Introducción al sistema interamericano de derechos humanos

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Capítulo 2.

Marco normativo del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

Existe una vinculación intensa entre los instrumentos normativos con que se dota a una organización y a su vida práctica. Esta relación dinámica también se verifica en el SIDH, aunque en el marco de una serie de avances y retrocesos. En este capítulo, me centro en el acervo normativo interamericano y las tensiones que su construcción ha generado.

El sistema interamericano se estructura sobre un marco normativo que abarca desde los primeros instrumentos que permitieron la constitución de la OEA hasta los tratados de derechos humanos más recientes. Como se ha visto, los tratados que forjaron las bases del sistema interamericano fueron la Carta de la OEA y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta última dota de competencia a la CIDH y a la Corte IDH para que puedan conocer violaciones a los derechos contenidos en la CADH, como una garantía de protección y promoción de los derechos humanos.

A este marco normativo se han sumado otros tratados interamericanos. Algunos de ellos se encuentran recogidos en el artículo 23 del Reglamento de la Comisión Interamericana, y son aquellos respecto de los cuales la Corte IDH tiene competencia para pronunciarse. En efecto, la CIDH puede recibir peticiones individuales referidas a la presunta violación de los derechos humanos reconocidos no solo en la Declaración Americana y en la CADH, sino también en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador»43; el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición de Personas44; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer «Convención de Belém do Pará»45; y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores46.

Adicionalmente, se han elaborado otros tratados de derechos humanos sobre los que la Corte IDH no tiene competencia directa para pronunciarse. Estos son la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia; la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia; y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Finalmente, el SIDH cuenta con importantes instrumentos de soft law que dinamizan los cimientos normativos, como los siguientes:

Tabla 1. Instrumentos de soft law del SIDH


Declaración de Principios sobre Libertad de ExpresiónAdoptada por la CIDH en su 108º periodo ordinario de sesiones celebrado del 2 al 20 de octubre de 2000
Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las AméricasAdoptada por la CIDH durante el 131º periodo ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008
Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos IndígenasAprobada el 15 de junio de 2016 por la Asamblea General de la OEA durante el 46º periodo ordinario de sesiones.
Fuente: basado en información de www.oas.org.

Con carácter general, la Corte IDH ha señalado, a través de su Opinión Consultiva 02/82, que:

[…] los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos de su jurisdicción47.

El amplio marco normativo del sistema interamericano responde a una idea de integralidad48. Según Medina (2005, p. 6), ello estaría reflejado en los literales c) y d) del artículo 29 de la CADH que establece las normas de interpretación del tratado:

Ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de:

1 Permitir a alguno de los Estados parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.

2 Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados parte o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados.

3 Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno.

4 Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Cabe indicar que los criterios de interpretación de tratados en el derecho internacional están regulados en los artículos 31 (regla general) y 32 (métodos complementarios) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (en adelante, CVDT)49. La regla general de interpretación de tratados50 propone tres métodos: a) buena fe, b) sentido corriente de los términos del tratado, y c) acuerdo al objeto y fin del tratado. La interpretación también debe tomar en cuenta el contexto; es decir, el conjunto del tratado, cada una de sus partes y todas ellas interrelacionadas entre sí. Ello incluye el preámbulo y los anexos que se encuentran en el mismo texto, pero también incluye otros instrumentos como declaraciones, cartas de intención, entre otros (Salmón, 2014a, p. 212).

Seguidamente, el artículo 32 establece criterios auxiliares de interpretación como los trabajos preparatorios del tratado y las circunstancias de su celebración. Estos se aplicarán, ya sea para confirmar el sentido de alguna disposición después de aplicar la regla general de interpretación, o cuando la interpretación según el artículo 31 deje ambiguo u oscuro el sentido, o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

Estas reglas generales de interpretación se han adaptado a las reglas de interpretación particulares de los tratados de derechos humanos, como la Convención Americana. Desde la jurisprudencia interamericana, han surgido nuevas tendencias para la interpretación específica de estos tratados.

1 Interpretación pro persona: teniendo en cuenta que el objeto y fin de los tratados es preservar la dignidad humana, cualquier aplicación de sus normas debe orientarse a esto en desmedro de cualquier medida que pretenda restringir o limitar, sin justificación válida, sus derechos. Esta interpretación supone que las normas que reconocen un derecho deben ser interpretadas de manera amplia (ámbito positivo) y que las restricciones o limitaciones a los derechos deben interpretarse de manera restrictiva (ámbito negativo). La Corte IDH ha sostenido que «el equilibrio de la interpretación se obtiene orientándola en el sentido más favorable al destinatario de la protección internacional, siempre que ello no implique una alteración al sistema»51.

2 Interpretación dinámica o evolutiva: la interpretación más adecuada de una norma que protege al ser humano será aquella realizada de acuerdo con el derecho vigente al momento en que la interpretación se lleva a cabo (Simma, 1993, p. 187). En este sentido, por ejemplo, la Corte IDH afirmó que la Declaración Americana debía ser analizada según lo que es hoy el sistema interamericano, teniendo en cuenta la evolución experimentada desde su adopción52.

3 Ahora bien, la Corte IDH ha planteado también una interpretación conforme al corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos:El corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones). Su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el derecho internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones. Por lo tanto, esta Corte IDH debe adoptar un criterio adecuado para considerar la cuestión sujeta a examen en el marco de la evolución de los derechos fundamentales de la persona humana en el derecho internacional contemporáneo53.De este modo, ha recurrido a un conjunto amplio de herramientas interpretativas para dotar de contenido a los instrumentos interamericanos. Con esto, la Corte IDH amplía el alcance de los derechos, pero también las posibilidades interpretativas, dado que las normas e instrumentos a los que recurre surgen en un contexto determinado en el que también pueden haber sido objeto de interpretación. Por ejemplo, en el Caso de los «Niños de la Calle» (Villagrán Morales y otros) se definió el contenido y alcances del artículo 19 de la CADH (derechos del niño), a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño, interpretada por el Comité sobre los Derechos del Niño, como parte del corpus iuris internacional de protección de niños y niñas54. También, para analizar la protección especial del derecho a la vida digna de los miembros de los pueblos indígenas, la Corte IDH recurrió al Protocolo de San Salvador y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT), que guarda una relación estrecha con el trabajo del Comité de Libertad Sindical55.

 

Todo este conjunto normativo demanda un esfuerzo de interpretación que apunta a identificar «un conjunto de reglas y principios racionalmente enlazados entre sí» que aspira a ser leído y aplicado en su integridad (Medina, 2005, p. 7). No obstante, creo que su elaboración espaciada, y en ocasiones desordenada en el tiempo, nos enfrenta más bien a un conjunto de tratados e instrumentos a lo que hay que darles, a través de la interpretación, una dosis de coherencia y complementariedad que a veces no les es propia.

1. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

Tal como se ha mencionado, la Declaración Americana fue aprobada tempranamente por la Novena Conferencia Internacional Americana el 2 de mayo de 1948 en Bogotá, Colombia. De acuerdo con su preámbulo, esta surge con la intención de fortalecer en el ámbito internacional —a medida que las circunstancias lo hagan propicio— lo que la propia declaración califica como un sistema inicial de protección reflejado en la consagración a escala americana de los derechos esenciales del hombre y de las garantías ofrecidas por el régimen interno de los Estados en torno a ellos. Por otro lado, indica expresamente que los Estados reconocen que los derechos esenciales «no nacen por el hecho de ser nacional de un determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana»56.

Lo anterior refleja, en definitiva, una tendencia positiva que, como destaca acertadamente Carrillo Salcedo, posiciona a la persona humana a partir de la proclamación de su dignidad intrínseca y de los derechos que le son inherentes, y constituye «una importante transformación del derecho internacional en la medida en que junto al clásico principio de la soberanía aparecía otro principio constitucional del orden internacional contemporáneo: el de los derechos humanos» (2001, p. 14). En concreto, el reconocimiento de la titularidad de derechos inherentes al ser humano implicó que «la persona […] no podía ser considerada como un mero objeto del orden internacional» (Carrillo Salcedo, 2001, p. 15). De este modo, el trato impartido por los Estados a sus nacionales, y en ese sentido, la forma de ejercer el poder, dejó de ser una cuestión exclusiva del ámbito interno de cada Estado para pasar a cobrar relevancia en el fuero internacional.

Cabe destacar que, al momento de su adopción, la Declaración Americana era vista como una mera declaración de principios no vinculantes; esto es, compromisos de buena voluntad cuyo incumplimiento no les iba a generar responsabilidad internacional a los Estados. Un ejemplo de lo anterior es que el 26 de setiembre de 1949, el Consejo Interamericano de Jurisconsultos se pronunció negativamente sobre la fuerza vinculante de la declaración, al indicar que era evidente «que la Declaración de Bogotá no crea una obligación jurídica contractual, pero también lo [era] el hecho de que ella señala una orientación bien definida en el sentido de la protección internacional de los derechos fundamentales de la persona humana»57. Como resalta García Ramírez, «esta fue, por mucho tiempo, la versión prevaleciente acerca de los derechos del hombre contenidos en el documento de 1948, aun cuando también hubo apreciables opiniones en sentido diferente» (2007, p. 10)58.

En cualquier caso, la Corte IDH ha zanjado las dudas que por mucho tiempo existieron en torno a la naturaleza obligatoria de la declaración, al confirmar, a través de su Opinión Consultiva 10, que esta sería obligatoria para los Estados miembros de la OEA:

Puede considerarse entonces que, a manera de interpretación autorizada, los Estados miembros han entendido que la declaración contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la carta se refiere, de manera que no pueda interpretar y aplicar la carta de la organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la OEA […] para estos Estados la Declaración Americana constituye en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales59.

De esta forma, la DADDH constituye una fuente de obligaciones de derecho internacional, en tanto contiene y define los derechos humanos recogidos inicialmente por la Carta de la OEA. En este sentido, la DADDH no carece de efectos jurídicos, sino que más bien constituye un parámetro de interpretación de la Convención Americana60. Lo anterior ha sido además validado por la jurisprudencia del tribunal, al afirmar que la interpretación de la CADH debe estar guiada por las reglas recogidas tanto en su propio preámbulo, como en el artículo 29 del tratado en cuestión61. Asimismo, confirma la práctica que para la época había tenido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, en virtud de lo dispuesto por su reglamento, puede dar trámite a asuntos contra Estados que hayan violado disposiciones de la declaración62.

Debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 1 del Estatuto de la Comisión Interamericana, este órgano promueve la observancia y defensa de los derechos contenidos en la declaración y, tal como será desarrollado más adelante en relación con el sistema de peticiones en el sistema interamericano (véase capítulo 4), la DADDH genera un régimen de obligaciones respecto a los derechos humanos en el derecho internacional, que recae sobre todos los Estados miembros de la OEA, independientemente de que estos hayan ratificado o no la Convención Americana o reconocido la competencia contenciosa de la Corte IDH. Ello refleja uno de los rasgos más importantes de la declaración, pues hace que el SIDH sea altamente garantista al expandir su campo de aplicación a todos los Estados miembros de la OEA.

Finalmente, podemos mencionar que, desde una perspectiva orgánica, la Declaración Americana cuenta con 38 artículos divididos en dos grandes capítulos: a) derechos y b) deberes. En el primer capítulo se consagran los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; mientras que en el segundo capítulo encontramos los deberes de tipo social, político y económico que involucran a hombres y mujeres de la región americana. Un aspecto destacable de la declaración es que no solo incorpora disposiciones sobre los DESC, sino que también establece deberes en relación con ellos.

2. Convención Americana sobre Derechos Humanos

Se trata del tratado más importante del sistema interamericano y sobre el cual reposan los mecanismos que permiten activar una posibilidad real de protección y garantía de los derechos humanos. Como sabemos, la Convención Americana fue adoptada por los 19 Estados americanos que participaron en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada en San José de Costa Rica entre el 7 y el 22 de noviembre de 1969. No obstante, su entrada en vigor se remonta al 18 de julio de 1978, cuando, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 74 del texto del tratado63, Granada se convirtió en el undécimo Estado en depositar su instrumento de ratificación de la convención.

La CADH consagró 23 artículos para la protección de los derechos civiles y políticos, y reservó únicamente dos disposiciones para los DESC: los artículos 26 y 42. Sin embargo, tenía razón Faúndez (2005, pp. 98-99) cuando señaló que en el Pacto de San José se encuentran también derechos que tienen notorias implicancias económicas y culturales, como el derecho a la propiedad, el derecho de asociación, el derecho a la familia y los derechos del niño, los cuales además se encuentran contenidos en el PIDESC y en el Protocolo de San Salvador. En efecto, la jurisprudencia interamericana ha tenido una lectura claramente «social» de los derechos civiles y políticos a lo largo de estos años (Salmón, 2010a, tomo 1).

Como resalta Medina, «la CADH fue la culminación de un proceso iniciado en 1948 con la adopción, por parte de la OEA, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre» (2005, p. 1). La Convención Americana, además de recoger algunos de los derechos previstos en la Declaración Americana y construir un sistema de protección sobre la base de estos, constituye el primer instrumento vinculante en materia de derechos humanos en el SIDH. Si bien la DADDH ha dejado de ser una mera declaración de principios para ser un instrumento de observancia obligatoria para los Estados miembros de la OEA, esto no fue así en sus inicios.

De igual manera, la relevancia de la Convención Americana para el SIDH radica en el establecimiento de mecanismos de supervisión para los Estados parte. Esto se plasma en la creación de la Corte IDH y con la afirmación de que dicho tribunal, junto con la CIDH, son los órganos competentes para conocer los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados parte.

De acuerdo con su naturaleza jurídica, la CADH no pretende solamente evitar posibles violaciones a los derechos humanos, sino que busca también su promoción internacional. Con el objetivo de alcanzar ambos propósitos, su artículo 1 establece dos importantes obligaciones para los Estados parte, aspectos que constituyen verdaderos ejes transversales del sistema interamericano (Salmón & Blanco, 2012). La primera consiste en respetar los derechos y libertades, y la segunda se refiere a garantizar su libre y pleno ejercicio a todo ser humano sujeto a su jurisdicción sin ningún tipo de discriminación. Ambas obligaciones han sido calificadas como obligaciones generales desde las primeras sentencias emitidas por la Corte IDH64. A estas se suma la prohibición de discriminación como obligación general e imperativa. Finalmente, el artículo 2 de la CADH consagra el deber de los Estados de adoptar disposiciones de derecho interno que permitan hacer efectivos los derechos y libertades regulados.

2.1. La obligación de respeto

De acuerdo con Nash, el deber de respeto «consiste en cumplir directamente con la norma establecida, ya sea absteniéndose de actuar o dando una prestación» (2009, p. 30). En este sentido, presupone que los Estados se abstengan de cometer violaciones a los derechos y libertades reconocidos en la CADH (obligaciones de no hacer). La Corte IDH ha reconocido la necesidad de restringir el ejercicio del poder estatal para la protección de los derechos humanos65, en tanto son atributos inherentes a la dignidad humana y superiores al poder del Estado66.

De igual forma, la obligación de respeto ha sido definida en la doctrina como «la obligación del Estado y de todos sus agentes, cualquiera que sea su carácter o condición, de no violar, directa ni indirectamente, por acciones u omisiones, los derechos y libertades reconocidos en la convención» (Gros, 1991, p. 65). En opinión de Ferrer Mac-Gregor y Pelayo, entre los casos más significativos que ha conocido la Corte IDH sobre graves violaciones a derechos humanos en donde Estados demandados han incumplido con la obligación general de respetarlos, destacan los relativos a desapariciones forzadas, masacres, ejecuciones extrajudiciales y tortura (2012, p. 153).

2.2. La obligación de garantía

En el marco de la jurisprudencia de la Corte IDH, la obligación de garantizar ha sido entendida en los siguientes términos:

Esta obligación implica el deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar públicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos […]. La obligación de garantizar […] no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos67.

Como vemos, en este caso se trata de una obligación positiva del derecho internacional de los derechos humanos68 que impone el deber a los Estados de adoptar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que pueden restringir el disfrute de derechos69. En otras palabras, supone una obligación de hacer que, a diferencia del deber de respeto, no se satisface con la ausencia de violaciones a los derechos humanos, sino que exige que el Estado realice acciones concretas que aseguren el pleno goce y ejercicio de los derechos a través del ejercicio del poder público. Ello evidencia la necesidad de crear un orden normativo que asegure la eficacia de las normas internacionales en la materia (Salmón & Blanco, 2012, p. 28), y de construir e implementar las políticas públicas sobre la base de un enfoque de derechos humanos.

 

Se trata pues de una obligación que exige mucho más de los Estados que la mera abstención de vulneración y que responde precisamente a la naturaleza de la Convención Americana, como tratado de derechos humanos que en su preámbulo afirma de manera contundente que «solo puede realizarse el ideal de ser humano libre, exento de temor y miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos»70.

Asimismo, la obligación general de garantía recogida en la Convención Americana trae como consecuencia que todos los Estados deban «prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos»71.

Estos deberes específicos han sido desarrollados por la jurisprudencia interamericana en los siguientes términos:

• Deber de prevención

Los Estados tienen el deber de prevenir violaciones a los derechos humanos en el marco de su obligación de garantizar, inclusive si estas son cometidas por particulares. Se incumple este deber cuando se deja a las personas en una circunstancia de indefensión tal que facilita la ocurrencia de afectaciones en su perjuicio (Quintana & Serrano, 2013, p. 15). La Corte IDH ha establecido que:

[…] el deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado72.

En consecuencia, se entiende el deber de prevención como uno de medios. Ahora bien, en tanto no se podría responsabilizar a los Estados por todos los actos cometidos por particulares, la Corte IDH ha señalado que este deber se encuentra condicionado a la existencia de un riesgo real e inminente para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitarlo73.

La aproximación del sistema interamericano se complejizó en 2006, cuando la Corte IDH determinó que el análisis del cumplimiento del deber de prevención incluía verificar si el Estado había actuado con debida diligencia en una situación determinada (Ebert & Sijniensky, 2015). En dicha ocasión, la Corte IDH constató que Colombia no adoptó las medidas de prevención suficientes para evitar que un grupo de paramilitares perpetrara una masacre en el Municipio de Pueblo Bello, una zona declarada «de emergencia y operaciones militares» en el marco del conflicto armado74. Asimismo, reconoció que el Estado fue quien creó objetivamente la situación de riesgo para la población civil75 al favorecer la creación de grupos de autodefensas, cuyo accionar no pudo controlar luego.

Lo anterior se refleja en la primera sentencia en la que la Corte IDH se pronunció respecto a la esclavitud contemporánea y la trata de personas en perjuicio de 85 trabajadores de la Hacienda Brasil Verde. Las víctimas del caso se encontraban en una especial situación de vulnerabilidad al ser afrodescendientes de las zonas más pobres del país. Es interesante notar que la Corte IDH sancionó al Estado brasileño por no prevenir adecuadamente la configuración de una violación del artículo 6.1 de la CADH (prohibición de esclavitud y servidumbre) a partir de dos momentos. El primero de ellos se refiere a que aun cuando se tenía conocimiento del riesgo que corrían los trabajadores de ser sometidos a esclavitud o trabajo forzoso, el Estado no adoptó medidas efectivas de prevención. Y el segundo momento se configura cuando, a pesar de la recepción de denuncias de violencia y de sometimiento a esclavitud, el Estado no reaccionó con la debida diligencia requerida en virtud de la gravedad de los hechos, de la situación de vulnerabilidad de las víctimas y de su obligación internacional de prevenir la esclavitud76.

Ciertamente, el contexto en que se insertan las violaciones de derechos humanos es importante. Por ello, resulta necesario diferenciar entre la situación general del Estado —por ejemplo, en los casos de criminalidad organizada o de conflicto armado— y la situación de una víctima en particular. La debida diligencia requiere ser analizada en el caso específico, teniendo en cuenta el contexto en el que se desenvuelven los hechos, pero sobre todo el grado de situación de vulnerabilidad de la persona.

La jurisprudencia interamericana ha afirmado también la existencia de un deber de prevención reforzado. A partir de la existencia de un patrón de violencia estructural en contra de las mujeres en Ciudad Juárez, México, la Corte IDH señaló que el hecho de que el Estado tenga una responsabilidad reforzada de protección y que no se haya implementado una política general para frenar la situación de riesgo constituía una falta al cumplimiento general de su obligación de prevención77. En efecto, enfatizó que la estrategia de prevención debe ser integral, lo que implica la prevención de los factores de riesgo y el fortalecimiento de las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer78.

Por tanto, existe un deber de prevención simple y un deber de prevención reforzado. Debe tenerse en cuenta que, si es que el Estado ha realizado una acción preventiva diligente, no será responsable si se genera una violación de derechos humanos. Ahora bien, esto no impide que un Estado que ha cumplido adecuadamente con su deber de prevención contravenga la obligación de garantía si es que no investiga, sanciona o repara una violación a los derechos humanos.

• Deber de investigar, juzgar y sancionar

Las investigaciones de graves violaciones a los derechos humanos requieren la creación de un marco normativo interno adecuado o la organización de un sistema de justicia para asegurar que se realicen ex officio, sin dilación, de manera seria y efectiva79. Por ello, los Estados deben suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas y a sus familiares (artículo 25), que cumplan con los requisitos del debido proceso (artículo 8)80. Es a partir de ello que se ha afirmado la existencia de un derecho a la verdad de las víctimas o sus familiares para obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los derechos y responsabilidades, por medio de la investigación y el juzgamiento81.

También, se ha entendido que la obligación de investigar, juzgar y sancionar implica necesariamente el rechazo de la impunidad (Medina & Nash, 2007, p. 23), la cual ha sido definida como «la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana»82. Esto ha permitido la consolidación de estándares interamericanos sobre leyes de amnistía, prescripción, ne bis in ídem y otros excluyentes de responsabilidad.