Las cosas que determinaron dando en ellas su parecer el reverendo padre prior de sancta Cruz, confessor del Rey y Reyna nuestros señores y Inquisidor General en los Reynos de Castilla y de Aragón, y los venerables padres inquisidores de las ciudades de Sevilla y Córdoba y Villa Real y Jahén, juntamente con otros letrados, siendo llamados y ayuntados por el señor prior de sancta Cruz y por mandado de los serenísimos Rey y Reyna, nuestros señores, para praticar en los negocios tocantes en la santa Inquisición de la herética pravedad, assí cerca de la forma de proceder, como de la orden que se deve tener
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y otras cosas pertenecientes al dicho negocio, enderezándolas al servicio de Dios y de sus altezas, teniendo a nuestro Señor ante sus ojos, son las siguientes:
A.
El Señor Prior de santa Cruz en Sevilla, año de 1484
.
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I. Primeramente,
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los dichos señores inquisidores y letrados dixeron que cada y quando fueren puestos inquisidores de nuevo en alguna diócesis, ciudad o villa o cualquier otro partido donde hasta aquí no es hecha Inquisición sobre el dicho delicto de la herética pravedad y apostasía, deben los dichos inquisidores, después que en el dicho su partido ovieren presentado
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la facultad y poder que llevan para hacer la dicha Inquisición al perlado y cabildo de la iglesia principal o a su juez y asimismo al corregidor y regidores de la tal ciudad o villa, y al señor de la tierra, si el lugar no fuera realengo, hazer llamar por pregón todo el pueblo y assí mesmo convocar el clero para un día de fiesta y mandar que se junten en la iglesia catedral o en la más principal que en el lugar oviere a oír el sermón de la fe, el qual tengan manera que se haga por algún buen pedricador o lo haga qualquier de los dichos inquisidores, como mejor vieren, explicando su facultad y poder y la intención con que van, en tal manera que en el pueblo se dé sosiego y buena edificación; y en fin del sermón deve
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mandar que todos los fieles christianos levanten
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las manos poniéndoles delante una cruz y los evangelios para que juren de favorecer la santa Inquisición y a los ministros della, y de no les dar ni procurar impedimento alguno
directe
ni
indirecte
, ni por cualquier exquisito color; y el dicho juramento deben de mandar recebir especialmente de los corregidores y otras justicias
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de la tal ciudad o villa o lugar y deven tomar testimonio del dicho juramento ante sus notarios.
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58
II. Otrosí, que en fin del dicho sermón hagan leer y publicar un monitorio con censuras, bien ordenado, generalmente contra los que fueren rebeldes y contradictores.
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III.
Item
, que en fin del mesmo sermón publiquen los dichos inquisidores y hagan publicar
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un término de gracia con treynta o quarenta días, como más vieren,
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para que todas las personas, assí omes como mugeres, que se hallen
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culpados en qualquier pecado de heregía o de apostasía o de guardar o hazer los rictos y cerimonias de los Judíos o otros, qualesquier que sean, contrarios a la religión christiana, que vengan a manifestar
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sus errores ante ellos durante el dicho término y hasta en fin dél, asegurando que todos aquellos que vernán con buena contrición y arrepentimiento a manifestar sus errores y todo lo que saben enteramente y se les acordare cerca del dicho delicto, assí de sí mesmos como de otras qualesquier personas que ayan
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caýdo en el dicho error, serán
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recebidas charitativamente, queriendo abjurar de los dichos errores.
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E les sean
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dadas penitencias saludables a sus ánimas, y que no recibirán pena de muerte ni de cárcel perpetua y que sus bienes no serán tomados ni ocupados por los delictos que assí confessaren, por quanto a sus altezas plaze de usar de clemencia con los que assí vinieren a se reconciliar verdaderamente en el dicho edicto de gracia y fueren recebidos a la unión de la sancta madre iglesia; y gelos manda dexar
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para que ninguna cosa de los dichos sus bienes pierdan ni ayan de dar, (salvo si los dichos inquisidores, segund su albedrío, atenta la qualidad de las personas y de los delictos confesados, algunas penitencias ympusieren a los tales reconciliados). Sobre la qual dicha gracia y merced que sus altezas tienen por bien de hazer a los dichos reconciliados de la gracia, mandan que se libre una carta patente, sellada con su sello, el tenor de la cual vaya inserto en la carta del edicto que los inquisidores dieren en la dicha razón.
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IV. Otrosí les pareció que las personas que assí dentro del dicho edicto de gracia, o después, en cualquier tiempo parecieren diziendo que se quieren reconciliar, deven presentar sus confessiones por escripto ante los dichos inquisidores y un notario, con dos testigos o tres de sus officiales o de otras personas honestas en su audiencia.
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E assí presentadas las dichas confesiones, sea rescebido juramento en forma de derecho de cada uno de los tales penitentes. Assí sobre todo lo contenido en su confessión, como de otras cosas que supieren o le fueren
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preguntadas. E pregúntenle
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del tiempo que judayzó y tovo error en la fe y quánto ha que se apartó de la falsa creencia y se arrepentió della y de qué tiempo acá dexó de guardar las dichas cerimonias. E pregúntenle algunas circunstancias cerca de lo confesado, para que conozcan los dichos inquisidores si las tales confessiones son verdaderas;
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especialmente les pregunten la oración que rezan
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y adonde y con quién se ayuntavan a
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oyr predicación cerca de la ley de Moysén.
V.
Item
, determinaron que los dichos inquisidores, a las personas que vinieren confessando sus errores (segund dicho es), y devieren ser reconciliados a la unión de la madre sancta yglesia, les hagan abjurar sus errores públicamente, cuando los ovieren de reconciliar y les deven injungir
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penitencias públicas, según su albedrío y parecer, usando con ellos de misericordia y benignidad, quanto con buena consciencia se podrá hazer.
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E no deven recebir a ninguno a abjuración y pena
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secreta, salvo si el pecado fuere tan oculto que no lo supo otra alguna
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persona, ni lo pudo saber, salvo aquel que lo confiesa; porque en tal caso podrá qualquier de los inquisidores reconciliar y absolver secretamente a la tal persona cuyo error y delicto fue y es oculto y no es revelado, ni por otra persona se les podría revelar, porque así es de derecho.
80
VI.
Item
, determinaron que por quanto los hereges y apóstatas, (como quier que se tornen
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a la fe cathólica y sean reconciliados en cualquier manera) son infames en
82
derecho.
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Y porque deven hazer y cumplir sus penitencias con humildad, doliéndose del error en que cayeron, los dichos inquisidores les deven mandar que no tengan ni puedan tener officios públicos, ni beneficios,
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ni sean procuradores, , ni arrendadores, ni boticarios, ni especieros, ni físicos, ni cirujanos, ni sangradores, ni corredores.
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E que no trayan ni puedan traer oro, ni plata, ni corales, ni perlas, ni otras cosas, ni piedras preciosas,
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ni vistan seda alguna,
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ni chamelote,
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ni lo trayan en sus vestiduras ni atavíos; y que no anden a cavallo, ni trayan armas por toda su vida, so pena de caer y cayan en pena
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de relapsos, si lo contrario hicieren, assí como aquéllos que, después de reconciliados, no quieren
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cumplir y no cumplen las penitencias que les son impuestas.
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VII. Otrosí determinaron que por ser el delicto de la heregía y apostasía muy defendido
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(como lo es) y porque los reconciliados conozcan por las penas
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que les dan, quán gravemente delinquieron y pecaron contra nuestro Señor Jesuchristo, comoquiera que con ellos se use de mucha misericordia y benignidad, perdonándoles la pena del fuego y de cárcel perpetua, dexándoles todos sus bienes (según dicho es) y si vinieren y confessaren sus errores en el tiempo de la gracia, deben los dichos inquisidores (allende de las otras penas
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que dieren a los dichos reconciliados) mandarles que den en limosna cierta parte de sus bienes, segund que bien visto les será, atenta la qualidad de la persona y de los delictos confesados y la diuturnidad
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y gravedad dellos. E que deven aplicar las dichas penitencias pecuniarias para ayuda al socorro
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en la guerra sancta que los sereníssimos Rey y Reyna hazen contra los moros de Granada, enemigos de nuestra sancta fe cathólica, así como para causa pía
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que de presente se puede ofrecer, porque assí como los dichos hereges y apóstatas, por su delito ofendieron a nuestro Señor y a su sancta fe , assí, después que reincorporados y unidos a la Yglesia,
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se les pongan penitencias pecuniarias para defensa de la sancta fee; y quede a su albedrío de los dichos inquisidores, según la forma que por el reverendo padre prior de Santa Cruz les será dada.
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VIII. Otrosí determinaron que como quier que alguna persona o personas de las que se hallan culpadas
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en el dicho delicto de la heregía no se presentaren en el tiempo de la gracia, pero que si vinieren y se presentaren después de
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passado el tiempo y término y hizieren sus confessiones en la forma que deven, antes que sean presos ni citados ante los inquisidores o tengan provança de otros testigos contra ellos,
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los tales deven ser recebidos a abjuración y reconciliación, según que recibieron a los presentados durante el dicho edito de gracia, injungiéndoles penitencias arbitrarias según dicho es,
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(en tal que no sean pecuniarias) porque los bienes que tienen son confiscados.
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Pero si al tiempo que los tales venieren a se reconciliar y confessar sus errores, ya los inquisidores tenían ynformación de testigos sobre su heregía o apostasía o les avían citado por carta para que pareciessen ante ellos a dezir su derecho sobre el dicho delito, en tal caso, los inquisidores deven recebir a los tales a reconciliación (si enteramente confessaren sus errores y lo que saben de otros, según dicho es) y les deven injungir
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penitencias arbitrarias más graves que a los primeros, pues no venieron
existente gracia
.
106
E si el caso vieren que lo requiere, puedan les imponer cárcel perpetua.
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Pero a ningunas personas de las que venieren y se presentaren para reconciliar
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pasado el término del edito de gracia impongan penitencias pecuniarias, por quanto la voluntad del
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Rey y Reyna, nuestros señores, no es de les hazer remissión de sus bienes, salvo si sus altezas después ovieren
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por bien de hazer merced a algunos de los assí reconciliados, en todo o en parte, de
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sus bienes.
112
IX. Parecióles otrosí, que si algunos hijos o hijas de los hereges, aviendo caýdo en el dicho error por la doctrina y enseñança de sus padres y siendo menores de edad de hasta veynte años cumplidos, venieren a se reconciliar y confessar los errores que saben de sí y de sus padres y de qualesquier otras personas, con estos tales menores (aunque vengan después del tiempo de la gracia) deben los inquisidores recebirlos benignamente y con penitencias ligeras y menos
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graves que a los otros mayores;
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y deben procurar que sean informados en la fe y en los sacramentos de la sancta madre yglesia, porque los escusa la edad y la criança de sus padres.
[La forma que deven tener los inquisidores en sentençiar a los reconçiliados secundum doctrinam Joannis Andree
.]
X. Otrosí pareció a los dichos señores que por quanto los hereges y apóstatas, por el mesmo caso que caen en el dicho delito y son culpados
115
en él pierden todos sus bienes y la administración dellos desde el día que lo cometen, y los dichos sus bienes y la propiedad dellos son confiscados y aplicados a la cámara y fisco de su altezas si los tales hereges son legos y personas seglares,
116
los dichos inquisidores, en el pronunciar cerca de los reconciliados, guarden la forma que Juan de Andrés pone,
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la cual está en costumbre y se guarda, conviene a saber: que declaren los tales haber sido hereges apóstatas y aver guardado los ritos y cerimonias de los Judíos, y haber incurrido en las penas del derecho,
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pero, porque dizen que se convierten y quieren convertir a nuestra sancta fe de puro coraçón y con fe verdadera y no simulada y que están prestos de recebir y cumplir las penitencias que les dieren y fueren injunctas,
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los absuelvan y deven absolver de la sentencia de excomunión en que incurrieron por el dicho delito y reconciliarlos a la sancta madre yglesia, si assí es como dizen, que sin fición y verdaderamente se han convertido
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y se convierten a la sancta fe.
121
XI. Otrosí pareció
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que si alguno de los dichos hereges o apóstatas (después que, precediente legítima información para lo prender, fuere preso y puesto en la cárcel) dixiere que se quiere reconciliar y confessare
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todos sus errores y cerimonias de Judíos que hizo y lo que sabe de otros enteramente, sin encubrir cosa alguna, en tal manera que los inquisidores, según su parecer y alvedrío, deven conocer y presumir que se convierte y quiere convertir a la fe, dévenle recibir a la reconciliación con pena de cárcel perpetua, según que el derecho dispone, salvo si los dichos inquisidores, juntamente con el ordinario
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y el ordinario con ellos, atenta la contrición del penitente y la qualidad de su confessión, dispensaren con él, conmutándole la dicha cárcel en otra penitencia, según bien visto les fuere, lo qual parece que avría lugar, mayormente si el dicho herege
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apóstata en la primera sessión o comparición que hizieron en juicio, sin esperar otra contestación, dixiere que quiere confessar y abjurar y confessare los dichos errores antes que los testigos que contra él depusieron sean publicados, o sepa lo que dizen y deponen contra él.
[Cómo los que confiesan fasta la sentencia difinitiva exclusive se deven admitir, dum tamen
126
se conosca de su buena conversión e no de otra manera.]
XII.
Item
, que como quier que el reo denunciado o acusado del dicho delito
127
de heregía o apostasía, haziéndose processo contra él legítimamente, le sea hecha publicación de los dichos y deposiciones de los testigos que contra él depusieron, todavía aya lugar de confesar sus errores y pedir que sean recebidos a reconciliación,
128
queriéndolos abjurar en forma, hasta la sentencia definitiva
exclusive
;
129
en tal caso los inquisidores le deben recebir a la dicha reconciliación con pena de cárcel perpetua, a la qual le deven condenar (salvo si, atenta la forma de su confessión ,
130
y consideradas algunas otras conjeturas, según su albedrío, les pareciere que la conversión y reconciliación del tal hereje es fingida y simulada y no verdadera y no conciben buena esperança de su reversión),
131
porque en tal caso le deven
132
declarar por herege impenitente y dexarlo al braço seglar, lo qual todo se remite a la consciencia de los dichos inquisidores.
XIII. Assí mesmo pareció a los dichos señores que si alguno o algunos de los que venieren a se reconciliar al tiempo de la gracia, o después que fueren reconciliados no confessaren enteramente la verdad de todo lo que sabían de sí o de otros acerca del dicho delito, especialmente en cosas y actos graves y señalados, de que se presuma
verisimile
que no los dexaron de decir por olvido, salvo maliciosamente, y después se provare lo contrario por testigos, porque parece que los tales reconciliados se perjuraron y se presume que simuladamente venieron a la reconciliación, que no obstante que fueron o ayan sido absueltos, se proceda contra los tales como contra impenitentes, constando primeramente
133
de la dicha fición y perjurio.
134
E assí mesmo les pareció que si qualquier reconciliado, al tiempo de la gracia o después, se jactare o alabare en público o delante otras personas, en tal manera que se pueda provar, diziendo que no avía cometido ni cometió los errores por él confessados, o que no erró tanto como confessó, este tal debe ser avido por impenitente y simulado y fingido converso a la fee y que los inquisidores deven proceder contra él como si no fuese reconciliado.
135
136
XIV. Otrosí determinaron que si alguno, siendo denunciado inquirido del dicho delito, lo negare y persistiere en su negativa hasta la sentencia y el dicho delito fuere cumplidamente provado contra él, como quiera que el tal acusado confiesse la fe cathólica y diga
137
que siempre fue cristiano y lo es, lo deven y pueden declarar y condenar por herege, pues jurídicamente consta el delito
138
y el reo no satisfaze devidamente a la Yglesia para que lo absuelva y con él use de misericordia, pues no confiesa su error. Pero en tal caso, los inquisidores deven mucho catar
139
y examinar los testigos y procurar de saber qué personas son y si depusieron con odio y malquerencia o por otra mala corrupción y repreguntarles con mucha diligencia y aver información de otros testigos cerca de la conversación y fama y consciencia de los testigos que deponen contra el acusado, lo qual se remite a sus conciencias.
XV.
Item
, si el dicho delito, pareciendo semiplenamente probado,
140
los dichos inquisidores, con el ordinario juntamente, deliberaren de poner al acusado
141
a qüistión de tormento
142
y en el dicho tormento confessare el dicho delito y después de quitado del dicho tormento,
ex intervallo
143
(conviene a saber el
144
día siguiente o a tercero día) ratificare o affirmare la dicha su confessión en juizio, éste tal sea punido como convicto, y si
145
revocare la dicha confessión y se desdixiere (como quier que el delito no quede ni sea cumplidamente provado), deven los inquisidores mandar, por razón de la infamia y presumpción que del processo resulta contra el dicho acusado,
146
que abjure públicamente el dicho error de que es infamado y sospechoso, y denle
147
alguna penitencia arbitraria aviéndose piadosamente con él. E esta forma deven tener quando quiera que el delito es semiplenamente provado, porque, por lo susodicho, no se quita que los inquisidores
148
puedan repetir la qüestión del tormento, en caso que, de derecho, lo debieren y pudieren hazer.
149
[Cómo no se deven expresar los nombres de los testigos et de forma publicationis
.]
XVI. Determinaron otrosí por quanto, avida su legítima información, a los dichos señores constó y consta
150
que de la publicación de los nombres y personas de los testigos que deponen sobre el dicho delito se les podrían recrecer gran
151
daño y peligro de sus personas y bienes de los dichos testigos, segund que por esperiencia ha parecido y parece, que algunos son muertos o feridos y maltratados por parte de los dichos hereges, sobre la dicha razón, considerando mayormente que en los reinos de Castilla y Aragón hay gran número de hereges, por razón del dicho gran
152
daño y peligro, los inquisidores pueden no publicar los nombres o personas de los tales testigos que depusieren contra los dichos hereges. Pero deven, cuando la provanza fuere hecha y los testigos repreguntados, hazer publicación de los dichos y deposiciones, callando los nombres y circunstancias por las cuales el reo acusado
153
podría venir en conocimiento de las personas de los testigos y darle copia dellos si la pidiere en la forma ya dicha.
154
E si el reo
155
acusado pidiere que le den abogado y procurador que le ayude,
156
dévengelo dar los inquisidores, recibiendo juramento en forma del tal abogado que ayudará fielmente al tal accusado, alegando sus legítimas defensiones y todo lo que de derecho oviere lugar según la qualidad del dicho delicto, sin procurar ni poner cavilaciones ,
157
ni dilaciones maliciosas, y que en qualquier parte del pleito que supiere y conosciere que su parte no tiene justicia no le ayudará más y lo dirá a los inquisidores. Y al accusado le deven dar de sus bienes, si los tiene, para pagar el salario del letrado y procurador, y si fuere pobre le deven mandar pagar de otros bienes confiscados, porque la merced de sus altezas es y mandan que assí se haga.
158
XVII.
Item
, que los inquisidores por sí mesmos reciban y examinen los testigos y que no cometan la examinación dellos al notario ni a otra persona, salvo si el testigo
159
estuviere enfermo de tal enfermedad que no puede parecer ante el inquisidor y al inquisidor no fuere honesto yr a recibir su dicho o fuere impedido, que en tal caso puede el inquisidor cometer la examinación del testigo al juez ordinario eclesiástico del lugar y a otra persona próvida y honesta que lo sepa bien examinar
160
con un notario y le haga relación de la forma y manera que depuso el tal testigo.
161
XVIII. Otrosí deliberaron y les pareció que en la qüestión del tormento, quando se oviere de dar, deben estar presentes los inquisidores y ordinario o alguno dellos y, si bien visto les fuere, cometer el dicho artículo a otra persona porque ellos quiçá no lo sabrán bien hazer o serán impedidos; deven mirar que la tal persona a quien lo susodicho se cometiere sea hombre entendido y fiel y de buena fama y consciencia, del qual no se espere que por odio, affición ni interés se moverá a hazer cosa que no deva.
162
XIX. Assí mesmo determinaron que contra los que se hallaren culpados en el dicho delito, si fueren absentes, los inquisidores deven hazer sus processos, citándolos por edictos públicos, los cuales hagan pregonar y fixar en las puertas de la yglesia principal de aquel
163
lugar o lugares donde eran vezinos, y puedan hacer los dichos procesos en una de tres maneras. Primeramente, siguiendo la forma del capítulo,
Cum contumacia, De haereticis
, lib. VI.
164
Conviene a saber, citando y amonestando que parezcan a se defender y dezir de su derecho sobre ciertos artículos tocantes a la fe y sobre cierto delito de heregía, etc.,
165
so pena de excomunión, con sus moniciones en forma. Y si no pareciere, mandarán al fiscal que acuse sus rebeldías y demande cartas más agravadas,
166
por las quales sean denunciados, y si por espacio de un año duraren
167
en su pertinacia y rebeldía, los declaren por hereges en forma, y este es el proceso más seguro y menos riguroso. La segunda forma es que, si a los inquisidores pareciere que el delito contra algún ausente
168
se puede cumplidamente provar, lo citen por edicto, como dicho es, para que venga a alegar y dezir de su derecho y a mostrar su inocencia dentro de treynta días, que vayan por tres términos de diez en diez días, o les den otro más largo tiempo,
169
si vieren que cumple, según la distancia de los lugares adonde se presume o debe de presumir
170
que están los tales citados, y citarlos han para todos los actos del dicho proceso hasta la sentencia diffinitiva
inclusive
171
y en tal caso, si no pareciere el reo, sea acusada su rebeldía en todos los términos del edicto y reciban su denunciación y acusación del fiscal y hagan su proceso en forma, y si el delicto pareciere bien provado, podrán condenar al absente sin más esperarle. Y el tercero modo que en este proceso contra los ausentes se puede tener es que
172
si en las pesquisas del proceso de la Inquisición se halla o resulta presumpción de heregía contra el ausente (como quier que el delicto no parezca cumplidamente provado), puedan los inquisidores dar su carta de edicto contra el tal ausente notado y sospechoso en el dicho delicto y mandarle que en cierto término
173
parezca a se salvar y purgar canónicamente del dicho error, con apercibimiento que si no pareciere a recebir y hazer
174
la dicha purgación, o no se salvare o purgare, lo avrán por convicto y procederán a hazer lo que por derecho devan, y esta forma de processo es algún tanto más rigurosa, pero fúndase bien en derecho; y los inquisidores, como sean personas discretas y letrados, escogerán la vía que más segura pareciere y mejor se podrá practicar, segund la diversidad
175
de los casos que se les ofrecerán.
176
XX. Asimesmo
177
pareció a los dichos señores que cada y quando, en los registros y en los processos de la Inquisición, los dichos inquisidores hallaren informaciones bastantes de testigos que depongan contra alguna o algunas personas sobre el dicho delicto de heregía o apostasía, los quales son ya muertos (no embargante que después de su muerte sean pasados treinta o quarenta años), deven mandar al promotor fiscal que los denuncie y acuse ante ellos, a fin que sean declarados y anatematizados por hereges y apóstatas, so
178
la forma del derecho,
179
y sus cuerpos y huesos exhumados y lançados de las iglesias y monasterios y ceminterios, y para que se declare los bienes que de los tales hereges fueron y fincaron
180
sean aplicados y confiscados
181
para la cámara
182
y fisco del Rey y la Reyna nuestros señores; para lo qual deben ser llamados los hijos y qualesquier otros herederos que se nombren de los tales defuntos, y todas las otras personas a quien la causa sobredicha atañe o atañer puede en cualquier manera, y la tal citación se deve hazer en persona a los herederos y sucessores que son ciertos y están presentes en el lugar, si pueden ser avidos, y a las otras personas susodichas por edictos.
183
E si, dada copia de defensión a los tales hijos o herederos, o hecho el processo en su ausencia y rebeldía, no pareciendo ellos ni alguno dellos, los dichos inquisidores hallaren el delicto provado y condenen
184
al dicho muerto, según dicho es, paresce a los dichos señores que el fisco de sus altezas podrá tomar y demandar los bienes que dexó el tal condenado, con sus
185
frutos llevados, a qualesquier herederos y sucessores suyos, en cuyo poder los hallaren.
186
187
[Que se haga inquisiçión en los lugares de señorío sin acesión
,
188
etc.]
XXI. Otrosí, que por cuanto los sereníssimos Rey y Reyna nuestros señores, mandan y tienen por bien, (y la razón assí lo quiere, que igualmente se haga la Inquisición sobre el dicho delicto en las tierras de los grandes y caballeros del reyno como en las suyas), que los inquisidores, assí presentes como futuros, deven dar y den forma, cada uno de ellos en su partido, cómo vayan a hacer y hagan la dicha Inquisición en los lugares de señorío, assí como lo hazen en lo realengo, para lo qual deven requerir con sus monitorios
189
a los dichos cavalleros, que juren y cumplan todo aquello que de derecho son obligados de jurar y cumplir en el negocio de la fe, y les hagan sus tierras llanas para que puedan hacer y hagan libremente la dicha Inquisición en ellas. E que si no quisieren obedecer y cumplir los mandamientos de los dichos inquisidores, procedan contra los rebeldes y contumaces a todas las censuras y penas que en derecho son establecidas.
190
XXII. Assí mesmo determinaron que si las personas que por sus delictos fueren dexados
191
al braço seglar, o fueren condenados a cárcel perpetua, quedaren
192
algunos hijos o hijas de menor edad que no sean casados, los inquisidores provean y den orden que los dichos huérfanos sean encomendados a personas honestas y cristianos cathólicos o a personas religiosas que los críen y
193
sostengan y los informen cerca de nuestra sancta fee;
194
y que hagan un memorial de los tales huérfanos y de la condición de cada uno dellos, porque la merced de sus altezas
195
es hazer limosna a cada uno de aquellos que menester la o