Cohesión social y Convención Constituyente 2021

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Cohesión social y Convención Constituyente 2021
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In memoriam de Gabriel Amunátegui*

* Según los antecedentes recogidos en diversas publicaciones de la Universidad de Chile, Gabriel Amunátegui Jordán (1898-1955) es uno de los más grandes humanistas chilenos que reúne en su persona la calidad múltiple de historiador, profesor, servidor público y constitucionalista. Luego de completar sus estudios en el Instituto Pedagógico de la Universidad de Chile, asumió a partir de 1918 su calidad de profesor de historia e instrucción cívica. Por invitación de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile ejerció su labor de profesor en la Universidad Popular Lastarria y en la Escuela de Servicio Social. En 1920 se recibió de abogado y desde 1925 comenzó su carrera académica hasta que en 1936 llegó a ser profesor titular de derecho constitucional en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. En 1935 es nombrado Director de la Biblioteca Nacional donde impulsó la creación de bibliotecas en las escuelas públicas chilenas. Por su memoria de prueba es considerado el promotor y creador original de la justicia de menores en Chile y sus trabajos en el derecho público y constitucional están entre los mejores del siglo XX en nuestro país. Entre sus obras y reconocimientos destacan las siguientes: Premio universitario Eliodoro Gormaz por Justo y Domingo Arteaga Alemparte. Ensayo biográfico y juicio crítico, 1918; Premio Municipal de Literatura de Santiago 1952, categoría Ensayo, por Regímenes políticos publicada en 1951; y Premio universitario Manuel Egidio Ballesteros 1953 por Regímenes Políticos y además por Partidos políticos publicada en 1952. En 1938 es nombrado Caballero de la Legión de Honor de la República de Francia y más tarde Comendador Do Cruxeiro do Sur de la República del Brasil. Su personalidad original y su cultura y profundidad intelectual tuvo enorme influencia en sus alumnos y en generaciones futuras de estudiosos de la historia, la política y el derecho en Chile. A pesar de su temprana muerte a los 57 años dejó una obra que es objeto de estudio y referencia por su actualidad en nuestros días porque constituye una contribución única para entender la historia de la civilización y la libertad en la República de Chile (Pablo Ruiz-Tagle, Decano, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Santiago, 18 de marzo 2021).

Título original: Cohesión social y Convención Constituyente 2021

Es propiedad del autor y coordinador: Juan Ignacio Correa Amunátegui

Primera edición: abril 2021, 1.500 ejemplares

Portada: Ediciones Cívicas Diagramación y diseño de portada: Pilar Alemparte Colaboración de producción y distribución: Editorial Catalonia

Queda hecho el depósito legal

Registro de Propiedad Intelectual N°2021-A-2114

ISBN: 978-956-402-975-7

ISBN Digital: 978-956-324-856-2

Todos los derechos reservados.

Esta publicación no puede ser reproducida, en todo o en parte, ni registrada o transmitida por sistema alguno de recuperación de información, en ninguna forma o medio, sea mecánico, fotoquímico, electrónico, magnético, electróptico, por fotocopia o cualquier otro, sin permiso, previo y escrito, del autor.

Ediciones Cívicas-Catalonia

Apoquindo 3500, piso 11, Las Condes

Teléfono: +56 2 25910100 – Santiago de Chile

E-mail: contacto@cslegal.cl www.juanignaciocorrea.com www.cslegal.cl Twitter: @CorreaSquella

Índice de contenido

PORTADA

CRÉDITOS

ÍNDICE

PRÓLOGO

NOTA LITERARIA

CHILE: UN ESTADO SOCIAL1

1. PUNTO DE INICIO

2. MARCO CULTURAL

2.1) Tras el abatimiento del absolutismo monárquico

2.2) Cartografía de los derechos fundamentales

2.3) Derechos individuales versus derechos sociales

2.4) Exigibilidad de los derechos sociales en la experiencia comparada

2.5) Separando aguas

3. BACHES EN EL CAMINO

3.1) Objeción de incapacidad judicial

3.2) Objeción de ilegitimidad democrática

3.3) Objeción de indeterminación de la prestación debida

4. REGLA DE EQUILIBRIO PRESUPUESTARIO

5. TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR CHILE

5.1) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)123

5.2) Pacto de San José de Costa Rica (1969)125

5.3) Protocolo de San Salvador sobre DESC (1988)

5.4) Derechos sociales

6. CHILE: UN ESTADO SOCIAL

6.1) Régimen político

6.2) Constitucionalización de los derechos sociales

6.3) La Constitución de 1980/2005174

6.4) Exigibilidad de los derechos sociales en Chile

7. LINEAMIENTOS PARTIDISTAS Y GRUPOS CONSTITUCIONALES Y EMPRESARIALES

7.1) Partido Demócrata Cristiano (PDC)

7.2) Partido Renovación Nacional (RN)

7.3) Partido por la Democracia (PPD)

7.4) Partido Convergencia Social (CS)

7.5) Alianza Política Convergencia Progresista (CP)

7.6) Centro de Estudios Horizontal

7.7) Conversaciones Constitucionales

7.8) Coalición de independientes

7.9) SOFOFA

8. REMEDIO JUDICIAL EQUITATIVO Y DESAGREGADO

9. PROYECTO CONSTITUCIONAL BACHELET

9.1) Tutela judicial ilimitada

9.2) Regla de Equilibrio Presupuestario

10. PROPUESTAS

10.1) Tratamiento diferenciados de los DCP y DESC

10.2) Incorporación de una competencia sustitutiva provisional

10.3) Colisión de jurisprudencia

10.4) Introducir la estabilidad macroeconómica como derecho social

10.5) Incorporar la vivienda digna como derecho social

10.6) Informe anual sobre progresos del estado social

¿POR QUÉ LA CONSTITUCIÓN AMERICANA CARECE DE GARANTÍAS SOCIALES Y ECONÓMICAS?*

INTRODUCCIÓN

I. PRECISIONES CONCEPTUALES PRELIMINARES

II. CRONOLOGÍA

A. La primera generación de redactores y la primera generación de derechos

 

B. La segunda generación en la primera: principio

C. Un problema

III. DESVÍO: ENMIENDAS Y EL NEW DEAL

A. Dificultades procesales

B. Derechos de segunda generación en el New Deal

IV. CONSTITUCIONES COMO INSTRUMENTOS PRAGMÁTICOS

V. LA EXPLICACIÓN CULTURAL

VI. LA EXPLICACIÓN REALISTA

CONCLUSIÓN

AGRADECIMIENTOS

COHESIÓN SOCIAL
Y CONVENCIÓN CONSTITUYENTE 2021

JUAN IGNACIO CORREA


PRÓLOGO
CONSTITUCIONES, DERECHOS Y MIEDOS

Dice Frederick Shauer que hay dos tipos de constituciones: las “constituciones de la esperanza” y las “constituciones del miedo”1.

Las primeras, como su nombre lo indica, son altamente optimistas. Sus arquitectos creen que la sociedad puede utilizar mecanismos establecidos en el propio texto constitucional para avanzar hacia la prosperidad y la igualdad, hacia estados superiores de libertad y bienestar. Todo lo que se necesita es una hoja de ruta ―la que está dada por las “aspiraciones” plasmadas en la constitución― y un sistema que establezca la organización política del estado y la protección de las minorías.

Las “constituciones del miedo”, de otro lado, están asociadas al escepticismo churchilliano. En 1947, el Primer Ministro británico dijo que “la democracia es la peor forma de gobierno, con excepción de todas las demás, ensayadas de tiempo en tiempo”. En esta frase, Churchill presenta dos ideas: la primera es que no hay mejores sistemas que la democracia. La segunda es que, a pesar de su superioridad, la democracia a solas, o desnuda, no es un sistema perfecto. Churchill era un escéptico y temía que los gobiernos ―aún los gobiernos democráticamente elegidos― abusaran de su poder. Para quienes piensan como Churchill, los textos constitucionales deben protegernos de estos (probables) abusos, de las intromisiones inaceptables, de las imposiciones autoritarias que violan nuestra libertad y autonomía. Las constituciones, nos dicen, deben ser “protectoras”, deben establecer un catálogo claro y contundente de acciones que el estado no puede emprender, de políticas vedadas, ya que su implementación resultaría, simplemente, en una disminución de nuestras libertades personales.

Cada constitución es producto de su propio tiempo, del momento histórico en que es adoptada. La Bill of Rights de la constitución de Estados Unidos, la más antigua del mundo, es un claro ejemplo de un catastro de derechos adoptados en un momento histórico específico. Son diez preceptos que protegen a los ciudadanos de los miedos churchillianos. La Tercera Enmienda es, posiblemente, la que mejor ilustra tanto el carácter protector de la constitución estadounidense cuanto su particular momento histórico:

“Ningún soldado podrá, en tiempos de paz, ser alojado en una casa sin el consentimiento de su propietario, o en tiempos de guerra, de una manera distinta a la establecida por la ley”.

Mirada a través de los cristales contemporáneos esta enmienda es absurda, casi risible. Nadie se imagina a un pelotón de marines, armados hasta los dientes, siendo acuartelados en una casa particular.

Pero lo más interesante de esta enmienda, como de las otras nueve que conforman la Bill of Rights, es el lenguaje utilizado. Es una oración negativa que establece lo que no se puede hacer. La palabra operativa es “ningún”. No dice que algunos soldados se pueden albergar en una casa de familia, o que un número pequeño puede hacerlo, o que un destacamento de avanzada lo tiene permitido. No, lo que dice es que “ni uno solo” se alojará en casa particular si el propietario no lo consiente. Como se sabe, estas oraciones negativas son la tónica de la Declaración de Derechos Constitucionales de los Estados Unidos (Bill of Rights). La Primera Enmienda nos dice qué tipo de leyes el congreso no puede aprobar ―aquellas que restringen la libertad religiosa o el derecho de expresión― y la Segunda Enmienda establece que el derecho a portar armas no puede ser restringido, y así sucesivamente. Es por ello que estos derechos políticos ―muchos derivados de la Bill of Rights británica, adoptada luego de la Revolución Gloriosa en 1688― son conocidos como “derechos constitucionales negativos”.

El miedo también juega un rol central en el establecimiento de los “derechos constitucionales sociales”, a veces conocidos como “derechos de segunda generación” o “derechos positivos”. En su famoso discurso “Las Cuatro Libertades” de 1941, el presidente Franklin Delano Roosevelt dijo que era necesario ampliar los derechos de los ciudadanos de modo que estos pudieran gozar de cuatro libertades. Era necesario, apuntó FDR, que las personas tuvieran libertad de expresión y libertad de culto; debían liberarse de las necesidades (“liberty of want”, en inglés), y del miedo2. Esta idea fue la base de una serie de iniciativas legales y constitucionales, incluyendo el intento fallido, en 1944, por agregar a la constitución una segunda Declaración de Derechos, o Second Bill of Rights. Este proyecto incluía ocho derechos que, a través del tiempo, han sido incorporados en un gran número de constituciones en el mundo entero3:

• Derecho a un trabajo útil y remunerado.

• Derecho a una remuneración que provea una cantidad adecuada para alimentos, vestuarios y recreación.

• El derecho de cada agricultor de vender sus cosechas a precios que permita a su familia vivir decentemente.

• Derecho de todo empresario a trabajar en una atmósfera libre de competencia desleal y monopolios.

• Derecho de cada familia a una vivienda decente.

• Derecho a la salud y a la oportunidad una vida saludable.

• El derecho a la protección de los miedos de la vejez, enfermedades, accidentes y desempleo.

• Derecho a una buena educación.

La constitución chilena de 1980 (con su multitud de reformas posteriores) es, esencialmente, una “constitución del miedo”. Pero para entenderla es necesario reconocer que no todos los miedos son iguales. Los miedos, como tantas cosas, están circunscritos a su momento histórico. La constitución chilena actual es, por ponerlo de alguna manera, hija de la Guerra Fría. Fue diseñada para proteger al país de lo que sus redactores consideraban como la peor amenaza que se cernía sobre sus ciudadanos: el comunismo. Es, en sus orígenes, una constitución que pretendía proteger a los chilenos de un regreso al periodo 1970-73.

Aunque el proceso recién empieza, no es aventurado afirmar que la nueva carta fundamental chilena será una “constitución de esperanzas”, una constitución llena de aspiraciones y de metas loables y, por qué no decirlo, un poco ingenuas. De hecho, ya circula un documento elaborado por expertos cercanos al PS y al PPD que afirma que en la nueva constitución se “debe promover la igualdad de derechos y obligaciones entre mujeres y hombres dentro de la familia en relación con las tareas del hogar y el cuidado de los hijos”4.

Estados Unidos nunca aprobó la enmienda, impulsada por FDR, que hubiera consagrado los derechos sociales al nivel constitucional5. Pero su viuda, Eleanor, tomó el proyecto como propio y al terminar la Segunda Guerra lo promovió para que fuera adoptado en la recientemente creada Naciones Unidas. Un equipo de juristas y diplomáticos, entre los que se encontraba el chileno Hernán Santa Cruz, desarrolló la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. Años después, la mayoría de los países miembros de la ONU suscribieron el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966. Estos dos documentos se convirtieron en las bases de otros acuerdos y tratados internacionales, y en el sustento jurídico y político de una serie de iniciativas tendientes a incorporar derechos sociales a un gran número de constituciones. Según la información recopilada en el Proyecto Constitute, en la actualidad 151 de las 202 constituciones analizadas establecen el derecho a la educación, 146 el derecho a la salud, y 128 el derecho de los ancianos a recibir apoyo financiero o material de parte del estado (derecho a pensiones).

Pero, como argumenta Juan Ignacio Correa en este importante texto, la incorporación de estos derechos de segunda generación no asegura que las prestaciones del caso ―se trate educación, salud, pensiones, vivienda u otras― sean provistas en forma eficiente y oportuna, y de una cierta calidad. Hay países con un impresionante catálogo de derechos que tienen condiciones sociales paupérrimas; muchos de ellos en la propia región latinoamericana. También hay naciones que no incluyen estos derechos en sus cartas fundamentales, y que proporcionan los servicios del caso de una manera más que adecuada. La historia sugiere que incorporar los derechos de segunda generación en la constitución no es condición ni necesaria ni suficiente para mejorar las condiciones sociales de los ciudadanos6. Sin embargo, hay en todo esto un nivel simbólico que no se puede ignorar. Incluso, podría decirse que en el tema constitucional hay una dimensión estética. No es lo mismo una constitución aprobada (aunque sea tan solo en su primera versión) en dictadura, que una discutida e implementada bajo democracia. Los dos textos pueden ser idénticos, pero el segundo es superior ―en lo estético y simbólico― que el primero.

Las preguntas centrales ―abordadas con elegancia, mesura y equilibrio por nuestro autor― son dos: cuál es el mecanismo para garantizar y hacer cumplir estos derechos, y cómo serán financiados. Desde luego, ambas preguntas se encuentran íntimamente relacionadas. El tema se hace más complicado si, además de incorporar derechos sociales, el nuevo texto incluye una cláusula sobre equilibrio fiscal o endeudamiento sostenible. ¿Qué pasa si para cumplir con un mandato constitucional relacionado con un derecho social, se termina violando la cláusula de la regla fiscal? ¿Cuál de los dos principios constitucionales tiene primacía? Desde luego, este es el tipo de dilema que los tribunales constitucionales han tenido que enfrentar desde tiempos inmemoriales. Pero el que sean casi rutina, no los transforma problemas de fácil resolución. Una solución posible, como ha indicado Cass R. Sunstein, es hacer como Sudáfrica, y establecer que los gobiernos harán el mayor esfuerzo posible, dentro de sus posibilidades presupuestarias, para cumplir con los derechos sociales7. Desde un punto de vista práctico, esto significa que en la medida que los países progresen, y sus capacidades financieras mejoren, podrán dar cumplimiento a estos derechos de una manera más completa.

Juan Ignacio Correa ha escrito una obra importante y necesaria para el momento chileno actual. Explica, comenta y ordena la discusión sobre derechos. La perspectiva es histórica y analítica a la vez. Desmenuza las opciones con una imparcialidad asombrosa para los tiempos que estamos viviendo. Estas notas/reflexiones/apuntes debiera ser lectura obligatoria para todo aquel que quiera participa en el proceso constituyente próximo. Pero no deben leerlo solo los postulantes a la Comisión Constituyente, sino que también quienes sigan el proceso en los márgenes.

 

Sebastián Edwards

Henry Ford II Distinguished Professor, UCLA

Los Ángeles, California

2 de diciembre 2020

1 Schauer, Frederick: Constitutions of Hope and Fear, en The Yale Law Journal (2014), p. 528. Este punto, naturalmente, ha sido hecho por varios constitucionalistas, incluyendo Bruce Ackerman, quien ha aparejado el miedo con la humillación y la esperanza con el orgullo.

2 La copia original del discurso que FDR leyó ante la sesión conjunta del Congreso se puede consultar en: https://bit.ly/3fWnUsW

3 Esta lista fue presentada por el presidente Roosevelt el 11 de enero de 1944, pocos días antes de asumir por cuarta vez, como presidente de la Unión. Sunstein, Cass. R. (2009): The Second Bill of Rights: FDR’s Unfinished Revolution―And Why We Need It More Than Ever. Basic Books.

4 Disponible en: https://bit.ly/3mxLLBx.

5 Para a sorpresa de muchos, la constitución de los EE.UU. no incluye ningún derecho social. Dos comentarios caben hacer al respecto: Primero, las cortes –incluyendo la Corte Suprema, que actúa como tribunal constitucional– ha establecido que leyes amparando estos derechos son constitucionales. Segundo, las constituciones de todos los estados incluyen los derechos constitucionales básicos.

6 Edwards, S. & Marin, A. G. (2015): Constitutional rights and education: An international comparative study. Journal of Comparative Economics, 43(4), pp. 938-955.

7 Sunstein (2009).

NOTA LITERARIA

Las reglas diferenciadas establecidas en favor de los militantes de los partidos políticos en perjuicio de los independientes interesados en participar en la Convención Constituyente se traducen en que seguramente estos últimos tendrán una presencia menor a la deseada1. Los partidos definieron qué independientes les eran tolerables en sus listas. Los que no les generaron confianza, quizá por tener opinión propia, mirarán desde la vereda del frente.

Creemos que habrá ―al menos— dos aspectos que definirán la Nueva Constitución: por un lado, su régimen político (diseño de la distribución del poder entre el ejecutivo y el legislativo, centralismo versus descentralización, iniciativas populares en materias electorales y fiscalizadoras, sistema electoral en razón de la gobernanza, etcétera) y, por otro, la regulación que recibirán los derechos sociales.

Cualesquiera que sean las definiciones sobre dichas materias, todo texto constitucional debe superar antes que nada el test de la claridad. La jueza de la Corte Suprema de los Estados Unidos Ruth Ginsburg, fallecida el pasado mes de septiembre, creía que la forma de rebasar exitosamente ese examen era concibiendo la escritura como artesanía, preocupándose de cada detalle. Deben ser innumerables ―remachaba― los borradores que conforman un texto final. Lo ideal ―nos decía— es que nadie tenga que leer dos veces un párrafo para entenderlo. Contaba Ginsburg que, en sus diecisiete años como profesora universitaria, el día del examen escribía en el pizarrón: escritura clara y concisa2.

Estas opiniones de la jueza Ginsburg nos reconducen a Vargas Llosa, más bien a sus Cartas a un novelista. En ellas, el premio Nobel clama por el estilo de Flaubert: Le mot juste. El de la palabra justa-única, aquel que expresa cabalmente una idea. ¿Cómo encontrarla?, se pregunta Vargas Llosa. Muy sencillo: oyendo al oído. La palabra justa-única suena bien, tiene eufonía, está sacudida de la ingratitud de los ángulos agudos, de las sílabas guturales, de sus notas agrías o destempladas, no desentona ni chirría3.

Ginsburg narraba que su especial preocupación por la escritura la adquirió cuando era alumna en Cornell. Mientras oía a su profesor Vladimir Nabokov, que enseñaba literatura europea. ¡Un hombre enamorado del sonido de las palabras! De él aprendió la importancia de elegir las palabras correctas y presentarlas en el orden adecuado. El otro profesor que la sedujo a incorporarse al club de la buena escritura fue Robert E. Cushman, de quien fue asistente de la cátedra de derecho constitucional. Él le hizo ver, recordaba Ginsburg, la importancia de pasar sus escritos por un exigente tamiz literario eliminando los adjetivos. Opinión que me recuerda la advertencia de Vicente Huidobro: el adjetivo, cuando no da vida, mata4. También la estimuló a que sus composiciones fuesen más sobrias, sin sobregiros.

Este llamado a limar el estilo a través de la artesanía a la par como lo hacían los escribas del antiguo Egipto o los monjes copistas del medievo, en el ámbito de la redacción constitucional moderna deviene en la rigurosa labor de descubrir le mot juste y así expresar en forma cabal y concisa las ideas, deberes y derechos constitucionales.

Como también lo ha subrayado el Tribunal Constitucional al prevenir que las constituciones no deben incluir “normas superfluas o reiterativas que (…) confundan o den cabida a interpretaciones que permitan vulnerar la esencia de los principios y valores en que aquellas descansan”5.

El riesgo de esta contingencia se incrementa si los abogados coaptan la Convención Constituyente y el debate constitucional. Me viene a la memoria, y me asusta que resulte cierta, la siguiente prevención que sobre ellos se efectúa en la novela Los viajes de Gulliver: “Existe entre nosotros una asociación de hombres instruidos desde su juventud en el arte de demostrar con palabras multiplicadas para ese fin que lo blanco es negro, y lo negro blanco (…) de suerte que la misma esencia de lo que es la verdad, la mentira, la justicia y la injusticia se halla totalmente oscurecida”6. Esta verdadera espada de Damocles no puede amenazar el éxito de la Convención Constituyente, ni mucho menos inhibir a sus miembros de hacer bien la pega o que ellos se dejen llevar por el oleaje y terminen abandonando la metodología flaubertiana.

Como se verá en Chile: un Estado Social, artículo central de esta publicación, uno de los defectos de la actual Constitución es su falta de precisión llegado el momento de determinar y regular los derechos sociales [infra, subacápite 7.6)]. Nada se saca con lograr acuerdos y ser un constituyente dedicado si tal disciplina no se acompaña con horas de corrección hasta alcanzar un estilo coherente y unívoco.

Resulta esencial, nos desafía Vargas Llosa, purgar toda la exuberancia emocional y lírica en pos de la precisión. Aquel encuentro entre forma y fondo ―entre palabra e idea—, Flaubert lo ponía a prueba en «la gueulade» (en el vocerío). Leía en voz alta lo que había escrito, en una pequeña alameda de tilos que todavía existe, allá en Croisset, en Rouen, en la ribera del Sena. Allí declamaba a voz en cuello lo escrito y el oído le decía si había acertado o debía seguir experimentando hasta alcanzar aquella armonía que perseguía con inclaudicable tenacidad.

La escritura de la palabra justa-única privilegia lo esencial, excluye los colgajos y pleonasmos. Tiene presente que toda extensión innecesaria provoca no solo fatiga visual, sino que incluso molestia en el lector e intérprete. Al desechar las exageraciones o tergiversaciones el texto cobra vida, se llena de vitalidad. Si escribes sobre filosofía, la extensión podría no perjudicar. Pero si vas por una constitución debes rehuir el exceso. Lo importante es ser asertivo y privilegiar la claridad y ser conciso, concluía Ginsburg. La jueza era suspicaz, coincidente con Gulliver, sobre el uso/abuso de la “jerga legal”, tan llena de palabras rimbombantes y pomposas, y que muchos creen que al emplearla se colocan en un vacuo plano de superioridad. Si deseas comunicarte con el público —continuaba Ginsburg— no es necesaria esa jerigonza. Debes usar un lenguaje sencillo. Los textos jurídicos deben estar dirigidos al ciudadano común, a la audiencia no experta. Por lo mismo, las constituciones deben ser cortas, lo que no siempre se da. La constitución india es la más extensa, tiene 146.385 palabras, la brasilera 64.488, la mexicana 57.087, la chilena 25.821 y la islandesa 4.0897. Mientras más concisa mejor. Así, la ciudadanía la entenderá sin recurrir al filtro del lente de un intermediario (un profesor, un periodista o, peor aún, un opinólogo).

La Secretaría Técnica de la Convención Constituyente jugará un rol relevante en la prosecución de tales propósitos, pues como indicaba Ginsburg: “demasiados cocineros echan a perder el caldo (…). Existen sistemas legales que cuentan con comités de expertos que redactan la ley de acuerdo con las pautas políticas establecidas por el parlamento. Sé ―decía― que Suecia es un país que opera de esa manera, por lo que su legislación es más profesional que la nuestra”, cerraba.

Como se advierte hay un reto literario que asumir. La república espera confiada, pero preocupada, que este desafío sea asumido con seriedad y pulcritud ciudadana.

Carolina Squella

Socia fundadora de Correa Squella, reconocida como una de las diez abogadas más influyentes de Chile (Chambers & Partners, 2018).

1 Sobre esta inquietud, ver columna Más democracia y menos fábulas de Juan Ignacio Correa publicada en La Tercera del 11 de noviembre de 2020, disponible —en su edición física y online— en: https://bit.ly/2GPe66K, accedida el 18 de noviembre de 2020. Al respecto, resulta ilustrativa la Encuesta Barómetro del Trabajo en la cual ante la pregunta: ¿En quién confía para redactar la nueva Constitución?, un 64% respondió que en los independientes y, en contraste, los partidos y parlamentarios solo recibieron un 6% de aprobación. Un extracto de esta encuesta se publicó en El Mercurio del 26 de noviembre de 2020, p. C-3. A su vez, la encuesta N°359 de Plaza Pública Cadem (4ª semana de noviembre de 2020) muestra que el 84% de los consultados prefieren que la Convención Constituyente esté integrada por independientes versus un 2% que opta porque sean militantes de los partidos políticos. Esta desconfianza coincide con la encuesta CEP de diciembre-2019, la que registró que la confianza ciudadana en los partidos únicamente llegó al 2%. No obstante esta abrumadora mayoría a favor de los independientes solo un 39,88% de los candidatos a la Convención Constituyente son independientes que se presentaron en forma autónoma de toda lista partidista (El Mercurio del 24 de enero de 2021, p. C-2, crónica confeccionada según datos del Servel).

2 Entrevista con Bryan A. Garner, un reconocido autor de más de docenas de libros sobre el uso correcto del lenguaje escrito, cuyo texto completo fue publicado en The Scribes Journal of Legal Writing, vol. 13, 2010, pp. 133 a 144, disponible en: https://bit.ly/2UWQDUJ, accedida el 31 de octubre de 2020.

3 Vargas Llosa, Mario: Cartas a un novelista, Editorial Ariel, Barcelona, 1997, pp. 59 y 60.

4 Huidobro, Vicente: Arte Poética, en El Espejo de Agua y Ecuatorial, Pequeño Dios Editores, Santiago, 2011, p. 13.

5 Tribunal Constitucional: sentencia de 26 de junio de 2001 (considerando 10°), rol N°325-01.

6 Swift, Jonathan: Los viajes de Gulliver, Random House Mondadori, Barcelona 2008, pp. 277 a 279.

7 Burr, Guillermo y Guzmán, Eugenio: ¿Qué sabemos sobre cuándo cambian las constituciones?, Facultad de Gobierno de la Universidad del Desarrollo, estudio comparativo extractado en El Mercurio del 22 de diciembre de 2019, en el cuerpo de Reportajes, p. D-11, cuyo texto completo se puede consultar en: https://we.tl/t-kYlX3UfIv7, accedido el 26 de noviembre de 2020.