La construcción de la democracia y la garantía de los derechos

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1. En primer lugar, la teoría tradicional, que sostiene que el derecho es creado por el legislador y que los jueces se limitan a aplicarlo a los casos particulares.

2. En segundo lugar, la teoría que sostiene que los jueces crean derecho cada vez que crean normas individuales, es decir, en cada caso concreto.

3. En tercer lugar, la teoría según la cual los jueces no crean derecho en situaciones normales, pero sí lo hacen cuando crean normas generales en situaciones muy especiales.

En torno a ello, el TC viene creando derecho paulatinamente a través de su jurisprudencia con base en la teoría de la integración de la constitución (Smend 1985, 287)2 y del Derecho Procesal Constitucional (Häberle 2004, 25-59 y Landa Arroyo 2004, 278), este último como medio de realización de la primera. Ambas teorías son las que mejor reconocen la fuerza normativa e interpretativa de la justicia constitucional, motivo por el cual las sentencias del TC trascienden el caso específico para convertirse en precedentes vinculatorios y, en consecuencia, incorporarse en el ordenamiento jurídico. Ello es legítimo debido a que la existencia del TC se funda en dos principios: el principio de supremacía jurídica de la constitución y el principio de soberanía popular.

Debido a su compleja naturaleza, el TC es entendido como un órgano tanto jurisdiccional como constitucional y político. Desde su rol jurisdiccional, el TC imparte justicia constitucional en fe de su obligación supervisora; asimismo, como máximo intérprete de la norma suprema, también se encarga de velar por la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales mediante la aclaración de contenidos y límites de estos. Desde su estatus constitucional y político, se debe entender que el rol del TC es el de hacer derecho más no el hacer política. Así, la más clara conjugación entre ambos roles se da cuando el TC desempeña su rol jurídico-político; esto suele ocurrir cuando debe resolver conflictos de naturaleza política que no han alcanzado el consenso necesario para poder solucionarse fuera de la sede jurídica.

Teniendo en cuanta todo lo anterior, desde la Filosofía del Derecho la idea del juez como mera boca de la ley, donde solo le correspondía la aplicación directa de esta, ha quedado obsoleta. La teoría jurídica moderna otorga al juez la potestad de crear derecho mediante métodos interpretativos y argumentativos. Esta nueva concepción recalca la importancia de los precedentes del TC en el proceso de constitucionalización de las diversas ramas del derecho.

3.2. La constitucionalización del Derecho Civil

La gran incidencia histórica del Derecho Civil en la vida cotidiana de las personas ha propiciado su constante e inevitable comunicación con el campo constitucional. El proceso de constitucionalización del Derecho Civil remonta sus orígenes al siglo XX, cuando se convergió en un doble proceso sucesivo: la estatización de la vida privada y, de modo inverso, la privatización de la vida pública. A raíz de estos primeros intercambios y los continuos aportes de las sentencias del TC se ha desplegado exitosamente el proceso de constitucionalización del Derecho Civil.

Este proceso surge a partir de las limitaciones del modelo tradicional del Estado de derecho basado en el principio de legalidad, un sistema de justicia orientado al establecimiento del orden jurídico y con el debido respeto de las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional (Landa Arroyo 2013, 13-36). Con relación a ello, las resoluciones del TC siempre han estado dirigidas en el marco de la defensa y el respeto de principios y de los derechos constitucionales. Si bien es cierto que la labor jurisdiccional está sometida al respeto del principio de legalidad, lo está por, sobre todo, al respeto de la constitución (principio de supremacía constitucional). En razón de ello, la labor de interpretación constitucional del TC es institucional más no formalista, pues la fundamentación argumentativa de su jurisprudencia siempre deberá considerar el carácter político y la naturaleza jurídica propias de la norma suprema (Rubio Correa 2005, 11-13)3.

En materia civil, el TC se ha pronunciado en diversas oportunidades emitiendo sentencias que, si bien en algunas oportunidades han contribuido al desarrollo de esta rama, también es debido mencionar que ha habido ocasiones donde se han expedido fallos agraviantes para el avance del Derecho Civil (Andruet 2010, 59-79). En efecto, ello sucede cuando el activismo judicial se convierte en una suerte de autoritarismo judicial.

Un ejemplo de lo anterior es el debate sobre si considerar que las normas que conforman el Título Preliminar del Código Civil deben ser consideradas como disposiciones materialmente constitucionales debido a que su grado de impacto no se restringe al campo civil, sino que por el contrario trasciende en todo el sistema jurídico. Así, el TC ha cumplido la labor de salvaguardar e impulsar algunas instituciones del Derecho Civil, pero también en ciertos casos ha ocasionado la involución en materia civil violando derechos fundamentales, como fue el caso de la Pontificia Universidad Católica del Perú (Rubio Correa 2010, 58).

Con base a todo lo anterior, es indispensable recalcar que la garantía del goce y ejercicio de los derechos y libertades civiles se fortalece con relación al respaldo de los derechos fundamentales. Es por ello que, una reforma de un Código Civil solo se podrá fortalecer, lo suficiente como para alcanzar estabilidad y legitimidad, si se diseña bajo la inspiración de una concepción civil constitucional (Landa Arroyo 2013, 13-36).

3.3. La constitucionalización del Derecho Penal

Si bien se ha mencionado anteriormente que la constitución, en tanto norma normarum, irradia en todos los ámbitos del derecho, es preciso denotar un especial tinte distintivo en su relación con el Derecho Penal. Probablemente, la constitucionalización del Derecho Penal sea la rama más influenciada por el Derecho Constitucional, justamente debido a que los principios de libertad personal y seguridad son las directrices fundamentales de su existencia.

Al respecto, se puede distinguir dos formas de incidencia constitucional en el Derecho Penal. Primero, la privación de la libertad sobre la base del principio de legalidad (Ferrajoli 1989, 373 y ss.). Teniendo en cuenta que la potestad punitiva de Derecho Penal debe siempre enmarcarse en el respeto a la dignidad humana, que como bien indica el artículo 1 de la Constitución, es el fin supremo de la sociedad y el Estado, la privación de la libertad de una persona debe obedecer, sin excepción alguna, los principios y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. El poder punitivo debe ser usado con prudencia y responsabilidad a fin de preservar la armonía y paz del Estado.

La segunda incidencia es la vinculación del Derecho Constitucional y Penal mediante los métodos de interpretación y argumentación constitucionales. Las categorías del Derecho Penal pueden, en ocasiones, ser interpretadas o definidas desde los distintos métodos de interpretación constitucional. En esta línea, los procesos constitucionales que tutelan la libertad individual y sus derechos conexos respecto del Poder Judicial, así como los procesos que controlan los excesos legislativos en materia criminal del Congreso o del Poder Ejecutivo, son el instrumento que permite ir estableciendo un Derecho Penal constitucional, labor que primordialmente corresponde al Derecho Constitucional.

Si bien es cierto que la labor de interpretación constitucional es una tarea reservada para el TC, ello no significa que sea exclusiva ni mucho menos excluyente. Recordemos que la relación entre lo constitucional y lo penal es producto de una mutua delimitación. Justamente es por ello que, el poder constituyente crea un sistema de justicia constitucional sin desprestigiar o contradecir las tareas del Poder Judicial sobre la interpretación de la ley. Se trata, entonces, de ámbitos independientes en cuanto a sus competencias, pero a la vez necesariamente complementarios en cuanto son parte de un mismo sistema jurídico.

Es así que se dilucida un área de intersección entre ambos campos del derecho, donde las cuestiones directrices de la dogmática penal pueden ser definidas, interpretadas y/o resignificadas desde la justicia constitucional. Se trata de un momento situado dentro de las fronteras de la Constitución y las de la política penal criminalística (Tiedemann 2003, 21). La mayor expresión de tal vinculación es que los principios fundadores del Derecho Penal se sitúan en la constitución entendida en última instancia como el orden jurídico fundamental del Estado.

En las últimas décadas la confluencia de estos campos se ha visto expresada en la actuación del TC, el cual, a través de su jurisprudencia, ha asumido un rol activo en cuanto se refiere a interpretar y otorgar contenido a las disposiciones penales. No basta con la mera aplicación directa del Derecho Penal, este necesita constitucionalizarse para poder introducirse en la constante evolución de la realidad social, una realidad que debe sentirse identificada y representada por la constitución que la rige.

3.4. La constitucionalización del Derecho Internacional

La relación entre el Derecho Constitucional y el Derecho Internacional debe ser entendida sobre la base de una descripción histórica evolutiva del ámbito internacional. Después de la Segunda Guerra Mundial y la caída de los gobiernos militantes latinoamericanos, se inicia el proceso de refundación del Estado mediante el cual se buscaba restaurar el orden civil con base en dos principios: uno económico, la economía de mercado y otro político, la democracia y los derechos humanos. Este proceso, junto con la internacionalización de los derechos humanos, introduce paulatinamente la incorporación de estos derechos en las constituciones latinoamericanas (Landa Arroyo 2013, 13-36).

 

En el contexto post caída del muro de Berlín y el surgimiento del consenso de Washington se reestablece el orden civil y, en consecuencia, se abre la oportunidad de realizar reformas constitucionales totales o parciales para incorporar las llamadas cláusulas de apertura. Estas, a su vez, permitieron la incorporación constitucional de nuevas instituciones de derechos humanos como lo fue la inserción de los tratados en el ordenamiento jurídico nacional. Sin embargo, debido a la precaria vigencia de las normas nacionales e internacionales, los derechos humanos solo eran entendidos en un grado nominal. En razón de ello, por un lado, se genera una convergencia entre la creación de tribunales constitucionales y la transformación de las cortes supremas en órganos jurisdiccionales que velan por la protección de los derechos humanos. Por otro lado, después de que Estados Unidos dejara de encubrir las violaciones de derechos humanos de las dictaduras latinoamericanas en su intento de evitar el surgimiento del marxismo en esta región, se activa el rol de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y se refunda el Sistema Internacional de Derechos Humanos.

Estos cambios no solo potencializaron el rol del Derecho Internacional de los derechos humanos, sino que también revivieron el debate entre las tesis monistas y dualistas, esta vez protagonizado también por constitucionalistas. El monismo es una postura que defiende la prevalencia del derecho nacional por sobre las normas de origen internacional como lo son los tratados, pactos o protocolos. Por el contrario, desde el dualismo, se pretenderá recuperar el rol del Estado incluso en el marco del derecho internacional de los derechos humanos (Landa Arroyo 2012, 438-440).

Al término de las dictaduras militantes, muchos países de la región han mostrado un carácter voluble para con sus obligaciones derivadas del derecho internacional como el mismo Perú, el cual se retiró de la competencia contenciosa de la Corte IDH en 1999 para poder aplicar políticas antiterroristas que vulneraban insufriblemente los derechos fundamentales de miles de personas. Al respecto, la labor de la Corte IDH ha sufrido una evolución en su jurisprudencia que merece ser señalada.

En un primer momento, se dedicó a emitir sentencias vinculadas a la tutela de derechos de primera generación, para después pasar a abarcar con mayor frecuencia casos relacionados a las violaciones de derechos al debido proceso. Es en esta segunda etapa cuando se incorpora finalmente el control de convencionalidad, principio según el cual la Corte IDH prevalece sobre las normas de derecho interno en caso de incompatibilidad. Ello habilita a las autoridades nacionales a preferir la norma internacional por sobre la interna cuando se den las circunstancias, se trata pues de un control difuso de convencionalidad que prioriza el derecho internacional (Ferrer MacGregor 2010, 151-188).

Los efectos de este control son materia de estudio y debate constante tanto para el Derecho Constitucional como para el Derecho Internacional, en la medida que se viene produciendo un proceso de internacionalización del Derecho Constitucional y, en sentido inverso, la constitucionalización del Derecho Internacional. Sin lugar a dudas el TC y las cortes internacionales seguirán desarrollando avances en este campo.

3.5. La constitucionalización del Derecho Tributario

La economía es un factor indispensable en cualquier sociedad que se considere por lo menos mínimamente funcional; ello ya que la acumulación y la distribución de recursos es un requerimiento básico para el establecimiento de las condiciones mínimas de una vida digna. En ese sentido, el modelo económico que rige una sociedad no es un fin en sí mismo, sino meramente un instrumento mediante el cual se busca la satisfacción de derechos fundamentales. De ello se deriva que, el respeto de los derechos fundamentales constituye el principio y el límite de la actuación del Estado y de las empresas (Landa Arroyo 2006).

En un Estado social y democrático de derecho como el peruano que se rige bajo el modelo de economía social de mercado estipulado en el artículo 58 de la Constitución, se establecen diversos principios y derechos económicos como la libertad de empresa, la libertad contractual, la libre iniciativa privada, entre otros. Asimismo, el mismo artículo 58 establece el rol social que debe tener el Estado para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Para tal fin es indispensable que el Estado, guiándose bajo los principios de equidad social, provea ciertas condiciones materiales mínimas para el desarrollo pleno de la persona, tales como la promoción del empleo, la salud, la vivienda, la educación, la seguridad, los servicios públicos e infraestructura (artículo 58 de la Constitución).

Ante ello, es indispensable cuestionarse acerca de los mecanismos de recaudación económica que emplea el Estado para poder cumplir con su rol social y proveer tales condiciones materiales mínimas para el desarrollo humano en condiciones dignas. La respuesta recae en el mismo título de este acápite, en efecto, la fuente más importante de recaudación económica que emplea el Estado es la recaudación tributaria. En términos generales, la recaudación tributaria refiere al concepto de un sistema de aportes económicos que los ciudadanos deben pagar cotidianamente, y a cambio de dicha contribución el Estado se encarga de invertir el dinero recaudado en el fortalecimiento de las condiciones mínimas anteriormente relatadas.

Es así como se denota la trascendencia de los tributos dentro del Derecho Constitucional. Se distinguen dos principales funciones constitucionales vinculadas a los tributos. La primera, es el financiamiento económico del Estado, lo que permite que este pueda gestionar adecuadamente el gasto público con la finalidad de cumplir con la defensa de la soberanía nacional, garantizar condiciones mínimas para la eficacia del ejercicio de los derechos fundamentales, proteger a la población frente a amenazas contra su seguridad, entre otros deberes previstos en la Constitución. La segunda radica en la realización de valores constitucionales como el de justicia y solidaridad, en tanto que el tributo como una obligación permite la redistribución de la riqueza indirectamente, lo que a su vez propicia que el Estado ejerza su rol social realizando obras sociales para los sectores menos favorecidos de la sociedad (Gamba Valega 2011, 281-291).

En este contexto, han surgido diversas controversias sobre la monopolización de la potestad tributaria que ejerce el Estado. Al respecto, es debido mencionar que la función de recaudación tributaria debe hacerse siempre respetando los principios y límites constitucionales de la potestad tributaria, garantizando así la legitimidad constitucional y legalidad de su ejercicio. Así como está, surgen muchas otras controversias sustantivas y procesales por parte de los contribuyentes, las cuales han dado lugar a una progresiva jurisprudencia del TC sobre las resoluciones del Tribunal Fiscal y del Poder Judicial en materia tributaria, lo que ha llevado a plantear la constitucionalización del Derecho Tributario.

3.6. La constitucionalización del Derecho Laboral

Los derechos y avances en materia laboral se vinculan inevitablemente con los procesos de cambios históricos que ha sufrido la norma suprema. Tal es el caso de la transición contrastada de la Constitución de 1979 y la Constitución de 1993, donde los derechos laborales involucionaron en gran medida. Con la Constitución de 1979 (artículo 79), el Estado adquirió el estatus de Estado social y democrático de derecho, lo cual se vio reflejado en múltiples disposiciones constitucionales que valoraban principios relacionados a la dignidad humana, el trabajo, la educación, entre otros derechos sociales.

Dicha Constitución promovía y otorgaba al Estado su rol social como principal responsable del fomento de derechos sociales y económicos basados en objetivos de desarrollo social. En este marco, quedaba totalmente prohibida cualquier relación laboral en donde se obstaculice el ejercicio libre de los derechos fundamentales de los trabajadores o, en su defecto, se desconociese o rebajase su dignidad (Landa Arroyo 2013, 13-36). En esta época se lograron grandes avances en el reconocimiento de derechos laborales, se consagró la estabilidad laboral, la jornada de ocho horas, el derecho de huelga, se fortalecieron los sindicatos y la negociación colectiva.

Todo ello dio un giro de noventa grados, en dirección involutiva, con la llegada de la Constitución de 1993. Todos los avances que se habían logrado en la constitucionalización de los derechos laborales se debilitaron considerablemente con la limitación del incremento de salarios y la mejora de las condiciones de trabajo; en adición a ello, también se empezaron a insertar restricciones a la negociación de los convenios colectivos de los trabajadores. Asimismo, se creó un sistema privado de pensiones y se incorporó a las empresas de seguros en la consolidación de los beneficios sociales de los trabajadores. Consecuentemente, la flexibilización de mercado de trabajo eliminó la estabilidad laboral y la protección al trabajador.

Esta transición entre constituciones terminó reflejando la tensión entre dos modelos jurídico-políticos muy diferentes: por un lado, se encontraban las ideas y principios del Estado social, caracterizado por priorizar el bienestar social y la redistribución del poder; y, de otro lado, el Estado neoliberal que buscaba subordinar lo social al mercado y concretizar el poder. Ambos modelos incidieron en la producción de jurisprudencia constitucional, lo que ha permitido el estudio e interpretación de esta rama desde la visión del TC.

Se pueden encontrar sentencias constitucionales que reconocen derechos fundamentales laborales de carácter individual como la libertad y el derecho al trabajo, derechos laborales inespecíficos, la jornada de trabajo atípica, etc. Asimismo, el TC también emitió sentencia con relación al reconocimiento de derechos fundamentales de carácter colectivo como la sindicación y la libertad sindical, la negociación colectiva y el derecho de huelga. De alguna manera, mediante la labor del TC como máximo intérprete constitucional, se ha remontado paulatinamente en el camino de la constitucionalización del derecho laboral.

3.7. La constitucionalización del Derecho Procesal

El proceso contemporáneo de constitucionalización del Derecho Procesal surge a raíz de la desnaturalización de la vigencia de la tutela de los derechos fundamentales en la concepción positivista procesal, desde donde su valor se redujo a la mera aplicación de normas procesales autónomas, neutrales y científicas (Chiovenda 1922, 43 y ss. y 61-64). En razón a ello, el Derecho Constitucional contemporáneo decide replantear el Derecho Procesal a partir de su relación con la Constitución, con el objeto de reintegrar el vínculo entre el derecho y el proceso a partir del reconocimiento del rol tutelar del juez.

A partir de ello, se fortalece y desarrolla la relación entre el proceso y los derechos fundamentales, revalorando la especial importancia de estos en la medida de que, paralelamente, también son garantías procesales que permiten accionar su eficacia horizontal y vertical. Así, la importancia de la tutela de los derechos fundamentales por vía procesal conlleva a garantizar el debido proceso material y formal, y a asegurar la tutela jurisdiccional por parte del Estado. Es así como, paulatinamente, estos dos elementos se han incorporado en el núcleo duro de los derechos fundamentales y,en consecuencia, la tutela de un derecho corresponde siempre a un proceso y, de modo inverso, un proceso siempre supone un derecho. En tal sentido, se puede observar que la Constitución de 1993 reconoció por primera vez a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional como principios y derechos de la función jurisdiccional (artículos 139-143, Capítulo VIII, Título IV del Poder Judicial).

Todo este proceso ha ido desarrollando y potencializándose mediante la labor del TC en sus sentencias; sin embargo, si hay algo que se debe recalcar en este punto es la autonomía procesal que posee el TC para el desarrollo jurisprudencial a su cargo. Como máximo intérprete de la constitución y órgano supremo de control de la constitucionalidad, el TC no puede operar con los principios y/o mecanismos propios del procedimiento ordinario de justicia rogada, pues su deber se inclina a ofrecer una interpretación constitucional que trascienda las meras pruebas que aportan las partes.

 

Al respecto, un importante cambio en este ámbito es la inclusión del precedente y la doctrina jurisprudencial en los procesos constitucionales. Mediante ello, el TC ha podido desarrollar un espectro bastante amplio de las reglas que afectan los ordenamientos procesales ordinarios (Landa Arroyo 2010). Así, se ha generado un grado de tensión entre la justicia constitucional y la justicia ordinaria debido a la revisión en sede constitucional de una serie de fallos que han pasado en calidad de cosa juzgada, lo cual ha sido posible debido a la mayor confianza de la ciudadanía en la justicia constitucional en comparación con el Poder Judicial.

3.8. La constitucionalización del Derecho Ambiental

Con el inminente crecimiento de los problemas ambientales, el tema del cuidado y preservación del medio ambiente se convirtió en una de las materias de mayor relevancia a nivel internacional y en las agendas constitucionales de los Estados. En razón de ello, surge la llamada constitución ambiental contemporánea que recopila principios ambientales fundamentales como el principio de desarrollo sostenible, principio de precaución y el principio de prevención, con el objeto de tratar de mitigar el daño ambiental que los seres humanos vienen haciendo al planeta desde ya hace varias décadas. En ese sentido, en el presente acápite se analizará la incorporación, contenido, y desarrollo de estos principios ambientales a través de la justicia constitucional.

El principio de desarrollo sostenible que incorpora la constitución ambiental tiene como finalidad proteger y asegurar la continuidad del ejercicio de los derechos fundamentales ambientales tanto de las generaciones actuales como de las futuras. De manera más precisa, el Informe Bruntlad de la Comisión Mundial para el Medio Ambiente y el Desarrollo de la ONU (1987) define al modelo de desarrollo sostenible como «aquel que satisface las necesidades del presente sin comprometer las necesidades de las futuras generaciones». En esta línea, la jurisprudencia del TC ha señalado que «los derechos de las actuales generaciones no deben ser la ruina de las aspiraciones de las generaciones futuras» (STC Exp. N.º 6316-2008-PA/TC)4. Con base en esta reflexión, se debe tomar en cuenta que el modelo de desarrollo sostenible no se refiere a un estado de cosas concreto, sino más bien a un plan de desarrollo social que tome en cuenta las necesidades de las futuras generaciones.

El principio de precaución, actúa como un mecanismo de protección ante alguna amenaza que atente contra el medio ambiente. Su inserción inicial se dio en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de Río de Janeiro en 1992, cuando se explicó su función señalando que «cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente». En tal sentido, desde la postura maximalista del TC, mientras se compruebe la existencia de un mínimo riesgo como potencial agraviante al medio ambiente, se debe automáticamente tomar acciones públicas en virtud de la activación del principio de precaución, incluso en condiciones de ignorancia científica (Huerta Guerrero 2013, 498-501).

El último principio a tratar, el principio de prevención busca prevenir, vigilar y evitar, en la medida de lo posible, daños ambientales, todo ello siempre sobre la base de cierto grado de acreditación del riesgo. Asimismo, cuando no se pueda evitar el daño, se deberán aplicar medidas que traten de restaurar, recomponer o, por lo menos, compensar los daños ya ocasionados.

Con base en todo lo anterior, como la aplicación de este principio versa sobre la limitación de derechos fundamentales consagrados en la carta suprema, el rol del TC entra en juego una vez más. Al respecto, el TC ha sostenido que para determinar si prevalece el riesgo o el beneficio de una actividad que potencialmente pueda degradar el medio ambiente, se debe realizar un análisis de ponderación mediante el test de proporcionalidad. A través de este se podrá concluir si las medidas restrictivas para las industrias extractivas son legítimas o, por lo contrario, desproporcionales e irrazonables.

Si bien históricamente hubo grandes avances en la constitucionalización y valoración del ambiente, con la crisis ambiental a nivel mundial que estamos viviendo, se necesita urgentemente incorporar medidas constitucionales lo suficientemente adecuadas como para generar cambios satisfactorios. Esta tarea no solo le corresponde a la justicia constitucional y al gobierno en general, sino también se necesita de una fuerte colaboración en conjunto a nivel internacional.

IV. LA TRASCENDENCIA DE LA LABOR DEL TC EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO DURANTE LOS ÚLTIMOS 25 AÑOS

Después de más de dos décadas de continuo e ininterrumpido funcionamiento del máximo intérprete constitucional, hoy se rememora la gran transcendencia de su labor desde su nacimiento en respuesta a las demandas ciudadanas sobre el control de exceso de poder, primero público y luego privado, y el respeto de derechos y libertades fundamentales. No podemos entender al TC de hoy sin considerar que este fue el resultado de una histórica lucha por la democracia del primer y segundo proceso democrático, hechos que demuestran, como bien lo señaló Böckenförde, que no hay derecho sin democracia y no hay democracia sin derechos (1993, 60-63).

Se habla entonces, de un órgano rector que garantiza la estabilidad jurídica, la gobernabilidad, fortalece la democracia y los principios constitucionales que rigen la República. Así, es debido reconocer que, en principio, en todos sus años de servicio el TC ha sabido responder alturada y eficientemente a todas las controversias que han llegado a su sede; sin olvidar, asimismo, algunas excepciones a dicha regla como lo fue el agraviante caso de la Pontificia Universidad Católica del Perú o el rechazo al reconocimiento del matrimonio homosexual en el caso Ugarteche. Sin embargo, después de veinticinco años de trayectoria todavía queda una meta a lograr: fortalecer la democracia a través de la incorporación de los ciudadanos al proceso de transformación del Estado, lo cual debe lograse sobre la base de los principios de soberanía popular y supremacía constitucional.

En el contexto político actual, donde los niveles de desconfianza en los órganos estales van en constante asenso, es responsabilidad del TC contribuir en la reincorporación de la estabilidad política y social. En razón de ello, posee dos principales responsabilidades, por un lado, asumir el rol activo de la tutela de los derechos fundamentales de la ciudadanía; y, de otro lado, como lo señalaría Rudolf Smend (1985, 287), adecuar la normatividad constitucional con la realidad constitucional5. Se trata, en definitiva, de una tarea de gran responsabilidad que el TC continuará asumiendo en fe de su lealtad a la constitución y con miras al progreso social peruano.

En una sociedad donde la población no se siente identificada con las ideas democráticas del Estado, debido al historial de manipulación política donde los poderes públicos han actuado a favor de intereses privados, es necesario reafirmar el rol del TC dentro del ordenamiento jurídico estatal. En este sentido, se entiende a la justicia constitucional como un instrumento de control de poder ante el fracaso del autocontrol de la democracia representativa (Landa Arroyo 2021, 1-8). Así, el rol de la justicia constitucional yace en racionalizar el ejercicio del poder público y privado; en otras palabras, se trata de la judicialización de la función constitucional sin la despolitización del Estado. A raíz de ello, se necesita replantear el pacto constitucional desde el punto de vista de la justicia constitucional a fin de adecuarlo a la verdadera realidad nacional y, así, evitar que este se convierta en un falso instrumento del Estado democrático.