Derechos ambientales en perspectiva de integralidad : concepto y fundamentación de nuevas demandas y resistencias actuales hacia el estado ambiental de derecho (Cuarta Edición)

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44 Para un desarrollo en profundidad de las formas de clasificación de los derechos humanos y fundamentales, véanse Asís Roig (2001), Peces-Barba (1993) y (1999), Pérez Luño (1996) y (1999), Prieto Sanchís (1990) y (1998) y Rodríguez Palop (2000), entre otros.

45 Para superar tales dicotomías sería necesario precisar y tener en cuenta las condiciones sociales, políticas, económicas, culturales y ambientales en las que el conocimiento y las prácticas sociales se dan, ya que desconocerlo implica no sólo independizar las condiciones de producción del conocimiento del contexto que las ha hecho posibles, sino que, además, se terminan invisibilizando las consecuencias materiales y reales que dicho conocimiento tiene sobre la propia realidad que conoce o se teoriza sobre los derechos dejando de lado la función social del conocimiento.

46 Término que parece no ser del todo adecuado, ya que si algo caracteriza a todas las sociedades humanas es su capacidad de fabricar y usar instrumentos y tecnología, aunque desde la revolución industrial y durante todo el proceso de la modernidad, estas formas e instrumentos hayan adquirido dimensiones excepcionales, en la era del “tecnoentusiasmo”.

47 Vocablo presentado en 1967 por el embajador de Malta ante las Naciones Unidas para la defensa de determinada clase de bienes comunes o colectivos, que fueron incorporados posteriormente en declaraciones y convenciones de derechos humanos, en particular, aquellas ligadas al componente “ambiental” de los derechos y que hoy se reivindican bajo el nombre de “bienes ambientales globales”.

48 En Colombia, en la Ley 472 de 1998 sobre acciones populares se precisa que los derechos e intereses colectivos son diversos, no están taxativamente enumerados en las normas, y esta ley sólo enuncia algunos, entre los muchos que pueden existir, los cuales aparecen tanto en la Constitución como en las leyes ordinarias y en los tratados de derecho internacional. Entre otros, se enuncian los que están relacionados con:

1. Derecho colectivo al goce de un ambiente sano.

2. Derecho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como a la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del ambiente.

3. Derecho colectivo al goce del espacio público.

4. Derecho colectivo a la utilización y defensa de los bienes de uso público.

5. Derecho colectivo a que se mantenga la prohibición de fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la prohibición de introducir en el territorio nacional residuos nucleares o tóxicos.

6. Derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

7. Derecho colectivo a que la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos se hagan respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

8. Derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas.

9. Derecho colectivo como derecho de los consumidores y usuarios.

10. Derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

11. Derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

12. Derecho colectivo a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público.

13. Derecho colectivo a la libre competencia económica.

14. Derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación.

15. Derechos colectivos a la integridad física y cultural de los pueblos indígenas y de las demás comunidades étnicas.

49 Para un tratamiento en profundidad de este tema, véase en especial Peces-Barba (1999: 503-515).

50 Caso López Ostra vs. España, una de las decisiones más interesantes desde el punto de vista de la protección del derecho a un ambiente adecuado. Ésta es una sentencia sobre el daño ambiental como infracción del derecho a la vida privada y el hogar, con participación del TEDH. El punto central del caso está basado en que la peticionaria y su hija sufrieron problemas graves de salud a causa de los vapores generados por una planta de tratamiento de desechos de curtiembres, la cual estaba a un costado de su vivienda. La planta entró a operar en julio de 1988 sin el cumplimiento de los procedimientos y requisitos atinentes a la licencia ambiental. La planta fue hallada responsable por liberar gases y vapores contaminantes, los cuales generaron problemas de salud y molestias a las personas que vivían cerca de la planta. El Consejo Municipal ordenó evacuar a los residentes y los trasladó a otra casa, pero a pesar de ello, las autoridades permitieron a la planta seguir operando parcialmente. En octubre, la demandante y su familia volvieron a su vivienda y vieron que continuaban los problemas. La demandante terminó por salir de este lugar en 1992. La decisión es significativa, entre otras razones, porque el Tribunal no requirió al solicitante a agotar los recursos administrativos para impedir la operación de la planta, no desde la protección de las leyes ambientales, sino en defensa de derechos fundamentales. La Sra. López-Ostra agotó los últimos recursos cuando el Tribunal negó su apelación en un juicio de amparo ante el Tribunal Constitucional, por violación de sus derechos fundamentales. Dos cuñadas de la Sra. López Ostra, que vivían en el mismo edificio, siguieron los procedimientos con respecto a la ley ambiental. Ellas aportaron pruebas de que la planta operaba ilegalmente. El 18 de septiembre de 1991 un tribunal local, notando el daño continuo y que además la planta no contaba con las licencias requeridas por la ley, ordenó cerrarla hasta que ellas fueran obtenidas. El caso estaba todavía pendiente en el Tribunal Supremo en 1995 cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos emitió juicio, precisando que la contaminación ambiental severa puede afectar el bienestar de las personas, limita su capacidad de disfrute y pone en peligro grave su salud.

51 Como en el caso Awas Tingni, donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2001) dictó sentencia a favor de la Comunidad Mayagna de Awas Tingni (Nicaragua), sentando un precedente al ser la primera vez que este máximo tribunal falla a favor de los derechos humanos de los pueblos indígenas. La CIDH reafirma el derecho a las tierras y a su demarcación como un derecho ancestral que ha sido conculcado durante varias décadas, y establece que el Estado de Nicaragua debe adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de las propiedades de las comunidades indígenas, acorde con el derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de éstas. Además fija las reparaciones a la comunidad. La CIDH igualmente precisa que el Estado nicaragüense violó la Convención Americana con relación a la obligación de respetar los derechos, el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, el derecho a la propiedad privada y la protección judicial en razón de que Nicaragua no ha demarcado las tierras comunales de la comunidad indígena ni ha tomado medidas efectivas que aseguren los derechos de propiedad de la comunidad sobre sus tierras ancestrales y sobre sus recursos naturales. Véase además, http://www.cejil.org/comunicados.cfm?id=286

52 Veáse la Opinión Consultiva OC-23/17 sobre ambiente y derechos humanos de la Corte Interaméricana de Derechos Humanos, noviembre 15/2017.

53 En la cual los ciudadanos podrán denunciar ante las autoridades municipales, así como las demás autoridades ambientales (el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales, los departamentos y distritos) cualquier violación a las normas sobre protección ambiental o sobre el manejo de los recursos naturales.

54 Mecanismo a su vez de participación ciudadana que ha permitido hasta la fecha la discusión pública sobre los eventuales y reales impactos sobre el ambiente; donde buena parte de las iniciativas han surgido desde pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y raizales, comunidades campesinas, organizaciones cívicas o comunitarias y ONG ambientalistas y ecologistas que a través de la denuncia o la presentación de estudios técnicos y socioeconómicos han reorientado la gestión ambiental en nuestro país.

55 Establecidas por la Constitución Política de Colombia en el parágrafo del artículo 330 (y ya prescrito en la Ley 21 de 1991 que incorpora en el derecho interno el Convenio 169 de la OIT), en el sentido de precisar un derecho fundamental en cabeza de los pueblos indígenas (y por extensión a las diversas comunidades étnicas) a ser consultados previamente sobre la conveniencia o no (o realización o no y en qué condiciones) cuando quiera que se pretenda desarrollar un proyecto, obra o actividad que pueda poner en peligro la vida y la integridad cultural, social y ambiental de la comunidad étnica respectiva. Este derecho es de especial importancia, ante todo porque en los últimos años las empresas transnacionales de diverso tipo encuentran en los territorios étnicos el espacio propicio para la explotación indiscriminada de bienes naturales y ambientales, cuando no la apropiación privatística a la manera de la biopiratería del conocimiento tradicional colectivo que tales comunidades han venido construyendo y conservando a lo largo de los siglos.

 

56 Como la acción de nulidad, la acción de restablecimiento del derecho o la acción de reparación directa. Así mismo existen las sanciones administrativas con que culminan las actuaciones de las autoridades encargadas de las funciones de vigilancia y control del ambiente.

57 El derecho de petición de información como derecho constitucional fundamental viene siendo limitado por las autoridades ambientales, generalmente por presiones de las empresas que aducen la reserva a su derecho de propiedad o de patente que pueda estar incorporado en los estudios de impacto ambiental o planes de manejo ambiental presentados a las autoridades ambientales cuando se están solicitando licencias ambientales y acompañan el correspondiente expediente.

58 Consiste según este autor (1995: 171) en el desfase temporal de una norma que la desvincula de la realidad social en que ha de ser aplicada, más visible en derecho ambiental pues el avance en el conocimiento tecnocientífico de los agentes y las causas de los problemas pueden hacer a una norma obsoleta en menor espacio de tiempo que otros sectores del ordenamiento.

59 Varios son los defectos de construcción de las normas ambientales debido a su deficiente elaboración (tanto técnica como jurídica) y diseño, que la hace incapaz de actuar en la realidad, bien sea porque pesan otros ordenamientos o principios como el desarrollo y la libertad de empresa, o bien, porque no se dan soluciones técnicas y presupuestales para resolver problemas.

60 Para Serrano Moreno (1992: 116-117), el único límite que le permitirá al sistema jurídico evitar todas las especulaciones sobre aquellas necesidades no traducibles al sistema de pretensiones jurídicamente relevantes es un sistema amplio y claro de derechos ambientales, “el que a su vez permitirá recortar intereses legítimos para alcanzar fines constitucionales como la utilización racional de los recursos naturales o la armonización entre lo que éticamente se debe hacer para preservar el ambiente por imperativo de la autonomía moral y lo que se debe hacer porque interesa”.

61 Por su parte, Gómez Isa (1998: 13) considera que así como las revoluciones burguesas y socialistas dieron origen a los derechos de primera y segunda generación, el proceso de descolonización ha dado origen a la aparición de los derechos humanos de tercera generación, reforzado por la interdependencia y globalización de la sociedad internacional contemporánea.

62 Como afirma Herrera Flores (2005, 28), la dignidad sería el sustrato sobre el que descansa la condición mundana-inmanente de un ser humano fronterizo que lucha por encontrar su lugar en el mundo, y el universalismo de la dignidad no supondría imponer a los otros nuestra forma de explicar, interpretar e intervenir en el mundo, sino “en crear las condiciones para que todos los seres humanos puedan desarrollar sus actitudes y sus aptitudes para empoderarse”.

63 Una completa síntesis sobre la génesis, concepto y evolución del derecho al patrimonio común de la humanidad puede encontrarse en Kiss (1982: 99-256), Pureza (2002) y Blanc Altemir (1992: 21-74).

64 Por tal razón, coincidimos con ellos en su idea de que los bienes y el patrimonio común “son lo hecho, los medios del hacer y sus condiciones naturales de regeneración no fetichizados, no alienados, que se restituyen continuamente al flujo del hacer social, en vez de contraponerse, extrañarse a sus productores y a la naturaleza que al regenerarse, los regenera”. Por tanto, la lucha no es por la propiedad, sino por cómo hacemos y cómo nos relacionamos entre nosotros y con la naturaleza o el ambiente.

65 Sobre este tema, véanse Ovieta Chalvaut (1980), Ruiz Rodríguez (1998), Hoyos Lemus (1991) y Laporta (1998), entre otros.

66 Sobre el derecho a la paz, véanse Uribe Vargas (1996) y Aguiar (1998).

67 Este tema será abordado con mayor profundidad en el apartado sobre la internacionalización y los nuevos derechos ambientales.

68 Entre ellas, las de carácter religioso, conservacionista, higiénico-sanitarias, económicas, e incluso de seguridad nacional, como indica Jordano Fraga (1995: 16).

69 Como ya afirmamos, la denominación “medioambiental” está referida esencialmente a una visión parcial de los problemas ambientales y a una concepción liberal restrictiva del derecho como “derecho de los recursos naturales”, no coincidente con el de “derechos ambientales” que venimos enunciando en este trabajo.

70 Entre las razones para cuidar del ambiente, los ecologistas han partido de dos premisas fundamentales; en primer lugar, porque ello redunda en el propio interés de los humanos, y en segundo lugar, porque el ambiente tiene valor intrínseco, es decir, no se agota por el hecho de ser un medio para los fines humanos. Sobre esta última premisa se ha construido, de diversa manera según veremos más adelante, los derechos de la naturaleza, los derechos de los animales o los derechos de la biosfera o la ecosfera.

71 En complemento de lo ya afirmado por Rodas Monsalve (1997), creemos pertinente destacar que el Tribunal Constitucional español en su Sentencia No. 102/95 de 26 de junio, considera que la expresión “medio ambiente” es redundante porque enuncia dos términos que son sinónimos (medio y ambiente), y a la vez precisa que este término como objeto de conocimiento desde una perspectiva jurídica “estaría compuesto por los recursos naturales, entre los que tradicionalmente se incluyen la flora y la fauna y los tres reinos clásicos de la naturaleza con mayúsculas (el suelo, el aire y el agua) y a los que se han ido incorporando otros elementos que no son naturaleza, como el patrimonio histórico artístico y el paisaje”. Por su parte, el Consejo de Europa, en el artículo 2-10 del Proyecto de Convención sobre responsabilidad civil por los daños resultantes por el ejercicio de actividades peligrosas, incluye dentro del concepto de ambiente a “los recursos naturales abióticos y bióticos, tales como el aire, el agua, el suelo, la fauna y la flora y la interacción entre estos factores, los bienes que componen la herencia cultural y los aspectos característicos del paisaje”. En: Morena Olías (2001, I-4).

72 Como precisa este autor, un sistema complejo es un conjunto de elementos en interacción; por tanto, es más que la suma de sus partes porque las relaciones entre sus componentes son muchas y muy variadas, y son estas relaciones las que más influyen en el comportamiento y la forma de ser del sistema. Las características principales comunes a todo sistema son la finalidad, es decir, cumple una función concreta, recibe influencias del ambiente en el que se encuentra, influye en el ambiente que le rodea, es decir, genera productos y éstos, enviados al ambiente, provocan una respuesta (retroalimentación) del ambiente sobre el sistema. De esta forma el sistema es “informado” de la repercusión que han tenido los productos que ha generado. Véanse además Luhmann (1986), Morin (2001) y Serrano Moreno (1992) y (1993).

73 De la misma manera, Serrano Moreno (1993: 63) subraya que cuando se habla de derecho ambiental no se está hablando de “medio ambiente” sino de un sistema normativo “diferenciado de los sistemas naturales y de los sociales, que mantiene con ellos interconexiones, en términos similares a como todo sistema interactúa con su entorno”.

74 Siguiendo a Jordano Fraga (1995: 61-74), entre los primeros está Martín Mateo y Rodríguez Ramos en España, y entre los segundos hay un abanico de autores (Fuentes Bodelón o López Ramón en España) para los que el “medio ambiente” viene a ser “todo”. En Francia, para Kiss (1982) el ambiente puede ser asimilado a “la biosfera en su globalidad”. Para Prieur (1996), el ambiente presenta dos nociones diferentes, una que proviene de las ciencias de la naturaleza que aplicada a la realidad de las sociedades humanas se aproxima a lo ecológico, y otra que sirve para cualificar la zona de contacto entre un espacio construido y el ambiente –natural o artificial– extraído del lenguaje de los arquitectos y urbanistas. En Estados Unidos el ambiente ha sido definido en la Nepa (National Environmental Policy Act) de 1969 como ambiente humano, incluyendo el ambiente físico y natural y la relación de los ciudadanos con dicho ambiente.

75 Según Jordano Fraga (1995: 46), la expresión “medio ambiente” aparece por primera vez en la legislación española en el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas del 30 de noviembre de 1961, pero es el Decreto 2017 del 16 de agosto de 1968 sobre el “régimen de poblaciones con alto nivel de contaminación atmosférica o perturbaciones por ruidos y vibraciones”, la norma que marca “el arranque del moderno derecho ambiental español”.

76 Quien formuló la “ley biogenética fundamental”, autor de Morfología general de los organismos, (1866), Historia natural de la creación (1868), Antropogenia (1874), Ciencia y doctrinas libres (1878) y Enigmas del universo (1899). Véase además, http://www.members.tripod.com/bioclub/pag5000.htm

77 Por consiguiente, de ahí surgiría el “nuevo derecho ambiental”, definido por Rodas Monsalve (1995: 21) como “la rama del derecho, de carácter multidisciplinario que busca integrar distintas ramas del ordenamiento jurídico con el fin de prevenir, reprimir o reparar las conductas agresivas al bien jurídico ambiental, teniendo en cuenta las características culturales y sociales del medio humano”.

78 Situación que, según Jordano Fraga (1995: 534), permite superar los retos del Estado social y democrático de derecho y dar respuesta efectiva a los problemas ambientales, no sólo con la solución de las tensiones entre diferentes planos del ordenamiento, sino sobre todo superando el carácter esencialmente simbólico de las normas ambientales.

79 Además, se podría inferir que el Constituyente colombiano de 1991 otorgó derechos a la naturaleza o al “ambiente”, al establecer en el capítulo 3 del título II de los derechos y garantías, los derechos referidos a las nuevas demandas y denominados en la Constitución Política bajo la denominación “De los derechos colectivos y ‘del ambiente’”.

80 Arts. 334, 357, 366 y 64.

81 Expresada de manera contundente en palabras de un indígena Emberá – Katío del Alto Sinú que defendiendo los derechos de su pueblo contra la construcción del proyecto hidroeléctrico Urrá, fuera desaparecido por fuerzas paramilitares en el noroccidente de Colombia: “si desarrollo es aceptar un megaproyecto que destruirá mi cultura, por ello me opongo a esa clase de desarrollo”.

 

82 En particular, como precisa este autor, porque la confusión entre distintas clases de libertades tienen claras implicaciones neoliberales, o mejor, neoconservadoras, desde el punto de vista de la justicia y la sostenibilidad ambientales.

83 Niega el carácter de derechos subjetivos o fundamentales a todos los principios rectores por no ser alegables ante los tribunales.

84 Para este autor, citado por Jordano Fraga (1995: 45), el precepto del artículo 45 es apenas un principio rector, no invocable o exigible de manera directa ante los Tribunales, sino de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen, no le son aplicables las garantías que protegen las libertades y los derechos del título II, y a su vez tiene consecuencias positivas como la de imponer al legislador el deber de promulgar leyes para la consecución de estos principios, pudiendo ser declaradas inconstitucionales aquellas que contraríen estos principios.

85 Para el profesor granadino, la formulación propia de las palabras del artículo 45 de la CE no da lugar a dudas acerca del hecho de estar ante un derecho subjetivo general, aunque más adelante lo entiende, además, como un principio rector de la política social y económica (1988: 101). En otro de sus trabajos configura el derecho a un ambiente adecuado, no como derecho sustantivo sino como un derecho de participación (1992: 130), pareciendo eliminar algunos contenidos de este derecho, ya que una cosa es el derecho que tienen las personas (al ambiente), y otra, uno de los mecanismos para intervenir (participar), por ejemplo, en las decisiones de tipo económico o social que les afectan, para la garantía de ese derecho.

86 Este autor (1998: 581) comenta que el ordenamiento español se ha decantado por una delimitación de los derechos fundamentales en función de las garantías existentes para su protección, situación que explica los diversos tratamientos de los cuales ha sido objeto el derecho al ambiente adecuado en la jurisprudencia constitucional, diversidad directamente relacionada con las vías procesales utilizadas; así por ejemplo, “cuando se ha enfrentado a recursos de amparo en los que se alegaba con carácter auxiliar, el Tribunal Constitucional no ha dudado en cerrar esta vía de protección con todo rigor” (STC 104/86).

87 Para Jordano Fraga (1995: 480 y ss.), el artículo en mención contiene dos mandatos diferenciados: por una parte, “informar la legislación, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, y por otra, la posible alegación ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo dispuesto por las leyes que lo desarrollen; en tal sentido, el artículo 45 CE (en conexión con los arts. 24 y 53,3) ha consagrado un derecho subjetivo mediato, y la consecuencia como derecho subjetivo, el derecho al ambiente adecuado es susceptible de tutela efectiva (art. 24 CE) y es título legitimador ante la Administración Pública (artículo 28 LJCA)”.

88 Donde la nueva retórica de la guerra en el espacio más contemporáneo de la globalización neoliberal responde a una “desterritorialización” en su búsqueda de una nueva “reterritorialización” de la política como estado de guerra permanente, sin límites espaciales ni temporales al estilo estadounidense, después de los sucesos del 11 de septiembre de 2001.

89 En el caso colombiano, tales temas han sido emprendidos de manera aislada, faltando un debate más amplio y participativo (lo ha sido casi siempre desde el espacio sectorial y la mayoría de las veces exclusivamente burocrático), sobre el papel fundamental que temas como las violencias e injusticias del modelo de desarrollo vienen generando en los últimos tiempos sobre la sociedad y el ambiente, especialmente el empobrecimiento de la mayoría de la población a costa de una minoría; la explotación y crisis de los espacios públicos y bienes comunes, la discriminación y emigración por la disminución creciente de la oferta ambiental; el papel que en todo este proceso ha venido desempeñando el derecho internacional, y en particular, las (des)regulaciones del comercio mundial; la adopción nacional y mundial de las leyes de propiedad intelectual, los términos arbitrarios del intercambio comercial y de información, la demanda exorbitante de recursos de los países del Norte sobre los del Sur, la producción, el tráfico y comercio de estupefacientes, el papel de los distintos actores armados en las depredaciones y contaminaciones o las relaciones entre deuda externa y deuda ambiental. Parte de estos problemas serán abordados con mayor detenimiento en la segunda parte de este trabajo, tratando de buscar respuestas a los graves problemas por los que atraviesa el país, muchos de los cuales son comunes en los países latinoamericanos y del Tercer Mundo, teniendo un origen, como hemos visto, generalmente en los países industrializados del Norte.

90 Buena parte de sus reivindicaciones ligadas a la cultura y derecho propios, a la diversa manera de relacionarse con el ambiente y con las otras culturas, se puede encontrar descrita en la mayoría de declaraciones de derechos de los pueblos indígenas y de otras comunidades tradicionales, y que expresan tal sentir desde finales de los años ochenta del siglo pasado; por ejemplo, en 1992, con ocasión de la Cumbre de Río, la “Declaración de Kari-Oca” y la “Carta de la Tierra de los Pueblos Indígenas”, así como la “Declaración de la Conferencia Mundial de los Pueblos Indígenas sobre Territorio, Ambiente y Desarrollo”; en 1993, la “Declaración de Mataatua de los Derechos Intelectuales y Culturales de los Pueblos Indígenas”; en 1995, la “Declaración de los Pueblos Indígenas del hemisferio occidental en relación con el Proyecto de Diversidad del Genoma Humano”, el “Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas”, la “Carta de la Alianza Mundial de los Pueblos Indígenas y Tribales de los Bosques Tropicales”, la “Declaración de Santa Cruz sobre propiedad intelectual”, la “Declaración de Leticia de los Pueblos Indígenas y otros pueblos dependientes de los bosques sobre el uso sostenible y manejo de todos los tipos de bosques”, la “Carta de los Pueblos Indígenas del Ártico y de la Lejana Siberia Oriental, la “Declaración Política de Bali de los Pueblos Indígenas” y la “Declaración de los Pueblos Indígenas de África Oriental”, entre otras.

91 Si hay en Colombia por lo menos medio centenar de ordenamientos jurídicos consuetudinarios de pueblos indígenas y diversas costumbres propias en las comunidades afrocolombianas, campesinas, raizales, cívicas o comunitarias, con prácticas milenarias, centenarias o de menos años pero ampliamente creativas y recreativas de organización social y ejercicio del poder político y recreación de territorio, de formas variadas y distintas de relacionarse con la naturaleza; de encontrar respuestas culturales que han demostrado ser acertadas en el acceso, uso, distribución y conservación de los ecosistemas; de prácticas concretas para responder a la solución y resolución de conflictos, ¿por qué no recurrir al “derecho comparado interno” y recoger enseñanzas valiosas de todo ese conjunto de sociedades que conforman la Colombia multiétnica y pluricultural, las cuales podrían ayudar a dar salidas a su crisis ambiental y social basada también en el desconocimiento de la naturaleza y sus capacidades y limitaciones, y en la eliminación del otro, distintos pero igualmente miembros de la humanidad? Esta tesis podría (como en efecto pretendemos hacerlo) dar algunos elementos para esta discusión, los cuales serán planteados con mayor profundidad en la segunda y tercera parte de este trabajo.

92 Véase en profundidad AAVV (1996: 198) o, como precisa Santos (2003: 38 y 39), no sería sino el realismo desesperado “de una espera que se permite luchar por el contenido de la espera, aunque no de un modo general, sino en el espacio y en el tiempo exactos en que se encuentra. [La esperanza reside] en la posibilidad de crear campos de experimentación social donde sea posible resistir localmente a las evidencias de la inevitabilidad, promoviendo con éxito alternativas que parecen utópicas en todos los tiempos y lugares, excepto en aquellos donde efectivamente se dieron. Es éste el realismo utópico que preside las iniciativas de los grupos oprimidos que, en un mundo donde parecen haber desaparecido las alternativas, van construyendo, un poco por todas partes, alternativas locales que vuelvan posible una vida digna y decente. […] La creación de redes translocales entre alternativas locales constituye una forma de globalización contra-hegemónica, la nueva cara del cosmopolitismo”.

93 Veánse Aguilera Klink (2006), Arnold (2000), Fornet-Betancourt (2003), Herrera Flores (2003), McPherson (1979) y Ost (1996) entre otros.

94 Todos estos aspectos son temas de vital importancia, tanto para el desarrollo y la implementación efectiva de los derechos, como por las limitaciones que las empresas, trans y multinacionales y nacionales, han establecido a nivel global y restringen ese desarrollo.

95 No olvidemos por ejemplo el caso del Protocolo de Kyoto que el actual gobierno del presidente Bush se sigue resistiendo a cumplir, pese a que sus emisiones atmosféricas contaminantes (las mayores del globo) son las que contribuyen mayoritariamente a generar los cambios climáticos desastrosos contra el ambiente y contra los seres humanos todos, presentes y futuros.

96 Los principales sumideros de carbono que existen en la Tierra son los océanos y la vegetación. Teniendo en cuenta sus capacidades de absorción de los gases que generan efecto invernadero, sólo estaríamos autorizados a emitir a la atmósfera no más de 1,5 toneladas de CO2 por año (la media mundial actual es de 3,9 toneladas, siendo los estadounidenses quienes están en el primer lugar con más de 20 toneladas, y a los europeos occidentales con casi 6 toneladas). No olvidemos que al derecho igual a los sumideros de carbono, en el sentido de exigencia, prevención y precaución para reducir las emisiones atmosféricas, los neoliberales han establecido el “derecho a comerciar las emisiones”, estableciendo un mercado de valores sobre el supuesto derecho que tienen los países para vender en el mercado internacional su cuota parte de contaminación. Esto se ha convertido, como afirma Bensaid (2004: 40), en el derecho a continuar con las formas de sobreproducir y sobreconsumir energía por parte de los países del Norte, perpetuando la situación de infradesarrollo y dependencia de los países dominados.

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