La Tradición Constitucional de la Pontificia Universidad Católica de Chile

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Es por lo anterior que se mostrará crítico con la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU (1948), por cuanto, “reconociendo sus méritos”, reconoce una serie de derechos que no tienen tal carácter y omite derechos humanos básicos o bien los contempla de “modo francamente insuficiente”. Ejemplos de ello, el derecho a la vida del que está por nacer o el derecho de propiedad. Asimismo, a su juicio, la declaración incurre en un error que tiene importancia tanto doctrinaria como práctica: “Me refiero a la mezcla indiscriminada que en ella se hace de lo que son propiamente derechos con los que más bien encierran pretensiones o aspiraciones sociales, que dependen de la capacidad económica de cada Estado. En un sentido propio y estricto, creo preferible reservar el concepto de Derecho a aquellas facultades para cuyo ejercicio, por su titular, solo se requiere que un tercero –sea la autoridad o un particular– no se lo impida o coarte ilegal o arbitrariamente”. Se trata de derechos cuyo “imperio es susceptible de reclamarse a través de recursos ante los tribunales de justicia, en caso de atropello o amenaza. Distinto es el caso de las pretensiones o aspiraciones sociales, cuya denominación como ‘derecho’ (a la salud, a la vivienda, a la educación, etc.) resulta más bien equívoca, porque sus posibilidades de vigencia dependen de la capacidad económica de cada sociedad y mal podría, por ende, pretender recabarse de un tribunal de justicia”.688

Por otra parte, para Guzmán, los derechos fundamentales no son absolutos; los únicos derechos absolutos son los derechos de Dios, de un ser absoluto. Por el contrario, los derechos del hombre, sin excepción, están sujetos a limitaciones.689

Asimismo, los derechos fundamentales sí pueden ser jerarquizados: “Hay algunos más importantes que otros. O mejor aún, hay un nivel de cada uno de ellos que reviste primacía frente a un determinado nivel de otros”. Con todo, no se trata de que la naturaleza jerárquica permita “formular una escala rígida y taxativa”. Pero, a su juicio, “nadie discutirá, por ejemplo, que el derecho a la vida, en principio, prima sobre los demás, desde que representa la base para disfrutar del resto”. Destacará también el derecho a la integridad física y síquica, la libertad de conciencia y el derecho a la seguridad personal. Sorprende que Guzmán sostenga en este plano que “el derecho de propiedad encierra relieves más esenciales para el ser humano que el derecho a participar en los asuntos políticos nacionales”. Asimismo, profundizará en la idea de que a su juicio la jerarquía en realidad es una cuestión de “niveles en cada derecho”. Por ejemplo, aunque se sostenga que la libertad personal pueda pensarse en abstracto como más importante que el derecho de reunión, “ello no siempre ocurrirá de modo absoluto”, y deberá más bien estarse al grado de restricciones que enfrente cada uno en concreto. Para él, en consecuencia, “no se trata de establecer una escala jerárquica rígida entre los derechos, sino admitir que los diversos niveles de cada uno de ellos son susceptibles de una evaluación jerárquica, de acuerdo a cada circunstancia y conforme a la virtud de la prudencia o buen juicio”. Esta distinción no es “bizantina”, sino que “me parece la clave para un enfoque del tema con auténtico rigor conceptual y, sobre todo, con un indispensable realismo práctico”.690

4.4. Soberanía y sus límites. Énfasis en los derechos que emanan de la naturaleza humana y el bien común como límite

Para Guzmán, hay un concepto de soberanía “reconciliable con el cristianismo y el ius naturalismo cristiano”, cual es la “cualidad del poder estatal en cuya virtud las normas que este dicte derivan de su validez de sí mismo, en el plano del derecho positivo, y no están subordinadas a ningún ordenamiento jurídico positivo en el cual estén insertas, del cual deriven su validez”.691 Así, sea que se la estime como el poder mismo del Estado, o sea que se la considere más bien como una cualidad de dicho poder, puede sintetizarse, en otras palabras, por el hecho de que “se traduce en que el ordenamiento jurídico que nace del Poder Estatal, no deriva su validez de ningún otro ordenamiento jurídico positivo superior, al cual hubiere de reconocerle subordinación”.692 Y si bien la soberanía “deriva su validez de sí misma en el plano del derecho positivo”, debe hacerlo “en concordancia con el derecho natural”.693

La soberanía, como expresión suprema de la politicidad, “adquiere importancia cuando un Estado se enfrenta a otro, porque ahí se origina el problema de establecer dónde limitan ambas soberanías”.694 Ello implica que, como cualidad del Estado, “se la entiende mejor desde una perspectiva negativa. Es un concepto de limitación, de contención frente al otro. Lo que interesa es la posición frente al resto, no lo permitido internamente”. 695

Asimismo, la cuestión de la soberanía debe pensarse sobre la base de la distinción entre el poder político y el poder social. “El primero de ellos, equivalente al poder de decisión, ejercido por los órganos del Estado encargados de las funciones constituyente, legislativa y ejecutiva, cuyos titulares deben ser generados a través del sufragio universal, canalizados a través de los partidos políticos y corrientes independientes de opinión, y el segundo, es decir, el poder social, igual a poder de representación como voz consultiva, técnica, que participa con ese carácter en el desarrollo del país, ejercido, fundamentalmente, a través de organizaciones sociales tales como los gremios, entidades vecinales, etc.”.696

A su juicio, “uno de los grandes errores en que incurrió el liberalismo, fue el de pretender que la soberanía estaba referida solamente al poder de decisión política, desconociendo todo el valor que en ella tiene el aporte consultivo de los cuerpos intermedios. De ahí, entonces, agregó, se ha pasado al otro extremo; esto es, se ha llegado a pensar que los órganos intermedios o gremios pueden compartir el poder político o sustituir a los partidos o corrientes de opiniones a través de los cuales se articula el sufragio universal, lo que constituye… un evidente error”.697 Para desvirtuar dicho error, “es necesario, por razones didácticas, distinguir, al tratar la forma en que se genera la decisión y se ejerce la soberanía, entre soberanía o poder político, y soberanía o poder social. Esta última, agregó, debe estar concebida en términos descriptivos, ya que en una sociedad compleja, como la nuestra, hay distintos modos de participación, entre los cuales, el sufragio es el mínimo”.698

La distinción anterior lleva a Guzmán a sostener que la soberanía “no puede reducirse al mero sufragio universal, porque la vida del pueblo se expresa en forma incomparablemente más rica, variada y orgánica. Reconocer estas múltiples expresiones permite actuar frente al tema del sufragio con toda la flexibilidad con que se determina el modo más conveniente de emplear un simple mecanismo, y con la rigidez que impone algo supuestamente sagrado o inmutable”.699

El uso de estas categorías conceptuales propias del tradicionalismo católico, en contextos de debate y diseño constitucional, ha sido utilizada por sus críticos como ejemplo de su posición favorable al corporativismo. De su fascinación juvenil por Primo de Rivera o Vásquez de Mella, no hay duda.700 Con todo, de sus intervenciones en los años de la CENC y en los años posteriores en sus artículos y columnas, queda claro su desprecio por los enfoques fascistas que buscan institucionalizar a los gremios en las decisiones políticas.701

En materia de límites a la soberanía, distingue tres situaciones. En primer lugar, intentar poner límites jurídicos positivos al ejercicio de la soberanía, por ejemplo, mediante cláusulas pétreas, que no comparte, como hemos visto anteriormente. Segundo, establecer exigencias procedimentales para que la soberanía se exprese, por ejemplo, en “exigencias de procedimientos o quórums especiales en la manifestación de voluntad de quien ejerce la soberanía, que suelen ser frecuentes en los ordenamientos constitucionales”, y que “solo pretenden rodear de mayor permanencia y seguridad a ciertas normas que se estiman capitales, razón por la cual se dificulta procesalmente su enmienda”. 702 En tercer lugar, limitaciones entendidas como “vallas perentorias e insalvables para la voluntad del pueblo y de sus autoridades, cualquiera que sea el carácter de su forma o manifestación”, las que tienen una dimensión tanto jurídica como moral,703 por ejemplo, el derecho natural o el bien común. Ello, más allá de límites jurídicos poco controvertidos –el límite territorial del Estado o el derecho internacional– o los factuales.704 Cuestionará al positivismo jurídico por la falta de reconocimiento a estos últimos límites: el derecho natural o los derechos que emanan de la naturaleza humana, y el bien común.705

Profundizando en el derecho natural como límite, sostendrá: “A pesar de que esclarecidas inteligencias hayan procurado desconocerlo o negarlo, lo cierto es que solo el reconocimiento de que de la naturaleza humana arrancan ciertas exigencias objetivas que configuran la llamada ley moral natural, las que compete a la razón del hombre descubrir y acatar, representa una base sólida para salvaguardar los derechos esenciales del hombre”.706

Por otro lado, y pensando en la realidad chilena, el que “la soberanía no reconoce otra limitación que el respeto a los derechos que emanan de la naturaleza humana”, no excluye al bien común y todos los elementos que lo configuran. En tal respecto, se refiere a este como límite lógico del Poder del Estado, en atención a su misma finalidad. Así “fluye como consecuencia ineludible que la soberanía debe subordinarse a su consecución y no atentar contra él, ya que en este último evento traicionaría su razón de ser y perdería de este todo el fundamento originario mismo de su legitimidad”.707 Finaliza destacando esto último, dado que “su olvido es una de las consecuencias más palpables de tanto tiempo de imperio del liberalismo filosófico en nuestro medios intelectuales y jurídicos”.708

 

Finalmente, respecto de la consagración de la regla constitucional sobre titularidad y ejercicio de la soberanía en la Carta de 1980, defenderá la tesis de la soberanía nacional por sobre la de la soberanía popular.709

4.5. Democracia protegida

Más allá del manejo de los conceptos y clasificaciones clásicas sobre democracia y gobierno democrático en sus clases,710 resulta relevante detenerse a examinar tres cuestiones sobre la idea de democracia en Guzmán: los elementos característicos que él resaltaba en el plano conceptual, las consecuencias del “antivalor” de la demagogia; y la idea de institucionalizar una “democracia protegida” en la Carta de 1980, a partir de una concepción de pluralismo ideológico limitado, lo que, sabemos, se materializará en el artículo 8° original de la CPR.

Desde un punto de vista conceptual, para Guzmán, hay democracias que son más o menos libertarias, más o menos respetuosas de los derechos humanos, pero la democracia se justifica o no, “según sirva para el bien común”.711 Junto con este criterio valorativo, también tiene relevancia el éxito o fracaso de la misma de “su adecuado diseño y aplicación, de la institucionalidad y de las prácticas o hábitos políticos”. 712 Entre sus beneficios destaca el prever un método pacífico para el traspaso del poder, permitiendo que los cambios políticos y sociales se logren sin formas de fuerza o violencia, promueva la educación de la ciudadanía en los temas públicos, ubica a todos los ciudadanos en condiciones de igualdad, el voto universal origina una “creencia legitimadora”, legitimidad sin la cual la autoridad no puede imponerse más que por la fuerza.713 Asimismo, no pueden formar parte del juego democrático, “los principios básicos de la ley natural o de la razón”, y su estabilidad depende “en ofrecer alternativas diversas que no afecten la vida esencial de la comunidad nacional, o sus valores. Deben ser fórmulas con un consenso mínimo en materia fundamental. Aquello que las personas no transan, por ser esencial, no puede ser votado”.714

En este ámbito, no deja de ser interesante consignar que el mérito de la Constitución de 1980 es que plasma “una democracia realista para Chile”. En efecto, en sus palabras: “…la democracia admite y registra en el mundo muy diversas formulaciones. El gran mérito de la Constitución de 1980, semejante al que para su época tuvo la carta de 1833, radica en que ella plasma una democracia posible para la realidad chilena, en vez de ceder a utopismos dogmáticos y teorizantes de quienes se creen forzados a trasplantar a Chile modelos políticos ajenos a nuestra idiosincrasia y a nuestras limitaciones, tal como ocurrió entonces con ciertos políticos e ideólogos que combatieron tenazmente al régimen portaliano”. Más aún, continúa, “ahí está, a mi modo de ver, la fuente última de los ataques que la mayoría de la clase política y de los académicos de laboratorio dirige al fortalecimiento de la autoridad presidencial que la Constitución vigente consagra resueltamente”.715

Por otro lado, ya hemos visto anteriormente la especial importancia que Guzmán le asigna a la demagogia como un antivalor. En efecto, para él requiere gran coraje moral ejercer la democracia desde una conducta antidemagógica, el que le atribuía, hemos visto, a la figura del presidente Jorge Alessandri. Y es que para Guzmán, la demagogia destruye la democracia: “De esa afirmación estoy absolutamente convencido y creo que en Chile la democracia fue destruida principalmente por la confluencia de dos factores: la demagogia como actitud generalizada de los grupos políticos, con muy honrosas excepciones, y la embestida marxista que se fue dando sistemáticamente a lo largo de varias décadas, hasta culminar con el advenimiento del gobierno de Salvador Allende”.716 Para Guzmán, la demagogia debe ser erradicada desde la base misma del diseño institucional de la Constitución, por ejemplo, con un sistema presidencial reforzado.717

Asimismo, Guzmán asigna gran relevancia al establecimiento de límites al pluralismo ideológico en la Constitución, al menos en su versión original previa a la reforma de 1989, dado que “sin un consenso mínimo respetado por todos, desaparece la comunidad”,718 lo que se plasma en una norma que excluye de la vida cívica a las doctrinas que atenten contra la familia, que propugnen la violencia o sustenten una concepción de la sociedad, del Estado o del orden jurídico de carácter totalitario o fundado en la lucha de clases (i.e., artículo 8° original CPR), lo que permite evitar que la nueva Carta Fundamental, a diferencia de la 1925, sea un “instrumento útil” a los “enemigos” de la democracia.719 La norma “apunta solo a doctrinas, es decir, a concepciones globales”, sancionándose la “propagación”, esto es, “no una idea, sino un acto”.720

Una vez que la Constitución entra en vigencia y antes de la reforma de 1989, Guzmán se muestra contrario a que no se aplique en toda su extensión el artículo 8° de la CPR, sosteniendo que “… precisamente por no aplicarlo, ha favorecido el resurgimiento del marxismo a las formas de vida cívico-políticas que han tenido lugar en estos años, todavía incipientes o germinales, pero no por eso menos importantes…”.721 Respecto del requerimiento al Tribunal Constitucional, que él mismo habría alegado, a iniciativa de la UDI, para declarar la inconstitucionalidad del MDP y de los movimientos que lo componen [PC, MIR y PS-Almeyda],722 y a pesar del fallo favorable [de 31 de enero de 1985] que declaraba la inconstitucionalidad del MDP y de los tres movimientos o agrupaciones que lo integran, este habría quedado “sin aplicación práctica”.723 Ello, para Guzmán, puesto que, “el gobierno no ha promulgado la legislación necesaria para hacer plenamente eficaz esa proscripción que está constitucionalmente declarada por el tribunal. De manera que, desde luego, la realidad que estamos viviendo hoy día no es el fruto de la aplicación del artículo octavo, sino el fruto de la no aplicación del artículo octavo por parte del gobierno, por razones que para mí permanecen como insondable misterio político”.724

Ante la cuestión de si la Constitución de 1980 permite una transición gradual y progresiva hacia la democracia, Guzmán expresa que “la permite, aunque no la incentiva del modo en que hubiera sido deseable”.725 En este sentido, se refiere a algunos artículos dentro del articulado transitorio que, a su juicio, “indebidamente aplicados pueden transformarse, o han podido transformarse, en elementos perturbadores del avance sistemático y consistente hacia una plena democracia”,726 específicamente la facultad que el articulado transitorio confería al Presidente de la República para declarar por su sola voluntad ciertos estados de excepción.727 Por lo demás, como ha recalcado García-Huidobro, el articulado transitorio de la Constitución de 1980 no fue obra de Guzmán.728

Guzmán cuestiona que el gobierno “ha actuado en la materia exactamente al revés de lo que debiera haberlo hecho. Ha renovado permanente y automáticamente los estados de excepción (particularmente del artículo 24° transitorio de la Constitución), utilizando sus atribuciones contra algunos comunistas con todo el perjuicio cívico y político que implica renovar automática y permanentemente los estados de excepción”. Sin embargo, “el gobierno no ha aplicado un precepto que integra las bases de la institucionalidad normal y permanente de la Constitución de 1980, como es la proscripción cívica de la propagación de doctrinas totalitarias y violentistas, no afectando así la acción más orgánica y pública del Partido Comunista y desacreditando –o sembrando dudas sobre la eficacia– de una norma básica de la Carta Fundamental que este mismo régimen militar impulsó”.729 La aplicación de esta regla “habría proyectado con claridad el sistema que consagra la institucionalidad de la Constitución. Pero se ha actuado del modo exactamente inverso, en una conducta gubernativa que me parece no solo errada, sino francamente incomprensible”730. Con ello se “rompe la filosofía central de dichos estados excepcionales”, pues “toda la vertebración de los estados de excepción está plasmada sobre la base de que siempre, tanto para la declaración como para la prórroga de un estado de excepción, se requiera, junto a la voluntad del Presidente de la República, el acuerdo de un órgano independiente del gobierno que respalda la declaración o prórroga de dicho estado de excepción”.731

4.6. Régimen de gobierno. Presidencialismo reforzado

Para Guzmán, por tradición e idiosincrasia, Chile es un país presidencialista. Destacará el diseño de la Carta de 1925 sobre esta materia, reforzado con las reformas constitucionales de 1943 y 1970, y cómo la de 1980 mantiene tal carácter; “la existencia de un Gobierno fuerte y dotado de amplios poderes es reclamado tanto por el espíritu nacional como por las características de los problemas contemporáneos”. Reducir las facultades presidenciales en beneficio del Congreso Nacional “llevaría seguramente a privar a la gestión gubernativa de su necesaria eficacia. Los eventuales excesos del Gobierno deben tener un impedimento institucional a través de una efectiva fiscalización de los actos del Presidente de la República y de la Administración en general, como expresión de la responsabilidad que debe caracterizar la acción de las autoridades en una democracia”. Es en la falta de instrumentos eficaces de control, y no en la amplitud de sus facultades, “donde deben buscarse las deficiencias que últimamente permitieron los desbordes abusivos del Presidente y de la Administración”. 732 Asimismo, asigna al Jefe de Estado un especial rol de unión de la nación y protección de los más débiles.733

Ya hemos visto anteriormente que, para Guzmán, la Carta de 1980 debe fortalecer el presidencialismo, siguiendo las ideas que en el pasado postuló Jorge Alessandri, lo que importa radicar predominantemente en el Gobierno y no en el Parlamento la función legislativa, consagrando un dominio máximo legal (siguiendo la Constitución Francesa), un régimen de insistencia presidencial para la aprobación de leyes, disolución de la Cámara de Diputados por una sola vez por parte del Presidente durante su mandato, aumentar el periodo presidencial a ocho años, segunda vuelta, entre otros. Asimismo, incorporar elementos de equilibrio del presidencialismo en instancias más bien técnicas y no en una voluntad política (i.e., Parlamento).734 Especial relevancia asigna al cúmulo de potestades legislativas para fortalecer el modelo presidencial, precisamente frente a “invasiones indebidas” del legislador (i.e., Congreso).735

En consecuencia, para Guzmán el modelo presidencial reforzado de la Carta de 1980 busca romper “resueltamente” con el “atavismo misterioso” existente en el “subconsciente de los constitucionalistas y de la clase política”, de un “fuerte resabio parlamentarista”, que asocia la soberanía nacional al Parlamento y no al Jefe de Estado.736

Más adelante, en una columna de opinión de 1990, tras el importante debate académico y político sobre avanzar hacia un esquema semipresidencial o parlamentario que se venía planteando en el último año, Guzmán se manifestará contrario a las propuestas de reforma constitucional en esta materia. Así, para Guzmán: “El presidencialismo es consustancial a nuestra historia y representa genuinamente la idiosincrasia de nuestro pueblo”. Adicionalmente, sostendrá que “[e]l chileno siempre ha buscado en el Presidente de la República –sea quien fuere su titular– una instancia fuerte y justa, que actúe eficazmente como árbitro, por encima de meros intereses partidistas” y que, por el contrario, “el sistema semipresidencial (al igual que el régimen parlamentario) implica el gobierno de los partidos”, por lo que su buen funcionamiento requeriría de “partidos sólidamente afianzados”, factor que no se produciría en Chile debido a los “periódicos quiebres y fragmentaciones de las colectividades partidistas”. Así, un cambio a un régimen semipresidencial, o bien parlamentario, “sería dar un salto al vacío, sin arraigo alguno en nuestra tradición política”. En el mismo sentido, sostiene que la Constitución vigente “recoge el enfoque de todos los presidentes de las últimas décadas, tendiente a vigorizar nuestro régimen presidencial. Junto a ello, se le introducen variados contrapesos destinados a evitar eventuales abusos o irracionalidades en el ejercicio de las facultades presidenciales”, concluyendo categóricamente con la siguiente afirmación: “Estoy seguro de que la evaluación oportuna de la Carta Fundamental vigente aconsejará defender el presidencialismo frente a iniciativas que desean destruirlo o reemplazarlo”.737

 

4.7. Revisión judicial de la ley. Importancia del diseño institucional y la naturaleza judicial del Tribunal Constitucional

En medio de los debates de la CENC, Guzmán asignará especial relevancia al diseño y composición del Tribunal Constitucional. Para él, el TC debiera estar formado por una confluencia mixta de representantes de los órganos más importantes del Estado, desde el momento en que fallará materias que obligan a esos órganos. Señala que el nuevo sistema constitucional tiende a la seguridad y protección de la democracia, por lo cual plantea la sugerencia de apartarse enteramente de los criterios doctrinarios predominantes en el mundo sobre esta materia, para remitirse a la experiencia chilena de lo que puede ser un Tribunal Constitucional. Manifestará su reticencia a que este Tribunal se constituya a base de personas que no sean jueces, que no tengan su criterio y concepto para resolver y no posean la independencia propia de la magistratura. Comparte la idea de que la Corte Suprema no debe ser la llamada a resolver estos conflictos, porque sería colocar a un órgano, cabeza del Poder Judicial, por encima del Presidente de la República y del Congreso Nacional, además de arrastrarla a situaciones políticas conflictivas.738

En este sentido, el Tribunal Constitucional debería abocarse solo a las materias de naturaleza jurídica y no tratar problemas de índole política, propios de organismos como el Senado, en algunos casos, y el Consejo de Seguridad Nacional, en otros. Por razones de imagen, tanto nacional como internacional, no se declara partidario de otorgar facultades en este sentido a este último organismo y expresa sus dudas en cuanto a conferirlas al Tribunal Constitucional, el que, por su naturaleza, debiera ser reservado para intervenir en problemas jurídicos. Evaluando la declaración de inconstitucionalidad de movimientos o partidos políticos del futuro artículo 8° (original) de la Carta Fundamental, destaca que no se trata de determinar si una persona ha incurrido o no en algún delito que la haga acreedora a una condena judicial, sino que se están refiriendo a alguien que, por su conducta política y trayectoria pública, constituya un serio peligro para la institucionalidad del país.739

Más adelante, comentando el fallo del Tribunal Constitucional que declaraba la inconstitucionalidad de dos preceptos del proyecto de ley orgánica sobre Tribunal Calificador de Elecciones, Guzmán sostendrá que “ello demuestra que la entrada en vigencia de la Carta Fundamental de 1980 trajo aparejado un decisivo avance inmediato hacia el funcionamiento de un cabal Estado de derecho, integralmente previsto para 1980”. Recordará que, hasta el 11 de marzo de 1981, la unanimidad de la Junta de Gobierno podría aprobar cualquier ley, bastándole para ello explicitar que ejercitaba el poder constituyente. “No había así limite jurídico positivo alguno a la voluntad unánime de dicho órgano”. En consecuencia, con la entrada en vigencia de la Carta de 1980 se ha restablecido “el pleno imperio de la supremacía constitucional”, agregando que el legislativo está tajante y perentoriamente limitado por la Constitución Política y no puede exceder sus marcos. Junto con lo anterior, valora de manera positiva la calidad de todos los fallos pronunciados por el Tribunal Constitucional desde su instalación en 1981, valoración extensiva a los votos de minoría, lo que demostraría, a su juicio, “el acierto de la composición que nuestra Carta Fundamental le asignó a ese órgano” que, “alejándose de experiencias foráneas inadecuadas para nuestra idiosincrasia”, obedece a que la Constitución de 1980 instituye uno de origen eminentemente judicial”, destacando especialmente el que cinco de sus siete miembros se distribuyen entre ministros de la Corte Suprema y juristas que han sido abogados integrantes de dicha Corte por no menos de tres años, es decir, personas acostumbradas a fallar en derecho. Y, por lo demás, agrega, los dos abogados restantes tienen un origen no político en su designación, todo lo cual tiende a fortalecer la plena independencia e imparcialidad políticas que deben ser inherentes a este tribunal, atendida la naturaleza de sus facultades. 740

5. IDEAS E INSTITUCIONES RELEVANTES PARA LA TRADICIÓN CONSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA

5.1. Dignidad de la persona humana de raigambre cristiana

Para Guzmán, toda la doctrina sobre el Estado, la soberanía, la democracia, el gobierno y los derechos individuales y sociales, “descansa en una concepción cristiana del hombre; en el reconocimiento de que el hombre encierra valores espirituales que están más allá del ordenamiento jurídico positivo”.741

La dignidad de la persona humana, inviolable, está indisolublemente ligada a su dimensión espiritual. En efecto: “El ser humano, por tener una dimensión espiritual que se expresa en su carácter racional y libre, posee una dignidad inviolable y un destino trascendente. Tanto su ser como su fin son superiores al de cualquier sociedad del orden temporal, por lo cual toda forma de agrupación humana –incluida el Estado– debe estar al servicio de la persona y no al revés”.742

Por el contrario, todos los totalitarismos, cualquiera sea su signo doctrinario o ideológico, “tienen en común la negación –conceptual o práctica– de la dignidad y trascendencia de la persona humana. Los totalitarismos miran al hombre como un ser cuya existencia debe subordinarse –integral y unilateralmente– al bien del Estado, entendido este como un todo colectivo ante el cual se diluye el valor de las personas que lo componen”. Así, “el Estado pasa a endiosarse como una superpersona, como una especie de ser sustancial del que las personas son simples partes instrumentales. Al no reconocerle al hombre ninguna trascendencia sobre la sociedad temporal, los totalitarismos lo consideran como un simple engranaje de la maquinaria estatal”. Bajo esta comprensión, la persona humana “se parece mucho a las tuercas de un motor”. “Valen en tanto y en cuanto sirvan al funcionamiento de este. De ahí que en los sistemas totalitarios las personas carecen de auténticos derechos que puedan hacer valer frente al Estado, quien dispensa graciosamente ciertas concesiones a sus súbditos, en el grado y oportunidad que su arbitrio lo determine”. En consecuencia, “la noción de derechos naturales, anteriores y superiores al Estado, carece de todo sentido para un régimen totalitario. Eso explica los horribles genocidios que nuestro siglo ha presenciado, en nombre de la utopía marxista-leninista o del mito nacional-socialista de Hitler”.743

5.2. Naturaleza social del hombre, bien común y subsidiariedad

Para Guzmán, de la naturaleza misma del hombre emana la necesidad de organizarse socialmente, se trata de una dimensión inherente o consubstancial a dicha naturaleza.744 Asimismo, si la sociedad se considera como una exigencia propia de la naturaleza humana, “la sociabilidad y la politicidad son manifestaciones que pueden conceptualmente distinguirse, pero jamás han podido tener existencia separada, ya que toda convivencia humana ha sido siempre determinada por el imperativo de organizarse”. 745