Introducción al sistema interamericano de derechos humanos

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Siguiendo la jurisprudencia de la Corte IDH, los elementos concurrentes y constitutivos de una desaparición forzada son: a) privación de la libertad, b) la intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de estos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada135. Respecto al último elemento, la Corte IDH ha recalcado que tiene como propósito generar incertidumbre acerca del paradero, vida o muerte de la persona desaparecida, provocar intimidación y supresión de derechos136.

El reconocimiento de la desaparición forzada como una grave vulneración a los derechos humanos se debe a que, de un lado, se trata de una violación múltiple y compleja de derechos137 y, de otro, reviste el carácter de continua y permanente138. También, se ha resaltado que su prohibición tiene carácter de ius cogens, pues se considera «una de las más graves y crueles violaciones de los derechos humanos»139.

8. Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad

La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad fue adoptada el 7 de junio de 1999 por la Asamblea General de la OEA en su Vigésimo Noveno Periodo Ordinario de Sesiones realizado en la Ciudad de Guatemala, Guatemala. De conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.3140, y tras cumplirse 30 días desde que Brasil depositara el sexto instrumento de ratificación, la Convención entró en vigor el 14 de setiembre de 2001. Actualmente cuenta con 19 Estados parte.

Este tratado es anterior a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, CDPD) que se aprobó el 13 de diciembre de 2006141. Esto hace que, lamentablemente, considere a la discapacidad como «una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social»142. Esta aproximación solo anuncia algunos elementos del modelo social hoy imperante en la regulación jurídica de la discapacidad, ya que pone el énfasis en la deficiencia de la persona más que en las barreras sociales (normativas, físicas y actitudinales, entre otras) que esta debe enfrentar. Por su parte, el modelo social implica reconocer que las personas con discapacidad son sujetos y no objetos de derecho. A partir de ello, busca eliminar las barreras y no la deficiencia de la persona, lo que encaja perfectamente con la lógica de derechos humanos (Salmón, 2017a, p. 522).

Si bien la convención no habilita la posibilidad de acudir al SIDH a través del sistema de peticiones, sí dispuso el establecimiento de un Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (en adelante, CEDDIS), que pueda dar seguimiento a los compromisos asumidos por los Estados al ratificar la convención. Dicho comité se reunió por primera vez entre el 28 de febrero y el 1° de marzo de 2007 en Panamá143. Este es anterior al Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas.

En la actualidad, el CEDDIS solicita a los Estados la presentación de informes para luego examinar los progresos que se hayan realizado en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad; las circunstancias o dificultades que hayan tenido con la implementación de la convención; y sobre esa base formula conclusiones, observaciones y sugerencias generales para su cumplimiento progresivo144.

A modo de ejemplo, podemos mencionar las conclusiones presentadas por el CEDDIS para el caso del Estado peruano, durante su sexta reunión celebrada en Guatemala entre el 3 y el 6 de mayo de 2016. Al respecto, el CEDDIS felicitó al Estado peruano por la adopción de la ley 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, así como por la existencia de normativa que impulsa la adopción de medidas que permitan garantizar la participación electoral de las personas con discapacidad. No obstante, también señaló que el Estado debe emprender acciones públicas y público-privadas dirigidas a desmitificar la imagen prejuiciosa que existe todavía sobre las personas con discapacidad (CEDDIS, 2016, pp. 21-24).

Precisamente, el CEDDIS manifestó su preocupación por la redacción del artículo I.2 (b) de la convención que permite la interdicción de las personas con discapacidad145, en contradicción con la CDPD, y se pronunció en los siguientes términos:

Este comité declara que el criterio establecido en el artículo I.2, inciso b) in fine de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad de la O.E.A. […] guarda una seria contradicción con lo establecido por el artículo 2 y 12 de la Convención de Naciones Unidas y, en consecuencia, entiende que el mismo debe ser reinterpretado en el marco de la vigencia de este último documento146.

En esta línea, la jurisprudencia interamericana ha logrado elevar el estándar de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad a partir de una interpretación conjunta con la Convención de Naciones Unidas y ha apostado por la afirmación del modelo social en casos como: Furlan y familiares vs. Argentina, Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador y Chinchilla Sandoval vs. Guatemala. Por otro lado, la convención afirma, en su artículo II, que tiene como objetivos la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad. Con el fin de alcanzar los objetivos propuestos, impone a los Estados parte obligaciones tales como la adopción de medidas legislativas, sociales, educativas, laborales o de cualquier otra índole; así como la adopción de medidas de infraestructura o transporte que permitan facilitar su acceso y uso a las personas con discapacidad; entre otras importantes obligaciones147.

9. Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia

La Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia fue adoptada el 5 de junio de 2013 por la Asamblea General de la OEA en su Cuadragésimo Tercer Periodo de Sesiones realizado en la Antigua, Guatemala. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20148 y tras cumplirse 30 días desde que México depositara el segundo instrumento de ratificación, la convención entró en vigor el 20 de febrero de 2020. Actualmente el tratado cuenta con 2 Estados parte.

Este tratado busca darles vigencia a los derechos inalienables, a los principios y propósitos recogidos en las principales normas de derechos humanos, tanto regionales como universales y parte, por afirmar que las actitudes discriminatorias representan la negación de los valores universales recogidos en las normas mencionadas y que los Estados miembros de la OEA poseen un firme compromiso con la erradicación total e incondicional de este tipo de conductas149. En esa línea, la convención define como discriminación a «cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados parte»150.

Adicionalmente, señala que la discriminación puede estar basada en una lista de motivos prohibidos entre los que destacan —por representar una novedad respecto a lo previsto en la Convención Americana— la condición migratoria, de refugiado, de apátrida o repatriado, la orientación sexual, el poseer una enfermedad psiquiátrica (frase que denota un rezago del modelo médico de la discapacidad) o infectocontagiosa, las características genéticas, o cualquier otra. A efectos de alcanzar los objetivos previstos, la convención impone una serie de obligaciones sobre los Estados parte que van desde compromisos concretos como prohibir el apoyo privado o público a actividades discriminatorias que promuevan la intolerancia, hasta medidas de más largo plazo orientadas a la formulación de políticas estatales que apunten al trato igualitario y a la generación de igualdad de oportunidades para todas las personas151.

Su capítulo IV regula los mecanismos de protección y seguimiento a la implementación de los compromisos que deberán asumir los Estados parte, en los siguientes términos:

1 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA, puede presentar peticiones ante el sistema interamericano por violaciones a la convención bajo comentario, atribuibles a un Estado parte. De igual modo, los Estados pueden, al momento de ratificar la convención, aceptar que la comisión tenga competencia para conocer denuncias y quejas interestatales vinculadas a este tratado.

2 Los Estados parte podrán formular consultas a la comisión en cuestiones relacionadas con la efectiva aplicación de la convención. Asimismo, podrán solicitar a la CIDH asesoramiento y cooperación técnica para asegurar la aplicación efectiva de cualquiera de las disposiciones del tratado.

3 Establece la posibilidad de que los Estados que ratifiquen la convención puedan aceptar también la competencia contenciosa de la Corte IDH para que esta conozca de casos relativos a la interpretación o aplicación del tratado.

4 Tanto los Estados parte en la convención como la propia Comisión Interamericana pueden solicitar a la Corte IDH la adopción de opiniones consultivas que esclarezcan dudas sobre la interpretación del tratado.

 

Nuevamente, la convención dispone el establecimiento de un Comité Interamericano para la Prevención y Eliminación del Racismo, la Discriminación Racial y Todas las Formas de Discriminación e Intolerancia, el cual será conformado por un experto nombrado por cada Estado parte, quien ejercerá sus funciones en forma independiente y cuyo cometido será monitorear los compromisos asumidos en esta convención. Este comité no ha sido establecido, pero se encargará también de dar seguimiento a los compromisos asumidos por los Estados parte de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, cuyos alcances precisamos en el siguiente punto.

10. Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia

La Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia fue adoptada también el 5 de junio de 2013 por la Asamblea General de la OEA en su Cuadragésimo Tercer Periodo de Sesiones realizado en la Antigua, Guatemala. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20152, el tratado entró en vigor el 11 de noviembre de 2017, tras cumplirse 30 días desde que Uruguay depositó el segundo instrumento de ratificación153. Este tratado cuenta con cinco Estados parte.

La adopción de este tratado encontró fundamento en la necesidad de que los Estados tomen medidas tanto a escala nacional como internacional para garantizar una vida libre de discriminación. Se busca que no haya distinciones por motivo de raza, color, linaje u origen nacional o étnico y se remarca que tanto los afrodescendientes, como los pueblos indígenas y otros grupos o minorías raciales son víctimas de discriminación racial, lo que se ha visto reflejado, por ejemplo, en el aumento de crímenes de odio por motivos raciales en la región.

En ese sentido, la convención afirma que será considerada como discriminación racial «cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes», siempre que dicha distinción esté basada en «motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico»154.

De igual manera, el tratado define al racismo como «cualquier teoría, doctrina, ideología o conjunto de ideas que enuncian un vínculo causal entre las características fenotípicas o genotípicas de individuos o grupos y sus rasgos intelectuales, culturales y de personalidad, incluido el falso concepto de la superioridad racial»155. Mientras que, por intolerancia se refiere al «acto o conjunto de actos o manifestaciones que expresan el irrespeto, rechazo o desprecio de la dignidad, características, convicciones u opiniones de los seres humanos por ser diferentes o contrarias»156.

El capítulo IV de la convención especifica los mecanismos de protección y seguimiento a la implementación de los compromisos que deberán asumir los Estados una vez que el tratado se encuentre en vigor:

1 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA, puede presentar peticiones ante el sistema interamericano por violaciones a la convención bajo comentario, atribuibles a un Estado parte. Asimismo, los Estados pueden, al momento de ratificar la convención, aceptar que la comisión tenga competencia para conocer de denuncias y quejas interestatales vinculadas a este tratado.

2 Los Estados parte podrán formular consultas a la comisión en cuestiones relacionadas con la efectiva aplicación de la convención. De igual manera, podrán solicitar a la CIDH asesoramiento y cooperación técnica para asegurar la aplicación efectiva de cualquiera de las disposiciones del tratado.

3 Establece la posibilidad de que los Estados que ratifiquen la convención puedan aceptar también la competencia contenciosa de la Corte IDH para que esta conozca de casos relativos a la interpretación o aplicación del tratado.

4 Tanto los Estados parte en la convención como la propia Comisión Interamericana pueden solicitar a la Corte IDH la adopción de opiniones consultivas que esclarezcan dudas sobre la interpretación del tratado.

Para Shelton (2014, p. 101), el motivo para tener dos tratados distintos sobre discriminación se encuentra en la oposición que mostraron ciertos Estados respecto a la posibilidad de incluir la categoría de orientación sexual y también a las minorías sexuales dentro de los motivos prohibidos de discriminación. Sin embargo, ya la jurisprudencia de la Corte IDH ha cerrado la discusión sobre el tema y ha aclarado que la orientación sexual es también un motivo prohibido de discriminación a la luz de las disposiciones de la Convención Americana157.

11. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores

La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores fue adoptada el 15 de junio de 2015 por la Asamblea General de la OEA en el marco de su Cuadragésimo Quinto Periodo Ordinario de Sesiones realizado en Washington DC, Estados Unidos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37158, y tras cumplirse 30 días desde que Costa Rica depositó el segundo instrumento de ratificación, entró en vigor el 11 de enero de 2017. Actualmente, la Convención cuenta con siete Estados parte.

Su proceso de elaboración fue relativamente largo. La preceden dos Conferencias Regionales Intergubernamentales sobre Envejecimiento en Santiago de Chile (2003) y en Brasilia (2007)159. En esta última, se aprobó la «Declaración de Brasilia», en la que los Estados se comprometieron a realizar las consultas pertinentes para impulsar la elaboración de una convención sobre los derechos humanos de las personas de edad en el seno de las Naciones Unidas160. Luego, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (en adelante, Cepal) organizó tres reuniones de seguimiento en los dos años siguientes, en las que se trabajaron los «Lineamientos para una Convención de los Derechos de las Personas Mayores/De Edad»161 que fueron la base del proyecto de la Convención Interamericana.

Más tarde, en la Declaración de Compromiso de Puerto España, los Estados de América Latina y el Caribe se comprometieron a promover un examen sobre la viabilidad de la elaboración de una convención. Esta intención se vio reflejada en las siguientes resoluciones adoptadas por la Asamblea General de la OEA:

 Derechos humanos y personas adultas mayores, AG/RES. 2455 (XXXIX-O/09), aprobada el 4 de junio de 2009: se manifestó una preocupación por la falta de estudios e informes sobre los problemas de las personas adultas mayores; y se solicitó al Consejo Permanente la inclusión del tema en su agenda y la convocatoria de una sesión especial para proceder con el intercambio de información y buenas prácticas y el examen de la viabilidad de elaboración de una convención.

 Derechos humanos y personas adultas mayores, AG/RES 2562 (XL-O/10), aprobada el 8 de junio de 2010: se reiteró lo señalado en la resolución anterior y se alentó a la Organización Panamericana de la Salud (OPS) para que continúe apoyando a la Secretaría General de la OEA en la cooperación regional.

La reunión de expertos fue finalmente convocada en octubre de 2010. Seguidamente, por medio de la resolución AG/RES 2654 (XLI-O/11), del 7 de junio de 2011, la Asamblea General de la OEA solicitó al Consejo Permanente la creación de un Grupo de Trabajo sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores. Sus tareas consistían en: a) realizar un informe de diagnóstico de la situación de las personas mayores en la región y un análisis de la efectividad de los instrumentos vinculantes sobre sus derechos y b) elaborar un proyecto de convención interamericana162. El mandato del grupo se extendió en varias oportunidades y terminó en 2015, después de varios años de negociaciones, reuniones formales e informales con expertos, académicos, y representantes de la sociedad civil y de organizaciones internacionales. Finalmente, el 5 de mayo de 2015 se aprobaron todos los artículos del proyecto de tratado.

Esta convención es la primera norma convencional dirigida específicamente a la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas mayores. Ahora bien, ello no significa que no existan otras referencias en otros instrumentos internacionales163. En el ámbito interamericano, algunas disposiciones establecen obligaciones para su protección como, por ejemplo, el artículo 4.5 de la CADH (no imposición de la pena de muerte a mayores de setenta años), y los artículos 9.1 (derecho a la seguridad social para la protección de las consecuencias de la vejez) y 17 del Protocolo de San Salvador (protección de los ancianos). No ha habido un mayor desarrollo jurisprudencial desde la Corte IDH, aunque en dos casos contra el Perú se interpretó que el artículo 21 de la CADH incluye la prohibición de modificar el régimen de pensiones de jubilación por cambios en la normativa interna realizados después de la fecha de la jubilación164.

Si bien la CADH no recoge expresamente un mandato de no discriminación por motivo de edad, la convención define la discriminación por edad en la vejez como «cualquier distinción, exclusión o restricción basada en la edad que tenga como objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos y libertades fundamentales en la esfera política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y privada»165. Algunos de los derechos que reconoce son:

 Igualdad y no discriminación por razones de edad (artículo 5).

 Derecho a la vida y dignidad en la vejez (artículo 6).

 Derecho a la independencia y a la autonomía (artículo 7).

 Derecho a brindar consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud (artículo 11).

 Derechos de la persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo (artículo 12).

 Derechos a la accesibilidad y a la movilidad personal (artículo 26).

 Protección en situaciones de riesgo y emergencias humanitarias (artículo 29).

Según su artículo 36, la CIDH puede recibir peticiones individuales que contengan denuncias o quejas por alguno de los derechos establecidos en la convención. Es decir, actualmente, son siete los tratados respecto a los cuales la Corte IDH tiene competencia para pronunciarse, incluyendo lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la CIDH.

De acuerdo con su Plan Estratégico 2017-2021, la CIDH ha decidido priorizar una serie de temas en los que las personas mayores son una de las poblaciones de su especial interés. Por ello, la comisión ha resaltado la necesidad de construir estándares interamericanos, desarrollar nuevos mecanismos de trabajo y trabajar el tema a través del sistema de casos, medidas cautelares, audiencias y monitoreo (CIDH, 2017b, p. 36). En el marco de su 162° Periodo Extraordinario de Sesiones en Buenos Aires, el 24 de mayo de 2017 se anunció la creación de la Unidad sobre los Derechos de las Personas Mayores.

Por su parte, la Corte IDH ha destacado la especial relevancia de la protección de las personas mayores en el caso Poblete Vilches y otros vs. Chile. Por razones de temporalidad, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores no resultaba exigible en el caso concreto. Sin embargo, la Corte IDH se refiere a su artículo 2 para concluir que el señor Poblete Vilches, de 76 años de edad, calificaba como «persona mayor». De esta forma, señala que las personas mayores son sujetos de derechos que merecen recibir una especial protección y cuidado integral, respeto a su autonomía e independencia166. En relación con el acceso a la salud, se resalta su situación de particular vulnerabilidad debido a sus limitaciones físicas y de movilidad, su condición económica, la gravedad de sus enfermedades y sus posibilidades de recuperación167. Y, en consecuencia, afirma la existencia de una obligación reforzada de respeto y garantía de su derecho a la salud168.

12. Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

 

El 15 de junio de 2016, trascurridos 17 años desde que la CIDH elaboró un primer proyecto, se aprobó la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (en adelante, DADPI) en el marco del Cuadragésimo Sexto Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General, en Santo Domingo. Aunque no es una norma jurídica vinculante en sí misma, esta declaración es relevante porque se trata del primer instrumento en la historia de la OEA que reconoce y protege expresamente los derechos de los pueblos indígenas y forma parte del corpus iuris interamericano en la materia. En este sentido, debe ser leída en conjunto con otros instrumentos internacionales tales como la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el Convenio 169 de la OIT, la CADH, la DADDH, y otros tratados especializados.

Ahora bien, algunas de sus disposiciones aparecen como retrocesos en comparación a lo dispuesto en la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y lo desarrollado por la CIDH y la Corte IDH en su competencia contenciosa. En efecto, la declaración no recoge una definición de pueblos indígenas ni señala quiénes los integran —en atención, precisamente, al reconocimiento de su derecho a la autoidentificación—, pero sus disposiciones serán aplicables a aquellos pueblos que observen las características propuestas en el Convenio 169 de la OIT. Su artículo 1 establece que este tratado se aplica:

[…] a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas169.

Se observa también que la declaración deriva al Estado y a los procedimientos estatales la forma de demarcación y de titulación y establece que los pueblos indígenas tienen «derecho de ser protegidos contra la introducción, abandono, dispersión, tránsito, uso indiscriminado o depósito de cualquier material peligroso que pueda afectar negativamente a las comunidades, tierras, territorios y recursos indígenas»170. Esto último sin exigir para ello su consentimiento libre, previo e informado. Por tanto, la DADPI debe ser utilizada como un instrumento interpretativo del contenido de la CADH y la DADDH, solo en los casos en los que contenga disposiciones más favorables para la protección de los pueblos indígenas (Blanco, 2016).

Dentro de los aspectos más novedosos que presenta la declaración, en comparación con su par del sistema universal, adoptada en 2007, podemos mencionar que aquella recoge los derechos de los pueblos y comunidades indígenas en aislamiento voluntario y en contacto inicial a permanecer en dicha condición y de vivir de forma libre y de acuerdo con su cultura y cosmovisión. Adicionalmente, supera lo establecido por la Declaración de Naciones Unidas en relación con el derecho de los pueblos indígenas a la familia y su derecho a la paz y la seguridad171.

A lo largo de sus 41 artículos, divididos en seis secciones, la declaración reconoce a favor de los pueblos indígenas y sus miembros importantes derechos, tanto de titularidad individual como colectiva, tales como el derecho a la autoidentificación, el derecho a la igualdad de género de las mujeres indígenas —y, con ello, el deber de los Estados de adoptar medidas para prevenir y erradicar todas las formas de violencia y discriminación contra las mujeres y las niñas indígenas—, el derecho a la identidad cultural y el rechazo a la asimilación, el derecho a una educación pluricultural y multilingüe, el derecho a la protección del medio ambiente, entre otros.

El marco normativo interamericano se ha ido incrementando a lo largo de los años con el fin de dar respuesta a las necesidades de la región. Esto no solo refleja la naturaleza dinámica e inacabada de la protección de los derechos humanos, sino también las tensiones que suscita su consagración jurídica. Este sentido, llama la atención la tardía adopción de la DADPI o que la prohibición de discriminación por orientación o identidad sexual motivara que no se pudiera llegar a una sola convención sobre discriminación en nuestros países. No obstante, y es lo que trataré a continuación, la labor de los órganos interamericanos de protección de derechos humanos no se ha detenido frente a estas lagunas y ha sabido más bien adelantarse y pronunciarse, con rigor y contundencia, sobre varios temas que han impulsado los desarrollos normativos más recientes.

43 Artículo 19 del Protocolo de San Salvador:

«[…] 6. En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado parte del presente protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […]».

44 Artículo XIII:

«Para los efectos de la presente convención, el trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los estatutos y reglamentos de la comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares».

45 Artículo 12:

«Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente convención por un Estado parte, y la comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos».

46 Artículo 36:

«Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de alguno de los artículos de la presente convención por un Estado parte. Para el desarrollo de lo previsto en el presente artículo se tendrá en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales objeto de protección por la presente convención […]».

47 Corte IDH. El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A 2, párrafo 29.

48 Para un estudio sobre la interpretación de los tratados de derechos humanos y la jurisprudencia de tribunales internacionales de derechos humanos véase Fitzmaurice (2013).

49 La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entró en vigor el 27 de enero de 1980, de acuerdo con el artículo 84 (1). Al 26 de julio de 2018, contaba con 116 Estados parte.