La inquisición española

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E otrosý mandamos a todos los conçejos, justiçias, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omnes buenos de la dicha çibdad de Cuenca e de todas las otras çibdades e vyllas e lugares de los nuestros reynos e a todos nuestros vasallos, súbditos e naturales, que guarden e cumplan e fagan guardar e complyr esta nuestra carta e todo lo en ella contenydo, e den e fagan dar todo el favor e ayuda que para ello fuere menester, so pena de nuestra merçed e de confiscaçión de todos sus byenes e ofiçios para la nuestra cámara e fisco. E porque esto pueda benyr a notiçia de todos, e nynguno pueda pretender ynorançia, mandamos que esta dicha carta sea pregonada por las plaças e lugares acostumbrados desa çibdad e de las prinçipales çibdades vyllas e lugares de su obispado por pregonero e ante escrivano público. E los unos ny los otros non fagades ny fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e perdimiento de los ofiçios e confiscaçión de los byenes a cada uno e qualquier que lo contrario fizyere, para la nuestra cámara e fisco. Et mandamos al omne que vos esta my carta mostrare, que vos emplaze que parezcades ante nos en la nuestra corte, do quier que nos seamos, del día que vos emplazare fasta quinze días primeros siguientes, so la dicha pena, so la qual mandamos a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que la mostrare testimonyo, sygnado con su sygno, porque nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado. Dada en la nuestra çibdad de Granada a treynta e un días del mes de março, año del nasçimiento de nuestro salvador Jhesu Christo, de myll e quatrocientos e noventa e dos años. Yo el Rey. Yo la Reyna. Yo, Juan de Colonia, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado.

1.7. DECRETO DE EXPULSIÓN DE LOS JUDÍOS DE LA CORONA DE ARAGÓN.105

Super expulsione judeorum a regnis el dominiis serenissimi domini regis tam occiduis quam orientalibus.

Nos don Fernando, et cetera, al illustrísimo principe don Johan, nuestro muy caro e muy amado primogénito e universal successor en nuestros reynos y tierras, salut e paternal benedicción. E a los lugartenientes generales nuestros, arçobispos, obispos y otros qualesquiere prelados, y a los duques, marqueses, condes e vizcondes, nobles, barones y a qualesquiere que se digan señores de vassallos, e a los governadores, justicias, bayles, merinos e otros qualesquiere officiales nuestros e de nuestros reynos y señoríos, e de las ciudades, villas logares dellos y de cada uno dellos, mayores y menores, e a las dichas ciudades, villas y logares, e a los concejos dellos y dellas, y a todos y qualesquiere súbditos y naturales nuestros de qualesquiere stado, grado, sexo, dignidat e condición sean, salut e dilectión. E a las aljamas de judíos e a cada una d’ellas y a qualesquiere judíos, hombres y mujeres en qualquiere edat constituydos e constituydas en nuestros reynos y señoríos, assí de aquá mar como de allá mar, stantes y habitantes, notificamos y vos fazemos saber cómo, por los padres inquisidores de la heregía y apostasía en las diócesis de nuestros reynos y señoríos puestos y constituidos, somos informados haver fallado muchos e diversos christianos haver tomado y passado a los ritos judaycos y star y bivir en la ley e superstición judaica, faziendo sus cerimonias y guardando aquella fasta tornar a las abominables circuncisiones, blasfemando el santo nombre de Jhesu Christo, nuestro señor y redemptor, apartándose de la doctrina evangélica y de su sanctíssima ley y del verdadero cultu de aquella, e que de la dicha heregía e apostasía han seýdo causa los judíos y judías que en los dichos nuestros reynos y señorios moran y habitan, por la conversación y comunicación que con los dichos christianos tenían y tienen, los quales, postposado nuestro temor, con grande studio, cura y soliçitud los induzían y atrahían a la dicha ley mosayca, docmatizando y enseñándoles los preceptos y çerimonias de aquella y faziéndoles guardar el sábado y las pascuas y fiestas della, por lo qual, los dichos padres inquisidores de algunas ciudades y tierras nuestras, de nuestra voluntad y permisso, echaron los judíos y judías que en ellos stavan, reputando que los christianos, para que fuessen de judayzar apartados y en la santa fe cathólica impuestos y habituados, no podían ser en otra manera remediados, persuadiéndonos el venerable padre prior de Santa Cruz, general inquisidor de la dicha herética pravidat en los reynos y señoríos nuestros, por descargo de su oficio y de nuestra real consciencia, que para extirpar del todo la dicha heregía y apostasía de todos los dichos nuestros reynos y señoríos, echássemos dellos perpetuamente e para siempre los dichos judíos y judías, diziendo que tal lepra y tan contagiosa, si no con la dicha expulsión, no era possible remediar, y que a él, por el cargo que tenía, le convinía de lo assí proveer, suplicándonos le diésemos para ello nuestro consentimiento y favor, lo mismo proveyendo y mandando. E nos que precipuamente desseamos que en nuestros tiempos la santa fe cathólica sea prosperada y ensalçada y la heretica pravidat, de nuestros reynos y señoríos, sea del todo extirpada, con madura e próvida deliberación de nuestro sacro real consejo, recebida mayor inforrnaçión de la dicha diabólica y pérfida inducción e suggestión de los dichos judíos, de la qual nuestra real consciencia es verdaderamente informada y certificada, fallamos la natura y condición de los judíos, por su afectada ceguedat y grande obstinación, ser studiosa y sollícita y ahún atrevida a subvertir los christianos y astuta y muy cautelosa para traherlos a su perfidia judayca, mayormente aquellos que, por venir ellos, reputan que los pueden más fácilmente pervertir. E como los judíos, por su propia culpa, sean sometidos a perpetua servidumbre y sean siervos y cativos nuestros y si son sostenidos y tollerados es por nuestra piedat y gracia, y si se desconocen y son ingratos, no biviendo quietamente y de la manera susodicha, es cosa muy justa que pierdan la dicha nuestra gracia e que sin ella sean de nos tratados como hereges y fautores de la dicha heregía y apostasía, por el qual crimen, cometido por algunos de algún collegio o universidat, es razon que la tal universidat y collegio sean disolvidos y anichilados y los menores por los mayores y los unos por los otros punidos. Y sobr’esto, añadiendo a su inquieto y perverso bivir, fallamos los dichos judíos por medio de grandíssimas e insuportables usuras devorar y absorber las faziendas y sustancias de los christianos, exerciendo iniquamente y sin piedat la pravidat usuraria contra los dichos christianos, públicamente y manifiesta, como contra enemigos, y reputándolos ydólatras, de lo qual graves querellas de nuestros súbditos y naturales a nuestras orejas han pervenido, y como quiera hayamos entendido en ello con suma diligencia, havemos conocido stando los dichos judios entrellos no poderse remediar. E ya sea nos fuesse licito y permeso, segund su perfidia y segund los dichos actos tan nefarios y detestables por ellos cometidos, de los quales es cierto que por su obstinada infidelidat son incorregibles, punirlos de mayores y más grandes penas, pero solamente havemos deliberado darles tal pena que, aunque sea menor de la que ellos merecen, reputamos ser cumplida, pues satisfaze a la salud de las ánimas de los christianos, súbditos y naturales nuestros y a la conservación dellos, y porque su salud consiste en apartarlos de la plática, conversación e comunicación de judíos y judías, la qual en todo el tiempo passado, assí la poca como la mucha, ha causado la dicha heregía y apostasía e depauperación de las faziendas de los christianos. Attendido que los christianos que son venidos a alguna tierra, por ser manifiestos usurarios, y los que pervierten el casto y honesto bivir deven ser de las ciudades y villas expellidos, esso mismo, los que por contagio pueden dañar a los otros y ahún por otras más leves causas, ahunque no concierna sino la pulida y pública utilidad temporal, quánto más los infieles usurarios, manifiestos seductores de los cathólicos y fautores de herejes, de entre los catholicos christianos, por preservación y conservación de las ánimas dellos y de la religión christiana, deven ser expellidos e apartados, pues quitando la ocasion del errar es quito el error, e attendido que los cuerpos de todos los judíos que en nuestros reynos y señoríos moran son nuestros, de los quales podemos por nuestro poder real e suprema potestat ordenar e disponer a nuestra voluntad, usando dél y della por esta tan urgente y necessaria causa, por ende, conformándonos con el dicho padre prior inquisidor general, favoreciendo el Santo Oficio de la dicha inquisición, por cuya autoridat, cathólicamente proveyendo, de nuestra voluntad y consentimiento, el dicho padre por las sus letras provee sobre la dicha expulsión general en favor de la fe y por tanto beneficio de las ánimas, cuerpos y faziendas de los christianos súbditos nuestros, por este nuestro real edicto perpetuo, para siempre valedero, mandamos echar y echamos de todos nuestro reynos y señoríos, occiduos y orientales, a todos los dichos judíos y judías, grandes y pequeños, que en los dichos reynos y señoríos nuestros stan y se fallan, assí en las tierras realencas como de la yglesia y en otras de qualesquiere subditos y naturales nuestros y en qualesquiere otras en los dichos nuestros reynos y señoríos contenidas, los quales judíos e judías hayan e sean tenidos salir e salgan de todos los dichos reynos y señoríos nuestros d’aquí a por todo el mes de julio primero viniente, de manera que, passado el dicho tiempo, algun judío ni judía, grande ni pequeño, de qualquiere edat sea, no pueda star ni sté en parte alguna de los dichos reynos y señoríos nuestros, ni puedan bolver a aquellos para star ni passar por ellos o por alguna parte dellos, so pena de muerte y de perdición de bienes a nuestra camara y fisco aplicaderos, la qual pena sea incorrida ipso facto e sin processo o declaración alguna. Esta misma pena incurran qualesquiere personas, de qualesquiere preheminencia o dignidat y de qualquier stado o condición sean, que, después del dicho tiempo, judío o judía de qualesquiere edat acogerá, terná o receptará en los dichos reynos y señoríos nuestros o en parte alguna dellos, pues por ello, los que tal cosa fizieren, cometerán crimen de receptadores y fautores de hereges. Pero durante el dicho tiempo e quarenta días después que serán sallidos los dichos judíos e judías, tomamos a ellos e a ellas y los bienes dellos y dellas so nuestro amparo y defendimiento e so la seguridat e salvaguarda real nuestras, de tal manera que ninguno sea osado fazerles mal ni daño en personas ni bienes suyos, y quien lo fiziere incurrerá en pena de quebrantamiento de nuestra real seguridat. Por ende a vos, el dicho illustrísimo príncipe, nuestro fijo, el intento nuestro declaramos, a vosotros, dichos prelados y eclesiásticos, dezimos, exortamos y encargamos, y a vosotros, sobre dichos duques, marqueses, condes, vizcondes, nobles, barones, oficiales, súbditos y naturales nuestros, segund que a cada uno de vos atanye o atanyer pueda, mandamos, que el presente nuestro edicto e todo lo en el contenido guardéys e cumpláys, guardar y cumplir fagáys realmente y con efecto, guardándovos los unos y los otros de fazer o consentir directamente o indirectamente lo contrario, si los eclesiásticos nuestra gracia desseáys alcançar y los otros las dichas penas, ira e indignación nuestras evitar, no obstantes qualesquiere leyes, fueros, constituciones, usos y costumbres de los dichos nuestros reynos y señoríos y de cada uno dellos, como no puedan comprehender lo contenido en este nuestro edicto, ni ordenar o disponer en contrario de aquel, por ser fecho y proveýdo el dicho edicto en favor de la fe, adheriendo y favoreciendo al Santo Oficio de la inquisición, por cuya auctoridat la dicha expulsión es proveýda. E atendido que las dichas aljamas de judíos e los singulares dellas e otros judíos, universalemente y singularmente, son tenidos y obligados a christianos, proveýmos y mandamos que de sus bienes muebles y sedientes, drechos, nombres y acciones, se faga lo que por otra nuestra provisión de la data de aquesta que con la presente se publican es proveýdo, a effecto que sus creedores sean pagados, y lo que restare les sea dexado y restituido y se lo puedan liberamente levar segund la forma en la dicha nuestra provisión, a la qual nos referimos, contenida.106 E porque de lo sobredicho ignorancia allegar no se pueda, mandamos lo contenido en la presente sea preconizado por voz de crida publica en las ciudades de los dichos reynos y señoríos nuestros por los lugares acostumbrados dellas. En testimonio de lo qual, mandamos fazer la presente, con nuestro sello secreto en el dorso sellada. Dada en la nuestra ciudat de Granada a XXXI días del mes de março, año del nacimiento de Nuestro Señor Mil quatrocientos noventa y dos.

 

Yo el rey

Dominus rex ex deliberacione regii consilii mandavit mihi Joanni de Coloma. Visa per generalem thesaurarium. Probata.

1.8. DECRETO DE EXPULSIÓN DE LOS MORISCOS DE LOS REINOS HISPANOS.107

Aviéndose procurado por largo discurso de tiempo la conservación de los moriscos de estos reynos y executádose diversos castigos por el Santo Oficio de la santa Inquisición y concedídose muchos editos de gracia, no omitiendo medio ni diligencia para instruyrlos en nuestra santa fe, sin averse podido conseguir el fruto que se deseava, pues ninguno se a convertido, antes ha crecido su obstinación y aun el peligro que amenaçava a nuestros reynos de conservarlos en ellos, se nos representó por personas muy doctas y muy temerosas de Dios, lo que convenía poner breve remedio y que la dilación podía gravar nuestra real conciencia por hallarse muy ofendido nuestro Señor de esta gente, assegurándonos que podíamos sin ningún escrúpulo castigarlos en las vidas y en las haziendas, porque la continuación de sus delictos los tenía convencidos de herejes y apóstatas y proditores108 de lesa magestad divina y humana. Y aunque por esto pudiera proceder contra ellos con el rigor que sus culpas merecen, todavía, deseando reduzirlos por medios suaves y blandos, mandé hazer en la ciudad y reyno de Valencia una junta del patriarcha y otros prelados y personas doctas para que viesen lo que se podría encaminar y disponer. Y aviéndose entendido que al mismo tiempo que se estava tratando de su remedio, los de aquel reyno y los destos passavan adelante con su dañado intento y sabiéndose por avisos ciertos y verdaderos que han embiado a Constantinopla a tratar con el Turco y a Marruecos con el rey Buley Fidón,109 que embiassen a estos reynos las mayores fuerças que pudiessen en su ayuda y socorro, assegurándole que hallarían en ellos ciento y cinqüenta mil hombres tan moros como los de Berbería que los assistirían con la vidas y haziendas, persuadiendo la facilidad de la empresa, aviendo intentado también la misma plática con herejes y otros príncipes enemigos nuestros. Y atendiendo a todo lo susodicho y cumpliendo con la obligación que tenemos de conservar y mantener en nuestros reynos la santa fe católica romana y la seguridad, paz y reposo dellos, con el parecer y consejo de varones doctos y de otras personas muy zelosas del servicio de Dios y mío, mandamos que todos los moriscos habitantes en estos reynos, assí hombres como mugeres y niños, de qualquier condición que sean, assí nacidos en ellos como los estrangeros, fuera de los esclavos, dentro de treynta días salgan destos reynos y límites110 de España, contados desde el día de la publicación de esta ley, prohibiendo como prohibimos que no puedan bolver a ellos, so pena de la vida y perdimiento de bienes, en que, desde luego, incurran sin otro processo ni sentencia.

Y mandamos y prohibimos que ninguna persona destos nuestros reynos y señoríos, estantes y habitantes en ellos, de qualquier calidad, estado, preeminencia y condición que sean, no sean osados de recibir, recetar111 ni acoger ni defender, pública ni secretamente, morisco ni morisca passado el dicho término, para siempre jamás, en sus tierras, ni en sus casas, ni en otra parte ninguna, so pena de perdimiento de todos sus bienes, vassallos y fortalezas y otros heredamientos. Y que otrossí pierdan qualesquiera mercedes que de mí tengan, aplicados para mi cámara y fisco.

Y aunque pudiéramos justamente mandar confiscar y aplicar a nuestra real hazienda todos los bienes muebles y raýzes de los dichos moriscos como bienes de proditores de crimen lesa magestad divina y humana, todavía, usado de clemencia con ellos, tengo por bien, durante el dicho término de treynta días, puedan disponer de sus bienes muebles y semovientes y llevarlos, no en moneda, oro, plata y joyas, ni letras de cambio, sino en mercaderías no prohibidas, compradas de los naturales destos reynos, y no de otros, y en frutos dellos.

Y para que los moriscos y moriscas puedan durante el dicho tiempo de treynta días disponer de sí y de sus bienes muebles y semovientes y hazer empleos dellos en las dichas mercaderías y frutos de la tierra y llevar los que assí compraren, porque las raýzes han de quedar por hazienda mía para aplicarlos a la obra del servicio de Dios y bien público que más me pareciere convenir, declaro que los tomo y recibo debaxo de mi protección y amparo y seguro real y los asseguro a ellos y a sus bienes para que durante el dicho tiempo puedan andar y estar seguros, vender, trocar y enagenar todos los dichos sus bienes muebles y semovientes y emplear la moneda de oro, plata y joyas, como queda dicho, en mercaderías compradas de naturales destos reynos y frutos dellos, y llevar consigo las dichas mercaderías y frutos libremente y a su voluntad, sin que en el dicho tiempo les sea hecho mal ni daño en sus personas ni bienes contra justicia, so las penas que caen e incurren los que quebrantan el seguro real.

Y assí mismo doy licencia y facultad a los dichos moriscos y moriscas para que puedan sacar fuera destos dichos mis reynos y señoríos las dichas mercaderías y frutos por mar y por tierra, pagando los derechos acostumbrados, con tanto que, como arriba se dize, no saquen oro ni plata, moneda amonedada ni las otras cosas vedadas. Pero bien permitimos que puedan llevar el dinero que huvieren menester, assí para el tránsito que han de hazer por tierra como para su embarcación por mar.

NOTAS

1 «Queremos que todos los pueblos que gobierna el imperio de nuestra clemencia, profesen aquella religión que enseñó a los romanos el divino apóstol Pedro, según declara hasta hoy la propia religión por él mismo predicada.» Codex Iustiniani, I, 1, 1. “El derecho público consiste en las cosas sagradas, las de los sacerdotes y las de los magistrados.» Digesto, I, 1, 2.

2 Cfr. Las Siete Partidas del sabio rey Don Alonso el nono, nuevamente glosadas por el licenciado Gregorio López, del Consejo Real de Indias de su Magestad, Salamanca, Andrea de Portonariis, 1555, I Partida, tít. III, t. I, fol. 13 vº-15 rº. No hay acuerdo acerca de la fecha precisa de lan redacción de este corpus legislativo. Autores hay que la sitúan a mediados del siglo XIII en el ámbito de la Corte castellana, mientras otros la retrasan hasta los primeros años del XIV. Su vigencia como referente legal arranca del Ordenamiento promulgado en las Cortes de Alcalá en 1348: «(…) los pleytos e contiendas que se non pudieren librar por las Leys deste nuestro libro, e por los dichos fueros, mandamos que se libren por las Leys contenidas en los Libros de las siete Partidas, que el Rey Don Alfonso nuestroVisabuelo mandó ordenar, como quier que fasta aquí non se falla que sean publicadas por mandado del Rey, nin fueron avidas por Leys; pero mandamos las requerir, e concertar, e emendar en algunas cosas que cumplían; et así concertadas, e emendadas, porque fueron sacadas de los dichos de los Santos Padres, e de los derechos e dichos de muchos Sabios antiguos, e de fueros, e de costumbres antiguas de Espanna, dámoslas por nuestras Leys.» Cfr. El ordenamiento de leyes que D. Alfonso XI hizo en las Cortes de Alcalá de Henares el año de miltrescientos y quarenta y ocho, Ignacio Jordán de Asso y Miguel de Manuel (eds.), Madrid, Joaquín Ibarra, 1774, XXVIII, 1, p. 70.

3 «Dícese pues Symbolum de “syn” que significa “a la vez” y “bolus” que es “trozo”, porque cada uno de los apóstoles puso su trozo en su parte. Así dice también la glosa en la rúbrica “De Summa Trinitate et fide catholica”, [Codex Iustiniani, I, 1] lo cual no parece bien a Jacobo según lo que consigna Juan de Andrés en el mismo sitio de la Novella [Sancimus igitur, Nov. CXX, 1], quien dice que, según Dionisio, se dice de “syn” que es “con” y “bolin” que es “opinión” o “acuerdo”, porque fue establecido con conocimiento de todos los apóstoles.» Ibid., fol. 14 vº b.

4 Nudillos.

5 «Perjudicar, dañar, estorbar» Aut.

6 Cfr. infra, 1.2.12.

7 Cfr. Recopilación. lib. 1, ley I tít. 1.

8 Cfr. Partidas, Prólogo a la Partida II.

9 Se alude aquí al pasaje evangélico, Lc 22, 38: «οἱ δὲ εἶπαν· κύριε, ἰδοὺ µάχαιραι ὧδε δύο. ὁ δὲ εἶπεν αὐτοῖς· ἱκανόν ἐστιν.»; «at illi dixerunt Domine ecce gladii duo hic at ille dixit eis satis est.»; «Ellos dijeron: Señor, aquí hay dos espadas. Él les respondió: ¡basta ya! [῾Ικανόν ἐστιν = satis est = es bastante]» La interpretación de esta perícopa, propuesta en el siglo v por el papa Gelasio I (492-496), entendiendo el «satis est» no como un corte brusco en el diálogo, sino como una manifestación de suficiencia hecha por el propio Cristo, legitimadora de la violencia, que podría tener su sentido lógico puesta en relación con el versículo 36 donde hay una invitación expresa, aunque hiperbólica, a adquirir una espada [«καὶ ὁ µὴ ἔχων πωλησάτω τὸ ἱµάτιον αὐτοῦ καὶ ἀγορασάτω µάχαιραν.»; «et qui non habet vendat tunicam suam et emat gladium.»; «y el que no tenga, que venda el manto y se compre un machete»], sirvió de apoyo a la llamada «doctrina de las dos espadas», según la cual, rompiendo con la idea del poder sacro ejercido por los soberanos antiguos, los hombres se hallaban sometidos a dos principios de autoridad, universales aunque diferenciados en sus respectivos ámbitos de actuación, el espiritual (auctoritas pontificum) y el temporal (regalis potestas), ejercidos separadamente por la Iglesia y las autoridades civiles. «(…) diciendo el Señor en Juan [10,19] que sólo hay un redil y un pastor. Por las palabras evangélicas se nos enseña que en este poder suyo hay dos espadas, a saber, la espiritual y la temporal. Pues, diciendo los apóstoles aquí hay dos espadas, esto es, en la Iglesia, cuando los apóstoles hablaban no dijo el Señor que fuese demasiado, sino bastante. Sin duda, quien niega que en el poder de Pedro se encuentra la espada temporal, de modo equivocado para mientes a la palabra del Señor que manifiesta: Vuelve la espada a la vaina [Mt 26, 52]. Una y otra espada, pues, la espiritual y la material, están en la potestad de la Iglesia. Mas ésta ha de esgrimirse en favor de la Iglesia, aquella por la Iglesia misma. Aquella por mano del sacerdote, ésta por la del rey y de los soldados, si bien a indicación y consentimiento del sacerdote. Pero conviene que la espada esté bajo la espada y que la autoridad temporal se someta a la espiritual. Pues dice el Apóstol: No hay autoridad que no provenga de Dios y las que existen, por Dios han sido constituidas. [Rom 13,1-2] No habrían sido constituidas si no estuviese una espada bajo la otra y como la inferior no fuera sometida por otro a la más alta.» Bonifacio VIII, bula Unam sanctam, 18 de noviembre de 1302, cfr. Extravagantes communes, I, VIII, 1.

 

Aunque la ruptura de la Cristiandad subsiguiente a la Reforma se encargó de dar por concluso de hecho tal universalismo, la doctrina política postridentina, de raigambre medieval, vigente en la España Moderna, mantuvo aún tal postulado teórico, uno de los respaldos justificativos del «fuero mixto» en que se basaba la actuación del tribunal de la fe.

Glosa [g] del Licenciado Gregorio López a este pasaje, ibid., ed. cit., fol. 2 rº a: Dos cuchillos. Vid. el capítulo 22 de Lucas, [38, At illi dixerunt: Dómine, ecce duo gladii. At ille dixit eis: Satis est.], donde Alberto Magno expone esto, referido a lo espiritual y corporal. Una de ellas pone en juego el ministro de la Iglesia y lucha contra ellos y a esto se alude en el capítulo 6 de la Epístola a los Efesios [v. 17], et gladium Spiritus (quod est verbum Dei) [y por la espada del espíritu, es decir la palabra de Dios], la otra es la espada de la defensa material, en la que aquél no combate, sino que lo hace el brazo laico cuando lo manda el ministro de la Iglesia, y una y otra se encuentran en la Iglesia, y por eso continúa [el Evangelio]: «Pero él dijo, son suficientes», porque, aunque en la primitiva Iglesia, cuando la iniquidad y la infidelidad prevalecían, no se hiciese uso de aquella espada, sin embargo, como dijimos, Cristo quiso que hubiera tal medio de defensa en la Iglesia, sabiendo que, una vez extendida la Iglesia, no puede ser gobernada sin la espada material; induce a pensarlo aquello de la Epístola a los Romanos [13, 2]: Itaque qui resistit potestati, Dei ordinationi resistit. («En consecuencia, el insumiso a la autoridad se opone a la disposición de Dios»).

10 Canon IV del concilio de Tours, reunido por Alejandro III el 29 de mayo de 1163. Cfr. Giovanni Domenico MANSI, Sacrorum conciliorum nova et amplissima collectio, t. XXI, Ab anno MCIX usque ad annum MCLXVI exclusive, Venecia, Antonio Zatta, 1776, cols. 1177-1178.

11 Canon XXVII del III concilio de Letrán, convocado por Alejandro III, marzo de 1179. Cfr. MANSI, Sacrorum conciliorum, t. XXII, Ab anno MCLXVI usque ad annum MCCXXV, Venecia, Antonio Zatta, 1778, cols. 231-232. Una parte de este canon fue incorporada a Decretales, V, VII, 8, Sicut ait.

12 Decretales, V, VII, 9, Ad abolendam; Philip JAFFÉ, Regesta pontificum romanorum, II, Graz, Akademische Druck-u. Verlagsanstalt, 1956, n. 15109.

13 De modo algo confuso se alude aquí al doble itinerario espiritual de los adeptos al catarismo. Los más entregados al movimiento, era los perfectos, caracterizados por su ascética renuncia al mundo, viviendo pobres y obedientes sin contraer matrimonio, cuyo compromiso vital era corroborado por la imposición de manos iniciática de otro perfecto que con ella les administraba el consolamentum. La mayoría de creyentes seguían los ideales del grupo de manera menos intensa y procuraban difundirlos allí donde podían. Éstos sólo recibirían el consolamentum en el tránsito de la muerte para corroborar la perfección al fin lograda.

14 Sergi GRAU TORRAS, Eduard BERGA SALOMÓ, Stefano M. Cingolan, L’herètica pravitat a la corona d’Aragó: documents sobre càtars, valdesos i altres heretges (1155-1324), vol. I, Barcelona, Fundació Noguera, 2015, n. 10, pp. 73-75.

15 Organizados en torno al predicador itinerante Pedro Valdo (1140?-1207?) en Lyon, tras algunas vacilaciones fueron condenados como herejes por el concilio de Verona en 1184, cerrando filas contra ellos las autoridades religiosas y las civiles. Su opción radical por una vida pobre y austera, de fuerte impronta evangélica, en contraste crítico con la riqueza exhibida por una parte destacada del clero, les llevó a adoptar un atuendo humilde. Destacaban en él los zuecos de madera: sabots, con todas sus variantes léxicas, de tal modo que, además de la reivindicación del derecho del laicado a tener acceso a la Sagrada Escritura, así este calzado como la vida comunitaria y pobre que llevaban, les terminaron identificando, considerada su particular opción una peligrosa secta frente al resto de los cristianos.

16 Ibid., n. 12, pp. 76-79; vid. ALVIRA CABRER, Martín, Pedro el Católico, Rey de Aragón y Conde de Barcelona (1196-1213). Documentos, Testimonios y Memoria Histórica, vol. 1, Zaragoza, Institución Fernando el Católico, CSIC-Diputación de Zaragoza, 2010, doc. 128, pp. 265-268.

17 Capítulo III del IV Concilio de Letrán, Cfr. MANSI, t. XXII, cols. 986-990; Decretales, V, VII, 13, Excommunicamus. El 20 de agosto de 1229, Gregorio IX promulgó una constitución apostólica destinada sobre todo a excomulgar al emperador Federico II porque «no cruzó el mar en el plazo que se fijó, como prometió, ni envió ni mantuvo a su cargo el prometido número de soldados para ayuda de la Tierra Santa, ni destinó a la Tierra Santa el dinero prometido en los términos por él establecidos.» Como una declaración general de sus intenciones de luchar contra cualesquier herejes, el documento se encabezaba con una condena general de todos ellos: «Excomulgamos y anatematizamos de parte de Dios todopoderoso, del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo, con autoridad también de los santos apóstoles Pedro y Pablo y nuestra, a todos los herejes Cátaros, Patarinos, Pobres de Lión, Arnaldistas, Speronistas y Passaginos y a todos los demás cualquiera sea el nombre que se les dé, y a todos sus favorecedores, encubridores y defensores.» Cfr. Lucien AUVRAY, Les Registres de Grégoire IX, I, París, A. Fontemoing, 1896, n. 332, col. 203; Augustus POTTHAST, Regesta pontificum romanorum inde ab anno post christum natum MCXCVIII ad anno MCCCIV, vol. I, Berlín, Rudolph de Decker, 1874, n. 8445. En febrero de 1231 publicó unos capítulos contra los Patarenos cuyo contenido es en líneas general similar al del documento conciliar, vid. AUVRAY, Les registres, n. 539, cols. 351-352, y del que ha pasado un fragmento a Decretales, V, VII, 15, Excommunicamus: «Excomulgamos y anatematizamos a todos los herejes Cátaros, Patarenos, Pobres de Lión, Arnaldistas, Speronistas y a los demás, cualquiera sea el nombre que se les dé, que presentan rostros diversos, pero están unidos por las colas, porque desde la mentira se conciertan a lo mismo. Los condenados por la Iglesia déjense al tribunal secular, por el que hayan de ser castigados con la debida reprensión, los clérigos degradados antes de sus órdenes. Si algunos de los citados, después que fuesen detenidos, no quisiesen retornar para hacer una penitencia proporcionada, sean arrojados a una cárcel perpetua, declaramos en efecto igualmente herejes a los creyentes en sus errores.»