Crisis del Estado nación y de la concepción clásica de la soberanía

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Por oposición a lo planteado en el capítulo anterior, Hugo Andrés Arenas Mendoza reivindica la aplicación del control de convencionalidad que ha venido realizando el Consejo de Estado en los casos de las ejecuciones extrajudiciales, competencia que le corresponde en virtud de la acción de reparación directa por la responsabilidad extracontractual patrimonial estatal. En su escrito demuestra cómo los parámetros dictados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sido incorporados en la jurisprudencia del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo colombiano, en razón de la existencia de una última y reciente etapa de apertura y diálogo de la jurisprudencia nacional con el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario e igualmente con los desarrollos jurisprudenciales de los tribunales internacionales, en especial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Estefanía Acosta Páez, tras hacer una revisión del fundamento histórico de la soberanía estatal y de su crisis en el contexto de cambios sociales y jurídicos así como de interacción en el escenario internacional, justifica que, para la protección de un bien o interés jurídico superior, como podría ser el medio ambiente, sea necesario reevaluar el concepto de soberanía, según el cual la voluntad de los Estados sea desagregada para proteger derechos y condiciones de existencia, que de otra manera ellos no están dispuestos a asumir.

En el mismo orden de ideas, Joel Francisco Ramírez Mendoza al analizar la declaración judicial de imprescriptibilidad de la acción penal para los crímenes de lesa humanidad cometidos por causa o con ocasión del conflicto armado colombiano, concluye que tal declaración solo fue posible pasando de la noción de principio de legalidad estricto a la de principio de legalidad extendido, que en últimas implica admitir la conveniencia de la relativización de la capacidad de autodeterminación normativa por parte del Estado, para incorporar como propia la normativa internacional, a fin de que las decisiones judiciales más allá del campo de la validez formal pudieran estar revestidas de legitimidad.

PRIMERA PARTE HACIA UNA REDEFINICIÓN Y REFORMULACIÓN DE LAS CATEGORÍAS Y DE LOS CONCEPTOS

1

El pluralismo jurídico en las revoluciones liberales

Diana Carolina Valencia-Tello*

Introducción

Las revoluciones liberales marcan un antes y un después en la historia de la humanidad, pues ellas dan inicio al Estado nación y señalan el final de una larga era medieval, caracterizada por la existencia de diferentes centros de poder, conforme diversos estamentos creados por sociedades fragmentadas. Sin embargo, aunque las revoluciones liberales fueron alimentadas por pretensiones comunes a partir de teorías iusnaturalistas, en la práctica podemos evidenciar la existencia de diversas interpretaciones sobre el Estado, la soberanía y el derecho, conforme las distintas trayectorias históricas de cada cultura jurídica.

En todo caso, el surgimiento del Estado nación representa el inicio de una nueva forma de gobernar sociedades complejas, mediante la centralización del poder político y jurídico en cabeza del Estado, bajo la ficción de representar a todos los miembros de la nación, con la finalidad de procurar el bien común y el interés general de quienes la integran. Para que este cambio de perspectiva fuera posible, fue necesaria la construcción de nuevas visiones sobre el papel del individuo en el mundo cósmico y en la sociedad, buscando liberar al sujeto físico de las pesadas cadenas de los órdenes comunitarios; en consecuencia, las entidades políticas que se forman a partir de entonces están cargadas de voluntad para cambiar el mundo conocido.

Las diferentes categorías imaginadas han sido fundamentales para la construcción de sociedades organizadas alrededor de ideas compartidas.1 Por ello, este ensayo busca analizar el pluralismo jurídico presente en las revoluciones liberales, con la finalidad de estudiar la diversidad de visiones sobre el derecho, que dieron origen a diferentes culturas jurídicas en el mundo occidental, aunque aparentemente todos los Estados se organizaran bajo presupuestos e instituciones similares.

En este sentido, analizar los diferentes contenidos sobre el Estado, la soberanía y el derecho nos ayuda a comprender la falta de consensos sobre estas instituciones desde el mismo momento de su creación, lo que explica en parte su crisis actual.

Además, estudiar la historia de las culturas jurídicas en las revoluciones liberales nos ayudará a comprender que toda cultura tiene creencias, normas y valores que están en un flujo constante y no cambian tan rápidamente como las normas formales de un nuevo orden jurídico. Por ello, para North, aunque las normas formales puedan cambiar de la noche a la mañana (como ocurrió en las revoluciones liberales) las limitaciones informales plasmadas en las costumbres, tradiciones y códigos de conducta son mucho más resistentes a los cambios deliberados de los gobernantes. Estas limitaciones culturales permiten conectar el pasado con el presente y el futuro, por ello utiliza la expresión “vía de la dependencia” para explicar el hecho de que la historia importa, pues no podemos comprender el presente sin entender la trayectoria de las instituciones en nuestras sociedades.2

En este orden de ideas, este ensayo analiza primero el paso del pluralismo jurídico al monismo jurídico en la Edad Media, para después estudiar la estrategia del iusnaturalismo, a fin de justificar la construcción de un nuevo orden con ideas compartidas que, como se verá, son materializadas por el Estado nación en diferentes contextos que particularizan la interpretación de los postulados iusnaturalistas. El tercer apartado aborda el modelo inglés y la Revolución gloriosa, para después tratar las particularidades de la Revolución norteamericana. Por último, en el quinto apartado se concentra en el modelo francés y la Revolución francesa, para finalizar con algunas conclusiones.

La metodología empleada aquí es teórica, mediante el análisis de bibliografía y teorías desarrolladas dentro de la Escuela de Florencia de Historia del Derecho, que estudia el pensamiento jurídico en el marco de la cultura europea.

1.1. Del pluralismo jurídico al monismo jurídico

Este ensayo comienza en el siglo XIV, una época de profunda transición de lo viejo a lo nuevo, además de ser un siglo de guerras, carestías y epidemias como la peste, que causó numerosas muertes en todo el continente europeo, afectando gravemente la cultura agraria y los procesos de urbanización. La falta de capacidad de las comunidades para mitigar los efectos de estas tragedias provoca un cambio en la consciencia colectiva con profundos impactos en los órdenes político y jurídico. Dicho cambio se refiere a una nueva visión del papel del hombre en el mundo cósmico y en la sociedad, visión que se materializará a finales del siglo XVIII con la Revolución francesa. La visión humanista que comienza en esta época representa una nueva perspectiva de la relación hombre-sociedad-naturaleza, pues desde ese momento en adelante se tendrá una valoración optimista sobre las capacidades del sujeto, lo que le permite liberarse de todo condicionamiento exterior. Esto otorga una actitud de plena confianza frente al soberano en la sociedad, quien en virtud de su voluntad es capaz de moldear el mundo conforme sus propios fines.3

Así, si la Edad Media se había caracterizado por ser una sociedad de sociedades dominada por la costumbre y el orden natural de las cosas, el individualismo que comienza a estructurarse poco a poco a partir del siglo XIV busca liberar al sujeto físico de las pesadas cadenas de los órdenes comunitarios y, en consecuencia, las entidades políticas que se forman desde entonces están cargadas de voluntad para cambiar el mundo conocido. Especialmente, Francia es el laboratorio político-jurídico de la modernidad,4 pues es allí donde se producen las primeras manifestaciones del poder del príncipe para legislar.

La obra de Bodin Seis libros sobre el Estado (1576) es una muestra de este importante cambio. En el capítulo VIII del libro I, Bodin diferencia los conceptos de ley y derecho, afirmando que la ley expresa exclusivamente la voluntad del monarca, mientras que el derecho expresa las reglas de las costumbres nacidas de la equidad subyacente de las cosas.5 Bodin también realiza una “clara” distinción entre lo público y lo privado, determinando que la República es el recto gobierno de varias familias y lo que les es común con el poder soberano; para luego describir la soberanía como el poder absoluto y perpetuo de una República. Aquí, el monarca concentra los derechos de legislar, sobre la paz, a nombrar altos dignatarios, derecho supremo de justicia, derecho a la fidelidad y obediencia, derecho de gracia, derecho de la moneda y derecho de fijar impuestos.6 Así, Bodin nunca explica qué sucede con la soberanía cuando el rey pierde uno de estos derechos; razón por la cual, en el siglo XIX Jellinek afirmaría que Bodin solo describe los derechos que en su momento tenía el rey de Francia, sin fundamentar apropiadamente el concepto de soberanía.7

En el contexto de centralización del poder político y jurídico en cabeza del rey, el paso al monismo jurídico implicó diversas alianzas entre nobles y burgueses para centralizar el poder político, declarando también la autonomía del monarca frente a la Iglesia. En especial, el tratado de Augsburgo (1555), que declara la autonomía del soberano para elegir religión en su territorio, y el tratado de Westfalia (1648), que divide a Europa en territorios gobernados por soberanos, ayudan a consolidar poco a poco un poder centralizado en cabeza del monarca, dentro de fronteras territoriales específicas.8

 

La aparición del jus commune en el siglo XVI es fundamental para establecer un lenguaje común y métodos de enseñanza comunes, que empiezan a perfilarse como un “sistema intelectual superior” al servicio de intereses progresistas, que buscaban la consolidación de un sistema autónomo, humanista y laico, en el que el racionamiento legal se basaba en la autoridad y en el glamour del ideal de la cultura romana. La enseñanza de los glosadores y comentadores del derecho romano representa la combinación perfecta de autoridad (translatio imperii) y razón (ratio scripta) para justificar la necesaria regulación de las sociedades con base en el derecho romano. Para De Sousa Santos, esta forma de regulación tiene un final infeliz en el siglo XIX con la pandentística alemana, la cual transforma el derecho romano en un derecho jerárquico, basado en una racionalidad técnico formalista que al estar más preocupada por la perfección técnica y la coherencia lógica, supone una neutralidad ética que no existe en el derecho romano.9

En este sentido, el monismo jurídico requirió de varios siglos para unificar la jurisprudencia y los mecanismos de aplicación de la ley en los diversos territorios europeos, donde el uso del derecho romano fue fundamental para justificar las instituciones en proceso de construcción. De esta forma, los otros sistemas normativos fueron absorbidos o eliminados de manera paulatina, y en el caso del derecho canónico, este pasó a ser norma moral no vinculante para el Estado.10

La tajante división entre política y religión, razón y fe, causa que las leyes dejen de ser vistas como ordenación de costumbres y principios naturales, para pasar a ser instrumentos estratégicos de la lucha por el poder político para alcanzar objetivos sociales o individuales previamente establecidos. Por ello, la obra de Maquiavelo El príncipe (1513)11 es un buen referente que describe este importante cambio en la conciencia colectiva, al analizar las diferentes estrategias que un gobernante puede utilizar para alcanzar el poder político, sin tener mayores consideraciones sobre el justo empleo de este poder o la equidad subyacente de las cosas, en beneficio de las comunidades.

1.2. La estrategia del iusnaturalismo

Para justificar la construcción de un nuevo orden que propendiera hacia la unificación de la jurisprudencia y los mecanismos de aplicación de la ley, el iusnaturalismo fue fundamental para dejar atrás los conflictos y los diversos órdenes de la Edad Media. El iusnaturalismo del siglo XVII se caracteriza por liberarse de las explicaciones artificiales de autoridad, creadas por la Iglesia o por los monarcas, pero en su lugar es creada otra idea artificial: el estado natural del individuo, que no está condicionado por órdenes sociales o colectivos, aunque estos aparecerán posteriormente. Al respecto Grossi afirma:

Se opta por un saber virtual: el estado de natura es solo un laboratorio en que, más que experimentar, se ejerce la fantasía del jurista. Queremos decir que el iusnaturalismo del siglo XVII procede razonando por modelos, es un gran y elaborado discurso medido sobre un modelo abstracto de hombre que nunca ha tenido una existencia concreta porque no está hecho de carne y hueso, y porque flota en una especie de paraíso terrenal sin espacio y sin tiempo.12

En este sentido, el iusnaturalismo moderno es identificado como una estrategia de intelectuales para trazar un nuevo orden social y jurídico que busca establecer un nuevo orden económico, el capitalismo, que se soporta en la naturalidad de la propiedad de los bienes, fruto del instinto de conservación, según el cual el sujeto que recibe todos los cuidados es el propietario. Por ello, todo el andamiaje iusnaturalista se soporta en conceptos abstractos sobre el sujeto, la libertad, la igualdad, la propiedad y las relaciones, provocando que la validez de este proyecto científico sea simplemente formal, pues en la práctica, la abstracción solo favorece al hombre propietario, mientras deja absolutamente desprotegidos al resto de los individuos no propietarios.13

Para Capella, nociones como el “estado de naturaleza” y el “contrato o pacto social” son hipótesis teóricas, necesarias para reflexionar sobre el poder político, pero que no pueden representar una experiencia histórica concreta. Estas hipótesis teóricas son utilizadas estratégicamente para legitimar las instituciones básicas que dan origen a la economía capitalista,14 pues antes de que el poder estatal pudiera intervenir en otras áreas se crearon estrictas divisiones entre la esfera pública y la privada, dentro de sociedades patriarcales, que solo reconocían derechos a los hombres blancos con propiedad, con el objetivo de impedir que el Estado interviniera inapropiadamente en asuntos catalogados como “privados”.

En Francia, Ripert señalaba que desde sus inicios el capitalismo industrial y financiero creo una legislación que le permitió afirmar su poder. Aquí el autor recuerda que la economía capitalista se instauró en un mundo que ya tenía sus instituciones y reglas, por ello fue necesario modificar lo que ya existía para crear e instalar lo que no existía, fundando un régimen jurídico a la medida del nuevo sistema económico en construcción.15

Aunque inicialmente el iusnaturalismo fue fundamental para la construcción de diversas instituciones capitalistas, y para el “despotismo ilustrado” luego de las revoluciones, también es cierto que es relevante para comprender el constitucionalismo moderno y las cartas de derechos de los siglos XVII y XVIII, que buscan proteger a los individuos de las indebidas intromisiones del antiguo régimen medieval.16 Así, “el derecho se convierte en un objeto privilegiado de la reflexión intelectual y de la acción política”.17 Para que esto fuera posible, fue necesario agigantar e idealizar el papel del príncipe en el terreno específico de la producción del derecho, con el fin de utilizar el derecho del Estado como instrumento privilegiado de transformación social con base en la legitimidad de la ley y del discurso jusnaturalista, según el cual todos los individuos son iguales.

Aunque el iusnaturalismo tuvo la pretensión de construir premisas universales que pudieran ser aplicadas a todos los casos —conforme abstracciones realizadas por soberanos e intelectuales ilustrados—, el problema surge cuando verificamos que en el mundo moderno existen varios príncipes ubicados en diferentes territorios. Así, del universalismo jusnaturalista pasamos al particularismo estatalista, lo que para Grossi representa la antinomia fundamental de la modernidad política y jurídica.18

Por ello, detrás del iusnaturalismo que predica la razón natural y la voluntad general de un pueblo inanimado se esconde la justificación perfecta para la entrega de la producción del derecho al poder político, que en aquel entonces pertenecía a una élite, con intereses bien definidos. Así, del caótico pluralismo jurídico del antiguo régimen, poco a poco el mundo moderno se abre paso —con apoyo del poder político del Estado y del poder económico de la burguesía— al monismo jurídico, construido desde arriba, esto es, desde las altas esferas del poder político, que tiene ahora total autonomía para hacer la ley general y abstracta y proclamar la voluntad del pueblo.19 Teniendo en cuenta este marco teórico, a continuación analizaremos los rasgos particulares del modelo inglés y de la Revolución gloriosa.

1.3. El modelo inglés y la Revolución gloriosa

El constitucionalismo británico se ha caracterizado por la forma especial en que se limitó el poder desde la Edad Media, basado en el concepto de rule of law, que obliga a todos los miembros de la comunidad,20 sin excepciones. Esto evidencia también un concepto plural del poder, en el que el imperium está fraccionado y dividido entre varios sujetos en una escala jerárquica establecida por la costumbre y el orden natural de las cosas.21 Al respecto, el profesor Aragón Reyes explica:

La concepción plural del poder en la “forma mixta” no significa división de poderes sino “participación” en el poder de los distintos estamentos y, a la vez, confusión y no separación de competencias: cada órgano realiza varias funciones y cada función es realizada por varios órganos. En verdad, más que concepción de un poder plural, lo que existe es una concepción plural del ejercicio de poder. Lo importante es que la participación y confusión generan, irremisiblemente, una serie de controles, de muy variada naturaleza, sí, pero de inesquivable observancia.22

Esta concepción plural en el ejercicio del poder se remonta a la Carta Magna de 1215, cuando Inglaterra se configuró como una monarquía moderada, en la que el poder político no pertenece solo al rey pues, en la práctica, el poder está repartido en diferentes estamentos. Por ello, Brewer-Carías también señala que el poder político en Inglaterra es compartido entre el monarca y el Parlamento, especialmente en la revolución de 1688-1689.23 Sobre la historia constitucional inglesa, Fioravanti afirma:

Se considera que la historia constitucional inglesa demuestra que es posible una transición gradual y relativamente indolora del orden medieval moderno de las libertades, prescindiendo de la presencia de un poder político soberano altamente concentrado, capaz en cuanto tal de definir con autoridad las esferas de libertades individuales, primero de los súbditos y luego de los ciudadanos.

Por ello no pocos tratadistas (McIlwain, 1940; Pound, 1957; Ullmann, 1966; Sharpe, 1976) subrayan que, en materia de libertades y de tutela, no hay solución de continuidad desde la Magna Charta de 1215 a la Petition of Rights de 1628, al Habeas Corpus Act de 1679, al Bill of Rights de 1689, hasta llegar a aspectos importantes del constitucionalismo de la época de las revoluciones.24

En este orden de ideas, los antecedentes del Parlamento ingles se remontan al siglo XIII, cuando se estableció la costumbre de que, en casos graves, el rey debía consultar mediante convocatoria a representantes de la nobleza y de las comunidades toda solicitud de nuevos impuestos, así como la costumbre de conocer el estado del reino. Con esto, la Asamblea fue desarrollando a lo largo de los siglos su propia fuerza y poco a poco comenzó a apoderarse de privilegios y prerrogativas reales, como el derecho de investir al rey, desde la coronación de Henrique de Lancaster, en 1399.25

La guerra civil de 1642, entre parlamentaristas y realistas, que duró dieciocho años, consiguió impedir el establecimiento de monarquías absolutas, con la perpetuación del poder del Parlamento sobre el rey, y el establecimiento de la supremacía del rule of law, mediante la promulgación del Bill of Rights en 1689.26 Al respecto, Fábio Comparato afirma:

Promulgado exactamente un siglo antes de la Revolución francesa, el Bill of Rights pone fin, por la primera vez, desde su surgimiento en la Europa renacentista, al régimen de monarquía absoluta, en el cual todo poder emana del rey y en su nombre es ejercido. A partir de 1689, en Inglaterra, los poderes de legislar y crear tributos ya no son prerrogativas del monarca, sino que entran a la esfera de competencia reservada del Parlamento. Por esto, las elecciones y el ejercicio de las funciones parlamentarias son cercados de garantías especiales, de modo que preserven la libertad de este órgano político frente al jefe del Estado.27

Así, para Comparato, aunque el Bill of Rights no es una declaración de derechos humanos, es un documento profundamente importante para la historia constitucional porque crea la división de poderes, aquello que la doctrina constitucional alemana del siglo XX denominaría, sugestivamente, una garantía institucional, esto es, una forma de organización del Estado que busca proteger los derechos fundamentales de las personas.28

De esta forma, el modelo inglés se emancipa del resto de Europa y, adicionalmente, introduce un nuevo elemento dinámico, la jurisprudencia, como verdadero factor de unidad, mediante el cual son los jueces —y no los príncipes o legisladores— quienes construyen el derecho común inglés, o el common law. Así, la jurisprudencia es el instrumento principal de elaboración de las reglas que buscan tutelar las libertades, con el fin de que el poder político no pueda disponer a voluntad de ellas. Como ejemplo, García de Enterría cita la sentencia del famoso juez Edward Coke de 1612, en el caso Prohibitions the Roy o Fuller’s, que dictamina:

 

Pues el Rey piensa que el derecho se funda en la razón y que él mismo y otros tienen razón tan buena como la de los jueces; a lo cual debo contestar que es verdad que Dios ha agraciado a Su Majestad con excelente ciencia y con gran beneficio de dones naturales; pero Su Majestad no ha estudiado el derecho del reino de Inglaterra, y las causas que conciernen la vida, la herencia, los bienes o la fortuna de sus súbditos no deben ser decididos por la razón natural, sino por la razón artificial y el juicio del derecho, y el derecho es un arte que requiere largo estudio y experiencia antes de que un hombre pueda llegar a conocerlo.29

Por ello se afirma que el derecho que se postula no es el de la legalidad, es decir, el derecho no se identifica con la ley del rey, sino que es casi lo contrario, el derecho es una construcción conjunta entre diferentes estamentos, que se materializa en el Common Law, y que obliga al rey a gobernar a su pueblo conforme preceptos previamente establecidos, es decir, to govern his people according the law.30

De esta forma, vemos que la soberanía parlamentaria, destinada a consolidarse a partir de la Revolución gloriosa de 1689, que reforma drásticamente el poder real, no se transforma en soberanía ilimitada, sino que con base en la aplicación de los principios de pesos y contrapesos (checks and balances) se exige la participación activa de los tres poderes: el Parlamento (con los comunes y los nobles), el rey y los jueces. Adicionalmente, existe un núcleo duro de derechos fundamentales (libertad y poder) del cual no puede disponer a voluntad el poder político.31 Por ello se afirma que el modelo de los checks and balances es ante todo empírico y funcional, no causal, pues tiene por finalidad la protección de la libertad de los miembros de la comunidad mediante el equilibrio de varios poderes.32

En este contexto institucional, el objetivo principal de la asociación política es el encuentro equilibrado de los poderes públicos, para impedir atropellos y defender las posiciones adquiridas por cada uno, razón por la cual aquí no es posible la existencia de un concepto radical de poder constituyente, como en Europa continental, aunque se admita el derecho de resistencia en caso de tiranía y disolución del gobierno. Este derecho se concibe como un instrumento de restauración de la legalidad violada y no como un nuevo orden político.33

De esta forma, el Parlamento inglés proporcionó el inicio de un gobierno representativo y reforzó la seguridad de los derechos de propiedad, así como la existencia de un sistema judicial imparcial más eficaz.34 Por ello se afirma que en el siglo XVIII el Imperio británico tenía numerosos niveles de gobierno, cada uno de ellos con una esfera de autoridad diferente.35

1.4. La Revolución de Norteamérica

La colonización inglesa de Norteamérica no tuvo una política centralizadora, pues desde el inicio la Corona permitió la existencia de gobiernos locales. La mayoría de los colonos había escapado de persecuciones y conflictos en Inglaterra, razón por la cual, sin tener concesiones, ni derechos de clase otorgados por la Corona, se vieron obligados a establecer sus propias reglas y pactos para permanecer juntos, con el fin de lograr el bienestar de todos los miembros.36 Al respecto, Tocqueville afirmaba:

Los ingleses que vinieron hacen tres siglos a fundar en los desiertos del Nuevo Mundo una sociedad democrática, estaban todos habituados en su patria a tomar parte en los negocios públicos; conocían el jurado, tenían la libertad de la palabra y de la prensa, la libertad individual, la idea del derecho y el hábito de recurrir a él. Transportaron para América estas instituciones libres y estas costumbres vitales, y ellas los apoyaron contra las usurpaciones del Estado. Entre los americanos, pues, la libertad es antigua; la igualdad es relativamente nueva. Lo contrario ocurre en Europa, donde la igualdad, es introducida por el poder absoluto y sobre la vigilancia de los reyes, ya penetrará en los hábitos de los pueblos, mucho antes que la libertad introducida en sus ideas.37

Por consecuencia, en 1750 todas las colonias tenían una amplia autonomía con gobiernos propios y asambleas con dos cámaras, donde se resolvían los asuntos locales, y sin mecanismos centralizadores de la administración colonial. North describe esta etapa así:

Hasta el final de Guerra de los Siete Años, en 1763, la intervención británica en América del Norte se limitaba a la provisión de los bienes públicos vigentes en todo el Imperio, sobre todo la seguridad y el comercio exterior. Las asambleas coloniales, que trabajaban con el gobernador imperial, disfrutaban de una amplia autoridad sobre los bienes públicos locales, los derechos de propiedad, la libertad religiosa y la aplicación de contratos, sujeta a ciertas restricciones determinadas por el derecho británico. […] Diversos cambios producidos en la política imperial británica luego de 1763 amenazaron ese sistema. Dos de ellos tuvieron una influencia crítica. En primer lugar, aunque la guerra eliminó la amenaza francesa, se pagó un enorme costo económico que dejó a Gran Bretaña con la deuda más grande de su historia. Los británicos acudieron a las colonias para financiar una parte de la deuda. En segundo lugar, la derrota francesa produjo una gran modificación en el Imperio. […] Estos cambios indujeron a muchos norteamericanos a deducir que Gran Bretaña ya no respetaría los principios del federalismo dentro del imperio.38

Por eso, cuando el Parlamento inglés estableció diversos impuestos sobre los productos coloniales, las colonias americanas rechazaron esta imposición, con base en el derecho tradicional establecido desde la Edad Media de no estar sujeto a impuestos sin previo consentimiento.

La Declaración de Derechos de Virginia de 1776 no utilizó el Common Law, ni los derechos de los ingleses como la Carta Magna o el Bill of Rights, sino que simplemente deriva los derechos de las leyes de la naturaleza humana, de la razón y de Dios, lo que constituye el primer documento en la historia constitucional que legitima jurídica y políticamente el autogobierno con base en los derechos naturales del hombre, evidenciándose una fuerte influencia de las ideas de Locke.39 Al respecto, Comparato afirma:

La propia idea de publicar una declaración de las razones del acto de independencia, por un “respeto debido a las opiniones de la humanidad”, constituye una novedad absoluta. De ahora en adelante, los jueces supremos de los actos políticos dejan de ser los monarcas, o los jefes religiosos, y pasan a ser todos los hombres, indiscriminadamente. En verdad la idea de una declaración a la humanidad está íntimamente ligada al principio de la nueva legitimidad política: la soberanía popular. Una nación solo está legitimada a autoafirmar su independencia, porque el pueblo que la constituye detiene el poder político supremo. […] La importancia histórica de la Declaración de Independencia está justamente ahí: es el primer documento político que reconoce, a la par de la legitimidad de la soberanía popular, la existencia de derechos inherentes a todo ser humano, independientemente de las diferencias de sexo, raza, religión, cultura o posición social.40

Después de la victoria norteamericana en 1783 contra el Imperio inglés, líderes estadounidenses comenzaron a pensar sobre la necesidad de establecer un poder central, para lo cual fue convocada una Convención Federal que produjo en 1787 la declaración del Congreso de la Constitución Federal de los Estados Unidos como resultado de una serie de compromisos políticos y sociales de las colonias independientes, estableciéndose un sistema de separación de poderes equilibrados y controlados entre sí para garantizar la prevalencia de la libertad y la igualdad entre todos los miembros de la nación, evitando con esto la concentración del poder mediante los checks and balances entre poderes.41