Derecho constitucional chileno. Tomo IV

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En consecuencia, puede afirmarse que la función jurisdiccional es más amplia que la homónima judicial, siendo esta una especie, sin duda la más importante, de la primera. Puntualizamos que la función judicial siempre lleva envuelto el ejercicio de algún grado de jurisdicción, pero no viceversa30. Así, si el Servicio de Impuestos Internos (SII) fiscaliza a los contribuyentes y resuelve pedir que se aplique a uno determinado de ellos cierta sanción, está ejerciendo una función fiscalizadora, pero no la función jurisdiccional ni la judicial. Cierto es que, por décadas, el SII ejerció jurisdicción, pero fue despojado de aquella función, y es a los tribunales, ordinarios o especiales, a los que pertenece en la actualidad la potestad de servirla.

Hecha la prevención anterior, se empleará en lo sucesivo la voz jurisdicción para referirnos a la actividad propia de los tribunales de justicia de conocer, resolver y hacer ejecutar sus decisiones en las causas, civiles y criminales que se ventilen ante ellos.

6. Diferencias con la competencia. Todo tribunal está siempre dotado por la Constitución y la ley de jurisdicción, pues de lo contrario no podría ejercer actividad judicial alguna. Pero no necesariamente esa capacidad de obrar y decidir equivale a la competencia.

La competencia es, en síntesis, el grado, magnitud o medida con que la Constitución o la ley han habilitado a un tribunal para ejercer su jurisdicción. Está definida en el artículo 108° del Código Orgánico de Tribunales, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

De esta forma, repetimos que si bien todos los tribunales tienen jurisdicción, esta función no puede ser ejercida sobre cualquier asunto que se someta a su decisión. Así, un juzgado de garantía está habilitado para ejercer su jurisdicción nada más que en aquellos asuntos que estén dentro de su competencia, sea territorial o materialmente concebida. Comúnmente, ese tribunal no podría conocer, resolver y ejecutar lo fallado en conflictos de carácter civil, laboral, administrativo, de familia u otros. Incluso, dentro del área penal, que es su competencia en cuanto juez de garantía, podrá conocer de aquellos asuntos específicos que le encomiende la ley en texto expreso y previo, pero nunca los que sean diversos de los que les incumbe interiorizarse a los tribunales del juicio oral en lo penal.

7. Contiendas de competencia. Puede ocurrir que dos o más órganos se consideren competentes para conocer de un asunto, o bien, que ninguno de ellos se repute serlo. En estos casos, hablamos de un desacuerdo, divergencia o contienda de competencia, la cual puede producirse entre órganos administrativos, políticos o judiciales. Típicamente, en nuestro ordenamiento jurídico ello tiene lugar en el plano jurisdiccional. Cierta doctrina prefiere denominar cuestión a la disparidad de criterios aludida31.

Si ello ocurre, el encargado de resolver qué órgano es competente será la Corte Suprema o el Tribunal Constitucional, dependiendo de la jerarquía de los órganos involucrados, en virtud de lo preceptuado en el artículo 54° Nº 3° y en el artículo 93° Nº 12° de la Constitución. El primero dispone que es atribución exclusiva del Senado conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia; y el segundo de los preceptos citados prescribe que es atribución del Tribunal Constitucional resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas, de un lado, y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado, por otro.

Se transcribe a continuación, con ánimo ilustrativo, parte de una sentencia32, dictada por dicho Tribunal, que se refiere a una contienda o cuestión de competencia:

Que, como ha señalado la doctrina, para que pueda plantearse con propiedad una contienda de competencia, “es preciso que concurran los siguiente requisitos: que al menos dos órganos, de igual o de distinta naturaleza, pretendan estar habilitados para conocer y decidir el mismo asunto; que se trate de un asunto concreto y determinado; y que su resolución definitiva se encuentre pendiente al momento de plantearse el conflicto” (Lautaro Ríos A., “Contiendas de competencia”, Gaceta Jurídica Nº 168, 1994, p. 7). Don Enrique Silva Cimma señala que los conflictos de competencia se producen “cuando dos o más órganos se atribuyen competencia para conocer de un determinado asunto, en cuyo caso se habla de conflictos positivos; o cuando ninguno de ellos se cree competente, en caso éste que nace un conflicto negativo” (Derecho Administrativo Chileno y Comparado, p. 90). Por su lado, para Silva Bascuñán “contienda de competencia es la disputa que se promueve entre dos autoridades o tribunales en razón de que ambos sostienen disponer o carecer de atribuciones para pronunciarse sobre determinado asunto” (Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VI, 2000, p. 231). Ahora bien, según su sentido natural y obvio, contienda es “disputa, discusión, debate” (Diccionario de la Lengua Española, 22 edición, Tomo I, p. 637). Mientras que competencia es la “atribución legítima conferida a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto” (Ibid., p. 604). De este modo, el conflicto positivo de competencia se refiere a una disputa acerca de la atribución de un juez o autoridad administrativa, en este caso, para el conocimiento de un mismo y determinado asunto. Por lo mismo, en estricto rigor, se trata de un conflicto de funciones. Así por lo demás lo ha señalado la doctrina autorizada al precisar que “si se produce un conflicto entre órganos que ejercen distintas funciones públicas, tienen conflictos de funciones, ya que ambos órganos van a ser competentes, pero uno de ellos tiene competencia de tipo jurisdiccional y el otro de tipo administrativo” (Juan Colombo Campbell, La Competencia, 2ª. ed., 2004, p. 620);

Que la doctrina española ha señalado, en relación a las contiendas que se pueden producir entre los tribunales y las comunidades autonómicas, que “la potencial infracción debe consistir en una invasión de las competencias autonómicas, lo que no puede suceder sino cuando un juez o tribunal se exceda de su propio ámbito funcional y adopte resoluciones que correspondan a un ente territorial determinado; en suma, cuando vulneren la prohibición constitucional de no ejercer más función que la de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (…). Desde semejante perspectiva, no habrá lugar al conflicto ni cuando una comunidad autónoma estime que un órgano judicial incurre en errores in indicando, ni (…) cuando considere que incurre en errores in procedendo, ambos frente a los que cabe reaccionar a través de otras vías impugnatorias no dispuestas específicamente para la tutela jurisdiccional del orden de competencias” (Ramón Punset, “Sujetos, actos impugnables y presupuesto de la impugnación en los conflictos positivos de competencia”, en Revista Española de Derecho Constitucional Nº 9, 1989, p. 99). Por su lado, el Tribunal Constitucional español ha sentenciado sobre este mismo punto que “el conflicto positivo de competencia no constituye el remedio procesal utilizable cuando, sin plantear una verdadera controversia competencial, o más aún, admitiendo o reconociendo explícitamente que el ente frente al que se interpone el conflicto ha ejercido una competencia de la que es sin duda titular, se alega, sin embargo, que el ejercicio de la misma infringe por otros motivos el ordenamiento jurídico, con la consecuencia de que tal infracción obstaculiza o dificulta el normal desempeño de las atribuciones que el promotor del conflicto ostenta en virtud de las normas constitucionales, estatutarias o legales. Y ello aunque las vulneraciones del ordenamiento que se invoquen en la demanda se refieran también genéricamente a normas o principios constitucionales o, de manera más específica, a los principios generales que informan las relaciones entre el Estado y las comunidades autónomas, pero no en concreto a las normas sobre distribución de competencias incluidas en el bloque de la constitucionalidad. En otros términos, no puede dilucidarse en el conflicto positivo de competencia la corrección jurídica de las relaciones entre aquél y éstas, si el acto impugnado no comporta al mismo tiempo una alteración del ‘orden de competencias’, en el sentido expuesto. Sin perjuicio de la eventual utilización de vías no jurisdiccionales, este tipo de pretensiones, no obstante su trascendencia para el normal funcionamiento del Estado de las Autonomías, puede tener su acomodo en otros cauces procesales, singularmente en el recurso contencioso-administrativo, sin olvidar que también los órganos jurisdiccionales que han de resolver aquellas se encuentran vinculados por las normas y principios constitucionales. No es posible, en cambio, residenciarlas ante esta jurisdicción sin forzar el contenido y la finalidad de los preceptos legales que regulan el conflicto positivo de competencia y sin desvirtuar, por tanto, el sentido y encaje constitucional de este específico proceso constitucional” (STC 886/1988, 5 de julio de 1988). Por ello se ha señalado que lo que se pretende con esta atribución de competencia es que “el Tribunal Constitucional garantice, en caso de conflicto, la separación de poderes querida por el Constituyente, es decir, que ningún órgano del Estado invada la competencia atribuida a otro” (Javier Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, 2007, p. 822);

Que, adicionalmente, se ha sostenido por la doctrina que este tipo de contiendas de competencia no se verifica si un órgano realiza con su actuar u omisión un errado ejercicio de sus competencias, sino sólo cuando ello lesiona la titularidad de las competencias de otro. Existe así una contienda de competencia o de funciones cuando un órgano, con su actuar u omisión, afecta las competencias de otro siempre y cuando tal situación importe una real y actual lesión o menoscabo. Por lo mismo, debe tratarse de una “auténtica lesión sobre la esfera competencial” (Héctor López Bofill, Conflictos de competencia y jurisdicción ordinaria, Madrid, 1999, p. 76). Del mismo modo, en Italia, para un importante sector doctrinario “no es posible admitir conflictos preventivos porque el conflicto presupone siempre una concreta lesión o menoscabo del ámbito de competencias de un órgano, y ésta difícilmente podría producirse por meras declaraciones de voluntad. Admitir los conflictos virtuales supondría, según estos autores, convertir a la Corte en un órgano consultivo” (Ángel J. Gómez Montoso, El conflicto entre órganos constitucionales, Madrid, 1992, p. 155).

 

Finalmente, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 126° de la Constitución, según el cual “la ley determinará la forma de resolver las cuestiones de competencia que pudiesen suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales. (…) He aquí un precepto de alcance general y no circunscrito a las autoridades regionales y municipales que traben contiendas o cuestiones de competencia. Lamentablemente, hasta la fecha, el legislador permanece con este deber incumplido, de modo que esta es una norma programática del Código Político.

Sección tercera

Reformas33

El capítulo de la Constitución relativo al Poder Judicial ha sido objeto, desde 1980, de varias modificaciones constitucionales. Se insertan a continuación las ideas matrices de cada una de ellas.

8. Ley Nº 18.825. Fue publicada en el Diario Oficial el 17 de agosto de 1989. La primera reforma al Poder Judicial contenida en el texto original de la Carta Fundamental de 1980 eliminó del entonces artículo 79°, hoy artículo 82° inciso 1°, la referencia que hacía a los tribunales contencioso-administrativos, para puntualizar la sujeción de ellos a la superintendencia de la Corte Suprema. Lo hizo debido a que, mediante la misma reforma, fue introducido el artículo 38° inciso 2°, cuyo propósito es contemplar aquel contencioso en los términos que fije la ley. Una vez más nos hallamos ante una norma programática, debiendo ser resaltado que esta omisión del legislador data del año 1925.

9. Ley Nº 19.519. Fue publicada en el Diario Oficial el 16 de septiembre de 1997. Modificó, primeramente, el inciso 3° del entonces artículo 73° de la Constitución, actual artículo 76°, señalando desde entonces lo siguiente:

Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.

Además, en el artículo 78° reemplazó las expresiones fiscales, por fiscales judiciales para distinguirlos de los fiscales del Ministerio Público, órgano de rango constitucional creado por la misma ley de reforma constitucional.

Sin perjuicio de lo anterior, destacamos que su mayor importancia estriba en haber creado el Ministerio Público, encargado de dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito y de ejercer la acción penal pública, entre otras funciones. El nuevo órgano constitucional puso término a la anomalía consistente en que el mismo juez, en el ámbito penal, investigaba, acusaba y sentenciaba, reparo que dejaba en evidencia la confusión de roles señalados, de los cuales fluían reproches respecto de la imparcialidad y otros rasgos esenciales que singularizan el rol del magistrado en un proceso justo.

10. Ley Nº 19.541. Fue publicada en el Diario Oficial el 22 de diciembre de 1997. Modificó el artículo 78°, relativo al régimen aplicable al nombramiento de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema, estableciendo el sistema actualmente en vigor. Así, en resumen, determinó que el número de ministros de la Corte Suprema es de veintiuno; estableció el acuerdo previo del Senado para la designación de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema que hayan sido propuestos por el Presidente de la República, y ordenó la integración de esa magistratura con cinco abogados extraños a la administración de justicia, es decir, ajenos a la carrera judicial.

Adelantando brevemente el juicio que nos merece este cambio, manifestamos que se le ha criticado con el argumento de que si bien tuvo por objeto involucrar en el nombramiento de los miembros de tan alto tribunal a los tres poderes clásicos del Estado, el balance a la fecha es denotativo de politización en varias de tales designaciones, perjudicando la independencia e imparcialidad con que siempre han de obrar los jueces y, por ende, la misión de impartir justicia.

11. Ley Nº 19.597. Fue publicada en el Diario Oficial el 14 de enero de 1999. Modificó el actual artículo 77°, en lo relativo a la Ley Orgánica Constitucional del Poder Judicial. La reforma consistió en introducir un plazo fatal de treinta días para que la Corte Suprema se pronuncie acerca de cualquier modificación proyectada para esa ley; si así no lo hiciere, se tendrá por evacuado el trámite. Obviamente, se obturó así un vacío del texto supremo, del cual se derivaba la demora injustificada de la Corte para cumplirlo con la oportunidad adecuada.

12. Ley Nº 20.050. Fue publicada en el Diario Oficial el 26 de agosto de 2005. Hasta ese año, la Corte Suprema tenía la competencia exclusiva para conocer y decidir, en casos particulares, la inaplicabilidad de preceptos legales por ser contrarios a la Constitución. Tras esta enmienda, dicha acción pasó a ser radicada en el Tribunal Constitucional, con sujeción al artículo 93° inciso 1° Nº 6° del Código Político. La inaplicabilidad se hallaba prevista en el antiguo artículo 80° de la Constitución, cuyo tenor era el siguiente:

La Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte la suspensión del procedimiento.

El tema fue examinado en el tomo III de esta obra, razón que nos exime aquí de repetir lo escrito en la fuente citada. Baste, por ende, agregar que esta enmienda ha resultado ampliamente positiva, erigiéndose en un medio de control de la supremacía más rápido en su tramitación, abarcador de reproches de forma y fondo de la norma legal tachada, y con jurisprudencia teleológica y no exegéticamente entendida.

Además, imperativo es agregar que la reforma de 2005 eliminó del actual artículo 82° de la Constitución la excepción que allí se contemplaba para los tribunales militares de tiempo de guerra, los cuales se hallaban marginados de la superintendencia que cabe ejercer a la Corte Suprema sobre todas las magistraturas de la Nación.

13. Ley Nº 20.245. Fue publicada en el Diario Oficial el 10 de enero de 2008. Es la última y más reciente reforma introducida al régimen constitucional del Poder Judicial. Incorporó el inciso final del artículo 77°, relativo a la entrada en vigencia, en fechas diferentes y, por ende, por parcialidades, de la Ley Orgánica Constitucional del Poder Judicial y de las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento. Congruentemente, hoy es inobjetable, desde el ángulo constitucional, la implementación progresiva de una modificación de tal legislación, facilitando así la transición de una normativa a la nueva que la reemplaza.

Sección cuarta

Bases funcionales

Ya hemos puntualizado que la Constitución dedica al Poder Judicial su Capítulo VI, artículos 76° a 82°. Naturalmente, en diversos otros preceptos de la Carta Política encontramos referencias a la judicatura. En los artículos recién citados se establecen la estructura, el régimen de nombramientos y las funciones que, pormenorizadamente, aparecen desarrolladas en el Código Orgánico de Tribunales y códigos de enjuiciamiento34. Una comprensión sistemática de la institución en estudio exige, sin embargo, analizar todos los preceptos pertinentes, aunque no aparezcan entre los del capítulo mencionado.

Las bases constitucionales del Poder Judicial son las siguientes: la independencia, principalmente prevista en el artículo 76°; la legalidad, contemplada en los artículos 76° y 77°; la inexcusabilidad, señalada en el artículo 76°; la responsabilidad, trazada en los artículos 79° y 81°; la inamovilidad, asegurada en el artículo 80°; y la generación mixta de sus miembros, declarada en el artículo 78°35.

14. Independencia e imparcialidad. Se encuentran reconocidas en el artículo 76° inciso 1° primera frase, el mismo que, como sabemos, define la jurisdicción. Imperativo es agregar que, en este principio, quedan absorbidas las ideas esenciales de imparcialidad y de ejercicio, pleno y excluyente, de la misión judicial en el Poder respectivo:

La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.

La segunda frase del mismo inciso refuerza la idea de independencia, imparcialidad y pleno y excluyente servicio de la jurisdicción, al señalar que:

Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

Este precepto consagra, sin duda, la separación de funciones, entregándole de forma exclusiva a la judicatura el ejercicio de la potestad judicial en todas sus etapas procesales. Con ello se persigue asegurar que el servicio de dicha función se ajuste a “principios jurídicos, con un criterio eminentemente técnico, en donde no tengan cabida influencias, por muy poderosas que éstas sean, que puedan desvirtuar la correcta aplicación de la ley”36. Son la independencia e imparcialidad dos supuestos capitales e inseparables, es decir, el criterio decisivo que el Poder Constituyente procura concretar en tales disposiciones.

La segunda frase del artículo 76° reconoce, a nivel constitucional, el principio de la cosa juzgada, en su doble vertiente de acción y excepción. Se aduce por cierta doctrina que el efecto de las sentencias ejecutoriadas o firmes, consistente en acción y excepción de cosa juzgada, regiría solamente respecto de otros poderes del Estado y no en relación a los mismos tribunales. Manifestamos nuestro desacuerdo con tal doctrina, pues no se divisa razón sólida alguna para afirmar que se trata de una falencia de la norma o de una formulación equívoca del término, tesis insostenible ante los litigios cubiertos por la institución aludida37.

15. Imperio. El artículo 76° eleva a rango constitucional la potestad de imperio, es decir, de imposición coactiva, con auxilio de la fuerza pública si es necesario, para el cumplimiento de las resoluciones adoptadas por los tribunales:

Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.

Correlativa a esa potestad es la obligación que se impone a la autoridad gubernativa en punto a proporcionar, sin dilaciones, el auxilio de la fuerza pública para ejercer la coacción legítima que le ha sido pedida:

La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.

En los dos incisos transcritos se aclara y refuerza el sentido y alcance del imperio del Poder Judicial38. Trátase de una novedad de la Carta Fundamental de 1980, incorporada desde el comienzo de su vigencia39. Antes, la potestad de imperio estaba garantizada únicamente con rango legal en el artículo 11° del Código Orgánico de Tribunales. Desde 1980, entonces, ella cuenta con el reconocimiento del más alto nivel normativo de nuestro ordenamiento jurídico, y declarado en una disposición que es prolija, clara y completa. Efectivamente, resulta fundamental gozar de imperio efectivo para que sea realidad la independencia del Poder Judicial, puesto que con él cualquier magistratura que lo necesite puede hacer cumplir compulsivamente lo resuelto por ella, sin necesidad de pedir la intermediación de la administración estatal centralizada, de la cual dependen, en principio y por regla general, las policías que integran la fuerza pública. Es la experiencia padecida, por muchos años, de renuencia o demora para otorgar dicho auxilio, la que explica y justifica tan decisiva modificación al Código Político.

 

16. Autonomía operativa y presupuestaria. En otro estudio, hemos sostenido que “análogamente indiscutible es que el Poder Judicial debe contar con los recursos económicos y materiales adecuados a la dignidad de la misión que sirve, recompensando el trabajo abnegado de sus funcionarios y estimulando el ingreso a la Magistratura de abogados jóvenes y distinguidos”40. Insertamos, por su importancia, un resumen de los argumentos vertidos tiempo atrás y que retienen su trascendencia en la actualidad:

Si bien el fragmento transcrito se refiere a una mayor asignación de recursos a la judicatura, no es menos cierto que el problema económico, en general, es relevante en el Poder Judicial. Hasta la fecha, la magistratura carece de la autonomía financiera adecuada que le permita hacer frente, con independencia, a sus necesidades de expansión y problemáticas propias, resintiéndose así su capacidad funcional u operativa. Ello, además de significar dificultades prácticas, se traduce en una lesión del principio de independencia, en la medida en que estará sometida a presiones políticas o de otros poderes del Estado en la búsqueda de más recursos para cumplir bien su misión constitucional. Sostenemos que ya es tiempo de demostrar confianza en que la magistratura es capaz de formular, ejecutar y controlar su presupuesto con autonomía, por supuesto dentro de los parámetros que establezca la ley respectiva y dejando a salvo las revisiones y otras manifestaciones de fiscalización, que prevengan y sancionen desvíos, excesos y otros ilícitos. Tal base institucional

debe quedar formulada en el texto del Código Político y con la cualidad de una clave general, aplicable a todos los órganos de jerarquía constitucional.

Reconocemos la disposición generosa de los gobiernos ejercidos desde marzo de 1990, traducida en aportes cuantiosos para la modernización de nuestra judicatura, pero ella es insuficiente a los fines de satisfacer el requisito de independencia institucional al que nos referimos41.

Una de las demandas más reiteradas por parte del gremio judicial, así como de la Corte Suprema, ha sido la de mayor autonomía financiera. Ello debe ser entendido como un mecanismo que permita disminuir las presiones y amenazas, generalmente provenientes del mundo político, asociadas a aumentos o disminución de recursos para el Poder Judicial, y no como la aspiración de generar un feudo ajeno al control público y político ni menos de excluir a los recursos judiciales de la lógica de racionalidad que debe caracterizar al gasto público. En una república democrática ello es impensable42.

Finalmente, el entonces presidente de la Corte Suprema, Rubén Ballesteros Cárcamo, señaló en el discurso inaugural del año judicial, el 1 de marzo de 2013, que una mayor autonomía y flexibilidad financiera permitirá al Poder Judicial hacer frente con mayor eficacia a las demandas ciudadanas y, además, contribuirá al perfeccionamiento y consolidación de la judicatura chilena al margen de influencias externas, sin perjuicio esto último de la debida sujeción a la transparencia y el control.

Digamos, finalmente, que en el ordenamiento jurídico vigente en Chile se hallan bases para desarrollar la reforma constitucional planteada en este número. Por ejemplo, el artículo 7° de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, y 152° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, contemplan ideas que, entendidas rectamente, aseguran, en principio al menos, la independencia económica que nos preocupa. En la realidad, sin embargo, el Gobierno a través de los órganos respectivos que lo integran o dependen de él, dilata o constriñe el sentido y alcance de los preceptos citados. Por eso, más enérgico en el rubro es el ordenamiento aplicable al Banco Central, aunque nos parece que tampoco es íntegramente trasladable a los demás órganos constitucionales autónomos.

17. Principio de legalidad. Implica la sujeción de los funcionarios judiciales a lo que se halle dispuesto en la Constitución y las leyes. Se manifiesta en varias normas de la Constitución, como el artículo 19° Nº 3° inciso 4°, según el cual nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por esta. Trátase de un derecho esencial, asegurado a todas las personas, naturales y jurídicas, por nuestro Código Político y, más allá, en todo el mundo regido por el Derecho.

Asimismo, el artículo 76° inciso 1° ya transcrito se refiere a los tribunales “establecidos por la ley”, enfatizando que estos solo son creados y organizados por el legislador y no por normas de rango inferior, sean DFL, reglamentos u otras disposiciones jurídicas asimilables a las nombradas. La Constitución es la que establece, genéricamente, cuáles son los tribunales de la Nación, complementada por el Código Orgánico de Tribunales y las leyes de enjuiciamiento.

Desde otro punto de vista, los tribunales están sujetos al principio de legalidad en la forma de resolver las causas que les son sometidas, pues son magistraturas de derecho, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 19° Nº 3° inciso 5°, precepto que reconoce cuanto implica la investigación, tramitación y resolución del proceso racional y justo43. En el mismo sentido, se ha escrito que hay que recordar que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y que ningún delito se castigará con otra pena que la señalada por una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.

De modo que el juez debe tramitar y fallar sometiéndose a la Constitución y a la ley, salvo que una u otra lo autorice para decidir como jurado, a los fines de apreciar la prueba en conciencia, al tenor de lo previsto en los artículos 12° y 19° Nº 7° letra i de la Carta Política44.

Este respeto y sometimiento a la legalidad se halla profundizado por el artículo 77° de la Constitución, que se refiere, en su inciso 1°, a la Ley Orgánica Constitucional que determina la Organización y Atribuciones de los Tribunales “que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia”. Dicha ley sigue siendo la más antigua y modificada, dictada hacia fines del siglo XIX, es decir, el Código Orgánico de Tribunales, vigente como tal desde 1943 y reformado en múltiples ocasiones. Al respecto, es necesario recordar la cuarta disposición transitoria de la Constitución:

Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.