Introducción al sistema interamericano de derechos humanos

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Ahora bien, de las obligaciones generales de respetar y garantizar derivan deberes especiales determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre83. La posición especial de garante ha sido abordada por la Corte IDH, por ejemplo, en el caso de las personas privadas de libertad. De este modo, se ha entendido que estas se encuentran en una situación especial de sujeción, debido al control y dominio que las autoridades penitencias ejercen sobre ellas84. Asimismo, en el caso Quispialaya Vilcapoma vs. Perú, la Corte IDH se pronunció respecto al deber especial de protección que tienen todos los Estados hacia las personas que prestan servicio militar y se encuentran bajo la tutela de agentes estatales. De este modo, indicó acertadamente que la aplicación del deber de garante se extiende también a los miembros de las fuerzas armadas en servicio activo acuartelado85.

2.3. La obligación general de no discriminación

El artículo 1.1. de la CADH no solo consagra las obligaciones de respeto y garantía, sino que también contiene la obligación general de no discriminación. De esta manera, el tratado dispone que los Estados deberán respetar y garantizar los derechos «sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social».

En efecto, la Corte IDH se refirió a esta obligación en su Opinión Consultiva 4 en los siguientes términos:

El artículo 1.1 de la convención, que es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los Estados parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos «sin discriminación alguna». Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la convención es per se incompatible con la misma86.

Esta obligación no debe confundirse con el artículo 24 de la CADH que señala que «todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley». Al respecto, la Corte IDH se pronunció por primera vez en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela.

[…] La diferencia entre los dos artículos radica en que la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar «sin discriminación» los derechos contenidos en la Convención Americana, mientras que el artículo 24 protege el derecho a «igual protección de la ley». En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, violaría el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna, violaría el artículo 24 […]87.

La Corte IDH también ha sostenido que existe un vínculo entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación. Esto debido a que el incumplimiento por el Estado de las obligaciones de respetar y garantizar algún derecho contenido en la CADH, mediante un tratamiento diferente que resulta discriminatorio, le genera responsabilidad internacional88. Finalmente, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias, lo que implica un deber especial de protección para determinados grupos de personas89.

2.4. La obligación de adoptar disposiciones de derecho interno

El artículo 2 de la CADH establece la obligación de «adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades». Esta obligación se encuentra directamente vinculada a las obligaciones de respeto y garantía, aunque los alcances y propósitos de cada una de ella son diferentes.

Se trata ciertamente de un deber adicional, que se suma a las obligaciones esbozadas en el artículo 1 de la convención, y que apunta a que el respeto de los derechos y libertades de la CADH pueda tornarse más determinante y cierto. Así pues, Gros indica que «la obligación que resulta del artículo 2, complementa, pero de ninguna manera sustituye o suple a la obligación general y no condicionada que resulta del artículo 1»90.

La Corte IDH ha desarrollado el alcance de la obligación del artículo 2 de la convención y ha señalado que esta:

implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: a) la supresión de normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y b) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías91.

Posteriormente, agrega la Corte IDH que, mientras que la primera vertiente se satisface con la reforma, derogación o anulación de ciertas normas o prácticas; la segunda exige a los Estados prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos, mediante la adopción de todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para tal propósito92.

Cabe resaltar que la obligación del artículo 2 de la CADH es un reflejo del deber de implementación de los tratados internacionales, norma consuetudinaria de derecho internacional93, codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados94. Asimismo, para la Corte Permanente de Justicia Internacional (en adelante, CPJI), es un principio evidente que «un Estado está obligado a introducir en su legislación las modificaciones que sean necesarias para asegurar la ejecución de los compromisos asumidos»95.

Al respecto, es preciso recordar que el contenido del deber de implementación ha sido entendido como:

[…] la puesta en práctica de medidas nacionales de distinta naturaleza destinadas a que las normas internacionales tengan plena vigencia en el Derecho Interno. En ese sentido, no solo comprende la incorporación de la norma internacional en el ordenamiento jurídico nacional (aspecto que depende de la orientación monista o dualista del sistema), sino también la adopción o derogación de cuanta medida legislativa o no legislativa efectiva deba tomarse para el cabal cumplimiento de una norma (Salmón, 2007, pp. 30-31).

Por otro lado, esta obligación se ha materializado a través de la jurisprudencia del tribunal, cuando en determinadas ocasiones se ha realizado un control de las normas legales de ciertos Estados, en aplicación del control de convencionalidad. Según veremos con mayor detalle más adelante, este concepto se planteó en el caso Almonacid Arellano vs. Chile del 26 de setiembre de 2006, aunque sería equivocado afirmar que recién a partir de ese momento se define el concepto de esta obligación, pues existen varios casos anteriores en los que se postulan ideas iniciales en torno a esta definición96.

De esta manera, la Corte IDH ha entendido que el control de convencionalidad se refiere a la obligación de los órganos vinculados a la administración de justicia en los Estados parte de la CADH de verificar que las normas internas que aplican a cada caso en concreto no afecten los alcances de las disposiciones contenidas en la Convención Americana97. Lógicamente, la Corte IDH solo puede ejercer este poder de control sobre aquellos Estados que hayan aceptado su competencia contenciosa, pese a que la obligación de adopción de disposiciones de derecho interno alcanza a todos los Estados parte de la CADH.

En cuanto a su contenido, la CADH recoge la mayoría de los derechos civiles y políticos previstos en el PIDCP e incorpora importantes novedades. Sin embargo, es sucinta en lo que se refiere a derechos económicos, sociales y culturales, cuya regulación quedó encomendada al Protocolo de San Salvador. La siguiente tabla presenta una comparación entre los derechos recogidos por la Declaración Americana, la CADH y los Pactos Internacionales de Naciones Unidas:

Tabla 2. Derechos humanos reconocidos por la DADDH, la CADH y los pactos internacionales de Naciones Unidas


DerechosPacto Internacional de Derechos Civiles y PolíticosPacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y CulturalesDeclaración Americana de los Derechos y Deberes del HombreConvención Americana sobre Derechos HumanosProtocolo de San Salvador
Acceso a la JusticiaArtículo 14Artículo XVIIIArtículo 25
AsiloArtículo XXVII
AsociaciónArtículo 22Artículo XXIIArtículo 16Artículo 8
Beneficios de la culturaArtículo 15Artículo XIIIArtículo 14
Derechos de los niños y las niñasArtículo 24Artículo 10Artículo 19Artículo 16
DescansoArtículo 7Artículo XVArtículo 7
EducaciónArtículo 13Artículo XIIArtículo 13
FamiliaArtículo 23Artículo 10Artículo VIArtículo 17Artículo 15
Garantías procesalesArtículo 14Artículo XXVIArtículo 8
Honra e intimidadArtículo 17Artículo VArtículo 11
Igualdad ante la LeyArtículo 26Artículo IIArtículo 24
IndemnizaciónArtículo 10Artículo 7
IntegridadArtículo 7Artículo IArtículo 5
Inviolabilidad del domicilioArtículo 17Artículo IXArtículo 11
LibertadArtículo 9Artículo IArtículo 7
Libertad de expresiónArtículo 19Artículo IVArtículo 13
Libertad religiosaArtículo 27Artículo IIIArtículo 12
Libertad sindicalArtículo 8Artículo 8
Libre determinación de los pueblosArtículo 1Artículo 1
Licencia por maternidadArtículo 10Artículo 9
NacionalidadArtículo 24 (solo en el caso de los niños)Artículo XIXArtículo 20
Participación políticaArtículo 25Artículo XXArtículo 23
Personalidad jurídicaArtículo 16Artículo XVIIArtículo 3
PeticiónArtículo XXIV
Prohibición de la esclavitudArtículo 8Artículo 6
Prohibición de la torturaArtículo 7Artículo 5
PropiedadArtículo XXIIIArtículo 21
Protección de la maternidad y la infanciaArtículo VIIArtículo 15
Rectificación y respuestaArtículo 14
Residencia y libertad de tránsitoArtículo 12Artículo VIIIArtículo 22
ReuniónArtículo 21Artículo 15
SaludArtículo 12Artículo XIArtículo 10
Seguridad socialArtículo 9Artículo XVIArtículo 9
TrabajoArtículo 6Artículo XXXVIIArtículo 6
VidaArtículo 6Artículo 11Artículo IArtículo 4Artículos 6 y 9
Fuente: basado en los tratados referidos, los dos primeros ubicados en www.un.org y los restantes, en www.oas.org.

3. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

 

La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante, CIPST) fue adoptada el 9 de diciembre 1985 por la Asamblea General de la OEA en su Decimoquinto Periodo Ordinario de Sesiones realizado en Cartagena de Indias, Colombia. Esto luego de que, en el seno de las Naciones Unidas, fuera adoptada y abierta a ratificación la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 10 de diciembre de 1984. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2298, y tras cumplirse 30 días desde la fecha de depósito del segundo instrumento de ratificación99, la convención entró en vigor el 28 de febrero de 1987. Actualmente, el tratado cuenta con 18 Estados parte.

Si bien el artículo 5 (derecho a la integridad personal) de la CADH ya regulaba la prohibición de tortura, de penas y de tratos crueles, inhumanos o degradantes, su adopción parte del reconocimiento de que para hacer efectivas las normas regionales y universales en materia de derechos humanos que establecen que este tipo de tratos representan una ofensa a la dignidad del ser humano, hacía falta elaborar una convención que no solo prevenga sino que también sancione la tortura100. El instrumento define a la tortura en los siguientes términos:

[…] todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflija a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica101.

Resulta novedoso en este tratado que, pese a ser una convención orientada a generar obligaciones sobre los Estados en relación con la prevención y sanción de la tortura, el artículo 3 establezca supuestos de responsabilidad individual por el delito de tortura cuando este es cometido bien por empleados o funcionarios públicos, o bien por personas particulares que actúen por instigación de aquellos. En sentido similar, la Corte IDH, a través de su jurisprudencia, ha determinado que son tres sus elementos constitutivos: a) un acto intencional, b) que causa severos sufrimientos físicos o mentales, y c) que se cometa con determinado fin o propósito102.

Debe notarse que, a diferencia de lo establecido por la CIPST en relación con la calidad personal de quien comete la tortura, la Corte IDH no ha considerado la calidad del autor del maltrato como un elemento definitorio. Al respecto, Cecilia Medina, en su opinión separada en el caso González y otras («Campo Algodonero») vs. México, notó que la participación activa, la aquiescencia o tolerancia, o la inacción de un agente estatal, es un requisito agregado por la Convención contra la Tortura de Naciones Unidas, pero no forma parte del ius cogens. Por esta razón, sostuvo que la Corte IDH es independiente para definir la tortura (aun sin guiarse por la definición de las convenciones internacionales citadas) y que lo que le correspondería analizar es la posibilidad de atribuir el incumplimiento de la obligación de respetar o garantizar la integridad personal de las víctimas al Estado103.

Ahora bien, respecto a los mecanismos de control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el tratado, el artículo 8 de la convención reconoce la jurisdicción del Estado para proteger en su fuero interno a los individuos que puedan ser víctimas de tortura y sancionar a los responsables cuando corresponda. Asimismo, su párrafo final otorga competencia a los tribunales internacionales para conocer sobre casos de tortura. Es precisamente en virtud de esta norma que, por ejemplo, la Corte IDH ha confirmado su competencia para pronunciarse sobre violaciones a esta convención en los casos Villagrán Morales y otros vs. Guatemala, de 1999; Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú, de 2007; Vélez Loor vs. Panamá, de 2010; y Pollo Rivera vs. Perú, de 2016104.

4. Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o «Protocolo de San Salvador»

El Protocolo de San Salvador fue adoptado el 17 de noviembre de 1988 por la Asamblea General de la OEA en su Décimo Octavo Periodo Ordinario de Sesiones realizado en San Salvador, El Salvador. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21105, luego de que Costa Rica se convirtiera en el undécimo Estado en depositar su instrumento de ratificación, el protocolo entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Actualmente, el tratado cuenta con 16 Estados parte.

Este tratado revistió un carácter claramente innovador para la región latinoamericana al prever la judicialización de dos derechos sociales. Como bien se ha visto, la DADDH reguló algunos derechos de naturaleza social, tales como el derecho de protección de la maternidad y a la infancia (artículo VII), el derecho a la preservación de la salud y al bienestar (artículo XI), el derecho a la educación (artículo XII), el derecho a los beneficios de la cultura (artículo XIII), el derecho al trabajo y a una justa remuneración (artículo XIV), el derecho al descanso y a su aprovechamiento (artículo XV) y el derecho a la seguridad social (artículo XVI).

Sin embargo, la Convención Americana redujo el ámbito material de los DESC. En efecto, el artículo 26 (desarrollo progresivo) no precisa qué derechos en concreto pueden encajar en la categoría de económico, social y cultural. A su vez, indica que los Estados parte quedan obligados a adoptar providencias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la OEA, en la medida que les sea posible a partir de sus recursos disponibles.

Esta regulación fue bastante decepcionante para la época, toda vez que, en lugar de enfrentarse a una coyuntura en la que los DESC eran considerados como «derechos programáticos», «de segunda clase» o como «no exigibles» —en comparación con los derechos civiles y políticos— brindó argumentos para seguir en esta errónea lógica, aun cuando en la esfera internacional ya se había adoptado un tratado vinculante que rescataba la vigencia y obligatoriedad de los derechos de esta categoría106.

Esta ausencia de regulación específica tiene impacto en los mecanismos de supervisión. Debido a esto, no fue sino hasta la entrada en vigor del Protocolo de San Salvador que abrió la posibilidad expresa de judicializar, en aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por la Convención Americana ante la CIDH y, eventualmente, ante la propia Corte IDH107, las violaciones al derecho de asociación y libertad sindical y al derecho a la educación108. No obstante, su utilización ha sido más bien escasa en estos años. En efecto, la Corte IDH, en el caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, declaró por vez primera la responsabilidad del Estado de Ecuador por la violación del derecho a la educación, reconocido en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana.

 El debate actual se centra en determinar la autonomía del artículo 26 y si, por esta vía, se podría judicializar todos los DESC como se alegó en el caso Cinco Pensionistas vs. Perú109 o, en otros casos, también contra el Perú, en que los representantes de las víctimas solicitaron que la Corte IDH declare la afectación directa de esta disposición110. Si bien la Corte IDH no albergó estas demandas en su momento, sí ha afirmado, a partir del artículo 26, ciertas obligaciones de no regresividad y de no discriminación en la implementación de los DESC.

 Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-22/16 del 26 de febrero de 2016, la Corte IDH estableció que las organizaciones sindicales (sindicatos, federaciones y confederaciones) son sujetos colectivos que pueden acceder al sistema interamericano en defensa de sus derechos a partir de la interpretación más favorable del artículo 8.1.a. del Protocolo de San Salvador111. Y lo que resulta más relevante, la Corte IDH finalmente ha declarado la violación autónoma del artículo 26 en dos casos contra Perú: Lagos del Campo112, Trabajadores Cesados de Petroperú y otros113 y un caso contra Chile: Poblete Vilches y otros114.

 Debe destacarse que la CIDH, por su parte, ya había aplicado el artículo 26 en el caso Milton García Fajardo y otros vs. Nicaragua del 11 de octubre de 2001, un asunto que se refería a la situación de desempleo en que quedaron 142 trabajadores de aduanas como consecuencia de arbitrariedades cometidas por las autoridades administrativas y judiciales. Esta fue la primera ocasión en que la CIDH encontró que se había violado esta disposición115. Adicionalmente, la CIDH ha declarado admisible la violación del artículo 26 en casos como Jorge Odir Miranda Cortez y otros vs. El Salvador116 y Jesús Manuel Naranjo Cárdenas y otros (Jubilados de la Empresa Venezolana de Aviación Viasa) vs. Venezuela117.

5. Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolición de la Pena de Muerte

El Protocolo a la Convención Americana relativo a la abolición de la Pena de Muerte fue adoptado el 8 de junio de 1990 por la Asamblea General de la OEA en su Vigésimo Periodo Ordinario de Sesiones realizado en Asunción, Paraguay. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4118, entró en vigor para los Estados que lo hayan ratificado o adherido a él, a partir del depósito del instrumento de ratificación o adhesión. Cuenta con 13 Estados parte.

Esta convención busca dar un paso adelante respecto a la protección del derecho a la vida. En este sentido, su artículo 1 dispone que los Estados parte se comprometen a no aplicar la pena de muerte en su territorio a ninguna persona sometida a su jurisdicción, lo que significa que la obligación se extiende tanto respecto a sus propios nacionales, como a personas extranjeras que se encuentren bajo su jurisdicción.

 

Como señala su preámbulo, el fundamento normativo que se encuentra detrás de la tendencia a abolir la pena de muerte en la región es el derecho a la vida, recogido en el artículo 4 de la CADH. Esta cláusula no obliga a los Estados a abolir o no aplicar la pena de muerte en sus territorios, sino que únicamente indica que estos deben comprometerse a no restablecerla en los casos en los que ya la hubieran abolido. Esto refleja, sin lugar a dudas, una tendencia abolicionista, más no un mandato concreto de abolición de la sanción capital119.

Asimismo, señala que los Estados que aún no eliminan la pena de muerte solo podrán aplicarla en casos de delitos de extrema gravedad, siempre que sea resultado de una sentencia ejecutoriada de tribunal competente y en observancia de los principios de legalidad y de ley previa. Finalmente, la norma indica que bajo ningún supuesto será posible extender la aplicación de la pena a delitos a los que no se le aplicase al momento de la entrada en vigor de la CADH.

En su jurisprudencia, la Corte IDH se ha pronunciado sobre la expulsión, deportación o extradición de personas en riesgo de ser condenadas a pena de muerte. Al respecto, ha indicado lo siguiente:

[…] conforme a la obligación de garantizar el derecho a la vida, los Estados que han abolido la pena de muerte no pueden exponer a una persona bajo su jurisdicción al riesgo real y previsible de su aplicación, por lo cual no pueden expulsar, por deportación o extradición, a las personas bajo su jurisdicción si se puede prever razonablemente que pueden ser condenadas a muerte, sin exigir garantías de que dicha pena no les será aplicada. Asimismo, los Estados parte de la convención que no han abolido la pena de muerte no pueden exponer, mediante deportación o extradición, a ninguna persona bajo su jurisdicción que se encuentre bajo el riesgo real y previsible de ser condenado a pena de muerte, salvo por los delitos más graves y sobre los cuales se aplique actualmente la pena de muerte en el Estado parte requerido120.

Al margen de lo plausible que es contar en la región con un tratado de esta naturaleza, que refleja la posición de una vasta mayoría de Estados alrededor del mundo sobre la pena de muerte121, se trata finalmente de un instrumento que no ha tenido un alto nivel de ratificación por parte de los Estados miembros de la OEA122. Adicionalmente, se enfrenta a un contexto sociopolítico complejo, en el cual, por ejemplo, Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana el 26 de mayo de 1998, motivado por los casos de aplicación de la pena de muerte que llegaron al conocimiento de la Comisión Interamericana y que cuestionaban el plazo razonable de la medida123.

6. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o «Convención de Belém do Pará»

La Convención de Belém do Pará fue adoptada el 9 de junio de 1994 por la Asamblea General de la OEA en su Vigésimo Cuarto Periodo Ordinario de Sesiones realizado en Belem do Pará, Brasil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21124, y tras cumplirse 30 días desde que Venezuela depositara el segundo instrumento de ratificación, la convención entró en vigor el 5 de marzo de 1995. Actualmente, el tratado cuenta con 32 Estados parte.

Esta norma tiene como objetivo regular, con criterios de derechos humanos, conductas que manifiestan relaciones de poder históricamente desiguales entre los sexos y que se desarrollan generalmente en el ámbito del hogar (Pinto, 2017). Se trata de un acuerdo que goza del mayor nivel de ratificación entre los Estado miembros de la OEA y, como bien subraya Salvioli (2007), «es una hábil conjugación de los instrumentos y mecanismos típicos de protección a los derechos humanos», pues no solo regula los actos que dan lugar a la responsabilidad directa o indirecta del Estado por la realización de actos de violencia contra la mujer, sino que también, lo obliga a adoptar medidas de prevención y establece los mecanismos disponibles en el sistema interamericano para realizar denuncias contra Estados por violaciones a las normas recogidas por la convención.

En efecto, con la ratificación de la Convención de Belém do Pará, los Estados quedan obligados a adoptar numerosas acciones, tanto de carácter inmediato125 —por ejemplo, incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas; así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer— como de carácter progresivo —por ejemplo, modificar patrones socioculturales de conducta en hombres y mujeres, o fomentar programas de educación gubernamentales y del sector privado que resalten los problemas que derivan de la violencia contra la mujer—126.

De igual modo, el capítulo IV de la convención regula las acciones que pueden tomar los órganos de la CADH en relación con este tratado, señalando que:

1 Tanto los Estados parte en la convención como la propia CIDH pueden solicitar a la Corte IDH la adopción de opiniones consultivas que esclarezcan dudas sobre la interpretación del tratado.

2 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA, puede presentar peticiones ante el sistema interamericano por violaciones del artículo 7 de la convención bajo comentario, atribuibles a un Estado parte.

En 2006, la Corte IDH emitió por primera vez una sentencia en la que resolvió declarar la responsabilidad internacional del Estado peruano por violaciones al artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará en relación con los artículos 8.1, 25 y 1.1 de la Convención Americana127. Si bien en casos adicionales la Corte IDH ha emitido sentencias en el mismo sentido128, al día de hoy no existe ningún pronunciamiento en el que la Corte IDH haya declarado la violación autónoma del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará; es decir, sin vincularla necesariamente a violaciones de la Convención Americana129.

7. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

La desaparición forzada de personas es uno de los temas más relevantes de la jurisprudencia interamericana. Su desarrollo impulsó tanto la adopción, el 9 de junio de 1994, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas por la Asamblea General de la OEA, como la de la propia Convención Internacional para la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas de Naciones Unidas, adoptada el 20 de diciembre de 2006. De conformidad con lo dispuesto en el artículo XX130, y tras cumplirse 30 días desde que Argentina y Panamá depositaran el segundo instrumento de ratificación, la convención entró en vigor el 28 de marzo de 1996. Actualmente, el tratado cuenta con 15 Estados parte.

La Convención define la desaparición forzada en su artículo II en los siguientes términos:

[…] se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes131.

De igual manera, resalta la naturaleza penal de esta figura y, de cara a ello, establece diversas obligaciones para los Estados parte, que pueden resumirse en las siguientes:

1 Tipificar la figura de la desaparición forzada dentro de sus normas penales internas y asignarle una pena que sea proporcional a la extrema gravedad de este delito (artículo III).

2 Garantizar que la desaparición forzada será considerada como un delito que da lugar a la extradición entre aquellos países que hayan suscrito acuerdos bilaterales en esta materia (artículo V).

3 En el mismo sentido, los Estados parte asumen el compromiso de incluir este delito como uno susceptible de extradición en los tratados que a futuro suscriban en la materia (artículo V).

4 Asegurar que la desaparición forzada será considerada como un delito imprescriptible y que, no procede como eximente de responsabilidad penal ni la obediencia debida a las órdenes del superior, ni las inmunidades de ningún tipo (artículo VII y artículo VIII).

5 No invocar circunstancias excepcionales o de emergencia, tales como guerras o inestabilidad pública, para justificar la desaparición forzada (artículo X).

6 Procesar a los presuntos responsables de desaparición forzada en la jurisdicción común, verificando, especialmente, que la jurisdicción militar no ejerza su competencia en este tipo de casos (artículo IX).

Por otro lado, este instrumento no solo reconoce la posibilidad de presentar peticiones individuales en el SIDH, sino que el artículo XIII también le otorga a la CIDH la facultad de adoptar medidas cautelares en los casos en los que se alegue desaparición forzada de personas. Por ejemplo, se han otorgado medidas cautelares frente a las acciones de grupos paramilitares132, para proteger la vida e integridad personal de líderes campesinos133 o de menores de edad134.