La Tradición Constitucional de la Pontificia Universidad Católica de Chile

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Ello tendrá una serie de consecuencias. Una relevante es la prioridad ontológica (orden del ser) y teleológica (finalidad) del ser humano sobre la sociedad (y el Estado). En efecto, en el contexto de una perspectiva filosófica sobre la naturaleza de la sociedad, específicamente refiriéndose a la doctrina tomista sobre bien común, al responder a la pregunta acerca de la superioridad de la persona humana sobre la sociedad, a partir de la diferencia metafísica entre substancia (lo que es apto para subsistir por sí mismo) y accidente (aquello que es apto solo para existir en otro),746 Guzmán sostendrá que es concebible la existencia de una persona al margen de toda sociedad, aunque ello revista características excepcionales, lo que demuestra que el hombre es un ser substancial que puede subsistir en sí mismo. Por el contrario, “es inconcebible, aun por una milésima de segundo, la existencia de una sociedad sin personas, porque la sociedad no es más que la relación entre personas, luego es un accidente. Desde el punto de vista del ser, la substancia es superior al accidente, entonces por esto el ser humano es superior a la sociedad. De ahí que se hable de la ‘prioridad ontológica’ del hombre sobre la sociedad”.747 Luego, desde la perspectiva teleológica, la persona humana es superior al Estado por cuanto tiene una dimensión trascendental, agotándose la sociedad en lo terrenal.748

Al referirse a la naturaleza humana como objetiva, cognoscible y permanente, señala la posibilidad de establecer la finalidad del Estado. Así, Guzmán sostiene: “Al ser tanto la entidad social como la política, realidades inherentes a la naturaleza humana, la finalidad de la sociedad estatal queda colocada en el terreno de la razón objetiva, que es susceptible de ser desentrañada por la inteligencia, y no en la de una voluntad no sujeta a otra limitación que la de su propio capricho”. 749

Ahora bien, este enfoque eminentemente conceptual tendrá manifestaciones concretas a la hora de establecer reglas específicas tanto en las Actas constitucionales como en la propuesta que está debatiendo la CENC. Ello ocurre precisamente con la definición de bien común como finalidad del Estado.750 Así, “… del carácter objetivo y cognoscible de la naturaleza humana se deriva la posibilidad de formular el fin del Estado… Se comprende fácilmente que si toda nueva institucionalidad requiere definir los principios fundamentales que la inspiran, esa exigencia se ve redoblada para un Estado que procura terminar con una neutralidad ideológica que la experiencia le demostró como suicida frente a la acción totalitaria dentro de su propio seno”.751 En efecto, para Guzmán, el hecho de que prevaleciera en la CENC la tesis de sugerir a la Junta de Gobierno la definición de bien común en el texto constitucional se explicaría en “razón de que siendo quizás el más trascendente de todos los conceptos del orden social, su alcance ha sido distorsionado por diversos enfoques equivocados o incompletos a lo largo del tiempo”.752

Guzmán seguirá para estos efectos la definición tomista de bien común, entendida como “el adecuado modo de relación que le permita a todas y cada una de las personas que integran la sociedad respectiva, alcanzar su propio fin personal o individual en la mayor medida de lo posible”.753 En este sentido, reflexiona que mientras el bien común es la finalidad propia de toda sociedad, en el caso del Estado “alcanza una propiedad especial y es que debe procurar que ese adecuado modo de relación, o conjunto de ‘condiciones sociales’, como lo llama el Acta Constitucional que comentamos, tiendan a la plena realización espiritual y material de todos y cada uno de sus integrantes y no solo a la obtención de finalidades parciales, como es propio de las sociedades menores o intermedias entre el hombre y el Estado. Por eso es que, para el caso del Estado, se habla de ‘bien común general’, y para el caso de las sociedades inferiores de ‘bien común particular’”. Precisará respecto de “la más plena realización personal posible” que “ella señala al Estado una meta hacia la cual debe acercarse en la mayor medida en que las circunstancias lo permitan. Constituye un permanente desafío para el Estado, en orden a tender constantemente hacia el objetivo perseguido, aunque su estable plenitud se escape siempre por la imperfección humana”.754 Rechazará la asimilación del bien común al bien de la mayoría”755, “porque este es quizás el más difundido de los errores que sobre el particular se sustenta”.756

Asimismo, conviene dejar constancia acerca de su visión del concepto de bien común al interior de la CENC como un concepto “unívoco”:

Es] unívoco en el sentido de que no hay más que uno aceptable, pero no lo es en cuanto a que exista solo uno. Es decir, en la realidad, en el hecho, no es unívoco. Naturalmente, en el terreno de los conceptos sí lo es, porque no hay más que uno verdadero y los demás son falsos, pero existen, como ocurre, entre otros, con la noción colectivista y la individualista. No le cabe la menor duda de que, dentro de la concepción y el desarrollo del pensamiento cristiano, la definición que aquí se propone goza de aceptación general, pero no para un marxista, colectivista o totalitario de cualquier género o signo, o para un liberal clásico. Eso es precisamente lo que quiere: que a ellos no les parezca aceptable, a fin de que su noción quede explícitamente descartada como admisible inspiración del Estado chileno.757

Cierran este marco conceptual el principio de autonomías sociales y el de subsidiariedad. El primero mandata a que toda sociedad intermedia entre la persona y el Estado tiene derecho al autogobierno, a procurar libremente su objetivo, con autonomía respecto de los medios (legítimos). De lo anterior, continua Guzmán, siguiendo las encíclicas pontificias, brota como consecuencia el principio de subsidiariedad, de acuerdo al cual “ninguna sociedad mayor puede asumir legítimamente el campo de atribuciones o de acción de una sociedad menor, porque las sociedades mayores nacen para realizar lo que las inferiores no pueden lograr por sí mismas y no para absorber a estas últimas”. Por tanto, el Estado “no puede invadir el campo propio de las autonomías de las sociedades intermedias ni, menos, el de los que las personas individuales están en condiciones de llevar a cabo adecuadamente. De este modo, el campo legítimo de acción del Estado o de una sociedad intermedia empieza donde termina la esfera posible de acción adecuada a las sociedades intermedias menores o de los individuos particulares”.758

Con todo, sobre la base del mismo principio, ahora en su dimensión activa o positiva, el Estado puede asumir aquellas actividades que, aunque teóricamente podrían ser desempeñadas por los particulares (sea individualmente o agrupados), en el hecho no son llevadas a cabo por estos. Pero para que dicha forma de acción supletoria del Estado sea legítima, “es menester que concurran dos condiciones: que la autoridad estatal haya agotado los esfuerzos para que el vacío sea llenado por los particulares, y que la actividad en cuestión resulte necesaria para el bien común”. Y, aún en esta última hipótesis, “el Estado debe proseguir su estímulo a la iniciativa privada para que remedie tal vacío, ya que este denota una falta de vitalidad del cuerpo social que conviene superar. En la medida en que lo consiga, el Estado se liberará de esa tarea de suplencia y podrá reforzar su acción en lo que más específicamente le corresponde, que son aquellas tareas que por su naturaleza jamás podrían ser adecuadamente asumidas por los particulares”.759

Por lo demás, junto con la capacidad de intervenir subsidiariamente en algunos ámbitos, existen para Guzmán una serie de materias que son funciones que por su naturaleza misma jamás podrían ser asumidas adecuadamente por un grupo de particulares, y que conllevan la representación de la comunidad toda, como Defensa Nacional, Relaciones Exteriores, dictación de leyes generales que regulen la convivencia jurídica entre quienes integran un Estado, aplicación de tales leyes a través de la administración de justicia, entre otras.760

En la discusión en la CENC, sostendrá tempranamente “la importancia de consagrar el principio de la descentralización del Poder o de la “subsidiariedad”, entendiendo que la función del Estado es, en primera instancia, la de integrar y coordinar las diversas actividades del país, y solo en subsidio, y en segunda instancia, la de asumir en forma directa una tarea específica, cuando, por su importancia, no pueda ser entregada a la órbita de los cuerpos intermedios, o cuando, por lenidad de estos, no cumplan el objetivo que la sociedad reclama de ellos. Esta noción, agregó, es importante consignarla al comienzo del memorándum, porque la clave de la libertad, a su juicio, está en la vigencia del principio de subsidiariedad, antes que en el respeto a las libertades políticas”.761 Sobre la forma de consagrar el principio de subsidiariedad, sin la necesidad “de recurrir a este término” de manera expresa, queda a juicio de Guzmán, en todo caso, “su contenido incorporado a la Constitución, como clave de una sociedad libertaria y orgánica desde el punto de vista social y no de una sociedad atomizada por el Estado”.762

Sobre el rol del Estado en un contexto de aplicación de la subsidiariedad, tanto en los debates de la CENC como a nivel doctrinal, Guzmán precisará en diversas oportunidades los contornos de tal intervención, buscando alejar, aparentemente, el fantasma de un Estado mínimo o policial, propio del pensamiento liberal del que busca alejarse, y cuyos postulados son incompatibles con su concepto de bien común. Así, sostendrá que no se trata de un rol del Estado “secundario”, sino subsidiario;763 que en su rol subsidiario le impone deberes activos al Estado, no pura pasividad;764 se opondrá a una regla que impida al Estado desarrollar actividades económicas, porque ello tampoco refleja su concepto de subsidiariedad,765 ni la función del Estado en materia económica a la luz de las orientaciones de la encíclica Mater et Magistra de Juan XXIII;766 y, el que la actuación subsidiaria del Estado es una cuestión cualitativa, no cuantitativa;767 entre otros.

 

Profundizaremos en torno a la controversia sobre la concepción de Guzmán sobre el principio de subsidiariedad en la sección 6 siguiente de este capítulo.

5.3. Derecho de asociación y sus bases filosóficas

Durante las discusiones en la CENC, Guzmán sostiene que “comparte absolutamente el criterio de que el derecho de asociación es la libertad de asociación. Y esta libertad supone la posibilidad de organizar las asociaciones que se quiera y que no contravengan el bien común. Pero también supone la libertad de que si se desea pertenecer a ninguna agrupación se puede no pertenecer a ninguna salvo al Estado”.768

Piensa que el de asociación es un derecho fundamental que arranca del principio de la subsidiariedad. Cree que en él “encuentra su fundamento más profundo el derecho de todas las personas a formar cuerpos intermedios que van desde el nivel de la familia hasta terminar en un nivel inmediatamente inferior al del Estado; y que todas estas asociaciones son manifestaciones de la libertad de la persona humana y del principio de subsidiariedad que la completa o que la expresa para este efecto”.769

Asimismo, comparte lo manifestado por Silva Bascuñán en el sentido de que toda asociación constituye una persona moral, un ser accidental, evidentemente, de relación, distinto de las personas que la integran. Ahora, que esta persona moral se transforme en persona jurídica, es lo que tienen que regular el derecho y la ley. 770

Finalmente, destaca que a la hora de prohibir asociaciones “el constituyente debe ser relativamente preciso en cuanto al género de causales en virtud de las cuales el legislador podrá realizar esas prohibiciones… [Ejemplo de ello] a lo largo de la historia legislativa chilena diversas disposiciones que han limitado, en muchos casos de modo indebido, la libertad de agrupación en el plano sindical. Ocurrió, por ejemplo, en el plano de la sindicalización campesina durante mucho tiempo. Y habría otros ejemplos que podrían traerse a colación”.771

5.4. Libertad de enseñanza. El fantasma de la ENU

Para Guzmán, la educación es un bien que desde el punto de vista temporal es uno “permanente”, esto es, que se desarrolla a lo largo de la vida de todas las personas. Y, a pesar de ser un concepto que se acuñó en la época de la UP con la Escuela Nacional Unificada (ENU), se trata de un concepto que ha sostenido y que sostiene en la actualidad la jerarquía de la Iglesia Católica. Para ello citará lo manifestado en el Sínodo mundial de obispos, celebrado en Roma el año 1971: “La educación que propugnamos es llamada justamente permanente; es decir, que afecta a todos los hombres y a todas las edades”.772

Para él, la cita anterior refleja que el “derecho a educarse es una cosa que no termina simplemente con la recepción de un grado o título a una edad determinada, sino que excede o se proyecta a todas las edades de la persona, la que sigue teniendo el derecho de acceso al saber y a las nuevas manifestaciones de la cultura”. Por otra parte, “el derecho de transmitir saber se puede ejercer a toda edad y respecto de las personas de todas las edades y no se podría entender que ya no se puede educar a las personas que han pasado una cierta edad o una cierta etapa de su vida”.773

Distinguirá la existencia de dos derechos, tal como, en definitiva, lo reguló la CPR (artículo 19 N° 10 y N° 11); es decir, por una parte, el derecho a la educación y, por otra, la libertad de enseñanza como se entiende tradicionalmente: “Estima que los dos derechos son de otro orden: hay uno genérico que es el derecho a educar, el derecho a educarse en un sentido general, con independencia de la organización de la educación sistemática; y existe otro precepto distinto, que es aplicar esto a la educación sistemática por la importancia que esta reviste dentro de la comunidad nacional”.774

Respecto de la libertad de enseñanza, precisará que sus titulares son los padres de familia o quienes abran establecimientos educacionales, pero no los educandos. “Estos, si son mayores de edad, o los padres de familia, si son menores y ejercen tuición sobre ellos, lo que hacen libremente es escoger entre los muchos establecimientos educacionales. Pero si a determinado grupo de educandos no les gustan determinadas exigencias del establecimiento en que se les imparte enseñanza, se van a otro”. Pero, “por cierto que no son ellos los titulares de la libertad de enseñanza en un establecimiento educacional, sino los asignatarios o dueños –por llamarlos así– del establecimiento educacional de que se trata. Este punto le parece de capital importancia”.775

La libertad de enseñanza, a su juicio, al igual que todo otro derecho fundamental, no es absoluto. Ello requiere, por un lado, que “cautelando el bien común, se debe consagrar los medios a través de los cuales el Estado pueda imponer exigencias mínimas de tipo académico para el valor de los grados que configuran una determinada enseñanza y que ellos deben quedar evidentemente cautelados en la Constitución”. Entrega como ejemplo en este ámbito, lo nefasto de la desregulación total de las universidades, y señala que “en gran parte, la actual experiencia educacional en muchas universidades demuestra que la falta total de control que existe, que incluso podría ser un control básicamente interuniversitario, lleva a un debilitamiento muy fuerte de la educación”. 776

Con todo, las regulaciones en esta materia no pueden ser de tal entidad que, en la práctica, terminen por anular la libertad de enseñanza, y ello requerirá la intervención del órgano jurisdiccional en cautela de los derechos constitucionales para definir si el legislador ha cruzado los límites, infringiendo este derecho. Asimismo, en segundo lugar, la limitación a este derecho debe tener un límite interno exigente: “es evidente también que tampoco se va a poder permitir que la fijación de esos límites mínimos llegue tan lejos que fije todos los textos, planes y programas, como ocurre hoy día, en términos de que, sin prohibirle a los establecimientos que desarrollen otra enseñanza, en la práctica lo estaría haciendo por la vía de copar todo el tiempo hábil de enseñanza”.777

A su turno, sobre el derecho de los padres a educar a sus hijos, Guzmán planteará que la función educadora “compete prioritariamente a los padres de familia y a ella podrán colaborar, en forma especial, las entidades particulares que lo deseen. Es obligación del Estado proteger y respetar el ejercicio de este derecho, como asimismo complementar la labor educacional en aquellos campos en que la iniciativa particular no resulte suficiente. Para ello tendrá el deber de crear y mantener establecimientos de enseñanza en los diferentes niveles en que sea necesario”.778

Respecto del derecho a la educación, Guzmán lo ubicará entre los derechos sociales, esto es, aquellos “que los tratadistas llaman en general pretensiones sociales, que son más bien derechos a los cuales se supone que la comunidad debe tender a hacerlos realidad, pero, que, lógicamente, por estar en su plenitud limitados por las circunstancias de orden material, no siempre se logran configurar, y estos últimos es imposible defenderlos mediante recursos”. 779 Al igual que el derecho a la salud, el derecho a la educación es uno de naturaleza social, no siendo susceptible “de un recurso de amparo, por mucha extensión que se le pretendiera dar a ese recurso”, lo que, no obstante, “no ofrece dificultad para consagrar en este capítulo algunos derechos de aquellos que los tratadistas llaman pretensiones sociales, y que han ido configurando más modernamente las constituciones”.780

Asimismo, desde la perspectiva del rol del Estado en la educación, defenderá la idea de que se trata de un ámbito en que el principio de subsidiariedad debe operar de manera plena. Así, “al entrar a actuar en el campo educacional lo hace con un carácter subsidiario y complementario, no solo del derecho prioritario de los padres de familia a educar a sus hijos, sino, además, del derecho de los particulares a abrir establecimientos de enseñanza y a ser sujetos activos de la tarea educacional”.781

Aplicando este principio a las universidades, sostendrá la importancia de que, en un Estado libre y subsidiario, esas entidades debieran ser preferentemente privadas. “Para ello, el propio Estado debe estimular que la iniciativa particular asuma el mayor ejercicio directo posible de la tarea universitaria, favoreciéndose así la libertad de enseñanza y circunscribiéndose progresivamente el Estado a la función normativa o fiscalizadora, que le compitiere, conforme al bien común”. Ello no quita que, de acuerdo al mismo principio de subsidiariedad, “el Estado funde y mantenga universidades para suplir las necesidades de educación superior no cubiertas por los particulares, lo que en Chile requerirá probablemente largo tiempo”. Asimismo, no importando la propiedad de las universidades, esto es, del Estado, la Iglesia o una corporación de derecho privado, se debe garantizar “un sistema de gobierno universitario que respete la naturaleza de la universidad. Así, ese sistema debe asegurar en plenitud la recta libertad académica y la gravitación de sus académicos más calificados en el destino de la universidad, lo cual puede contemplar distintas formas de injerencia de estos en su gobierno, según los diversos niveles”.782

5.5. Derecho de propiedad. Enfoque doctrinal

También es la CENC el lugar apropiado para encontrar el desarrollo ordenado de las ideas de Guzmán en esta materia.

Desde una perspectiva doctrinal, a Guzmán le parece que el derecho de propiedad está conceptualizado, de “forma especialmente acertada”, en la encíclica Mater et Magistra de Juan XXIII, “que es tal vez uno de los documentos en los cuales con más profundidad y en forma más exhaustiva se trata el tema… entendido como un derecho natural que tienen las personas para acceder a la propiedad, al dominio individual de bienes de consumo y de medios de producción, y que se funda… en un concepto muy profundo, que es el de la prioridad o de la preeminencia ontológica y de finalidad que tienen los seres humanos particulares respecto de la sociedad. De ahí nace este derecho”. 783

Se trata de un derecho inseparable a su juicio del principio de subsidiariedad del Estado, y de la iniciativa particular dentro del campo económico. “Son principios absolutamente indisolubles entre sí, todos ellos fundados en esta realidad de que el hombre, tanto desde el punto de vista del ser como del punto de vista del fin, es superior a la colectividad”. Ahora bien, este derecho individual, “como lo desarrolla el propio papa Juan XXIII en ese documento, es un derecho individual al cual es inherente una función social, realidad que, a su modo de ver, es común a todos los derechos”. Cree que “no hay ningún derecho individual al cual no sea inherente una función social, porque todos ellos deben ser ejercidos en un contexto armónico que se ha llamado ‘el bien común’, pero que en el derecho de propiedad es especialmente importante señalarlo en forma explícita, porque se corre el riesgo, por su naturaleza propia, de que esta función social sea fácilmente olvidada por quienes tienen el derecho, y porque, al mismo tiempo, es especialmente importante y sensible para la sociedad que esa función sea respetada en este derecho”. 784

También señala Guzmán que la encíclica citada postula “la idea de la difusión de la propiedad entre los diversos estratos sociales, idea que, por lo demás, ha sido recogida por la Junta de Gobierno en su Declaración de Principios, al decir que se aspira a una nación de propietarios y no de proletarios. De modo que, a su juicio, esta idea es también medular y muy importante en el concepto del derecho de propiedad”.785

En concordancia con lo anterior, será partidario de reforzar el derecho de propiedad, de lo que denomina la propiedad constituida, con “otro artículo que garantice el derecho a la propiedad privada sobre bienes de consumo y medios de producción, señalando a continuación la excepción que proceda en los casos en que el Estado, por razones calificadas que se consignen, pueda reservarse una determinada actividad o medio de producción y, por lo tanto, no dejar abierta a la propiedad privada esa forma de actividad o ese medio de producción”.786 Profundizando en la importancia de consagrar dos derechos autónomos (a la propiedad y de propiedad), sostendrá que:

 

El derecho a la propiedad es el derecho en potencia, mientras que el derecho de propiedad es el derecho en acto. Es evidente que, si se reconoce un derecho en acto, es porque se presupone el reconocimiento del derecho en potencia y la transformación de este en derecho en acto. En esto el señor Evans tiene toda la razón y, desde un punto de vista estrictamente riguroso, no es necesaria la consagración de este precepto, porque va implícito en la consagración del derecho de propiedad. Pero, por una parte, existe actualmente en la Constitución –y hay proposición para mantenerla, por su carácter indispensable– una norma que permite al Estado reservar determinada clase de bienes a su propiedad, norma que constituye una excepción, no al derecho de propiedad, sino al derecho a la propiedad, porque si constituyese una excepción al derecho de propiedad, se identificaría con una expropiación generalizada de todos los bienes de una categoría determinada que en ese momento estén bajo propiedad privada. Pero ocurre que la reserva de bienes al Estado va más lejos todavía que eso… Por lo tanto, por esta razón didáctica, conceptual, de estructura orgánica, es más claro que esta reserva de bienes al Estado aparezca como clara excepción al derecho a la propiedad y que se explicite este derecho con el objeto de que aparezca más nítida su relación con esta otra institución. En segundo lugar, es partidario de la consagración de este principio por la trascendencia que tiene desde el punto de vista de identificar el tipo de organización socioeconómica y, detrás de ella, de algún modo, de organización política que la institucionalidad está dándose… tiene una finalidad didáctica sumamente importante.787

Ahora bien, ya pensando en la función social como límite a la propiedad, sostendrá que, más que enumerar o especificar qué se entenderá por función social, cree que imponer un límite genérico tiene mayor sentido a la luz de la definición de bien común ya definida, esto es, que “la función social obliga a emplear racionalmente la propiedad, en armonía con el bien común”, lo que, genera “un nuevo sentido muy evidente para el intérprete o para quien deba aplicarla”. En su propuesta, “es evidente que no se ha prescindido de todos los demás conceptos por el hecho de que se quiera eliminar su mención expresa… son meras especificaciones del concepto de función social… quedaría muy en claro que la función social, comprende todo cuanto exija el bien común en el ejercicio de la propiedad, concepto que a su juicio envuelve una apreciación de naturaleza política que debe estar excluida normalmente del órgano jurisdiccional en cuanto a su control”.788

Asimismo, manifestará “sus reservas”, y “muy fuertes”, siguiendo a Evans, “a la idea de emplear en este precepto la expresión “de la esencia del derecho”. Primero, porque si se trata de señalar que el legislador, en la tarea que el constituyente le encomienda de limitar, precisar, detallar o reglamentar el ejercicio de un derecho que la Constitución consagra, no puede vulnerar ese derecho, “es de parecer que es necesario consagrar una disposición constitucional, de carácter general, al término del capítulo, que de alguna manera cubra todo el conjunto de los derechos que se están garantizando”. Cree que no se justifica que esta disposición se remita a un solo derecho, al de propiedad, sino que debe remitirse a todos, “y determinar muy claramente que de lo que se trata es de que la ley no puede vulnerar el derecho a pretexto de reglamentarlo o de limitarlo, cualquiera que sea el derecho, y generar, a partir de eso, el recurso de inaplicabilidad, u otro similar que se estableciera, para cautelar esa disposición”. Por otra parte, cree que este criterio “se armoniza con la idea de que ninguna autoridad inferior al legislador puede, tampoco, en el mandato que el constituyente o el legislador le hayan dado, o simplemente en el ejercicio de su potestad, vulnerar ningún derecho, habida consideración, además, que ya se ha aprobado un inciso que le permite a toda persona a la que le sea conculcado un derecho recurrir a los Tribunales de Justicia para que este derecho le sea respetado”. Por lo tanto, Guzmán se inclinará por excluir del derecho de propiedad la frase “y sin afectar el derecho en su esencia”, y decir, simplemente, “solo la ley puede establecer los modos de adquirir, usar, gozar y disponer de la propiedad”.789

Las ideas de Guzmán en esta materia son también objeto de especial crítica en las investigaciones de Renato Cristi. Para este último, Guzmán “no toma en cuenta” cómo Juan XXIII se aleja de una “concepción individualista de la propiedad”, presente en León XIII, para, el primero, afirmar “inequívocamente su función social”; su concepción de la propiedad como derecho real y no personal, apartándose de la noción católica de propiedad y acercándose al “liberalismo posesivo” de Locke y Nozick; entre otras concepciones.790

Frontaura, por su parte, ofrece evidencia sobre la base de las argumentaciones de Guzmán al interior de la CENC, para intentar demostrar que sus ideas en materia de derecho de propiedad “no son compatibles con una interpretación individualista del mismo”. Pondrá especial énfasis en la preocupación de Guzmán respecto de que, tras la negativa experiencia chilena (el debilitamiento de la propiedad privada), se viva una “regresión” de tal entidad que llegue a “límites inconvenientes”, pasándose de una posición extrema a otra que, en definitiva, importe un derecho de propiedad “sencillamente imposible de servir a los intereses del país en un momento determinado”.791

Más allá de querer zanjar el debate entre Cristi y Frontaura,792 (y Castro),793 pienso que los argumentos de Guzmán en esta materia son un buen ejemplo del enfoque guzmaniano clásico en las discusiones en la CENC, especialmente a la luz de la cita sobre el binomio derecho “a” y “de” propiedad: una preocupación por lo conceptual, en algunos casos, sobre la base de categorías filosóficas tomistas, más que en cuestiones técnico-constitucionales conectadas con consideraciones dogmáticas, jurisprudenciales o nutridas desde el constitucionalismo comparado, y siempre teniendo a la vista una cierta consideración didáctica o pedagógica respecto de las reglas constitucionales, pero que está pensada no en clave neutral de pedagogía cívica, sino más discursiva política.

5.6. Autonomía comunal. En la senda conservadora de Manuel José Yrarrázaval y Abdón Cifuentes

En materia de autonomía comunal, vemos a un Guzmán reivindicando la tradición de la comuna autónoma de los Cifuentes,794 y, siguiendo la misma, Estévez y Silva Bascuñán.795

En efecto, su preocupación principal, nuevamente, es una de carácter conceptual: “Con esta nueva concepción del municipio desaparece la noción de comuna autónoma. Cree que ello no puede darse por aceptado en forma tan simple”. Expresará que “la comuna autónoma sostuvo una lucha muy importante para darle a las organizaciones intermedias, fuero y vigencia. Puede, agregó, que se haya confundido, por la politización de los municipios, la necesidad de declarar la vacancia de los cargos de regidores y de algunos alcaldes por la Junta de Gobierno con la concepción del municipio como un organismo de la administración central”. A su juicio, el municipio tiene como tal, “no solo una vigencia mundial, sino una vigencia secular, de una raíz hispánica y, por lo tanto, chilena, muy grande”.796

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