Crisis del Estado nación y de la concepción clásica de la soberanía

Tekst
0
Recenzje
Przeczytaj fragment
Oznacz jako przeczytane
Czcionka:Mniejsze АаWiększe Aa

Las controversias abundaron durante la época de los artículos de la Confederación y la firma de la Constitución, pero los fundamentos de estabilidad de las reglas políticas y económicas se trasladaron de las cartas coloniales al período de la independencia. […] Los debates entablados durante esta época sirvieron para suscitar nuevas creencias compartidas sobre los límites impuestos a la autoridad política federal y la importancia de los derechos ciudadanos y la autonomía estatal.42

En The Federalist Papers, documento que promovía la ratificación de la Constitución de los Estados Unidos, se hacía un llamado a los ciudadanos a estudiar la nueva Constitución, lo que representa el primer documento en la historia constitucional que documenta el diálogo político que debe existir entre ciudadanos, para que la democracia permita la construcción conjunta de instituciones que representen efectivamente al pueblo, utilizando los checks and balances.

El primer apartado de The Federalist Papers es significativo, al afirmar que en una nación conformada por personas libres e iguales los ciudadanos deben ser conscientes de que el Gobierno es indispensable y necesario, independientemente de la forma de gobierno, razón por la cual el pueblo debe ceder algunos de sus derechos naturales al Gobierno para que este adquiera los poderes necesarios que le permitan gobernar.

Así pues, la independencia de las trece colonias no instalaría un sistema de rígida separación de poderes, sino más bien un “gobierno bien equilibrado”, importando la teoría de los checks and balances y adaptándola a las nuevas exigencias, con una mezcla de poderes y competencias entrelazadas.43

Los hombres que viven en los Estados Unidos jamás fueron separados por cualquier privilegio; como no se temen, ni se odian unos a los otros, jamás tuvieron la necesidad de invocar el soberano para dirigir las menores cosas de sus quehaceres. El destino de los americanos es singular: toman la aristocracia de Inglaterra y la idea de los derechos individuales y el gusto por las libertades locales; conservando ambos, porque no tuvieron que combatir a la aristocracia.44

En The Federalist Papers se proclama claramente que la división de poderes es una garantía para la libertad y al mismo tiempo representa una interdependencia entre los poderes que los obliga a controlarse uno al otro; es decir, el equilibrio constitucional del sistema de gobierno depende de que cada autoridad tenga competencia para controlar las otras autoridades. La particular experiencia norteamericana inspiró a líderes alrededor del mundo a seguir los pasos independentistas, proclamando también constituciones para desarrollar nuevas instituciones de gobierno. No obstante, es importante tener presente que en el momento de la independencia millones de africanos traídos a la fuerza eran esclavizados en plantaciones y minas en Estados Unidos, razón por la cual las ideas de igualdad, libertad y gobierno equilibrado dejaban por fuera a gran parte de la población.

1.5. El modelo francés y la Revolución francesa

El origen de la monarquía absolutista en Francia data de 1223, con la muerte de Felipe II, el Augusto, que impuso la sucesión hereditaria al trono y la idea de que nadie otorgaba poderes al rey, pues le eran otorgados directamente por la gracia de Dios. Así, se estableció el principio de inviolabilidad del monarca, basado en la creencia de que su poder provenía de Dios, y por ello su coronación era realizada por el papa. El rey era fuente de toda justicia, legislación y gobierno,45 pues la costumbre establecía que todos estaban obligados al rey, pero el rey jamás estaba obligado para con sus súbditos, lo que impidió por mucho tiempo cualquier acción que contrariara la voluntad del soberano.46

Desde el antiguo régimen medieval existía en Francia una estructura social aristocrática, fundada tanto en los privilegios del nacimiento como en la riqueza territorial. En principio, existían tres órdenes básicos: el primero era el rey, el segundo estaba conformado por el clero y la nobleza, como clases privilegiadas, que tenían poderes concretos sobre el tercer Estado, que agrupaba al resto de la población, incluyendo la burguesía (comerciantes y artesanos) y la aristocracia (funcionarios de alto cargo). Cuando Tocqueville se pregunta por qué los derechos feudales se habían hecho más odiosos al pueblo de Francia que en cualquier otra parte, responde:

Cuando la nobleza posee no solamente privilegios, sino también poderes, cuando gobierna y administra, sus derechos particulares pueden, al mismo tiempo, ser más grandes y pasar más inadvertidos. En los tiempos feudales se consideraba a la nobleza casi del mismo modo que hoy consideramos al Gobierno: se soportaban las cargas que imponía en vista de las garantías que daba. Los nobles tenían privilegios modestos, poseían derechos onerosos; pero aseguraban el orden público, distribuían la justicia, hacían observar la ley, acudían en socorro del débil, llevaban los asuntos comunales. A medida que la nobleza cesó de hacer esto, el peso de sus privilegios fue pareciendo más insoportable y su misma existencia acabó por parecer incomprensible.47

Debido a la complejidad del reino, se desarrollaron instituciones llamadas intendencias, las cuales, por delegación directa del rey, estaban encargadas de la administración y de la justicia.48 Desde la Baja Edad Media los consejos reales tenían el doble carácter de órganos administrativos y de tribunales de justicia. Sobre la antigua administración del reino, Tocqueville manifestaba:

Cuando se lanza la primera ojeada sobre la antigua Administración del reino, todo en ella parece al principio una diversidad de leyes y de autoridades, una maraña de poderes. Toda Francia estaba cubierta por cuerpos administrativos y de funcionarios aislados que no dependían unos de otros y que tomaban parte en el Gobierno en virtud de un derecho que habían comprado y que no se les podía quitar. A menudo sus atribuciones estaban tan entremezcladas y contiguas que se acumulaban y entrechocaban dentro del círculo de unos mismos asuntos.49

En este sentido, el pluralismo jurídico que existió a lo largo de la Edad Media se caracterizó por la existencia de diversos tipos de cortes o foros judiciales, tales como cortes municipales, cortes mercantiles, corte de penas, cortes reales y cortes de la Iglesia, entre muchos otros ejemplos. Por tanto, eran numerosas las disputas por demarcar las fronteras entre las distintas jurisdicciones de las cortes, pues por ejemplo la Iglesia reclamaba autoridad sobre disputas en temas como el matrimonio, la herencia y cualquier otro asunto de su interés.50

Las cortes reales también buscaban imponer su autoridad con base en la supremacía de la monarquía dentro de la sociedad estamental. Por ello, para Grossi, Francia es el laboratorio político-jurídico de la modernidad,51 pues es allí donde se producen las primeras manifestaciones del poder del príncipe para legislar y organizar el reino a su antojo.52 Al respecto, Tocqueville afirmaba:

En el centro del reino y cerca del trono se había formado un cuerpo administrativo de singular poderío, en el seno del cual se concentraban todos los poderes de una manera nueva: el consejo del rey. Su origen era antiguo, pero la mayor parte de sus funciones eran de fecha reciente. Lo era todo a la vez: tribunal supremo de justicia, porque tenía el derecho de casar sentencias de todos los tribunales ordinarios; tribunal superior administrativo, porque de él dependían en última instancia todas las jurisdicciones especiales. Como consejo del Gobierno ejercía además, con el beneplácito del rey, el poder legislativo, pues discutía y proponía la mayor parte de las leyes y fijaba y repartía los impuestos. Como consejo superior de Administración le correspondía establecer las normas generales que debían seguir los agentes del Gobierno. También decidía los asuntos importantes y supervisaba los poderes secundarios. Todo desembocaba en él y de él partía el movimiento que se comunicaba a todo. Sin embargo, carecía de jurisdicción propia. El rey era el único que decidía, aun cuando el Consejo pareciera pronunciar la sentencia. Aunque diera la impresión de administrar justicia, solo estaba compuesto de simples consejeros, como decía el Parlamento en una de sus advertencias. No integraban este Consejo grandes señores, sino personajes de la clase media y aun baja, antiguos intendentes y otras gentes peritas en la práctica de asuntos, todas ellas revocables.53

Es importante resaltar que en el momento de la Revolución existían 32 intendentes, que administraban territorialmente el reino como funcionarios todopoderosos, pues ejercían varias competencias de forma simultánea. Eran órganos de administración de justicia en última instancia, participaban en juicios y vigilaban a los demás magistrados. Eran órganos de policía, dirigían la administración en general, controlaban el comercio, la agricultura y la industria. También estaban encargados de recaudar impuestos.54 Así, la estructura del poder en Francia se caracteriza por la fuerte centralización de funciones en cabeza de funcionarios todopoderosos que tienen a cargo diversas funciones sin que los mecanismos de control estén bien definidos.

Pero en 1661, luego de la prisión de Fouquet, intendente de finanzas del rey Luis XIV —a causa de señalamientos por malversación de fondos—, el rey decidió sustituir al surintendant por el contrôleur général o inspector general en las provincias. A partir de entonces los inspectores generales tuvieron a su cargo la dirección de todos los asuntos que suscitaban cuestiones pecuniarias. Por ello, actuaban como ministro de Hacienda, del Interior, de Obras Públicas y de Comercio. Así, las funciones del encargado de controlar las actividades administrativas se confunden con las funciones de los administradores públicos, pues podemos evidenciar la existencia de grandes señores en el siglo XVIII con el título de gobernadores de provincia, que representaban la antigua realeza feudal, pero que en la práctica no respondían por las actividades de la administración, pues todas las funciones estaban en manos del intendente.55 Sobre el intendente, Tocqueville afirmaba:

 

Este solía ser un hombre de cuna ordinaria, siempre forastero en la provincia, joven, con su fortuna por hacer. No ejercía sus poderes por derecho de elección, de nacimiento o de oficio comprado; era elegido por el Gobierno entre los miembros inferiores del consejo de Estado y era siempre revocable. Separado de este cuerpo, lo representaba en la provincia, razón por la cual, en el lenguaje administrativo de la época, se le llamaba comisario destacado. En sus manos se acumulaban casi todos los poderes que poseía el mismo consejo, y los ejercía todos en primera instancia. Igual que dicho consejo, era al mismo tiempo administrador y juez. El intendente mantenía correspondencia con todos los ministros; era el agente único en la provincia de todas las decisiones del Gobierno.56

Así, las funciones de administración y control se confunden en la misma persona, que adicionalmente es un funcionario de menor rango dentro de la sociedad estamentaria, sin mayor autonomía, pues su cargo es siempre revocable.

En relación con la promulgación de leyes y edictos, debemos resaltar la institución de los Parlaments, que por la costumbre habían adquirido el derecho de registrar las leyes o edictos que dictaba el monarca, como un requisito para su ejecución, lo que era considerado por el rey una concesión real. Los miembros de los Parlaments tenían derechos hereditarios sobre el cargo, por ello estos cargos podían comprarse y también existía la costumbre de realizar pagos en dinero o especie a los magistrados para obtener justicia. En consecuencia, es fácil imaginar por qué los Parlaments, que representaban una aristocracia corrupta e ineficiente, fueron rápidamente abolidos durante la Revolución.57

Aun así, el papel de los Parlaments fue fundamental para el inicio de la Revolución, cuando en 1787 el Parlament de París pidió justificaciones sobre los edictos que establecían mayores impuestos para hacer frente a la crisis fiscal del reino, estableciendo por primera vez que solo la nación tenía el derecho a conocer nuevos impuestos y solicitando convocar a los États Généraux. Después de dos años de intensas confrontaciones entre el Parlament y el rey, este se vio obligado a convocar los États Généraux después de 175 años de inactividad, lo que dio inicio a la Revolución francesa.58

Cuando los États Généraux comenzaron a dictar decretos desconociendo el poder del rey, este trató de derogarlos e intentó la disolución de la Asamblea, pero los diputados del Tiers État (miembros de la burguesía), con el apoyo del pueblo, impusieron al rey el nuevo régimen, instalando la Asamblea de forma permanente a partir de agosto de 1789. En pocos meses hicieron una revolución jurídica, cambiando todos los instrumentos que regían la monarquía y configurando un nuevo Estado,59 con base en el principio de la supremacía de la ley y en la figura del legislador como el nuevo representante de la nación. Por ello, en La revolución Hannah Arendt afirma:

Así la concepción de Rousseau acerca de una nueva voluntad general, inspirando y dirigiendo la nación, como si ella no fuera formada más que por una multitud, sino por una sola persona, se vuelve axiomática para todas las fracciones y partidos de la Revolución francesa, por ser ella, en realidad, el substituto teórico de la voluntad soberana de un monarca absoluto.60

En este sentido, Arendt llama la atención sobre cómo el cambio de gobierno de la monarquía a la democracia no logró disminuir la fuerte concentración de poder en figuras centrales de los sistemas de gobierno. Así, si en la monarquía el mito del poder estaba concentrado en el rey, en la democracia el poder estará concentrado en el mito de la ley, que es oponible a todos los ciudadanos iguales.

Por ello, Fioravanti afirma que en la declaración de derechos de 1789 existen solo dos valores político-constitucionales: el individuo, como ciudadano igual, y la ley, como expresión de la soberanía de la nación (arts. 2 y 3). Así, la afirmación de los derechos naturales de los individuos y la soberanía nacional no son realidades opuestas en la declaración de derechos, sino realidades complementarias, como parte de un mismo proceso histórico que libera a los individuos de las antiguas ataduras del poder feudal. La concentración del imperium en el legislador, intérprete de la voluntad general, aparece como máxima garantía de que nadie podrá ejercer el poder de coacción sobre los individuos, sino en nombre de la ley general y abstracta.61

Al respecto, Comparato realiza una importante distinción entre las declaraciones de derechos en Francia y en Estados Unidos, afirmando que los estadounidenses estaban más interesados en firmar su independencia y establecer su propio régimen político que en llevar la idea de libertad a otros pueblos; mientras que en el caso francés, los revolucionarios de 1789, se juzgaban apóstoles de un nuevo mundo, que debía ser anunciado a todos los pueblos y tiempos venideros,62 sin que se prestara la debida atención y cuidado a la estructura y organización del poder bajo el nuevo sistema de gobierno.

Para Grossi, con la Revolución francesa comienza un largo período de no solo legalismo sino de auténtica legolatría, pues la ley se convierte en objeto de culto sin que importe su contenido, causando un auténtico absolutismo jurídico que va de la mano con el liberalismo económico en proceso de construcción.63

Según la lógica revolucionaria la ley contiene el límite al ejercicio de las libertades y la garantía de que los individuos no podrán ser molestados por ninguna otra forma de autoridad que no sea autorizada por la propia ley. La ley y la autoridad pública posibilitan la libertad de todos los individuos, lo que representa un gran cambio frente a las antiguas discriminaciones estamentales del régimen feudal.64 En este sentido, la mitificación de la ley permite la construcción de un nuevo orden en oposición al antiguo régimen feudal. La ley como expresión de la razón y de la voluntad soberana de un pueblo unido por los ideales de libertad e igualdad, impide que en la práctica se verifique la existencia de intereses concertados entre los grupos que dominaban la Asamblea Legislativa.

Así, por ejemplo, la Ley Le Chapelier (1791) se encarga de extinguir de un solo golpe toda instancia intermedia entre los individuos y los gobernantes, lo que dio vía libre al refuerzo incontrolado de poderes en la cúpula y al centralismo jurídico y político del Estado,65 pues el pueblo, que se identifica con la nación, tiene la única función pasiva de elegir a sus representantes. La fuerte centralidad del poder en el Estado causa obligatoriamente la mitigación de los controles sobre las decisiones del Estado, pues siguiendo la lógica rousseauniana, el poder del pueblo, de la democracia, no puede estar dividido y por ello el único control se refiere a la voluntad de la mayoría y al propio autocontrol del Estado. Al respecto, Aragón Reyes afirma:

En resumidas cuentas, se pregonaba la limitación, pero no se instrumentalizaba suficientemente sus garantías, situación que se perpetuaría por mucho tiempo en el derecho público europeo continental. El resultado al que conduciría, de inmediato, la ausencia del equilibrio como elemento básico de la Constitución democrática será o bien al establecimiento de una división de poderes sin apenas controles (Constitución francesa de 1791 y del año III) o a una negación de la división misma del poder, es decir a un régimen de asamblea (la dictadura jacobina implantada en agosto de 1792).66

Por esto, Ripert afirma que cuando el legislador anunció la libertad del comercio y de la industria mediante la Ley 2-17 de marzo de 1791, no solo declaraba un principio fundamental para el nuevo sistema económico, también destruía la vieja sociedad de sociedades feudal. La ley declaró que las asociaciones obligatorias estaban suprimidas y tres meses después las asociaciones libres también estarían prohibidas.67 Así, de un orden social con pluralidad de centros de poder pasamos a un orden monista, caracterizado por la omnipresencia de la ley que da forma al Estado. En este sentido, la ley fue útil no solo por lo que dio, sino sobre todo por lo que destruyó.

No obstante, después del jacobinismo, la imagen de la soberanía del pueblo no puede ser más la misma, porque el terror revolucionario demostró con hechos la terrible fuerza y la capacidad destructiva del poder del Estado. Con esto, la espontánea alianza entre el soberano y el individuo quedaba acabada para siempre.68 Aun así, la omnipresencia de la ley se había instaurado con éxito en el nuevo orden político y jurídico del Estado, especialmente bajo el comando de Napoleón. Al respecto, Arendt afirma:

La historia constitucional de Francia, donde durante la revolución las constituciones se sucedían unas a otras, mientras aquellos que detentan el poder se muestran incapaces de imponer el cumplimiento de cualquiera de las leyes y decretos revolucionarios, puede ser fácilmente interpretada como una crónica monótona que demuestra a la sociedad aquello que debería ser obvio desde el inicio, o sea, que la alabada voluntad de la multitud es por definición mutable e inconstante, y que una estructura construida sobre ese fundamento es como si estuviera en arena movediza.

La construcción del Estado como un aparato de comando, basado en la ley, durante la época de policía, permitió mantener el Estado alejado de la sociedad, aunque aparentemente se buscaba informar y fomentar el desarrollo. Por eso el Estado y la sociedad son dimensiones opuestas, y la máquina del príncipe persigue la realización de valores propios que no coinciden con los de la sociedad que comanda.69 La doctrina más madura del Estado de derecho afirma que los derechos de los individuos se fundamentan sobre el acto soberano de autolimitación del Estado, pues si las libertades nacen de las normas del Estado, se debe admitir que existe solo el derecho fundamental a ser tratado conforme las leyes del Estado. Por ello, la constitución no puede cuestionar la autoridad del Estado, ni las certezas de las normas.70

Consideraciones finales

Luego de estudiar las tres revoluciones liberales más destacadas en la historia del mundo occidental, podemos percibir que las trayectorias sociales, institucionales y políticas de cada pueblo marcan diferencias importantes en la forma de instaurar nuevos gobiernos y ejercer el poder en el nombre de la nación.

Aunque aparentemente las declaraciones de derechos y las constituciones tienen los mismos valores e instituciones, tales como el anhelo a la igualdad y la libertad, el apego a la ley, la consolidación de asambleas legislativas, etc., la historia nos muestra que la forma de interpretar estas instituciones está profundamente condicionada a las trayectorias culturales de los pueblos. Por ello afirmamos que existe pluralismo jurídico en las revoluciones liberales, pues cada cultura jurídica da forma a diversas maneras de concebir y ejercer el derecho dentro de sus respectivos ordenamientos jurídicos.

Esto significa que la forma en que comprendemos el derecho está condicionada a las tradiciones sobre cómo las comunidades se organizan para generar consensos compartidos, así como a las tradiciones sobre el ejercicio del poder a lo largo de siglos, razón por la cual la sola voluntad de los individuos no es suficiente para realizar cambios que perduren o que sean efectivos en las sociedades. En este orden de ideas, la historia es una herramienta fundamental para entender las trayectorias de nuestros pueblos y para ser más conscientes de las limitaciones culturales a las que nos enfrentamos en el momento de hacer reformas en los ordenamientos, sin tener en cuenta las particularidades de cada comunidad.

No obstante, todas las revoluciones liberales fueron comandadas por una élite que representaba a todos los integrantes de la nación, conforme postulados iusnaturalistas que centralizaron el poder político y jurídico en el Estado nación, con la finalidad de crear un nuevo orden jurídico y económico direccionado por el Estado.

 

Así pues, es apenas lógico que conceptos clásicos sobre el Estado, la soberanía y el derecho se encuentren hoy en crisis, pues diferentes conquistas posteriores tales como el sufragio universal, la búsqueda de la igualdad material y la participación activa de diversos grupos sociales causa dificultades en la organización del Estado y en los consensos necesarios para garantizar la estabilidad de instituciones democráticas. Por ejemplo, la nación o el pueblo ya no pueden ser definidos como entidades inanimadas que requieran del direccionamiento del Estado sino, por el contrario, las diversas identidades e ideologías presentes en las sociedades fragmentadas representan puntos de vista que deben ser tenidos en cuenta por el Estado para la realización de futuros compartidos que incluya a todos los actores.

En este sentido, estudiar la historia de las revoluciones liberales nos ayuda a ser más conscientes de los contextos en los que fue creado el Estado nación, para efectos de actualizar muchos de los postulados conforme las necesidades de las sociedades complejas en el siglo XXI.

Bibliografía

Aragón Reyes, Manuel. Constitución y control de poder. Introducción a una teoría constitucional del control. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1999.

Arendt, Hannah. Da Revolução, traducción de Fernando Vieira. Brasilia: Universidad de Brasilia, 1988.

Bodin, Jean. Los seis libros de la República, traducción de Pedro Bravo Gala. 4.a ed. Madrid: Tecnos, 2006.

Brewer-Carías, Alan. Reflexiones sobre la Revolución norteamericana (1776), la Revolución francesa (1789) y la Revolución hispanoamericana (1810-1830) y sus aportes al constitucionalismo moderno. 2.a ed. Bogotá: Editora Universidad Externado, Editorial Jurídica Venezolana, 2008.

Capella, Juan Ramón. Fruta prohibida. Una aproximación histórico-teórica al estudio del derecho y del Estado. Cuaderno marrón. Madrid: Trotta, 1997.

Comparato, Fábio Konder. A afirmação histórica dos direitos humanos. 5.a ed. São Paulo: Saraiva, 2007.

Costa, Pietro. “Estado de Direito e Direitos do sujeito: o problema dessa relação na Europa Moderna”. En: História do Direito em Perspectiva: do Antigo Regime à Modernidade. Eds. Fonseca, Ricardo Marcelo y Seelaender, Airton Cerqueira-Leite. Curitiba: Juruá, 2008.

De Sousa Santos, Boaventura. Toward a new common-sense law, science and politics in the paradigmatic transition. Nueva York: Routledge, 1995.

Fioravanti, Maurizio. Los derechos fundamentales, traducción de Manuel Martínez Neira. 7.a ed. Madrid: Trotta, 2016.

García de Enterría, Eduardo. La lengua de los derechos: la formación del derecho público europeo tras la Revolución francesa. Madrid: Alianza, 1995.

Grossi, Paolo. Europa y el derecho, traducción de Luigi Giuliani. Barcelona: Crítica, 2008.

Harari, Yuval Noah. De animales a dioses. Breve historia de la humanidad, traducción de Joan Domènec Ros. Bogotá: Debate, 2018.

Jellinek, George. Teoría general del Estado, traducción de Fernando de los Ríos. México: Fondo de Cultura Económica, 2000.

Maquiavelo, Nicolás. El príncipe, editado por Ricardo Rendón López, traducción de Edmundo González Blanco. Bogotá: Panamericana, 1999.

North, Douglass C. Instituciones, cambio institucional y desempeño económico. México: Fondo de Cultura Económica, 2006.

North, Douglass C. Para entender el proceso de cambio económico, traducción de Horacio Pons. Bogotá: Norma, 2007.

Ripert, Georges. Aspectos jurídicos do capitalismo moderno, traducción de Gilda G. de Azevedo. Río de Janeiro: Freitas Bastos. 1947.

Tamanaha, Brian Z. Understanding Legal Pluralism: Past to Present, Local to Global. Sydney Law Review 29 (2007).

Tocqueville, Alexis de. El antiguo régimen y la revolución, introducción de José Enrique Rodríguez Ibáñez, traducción de Ángel Guillén. Madrid: Minerva, 2010.

Tocqueville, Alexis de. A democracia na América, traducción de Neil Ribeiro da Silva. 2.a ed. Belo Horizonte: Itatiaia, 1987.

Valencia-Tello, Diana Carolina. El Estado en la era de la globalización y las nuevas tecnologías. Bogotá: Ibáñez, 2015.

Notas

* Profesora principal de Derecho Administrativo de la Universidad del Rosario (Colombia). Especialista en Derecho Administrativo y Derecho Ambiental de la Universidad del Rosario (Colombia). Maestría, doctorado y posdoctorado de la Universidad Federal del Paraná (Brasil). Profesora visitante en la Universidad Federal del Paraná y en la Pontificia Universidad Católica del Paraná (Brasil). Se ha desempeñado como subdirectora administrativa del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, coordinadora del Fondo de Paz-Presidencia de la República de Colombia y abogada del Departamento Administrativo de la Función Pública. Correo: dianac.valencia@urosario.edu.co. orcid: https://orcid.org/0000-0001-5936-6005

1 Yuval Noah Harari, De animales a dioses. Breve historia de la humanidad, traducción de Joan Domènec Ros. Bogotá: Debate, 2018.

2 Douglass C. North, Instituciones, cambio institucional y desempeño económico, traducción de Agustín Bárcena. México: Fondo de Cultura Económica, 2006.

3 Paolo Grossi, Europa y el derecho, traducción de Luigi Giuliani. Barcelona: Crítica, 2008.

4 Ibíd.

5 Ibíd.

6 Jean Bodin, Los seis libros de la República, traducción de Pedro Bravo Gala. 4.a ed. Madrid: Tecnos, 2006.

7 George Jellinek, Teoría general del Estado, traducción de Fernando de los Ríos. México: Fondo de Cultura Económica, 2000.

8 Diana Carolina Valencia-Tello, El Estado en la era de la globalización y las nuevas tecnologías, Bogotá: Ibáñez, 2015.

9 Boaventura de Sousa Santos, Toward a new common-sense law, science and politics in the paradigmatic transition. Nueva York: Routledge, 1995.

10 Brian Z. Tamanaha, “Understanding Legal Pluralism: Past to Present, Local to Global”. Sydney Law Review 29 (2007). https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=1010105.

11 Nicolás Maquiavelo, El Príncipe, edición de Ricardo Rendón López; traducción de Edmundo González Blanco. Bogotá: Panamericana, 1999.

12 Grossi, Europa y el derecho, ob. cit.

13 Ibíd.

14 Juan Ramón Capella, Fruta prohibida. Una aproximación histórico-teórica al estudio del derecho y del estado. Cuaderno marrón. Madrid: Trotta, 1997.

15 Georges Ripert, Aspectos jurídicos do capitalismo moderno, traducción de Gilda G. de Azevedo. Río de Janeiro: Freitas Bastos, 1947.

16 Maurizio Fioravanti, Los derechos fundamentales, traducción de Manuel Martínez Neira. 7.a ed. Madrid: Trotta, 2016.

17 Grossi, Europa y el derecho, ob. cit.

18 Ibíd.

19 Ibíd.

20 Manuel Aragón Reyes, Constitución y control de poder. Introducción a una teoría constitucional del control. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1999, p. 18.

21 Fioravanti, Los derechos fundamentales, ob. cit., p. 26.

22 Aragón Reyes, Constitución y control de poder, ob. cit., p. 19.

23 Allan Brewer-Carías, Reflexiones sobre la Revolución norteamericana (1776), la Revolución francesa (1789) y la Revolución hispanoamericana (1810-1830) y sus aportes al constitucionalismo moderno. Serie Derecho Administrativo núm. 2. 2.a ed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia; Editorial Jurídica Venezolana, 2008, p. 30.

24 Fioravanti, Los derechos fundamentales, ob. cit., pp. 31-32.

25 Brewer-Carías, Reflexiones sobre la Revolución norteamericana, ob. cit., p. 39.

26 Ibíd., pp. 47-48.

27 Fábio Konder Comparato, A afirmação histórica dos direitos humanos. 5.a ed. São Paulo: Saraiva, 2007, p. 93 (traducción mía).