Las "serventias" en Galicia

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La aplicación del artículo 401.1 del Código Civil, como se ha indicado, exige que la división de la cosa común la convierta en inservible para la función específica a que la misma se destina. En el caso de la “serventía”, la prohibición de su división podría tener su fundamento en que la división impediría cumplir adecuadamente con la finalidad de paso al fundo o fundos que carecen de una entrada directa desde la vía pública. Por tanto, lo primero que habría que determinar es si, en el caso concreto, subsiste o no la específica función atribuida a la cosa común, debido a que la única circunstancia que determinaría que el bien común pudiera recuperar la divisibilidad sería la desaparición de la necesidad que se tuvo en cuenta para mantener su indivisibilidad funcional (artículo 401.1 del Código Civil)166.

En mi opinión, la equiparación de indivisibilidad de la cosa común y comunidad germánica –muy arraigada en la doctrina y la jurisprudencia–, no es correcta. La indivisibilidad del bien común, como se acaba de decir, puede quedar asegurada también con la comunidad romana a través del recurso a la indivisibilidad funcional o por destino de la cosa común (artículo 401.1 del Código Civil) o pactando conservar la cosa indivisa por tiempo determinado (artículo 400.2 del Código Civil).

Con todo, hay que reconocer que la indivisibilidad constituye un rasgo propio de la comunidad germánica, y no de la romana, aunque tampoco se debe olvidar que la comunidad germánica también se puede extinguir por acuerdo unánime de los copropietarios. En cualquier caso, no debe identificarse sistemáticamente la indivisibilidad de la cosa común con la comunidad germánica, ni tampoco la divisibilidad del bien común con la comunidad romana. Lo relevante no es si se trata de una comunidad romana o germánica, sino más bien si persiste o no la finalidad compartida originaria, u otra similar, de la cosa común, debido a que nada impide la existencia de una “serventía” bajo otro régimen jurídico (romano) distinto al de la propiedad germánica.

De este modo, el primer paso sería averiguar cuál es la función del bien que justificó su constitución como comunidad. En el caso de la “serventía”, sería la de tratarse de un terreno destinado a servir como lugar de paso hacia las distintas fincas usuarias del mismo. Una vez definida dicha función primigenia, correspondería examinar si, en el caso concreto, subsiste esa función anteriormente indicada, o si, por el contrario, el uso del bien común cambió, o, incluso, desapareció.

De continuar el uso inicialmente establecido, para fijar el carácter romano o germánico de la comunidad, habrá que estar a si, en el caso concreto, existen o no cuotas ideales sobre la propiedad. De haber cuotas, la comunidad debe reputarse de naturaleza romana y, en caso contrario, germánica. En ambos supuestos, la indivisión de la “serventía” estaría, en principio, garantizada. Por una parte, en la comunidad germánica la indivisión es un rasgo típico de la misma, estado que se mantiene en tanto que por unanimidad de los copropietarios no se decida disolver la comunidad. Por otra, en la romana, dicha indivisión estaría protegida por la indivisibilidad funcional (artículo 401.1 del Código Civil, y, en todo caso, por pacto de conservar la cosa común indivisa por tiempo determinado (artículo 400.2 del Código Civil).

De no subsistir el uso originario, la operación sería idéntica a la anterior, aunque las consecuencias que se derivan en ambos tipos de comunidad son distintas. Si no hay cuotas ideales sobre la propiedad, a pesar de la desaparición del uso primitivo, la condición germánica de la comunidad impediría la división de la cosa común, salvo acuerdo unánime de todos los comuneros167. De existir cuotas, si se trata de un supuesto de indivisibilidad funcional, el haber desaparecido el uso al que se venía destinando la “serventía”, extingue la obligación de permanecer en estado de indivisión. Si existía un pacto de conservar la cosa común indivisa por tiempo determinado, en cuanto no transcurra el plazo fijado, la cosa permanece en situación de indivisión. Una vez transcurrido dicho plazo, el mantenimiento del estado de indivisión de la “serventía” sólo podrá garantizarse por medio de un nuevo convenio entre todos los comuneros, debido a que, una vez cumplido el plazo fijado, el bien común recupera su divisibilidad, por lo que, a partir de entonces, cualquier comunero podrá exigir judicialmente la división de la cosa común.

Si el uso cambió, de ser la comunidad de naturaleza romana, la desaparición del uso que se tuvo en cuenta para su constitución determinaría que la cosa común recuperase la divisibilidad, por lo que cualquier comunero podrá exigir, desde entonces, la división judicial de la cosa común de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400.1 del Código Civil168. Respecto al pacto de indivisión por tiempo determinado, la situación es la misma que la señalada en el párrafo anterior.

Si la comunidad es germánica, los titulares, por unanimidad, gozan de la facultad de disolver la comunidad, en tanto en cuanto en cada caso el uso primitivo no fuese sustituido por otro merecedor de amparo, pues de lo contrario se estaría admitiendo la existencia de tierras inútiles169.

Concurriendo los requisitos anteriores, es decir, el carácter no público del camino y su no pertenencia en régimen de propiedad exclusiva a ninguno de los usuarios que del mismo se benefician, especificaba el artículo 30 de la Ley 4/1995 que el camino se reputaba como “serventío” “cualquiera que fuese lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiese cedido para su constitución o establecimiento”. En relación a este aspecto, se planteó la duda de si lo que el legislador de 1995 pretendió declarar era que la constitución de la “serventía” requería obligatoriamente la cesión de terreno por parte de los propietarios de las fincas colindantes como requisito indispensable para poder tener la condición de comuneros, o si, por el contrario, dicha exigencia podía ser sustituida por otra contraprestación distinta a la cesión.

Con anterioridad a la promulgación de la Ley 4/1995, la jurisprudencia –STS de 10 de julio de 1985 (RJ/1985/3967) y de 14 de mayo de 1993 (RJ/1993/3683), y STSJG de 22 de julio de 1994 (RJ/1995/4250)– no se pronunció expresamente sobre este particular, haciendo una mención más bien genérica, tomada del Diccionario de la Real Academia Española, como “camino que pasa por terrenos de propiedad particular”, eludiendo cualquier referencia a la cesión de terreno propiamente dicha.

Una vez en vigor la Ley 4/1995, la doctrina y jurisprudencia tampoco siguieron un criterio interpretativo uniforme en relación a este aspecto. De una parte, sostenía el TSJG, en su sentencia de 24 de enero de 2006 (RJ/2006/96099), que “este es el sentir del artículo 30 de la Ley de Derecho Civil de Galicia que no impone la necesidad de cesión de terrenos, aunque en la generalidad de los casos así sea, para formar parte y establecer la comunidad ya que en definitiva la propiedad, también la copropiedad, ha podido adquirirse en virtud de cualquiera de los títulos a los que alude el artículo 609 del Código Civil, como principio y sin perjuicio de lo que se dirá, pues ni siquiera el artículo 392 del Código Civil ni el 30 de la Ley de Derecho Civil de Galicia los prejuzgan o acotan (…)”170.

De otra parte, otro sector doctrinal y jurisprudencial defendía, en cambio, que la cesión de terreno por todos los comuneros como un requisito indispensable para poder determinar la existencia de la “serventía”. Establecía la STSJG de 24 de junio de 1997 (RJ/1998/8247) que la constitución de la “serventía” tenía lugar “cuando los titulares dominicales de fincas contiguas se ponen de acuerdo para tener cómodo acceso a las mismas, de tal forma que, casi siempre por sus cabeceras, ceden terreno o una franja de su finca para servicio de todos ellos y poder alcanzar un camino público171”.

Las cesiones de tierra para el establecimiento del camino “serventío” procedían, normalmente, de las cabeceras de las fincas confinantes172. No obstante, matizaba a este respecto el TSJG, en su sentencia de 24 de enero de 2006 (JUR/2006/96099), que “aunque generalmente el trazado discurra por las cabeceras, nada obsta, si la configuración así lo exige, a que la serventía sea conformada por varios pasos o vías interiores que llegan a las diversas cancelas, necesarias para entrar y salir a las fincas exclusivas (…)”173.

Otra cuestión frecuentemente aducida por las partes enfrentadas en litigio para cuestionar la calificación de un camino como “serventío” era la naturaleza del terreno –urbano o rústico– sobre el que discurría el camino, así como la finalidad a la que el mismo debía estar destinado para ostentar tal condición. Dicha cuestión fue zanjada por el TSJG, en su sentencia de 17 de diciembre de 1999 (RJ/1999/9093), afirmando que “el artículo 30, en el que se define la institución, no limita su existencia en relación exclusiva a fincas de naturaleza rústica. Señalar para terminar, insistiendo en lo anteriormente expuesto, que el derecho de paso que supone la institución, lo es para cualquier finalidad, siempre que su uso respete los derechos de los demás usuarios (…)”174.

 

2.2. EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 4/1995, DE 24 DE MAYO, DE DERECHO CIVIL DE GALICIA: LA “SERVENTÍA” VINCULADA AL “AGRA”

Establecía este precepto que “el ejercicio de paso para la realización de las faenas agrícolas en fincas o parcelas dentro del agra o vilar se practicará del modo y de la forma que se derivase de la costumbre del cultivo a la misma mano u hoja, arró, cómaro o ribazo. Quienes cambiasen el cultivo respecto a la generalidad no podrán realizar, en tanto estuviesen pendientes las cosechas, otro paso que el de a pie por el lugar por donde no cause perjuicio para los otros”.

Si se realiza una lectura conjunta de este precepto con el concepto de “serventía” que recogía el artículo 30 de la misma Ley, podría pensarse que el segundo de ellos, o bien contemplaba determinadas especificidades en relación al concepto normativo de la institución de la “serventía” regulado en el artículo citado en primer lugar, aplicables únicamente en aquellos supuestos en los que su constitución tuviese lugar sobre terrenos que formasen parte de un “agra”; o bien que la intención del legislador gallego de 1995 fue distinguir dos modalidades de la “serventía” en función de si la misma se hallaba establecida o no sobre fincas que integrasen un “agra”175.

Sin embargo, la doctrina identificó dicha descripción con la genuina y tradicional “serventía” gallega vinculada al “agra” (artículos 21 a 24), que, hasta la promulgación de la Ley 4/1995, presentaba un carácter esencialmente consuetudinario176.

Este precepto se estructura en dos partes bien definidas. Por un lado, las condiciones a las que había que estar en el ejercicio del paso por la mencionada “serventía de agra” –“el ejercicio de paso para la realización de las faenas agrícolas en fincas o parcelas dentro del agra o vilar se practicará del modo y de la forma que se derivase de la costumbre del cultivo a la misma mano u hoja, arró, cámaro o ribazo”–.

Por otro, recogía también una prohibición de tránsito para los supuestos en los que alguno o algunos de los usuarios de las fincas del “agra” decidiesen sembrar un tipo del cultivo distinto al del resto de las parcelas, quedando limitado el paso durante las temporadas en las que los terrenos que formaban el “agra” llevasen fruto al mero tránsito a pie condicionado a que no se causasen perjuicios en las cosechas de los demás usuarios del “agra –“Quienes cambiasen el cultivo respecto a la generalidad no podrán realizar, en tanto estuviesen pendientes las cosechas, otro paso que el de a pie por el lugar por donde no cause perjuicio para los otros”–.

La primera parte recogía el presupuesto de hecho de esta modalidad de “serventía”. Por una parte, el camino debía tener por destino el de paso con fines agrícolas177 –“el ejercicio de paso para la realización de las faenas agrícolas”– y hallarse establecido sobre fincas que formasen parte de un “agra”178 –“fincas o parcelas dentro del agra o vilar”179–. Aquí se encuentra una primera diferencia con respecto a la otra modalidad de “serventía” del artículo 30 de la Ley 4/1995, que permitía su establecimiento, incluso, sobre fundos situados en terreno urbano180.

Por otra, dadas las peculiares características morfológicas que presentaba el “agra”, todas la parcelas situadas en su interior debían sembrarse con el mismo tipo de cultivo (o, al menos, complementario181) que fijase la costumbre en cada caso en particular y de acuerdo con los ciclos de producción (“follas” u “hojas”)182 –“el ejercicio de paso para la realización de las faenas agrícolas en fincas o parcelas dentro del agra o vilar se practicará del modo y de la forma que se derivase de la costumbre del cultivo a la misma mano u hoja (…)”–. No obstante, como se verá, dicha remisión a la costumbre en primer lugar entraba en contradicción con la regulación de la institución del “agra” en materia de relaciones de vecindad (artículo 22 de la Ley 4/1995), en cuya virtud el uso y aprovechamiento y, en general, las relaciones jurídicas de los usuarios de las fincas del “agra” se regía por los pactos o normas específicas de concentración parcelaria y, sólo en su defecto, por el uso183.

El motivo de esta uniformidad (“a una misma hoja”) o complementariedad en el cultivo, respondía a la peculiar configuración física del “agra” en la que, por un lado, la mayoría de las fincas se hallaban en situación de enclavamiento, salvo las que disponían de un acceso directo desde la vía pública por encontrarse ubicadas en las entradas del “agra”184. Por otro, porque el elevado número y las pequeñas dimensiones de las parcelas que integraban el “agra” devendrían prácticamente impracticables o económicamente improductivas si tuviesen que efectuar las cesiones de terreno que exigía el artículo 30 de la Ley 4/1995 para el establecimiento de uno o, incluso, varios caminos permanentemente abiertos al tráfico.

El idéntico o similar destino de cultivo del conjunto de los predios que formaban el “agra” hacía posible la siembra en toda su extensión, incluido el trazado del camino “serventío”, cuya utilización quedaba restringida, al estar sometidas todas ellas al mismo o similar tipo de cultivo, a las épocas de la siembra y recolección, restando únicamente el paso a pie durante gran parte del año185. Así, si la permanencia e inalterabilidad física del camino constituían los rasgos característicos de la modalidad de “serventía” del artículo 30 de la Ley 4/1995, en la “serventía de agra” lo eran su carácter temporal y alternativo, por ser su itinerario conjuntamente objeto de cultivo con el resto de la superficie de las fincas sobre las que discurría186.

La remisión a la costumbre que se efectuaba en este precepto –“se practicará del modo y de la forma que se derivase de la costumbre del cultivo a la misma mano u hoja”–, no lo era a una común y generalizada para todo el territorio gallego, sino a la de cada “agra” en particular. No se trataba, por tanto, de una referencia a una costumbre de aplicación general a toda la región gallega, sino a la concreta forma en que se viniese practicando la unidad de cultivo en cada “agra” singularmente considerada187 y que, necesariamente, había de ser probada188.

Así, en la SAP de A Coruña (Secc. 5ª) de 19 de junio de 2002 (JUR/2002/251557) se alegaba la existencia de un tipo de costumbre de unicidad en el cultivo en cuya virtud el paso permanecía cerrado en fechas concretas y determinadas, en este caso desde el 15 de mayo al 15 de septiembre de cada año.

Por el contrario, en la SAP de Lugo (Secc. 1ª) de 4 de mayo (JUR/2006/198980) se aducía otra modalidad distinta a la anterior, en la que el tránsito sobre la misma finca sólo tenía lugar en años alternos, según las cosechas.

Del mismo modo en tanto que para un sector de la doctrina tal camino “serventío” tenía –al igual que su otra modalidad del artículo 30 de la Ley 4/1995– un trazado único189, para otro, en cambio, carecería de un itinerario fijo e invariable, y el lugar destinado al acceso cambiaba en función del tipo de cultivo o de aprovechamiento consuetudinario de aquellas fincas, de manera que alternativamente, en orden a no perjudicar los cultivos de éstas, el paso se ejercitaba por un lugar o por otro, resultando así gravadas todas –o algunas– de las fincas del “agra”, pero de modo alternativo190.

En este sentido sostiene BUSTO LAGO que el tipo de cultivo o el modo de explotación consuetudinario del “agra” determinaría que la alternancia en el paso a través de los distintos fundos respondiese a una u otra variedad de la misma, recibiendo nombres distintos, como son los de “ano e vez” –se interrumpe alternativa y anualmente el tránsito para que ese año el propietario pueda cultivar íntegramente su finca, transitándose ese año a través de la finca de otro propietario también integrante del “agra”– o “dunha sóa folla” –mismo cultivo con rotación de siembra y recolección–191. En consecuencia el itinerario del acceso que permitía esta “serventía” era cambiante, lo que permitía cultivar adecuadamente el lugar por donde el acceso se ejercita, no existiendo un único “lugar de ejercicio” o una única faja de terreno vinculada al paso –normalmente existen varias alternativas en función de la alternancia de cultivos–192.

A mi modo de ver, la “serventía” de “año y vez” no podía consistir en un camino que se interrumpía alternativa y anualmente al tránsito para que ese año pudiese ser cultivado íntegramente con el resto de la finca, sino que parece tener más sentido que la utilización de esta modalidad de “serventía” se limitaba a las épocas de siembra y recolección de aquellos años en los que las parcelas eran objeto de cultivo, precisamente por no ser necesaria para el paso durante los años en que las fincas permanecían en reposo.

Por una parte, porque la expresión de “año y vez” se refiere propiamente, como así se deduce de los estudios antropológicos referenciados en el capítulo precedente en los que se abordó este aspecto193, al calendario agrícola al que se sometían las fincas de determinados “agras” como consecuencia de la baja calidad de la tierra, siendo objeto de cultivo únicamente cada dos años y no de producción continua, permaneciendo los fundos a barbecho los años alternos.

Por otra, porque la finalidad de la “serventía” que regulaba el artículo 32 de la Ley 4/1995 no era otra que la de poner en comunicación con el camino público a todos los fundos del “agra” en situación de enclavamiento –posición en la que se hallaban todos los predios, salvo los situados en la(s) entrada(s) del “agra”– de modo tal que se derivasen los mínimos perjuicios posibles para las parcelas que habían de soportar el paso. Además, no debe caer en el olvido que con el establecimiento de este tipo de “serventía” se perseguía, precisamente, el máximo aprovechamiento económico de todas las fincas del “agra”, cuyas reducidas dimensiones y compleja configuración física, dificultaban su explotación agrícola. De ahí la exigencia de la unidad de cultivo (o, al menos, complementario) y la coordinación en las labores de siembra y recolección en el marco del “agra”, porque, en caso contrario, no es que el aprovechamiento del conjunto de las parcelas del “agra” se viese perjudicado o mermado, sino que directamente resultaría imposible, dada la situación de enclavamiento en la que se hallaban la mayoría de ellas, sin causar importantes perjuicios en los cultivos de las fincas sobre las que se ejercitaba el paso desde la vía pública.

Del mismo modo, el itinerario del camino “serventío” coincidía, normalmente, con las cabeceras de las fincas beneficiarias194. No obstante, como ya se indicó en el capítulo anterior, ningún inconveniente existía para que el mismo atravesase las fincas por su parte central o por cualquier otro lugar, si así lo determinaban las partes.

Estas divergencias en torno al funcionamiento y configuración física de la “serventía”, aparte de poner de manifiesto la versatilidad de este tipo de caminos, exigían remitirse a los concretos pactos, o en su defecto, a los usos o costumbres que regían el ejercicio del paso en cada “agra” en particular.

Un inciso aparte merece la alusión que en el artículo 32 de la Ley 4/1995 se efectuaba a la costumbre del cultivo “a una misma mano u hoja”. Según los trabajos antropológicos dedicados al estudio del complejo agrario en Galicia195, ambas expresiones (“a una misma mano” y “a una misma hoja”) harían referencia a dos costumbres distintas, y no a una sola, como erróneamente se desprende del contenido de dicho precepto196. Siguiendo dichos estudios, y de ahí quizá la confusión, se trataba de costumbres complementarias seguidas en la explotación del “agra” con la finalidad de alcanzar el máximo aprovechamiento agrícola.

 

Así, por una parte, la regla de la uniformidad del cultivo (“a unha sóa folla”) permitía compatibilizar el paso temporal desde la vía pública a todas las fincas situadas en su interior en las épocas destinadas a la siembra y recolección de las cosechas sin que sus usuarios tuviesen que prescindir del cultivo de toda la superficie de sus respectivas parcelas, al quedar interrumpido el tránsito en tanto estuviesen pendientes los frutos.

Por otra, la regla de la distribución de las fincas de la “casa” –al menos– en dos (“a duas mans”) o más “agras” del pueblo o aldea, es decir, la coordinación del cultivo de productos distintos y/o las épocas en las que las “agras” debían quedar a barbecho, permitía que sus usuarios pudiesen cultivar, a la vez, distintos géneros o, en su caso, disponer todo el año de terreno suficiente para sembrar.

La confusa referencia al “cómaro”, “ribazo” o “arró” del inciso final del apartado primero de este precepto fue cuestionado por un importante sector doctrinal y calificado como un mero descuido del legislador gallego de 1995 por carecer de toda conexión lógica con la institución de la “serventía”197.

En cambio, en opinión de RODRÍGUEZ MONTERO la referencia al “arró, cómaro o ribazo” en el inciso final del artículo 32 de la Ley 4/1995 sí estaba justificada. Según dicho autor, “al tratarse de franjas de terreno sin cultivar que rodean a las leiras o tierras de labor y que genéricamente sirven para ejercitar el paso, el «cómaro, ribazo o arró» son, por definición, lugares de paso por los que no se causa perjuicio a los demás propietarios de las «leiras» integrantes del agra”. A su entender, y esta es una opinión que comparto, el “cómaro”, “ribazo” o “arró” “servirían más propiamente para determinar o indicar el lugar de paso en aquellos supuestos en los que alguno o algunos de los propietarios de las «leiras» integrantes del agro cambiasen el cultivo respecto de la generalidad, aludidos en el segundo párrafo del art. 32 de la Ley, que, a tenor de lo indicado, podría quedar redactado de la siguiente forma: «Quien cambiase el cultivo respecto de la generalidad no podrá realizar, en tanto estuviesen pendientes las cosechas, otro paso que el de a pie por el cómaro, ribazo o arró, o por el lugar por donde no cause perjuicio para los otros»”198.

Según MOURE MARIÑO, “el art. 32 para de la identificación de distintas fincas rústicas, aunque aparezcan separadas por el arró, cómaro o ribazo, con tal de que mantengan un mismo cultivo dentro del agra o vilar, pudiendo tener, a pesar de los distintos desniveles, un acceso común apto para el servicio de todas ellas. En resumen, no impide la serventía la existencia de esas separaciones y desniveles entre las fincas”199

La descripción que realiza RODRÍGUEZ PARDO de las funciones propias del “arró o arredores” en el marco del “agra”, quizá pueda resultar de utilidad a efectos de esclarecer su inclusión en el contexto del artículo 32 de la Ley 4/1995. Según dicho autor, con el término “arró” o “arredores” se alude a una franja de terreno “por donde se pasa de unas fincas a otras y en donde pasta el ganado cuando se lleva con una cuerda (a «lindar» se llama en la parte de San Sadurniño)”200. Aplicando dicha definición al contexto de la “serventía”, el inciso final del apartado primero del artículo 32 de la Ley 4/1995 cobraba sentido. Ahora bien, habría que plantearse si la función de lugar de tránsito que este autor atribuía al “arró” o “arredor”, constituía una práctica consuetudinaria observada únicamente en San Sadurniño o, por el contrario, una costumbre extendida a todo el territorio gallego.

Según el Diccionario de RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, el “cómaro” es una “especie de vallado, generalmente artificial o constituido por arbustos y matas, que separa una finca de otra y otras: comareiro. Llaman así en algunas comarcas al montículo o monte de poca elevación: outeiriño”201. Con el término “comareiro” define a una “faja de terreno que alrededor de una heredad labrantía se deja sin roturar, para que sirva de cierre y resguardo a la tierra de labor, y al mismo tiempo de pasto para los ganados. Muro de terrones de poca altura, que se forma al borde de los caminos para defensa de las fincas rústicas: arredor, arró, arroleiro, cómaro, cómbaro, modarrón. Los comareiros en las heredades gallegas, lo mismo los que las limitan entre sí que los que las separan de las congostras, corredoiras y demás vías públicas, sirven a la vez de tránsito, de paso, de sostén y de amparo, para que los ganados no entren en ellas. Están generalmente cortado en talud más o menos pronunciado por uno de sus lados, como si formasen lindero”202.

El vocablo “arró”, según RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, consiste en una “faja de tierra inculta y un poco levantada que suele dejarse a orillas de los ríos y en los extremos de las heredades. Ribazo, cómaro, comareiro, beira, estrema, que constituye el lindero de una finca. El arró, llamado también arredor, tiene por objeto contener las aguas y la tierra movediza, y sirve además para apacentar el ganado en él y para dar paso a los transeúntes, a fin de que no estropeen las sementeras”203.

El término “ribazo”, afirma RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, hace alusión a una “porción de tierra con alguna elevación y declive, que está cubierta con plantas espontáneas, y generalmente separa las fincas de los caminos y corredoiras. Rebaleira; cómaro; comareiro; mallón”204.

Como se puede observar, RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y RODRÍGUEZ PARDO coinciden en que una de sus funciones propias es la de servir de lugar de tránsito hacia las fincas. Lo mismo sucedía con el vocablo “comareiro”, respecto al que RODRÍGUEZ GONZÁLEZ señala que “los comareiros en las heredades gallegas (…) sirven a la vez de tránsito, de paso, de sostén y de amparo, para que los ganados no entren en ellas”. En relación al término “ribazo”, si bien RODRÍGUEZ GONZÁLEZ no lo concibe propiamente como un lugar de paso hacia las parcelas, lo identifica con las acepciones de “cómaro” o “comareiro”, que sí tienen por objeto el permitir el acceso a los predios.

Por su parte, BOUHIER se cuestionó si en la zona de pequeñas “agras” y en la de grandes “agras” las bandas periféricas de tierra –a las que denomina “arró”, “arredor” o “cómaro”– que rodeaban el muro de cierre general del “agra” por su parte interior, se utilizaban o no como itinerario de acceso a las fincas enclavadas o intermedias. Así, afirma dicho autor, en relación a la zona de pequeñas “agras”, que en el pueblo de Vilardois (parroquia de Santalla de Cuntis, municipio de Cuntis) “los arredores de las agras no son continuos. Se interrumpen cuando las parcelas son alargadas en el sentido del cierre y reaparecen, no sistemáticamente, pero casi siempre, cuando se disponen perpendicularmente al muro. Cada uno posee entonces, como en los bancales de las Mariñas, la porción del arredor correspondiente a su parcela. Incluso debido a la presencia del muro que cierra las salidas y molesta los movimientos, el arredor rinde los más grandes servicios, en el momento de las labores, para dar la vuelta a las vacas uncidas al arado de madera. Sirve también de pasto y, por este motivo, puede renovarse, de vez en cuando, por estivada. (…) A parte de estas funciones, el arredor puede servir ocasionalmente para el tránsito de las xugadas con destino a una parcela o a un grupo de parcelas enclavadas. Pero ninguna organización metódica de servicio por los arredores se recuerda que exista en algunos bancales de las Mariñas en las proximidades de Betanzos. El papel esencial del arredor no es por tanto el de dar paso, y esto se concibe fácilmente si se piensa que, mientras que en los bancales de las Mariñas donde los cómaros están sistemáticamente previstos y dispuestos para el servicio de las parcelas, esta organización tiene precisamente como fin asegurar una libertad total de utilización de las tierras, aquí, la disciplina de cultivo en el seno del agra tiene por efecto, fuera de los períodos de arada, siembra y recolección, bloquear al máximo la circulación de los animales y de las personas. Durante éstos períodos de grandes trabajos, y más especialmente en la época de las labores cuando ya no se trata de prohibir sino, por el contrario, de permitir a todos la ida y venidas, el servicio de las parcelas que no lindan con los caminos centrales se realiza gracias a las serventías que se reproducen progresivamente a partir de las parcelas directamente servidas”205.

En la zona de grandes “agras”, describe BOUHIER que “la magnitud de las agras y el aumento del número de parcelas agravan los problemas de servicio. El arredor contribuye a resolverlos todavía menos que en las pequeñas agras. Se utiliza casi exclusivamente como pasto o para hacer dar la vuelta a las xugadas en el momento del laboreo y no sirve de paso sino en casos excepcionales”206.

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