Código de Derecho Canónico

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Z serii: Cuadernos Phase #232
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§ 2. Transcurrido este plazo, si el decreto aún no ha sido emitido, se presume la respuesta negativa a efectos de la proposición de un posterior recurso.

§ 3. La presunción de respuesta negativa no exime a la autoridad competente de la obligación de emitir el decreto, e incluso de reparar el daño que quizá haya causado conforme al canon 128.

Canon 58.

§ 1. El decreto singular deja de tener fuerza por la legítima revocación hecha por la autoridad competente, así como al cesar la ley para cuya ejecución se dio.

§ 2. El precepto singular no impuesto mediante documento legítimo pierde su valor al cesar la potestad del que lo ordenó.

Capítulo III De los rescriptos

Canon 59.

§ 1. El rescripto es un acto administrativo que la competente autoridad ejecutiva emite por escrito, y que por su propia naturaleza concede un privilegio, una dispensa u otra gracia, a petición del interesado.

§ 2. Lo que se establece sobre los rescriptos vale también para la concesión de una licencia, y para las concesiones de gracias de viva voz, a no ser que conste otra cosa.

Canon 60.

Todos aquellos a quienes no les está expresamente prohibido pueden obtener cualquier rescripto.

Canon 61.

Si no consta otra cosa, se puede obtener un rescripto en favor de otro incluso sin su consentimiento, y es válido antes de la aceptación, sin perjuicio de las cláusulas contrarias.

Canon 62.

El rescripto en el cual no se designa ejecutor, surte efectos a partir del momento en el que se ha expedido el documento; los demás, desde el momento de su ejecución.

Canon 63.

§ 1. La subrepción u ocultación de la verdad impide la validez de un rescripto, si en las preces no se hubiera expuesto todo aquello que, según la ley, el estilo y la práctica canónica, debe manifestarse para su validez, a no ser que se trate de un rescripto de gracia otorgado Motu proprio.

§ 2. También es obstáculo para la validez de un rescripto la obrepción o exposición de algo falso, si no responde a la verdad ni siquiera una de las causas motivas alegadas.

§ 3. En los rescriptos que no tienen ejecutor, la causa motiva debe ser verdadera en el momento en que se otorga el rescripto; en los demás rescriptos, en el momento de su ejecución.

Canon 64.

Sin perjuicio del derecho de la Penitenciaría para el fuero interno, una gracia denegada por cualquier dicasterio de la Curia Romana no puede ser concedida válidamente por otro dicasterio de la misma Curia ni por otra autoridad competente inferior al Romano Pontífice, sin el consentimiento del dicasterio con el que comenzó a tratarse.

Canon 65.

§ 1. Sin perjuicio de lo que preceptúan los 2 y 3, nadie pida a otro Ordinario una gracia que le ha denegado el Ordinario propio, sin hacer constar tal denegación; y, cuando se hace constar, el Ordinario no deberá conceder la gracia sin haber antes recibido del primero las razones de la negativa.

§ 2. La gracia denegada por el Vicario general o por un Vicario episcopal no puede ser válidamente concedida por otro Vicario del mismo Obispo, aun habiendo obtenido del Vicario denegante las razones de la denegación.

§ 3. Es inválida la gracia que, habiendo sido denegada por el Vicario general o por un Vicario episcopal, se obtiene después del Obispo diocesano sin hacer mención de aquella negativa; pero la gracia denegada por el Obispo diocesano no puede conseguirse válidamente del Vicario general, o de un Vicario episcopal, sin el consentimiento del Obispo, ni siquiera haciendo mención de tal negativa.

Canon 66.

El rescripto no es inválido cuando hay error en el nombre de la persona a quien se otorga o que lo concede, del lugar en que mora, o del asunto de que se trata, con tal de que, a juicio del Ordinario, no quepa dudar sobre la identidad del sujeto y objeto.

Canon 67.

§ 1. Si, sobre un mismo asunto, se obtienen dos rescriptos contradictorios entre sí, el peculiar prevalece sobre el general respecto de aquellas cosas que se expresan peculiarmente.

§ 2. Si son igualmente peculiares o generales, el anterior prevalece sobre el posterior, a no ser que en el segundo se haga referencia expresa al primero, o que el primer solicitante que consiguió el rescripto no lo haya usado por dolo o negligencia notable.

§ 3. En la duda sobre la invalidez o no de un rescripto, se ha de recurrir a quien lo ha otorgado.

Canon 68.

Un rescripto de la Sede Apostólica en que no se designa ejecutor, debe presentarse al Ordinario del solicitante que lo consiguió, sólo cuando así se manda en el documento de concesión, se trata de cosas públicas, o es necesario comprobar algunas condiciones.

Canon 69.

El rescripto para cuya presentación no se determina plazo alguno, puede presentarse en cualquier momento al ejecutor, con tal de que no haya fraude ni dolo.

Canon 70.

Si en el rescripto se confía al ejecutor la concesión misma, a él compete según su prudente arbitrio y conciencia, otorgar o denegar la gracia.

Canon 71.

Nadie está obligado a usar un rescripto concedido sólo en su favor, a no ser que esté canónicamente obligado a ello por otra razón.

Canon 72.

Los rescriptos concedidos por la Sede Apostólica que hayan expirado, pueden ser prorrogados una sola vez y con justa causa por el Obispo diocesano, pero no por más de tres meses.

Canon 73.

Ningún rescripto queda revocado por una ley contraria, si en dicha ley no se dispone otra cosa.

Canon 74.

Aunque cualquiera puede usar en el fuero interno una gracia que le ha sido concedida de palabra, tiene obligación de probarla para el fuero externo cuantas veces se le exija esto legítimamente.

Canon 75.

Si el rescripto contiene un privilegio o una dispensa, deben observarse además las prescripciones de los cánones que siguen.

Capítulo IV De los privilegios

Canon 76.

§ 1. El privilegio, es decir, la gracia otorgada por acto peculiar en favor de determinadas personas, tanto físicas como jurídicas, puede ser concedido por el legislador y también por la autoridad ejecutiva a la que el legislador haya otorgado esta potestad.

§ 2. La posesión centenaria o inmemorial hace que se presuma la concesión de un privilegio.

Canon 77.

El privilegio se ha de interpretar conforme al canon 36 § 1; pero siempre debe interpretarse de manera que quienes lo tienen consigan realmente alguna ventaja.

Canon 78.

§ 1. El privilegio se presume perpetuo, mientras no se pruebe lo contrario.

§ 2. El privilegio personal, que sigue a la persona, se extingue con ella.

§ 3. El privilegio real cesa al destruirse completamente el objeto o el lugar; sin embargo, el privilegio local revive, si el lugar se reconstruye en el término de cincuenta años.

Canon 79.

El privilegio cesa por revocación de la autoridad competente, conforme al canon 47, sin perjuicio de lo establecido en el canon 81.

Canon 80.

§ 1. Ningún privilegio cesa por renuncia, a no ser que ésta haya sido aceptada por la autoridad competente.

§ 2. Toda persona física puede renunciar a un privilegio concedido únicamente en su favor.

§ 3. Las personas individuales no pueden renunciar al privilegio concedido a una persona jurídica, o por razón de la dignidad del lugar o del objeto; ni puede la misma persona jurídica renunciar a un privilegio que le ha sido otorgado, si la renuncia redunda en perjuicio de la Iglesia o de otros.

Canon 81.

No se extingue el privilegio al cesar el derecho de quien lo concedió, a no ser que lo hubiera otorgado con la cláusula a nuestro beneplácito u otra equivalente.

Canon 82.

El privilegio que no es oneroso para otros no cesa por desuso o por uso contrario; pero se pierde por prescripción legítima el que redunda en gravamen de otros.

Canon 83.

§ 1. Cesa el privilegio al cumplirse el plazo o agotarse el número de casos para los que fue concedido, sin perjuicio de lo que se prescribe en el canon 142 § 2.

§ 2. Cesa también si, con el transcurso del tiempo, las circunstancias reales han cambiado a juicio de la autoridad competente de tal manera que resulta dañoso, o se hace ilícito su uso.

Canon 84.

Quien abusa de la potestad que se le ha otorgado por privilegio, merece ser privado del mismo; por consi­guiente, el Ordinario, después de haber amonestado inútilmente al titular del privilegio, prive al que abusa gravemente del privilegio si él mismo lo concedió; pero si el privilegio fue otorgado por la Santa Sede, el Ordinario debe informar a ésta del asunto.

Capítulo V De las dispensas

Canon 85.

La dispensa, o relajación de una ley meramente eclesiástica en un caso particular, puede ser concedida dentro de los límites de su competencia, por quienes tienen potestad ejecutiva, así como por aquellos a los que compete explícita o implícitamente la potestad de dispensar, sea por propio derecho sea por legítima delegación.

Canon 86.

No son dispensables las leyes que determinan los elementos constitutivos esenciales de las instituciones o de los actos jurídicos.

Canon 87.

§ 1. El Obispo diocesano, siempre que, a su juicio, ello redunde en bien espiritual de los fieles, puede dispensar a éstos de las leyes disciplinares tanto universales como particulares promulgadas para su territorio o para sus súbditos por la autoridad suprema de la Iglesia; pero no de las leyes procesales o penales, ni de aquellas cuya dispensa se reserva especialmente a la Sede Apostólica o a otra autoridad.

 

§ 2. Si es difícil recurrir a la Santa Sede y existe además peligro de grave daño en la demora, cualquier Ordinario puede dispensar de tales leyes, aunque la dispensa esté reservada a la Santa Sede, con tal de que se trate de una dispensa que ésta suela conceder en las mismas circunstancias, sin perjuicio de lo prescrito en el canon 291.

Canon 88.

El Ordinario del lugar puede dispensar de las leyes diocesanas, y, cuando considere que es en bien de los fieles, de las leyes promulgadas por el Concilio regional o provincial, o por la Conferencia Episcopal.

Canon 89.

El párroco y los demás presbíteros o los diáconos no pueden dispensar de la ley universal y particular a no ser que esta potestad les haya sido concedida expresamente.

Canon 90.

§ 1. No se dispense de la ley eclesiástica sin causa justa y razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la ley de la que se dispensa; de otro modo, la dispensa es ilícita y si no ha sido concedida por el mismo legislador o por su superior, es también inválida.

§ 2. Cuando hay duda sobre la suficiencia de la causa, la dispensa se concede válida y lícitamente.

Canon 91.

Quien tiene potestad de dispensar puede ejercerla respecto a sus súbditos, incluso cuando él se encuentra fuera del territorio, y aunque ellos estén ausentes del mismo; y si no se establece expresamente lo contrario, también respecto a los transeúntes que se hallan de hecho en el territorio, y respecto a sí mismo.

Canon 92.

Se ha de interpretar estrictamente, no sólo la dispensa, a tenor del canon 36 § 1, sino también la misma potestad de dispensar concedida para un caso determinado.

Canon 93.

La dispensa que tiene tracto sucesivo cesa de la misma forma que el privilegio, así como por la cesación cierta y total de la causa motiva.

Título V De los estatutos y reglamentos

Canon 94.

§ 1. Estatutos, en sentido propio, son las normas que se establecen a tenor del derecho en las corporaciones o en las fundaciones, por las que se determinan su fin, constitución, régimen y forma de actuar.

§ 2. Los estatutos de una corporación obligan sólo a las personas que son miembros legítimos de ella; los estatutos de una fundación a quienes cuidan de su gobierno.

§ 3. Las prescripciones de los estatutos que han sido establecidas y promulgadas en virtud de la potestad legislativa, se rigen por las normas de los cánones acerca de las leyes.

Canon 95.

§ 1. Los reglamentos son reglas o normas que se han de observar en las reuniones de personas, tanto convocadas por la autoridad eclesiástica como libremente promovidas por los fieles, así como también en otras celebraciones; en ellas se determina lo referente a su constitución, régimen y procedimiento.

§ 2. En las reuniones o celebraciones, esas normas reglamentarias obligan a quienes toman parte en ellas.

Título VI De las personas físicas y jurídicas

Capítulo I De la condición canónica de las personas físicas

Canon 96.

Por el bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituye persona en ella, con los deberes y derechos que son propios de los cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno, en cuanto estén en la comunión eclesiástica y no lo impida una sanción legítimamente impuesta.

Canon 97.

§ 1. La persona que ha cumplido dieciocho años es mayor; antes de esa edad, es menor.

§ 2. El menor, antes de cumplir siete años, se llama infante, y se le considera sin uso de razón; cumplidos los siete años, se presume que tiene uso de razón.

Canon 98.

§ 1. La persona mayor tiene el pleno ejercicio de sus derechos.

§ 2. La persona menor está sujeta a la potestad de los padres o tutores en el ejercicio de sus derechos, excepto en aquello en que, por ley divina o por el derecho canónico, los menores están exentos de aquella potestad; respecto a la designación y potestad de los tutores, obsérvense las prescripciones del derecho civil a no ser que se establezca otra cosa por el derecho canónico, o que el Obispo diocesano, con justa causa, estime que en casos determinados se ha de proveer mediante nombramiento de otro tutor.

Canon 99.

Quien carece habitualmente de uso de razón se considera que no es dueño de sí mismo y se equipara a los infantes.

Canon 100.

La persona se llama: vecino, en el lugar donde tiene su domicilio; forastero, allí donde tiene su cuasidomicilio; transeúnte, si se encuentra fuera del domicilio o cuasidomicilio que aún conserva; vago, si no tiene domicilio ni cuasidomicilio en lugar alguno.

Canon 101.

§ 1. El lugar de origen de un hijo, aun el del neófito, es aquel donde sus padres, al tiempo de nacer el hijo, tenían el domicilio, o en su defecto, el cuasidomicilio; o donde los tenía la madre, si los padres no tenían el mismo domicilio o cuasidomicilio.

§ 2. Si se trata de un hijo de vagos, su lugar de origen es aquel donde ha nacido; si de un expósito, el lugar donde fue hallado.

Canon 102.

§ 1. El domicilio se adquiere por la residencia en el territorio de una parroquia o al menos de una diócesis, que o vaya unida a la intención de permanecer allí perpetuamente si nada lo impide, o se haya prolongado por un quinquenio completo.

§ 2. El cuasidomicilio se adquiere por la residencia en el territorio de una parroquia o al menos de una diócesis, que o vaya unida a la intención de permanecer allí al menos tres meses si nada lo impide, o se haya prolongado de hecho por tres meses.

§ 3. El domicilio o cuasidomicilio en el territorio de una parroquia se llama parroquial; en el territorio de una diócesis, aunque no en una parroquia, diocesano.

Canon 103.

Los miembros de institutos religiosos y de sociedades de vida apostólica adquieren domicilio allí donde está la casa a la que pertenecen; y cuasidomicilio, en el lugar de la casa donde residan a tenor del canon 102 § 2.

Canon 104.

Tengan los cónyuges un domicilio o cuasidomicilio común; en caso de separación legitima o por otra causa justa cada uno puede tener un domicilio o cuasidomicilio propio.

Canon 105.

§ 1. El menor tiene necesariamente el domicilio y cuasidomicilio de aquel a cuya potestad está sometido. El que ha salido de la infancia puede también adquirir cuasidomicilio propio; y si está legítimamente emancipado de acuerdo con el derecho civil, incluso domicilio propio.

§ 2. El que está legítimamente sometido a tutela o curatela por razón distinta de la minoría de edad, tiene el domicilio y el cuasidomicilio del tutor o del curador.

Canon 106.

El domicilio y el cuasidomicilio se pierden al ausentarse del lugar con intención de no volver, quedando a salvo lo que prescribe el canon 105.

Canon 107.

§ 1. Tanto por el domicilio como por el cuasidomicilio corresponde a cada persona su propio párroco y Ordinario.

§ 2. Párroco y Ordinario propios del vago son los del lugar donde éste se encuentra actualmente.

§ 3. También es párroco propio de aquel que tiene sólo domicilio o cuasidomicilio diocesano el del lugar donde reside actualmente.

Canon 108.

§ 1. La consanguinidad se computa por líneas y grados.

§ 2. En línea recta, hay tantos grados cuantas son las generaciones o personas, descontado el tronco.

§ 3. En línea colateral, hay tantos grados cuantas personas hay en ambas líneas, descontado el tronco.

Canon 109.

§ 1. La afinidad surge del matrimonio válido, incluso no consumado, y se da entre el varón y los consanguíneos de la mujer, e igualmente entre la mujer y los consanguíneos del varón.

§ 2. Se cuenta de manera que los consanguíneos del varón son en la misma línea y grado afines de la mujer, y viceversa.

Canon 110.

Los hijos que han sido adoptados de conformidad con el derecho civil, se consideran hijos de aquel o aquellos que los adoptaron.

Canon 111.1

§ 1. El hijo cuyos padres pertenecen a la Iglesia latina se incorpora a ella por la recepción del bautismo, o si uno de ellos no pertenece a la Iglesia latina, cuando deciden de común acuerdo que la prole sea bautizada en ella; si falta el acuerdo, se incorpora a la Ecclesiae sui iuris a la que pertenece el padre.

§ 2. Pero si uno de los padres es católico, se incorporará a la Iglesia a la que pertenece este padre católico.

§ 3. El bautizando que haya cumplido catorce años, puede elegir libremente bautizarse en la Iglesia latina o en otra Ecclesia sui iuris; en este caso, pertenece a la Iglesia que ha elegido.

Canon 112.2

§ 1. Después de recibido el bautismo, se adscriben a otra Ecclesiae sui iuris:

1. Quien obtenga una licencia de la Sede Apostólica;

2. El cónyuge que, al contraer matrimonio, o durante el mismo, declare que pasa a la Ecclesiam sui iuris a la que pertenece el otro cónyuge; pero, una vez disuelto el matrimonio, puede volver libremente a la Iglesia latina;

3. Los hijos de aquellos de quienes se trata en los números 1 y 2 antes de cumplir catorce años, e igualmente, en el matrimonio mixto, los hijos de la parte católica que haya pasado legítimamente a otra Ecclesiam sui iuris; pero, alcanzada esa edad, pueden volver a la Iglesia latina.

§ 2. La costumbre, por prolongada que sea, de recibir los sacramentos según el rito de otra Ecclesiae sui iuris no lleva consigo la adscripción a dicha Iglesia.

§ 3. Todo paso a otra Ecclesiam sui iuris tiene validez desde el momento de manifestar ante el Ordinario del lugar de aquella Iglesia o del párroco propio, o del sacerdote delegado por uno u otro de ellos y de dos testigos, a no ser que un rescripto de la Sede Apostólica disponga otra cosa; y se inscribirá en el libro de bautismos.

Capítulo II De las personas jurídicas

Canon 113.

§ 1. La Iglesia Católica y la Sede Apostólica son personas morales por la misma ordenación divina.

§ 2. En la Iglesia, además de personas físicas, hay también personas jurídicas, que son sujetos en derecho canónica de las obligaciones y derechos congruentes con su propia índole.

Canon 114.

§ 1. Se constituyen personas jurídicas, o por la misma prescripción del derecho o por especial concesión de la autoridad competente dada mediante decreto, los conjuntos de personas (corporaciones) o de cosas (fundaciones) ordenados a un fin congruente con la misión de la Iglesia que transciende el fin de los individuos.

§ 2. Los fines a que hace referencia el 1 se entiende que son aquellos que corresponden a obras de piedad, apostolado o caridad, tanto espiritual como temporal.

§ 3. La autoridad competente de la Iglesia no confiera personalidad jurídica sino a aquellas corporaciones o fundaciones que persigan un fin verdaderamente útil y que, ponderadas todas las circunstancias, dispongan de medios que se prevé que pueden ser suficientes para alcanzar el fin que se proponen.

Canon 115.

§ 1. En la Iglesia las personas jurídicas son o corporaciones o fundaciones.

§ 2. La corporación, para cuya constitución se requieren al menos tres personas, es colegial si su actividad es determinada por los miembros, que con o sin igualdad de derechos, participan en las decisiones a tenor del derecho y de los estatutos; en caso contrario, es no colegial.

§ 3. La persona jurídica patrimonial o fundación autónoma consta de unos bienes o cosas, espirituales o materiales, y es dirigida, según la norma del derecho y de los estatutos, por una o varias personas físicas, o por un colegio.

Canon 116.

§ 1. Son personas jurídicas públicas las corporaciones y fundaciones constituidas por la autoridad eclesiástica competente para que, dentro de los límites que se les señalan, cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del derecho, la misión que se les confía mirando al bien público; las demás personas jurídicas son privadas.

§ 2. Las personas jurídicas públicas adquieren esta personalidad, bien en virtud del mismo derecho, bien por decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente; las personas jurídicas privadas obtienen esta personalidad sólo mediante decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente.

 

Canon 117.

Ninguna corporación o fundación que desee conseguir personalidad jurídica puede obtenerla si sus estatutos no han sido aprobados por la autoridad competente.

Canon 118.

Representan a la persona jurídica pública, actuando en su nombre, aquellos a quienes reconoce esta competencia el derecho universal o particular, o los propios estatutos; representan a la persona jurídica privada aquellos a quienes los estatutos atribuyen tal competencia.

Canon 119.

Respecto a los actos colegiales, mientras el derecho o los estatutos no dispongan otra cosa:

1. Cuando se trata de elecciones, tiene valor jurídico aquello que, hallándose presente la mayoría de los que deben ser convocados, se aprueba por mayoría absoluta de los presentes; después de dos escrutinios ineficaces, hágase la votación sobre los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos, o si son más, sobre los dos de más edad; después del tercer escrutinio, si persiste el empate, queda elegido el de más edad;

2. Cuando se trate de otros asuntos, es jurídicamente válido lo que, hallándose presente la mayor parte de los que deben ser convocados, se aprueba por mayoría absoluta de los presentes; si después de dos escrutinios persistiera la igualdad de votos, el presidente puede resolver el empate con su voto;

3. Mas lo que afecta a todos y a cada uno, debe ser aprobado por todos.

Canon 120.

§ 1. Toda persona jurídica es, por naturaleza, perpetua; sin embargo, se extingue si es legítimamente suprimida por la autoridad competente, o si ha cesado su actividad por espacio de cien años; la persona jurídica privada se extingue además cuando la propia asociación queda disuelta conforme a sus estatutos, o si, a juicio de la autoridad competente, la misma fundación ha dejado de existir según sus estatutos.

§ 2. Cuando queda un solo miembro de la persona jurídica colegiada y, según sus estatutos, la corporación no ha dejado de existir, compete a ese miembro el ejercicio de todos los derechos de la corporación.

Canon 121.

Si las corporaciones y fundaciones que son personas jurídicas públicas se unen formando una sola totalidad con personalidad jurídica, esta nueva persona jurídica hace suyos los bienes y derechos patrimoniales propios de las anteriores, y asume las cargas que pesaban sobre las mismas; pero deben quedar a salvo, sobre todo en cuanto al destino de los bienes y cumplimiento de las cargas, la voluntad de los fundadores y donantes, y los derechos adquiridos.

Canon 122.

Cuando se divide una persona jurídica pública de manera que una parte de ella se une a otra persona jurídica pública, o con la parte desmembrada se erige una persona jurídica pública nueva, la autoridad eclesiástica a la que compete realizar la división, respetando ante todo la voluntad de los fundadores y donantes, los derechos adquiridos y los estatutos aprobados, debe procurar por sí o por un ejecutor:

1. Que los bienes y derechos patrimoniales comunes que pueden dividirse, así como las deudas y demás cargas, se repartan con la debida proporción y de manera equitativa entre las personas jurídicas de que se trata, teniendo en cuenta todas las circunstancias y necesidades de ambas;

2. Que las dos personas jurídicas gocen del uso y usufructo de los bienes comunes que no pueden dividirse, y sobre ambas recaigan las cargas inherentes a esos bienes, guardando asimismo la debida proporción, que debe determinarse equitativamente.

Canon 123.

Cuando se extingue una persona jurídica pública, el destino de sus bienes y derechos patrimoniales, así como de sus cargas, se rige por el derecho y los estatutos; en caso de silencio de éstos, pasan a la persona jurídica inmediatamente superior, quedando siempre a salvo la voluntad de los fundadores o donantes, así como los derechos adquiridos; cuando se extingue una persona jurídica privada, el destino de sus bienes y cargas se rige por sus propios estatutos.

Título VII De los actos jurídicos

Canon 124.

§ 1. Para que un acto jurídico sea válido, se requiere que haya sido realizado por una persona capaz, y que en el mismo concurran los elementos que constituyen esencialmente ese acto, así como las formalidades y requisitos impuestos por el derecho para la validez del acto.

§ 2. Se presume válido el acto jurídico debidamente realizado en cuanto a sus elementos externos.

Canon 125.

§ 1. Se tiene como no realizado el acto que una persona ejecuta por una violencia exterior a la que de ningún modo ha podido resistir.

§ 2. El acto realizado por miedo grave injustamente infundido, o por dolo, es válido, a no ser que el derecho determine otra cosa; pero puede ser rescindido por sentencia del juez, tanto a instancia de la parte lesionada o de quienes le suceden en su derecho, como de oficio.

Canon 126.

Es nulo el acto realizado por ignorancia o por error cuando afecta a lo que constituye su substancia o recae sobre una condición sine qua non; en caso contrario, es válido, a no ser que el derecho establezca otra cosa, pero el acto realizado por ignorancia o por error puede dar lugar a acción rescisoria conforme a derecho.

Canon 127.

§ 1. Cuando el derecho establece que, para realizar ciertos actos, el Superior necesita el consentimiento o consejo de algún colegio o grupo de personas, el colegio o grupo debe convocarse a tenor del canon 166, a no ser que, tratándose tan sólo de pedir el consejo, dispongan otra cosa el derecho particular o propio; para la validez de los actos, se requiere obtener el consentimiento de la mayoría absoluta de los presentes, o bien pedir el consejo de todos.

§ 2. Cuando el derecho establece que, para realizar ciertos actos, el Superior necesita el consentimiento o consejo de algunas personas individuales:

1. Si se exige el consentimiento, es inválido el acto del Superior en caso de que no pida el consentimiento de esas personas, o actúe contra el parecer de las mismas o de alguna de ellas;

2. Si se exige el consejo, es inválido el acto del Superior en caso de que no escuche a esas personas: el Superior, aunque no tenga ninguna obligación de seguir ese parecer, aun unánime, no debe sin embargo apartarse del dictamen, sobre todo si es concorde, sin una razón que, a su juicio, sea más poderosa.

§ 3. Todos aquellos cuyo consentimiento o consejo se requiere están obligados a manifestar sinceramente su opinión, y también, si lo pide la gravedad de la materia, a guardar cuidadosamente secreto, obligación que el Superior puede urgir.

Canon 128.

Todo aquel que causa a otro un daño ilegítimamente por un acto jurídico o por otro acto realizado con dolo o culpa, está obligado a reparar el daño causado.

Título VIII De la potestad de régimen

Canon 129.

§ 1. De la potestad de régimen, que existe en la Iglesia por institución divina, y que se llama también potestad de jurisdicción, son sujetos hábiles, conforme a la norma de las prescripciones del derecho, los sellados por el orden sagrado.

§ 2. En el ejercicio de dicha potestad, los fieles laicos pueden cooperar a tenor del derecho.

Canon 130.

La potestad de régimen, de suyo, se ejerce en el fuero externo; sin embargo, algunas veces se ejerce sólo en el fuero interno, de manera que los efectos que su ejercicio debe tener en el fuero externo no se reconozcan en este fuero, salvo que el derecho lo establezca en algún caso concreto.

Canon 131.

§ 1. La potestad de régimen ordinaria es la que va aneja de propio derecho a un oficio; es delegada la que se concede a una persona por si misma, y no en razón de su oficio.

§ 2. La potestad de régimen ordinaria puede ser propia o vicaria.

§ 3. La carga de probar la delegación recae sobre quien afirma ser delegado.

Canon 132.

§ 1. Las facultades habituales se rigen por las prescripciones sobre la potestad delegada.

§ 2. Sin embargo, si no se ha dispuesto expresamente otra cosa en el acto de concesión, ni se ha atendido a las cualidades personales, la facultad habitual concedida a un Ordinario no se extingue al cesar la potestad del Ordinario a quien se ha concedido, aunque él hubiera comenzado ya a ejercerla, sino que pasa al Ordinario que le sucede en el gobierno.