La protección penal del patrimonio público en Colombia

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4. El Decreto 2324 del 18 de septiembre de 1984, por medio del cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria, señala en su artículo 166 lo siguiente:

Bienes de uso público. Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes solo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente Decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo.

3.3. Bienes fiscales

Es el mismo art. 674 del Código Civil el que en su inciso segundo reseña que “los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”.

Puede verificarse que a la definición de bienes fiscales se llega por exclusión del alcance de los bienes de uso público, pues si bien ambos pertenecen a entidades públicas, el uso de los bienes fiscales no pertenece en general a los habitantes de un territorio, sino que aquellos están afectos o sirven como medio para la prestación de servicios públicos o para el cumplimiento de sus funciones. De ahí que uno de los principales ejemplos de bienes fiscales que enuncia la doctrina es el de los edificios en donde funcionan las entidades públicas.

La jurisprudencia nacional, al estudiar el alcance del dominio público, señala que dentro de esta categoría se diferencian dos clases, los bienes de uso público y los que ahora concitan nuestra atención, los “bienes del Estado cuyo régimen es igual al de los particulares, [que] también se denominan bienes fiscales”30.

Se halla preliminarmente que los bienes fiscales son nominados indistintamente, tanto en los planos jurisprudencial y doctrinal, como bienes del Estado o bienes patrimoniales del Estado, y se destaca que sobre esta modalidad de bienes el Estado ostenta una propiedad ordinaria sometida a las normas generales del derecho común.

En pronunciamiento jurisprudencial de hace más de tres décadas, cuya carga argumentativa mantiene plena vigencia, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia –otrora órgano encargado de adelantar el control de constitucionalidad antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, que al crear la Corte Constitucional le transfirió tal función–, al analizar la exequibilidad de una norma del CPC, señaló:

Bienes de uso público y bienes fiscales conforman el dominio público del Estado, como resulta de la declaración del artículo 674 del Código Civil. La distinción entre “bienes fiscales” y “bienes de uso público”, ambos pertenecientes al patrimonio del Estado, esto es, a la hacienda pública, hecha por las leyes, no se funda pues en una distinta naturaleza sino en cuanto a su destinación y régimen. Los segundos están al servicio de los habitantes del país, de modo general, de acuerdo con la utilización que corresponda a sus calidades, y los primeros constituyen los instrumentos materiales para la operación de los servicios estatales o son reservas patrimoniales aplicables en el futuro a los mismos fines o a la satisfacción de otros intereses sociales. Es decir que, a la larga, unos y otros bienes del Estado tienen objetivos idénticos, en función de servicio público, concepto equivalente pero no igual al de “función social”, que se refiere exclusivamente al dominio privado.31 (Énfasis míos)

Necesario resulta aclarar que aun cuando la administración de estos bienes se rige bajo las normas del derecho público, sobre ellos el Estado ostenta una propiedad similar a la que detentan los particulares sobre sus bienes privados. De ahí que sus características difieran de las analizadas para los bienes de uso público. En palabras de la Corte Constitucional: “El dominio sobre los bienes denominados fiscales consiste en que la propiedad que ejercen las personas públicas sobre él es parecida a la propiedad de los particulares sobre sus propios bienes”32.

En virtud de tal circunstancia, como características de este tipo de bienes se tienen las siguientes:

1. Son enajenables, para cuya disposición habrá de atenderse a los correspondientes estatutos fiscales de las entidades territoriales teniendo en cuenta siempre requisitos de avalúos, convocatorias públicas, etc.

2. Son imprescriptibles. Al dictarse el Decreto 1400 de 1970 (CPC), en su artículo 413 original –que hoy corresponde al 406 en virtud de la reforma introducida mediante Decreto 2282 de 1989– se disponía que “no procede la declaración de pertenencia si antes de consumarse la prescripción estaba en curso un proceso de división del bien común, ni respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”. Posteriormente el Decreto 2282, hoy vigente, señaló que “la declaración de pertenencia no procede respecto bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”. Al entrar en el análisis del alcance de esta última norma, la Corte Constitucional concluyó:

Sencillamente, los bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales dejaron de ser prescriptibles, se convirtieron en bienes imprescriptibles […]. No sobra advertir que lo relativo a los bienes públicos o de uso público no se modificó: siguen siendo imprescriptibles, al igual que los fiscales adjudicables que tampoco pueden adquirirse por prescripción.33

3. Son embargables. Como regla general este tipo de bienes se constituyen como prenda de garantía para los acreedores. No obstante, la legislación civil prevé dentro de su artículo 684 algunas excepciones, de las cuales vale destacar las siguientes:

Bienes inembargables. […] 2. Los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionario de estos; pero es embargable hasta una tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje. […] 3. Las dos terceras partes de la renta bruta de los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios. 4. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones a favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones e indemnizaciones sociales. […] 8. Los lugares y edificaciones destinados a cementerios o enterramientos.34

De un barrido por la Constitución, la ley, la doctrina y la jurisprudencia se obtiene una lista de bienes que según los postulados expuestos en precedencia tendrían el carácter de bienes fiscales. Para ello es necesario, de manera preliminar, reseñar que una primera clasificación de bienes fiscales en la que coinciden jurisprudencia y doctrina es aquella según la cual estos pueden ser fiscales comunes, o estrictamente fiscales, y fiscales adjudicables: “Sobre los primeros tiene el Estado un dominio semejante, equiparable, al que los particulares tienen sobre los suyos. Los bienes fiscales adjudicables son los baldíos a que se refiere el artículo 675 del C. C.”35.

Pues bien, empiécese por el análisis de los segundos, es decir, de los bienes fiscales adjudicables o baldíos. La Constitución Política de 1991 únicamente tiene dos referencias a este tipo de bienes. La primera es el art. 150, que al enlistar las funciones del Congreso precisa, en el numeral 18, “dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías”. La segunda fue el art. transitorio 55, que señaló un término de dos años a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, para que por medio de ley se reconociera a las comunidades negras el derecho de propiedad colectiva sobre las tierras baldías que venían ocupando en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico.

Así, dado que la Carta Política no ofreció definición sobre esta clase de bienes, forzoso es auscultar normas de rango legal, para lo cual el artículo 675 del Código Civil brinda la siguiente referencia: “Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño”.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia, de manera pacífica, ha señalado que los baldíos están comprendidos dentro de la categoría genérica de bienes públicos referida en el art. 102 superior:

En este sentido es bien claro que la Carta de 1991 reiteró la tradicional concepción según la cual pertenecen a la Nación los bienes públicos que forman parte del territorio dentro de los cuales se encuentran las tierras baldías; por tanto, bien puede la Nación reservárselas en cuanto inicial titular de los mismos, u ordenar por medio de la ley a las entidades administrativas que se desprenden de ella, lo pertinente en cuanto al ejercicio del atributo de la personalidad de derecho público que la caracteriza, sea patrocinando o limitando el acceso de los particulares a dichos bienes.36

Es de matizar que los desarrollos que ha habido en el ordenamiento jurídico colombiano sobre políticas de entrega de baldíos se soportan en postulados constitucionales como la función social de la propiedad (art. 58), la promoción del acceso a esta (art. 60) y el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios (art. 64)37. Todo ello conjugado con los distintos desarrollos jurisprudenciales que sobre el particular se han dictado38.

 

Ahora bien, analizados los bienes baldíos o adjudicables como una de las subdivisiones de los bienes fiscales, corresponde ahora continuar con la lista de los que serían los fiscales comunes o estrictamente fiscales. En tal sentido ha de reseñarse que bajo la vigencia de la Constitución Política de 1886 se dictó la Ley 110 del 23 de noviembre de 1912, Código Fiscal Nacional, cuyo art. 4 expresamente adujo: “Son bienes fiscales del Estado: a) los que tienen ese carácter entre los enumerados en el artículo 202 de la Constitución”. A su vez, dicho artículo precisaba:

Pertenecen a la República de Colombia. 1) Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecían a la Unión Colombiana en 15 de abril de 1886; 2) los baldíos, minas y salinas que pertenecían a los Estados cuyo dominio recobra la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de estos por la Nación a título de indemnización; 3) las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores y explotadores sobre algunas de ellas.

Luego continúa el referido art. 4: “b) Las minas de cobre […]; c) las minas […], de carbón, hierro, azufre, petróleo, asfalto […]; d) depósitos de huano y otros abonos”39.

La Ley 20 de 1969, en su art. 1, de forma contundente declaró que “todas las minas pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros”.

El art. 332 de la Constitución Política actual enfáticamente señala que “el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”.

La Ley 685 de 2001, actual Código de Minas, preceptúa que son de exclusiva propiedad del Estado los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico o natural (art. 5). Precisa que la propiedad estatal sobre los recursos naturales no renovables es inalienable e imprescriptible (art. 6) y que se presume legalmente (art. 7). Reafirma la propiedad sobre las canteras (art. 9), materiales de construcción y productos pétreos explotados en minas o canteras (art. 11) y expresamente enlista como bienes fiscales concesibles la sal marina y las vertientes de agua salada (art. 12).

Ayala Caldas, consecuente con su definición de bienes fiscales, enuncia como ejemplos de tales los siguientes:

Los dineros que se encuentran en las tesorerías, los impuestos, los bienes que recibe el Estado en calidad de heredero, los edificios de oficinas públicas, las escuelas, carteles, fincas, granjas, las operaciones de crédito, los aprovechamientos, los reintegros, las multas, los saldos de vigencias anteriores, los recursos del presupuesto, los hidrocarburos.40

3.4. Espacio público

El art. 82 de la Carta Política establece que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, que prevalece sobre el interés particular.

La ya referida Ley 9 de 1989, en su art. 5, precisó que por espacio público debe entenderse

el conjunto de bienes inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

A renglón seguido, y como ejemplos, enuncia que

constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública […], para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

La jurisprudencia nacional, por su parte, ha sido pacífica al reconocer que el espacio público es un derecho constitucional garantizado por los arts. 82 y 88 de la Carta, susceptible de ser objeto de protección mediante recursos de amparo como la tutela o las acciones populares. Asimismo, se ha ocupado de presentar las dimensiones del espacio público en sus distintas expresiones, como las que a continuación se enlistan: 1) deber del Estado de velar por su integridad, 2) deber del Estado de velar por su destinación al uso común, 3 carácter prevalente de su uso común sobre el interés particular, 4) facultad reguladora de las entidades públicas sobre la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común, 5) derecho e interés colectivo y 6) objeto material de acciones constitucionales populares41.

También ha precisado el tribunal de cierre en materia constitucional que el concepto de espacio público ha sido objeto de una evolución por cuanto ya no se limita al ámbito señalado en el viejo Código Civil, que lo restringía a calles, plazas, puentes y caminos, sino que hoy día es mucho más comprensivo, ya que puede incluirse todo espacio, bien sea público o privado, destinado a la utilización colectiva y que por tanto adquiera la connotación de bien social42.

Esa ampliación conceptual del espacio público ha llevado a que la Corte adopte la siguiente definición: “Lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público es su afectación al interés general y su destinación al uso directo o indirecto a favor de la colectividad”43, y a que, consecuente con ella, enliste como elementos integrantes del espacio público los que a continuación, dada su importancia, merecen transcripción:

Tomando en consideración las precisiones anteriores, pueden reconocerse como elementos que integran el concepto de espacio público, entre otros los siguientes: a) las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías públicas), como por ejemplo las calles, plaza, puentes y caminos; b) las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, léase estadios, parques y zonas verdes, por ejemplo; c) las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, es decir, andenes o demás espacios peatonales; d) las fuentes de agua, y las vías fluviales que no son objeto de dominio privado; e) las áreas necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos o para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; f) las áreas para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje; g) los elementos naturales del entorno de la ciudad; h) los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como […] sus elementos vegetativos, arenas y corales; i) en general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo.44

Finalmente, cabe reseñar que ha habido importantes pronunciamientos del juez constitucional sobre la ponderación frente a la pugna que puede haber entre el derecho al espacio público y otros derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, específicamente en lo relacionado con los llamados vendedores ambulantes45 y los recicladores46. De la misma manera ha emitido sentencias sobre la necesidad de contar con permisos y licencias para lograr la ocupación47, sobre los principios de buena fe y confianza legítima aplicados a quienes ocupan estos lugares48 e incluso sobre las estrictas exigencias para que las autoridades públicas puedan privar de locomoción el espacio público49.

3.5. Patrimonio cultural y patrimonio cultural sumergido

El art. 72 de la Constitución Política establece que el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado; que el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional pertenecen a la Nación y gozan de los atributos de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, y que la ley tiene la facultad de establecer los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y de reglamentar los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica. Se reitera lo preceptuado en el art. 63, en el sentido de que el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables50.

El artículo 70 del mismo compendio normativo preceptúa el deber estatal de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos y se señala que esta, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad. Y el art. 71 aboga por los estímulos que deben crearse para personas e instituciones que la fomenten.

En concordancia con lo anterior el art. 8 superior enfatiza en que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, y el art. 333 al referirse a la iniciativa y la empresa privadas precisa que la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.

En desarrollo de tales preceptos se profirió la Ley 397 del 7 de agosto de 1997, por medio de la cual se desarrollaron los arts. 70, 71 y 72 y demás preceptos concordantes de la Constitución Política y se dictaron otras disposiciones sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, además de crearse también el Ministerio de Cultura.

En el art. 4 de esta ley se precisó que

el patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular.

Posteriormente, mediante la Ley 1185 del 12 de marzo de 2008 se modificó la anterior normatividad, en el sentido de complementar el alcance del concepto de patrimonio cultural de la Nación. Este está constituido entonces

 

por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico.

En el texto original de la Ley 397 de 1997 se señaló que sus disposiciones y su futura reglamentación serían aplicadas a los bienes y categorías

que siendo parte del patrimonio cultural de la Nación pertenecientes a las épocas prehispánicas, de la Colonia, la Independencia, la República y la Contemporánea, sean declarados como bienes de interés cultural, conforme a los criterios de valoración que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura.

En la complementación de la Ley 1185 de 2008 también se aludió a la necesidad de declaratoria de ciertos bienes como de interés cultural, precisando que esta se hará mediante acto administrativo y atendiendo los criterios establecidos en la misma ley.

En el art. 6 de la Ley 397 de 1997 se definió el patrimonio arqueológico indicándose que son bienes integrantes de este

aquellos muebles o inmuebles originarios de culturas desaparecidas o que pertenezcan a la época colonial, así como los restos humanos y orgánicos relacionados con esas culturas. Igualmente, forman parte de dicho patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes.

A renglón seguido se aclaró que

también podrán formar parte del patrimonio arqueológico los bienes muebles o inmuebles representativos de la tradición e identidad culturales pertenecientes a las comunidades indígenas actualmente existentes, que sean declarados como tal por el Ministerio de Cultura, a través del Instituto Colombiano de Antropología y en coordinación con las comunidades indígenas.

El art. 3 de la Ley 1185 de 2008 modificó el anterior precepto para estipular una definición más sencilla y omnicomprensiva. Así,

el patrimonio arqueológico comprende aquellos vestigios producto de la actividad humana y aquellos restos orgánicos e inorgánicos que, mediante los métodos y técnicas propios de la arqueología y otras ciencias afines, permiten reconstruir y dar a conocer los orígenes y las trayectorias socioculturales pasadas y garantizan su conservación y restauración. Para la preservación de los bienes integrantes del patrimonio paleontológico se aplicarán los mismos instrumentos establecidos para el patrimonio arqueológico. (Énfasis mío)

Por otro lado, el art. 9 de la Ley 397 de 1997 contempló lo relacionado con el patrimonio cultural sumergido enunciando que pertenecían a esta categoría,

por su valor histórico o arqueológico, que debería ser determinado por el Ministerio de Cultura, las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies náufragas constituidas por las naves y su dotación, y demás bienes muebles yacentes dentro de estas o diseminados en el fondo del mar, que se [encontraren] en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, el mar territorial, la plataforma continental o zona económica exclusiva, cualesquiera que [fuere] su naturaleza o estado y la causa o época del hundimiento o naufragio. Los restos o partes de embarcaciones, dotaciones o bienes que se [hallaren] en circunstancias similares también tendrían el carácter de especies náufragas.

El anterior precepto fue expresamente derogado mediante la Ley 1675 de julio 30 de 2013 que, en su art. 2, estableció lo siguiente:

El patrimonio cultural sumergido, de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, hace parte del patrimonio arqueológico y es propiedad de la Nación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 397 de 1997, el patrimonio cultural sumergido está integrado por todos aquellos bienes producto de la actividad humana, que sean representativos de la cultura que se encuentran permanentemente sumergidos en aguas internas, fluviales y lacustres, en el mar territorial, en la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental e insular, y otras áreas delimitadas por líneas de base. Hacen parte de este patrimonio los restos orgánicos e inorgánicos, los asentamientos, cementerios y toda evidencia física de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, las especies náufragas constituidas por las naves o artefactos navales y su dotación, sus restos o partes, dotaciones o elementos yacentes dentro de estas, cualquiera que sea su naturaleza o estado, y cualquiera sea la causa de la inmersión, hundimiento, naufragio o echazón.

En consonancia con lo anterior, los bienes declarados como pertenecientes al patrimonio cultural sumergido estarán sujetos al régimen establecido en la Constitución Política, al Régimen Especial de Protección y a las disposiciones particulares fijadas en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 del 12 de marzo de 2008, y en la normatividad vigente para el patrimonio arqueológico.

En un parágrafo final precisa que

no se consideran patrimonio cultural sumergido los bienes hallados que sean producto de hundimientos, naufragios o echazones que no hayan cumplido 100 años a partir de la ocurrencia del hecho, los cuales se regulan por las normas del Código de Comercio y los artículos 710 y concordantes del Código Civil en cuanto a su salvamento y por las demás normas nacionales e internacionales aplicables[51]. Tampoco se consideran aquellos bienes hallados en hundimientos, naufragios o echazones que hayan cumplido más de 100 años a partir de su ocurrencia, y que no reúnan las condiciones para ser considerados pertenecientes al patrimonio cultural sumergido.

Los precedentes artículos han sido objeto de examen por parte de la Corte Constitucional, que luego de la lectura del art. 72 constitucional consideró admisible distinguir tres conceptos desarrollados inicialmente por la Ley 397 de 1997, a saber: 1) patrimonio cultural de la Nación (analizado en el art. 4 de la norma en comento), 2) patrimonio arqueológico, que guarda relación con derechos especiales de grupos étnicos (art. 6), y 3) bienes culturales, que se refiere a todo aquello que conforma la identidad nacional, incluidos, a guisa de ejemplo, las manifestaciones culturales de los pueblos (art. 1), el patrimonio cultural sumergido (art. 9), el cine (art. 40) y los museos (art. 49).

En desarrollo de tal mandato constitucional, el primer inciso del art. 4 de la Ley 397 de 1997 definió los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación. Se destaca que consagró un amplio ámbito de aplicación por cuanto su redacción, según la Corte Constitucional, incluyó

1) valores, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos que constituyen expresión de la nacionalidad colombiana, 2) bienes inmateriales, materiales, muebles e inmuebles que poseen un especial interés histórico, artístico, sonoro, ecológico, fílmico, literario, bibliográfico, entre otros y, 3) las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular.52

A renglón seguido enfatizó que “la generosidad y subjetividad de esos conceptos resulta evidente”. Indudablemente, cuando se pronunció la sentencia en comento aún no se había dictado la modificación de la Ley 1185 de 2008, que claramente fue también dadivosa en su ámbito de aplicación. Ahora bien, lo que merece resaltarse de las dos normatividades es la indiscutible necesidad, a efectos de aplicación de la normatividad, de que los bienes sean expresamente declarados como de interés cultural. De ahí que con contundencia se afirme:

Dentro de la categoría de bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación existirá otra: la de los bienes de interés cultural, que surge en virtud de la declaración expresa del Ministerio de Cultura, para que sean los destinatarios de la Ley 397 de 1997 y de sus normas reglamentarias. Entonces, los bienes de interés cultural son aquellos que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación, pero que, en consideración con la declaratoria gubernamental como tal, se rigen por lo dispuesto en la ley de la cultura y en sus normas reglamentarias.53