Historia constitucional de Chile

Tekst
0
Recenzje
Przeczytaj fragment
Oznacz jako przeczytane
Czcionka:Mniejsze АаWiększe Aa

26. Proteger el fomento de la agricultura, de la industria, del comercio y de la minería;

27. Amparar la libertad civil y la de las propiedades;

28. Demarcar el territorio del Estado, los límites de los departamentos, situar las poblaciones y titularlas;

29. Conceder, en casos muy útiles a la nación, privilegios exclusivos por tiempo determinado;

30. Señalar pensiones, gratificaciones y sueldos, a propuestas del Ejecutivo;

31. Nombrar el Director del Estado en los casos de nueva elección, y poder reelegirlo una sola vez;

32. Interpretar, adicionar, derogar, proponer y decretar las leyes en caso necesario.

CAPÍTULO V

Modo de formar las leyes, sancionarse y promulgarse.

Artículo 48. Las leyes pueden tener principio en la Cámara del Senado, o en la de Diputados.

Artículo 49. Se exceptúan del artículo anterior las que se dirijan a imponer contribuciones, cuya iniciativa es peculiar a la Cámara de Diputados, quedando solo a la del Senado la facultad de admitirlas, repulsarlas o modificarlas.

Artículo 50. Todo proyecto de ley se discutirá en tres distintas sesiones, antes de su deliberación.

Artículo 51. Podrá discutirse y aprobarse en una sola sesión, si las dos terceras partes de los votos así lo acordasen previamente.

Artículo 52. La Cámara que dio origen a la ley, que se halle en el caso del artículo anterior, deberá pasar con ella los fundamentos que tuvo para discutir y deliberar una sola sesión; y si la Cámara, que reciba el proyecto de ley, no aprueba las causales, devolverá el proyecto para que se discuta en otras dos sesiones.

Artículo 53. Aprobado el proyecto en la Cámara donde haya tenido principio, se pasará a la otra, para que discutido en ella del mismo modo que en la primera, lo reforme, apruebe, o deseche.

Artículo 54. Todo proyecto de ley desechado por una de las Cámaras, quedará para la siguiente legislatura.

Artículo 55. El proyecto de ley aprobado por ambas Cámaras pasará al Director del Estado para que lo suscriba y publique.

Artículo 56. Si el Director tuviere reparos que objetar, los expondrá dentro de quince días, devolviendo el proyecto a la Cámara de su origen, donde discutido de nuevo en tres distintas sesiones, si resultase aprobado por mayoría absoluta de votos, se pasará a la otra Cámara, y si en ésta fuere también aprobado por pluralidad absoluta, tendrá fuerza de ley y será publicado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 57. Si dentro de quince días no devuelve el Poder Ejecutivo el proyecto de ley, se tendrá por suscrito y debe publicarse.

Artículo 58. El Poder Ejecutivo podrá promover en cualquiera de las Cámaras la iniciativa de una ley; pero no presentará extendido el proyecto de ella.

Artículo 59. La Cámara, donde la ley aprobada tuvo origen, la pasará al Poder Ejecutivo en la forma siguiente: “El Senado y la Cámara de Diputados del Estado de Chile, reunidos en Congreso, han decretado: (aquí la ley) y concluirá: “Pásese al Director del Estado para su cumplimiento”..

Artículo 60. El Poder Ejecutivo la publicará con esta fórmula: “El Director Supremo del Estado de Chile, etc.,: Hago saber: que todos deben obedecer y cumplir el decreto siguiente: (aquí la ley) y concluirá: “Publíquese, imprimase y circúlese”

CAPÍTULO VI

De la Corte de Representantes.

Artículo 61. Habrá un cuerpo permanente con el nombre de Corte de Representantes.

Artículo 62. Se compondrá de siete individuos electos por la Cámara de Diputados en votación secreta y de los ex Directores, que serán miembros vitalicios.

Artículo 63. Cuatro al menos de los siete deberán elegirse de entre los mismos Diputados. Se hará la primera elección por la actual legislatura.

Artículo 64. Los miembros de esta Corte deben tener las mismas calidades que exige la Constitución para ser Diputado.

Artículo 65. Se renovará la Corte cuando se nombre nuevo Director, y si este se reelige, podrá ser también reelecta.

Artículo 66. Al abrir sus sesiones la Cámara de Diputados, tomará la Corte permanente el carácter de Senado, reuniéndosele los vocales que designa el artículo 18.

Artículo 67. Concluidas las sesiones de la Cámara del Senado solo quedará la Corte de Representantes investida de las atribuciones siguientes:

1º. Cuidar del cumplimiento de la Constitución y de las leyes:

2º. Convocar al Congreso en casos extraordinarios;

3º. Recibir las actas y poderes de los Diputados, aprobarlos o reprobarlos, conforme al artículo 39;

4º. Ejercer provisoriamente y conforme a la Constitución, todo lo que corresponde al Poder Legislativo; pero sin que sus determinaciones tengan fuerza de ley permanente, hasta la aprobación del Congreso.

Artículo 68. Cualquiera proyecto de ley provisorio puede iniciarse por la Corte de Representantes o por el Poder Ejecutivo; y en uno y otro caso, aprobado el proyecto en la Corte de Representantes por cinco al menos de sus miembros, y conformándose el Poder Ejecutivo, se publicará como ley provisoria en la forma siguiente: “El Director Supremo del Estado de acuerdo con la Suprema Corte de Representantes: decreto: (aquí la ley) y concluirá: Publíquese, imprímase, circúlese y llévese al Congreso”.

Artículo 69. En el caso de estar disconforme el Ejecutivo y la Corte, repulsado por tres veces el proyecto, se archivará donde tuvo su origen.

Artículo 70. Podrán removerse sus individuos por delito probado en juicio legal.

Artículo 71. La formación de este juicio seguirá el orden prevenido para los Diputados.

Artículo 72. En las causas civiles serán demandados ante los tribunales establecidos por la ley.

Artículo 73. En el caso de remoción, muerte, renuncia o de ausencia fuera del Estado de alguno de los siete electos, nombrará el Director Supremo, de acuerdo con la Corte, el que haya de reemplazarle hasta la reunión de la Cámara de Diputados.

Artículo 74. En los casos de renuncia o de pedir venia para salir fuera del Estado, se reunirá el Director con los demás vocales de la Corte, y otorgarán o no a pluralidad absoluta de sufragios.

Artículo 75. Los electores para la Corte de Representantes, durante su cargo, tendrán sus anteriores empleos y no podrán obtener otros, si no son los de rigurosa escala; pero si el empleo en compatible, a juicio de la misma Corte, se nombrará para él un suplente.

Artículo 76. El ex Director más antiguo hará de Presidente, y no habiéndolo, el que eligiere la Corte de entre sus individuos.

Artículo 77. En el plan general de sueldos, designará la ley los que deba gozar la Corte de Representantes, el secretario y oficiales.

Artículo 78. Será privativo de la Corte nombrar un secretario, y a éste proponerle los oficiales necesarios para el despacho.

Artículo 79. Tendrá tratamiento de Excelencia Suprema en cuerpo, y de Señoría sus individuos.

TÍTULO V

Del Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO I

De sus elección y duración.

Artículo 80. El Poder Ejecutivo se servirá por un solo individuo, que se denominará Director Supremo, con la renta anual que le señala la ley en el plan general de sueldos. Tendrá el tratamiento de Excelencia Suprema, y honores de Capitán General de Ejército.

Artículo 81. El Director Supremo será siempre electivo y jamás hereditario; durará seis años y podrá ser reelegido una sola vez por cuatro años más.

Artículo 82. Para ser Director Supremo se requiere:

1º. Haber nacido en Chile.

2º. Haber residido en el territorio del Estado cinco años inmediatos a la elección a no ser que hubiese estado fuera con carácter público en servicio del Gobierno:

3º. Ser mayor de 25 años y de notoria virtud.

4º. La elección y reelección se hará por el Congreso en sesión permanente, reuniéndose ambas Cámaras en la Sala del Senado al siguiente día de su instalación. Hará de presidente en esta sesión el que lo sea de la Cámara del Senado, y de vice-presidente el de la Cámara de Diputados.

Artículo 83. Se procederá a la elección por voto secreto, y resultará electo el que obtenga los sufragios de las dos terceras partes de los Diputados y Senadores existentes y no licenciados, pudiendo recaer la elección en uno de ellos.

Artículo 84. Se entenderá por primera elección la que ha hecho del actual Director la presente legislatura de 1822.

Artículo 85. Hecha nueva elección, el ex Director pasará a la Corte de Representantes de individuo nato, con una tercera parte del sueldo que gozaba como Director, si no lo tuviese mayor o igual por otro empleo.

Artículo 86. Para los casos de muerte, si el Congreso no estuviese reunido, se observará lo siguiente: Habrá una caja de tres llaves de distintas guardas, depositadas en una pieza contigua a la Sala Directorio. En los aniversarios cívicos del 12 de febrero, 5 de abril y 18 de setiembre, el Director llevará un pliego escrito y firmado de su letra y nombre, y sellado con el sello de la nación; y a presencia de todas las autoridades, lo guardará en dicha caja, haciendo presente que contiene el nombramiento de la regencia que haya de sucederle hasta la reunión del Congreso, si fallece. Serán tres nombrados que la compongan, si no hay guerra interior, en cuyo caso será Director interino el primero de los tres nombrados. Una de las llaves guardará el Supremo Director, otra el presidente de la Corte de Representantes y otra el presidente del Supremo Tribunal de Justicia. El Director, cuando se sienta en peligro de muerte, avisará secretamente a su Ministro de Gobierno el lugar en que guarda la llave. Si llega el caso de fallecer, el Ministro de Gobierno citará inmediatamente a todas las autoridades, corporaciones, jefes militares y vecinos principales, y a las veinticuatro horas, llevando la llave del Director que acabó, abrirá en consorcio de los otros dos claveros la caja, y a presencia de todos, se sacará el pliego, se abrirá y leerá, y acto continuo se recibirán los nombrados, prestando juramento ante la Corte de Representantes.

 

Artículo 87. En las horas que medien para este recibimiento, mandarán los Ministros de Estado en sus respectivos Departamentos.

Artículo 88. Podrá en sana salud el Director mudar el pliego, citando a todas las autoridades y jefes militares, pero nunca podrá omitirlo en los aniversarios antedichos, y siempre que mude el pliego dará a las llamas el que se hallaba guardado a presencia de todos los asistentes.

Artículo 89. La regencia o el Director interino solo durará hasta que se elija el propietario por el Congreso, si estuviese reunido o próximo a instalarse; pero si faltaren para la reunión más de seis meses, la Corte de Representantes convocará indefectiblemente los diputados a Congreso extraordinario para hacer la elección; y verificada se retirarán los diputados.

CAPÍTULO II

Facultad y límites del Poder Ejecutivo.

Artículo 90. Pertenece al Director el mando supremo y la organización y dirección de los ejércitos, armada y milicias; pero no podrá mandarlos en personas, sin el consentimiento del Poder legislativo.

Artículo 91. Dispondrá de la fuerza dentro del Estado, y consultará con el Poder Legislativo para mandar alguna fuera de él.

Artículo 92. Nombrará por sí solo los generales en jefes de los ejércitos.

Artículo 93. Dará todos los empleos subalternos, a propuesta de los respectivos jefes, y en la forma que previenen las leyes.

Artículo 94. Dará los de brigadier arriba, de acuerdo con el Poder Legislativo.

Artículo 95. Por medio de ministros y agentes diplomáticos, etc., podrá entablar y seguir con potencias extranjeras negociaciones, tener sesiones, hacer estipulaciones preliminares sobre tratados de tregua, paz, alianza, comercio, neutralidad y otras convenciones; pero para su aprobación deberá pasarla al Legislativo, como se previene en la atribución 5º, artículo 47, capítulo 4º, título 4º.

Artículo 96. Nombrará por sí solo los empleados de nueva creación, y los suplentes e interinos, que no se exceptuaren en esta Constitución.

Artículo 97. Presentará para los obispados de la nación, dignidades, beneficios eclesiásticos de patronato, a consulta del Senado, si estuviese reunido, o de la Corte de Representantes.

Artículo 98. Concederá el pase, retendrá los decretos conciliares y bulas pontificias, obrando de acuerdo con el Poder Legislativo, si fueren disposiciones generales o de asuntos gubernativos; y si de negocios de justicia o contenciosos, los pasará en consulta al tribunal de justicia.

Artículo 99. El solo librará contra la caja nacional, y no se ejecutará sentencia alguna contra el Fisco, sin su cúmplase.

Artículo 100. Para proceder con arreglo en los antedichos nombramientos, cada Ministerio en lo sucesivo arreglará sus gastos por un presupuesto anual, consiguiente a la suma líquida de las rentas y contribuciones y a las necesidades ciertas de la nación.

Artículo 101. Cuidará de que por ningún motivo se confundan los gastos de un Ministerio con los de otro. Todo cuanto tenga relación con el presupuesto de un Ministerio se entenderá que le pertenece, no abonándose partida que deje de estar incluida en los presupuestos.

Artículo 102. Con aprobación del Poder Legislativo dará los reglamentos que estime necesarios para la ejecución de las leyes.

Artículo 103. Todas las provisiones de los Tribunales de Justicia se despacharán a nombre del Supremo Director.

Artículo 104. Cuando se haya acordado por el Poder Legislativo la necesidad de mandar algún Enviado a países extranjeros, el Director elegirá las personas.

Artículo 105. Nombrará los Secretarios de Estado y del Despacho, y podrá separarlos a su arbitrio.

Artículo 106. Cuidará de todo lo que conduzca a la conservación del orden público y seguridad del Estado.

Artículo 107. Nombrará todos los años jueces visitadores de los departamentos, que observen el estado de los pueblos, oigan sus quejas e informen de las mejoras que puedan hacerse; autorizándoles para proveer de pronto remedio en los casos y con las formalidades que la ley prescriba.

Artículo 108. Podrá el Director suspender las ejecuciones capitales, y conmutar penas, si mediare algún grave motivo, obrando de acuerdo con el Supremo Tribunal de Justicia; pero no concederá indultos generales sin aprobación del Poder Legislativo.

Artículo 109. Observará la más rigurosa economía de los fondos públicos, no aumentando gastos sino en casos mui precisos, y con aprobación del Poder Legislativo.

Artículo 110. Por ningún Ministerio dará ascensos civiles ni militares, cuando haya agregado supernumerarios o sobrantes de las mismas clases, para que todas las escalas se pongan en el orden debido.

Artículo 111. No creará nuevos empleos, juntas ni comisiones gravosas a la Hacienda, sin aprobación del Poder Legislativo.

Artículo 112. No hará contratas de intereses al Fisco, sin oír primero a las oficinas o juntas respectivas.

Artículo 113. No podrá abrir empréstitos, ni exigir nuevas contribuciones directas ni indirectas bajo de ningún pretexto, sin que se aprueben y fijen por el Poder Legislativo.

Artículo 114. No pueden por sí conceder privilegios exclusivos.

Artículo 115. A nadie le privará de sus posesiones y propiedades; y cuando algún caso raro de utilidad o necesidad común lo exija, será indemnizado el valor, a justa tasación de hombres buenos.

Artículo 116. La utilidad y necesidad común serán calificadas por los dos Supremos Poderes Legislativo y Ejecutivo, y por el Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 117. A ninguno privará de su libertad, ni le castigará con pena alguna por sí; el Ministro que firmase orden para esto, y la autoridad que la ejecute, serán responsable a la nación, como de un grave atentado contra la seguridad individual.

Artículo 118. Por ningún caso impedirá la reunión del Congreso en los tiempos señalados, ni pondrá trabas a sus discusiones, que deberán ser enteramente libres; si alguno le influyere lo contrario, será tenido por reo de alta traición a la patria, sin que su delito prescriba en tiempo alguno.

Artículo 119. No podrá salir fuera del departamento de la capital por más de quince días sin permiso del Congreso o de la Corte de Representantes, si éste no estuviere reunido; y cuando salga por mayor tiempo, obtenido el permiso nombrará uno o más Delegados Supremos, y se publicará el nombramiento.

Artículo 120. Necesita del mismo permiso para casarse, ser padrino y visitar con carácter público.

Artículo 121. En un peligro inminente del Estado, que pida providencias muy prontas, el Poder Legislativo podrá concederle facultades extraordinarias por el tiempo que dure la necesidad, sin que ningún motivo haya la menor prórroga.

Artículo 122. Antes de tomar posesión de su destino, jurará en la Sala del Senado, ante el Congreso, en la forma siguiente: Yo, N…. nombrado para Director Supremo del Estado de Chile, juro por Dios, por los Santos Evangelios y por mi honor, que guardaré y haré guardar la Constitución y leyes del Estado: que procuraré la mayor felicidad de la Nación: que defenderé su libertad política, la igualdad, la libertad, la seguridad y la propiedad de sus individuos; y que quiero desde ahora sea nulo y jamás obedecido cuanto hiciere en contrario. Dios me ayude si lo cumplo, y si no me lo demande.

Artículo 123. La persona del Director es inviolable.

CAPÍTULO III

De los Ministros de Estado.

Artículo 124. Habrá tres Ministros Secretarios de Estado para el despacho de los negocios: de Gobierno y Relaciones Exteriores, de Hacienda, de Guerra y Marina.

Artículo 125. Entenderán en todos los negocios peculiares a su despacho con aquella fidelidad, integridad, desinterés y prudencia, que exige el bien de la nación y el honor del Gobierno.

Artículo 126. Sus atribuciones se fijarán por un reglamento separado, que presentará el Poder Ejecutivo al Legislativo para su aprobación.

Artículo 127. El Director podrá reunir en un solo individuo dos Ministerios por tiempo determinado; pero para reunirlos todos en uno o para subdividir los negocios en más de tres Ministro deberá esperar el consentimiento del Congreso.

Artículo 128. Los Ministros son responsables de todas las providencias, órdenes y decretos que suscriben; pero se exceptúan de la responsabilidad en aquellos casos en que obren conformes con el dictamen de otras autoridades, juntas u oficinas a quienes deban pedirlo; así es que solo responderán cuando, separándose del informe, procedan arbitrariamente.

Artículo 129. Los que dieren el parecer responderán en los casos exceptuados.

Artículo 130. Prescribe la responsabilidad de los Ministros de legislatura en legislatura.

Artículo 131. Para hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros puesta la acusación, declarará la Cámara de Diputados, si hay o no lugar a la formación de causas; y declarado por la afirmativa, quedará suspenso el Ministro hasta su conclusión, y se pasarán los antecedentes a la Cámara del Senado, que debe conocer y sentenciar según su conciencia, ejerciendo un poder racional y de discreción.

Artículo 132. Los Ministros firmarán las órdenes del Director en sus respectivos departamentos, sin que de otro modo sean obedecidas, a no ser que se indique en el decreto el motivo por qué no firma el Ministro a quien correspondía.

Artículo 133. Cuando se resistiese a firmar el Ministro del Despacho, podrá el Director consultarse con el de otro; y si éste se conviene en firmar, será la orden obedecida, y responsable el Ministro que la firma.

Artículo 134. Si llegare el caso del artículo anterior, deberá indicarse en el decreto la excusa del Ministro a quien correspondía firmar; y si hubiere de comunicarse por oficio, irá éste rubricado al margen por el Director.

Artículo 135. A los Ministros en sus respectivos Despachos, se dirigirán todas las comunicaciones y oficios, entendiéndose sólo directamente con el Director, las Cámaras del Congreso, la Corte de Representantes y el Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 136. Los Ministros propondrán al Director los oficiales de su Despacho; pedirán también su remoción cuando lo estimen conveniente; pero si no fuere por delito probado en juicio, legal, reasumirán los empleos que servían antes de ser llamados a los Ministerios, o se les dará otros equivalentes.

Artículo 137. En cada uno de los Ministerios habrá un Oficial mayor sub-Secretario con ejercicio de decretos.

Artículo 138. Todo decreto de sustanciación se firmará solamente por el Ministro, si el sub- Secretario respectivo; pero los decretos de pago, las resoluciones definitivas y cualquiera otra que lleven la calidad de tales, se firmará por el Director.

Artículo 139. El sub-Secretario podrá firmar por el Ministro en ausencia de éste, enfermedades u otro impedimento, expresando el motivo en las antefirma.

Artículo 140. Los Ministros no son recusables; pero el Poder Ejecutivo podrá, en caso de notoria implicancia, hacer que se abstengan, y despachar con otro Ministro o con el sub-Secretario respectivo.

Artículo 141. Los Ministros tendrán el tratamiento de Excelencia.

TÍTULO VI

Del gobierno interior de los pueblos.

CAPÍTULO I

De los jueces mayores.

Artículo 142. Quedan abolidas las intendencias, y el territorio se dividirán en departamentos, y éstos en distritos.

Artículo 143. Todo departamento tendrá un juez mayor con el nombre de delegado Directorial que mande en lo político y militar dentro de las demarcaciones, que hoy tienen los partidos u otras que señale el Congreso.

 

Artículo 144. Los delegados directoriales se nombrarán por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Legislativo. Se regirán por los reglamentos que se publiquen después, obrando por ahora conforme a la Ordenanza de Intendentes en lo adaptable.

Artículo 145. En la capital habrá el mismo delegado con igual jurisdicción dentro de los límites del departamento.

Artículo 146. El de la capital tendrá el tratamiento de Señoría Ilustre, y los de fuera el de Señoría.

Artículo 147. El Gobierno por sus respectivos Ministerios, y los Tribunales directamente, se entenderán con dichos magistrados.

Artículo 148. Se tratará de rentarlos conforme las circunstancias lo permitan, acordando el Poder Ejecutivo con el Legislativo las asignaciones correspondientes.

Artículo 149. Se les proveerá en igual forma de asesores rentados para cada departamento, o en oportunas localidades para dos o más.

Artículo 150. Los delegados directoriales y los asesores, antes de tomar posesión de sus empleos, darán fianza de residencia.

Artículo 151. Durarán los delegados y asesores el término de tres años, y podrán reelegirse por otro igual, dando antes residencia conforme a las leyes.

Artículo 152. Desde el día de la publicación de esta Constitución, hará el Director el nombramiento de todos los delegados, pudiendo continuar a los que estime conveniente, dando fianzas, y mudar a otros aunque hayan servido un corto tiempo.

Artículo 153. A estos delegados corresponde privativamente el nombramiento de jueces de distrito, celadores, inspectores y alcaldes de barrio dentro de los términos de su jurisdicción.

Artículo 154. En cada capital de departamento habrá también un teniente de la Tesorería General propuesto por ésta al Poder Ejecutivo que debe confirmarlo; y será de su cargo recaudar y responder de los intereses fiscales.

CAPÍTULO II

De los cabildos.

Artículo 155. Subsistirán los cabildos en la forma que hoy tienen, hasta que el Congreso determine su número y atribuciones.

Artículo 156. Serán presididos por los delegados directoriales, y en su defecto por los alcaldes de primera elección.

Artículo 157. Ninguno de sus individuos podrá ser arrestado o preso, sino por orden expresa del Supremo Director, quien solo la podrá librar en materias de Estado, y en las de justicia la Cámara de Apelaciones, pero si la naturaleza de la causa exigiese un pronto remedio, se les arrestará por la autoridad competente en lugar decente y seguro, y se avisará inmediatamente al Director.

TÍTULO VII

Del Poder Judicial.

CAPÍTULO I

De los Tribunales de Justicia.

Artículo 158. El Poder Judicial reside en los Tribunales de Justicia. A ellos toca exclusivamente la potestad de aplicar las leyes, con total independencia del Legislativo y Ejecutivo, si no es en los casos exceptuados en esta Constitución; no ejercerán otras funciones que las de juzgar conforme a las leyes vigentes y hacer que se ejecute lo juzgado.

Artículo 159. Para ser magistrado o juez, es necesario tener las as mismas calidades que para ser Diputado en el Congreso; las de literatura, virtud y méritos, se determinarán por las leyes.

Artículo 160. Habrá un Tribunal Supremo de Justicia; y de él dependerá la Cámara de Apelaciones, los Tribunales y los empleados de justicia.

Artículo 161. Se compondrá de cinco ministros, de los cuales uno será presidente, cuyo nombramiento ya está hecho en primera creación por el Supremo Poder Ejecutivo.

Artículo 162. En las vacantes sucesivas se consultará en terna por el Supremo Tribunal, para que el Ejecutivo elija de acuerdo con el Legislativo.

Artículo 163. Se entenderá con el fiscal de lo civil.

Artículo 164. Tendrá a su servicio un relator secretario, un oficial, que subrogue a éste, un escribano, y un portero dotado del tesorero público.

Artículo 165. Su tratamiento en cuerpo es el de Excelencia Suprema y Señoría el de sus miembros.

Artículo 166. Sus atribuciones son:

1ª Conocer en las causas de segunda suplicación y de injusticia notoria.

2ª De las de nulidad de las sentencias dadas en última instancia, al solo efecto de reponer y devolver. 3ª Conocer en los casos y circunstancias que permite el derecho de gentes, en los negocios de embajadores, cónsules, agentes y demás ministros diplomáticos;

4ª En las causas civiles y criminales de separación y suspensión de los funcionarios superiores no exceptuados en esta Constitución;

5ª En las de residencia a las que deban darla;

6ª En las de patronato;

7ª En los recursos de fuerzas y protección;

8º En dirimir las competencias entre los Tribunales superiores y los inferiores.

9ª En oír las dudas sobre la inteligencia de la ley, para consultarlas al Supremo Poder Legislativo;

10. Proponer al mismo Poder las mejoras que crea útiles en la legislación;

11. Consultar y proponer al ejecutivo todos los empleos de justicia que vacaren;

12. Nombrar letrados que diriman las discordias de la Cámara.

13. Presidir por turno las visitas de cárcel de cada semana;

14. Exigir y examinar mensualmente las listas de las causas civiles y criminales, que pasarán la Cámara y Juzgado, para activar el despacho;

15. Responder a las consultas de los Poderes Ejecutivos y Legislativo.

Artículo 167. Las sentencias de muerte de expatriación o destierro por más de un año no podrán ejecutarse en todo el territorio de la nación, sea cual fuere el Tribunal o juzgado que las pronuncie sin la aprobación de este Supremo Tribunal, quien verá los autos en el término de tres días prorrogables hasta seis, i juzgará por solo su mérito.

Artículo 168. Podrán recusarse con causa los ministros de este Tribunal, conociendo de la recusación el Senado, si estuviese reunido, o la Corte de Representantes, en el perentorio término de ocho días; y depositándose la multa de doscientos pesos aplicables al fondo público, si se declara no haber lugar a la recusación.

Artículo 169. En los casos de implicancia, los que no la tengan, nombrarán abogados que llenen el Tribunal, prefiriendo a los ministros no impedidos de la Cámara de Apelaciones.

Artículo 170. La pena pecuniaria aplicada a favor de los jueces en los recursos en que se confirman sus sentencias, será toda del fondo público.

Artículo 171. Quedan enteramente abolidos los recursos de gracia y de justicia, acabándose todos los juicios con la sentencia de este Tribunal.

Artículo 172. Ningún empleado en él tendrá por las actuaciones otros emolumentos, a más del sueldo que se les señale.

Artículo 173. Las causas de los ministros de este Supremo Tribunal serán juzgadas en la misma forma que las de los miembros de la Cámara de Diputados.

CAPÍTULO II

De la Cámara de Apelaciones.

Artículo 174 Habrá una Cámara de Apelaciones con jurisdicción en todo el Estado, compuesta de cinco ministros, de los cuales uno será regente. Tendrá un cuerpo el tratamiento de Excelencia, y sus individuos el de Señoría.

Artículo 175. Habrá también dos fiscales, uno de lo civil y criminal, y otro de Hacienda, iguales en tratamiento y sueldo a los camaristas.

Artículo 176. Las atribuciones de la Cámara son: conocer en las alzadas de las causas de los juzgados inferiores y de los negocios gubernativos, siempre que se hagan contenciosos.

Artículo 177. La Junta Superior contenciosa de Hacienda residirá también en la Cámara de Apelaciones, y ésta podrá oír a la Gubernativa y Económica de Hacienda en los casos que sean necesarios para uniformarse mejor del hecho, prefiriendo en el despacho los asuntos de esta naturaleza, y asistiendo el Fiscal de Hacienda que alegará en público, sin mezclarse en los acuerdos.

Artículo 178. Habrá un agente fiscal, que despache con los Tribunales inferiores.

Artículo 179. Tendrá la Cámara dos relatores y dos escribanos, cuyos destinos se proveerán por la misma Cámara, dotados del tesoro público y sin más emolumentos que sus sueldos.

Artículo 180. En los pleitos que no pasen de quinientos pesos, la sentencia de vista será ejecutoria. En los que solo lleguen a mil, dos sentencias conformes de grado en grado harán ejecutoria. En estos dos casos se admitirá la súplica, si se presentan nuevos documentos con juramentos de no haberlos tenido o sabido antes.

Artículo 181. En las apelaciones de los departamentos de fuera de la capital, solo se dejará testimonio de las sentencias, y cuando alguna de las partes lo pida de todo el proceso, ella sola lo pagará.