El sistema juridico

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SEGUNDA PARTE

LAS NORMAS JURÍDICAS

Luego de la relación entre Estado y derecho, en esta segunda parte vamos a trabajar sobre uno de los elementos fundamentales con que se construye el sistema jurídico.

En esencia, dichos elementos son dos: las normas jurídicas y los principios generales del derecho. Por razones metodológicas, no vamos a desarrollar aquí este segundo tema. Preferimos dejarlo para la parte correspondiente a la integración jurídica, luego de haber estudiado otros aspectos —como los de fuentes e interpretación— en los que ya se toma contacto con ellos y resulta más fácil comprender qué son y cómo funcionan.

En materia de norma jurídica dos cosas son importantes: la primera, definirla y trabajar sus elementos con detalle; la segunda, estudiar cómo se origina válidamente para el derecho y alcanza vigencia.

El capítulo referente al estudio intrínseco de la norma jurídica tiene por finalidad familiarizar al lector con sus principales elementos teóricos, a fin de que pueda utilizarla en adelante con conocimiento de su estructura y funcionamiento.

La norma dice algo y, eventualmente, puede querer decir algunas otras cosas. El primer peldaño del trabajo jurídico consiste precisamente en averiguar qué dice la norma. A partir de allí pueden elaborarse válidamente para la teoría jurídica, multitud de variaciones en base a los elementos de la teoría de interpretación y la de integración jurídicas. Pero estas solo deben ser aplicadas luego de haberse estudiado intrínsecamente cada norma con la que uno trabaja.

Existen muchas aproximaciones y definiciones de la norma jurídica respetables y atendibles. Sin embargo, de todas ellas elegimos una que llamaremos lógico jurídica. Esta aproximación trata a la norma como una proposición implicativa y mandatoria, destinada a regular las conductas dentro de la sociedad al margen de consideraciones éticas, políticas, etcétera. No es la única aproximación posible ni pretendemos que sea autosuficiente. De ninguna manera. Sin embargo, en la medida en que esta obra pretende introducir al lector dentro del derecho, preferimos iniciar su estudio con este acercamiento neutral. Así podremos primero manejar con fluidez técnica a la norma para, luego, problematizar el carácter frío que tiene lo lógico jurídico e introducir otras consideraciones éticas y sociales más enriquecedoras. Nos contamos entre quienes piensan que los valores y la vinculación derecho realidad son perspectivas esenciales para lo jurídico, pero desarrollaremos estos puntos más adelante.

Lo importante es que, al terminar el estudio del capítulo referente a la norma jurídica, el lector quede capacitado para hacer exitosamente la disección de cualquier artículo de ley y cualquier norma jurídica, comprendiendo al mismo tiempo los alcances de este tipo de trabajo y su importancia como paso previo a los desarrollos sucesivos.

Por razones prácticas vamos a desarrollar los temas suponiendo que las normas jurídicas son escritas. La inmensa mayoría, en efecto, tienen tal característica, aunque algunas no, como por ejemplo las consuetudinarias. Sin embargo, al lector no le será difícil adaptar los conceptos a ellas.

CAPÍTULO 3

LA NORMA JURÍDICA


En una apretada síntesis, con la simplificación y carácter elemental que necesariamente conlleva, podemos decir que el derecho es el sistema de regulación de las conductas sociales más completo que ha desarrollado el ser humano; que está integrado por dos tipos de elementos —que son las normas jurídicas y los principios generales— y que se va organizando internamente en grupos, subconjuntos y conjuntos normativos, de manera tal que unos van siendo subsumidos en otros hasta llegar a completar todo el universo jurídico.

Progresivamente iremos desarrollando en este libro los diversos aspectos que nos permitirán comprender cómo se estructura y cómo funciona el sistema. El tema que ocupa este capítulo, sin embargo, es el de la norma jurídica, que constituye una de sus células básicas.

1. Concepto de norma jurídica

1.1. Definición

Existen varias posibles definiciones de la norma jurídica, según las variables que se decida utilizar. Para introducirnos a su estudio, preferimos una de carácter lógico jurídico y, en este sentido, diremos que la norma jurídica es un mandato de que a cierto supuesto debe seguir lógico jurídicamente una consecuencia, estando tal mandato respaldado por la fuerza del Estado para el caso de su eventual incumplimiento.

La norma jurídica asume así la forma de una proposición implicativa cuya esquematización sería la siguiente:

S  C

(Si S, entonces C)

En esta definición, la norma tiene tres elementos que conforman su estructura interna: el supuesto (S) que es aquella hipótesis que, de ocurrir, desencadena la consecuencia; la consecuencia (C) que es el efecto atribuido por el derecho a la verificación del supuesto en la realidad; y, el nexo lógico jurídico (), que es el elemento lógico vinculante entre el supuesto y la consecuencia.

Adicionalmente, esta definición de norma jurídica supone que el Estado compromete su fuerza detrás de cada una de ellas, a fin de garantizar que, en caso de incumplimiento, sus organismos y recursos la harán cumplir. Este elemento permite diferenciar al derecho de otros sistemas normativos coexistentes con él en las sociedades.

1.2. Norma jurídica y realidad

La definición dada en el parágrafo anterior es de carácter lógico y, por lo tanto, hace abstracción de la realidad. Sin embargo, el derecho en su conjunto y cada norma jurídica en particular tienen como finalidad principal regular las conductas sociales, esto es, regir efectivamente en medio de la sociedad. La relación óptima entre la norma y la realidad consiste en que esta se adapte universalmente a aquella, pero es una pretensión utópica: de un lado, no todos los supuestos que contienen las normas jurídicas ocurren en la realidad (por lo que no todas las consecuencias jurídicas previstas se desencadenan necesariamente); y, de otro, verificado un supuesto en la realidad, no necesariamente se cumple su consecuencia.

García Maynez24, grafica estas vinculaciones entre norma y realidad y, en base a su concepción, planteamos la siguiente esquematización:

S/ vS  C / vC

La primera relación S/ vS es una relación contingente, no necesaria, en el sentido de que es verosímil que el supuesto no ocurra nunca.

La segunda relación es vS  C donde vS es la verificación del supuesto en la realidad y C la consecuencia prevista por la norma. Esta relación no es contingente sino necesaria lógico jurídicamente, en el sentido que, para el derecho, ocurrido el supuesto en la realidad, se desencadena la necesidad de la consecuencia prevista.

La tercera relación es C / vC, donde C es la consecuencia normativa y vC es la verificación u ocurrencia de la consecuencia en la realidad. Esta es nuevamente una relación contingente porque, aun cuando se hayan dado en verdad las dos relaciones anteriores, puede ser que la consecuencia nunca ocurra. Así, por ejemplo, el artículo 106 del Código Penal establece que el que mata a otro será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de veinte años. Puede ocurrir (y sucede a menudo), que efectivamente se cometa un homicidio, se desencadene por lo tanto la necesidad lógico jurídica de la consecuencia, pero el criminal no vaya nunca a la cárcel porque no es habido, porque se fuga, etcétera.

Esta breve explicación sirve, entonces, para esquematizar el hecho de que la norma declarada tiene vigencia y debe ser cumplida, pero existen dos posibilidades de que ello no ocurra así y son las dos relaciones contingentes reales, de verificación de su supuesto y verificación de su consecuencia.

Con posterioridad, en este capítulo, vamos a tratar la significación del hecho (no poco frecuente), de que una norma no se aplique a las conductas, o que estas vayan abiertamente contra la norma establecida. También trataremos, en el capítulo referente a la naturaleza del derecho y en la parte que se ocupa de la costumbre como fuente formal, la importancia que las conductas sociales e individuales tienen dentro del sistema jurídico. Aquí, no obstante, interesa resaltar que el hecho de que una norma jurídica prescriba una consecuencia jurídica para un supuesto, no necesariamente significa ni que dicha norma entre en funcionamiento (por la no verificación del supuesto), ni que verificado el supuesto lo sea también la consecuencia. En otras palabras, ocurre con más o menos frecuencia, según los casos, que normas vigentes no sean aplicadas en la realidad por las contingencias mencionadas.

Podemos, así, establecer una diferencia entre una norma vigente y una que realmente rige. La vigencia es un atributo teórico de la norma jurídica según el cual, de haber sido debidamente producida de acuerdo a derecho25, debe ser aplicada y obedecida en la vida social. La norma, por otra parte, rige cuando la apreciación de carácter sociológico indica que tanto el supuesto como la consecuencia jurídica previstas, ocurren efectivamente en la realidad. La vigencia es un concepto, regir es un hecho.

1.3. Norma jurídica y lenguaje

A diferencia de algunas otras ramas del saber, el derecho no utiliza un lenguaje propio o simbolizado. Por el contrario, toma el lenguaje común y es elaborado mediante él. Adicionalmente, se supone que al regular las conductas de las personas en su vida social, el derecho aspira a ser conocido, entendido y aplicado por los seres humanos aun al margen de su conocimiento del sistema jurídico. Por ello, en el derecho se plantea un problema particular que comparte con pocas disciplinas teóricas humanas: mientras la mayoría de las ciencias y de los conocimientos especializados son desarrollados comunicados y practicados por especialistas, el derecho lo es, dialécticamente, por especialistas y legos a la vez.

 

Las normas jurídicas (pensemos por ejemplo en las leyes), son producidas por los gobernantes (en nuestro caso los miembros del Congreso de la República) que para ser elegidos tales no tienen por qué conocer de derecho. Son comunicadas a través de una publicación oficial (en nuestro caso el diario El Peruano) y deben ser obedecidas por todos. Al propio tiempo, sin embargo, suele suceder que el Congreso se haga asesorar por entendidos en leyes, y también que estos especialistas discutan las leyes y sus significados y asesoren a las personas en la manera de hacer las cosas.

Se supone, por tanto, que el derecho es una disciplina cuyo conocimiento es compartido por especialistas y legos, lo cual, como es fácil suponer, engendra diversos problemas de comprensión y comunicación. Esta temática envuelve diversos aspectos que iremos tratando sucesivamente, pero uno es de especial importancia: el del lenguaje.

Enrique Pedro Haba26 señala que hay tres planos del análisis del lenguaje: sintáctico, que son las reglas de organización de la expresión lingüística (la gramática); semántico, que es el significado de los vocablos (la etimología o, caricaturescamente «el diccionario»); y, pragmático, que es la síntesis de ambos (o la manera de entenderlo corrientemente en la sociedad).

1.3.1. El plano sintáctico

El plano sintáctico supone el manejo de todos los conocimientos de la gramática en la cual se desarrolla un derecho determinado, en el caso peruano la gramática española. El derecho no ha creado (ni previsiblemente lo hará en el futuro), una gramática propia, como sí lo han hecho otras disciplinas: la matemática, la lógica o la cibernética. En este sentido, el conjunto del sistema jurídico y más específicamente la norma jurídica, suponen un adecuado conocimiento de la gramática tanto en el lego como en el especialista.

Esto tiene consecuencias prácticas muy importantes para el análisis de la norma jurídica, que podemos explicar con algunos ejemplos.

Hemos dicho que la norma jurídica es un supuesto al que debe seguir lógico jurídicamente una consecuencia. La expresión más adecuada de esta fórmula en el lenguaje corriente de una ley puede graficarse en el siguiente texto:

Código Civil, artículo 41. «A la persona que no tiene residencia habitual se le considera domiciliada en el lugar donde se encuentre».

Podemos desagregar esta norma de la siguiente manera:

Supuesto: «A la persona que no tiene residencia habitual» (o, más formalmente: «Si una persona no tiene residencia habitual»).

Consecuencia: «Se le encuentra domiciliada en el lugar donde se encuentre» (podemos decir más estrictamente: «entonces se la encuentra domiciliada en el lugar donde se encuentre»).

Pero la presentación gramatical de una norma jurídica no es siempre tan claramente adaptable a la fórmula S  C. Tomemos por ejemplo el primer párrafo del artículo 187 de la Constitución, que dice: «En las elecciones pluripersonales hay representación proporcional, conforme al sistema que establece la ley».

Esta norma puede ser desagregada también en supuesto y consecuencia, pero «adaptando» su estructura gramatical. Así:

Supuesto: «En caso de haber elecciones pluripersonales».

Consecuencia: «Hay representación proporcional conforme al sistema que establece la ley».

Pero la redacción puede estar también invertida como en el siguiente caso:

Código Civil, artículo 39. «El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar».

Supuesto: «Si alguien traslada su residencia habitual a otro lugar».

Consecuencia: «Entonces realiza un cambio de su domicilio».

Todo esto, a lo que podríamos añadir aún otros casos, llama a la necesidad de que en el manejo de la norma jurídica, la persona vinculada por especialidad al derecho desarrolle un proceso mental de formalización para que, a partir de una redacción determinada, pueda extraer el contenido exacto de la norma jurídica, diferenciada en sus dos aspectos: supuesto y consecuencia.

1.3.2 El plano semántico

También tiene importancia el plano semántico en lo referente a la norma jurídica porque, mientras en materia de gramática el derecho depende del lenguaje en el que está desarrollado, en el semántico a veces comparte el significado común de las palabras y otras veces les asigna uno propio. Inclusive, la misma palabra es utilizada unas veces en sentido común y otras en un sentido jurídico distinto.

El inciso 5 del artículo 200 de la Constitución está lleno de términos de significación jurídica particular que, dentro del lenguaje común son prácticamente incomprensibles:

Artículo 200. Son garantías constitucionales:

[...] 5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

Es muy probable que solo algunos años de estudio del derecho, o al menos una explicación comprehensiva y detallada de algo así como una docena de los términos transcritos, sea el único medio de comprender cabalmente lo que aquí se está diciendo.

De otro lado, hemos dicho que hay casos en los que una palabra se utiliza indistintamente en su sentido usual y en sentido técnico. Un excelente ejemplo es el primer párrafo del artículo 295 de la Constitución de 1979, ahora derogada, que decía: «La acción u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual, da lugar a la acción de hábeas corpus».

En el primer caso, el término acción está utilizado en su sentido usual, es decir, como acto o suceso efectivo atribuible a alguien (por contraste con la omisión señalada a continuación); en la parte final, la misma palabra adquiere un significado jurídico que consiste en el derecho de poner en funcionamiento la maquinaria judicial del Estado para que se resuelva una petición de defensa (en este caso el hábeas corpus) que yo le formulo, o que alguien interpone en nombre y beneficio mío.

Solo el estudio y el desarrollo progresivo de nuestros conocimientos jurídicos puede llevarnos a conocer los significados jurídicos y usuales de los términos y también a saber diferenciar con exactitud cuándo se usan en uno u otro sentido.

Lo rescatable, en todo caso, es que el significado de las palabras contenidas en las normas jurídicas requiere de un «diccionario» particular que discrimine los sentidos usuales y técnico jurídicos según cada caso27.

1.3.3 El plano pragmático

En teoría, la suma de gramática y semántica debiera darnos la significación de los contenidos de la norma jurídica, pero hay algunas otras variables intervinientes que hacen más complejo el problema y que determinan, en muchos casos, que la comprensión efectiva de lo prescrito por una norma jurídica adquiera particularidades por sobre los elementos gramaticales y semánticos. En esto consiste el plano pragmático.

Muchas son las variables que pueden intervenir, pero nos interesa destacar las siguientes tres:

1 Suele ocurrir con frecuencia que, en la aplicación del derecho, se llegue a especificaciones determinadas por las autoridades competentes para ello, que no aparecen naturalmente del texto mismo de las normas. Por ejemplo, tenemos la interpretación que ha hecho la mayoría del Congreso de la República en referencia a la acusación de altos magistrados de la República al texto que a continuación señalamos y que pertenece al artículo 99 de la Constitución28:Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros la Junta Nacional de Justicia; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en estas [el énfasis es nuestro].La parte resaltada del texto puede sugerir dos posibles significados:a. Que procede la acusación por todo delito que los funcionarios mencionados cometan en el período en que ejercen tales magistraturas, aun cuando la denuncia sea presentada una vez concluido dicho período; ob. Que la acusación procede por todo delito que cometan en ejercicio de las atribuciones propias en su función, pero no fuera de tal ejercicio y, naturalmente, siempre dentro del período de la magistratura.La diferencia es importante: en el caso «a», la acusación debe proceder tanto por los delitos que cometa en ejercicio de sus funciones públicas, como por los que cometa en su vida privada, en tanto que en el caso «b», los delitos de la vida privada no estarían sometidos a dicho trámite.Bien visto el asunto, las dos versiones son razonables, pero nuestro Congreso ha determinado que la correcta es la «b». En consecuencia, al menos mientras esta interpretación no se cambie de manera formal, el significado del artículo 99 de la Constitución es el elegido por la mayoría y no el otro, también posible de entenderse de acuerdo al lenguaje.

2 Otro caso de comprensión particular es el siguiente: la vida social evoluciona constantemente en tanto que las normas jurídicas tienden a permanecer inmodificadas. En este sentido, puede ocurrir que en momentos distintos la sociedad tenga comprensión distinta del mismo texto normativo. Por ejemplo, tenemos el artículo 173 del Código Penal que reprime con cadena perpetua al que viola sexualmente a un menor de catorce años.La concepción prevaleciente del significado de este tipo delictivo durante varios decenios, fue que el agresor debía ser necesariamente varón. En los últimos años, sin embargo, se ha admitido también que la agresión pueda ser ejercitada por una mujer contra un varón menor de edad. El texto normativo no ha variado, pero la comprensión que de él se tiene sí.

3 Un tercer elemento importante en el Perú es el de la pluralidad cultural que por cosmovisiones, costumbres, idiomas y en definitiva culturas distintas, lleva a que el significado de determinadas situaciones y actos sea distinto para diferentes personas. Tomemos el mismo ejemplo del artículo 173 antes citado: en términos de la sociedad occidental, la pertinencia de esta norma es clara y entendible, pero no necesariamente ocurre lo mismo en nuestra sociedad andina, en la que existe la costumbre del servinakuy, según la cual es perfectamente posible (y aun deseable) la cohabitación de un varón mayor de edad con una mujer menor de catorce años.Se da así la situación de que el derecho nacional (que es vigente en todo nuestro territorio) condena penalmente una costumbre que existe desde tiempos inmemoriales y que, en dicho contexto social, es perfectamente válida, porque es uno de los formalismos importantes de constitución de la familia.

Naturalmente, el problema que presentamos tiene dimensiones que exceden largamente a lo propio del lenguaje, pero también lo comprende y es un elemento que el especialista en derecho en el Perú no puede soslayar, bajo la grave responsabilidad de crear situaciones profundamente injustas en nuestra sociedad. En cualquier caso, es una situación en que lo pragmático diverge claramente de lo gramatical y lo semántico29.

Sobre la base de toda esta problemática, es útil rescatar una clasificación de las normas jurídicas que establece tres tipos: norma prescripción, norma comunicación y norma sentido30:

1 La norma prescripción se identifica con el mandato emanado de la autoridad competente para dictar la norma jurídica. Es el contenido del mandato que dicha autoridad emite, según ella lo entiende. No implica, siquiera, que el destinatario de la norma (el que debe cumplirla), se haya enterado de su contenido o aun de su existencia.

2 La norma comunicación es el contenido de la norma que comparten, en la transferencia de su conocimiento, tanto la autoridad que la emite como el destinatario que la recibe. Se supone que en esta transferencia, la idea de la norma que se forma el destinatario es la misma que la de la norma prescripción pero, hemos visto, ello no necesariamente sucede y puede deberse a muchos factores, entre ellos, que el autor de la norma se hubiera expresado mal, o que no la hubiera comunicado con el alcance suficiente como para que el destinatario la entendiera o aun la conociera (muchas veces ocurre que ignoramos la norma jurídica aplicable a nuestras conductas concretas, lo que, sin embargo, no nos exime de su cumplimiento), o puede suceder también que el destinatario hubiera entendido equivocadamente una comunicación correcta de la norma prescripción.

 

3 La norma sentido es el contenido de la norma jurídica que asumen tanto autor como destinatarios y que no necesariamente corresponde al contenido que de acuerdo al lenguaje puede deducirse. Ya hemos puesto ejemplos de ello al hablar del nivel pragmático.

Si bien para la teoría clásica del derecho estas consideraciones son inusuales porque el sistema jurídico supone la correcta comunicación de la normatividad y por tanto su cumplimiento puntual, la realidad supera constantemente estas asunciones y el especialista en derecho tiene que tomarlas como parte fenoménicamente indiscutible del quehacer jurídico.

1.4. Norma jurídica y respaldo de la fuerza del Estado

Hemos dicho, al inicio de este capítulo, que un rasgo esencial de la norma jurídica (y en verdad del sistema jurídico en su conjunto), es el del respaldo de la fuerza del Estado, entendiendo por ello que el Estado garantiza el cumplimiento de las normas jurídicas, en caso necesario, mediante el uso de las instituciones públicas y de la propia fuerza de su aparato.

Este rasgo diferencia a la norma jurídica de otras distintas. Por ejemplo, las normas morales tienen un respaldo confesional, social o incluso individual, pero a menos que dichas normas morales sean también jurídicas (y pueden serlo en la medida en que el derecho recoge ciertas reglas de moralidad), el Estado no se ocupa de hacerlas cumplir.

También ocurre con las normas de uso social (como el tipo de vestimenta, las reglas de buena educación, etcétera) que tampoco son exigidas obligatoriamente por el Estado, salvo cuando son recogidas por el derecho, como en el caso de las reglas morales.

Este respaldo estatal adquiere diversos grados, pero siempre existe. Ponemos tres características, que pueden ayudar a la comprensión del punto:

1 El grado más fuerte es aquel en el que los organismos públicos, por sí mismos, imponen el cumplimiento del derecho, caso en el cual se dice que lo hacen de oficio: un homicidio es investigado automáticamente por los tribunales y el delincuente es internado a cumplir su condena. Puede ocurrir, inclusive, que los familiares de la víctima no deseen tal castigo, pero igual ocurre.

2 Otro intermedio es aquel en el que el interesado solicita al Estado que intervenga en su favor. Es el caso, por ejemplo, de quien tiene derecho a cobrar algo a otra persona que no quiere pagarle: puede entablar juicio ante los tribunales y, de declararse fundada su demanda, podrá recurrir inclusive a las fuerzas policiales para que lo ayuden a realizar el cobro mediante procedimientos preestablecidos. Aquí el Estado no actúa de oficio sino a pedido de parte. Ello quiere decir que la fuerza del Estado está a disposición de las personas para lograr el cumplimiento del derecho, pero que estas pueden o no recurrir a ella según sus deseos.

3 El grado más débil es el de las llamadas obligaciones naturales y que podemos definir como aquellos derechos que el sistema jurídico reconoce a las personas, pero para cuya exigencia no existe un mecanismo legal específico y dinámico. Por ejemplo, el Código Civil establece que las deudas por servicios personales no laborables pueden cobrarse mediante acción ante los Tribunales dentro de los tres años siguientes a la fecha en que debieron ser pagadas (artículo 2001, inciso 3 del Código Civil). Luego, prescribe la acción de cobro, esto es, ya no tengo más derecho a pedir ayuda del Poder Judicial en este empeño.

Ocurrida la prescripción de la acción de cobro yo, acreedor, quedo a merced del deudor, que si quiere me paga y si no quiere no lo hace. Parecería entonces que ya no tengo propiamente un derecho, pero no es así: si por ejemplo me debían mil soles y devengo luego en deudor de la misma persona por tres mil, tengo el derecho de pagarle solo dos mil y resarcirme, mediante compensación, lo que él me debía y que ya no puedo cobrarle judicialmente. Eventualmente, de probarse la situación, el Estado amparará esta operación y quedaré «pagado» en mi derecho mediante este procedimiento sui generis.

De tal manera que, aun en este caso, el Estado siempre otorga un amparo (aunque pasivo) al cumplimiento de la norma según la cual yo tenía un derecho por cobrar.

La teoría del derecho ha desarrollado dos conceptos para calificar el rol que cumple la fuerza del Estado en apoyo de la vigencia de las normas jurídicas, sea cual fuere el caso. Estos conceptos son: coacción y coerción31.

La coacción es el empleo activo de la fuerza del Estado en defensa del cumplimiento del derecho. Tal es el caso, por ejemplo, de un deudor moroso al que el juez le embarga sus bienes y los remata para pagarle a su acreedor. El Estado hace uso positivo de su fuerza para que el derecho sea cumplido. La coacción es un hecho objetivo.

La coerción, en tanto, es la presión subjetiva que la virtualidad de la fuerza del Estado cumple en las personas, de manera que estas adecúan sus conductas al derecho, sin necesidad de ser coaccionadas. Tal es el caso del deudor que desearía no pagar pero que, para no verse en problemas judiciales y de un eventual remate de sus bienes, prefiere hacer honor a su deuda y pagar a su acreedor. Aquí, el Estado no hace uso positivo de su fuerza, pero la posibilidad de que ella sea ejercitada conduce a la persona a cumplir con el derecho. La coerción es, entonces, una representación subjetiva que obliga a obrar de acuerdo al sistema jurídico por temor a la coacción.

1.5. Norma jurídica y artículo legislativo

Hemos definido la norma como un supuesto al que sigue lógico jurídicamente una consecuencia. Por lo tanto, la norma jurídica es una proposición implicativa única y completa. Ocurre a menudo que la norma jurídica es tomada como equivalente de un artículo legislativo. Sin embargo, esto es errado pues en un mismo artículo puede haber una o más normas jurídicas.

Si tomamos por ejemplo el artículo 61 del Código Civil, veremos que establece: «La muerte pone fin a la persona». Aquí hay solo una norma jurídica cuyo supuesto es el hecho de la muerte y cuya consecuencia es el fin de la persona.

En cambio, si tomamos como ejemplo el texto del artículo 31 del Código Civil, veremos que en él hay contenida más de una norma: «La persona perjudicada por un cambio o adición de nombre puede impugnarlo judicialmente».

Las normas jurídicas contenidas en este artículo que tienen la misma consecuencia —se pueden impugnar judicialmente—, son dos:

1 La primera tiene como supuesto que haya una persona perjudicada por un cambio de nombre que se haya hecho otra.

2 La segunda, tiene como supuesto que haya una persona perjudicada por una adición de nombre que se haya hecho otra.

Hay que tomar en cuenta que cada una de estas dos normas es total y válida en sí misma y que, por lo tanto, puede aplicarse con independencia de la otra. En efecto, basta de un lado el cambio de nombre y del otro la adición, para que se pueda proceder a impugnar ante los jueces. Retomamos el problema en una perspectiva distinta si hablamos de dos supuestos simples y complejos en el siguiente parágrafo, pero aquí es importante señalar que el sujeto que trabaja con el derecho debe ejercitarse en individualizar las normas jurídicas, tomando en cuenta esta diferencia entre norma jurídica como mandato, y artículo legislativo como forma de redacción y expresión de una o más normas jurídicas.

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