Cambio climático y derechos humanos

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En la Opinión Consultiva OC-23/17 del mismo año, la Corte IDH reconoció al derecho a un ambiente sano como un derecho autónomo, distinto al contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, tales como el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal (2017, párr. 63). En esa lógica, afirmó lo siguiente:

[…] el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos […]. (Corte IDH, 2017, párr. 62)

En el ámbito institucional interamericano, en 2014, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) decidió crear la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CIDH, 2014). A partir de 2017, la CIDH decidió incorporar los temas ambientales como una de las áreas de trabajo, y la Relatoría fue renombrada como Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (Redesca). Del mismo modo, esta clasificación fue reforzada por la Corte IDH al establecer que los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) incluyen el derecho a un medio ambiente sano (2017, párr. 47).

Por su parte, la Carta Africana establece en su artículo 24 que «[t]odos los pueblos tendrán derecho a un entorno general satisfactorio favorable a su desarrollo». En el caso Ogoni vs. Nigeria de 2002, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (Comisión Africana) determinó que el Estado había violado este artículo. Afirmó que el derecho a un ambiente generalmente satisfactorio es equiparable al derecho a un medio ambiente sano y que los Estados tienen el deber de prevenir el daño ambiental, promover la conservación y asegurar el desarrollo sostenible y el uso sostenible de los recursos naturales (Comisión Africana, 2002, párr. 52). Asimismo, se refirió a varias obligaciones estatales, como adaptación legislativa, establecimiento de instituciones, la preparación de evaluaciones de impacto social y ambiental, garantizar la disponibilidad de recursos efectivos y, sobre todo, controlar las actividades de las entidades privadas que causen daño ambiental y violen derechos humanos (Atapattu, 2018, p. 265).

La experiencia africana resulta interesante como ejemplo de la judicialización del derecho al medio ambiente. No obstante, se debe notar que, aunque en este caso se configuró una violación del derecho al medio ambiente, el cambio climático no cumpliría con los criterios establecidos en él. Mientras que el caso Ogoni trata sobre una acción concreta del Estado, el cambio climático no es resultado de una acción atribuible a un solo Estado, como se explicará más adelante.

Ahora bien, en cuanto a la práctica constitucional comparada, en la región latinoamericana son quince los Estados que consagran el derecho a un medio ambiente «sano» o fórmulas conexas como derecho a un medio ambiente «saludable», «equilibrado», «adecuado», «protegido», «libre de contaminación», entre otros.


Se trata entonces de una práctica que, en varios casos, resulta previa a la adopción del Protocolo de San Salvador, pero que, en otros, se ve alentada por este tratado. De esta forma, hay un proceso de interacción constante entre los ordenamientos jurídicos nacionales y el derecho internacional que resulta en la doble consagración del derecho.

Asimismo, algunas cortes latinoamericanas se han basado en el Protocolo de San Salvador o en los pronunciamientos de la Corte IDH —en concreto, la Opinión Consultiva OC-23/17— para dotar de contenido al derecho constitucional. Ejemplo de ello son35 el Tribunal Constitucional (Perú) o la Suprema Corte de Justicia de la Nación (México).

3.2 La dimensión ambiental de los derechos humanos: hacia la identificación del contenido ecológico de los derechos humanos

La estrecha relación entre los derechos humanos y el medio ambiente propende a que los órganos de derechos humanos «ecologicen» a los primeros (Asamblea General, 2018, p. 6). Esto es, identificar y pronunciarse sobre la dimensión ambiental de los derechos humanos, también llamado el fenómeno «greening» de los derechos humanos (Boer y Boyle, 2014, p. 14), en especial aquellos que son más propensos a ser afectados por la degradación ambiental como el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación adecuada, a la vivienda adecuada y a la libre determinación, entre otros.36 De esta manera, se produce una relación de doble vía, pues, por un lado, hay una suerte de «humanización» del cambio climático y, por otro, una «ecologización» o «ambientalización» de los derechos humanos más vulnerables frente a este fenómeno.

En esta línea, la ACNUDH ha afirmado que «[l]as normas de derechos humanos proporcionan una protección más eficaz con respecto a las medidas adoptadas por los Estados para hacer frente al cambio climático y sus consecuencias para los derechos humanos» (2009, párr. 72). Así, se precisa un listado de obligaciones, tanto nacionales como internacionales, que tienen los Estados en materia de cambio climático y derechos humanos y que se podrían presentar por acción u omisión si el Estado falta «a su deber de proteger a una persona contra un daño que afecta al disfrute de los derechos humanos» (ACNUDH, 2009, párr. 73).

En lo que respecta a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), es cierto que dichos derechos serán posiblemente los más vulnerables debido a que implican una mayor inversión por parte del Estado. No obstante, según el informe de la ACNUDH, «independientemente de la presión adicional que los fenómenos relacionados con el cambio climático puedan ejercer sobre los recursos disponibles, los Estados siguen estando obligados a velar por el disfrute más amplio posible de los derechos económicos, sociales y culturales en cualquier circunstancia» (2009, párr. 77).

Con respecto al derecho al acceso a la información y la participación en la toma decisiones, el informe evoca la CMNUCC, en la cual los Estados se comprometieron a facilitar y promover el acceso público a la información sobre el cambio climático. Además, menciona que dicha obligación se condice con el derecho a la libertad de opinión y de expresión (ACNUDH, 2009, párr. 78). Al referirse al derecho a la participación en la toma de decisiones, se sostiene que este es de importancia clave para la lucha contra dicho fenómeno, por lo que los Estados deben promover y facilitar «la participación del público en el estudio del cambio climático y sus efectos y en la elaboración de las respuestas adecuadas», en virtud del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (2009, párr. 79).

En cuanto a su contenido, y a pesar de la tendencia de entender el derecho al medio ambiente sano como un DESCA,37 el cambio climático es un fenómeno que trasciende este derecho. En esa medida, el relator especial sobre derechos humanos y medio ambiente ha señalado lo siguiente:

[…] la obligación de los Estados consiste en proteger los derechos humanos para que el cambio climático no los vulnere. Esta conclusión se deriva de la naturaleza de su obligación de proteger contra los daños ambientales en general. Los órganos de derechos humanos han dejado en claro que los Estados deben proteger contra un deterioro previsible de los derechos humanos por daño ambiental, con independencia de que el propio daño ambiental infrinja normas de derechos humanos y de que los Estados causen o no directamente el daño. (Asamblea General, 2016, párr. 37)

No es pues posible limitar los efectos del cambio climático a un solo derecho. Este tiene impacto tanto en derechos civiles y políticos como en los DESC. Así lo han entendido órganos de derechos humanos que, si bien no se encargan de temas relativos al medio ambiente, identifican dicho vínculo. Como se ha señalado, hay observaciones generales del Comité de Derechos Humanos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Mientras que, en los mecanismos extraconvencionales, tenemos mandatos como los del relator especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, el relator especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, el relator especial sobre los derechos humanos de los desplazados internos, el relator especial sobre el derecho a la alimentación y el relator especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos.

Este análisis llevó a la judicialización de algunos casos y a argumentar su vinculación con la violación de derechos. No obstante, como veremos más adelante, ello genera una serie de dificultades.

4. Obligaciones de derechos humanos en el marco del cambio climático

Resulta preciso conceptualizar la relación entre cambio climático y derechos humanos como una de doble tránsito. Por un lado, el cambio climático impacta en el ejercicio de los derechos humanos afectándolos de manera potente y dañina, pero, por otro lado, un pleno ejercicio de los derechos humanos sirve para enfrentar dicho fenómeno. Es decir, no se trata de entender los derechos humanos como meras afectaciones o efectos colaterales del cambio climático, sino también de utilizar su enorme potencialidad para enfrentárseles eficazmente.

 

En efecto, más allá del impacto ético y movilizador —en términos de ampliación de actores involucrados— que supone incluir el discurso de los derechos humanos en la lucha contra el cambio climático (Lewis, 2018, p. 189), se trata de identificar las obligaciones jurídicas que se derivan automáticamente de los tratados de derechos humanos y que deben respetarse en la adopción de las medidas de mitigación y adaptación estatales a este fenómeno.

En el plano jurídico, es necesario considerar la gran diferencia que existe entre los tratados multilaterales sobre el medio ambiente y los tratados de derechos humanos. Los primeros crean obligaciones entre Estados; mientras que los tratados de derechos humanos crean obligaciones frente a individuos. De esta manera, los Estados partes de tratados ambientales y de tratados de derechos humanos tienen que tomar en cuenta las obligaciones emanadas de estos últimos cuando adopten medidas de naturaleza ambiental. Se trata, en definitiva, de complementar ambos cuerpos jurídicos a fin de construir un marco jurídico sólido que sirva de sustento para enfrentar el cambio climático.

4.1 Las obligaciones de procedimiento sustantivas y en relación con grupos en situación de vulnerabilidad

El relator especial sobre derechos humanos y medio ambiente realizó, por su parte, una recopilación respecto a tres tipos de obligaciones de los Estados en materia de cambio climático: obligaciones de procedimiento, obligaciones sustantivas y obligaciones en relación con los grupos en situación de vulnerabilidad. Estas se basan en las declaraciones e informes de organizaciones internacionales, mecanismos de derechos humanos, investigaciones y otras fuentes identificadas por su mandato (Consejo de Derechos Humanos, 2016, p. 3).

Respecto a los derechos humanos y el medio ambiente, las obligaciones de procedimiento son las que se refieren a derechos que respaldan la formulación de políticas ambientales más fuertes y apuntan a la evaluación del impacto ambiental y la publicidad de la información relativa al ambiente, la participación pública en la toma de decisiones y el acceso a recursos por daños causados (Consejo de Derechos Humanos, 2013, p. 9). En el contexto de cambio climático, el relator especial identificó las siguientes:

1 evaluar el impacto ambiental y hacer pública la información relativa al medio ambiente;

2 facilitar la participación pública en la toma de decisiones ambientales, entre otras cosas, protegiendo los derechos de expresión y de asociación, y

3 ofrecer una reparación por los daños causados.

Estas obligaciones se fundamentan en los derechos civiles y políticos, pero se han aclarado y ampliado en el contexto del medio ambiente sobre la base de todos los derechos humanos que están en peligro a causa del daño ambiental (Consejo de Derechos Humanos, 2016, p. 14).

Las obligaciones sustantivas son las que se refieren a derechos susceptibles de ser afectados por la degradación ambiental y apuntan a la protección contra los daños ambientales que interfieran en el disfrute de los derechos humanos (Consejo de Derechos Humanos, 2013, p. 13). El contenido de la obligación de proteger frente al daño ambiental depende del contenido de sus obligaciones respecto de los derechos específicos amenazados. No obstante, y a pesar de la variedad de derechos que pueden verse afectados, los órganos de derechos humanos han llegado a conclusiones similares, tanto en el plano nacional como internacional (Consejo de Derechos Humanos, 2016, pp. 20-21).

También los Estados tienen obligaciones en relación con los grupos en situación de vulnerabilidad, en las que es primordial que estos no discriminen en la aplicación de sus leyes y su política ambientales (Consejo de Derechos Humanos, 2013, p. 20). Además, las obligaciones de los Estados son mayores respecto de los miembros de determinados grupos que pueden ser especialmente vulnerables a los daños ambientales, en particular las mujeres, los niños y las niñas, y los pueblos indígenas (Consejo de Derechos Humanos, 2016, p. 21).

Adicionalmente, la ACNUDH postula dos obligaciones complementarias. Por un lado, se hace énfasis en la obligación de cooperar internacionalmente para enfrentar eficazmente este fenómeno «porque los efectos y riesgos del cambio climático son significativamente superiores en los países de bajos ingresos» (2009, párr. 84).

Por otro lado, señala que las obligaciones estatales en este tema revisten también un efecto extraterritorial en, al menos, cuatro ámbitos:

1 Abstenerse de obstaculizar el disfrute de los derechos humanos en otros países;

2 Adoptar medidas para impedir que terceros (por ejemplo, empresas privadas) sobre los que tengan influencia obstaculicen el disfrute de los derechos humanos en otros países;

3 Tomar medidas, mediante la asistencia y cooperación internacionales, en función de la disponibilidad de recursos, para facilitar el cumplimiento de los derechos humanos en otros países, como el socorro en casos de desastre, la asistencia de emergencia y la asistencia a los refugiados y desplazados;

4 Velar por que se preste la debida atención a los derechos humanos en los acuerdos internacionales y por que esos acuerdos no repercutan negativamente en los derechos humanos. (ACNUDH, 2009, p. 30)

Finalmente, se invoca el principio de «responsabilidades comunes pero diferenciadas» establecidas en la CMNUCC al afirmar que los Estados tienen el deber de prestar ayuda a los países que no son parte del Anexo I del Protocolo de Kioto; es decir, aquellos en vías de desarrollo, mediante el financiamiento de los costos de adaptación al cambio climático y al financiamiento y a la transferencia de tecnología. De la misma manera, se mencionó la «justicia y equidad intergeneracional» y el «principio precautorio», los cuales han sido desarrollados ampliamente en el derecho ambiental internacional, pero no lo suficientemente en el ámbito de los derechos humanos.

A continuación, se presenta un esquema de las obligaciones de derechos humanos relativas al cambio climático en el marco de las medidas de mitigación y adaptación.


Tabla 2. Obligaciones de derechos humanos respecto al cambio climático
Tipos de obligacionesMedidas de mitigaciónMedidas de adaptación
Obligaciones sustantivasEvitar que los derechos humanos más propensos a ser afectados por el cambio climático sean afectados por terceros, especialmente empresas, mediante la regulación de estos.Abstenerse de contribuir al cambio climático mediante la emisión de los GEI, principalmente, de explotaciones de petróleo y gas.Cooperar internacionalmente para reducir los GEI y diseñar acciones climáticas.Proteger los derechos humanos más propensos a ser afectados por el cambio climático.Dedicar el máximo de recursos financieros y materiales disponibles a la transición hacia la energía renovable, el transporte limpio y la agricultura agroecológica, y a revertir la deforestación y degradación del suelo.Cooperar internacionalmente para evitar la afectación de derechos humanos a causa del cambio climático.
Obligaciones procedimentalesEvaluar las posibles repercusiones en materia de cambio climático y derechos humanos de todos los planes, políticas y propuestas.Asegurar un enfoque integrador, equitativo y de género para la participación pública en todas las medidas relacionadas con el clima.Proporcionar al público información accesible, asequible y comprensible sobre las causas y consecuencias del cambio climático.Facilitar un acceso asequible y oportuno a la justicia y a recursos eficaces para todos.
Obligaciones con grupos en situación de vulnerabilidadRespetar los derechos de los grupos en situación de vulnerabilidad en las medidas adoptadas, en particular los derechos más propensos a ser afectados por el cambio climático.No causar situaciones que generen mayores vulnerabilidades a estos grupos.Ofrecer protección firme a los grupos en situación de vulnerabilidad cuya labor esté vinculada al clima, desde el uso de la tierra hasta los combustibles fósiles, especialmente frente a terceros.Establecer medidas de acción afirmativa para eliminar las situaciones de vulnerabilidad de estos grupos.
Fuente: Atapattu (2018) y Relator especial sobre derechos humanos y medio ambiente (2019).Elaboración propia

4.2. Algunas obligaciones específicas recogidas en la jurisprudencia sobre derechos humanos

4.2.1 Deber de cumplir las medidas nacionales tendientes a proteger contra el cambio climático

El primer relator especial sobre los derechos humanos y el medio ambiente, John Knox, planteó que al ser pocos Estados los responsables de dos tercios de las emisiones globales,38 se les debería atribuir la responsabilidad proporcionalmente (Limon, 2010, p. 554).

En el ámbito del SIDH, en 2005, el Consejo Circumpolar Inuit (ICC, por sus siglas en inglés) presentó ante la CIDH una petición contra los Estados Unidos por los graves efectos que ocasiona el cambio climático en la región ártica, hecho que afecta especialmente al pueblo inuit. En su petitorio afirmó que el cambio climático, causado por actos y omisiones de los Estados Unidos, afectaba los derechos a la vida, propiedad, integridad, salud y cultura del pueblo inuit. Además, puso énfasis en la relación especial que tiene este pueblo con su medio ambiente, razón por la cual los efectos adversos del cambio climático los afecta en mayor medida que a otros grupos humanos.39 Allí se argumentó que se deberían usar los principios del derecho penal de «coautoría» y el principio de «responsabilidades comunes pero diferenciadas» establecido en la CMNUCC (Limon, 2010, p. 555) a fin de atribuir responsabilidad a Estados Unidos por las emisiones. No obstante, dichas propuestas no han sido acogidas en la lógica de los derechos humanos.

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) tiene algunos ejemplos para abordar la eventual responsabilidad estatal en este tema. En el caso Taşkin y otros vs. Turquía de 2005, el TEDH encontró al Estado de Turquía responsable por violar el derecho al respeto a la vida privada y familiar (artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) al haber incumplido con la normativa nacional respecto a la prevención de riesgos ambientales e ignorar la decisión del Tribunal Supremo Administrativo del país que ordenaba el cierre de una mina.40 Mutatis mutandi, se puede afirmar que, en los casos en los que existe regulación frente a los riesgos causados por el cambio climático, dicha normativa debe cumplirse o, de lo contrario, el Estado incurrirá en responsabilidad (Pedersen, 2011, p. 14).

4.2.2. Deber de adoptar medidas de protección para los derechos humanos más propensos a ser afectados por el cambio climático

Hay al menos dos casos en los que el TEDH ha precisado la obligación estatal de adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para evitar que un riesgo ambiental,41 ya sea de origen industrial o natural, se materialice y afecte el derecho a la vida. El primero es el caso Öneryildiz vs. Turquía de 200142 en el que se produjo la explosión de metano que tuvo lugar en un exbasurero municipal, resultado de la cual murieron 39 personas que vivían en las proximidades. Los criterios establecidos en este caso son aplicables de la misma manera a los riesgos producidos por el cambio climático.

Asimismo, en el caso Budayeva vs. Rusia de 2008, un deslizamiento de lodo mató a al menos ocho personas que vivían en las cercanías. El TEDH estableció que Rusia, a pesar de contar con la información necesaria que aseguraba el gran riesgo que significaban los deslizamientos de lodo debido a que ocurrían con relativa frecuencia, no adoptó medidas necesarias para evitar que dichos deslizamientos afectaran los derechos de la población.43 Es decir, si los Estados cuentan con información confiable sobre los posibles efectos al cambio climático, estos estarían obligados a adoptar las medidas necesarias para evitar que dichos efectos ocasionen perjuicios a los derechos de las personas.

4.2.3 Deber de garantizar el acceso a la información respecto a temas ambientales

Algunos de estos «enfoques cruzados» empiezan a tener manifestaciones concretas en instrumentos como el Convenio sobre acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus de 1998) y el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú de 2018). A pesar de que estos no se enfocan en el cambio climático, se refieren a derechos humanos como al acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia, que constituyen obligaciones de procedimiento que tendrán repercusiones en la lucha contra el cambio climático.

 

En esta línea, en el caso Guerra y otros vs. Italia de 1998, el TEDH determinó que Italia violó el derecho al respeto a la vida privada y familiar (artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Dicho caso trataba sobre los efectos dañinos que había tenido una fábrica de fertilizantes en una localidad cercana. El Tribunal encontró al Estado responsable por no haber brindado a la población la información necesaria que le hubiese permitido tomar una decisión informada respecto a continuar viviendo en dicha zona con motivo de la actividad de la fábrica.44

Con posterioridad a esta sentencia, en Europa se adoptó la Convención Aarhus en 1998, que estipula lo siguiente:

Artículo 5. Recogida y difusión de informaciones sobre el medio ambiente

1. Cada Parte procurará:

[…]

c) Que en caso de amenaza inminente para la salud o el medio ambiente, ya sea imputable a actividades humanas o debida a causas naturales, todas las informaciones susceptibles de permitir al público tomar medidas para prevenir o limitar los daños eventuales que estén en posesión de una autoridad pública se difundan inmediatamente y sin demora a las personas que puedan resultar afectadas.

[…]

2. Cada Parte procurará que, en el marco de la legislación nacional, las autoridades públicas pongan las informaciones sobre el medio ambiente a disposición del público de manera transparente y que esas informaciones sean realmente accesibles […].45

Sobre este punto, en el caso Tătar vs. Romania46 de 2009, el TEDH afirmó que los Estados tenían la obligación de analizar y difundir en la población la información sobre los riesgos asociados con la actividad minera, en tanto esta significara un serio riesgo para la salud y el bienestar de las personas. Además, el Tribunal argumentó que, aunque no se había probado la causalidad directa, el riesgo grave era suficiente para originar la obligación a cargo del Estado.47

Por su parte, la Corte IDH ha acogido una línea similar en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile de 2006. En dicho caso, el señor Marcel Claude Reyes solicitó al Estado de Chile información sobre un proyecto de industrialización forestal, solicitud que le fue denegada. La Corte IDH estimó que «[…] el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas […]».48

Es decir, un Estado debe hacer pública y de fácil acceso la información sobre las medidas que está tomando para contrarrestar los efectos del cambio climático, y si tiene información respecto a los riesgos asociados al cambio climático, también debería hacerla accesible a la población (Pedersen, 2011, p. 17). Sin embargo, en el mismo caso, se establece que existen ciertas restricciones a este derecho:

En cuanto a los requisitos que debe cumplir una restricción en esta materia, en primer término deben estar previamente fijadas por ley como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. Dichas leyes deben dictarse «por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas». […]

En segundo lugar, la restricción establecida por ley debe responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. Al respecto, el artículo 13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar «el respeto a los derechos o a la reputación de los demás» o «la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas».

Finalmente, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. […].49

Por otro lado, aunque no llegó a emitir un fallo, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) tuvo la oportunidad de conocer el caso Aspersiones aéreas con herbicida (Ecuador c. Colombia) en 2008,50 relativo a la fumigación con herbicida por parte de Colombia para erradicar los cultivos de drogas a lo largo de la frontera entre Colombia y Ecuador. Este último alegó que las acciones de Colombia habían causado contaminación transfronteriza y daños significativos a su territorio, incluidos daños a los pueblos indígenas (Embajada de Ecuador en Países Bajos, 2008, párr. 26). Si bien el caso no se refiere al cambio climático, resulta interesante un argumento vertido por el Estado demandante: al no preparar un estudio de impacto ambiental transfronterizo y proporcionar la información pertinente a Ecuador y su población, especialmente a las comunidades indígenas, Colombia habría violado sus obligaciones en virtud del derecho internacional, incluidos varios tratados de derechos humanos (Atapattu, 2018, p. 255).

Finalmente, hay una serie de casos en los sistemas jurídicos nacionales y regionales para hacer cumplir los derechos humanos en el contexto del cambio climático (véase, por ejemplo, Watt-Cloutier de 2005; Leghari vs. Pakistán de 2015; Fundación Urgenda vs. Países Bajos de 2015; Greenpeace Noruega y otros vs. Noruega de 2018). Aunque no todos los casos han sido exitosos, el resultado favorable para los demandantes, en casos como Leghari vs. Pakistán y Urgenda vs. Países Bajos de 2015, quizá signifique una aceptación cada vez mayor por parte de los tribunales de que los principios de derechos humanos se aplican a las acciones de cambio climático y la disposición a responsabilizar a los Gobiernos por sus obligaciones de derechos humanos (Lewis, 2018, p. 172).

5. Ventajas y dificultades de incluir el marco teórico de los derechos humanos en la lucha contra el cambio climático

A lo largo de este libro, se hace el ejercicio de identificar las oportunidades que brinda un enfoque de derechos humanos para evaluar adecuadamente los impactos del cambio climático (por ejemplo, a partir del derecho a la salud, a la alimentación adecuada, a la vivienda adecuada, entre otros). Ahora de lo que se trata es de analizar las oportunidades y desventajas de usar el enfoque teórico de los derechos humanos en el abordaje del cambio climático.

5.1. Identificación precisa de los efectos del cambio climático en el ámbito de «lo humano»

Sin postular una visión antropocéntrica del derecho ambiental, creemos que una perspectiva de derechos humanos precisa las consecuencias del cambio climático y fortalece el marco normativo que lo regula. En primer lugar, una perspectiva de derechos humanos aborda el tema de las consecuencias de la degradación del medio ambiente sobre la vida, propiedad, salud, privacidad y demás derechos que les corresponden a los seres humanos. En este sentido, permite identificar las consecuencias concretas que tendrá el cambio climático en la vida de las personas. Además, el enfoque de derechos humanos fomenta el imperio de la ley en cuestiones de gobernanza ambiental. Al afirmar que el manejo del problema ambiental se condice con la lógica de los derechos humanos, se ofrecen parámetros para desarrollar las políticas ambientales que los Estados deben implementar. Finalmente, la perspectiva de derechos humanos puede dar mayor importancia a la protección del ambiente como un derecho humano (Boer y Boyle, 2014, p. 11).