Veintidós (15 + 7) divertimentos jurídicos

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De los no sujetos jurídicos con equivocadas pretensiones: decisiones de locos

Años 37 a 41 d. C.: el emperador Calígula nombra a su caballo Incitatus cónsul de Bitinia (norte de Turquía)

Desde hace unos años se viene perdiendo la sindéresis en el campo del derecho, porque so pretexto de defender la naturaleza se olvidan los principios jurídicos y las teorías decantadas a lo largo de los siglos.

Se tiene como potestad estatal establecer, frente a todos los entes, cuáles tienen la calidad de sujetos jurídicos y cuáles carecen de ella. Tal potestad es del poder constituyente primario porque en el acto primigenio, la carta política, se indica qué entes pueden actuar como sujetos en el ordenamiento jurídico, sin que ello impida que tal potestad se pueda delegar en los órganos encargados de elaborar las leyes.

La consideración para determinar quiénes son sujetos de derecho implica que el ente pueda tener derechos y, a la vez, obligaciones, de tal manera que se cumpla el paradigma del derecho privado que se expresa diciendo derecho y obligación son las dos caras de una misma moneda.

Cuenta la historia que, entre aquellos gobernantes a quienes siempre se ha calificado de dementes por haber perdido de vista las reglas de la lógica y de lo jurídico, al denominar sujetos a seres irracionales que por supuesto nada podían exigir, y a quienes nada se les podía exigir, salta el nombre del emperador romano Calígula.

En Colombia hay una corriente, de moda, que bajo el pretexto de proteger la naturaleza viene señalando que los semovientes, las especies vegetales y los ríos pueden ser sujetos de derecho, pero solo como titulares de facultades y no como responsables de deberes. Tal tendencia constituye un retroceso en la determinación de sujetos y no sujetos. Los animales no pueden ser sujetos de derecho porque carecen de voluntad, carecen de razón y escapan a los lineamientos generales que indican que en Colombia son sujetos los seres humanos y aquellos otros entes a los que el legislador les reconoce la posibilidad de ser centro de imputación jurídica.

En principio, se podría pensar que, por decisión legal, se les conferirían derechos a los animales, que se podrían “ejercer” por medio de un representante, pero no se puede establecer, jamás, que los animales sean sujetos obligados, porque se tornaría un imposible físico demandar la realización de una conducta como, por ejemplo, obligar a un perro a no morder o, ante el incumplimiento, imponerle a este una sanción.

El argumento de moda, en el sentido de pretender negarles a los animales el carácter de cosa o bien debido a que son seres sintientes, no es más que un desconocimiento de las características propias de los semovientes como seres vivos, porque todos ellos, aunque no lo diga la ley, sienten, y el sentir no les hace perder la calidad de ente no sujeto de derecho. El legislador, ni por curiosidad, miró el diccionario de la Real Academia Española, que define el animal como “el ser orgánico que vive, siente y se mueve por propio impulso”.

Obsérvense, además, los artículos 1o y 2o de la Ley 1774 de 2006:

Artículo 1o. Objeto. Los animales como seres sintientes no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial.

Artículo 2o. Modifíquese el artículo 655 del Código Civil, así: Artículo 655. Muebles. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658.

Parágrafo. Reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales.

El artículo 1o indica que “los animales como seres sintientes no son cosas” y, por su parte, el artículo 2o, al referirse a las cosas muebles indica que “son las que pueden trasladarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes)”.

¡Valiente legislador el de la Ley 1774! En el primer artículo le quita la calidad de cosa a los animales y, en el artículo siguiente, cuando da un ejemplo de cosas muebles, cita a los animales.

El derecho de Montoya resuelve la contradicción normativa con el principio hermenéutico que expresa que la norma posterior prima sobre la norma anterior. A fuerza de estar en la moda, se vuelve a establecer lo que es lógico y razonable: Los animales solo pueden ser objetos, cosas o bienes, pero jamás sujetos de derecho.

En igual situación se encuentran las especies vegetales, denominadas ahora, por la tendencia que aquí se critica, individuos arbóreos.

La Corte Constitucional de Colombia ha incursionado en la moda que, en verdad, no es más que un retroceso hacia los años 37 a 41 d. C., para comportarse como Calígula. En reciente sentencia6 se ha señalado que el río Atrato es un sujeto jurídico que tiene derechos y que los podrá ejercer a través de una entidad que habrá de crearse para que lo represente. ¿Quién y cómo podrá exigirle al río Atrato que se mantenga en su cauce y que, si se sale, habrá de indemnizar?

Salta a la vista que las consideraciones que se hacen de la fauna, de la flora y, ahora, de los ríos peca contra toda lógica jurídica. La manera de proteger la naturaleza no pasa por convertir cada elemento de ella, de manera absurda, en un sujeto de derecho. La protección de la naturaleza se establece señalando las conductas que atenten contra ella y estableciendo las sanciones en que incurren los sujetos que las realizan.

Pese a las decisiones de las altas cortes y a las manifestaciones contradictorias del legislador colombiano, los animales, las especies vegetales y los ríos seguirán siendo entes no sujetos porque, desde la hermenéutica, en derecho las cosas no son lo que a veces se dice que son, sino que las cosas son lo que son.

Del título y el modo: especies de un mismo fenómeno jurídico

La jurisprudencia y la doctrina discuten sobre la adquisición de los derechos reales para establecer si las legislaciones señalan que todo modo, para producir su efecto natural, que no es otro que hacer surgir el derecho, tiene que estar antecedido por otro fenómeno jurídico, o si el modo, por sí solo, tiene la fuerza para hacer nacer el derecho. Sobre el punto en discusión pueden, hoy, identificarse ocho posiciones diferentes, a saber:

1. Posición francesa

Afirma que los derechos reales, todos, nacen de la manifestación de voluntad o de los hechos sin que sea necesaria más de una fuente. En consecuencia, solo es necesaria la realización de una fuente obligacional (título) para que se entienda que ha surgido el derecho real. Así, por ejemplo, en Francia con solo celebrar el contrato de compraventa el comprador se hace dueño.

2. Posición alemana

Afirma que los derechos reales, todos, se adquieren por los modos consagrados en cada legislación con independencia de las manifestaciones de voluntad y de los hechos que les hayan antecedido. Así, por ejemplo, en Alemania, si se efectúa la entrega de un bien mueble o si se efectúa la inscripción de un bien inmueble, se entienden surgidos los derechos de dominio sin que importe averiguar qué actos se dieron antes de la entrega o inscripción.

3. Posición de la Corte Suprema de Justicia colombiana 7

La Corte recoge las tesis generalizadas de Chile y de España al afirmar que todos los derechos reales necesitan, para su adquisición, de la concurrencia de título y de modo, esto es, frente a todo derecho real se distinguen dos momentos: uno para realizar el título y otro para realizar el modo.

La Corte considera que el título es todo hecho jurídico8 que plantea la posibilidad de llegar a realizar un modo, advierte que en muchos casos el título es la ley que consagra la posibilidad de realizar el modo y entiende por modo la manera en que se realiza o ejecuta el título.

Para la Corte el título es la causa remota para la adquisición de los derechos reales y el modo es la causa próxima en la adquisición de estos. Así, por ejemplo, el comprador se hace dueño del bien material de la compraventa, porque puede demostrar que se realizó una fuente obligacional llamada negocio jurídico mediante el acuerdo de voluntades que recibe, en este caso, el nombre de contrato, y porque el vendedor cumplió con la obligación de trasladar el derecho entregando el bien, si es mueble, o mediante la inscripción del título en el registro inmobiliario si se trata de un inmueble; el cumplimiento o realización del título se llama modo, y en el caso, tradición.

Otro ejemplo dado por la Corte para explicar la posición en comento tiene que ver con la adquisición del derecho de dominio respecto de las cosas abandonadas. El sujeto que aprehende una cosa abandonada se hace dueño porque existe una norma que lo autoriza (título) y porque el sujeto ha realizado lo que la norma dice: ha tomado la cosa con intención de apropiársela, esto es, se ha dado el modo llamado ocupación.

 

4. Posición de los profesores chilenos Manuel Somarriva Undurraga y Guillermo Correa

Afirma que la concurrencia de título y modo para la adquisición de los derechos reales, en los sistemas chileno, colombiano y español, entre otros, solo se exige cuando de la tradición se trata. Los profesores chilenos argumentan así:

1) El artículo 588 sólo habla de modos de adquirir el dominio y para nada de títulos. De manera, pues, que se deduce de esto que basta con la existencia del modo de adquirir. Ahora, al hablarse de la tradición en el artículo 675, se exige título traslaticio de dominio en forma excepcional; y ya observábamos que más propio es decir que al título traslaticio de dominio debe seguir la tradición, que a la tradición debe preceder un título traslaticio de dominio: porque el solo contrato por sí mismo no tiene fuerza de transferir el dominio y, por esto, viene en su auxilio la tradición, que es un modo de adquirir. En cambio, si examinamos el Libro III, que habla de la sucesión por causa de muerte, veremos que en parte alguna se menciona el título. Y si estudiamos la parte referente a la ocupación, accesión y prescripción, observaremos lo mismo. Por lo tanto, la opinión que no exige título en los otros modos de adquirir la tradición estaría de acuerdo con la legislación.

2) Cada vez que en ciencia jurídica se exigen tales o cuales requisitos o condiciones para que valga un acto jurídico, para que produzca sus efectos, es porque el legislador, la jurisprudencia, o los tratadistas, se ponen en el caso de que puedan faltar los mencionados requisitos. Así, por ejemplo, para que la compraventa sea válida, se requiere que haya cosa y precio, y cuando se trata de bienes raíces, se requiere además escritura pública. De lo dicho se desprende que en el ejemplo propuesto en un momento dado puede faltar la escritura pública, el precio o la cosa vendida. Ahora bien, con respecto al título, tenemos que, en el caso de la ocupación, accesión, prescripción y sucesión por causa de muerte, jamás puede dejar de haber título, ya que, según la afirmación de la opinión contraria, en los tres primeros casos se confunde con el modo de adquirir y, respecto de la sucesión por causa de muerte, se argumenta por esta tendencia que el título puede ser el testamento o la ley, según que la sucesión sea testamentaria o abintestato. Pero a esta argumentación se le pueden hacer las siguientes observaciones: 1) en ninguna parte así lo dice el legislador, siendo esto una mera creación de los tratadistas; 2) cuando se exige un requisito para la validez de un acto, como decíamos, se está indicando con ello que el legislador lo exige, porque puede faltar o no; y en caso de que falte, el acto no produce efectos. Pues bien, en el caso del seudo título [sic] de la sucesión por causa de muerte, jamás puede faltar el título, porque, o se sucede por testamento o por la ley; de lo contrario, no se sucede.

3) Porque en el caso de la sucesión por causa de muerte, según lo estudiaremos en su oportunidad, se puede suceder a una persona parte abintestato y parte testamentariamente. Entonces, si se aceptara la opinión combatida, tendríamos el absurdo de que una persona sucedería a dos títulos, lo cual es errado, porque no pueden concurrir dos títulos en la adquisición del dominio respecto de una misma cosa.

4) La doctrina que exige como requisito general el título es incompleta, desde el momento que pasa por alto el modo de adquirir denominado ley, y ni siquiera se pronuncia acerca de cuál sería el título en este caso.9

5. Posición del profesor chileno Arturo Alessandri Rodríguez

La posición anterior es combatida por el profesor chileno Arturo Alessandri Rodríguez así:

De acuerdo con el sistema chileno, el requisito del título debe aplicarse a todos los modos de adquirir que enumera el artículo 588. Así, se dice que, en el caso de la ocupación, accesión y prescripción, el título se confunde con el modo de adquirir. Y en el caso de la sucesión por causa de muerte, el título puede ser: o bien el testamento, en el caso de la sucesión testamentaria, o bien, la Ley, en el caso de la sucesión abintestato. En cuanto al modo de adquirir denominado Ley, se guarda silencio. [...] No hay en todo el Código Civil ninguna disposición que tal cosa diga; pero no era necesario que lo dijera expresamente, porque de muchas de sus disposiciones y de la combinación de ellas resulta la doctrina aquí expuesta. Así se desprende de los artículos 588, 675, 702, 703 y 704. El artículo 588 se limita a enumerar los modos de adquirir la propiedad; el artículo 675, contenido en el título de la tradición, dice que para que ésta valga se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.

Los artículos 702, 703 y 704, contenidos en el título de la posesión, hablan de justo título, clasifican los títulos y terminan diciendo cuáles títulos son justos y cuáles no lo son.10

Crítica

• Las posiciones antes referidas constituyen las llamadas tesis clásicas, pero parte de la doctrina contemporánea ofrece un análisis crítico que es importante conocer para defender un punto de vista sobre el tema.

6. Posición contemporánea defendida en Colombia por los profesores Fernando Jaramillo Jaramillo y Luis Alonso Rico Puerta

Sobre el tema del título y del modo, afirman:

• La tesis generalmente aceptada se contrae a señalar que los derechos personales nacen con la realización de un solo supuesto normativo; los derechos reales nacen con la realización de dos supuestos normativos: título y modo.

• La tesis correcta se contrae a señalar que los derechos personales nacen con la realización de un solo supuesto normativo que da nacimiento al título. Los derechos reales nacen, generalmente, con la realización de un solo supuesto normativo que configura los llamados modos.

• Por excepción, hay casos en los que el derecho real surge del título como el derecho de prenda con tenencia regulado en el Código Civil, y como el derecho de dominio frente al bien dado en mutuo.

• Por excepción, hay casos en los que el derecho real necesita de la realización de dos supuestos normativos, título y modo; estas excepciones se dan frente a los derechos reales que se adquieren por el modo tradición, porque quien tradita tiene que estar obligado, y estarlo impone la preexistencia de un título.

7. Posición de iure condendo, antes compartida por Montoya

Tiempo atrás, el derecho de Montoya compartía la tesis de los profesores Jaramillo Jaramillo y Rico Puerta, excepto en lo que se refiere a la prenda con tenencia, regulada en el Código Civil, y en lo que se refiere al derecho de dominio frente al bien dado en mutuo. Se considera que en ambos casos hay tradición y hay contrato, esto es, hay título y modo; lo que ocurre es que un solo hecho perfecciona el título y el modo, ese hecho es la entrega material del bien.

Sobre el punto en discusión se considera, en conclusión, que la exigencia del título como antecedente del modo solo se da de manera excepcional, y que no puede extenderse la exigencia normativa de unos casos a los otros en los que basta con la realización del supuesto normativo que perfecciona el modo. En verdad:

• La ocupación se configura cuando se dan los supuestos normativos sin que pueda afirmarse que la norma o ley es título, porque ello carece de razón y de lógica.

• Igual sucede con la accesión, con la creación, con la usucapión y con la aprehensión.

• Lo dicho impone una conclusión: el título se requiere frente al modo tradición, siempre que esta se entienda en términos del Código.11 A veces, frente al modo sucesión por causa de muerte se requiere del título como antecedente necesario de la muerte; esta necesidad se presenta cuando quien invoca el derecho no fue llamado por la ley, sino que su derecho proviene de la memoria testamentaria.

8. Una nueva posición de iure condendo, en el derecho de Montoya

En la posición anteriormente compartida se encuentran tres afirmaciones que devienen contradictorias:

• El título se requiere frente al modo tradición, siempre que esta se entienda en términos del Código.

• Los modos llamados ocupación, accesión, creación, usucapión y aprehensión no requieren de la concurrencia de título.

• El modo llamado sucesión por causa de muerte a veces exigía la presencia de título y a veces no.

• Surgen tres interrogantes que, al ser resueltos, hacen variar la posición en el derecho de Montoya sobre título y modo:

• ¿Será necesario para adquirir, por cualquier modo, que el sujeto tenga una calidad previa?

• ¿Esa calidad previa, cuando se requiera, está atada inexorablemente al concepto de título?• ¿Cuáles modos, en Colombia, requieren del título y cuáles no?

Chi va piano va lontano. Si se formulan las dos primeras preguntas, frente a cada uno de los modos, se obtienen las siguientes respuestas:

• Quien pretende adquirir por ocupación no requiere de ninguna calidad previa. Todo sujeto jurídico puede ocupar.

• Quien pretende adquirir por accesión ha de tener una calidad previa: ser dueño del bien que produce o ser dueño del bien principal. Tal calidad va atada inexorablemente al concepto de título, y prueba de ello es que siempre se habrá de preguntar a título de qué se accede.

• Quien pretende adquirir por tradición ha de tener una calidad previa: ser acreedor de una obligación de dar. Tal calidad va atada inexorablemente al concepto de título, y prueba de ello es que siempre se habrá de preguntar a título de qué se adquiere.

• Quien pretende adquirir por constitución ha de tener una calidad previa: ser acreedor de una obligación de dar. Tal calidad va atada inexorablemente al concepto de título, y prueba de ello es que siempre se habrá de preguntar a título de qué se adquiere.

• Quien pretende adquirir por usucapión ha de tener una calidad previa: ser poseedor del bien que se pretende adquirir. Tal calidad va atada inexorablemente al concepto de título, y prueba de ello es que siempre se habrá de preguntar a título de qué se prescribe.

• Quien pretende adquirir por sucesión por causa de muerte ha de tener una calidad previa: ser heredero o legatario. Tal calidad va atada inexorablemente al concepto de título, y prueba de ello es que siempre se habrá de preguntar a título de qué se sucede.

• Quien pretende adquirir por creación ha de tener una calidad previa: ser dueño de la materia prima con la cual se crea un determinado bien. Tal calidad va atada inexorablemente al concepto de título y prueba de ello es que siempre se habrá de preguntar a título de qué el artífice se hizo dueño.

• Quien pretende adquirir por aprehensión ha de tener una calidad previa: ser acreedor vinculado al bien que retiene. Tal calidad va atada inexorablemente al concepto de título, y prueba de ello es que siempre se habrá de preguntar a título de qué se retiene.

• Quien pretende adquirir por adjudicación ha de tener una calidad previa que varía y que puede ser, por ejemplo, rematante o explotador de baldíos con actividades agropecuarias. Tal calidad va atada inexorablemente al concepto de título, y prueba de ello es que siempre se habrá de preguntar a título de qué se le adjudica.

El tercer interrogante permite señalar hoy que todos los modos, salvo la ocupación, requieren de título.