cada Inquisición passen los libros ordinariamente por sus abecedarios, dende el principio hasta el fin, para lo qual se ayuden del fiscal y notarios, y sobre este capítulo se ha de hazer principal relación en la visitación, de manera que han de saber los inquisidores generales qués lo que sea passado de los dichos abecedarios.

252



III.

El Prior de santa Cruz en Ávila, año de 1498



Item

, que todos los officiales del secreto de cada Inquisición se junten en la audiencia y trabajen, assí en Verano como en Invierno, seys horas quando menos, tres horas antes de comer y otras tres después de comer, y que las dichas horas diputen y señalen los inquisidores para quando se ayan de ayuntar.

253



IV.

Idem

.



Otrosí que los fiscales de las Inquisiciones, al tiempo que presentaren sus testigos para los ratificar, después que en su presencia por los inquisidores les fuere recibido juramento, no estén presentes, ni los inquisidores gelo consientan ni permitan, a la ratificación de los testigos.

254



M Archiepiscopus Messanensis. A Episcopus. Licenciatus Bartolomeus.



En el monasterio de sancto Thomás de Ávila, veynte e cinco días de Mayo de noventa y ocho, los dichos señores, juntamente con el señor Prior de Sancta Cruz, publicaron estas Instruciones, estando presente el señor bachiller Alonso de Torres, inquisidor de Palencia, con la mayor parte de todos los inquisidores de Castilla, Aragón y Valencia. Por mandado de sus Señorías. Rodrigo de Yvar.

255



H.

Las instrucciones que tocan a los notarios del secreto son las siguientes:



I.

El prior de Sancta Cruz en Valladolid, año de 1488



Assí mesmo acordaron que todas las escripturas de la Inquisición, de qualquier condición que sean, estén a buen recabdo en sus arcas, en lugar público, donde los inquisidores acostumbran hazer los actos de la Inquisición, porque cada que fuere menester las tengan a la mano, y no se dé lugar que las lleven fuera, por escusar el daño que se podría seguir; y las llaves de las dichas arcas estén, por mano de los dichos inquisidores, en poder de los notarios del dicho officio por ante quien pasan las tales escripturas y actos. Y esto mandan que assí se cumpla, so pena de privación del dicho oficio al que lo contrario hiziere.

256



II.

El prior en Sevilla. Año de 1485



Item

, que todos los mandamientos, de qualquier qualidad que sean, que los inquisidores mandaren dar, assí para su alguazil, como para su reçeptor y para otras qualesquier personas, cerca de los bienes o prisión de las personas de los hereges, los notarios de la Inquisición sean tenidos de los assentar y assienten en sus registros y hagan dello libro aparte, porque si alguna dubda se offreciese se pueda saber la verdad.

257



III.

El prior en Ávila. Año de 1498

 



Otrosí que en cada Inquisición aya un arca o cámara de los libros, registros y escripturas del secreto, con tres cerraduras y tres llaves, y que las dichas llaves, las dos tengan los dos notarios del secreto y la otra el fiscal, porque ninguno pueda sacar escriptura alguna sin que todos estén presentes; y si algún notario hiziere algo que no deve en su officio, sea condenado por perjuro y falsario y privado del officio para siempre jamás; y séale dada más pena de dinero o de destierro, segund que los inquisidores generales vieren que cumple, siendo convencido dello. Y que en la dicha cámara no entren sino solos los inquisidores y notarios del secreto y el fiscal.

258



IV.

Idem

.



Que ningún notario reciba por sí, sin que el inquisidor esté presente, ningún testigo en las cosas del crimen de la herejía, y en las ratificaciones sean presentes las personas religiosas, según disposición del derecho y que no sean del officio.

259



V.

Idem

.



Item

, que todos los officiales del secreto de cada Inquisición se junten en el audiencia y trabajen, así en Verano como en Invierno, seys horas cuando menos, tres horas antes de comer y otras tres después de comer; y que las dichas horas diputen y señalen los inquisidores para cuando se hayan de ayuntar.

260



VI.

Provisión del Consejo de la Inquisición general para que los notarios no examinen testigos sin los inquisidores o el uno dellos

.



Nos los del Consejo del Rey y de la Reyna nuestros señores que entendemos en los bienes y cosas tocantes al officio de la sancta Inquisición, por quanto somos informados que vos, los escribanos y notarios del secreto de la Inquisición de las ciudades y obispados de Burgos y Palencia, etc. recebís y examináis testigos sin estar presentes los reverendos padres inquisidores de las dichas ciudades y obispados o alguno dellos, en gran daño y detrimento del dicho sancto officio y peligro de vuestras consciencias y en menosprecio de nuestras ordenanzas y instructiones. Por tanto, queriendo sobre ello proveer (como conviene al servicio de Dios nuestro Señor y bien del santo officio y descargo de nuestras consciencias), por la presente vos exhortamos y mandamos a vos, los dichos notarios y a cada uno y qualquier de vos, assí a los que agora soys como a los que serán de aquí adelante en el dicho officio, en virtud de sancta obediencia y so pena de excomunión y de privación de vuestros officios y de diez mill maravedís para la cámara y fisco de sus altezas por cada vez que lo contrario hiciéredes, que no examinéis ni recibáis dicho ni deposición de testigo, así en la general inquisición como en los processos que se tractan y tractarán de aquí adelante sobre el crimen de heregía, agora sean presentados los dichos testigos por parte del fiscal, agora por parte de los reos, assí de tachas como de abonos, sin que los dichos inquisidores o el uno dellos esté presente y vea y oya lo que el dicho testigo o testigos dixieren y depusieren; y en su presencia se asiente por vos o qualquier de vos en los libros y registros y processos del dicho sancto officio. Y no hagáis otra cosa en manera alguna, so las dichas penas. Fecho en la ciudad de Segovia a xiii días del mes de noviembre de mill y quinientos y tres años. A Episcopus Giennen; Bartolomaeus, Licenciatus; R Doctor; A. Theo Magister et Protonotarius. Por mandado de los señores del Consejo, Cristóbal de Córdoba.



I.

Las instruciones que tocan al alguazil son estas que siguen:



I.

El prior en

 Ávila,

año de 1498

.



Item

, que ningún alguazil ni carcelero que tuviere cargo de la cárcel y presos no consienta ni dé lugar que su muger, ni otra persona de su casa, ni de fuera, vea ni hable con ninguno de los presos, salvo el que tuviere cargo de dar de comer a los dichos presos, el qual sea persona de confiança y fidelidad, juramentado de guardar secreto, y los cate y mire lo que les llevare, que no haya en ello cartas o avisos algunos.

261



II.

Idem

.



Item

, que los alguaziles, con el dicho salario de los LX mil maravedís, sean obligados a exercer y usar su officio y yr a prender a qualquier parte que les fuere mandado por los inquisidores; y fazer todas las cosas que a su oficio cumplieren sin les dar más salario; y si ocurriere caso de se acompañar de algunas personas (siendo el caso tal que necessidad tenga), que los inquisidores señalen y pongan tales personas y se les tassen lo que se les oviere de dar; y aquello se pague por el receptor con mandamiento de los inquisidores, y quando oviere de yr fuera dexe en la cárcel persona de recaudo y confiança a su costa y contentamiento de los dichos inquisidores; y que los dichos alguaziles, ni los carceleros por ellos puestos, no tengan cargo de dar de comer a los presos, salvo otra persona que sea fiel y de recaudo puesta por los inquisidores.



J.

Las instruciones que tocan al carcelero son las que se siguen:



I.

El prior en

 Ávila,

año de 1498

.



Item

, que ningún alguazil ni carcelero que toviere cargo de la cárcel y presos, no consienta ni dé lugar que su muger, ni otra persona de su casa ni de fuera, vea ni hable con ninguno de los presos, salvo el que toviere cargo de dar de comer a los dichos presos, el qual sea persona de confiança y fidelidad, juramentado de guardar secreto; y los cate y mire lo que les llevare, que no vaya en ello cartas o avisos algunos.



II.

Idem

.



Item

, que los alguaziles, con el dicho salario de los sessenta mill maravedís, sean obligados a exercer y usar su officio; y yr a prender a qualquier parte que les fuere mandado por los inquisidores y hazer todas las cosas que a su officio cumplieren, sin les dar más salario. E si ocurriere caso de se acompañar de algunas personas (siendo el caso tal que necesidad tenga) que los inquisidores señalen y pongan tales personas y se les tasse lo que se les oviere de dar y aquello se pague por el receptor con mandamiento de los inquisidores y quando oviere de yr fuera, dexe en la cárcel persona de recaudo y confiança a su costa y a contentamiento de los dichos inquisidores; y que los dichos alguaziles, ni los carceleros por ellos puestos, no tengan cargo de dar de comer a los presos, salvo otra persona que sea fiel y de recaudo puesta por los inquisidores.

262



K.

Las instruciones que tocan al receptor y al escribano de secrestos son las siguientes:



I.

El prior en Sevilla, año de 1485

.



Item

, que si en los bienes secrestados (assí como dicho es) oviere y se hallaren algunas cosas que guardándolas se perderían y se dañarían, assí como pan y vino o otras cosas semejantes, que el receptor procure con los inquisidores que las manden vender en pública almoneda; y que el precio de las tales cosas sea puesto en el dicho secresto en poder de los dichos secrestadores, o en un cambio,

263

 como mejor los inquisidores y receptores vieren. Asimismo, si algunos bienes raíces oviere que deban arrendar, manden los dichos inquisidores al secuestrador que juntamente con el receptor los arrienden en pública almoneda.



II.

Idem

.



Otrosí, mandan sus altezas que cada uno de los receptores que fueren puestos por su mandado recauden y reciban los bienes que fueren de los hereges, vezinos y moradores en aquel partido donde son puestos, y no se entremetan a ocupar bienes de ningún herege que pertenezca a otra Inquisición; que luego que qualquier de los dichos receptores oviere noticia de algunos bienes confiscados por el dicho delito que pertenezcan a otro receptor, gelo haga luego saber, para que los cobre y recaude, so pena que el que lo encubriere pierda el officio y sea obligado al daño y menoscabo que por su negligencia se recreciere al patrimonio real de sus altezas.

264



III.

Idem

.



Otrosí que ningún receptor deve secrestar bienes de ningún herege ni apóstata sin especial mandamiento en escripto de los inquisidores; y que se pongan los tales bienes, no en manos del receptor, más en manos de una persona fiable; y que hagan el secresto el receptor con el alguazil de la Inquisición delante el escribano de los secrestos, el cual escriva complidamente lo que se secrestare, declarando las qualidades de cada cosa.

265



IV.

El prior en Ávila, año de 1498

.

266



Item

, que los receptores, al tiempo que se ovieren de hazer los secrestos de los bienes de las personas que se prendieren, sean presentes con el alguacil y notario de los secrestos, y escriva todos los dichos bienes; y assí escritos y inventariados, los pongan en poder de los secrestadores y no se entremetan a tomar ni tomen cosa alguna dellos hasta ser confiscados; y si algunos bienes ajenos se hallaren entre aquéllos, los inquisidores, avida su información, los manden dar y entregar luego a cuyos fueren; y si el preso saliere libre de la cárcel, le sean entregados todos sus bienes por el mesmo inventario hecho por ante el dicho notario de los secrestos; y las deudas que parecieren líquidas

267

 y claras que se deben pagar, los inquisidores las manden pagar luego, sin esperar la deliberación del tal preso; y que, hecho el dicho secresto, el dicho Alguazil firme de su nombre el dicho secresto y inventario de bienes, que quede en poder del notario de los secrestos; y que otro tal, firmado del dicho alguacil y del dicho notario, se le dé al secrestador de los tales bienes.



V.

Idem

.



Item

, que después de la declaración y confiscación de los bienes del condenado, si algunas deudas o bienes estovieren letigiosos, entretanto que se declaran a quien pertenecen, que el receptor no disponga dellos en los vender, hasta que por el juez de los bienes sea determinado a quien pertenecen; y que los bienes que se pudieren buenamente dividir, sin prejuizio del fisco, que se dividan y den su parte a la persona que los oviere de aver, y si se vendieren sin hazer división, que luego como sean vendidos entregue el receptor la parte del precio de aquéllos a quien fuere debida sin gastar dello cosa alguna; y que el dicho juez, a pedimiento del receptor, haga pregonar, luego que los bienes sean confiscados, que si alguno pretendiere derecho o actión a ellos, parezca ante él dentro del término que por el dicho juez le fuere asignado.

268



Item

, que, si algunos bienes se hallaren en poder de terceros posseedores, que el receptor no los ocupe ni venda hasta que por el juez sea determinado si pertenecen al fisco o no, y que sobre ello el receptor ponga su demanda y se determine por justicia.



VI.

Idem

.



Item

, que los dichos receptores no compongan ni hagan composición alguna sobre los tales bienes confiscados, ni los vendan fuera de almoneda ni rematen; y los bienes raýzes los rematen a los treynta días por sus términos y pregones, y no antes ni después; y que los dichos receptores no sean osados de yr ni venir, en público ni en secreto, contra lo susodicho ni parte de ello, so pena de excomunión mayor y de cient ducados de oro, y sean privados de sus oficios, y paguen más todos los daños que a la hacienda del fisco se recrecieren. E que los dichos inquisidores, receptores, ni otros officiales de la Inquisición, so las dichas penas, no compren ni saquen en almoneda ni fuera della ningunos de los dichos bienes, ni los dichos receptores los den, so las dichas penas. Entiéndase que no puedan rematar los dichos bienes después de los treynta días, salvo si al dicho receptor, juntamente con los inquisidores, fuere visto ser mejor rematarlos después de los treynta días para el bien y provecho de la hazienda, lo qual se remite a su alvedrío y discreción de los dichos inquisidores y receptor juntamente.

269



VII.

Idem

.



Item

, que los dichos receptores y receptores de penitencias den fianzas llanas y abonadas hasta en trezientas mill maravedís, si alcance se les hiziere.

270



VIII.

El obispo de Palencia en Medina del Campo, año de 1504



Otrosí, que a los receptores se les haga cargo de todas las sentencias que los jueces de los bienes dieren desta manera: que el escribano de los secrestos haga cargo dellos al receptor, y assí mesmo el juez de los bienes haga por sí libro para ello, donde asiente todas las sentencias que diere y el día en que las pronunciare, y la quantidad de cada una. Y para esto especialmente haga juramento cada uno en manos de los inquisidores, y de la mesma manera jure el notario de la audiencia del juzgado de los bienes, el qual haga cargo y memoria de las sentencias que el juez diere y las dé y entregue al notario de los secrestos y al tiempo que los receptores ovieren de venir a dar sus cuentas, los jueces de bienes den sus libros de memoria, cerrados y sellados, al escribano de los secrestos, para que los traya juntamente con sus libros.

 



IX.

Idem

.



Asimesmo se les certifica a todos los dichos receptores que si fueren negligentes en exercer su officio, assí en demandar los bienes que pertenecen a la cámara y fisco, como en cobrar y en defender las causas, que todo el daño que dello se recreciere a la cámara de sus altezas lo pagarán ellos, con el doblo, de su salario, y si aquél no bastare, de sus propios bienes y hazienda.



X.

Idem

.



Item

, que a los receptores no se les tome en cuenta cosa alguna de lo que gastaren, sin que muestren para ello mandamie