Cambio climático y derechos humanos

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Primera parte

CAPÍTULO 1

El enfoque de los derechos humanos en la lucha

contra el cambio climático

Elizabeth Salmón1

1. Introducción

Conscientes de los efectos devastadores del cambio climático, en este capítulo nos centramos en su impacto en el entorno humano y los derechos de las personas. No obstante, estos efectos están lejos de ser uniformes. Por el contrario, como señala el Quinto Informe del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC, por sus siglas en inglés), hay grupos humanos que se encuentran en especial situación de vulnerabilidad frente a este:

Las personas que están marginadas en los planos social, económico, cultural, político, institucional u otro son especialmente vulnerables al cambio climático, así como a algunas respuestas de adaptación y mitigación [...] Esta mayor vulnerabilidad raras veces se debe a una sola causa. Más bien, es el producto de procesos sociales interrelacionados que se traducen en desigualdades en las situaciones socioeconómicas y los ingresos, así como en la exposición. Entre esos procesos sociales, cabe mencionar por ejemplo la discriminación por motivo de género, clase, etnicidad, edad y (dis)capacidad. (2014, p. 57)

A estas vulnerabilidades preexistentes deben sumarse situaciones de vulnerabilidad sobrevenidas producto del cambio climático. Piénsese, por ejemplo, en el desplazamiento y la migración forzada o en los efectos adversos en los ciclos agrícolas y sus efectos en la alimentación, la salud o el trabajo.

Esto ha generado un desarrollo conceptual, normativo e institucional del mayor nivel, y creemos que una lectura detenida de esta relación ayuda a una mejor y más exacta comprensión del cambio climático. Por ello, en este capítulo abordamos, en primer lugar, la evolución de esta relación en el ámbito internacional. Seguidamente, analizamos tanto la afirmación de un derecho autónomo a un medio ambiente sano como la dimensión ambiental de otros derechos humanos. En tercer lugar, buscamos identificar las obligaciones internacionales de los Estados resultantes tanto de los derechos humanos como de las normas ambientales referidas al cambio climático. Y, finalmente, presentamos las ventajas y dificultades de emplear el enfoque de derechos humanos para la lucha contra este fenómeno.

2. La relación dinámica entre cambio climático y derechos humanos

No se trata ciertamente de un tema nuevo, sino que, por el contrario, tiene sus orígenes varias décadas atrás. Sin embargo, esta relación no es estática, sino que ha ido respondiendo a diversos factores que van desde el desarrollo científico, el cual fue demostrando el impacto de los cambios en el medio ambiente en la vida humana, hasta una evolución en la comprensión misma del entorno y el papel del ser humano en aquel.

Como discurso dominante de nuestro tiempo, los derechos humanos no han estado alejados de las discusiones ambientales, ya sea implícita o explícitamente. En ese sentido, un primer acercamiento del derecho ambiental parte de una visión antropocéntrica, en la cual el cuidado del medio ambiente se fundamenta en las consecuencias perjudiciales sobre los seres humanos y no en su valor intrínseco.2 De esta forma, la protección del medio ambiente se enfoca en el impacto negativo sobre los derechos humanos a través de la llamada «dimensión ambiental»3 de estos (Birnie, Boyle y Redgell, 2009, p. 272) y (Boer y Boyle, 2014, p. 13).

No obstante, como afirma Atapattu, resulta claro que una sola visión no puede abordar por sí sola todas las complejidades del cambio climático (2016, p. 8). De esta forma, otra posible relación entre cambio climático y derechos humanos consiste en comprender el medio ambiente como un bien jurídico propio, aunque siempre vulnerable frente a otros objetivos igualmente privilegiados, como el desarrollo económico (Birnie, Boyle y Redgell, 2009, p. 272).

Finalmente, otra posición opta por reconocer el derecho al medio ambiente sano como uno de los derechos de denominada «tercera generación» (junto con el derecho a la paz, al desarrollo sostenible, entre otros). Aquí se critica que esta caracterización desviaría la atención de la obligación de implementar plenamente los derechos civiles, políticos, económicos y sociales existentes al inhibir el desarrollo de nuevos enfoques sobre su contenido (Birnie, Boyle y Redgell, 2009, p. 272).

En todo caso, la vinculación entre los derechos humanos y el medio ambiente —y, en este marco, el cambio climático— resulta clara aunque no pacífica. Desde nuestro punto de vista, es posible identificar tres fases que a continuación presentamos.

2.1. Aproximación inicial: el medio ambiente como entorno de la vida humana

La primera vez que las Naciones Unidas se ocupó del medio ambiente fue en la Conferencia Científica sobre la Conservación y Utilización de Recursos celebrada en Lake Success en 1949. En esta solo se trató la explotación de los recursos naturales, mas no aspectos como la contaminación o la generación de residuos, que todavía no se consideraban preocupaciones apremiantes (De Rojas Martínez-Parets, 1994, pp. 262-263). Posteriormente, se realizaron otras reuniones y acuerdos internacionales sobre problemas sectoriales como los relativos al mar, la energía o la biosfera,4 que tuvieron una importancia relativa.

Se inicia así una aproximación instrumental del medio ambiente como espacio en el que el ser humano debe vivir y desarrollarse. Esto se ve reflejado claramente en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano que llevó a la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano (Declaración de Estocolmo) de 1972,5 que trató el medio ambiente y el desarrollo como problemáticas de la humanidad (De Rojas Martínez-Parets, 1994, p. 263).

El consenso en torno a que se trataría de un texto no redactado en términos jurídicos vinculantes no evitó la disparidad de opiniones en cuanto al grado de especificidad que deberían revestir los principios referidos a los derechos y a las obligaciones frente al medio ambiente (Handl, 2012, p. 2). Según Brown, un tema central fue la necesidad de abordar el posible conflicto entre el desarrollo económico y la protección del medio ambiente, debido a que a los países en desarrollo les preocupaba especialmente que un esfuerzo internacional para proteger al segundo vendría a expensas de su propio desarrollo (2011, p. 4). Fue por esto que se realizaron reuniones previas entre expertos de los Gobiernos, la academia y las organizaciones no gubernamentales que produjo el denominado «Informe de Founex», que reconoció que la protección ambiental y el desarrollo económico podrían —y deberían— darse en conjunto6 (Consejo Económico y Social, 1971, p. 55), y alentó a muchos países en desarrollo a participar en la conferencia, entendiendo que las medidas de protección ambiental no se usarían como medio para inhibir su desarrollo económico (Birnie, Boyle y Redgell, 2009, p. 48).

En cualquier caso, el resultado final de la Declaración de Estocolmo enfatizó:

1. El hombre es a la vez obra y artífice del medio que lo rodea, el cual le da sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente. En la larga y tortuosa evolución de la raza humana en este planeta se ha llegado a una etapa en que, gracias a la rápida aceleración de la ciencia y la tecnología, el hombre ha adquirido el poder de transformar, de innumerables maneras y en una escala sin precedentes, cuanto lo rodea. Los dos aspectos del medio humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma.7

Ciertamente, la Declaración marcó un primer hito histórico en el derecho internacional porque visibilizó y ascendió en orden de importancia los problemas ambientales y permitió la progresiva positivización en los ordenamientos jurídicos estatales (De Rojas Martínez-Parets, 1994, p. 265).

Adicionalmente, la propia conferencia tuvo un efecto institucional en el ámbito de las Naciones Unidas, pues, en 1972, se creó el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA);8 en 1986, se emitió la «Declaración sobre el derecho al desarrollo»; y, en 1983, se conformó la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo (Comisión Bruntland), que emitió en 1987 el Informe «Nuestro Futuro Común», en el que explica la necesidad de tomar en cuenta la noción de «desarrollo sostenible» en las actividades económicas. Por otro lado, la Conferencia de Estocolmo permitió el surgimiento de organizaciones no gubernamentales y, en menor medida, de otros actores del sector privado, como participantes preocupados por la discusión de temas ambientales internacionales y por el desarrollo del derecho ambiental internacional (Brown, 2011, p. 5). Adicionalmente, varios acuerdos multilaterales posteriores están asociados a dicha conferencia,9 los cuales constituyen verdaderos pilares del derecho ambiental internacional (Brown, 2011, p. 6).

Debe señalarse que, desde el derecho internacional humanitario (DIH), también hubo una preocupación pionera por el tema sobre la protección del medio ambiente en contextos de conflicto armado. A inicios de la década de los setenta, la modificación ambiental con fines militares comenzó a atraer una creciente atención internacional por la Declaración de Estocolmo y, en consecuencia, Estados Unidos y (en ese entonces) la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas celebraron una reunión en 1974 para propugnar medidas eficaces al respecto y a la que le siguieron una serie de conferencias (Naciones Unidas, 2013, p. 1). En ese sentido, en 1976, se adoptó la Convención sobre la Prohibición de Utilizar Técnicas de Modificación Ambiental con Fines Militares u otros Fines Hostiles (Convención ENMOD).

 

No obstante, el gran aporte del DIH vino con el Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra (PA I)10 de 1977. Este tratado plasma una doble protección al medio ambiente: como parte de los bienes civiles y como un objeto de interés autónomo. En efecto, los artículos 35 y 55 hacen mención expresa al medio ambiente «natural», no «humano»:

TÍTULO III - Métodos y medios de guerra. Estatuto de combatiente y de prisionero de guerra

Sección I - Métodos y medios de guerra

Artículo 35 - Normas fundamentales

[…]

3. Queda prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen, daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural.

TÍTULO IV - Población civil

Sección I - Protección general contra los efectos de las hostilidades

Artículo 55 - Protección del medio ambiente natural

1. En la realización de la guerra se velará por la protección del medio ambiente natural contra daños extensos, duraderos y graves. Esta protección incluye la prohibición de emplear métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar o de los que quepa prever que causen tales daños al medio ambiente natural, comprometiendo así la salud o la supervivencia de la población.

2. Quedan prohibidos los ataques contra el medio ambiente natural como represalias.

En un principio, el proyecto del texto del PA I no contenía disposiciones tendentes a salvaguardar específicamente el medio ambiente, pero varias delegaciones consideraron, probablemente como resultado de la Conferencia de Estocolmo de 1972, que había que mencionar explícitamente esta preocupación (Sandoz, 2000, p. 925).

Como advierte Sandoz, mientras que el artículo 35 aborda el problema desde el ángulo de los métodos de guerra, el artículo 5511 se concentra en la supervivencia de la población, de manera que las dos disposiciones, aunque se traslapen y tengan un contenido análogo, no se repiten (2000, p. 926). Por otro lado, la noción de medio ambiente natural ha de entenderse en su acepción más amplia, que abarca el medio biológico en el que vive una población; de esta forma, no se trata solamente de bienes indispensables, sino también «de los bosques y otros tipos de cubierta vegetal […], así como de la fauna, la flora y otros elementos biológicos, o incluso climáticos» (Sandoz, 2000, pp. 924-925).

Debe notarse también que la Convención ENMOD prohíbe el uso del medio ambiente como medio de combate; mientras que el PA I prohíbe atacar el medio ambiente natural como tal, cualquiera que sea el arma utilizada (Servicio de Asesoramiento del CICR, 2003, pp. 1-2). Además, durante la elaboración del texto del PA I, varias delegaciones —como Argentina o Hungría— señalaron que las expresiones «extensos», «duraderos» y «graves» no tienen el mismo sentido que la modificación ambiental con fines militares (Sandoz, 2000, p. 927).

Con ello, no resulta del todo llamativo que sea el contexto del conflicto armado el que haga tomar conciencia de los enormes daños actuales y futuros que tiene la devastación del medio ambiente.12

2.2. Aproximación normativa e institucional: desarrollo intenso pero separado

Como identifican Anton y Shelton, los primeros signos de preocupación internacional sobre el cambio climático como tal emergieron en una serie de conferencias sobre el dióxido de carbono entre 1985 y 1987 (2011, p. 100). Posteriormente, las Naciones Unidas adoptó un par de resoluciones relevantes. En 1988, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 43/53, propuesta por el Gobierno de Malta y titulada «Protección del clima mundial para las generaciones presentes y futuras»,13 y, en 1990, se adoptó una resolución para proteger el clima para las generaciones presentes y futuras,14 la cual reflejaba el deseo de un Comité Intergubernamental de Negociación para preparar una convención general y efectiva sobre el cambio climático (Anton y Shelton, 2011, p. 101).

No obstante, será la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Ambiente y Desarrollo (Cumbre de la Tierra), llevada a cabo en Río de Janeiro en 1992, la que marcará la pauta en estos temas. Una de las contribuciones más importantes de la Cumbre de la Tierra fue la adopción de la «Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo», que contempla un total de 27 principios. Entre ellos, el principio 1 afirma que los seres humanos «[t]ienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza».15 La Declaración de Río marca un punto de no retorno para la comprensión del tema y sus profundas implicancias en la vida futura de la humanidad y el devenir del planeta.16

Uno de los mayores logros de la Conferencia de Río fue el impulso normativo no solo de la protección ambiental en general, sino del cambio climático en particular y, en concreto, de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC) de 1992. Desde las negociaciones previas a la CMNUCC se puso de manifiesto que este constituía una preocupación común de toda la humanidad. Según Campins Eritja, este tratado encontró su origen en las múltiples reuniones de expertos que se venían celebrando desde los años setenta y ochenta con objeto de uniformizar criterios e intercambiar resultados de las investigaciones sobre esta materia y ciertamente también trabajos elaborados en el seno del IPCC17 (1999, pp. 73-74).

Como señalan Huici y Elizalde, la importancia de la CMNUCC radica en que reconoce al cambio climático como un problema común y de igual trascendencia para todos los Estados, que afecta los derechos y las obligaciones de las personas presentes y a las generaciones futuras (2007, p. 28). Por otro lado, en su artículo 1, además de definirlo,18 establece que este fenómeno tiene «efecto adverso» en la salud y el bienestar de la persona:

Artículo 1. Definiciones

Para los efectos de la presente Convención:

1. Por «efectos adversos del cambio climático» se entiende los cambios en el medio ambiente físico o en la biota resultantes del cambio climático que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales […] o en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos.

[…]

Ahora bien, los Estados contratantes se limitaron a establecer las obligaciones generales, así como del esqueleto legal e institucional que habría de permitir la realización de acciones futuras (Campins Eritja, 1999, p. 76). De esta manera, la Convención puede caracterizarse esencialmente como un tratado ambiental, que busca proteger los intereses de los Estados, en particular de aquellos que son especialmente vulnerables al cambio climático (Atapattu, 2016, p. 23).

Posteriormente, en 1997, se llevó a cabo la tercera Conferencia de Partes (COP), que adoptó el Protocolo de Kioto, el cual significó un avance para el desarrollo de reglas precisas para mitigar el cambio climático. A esta conferencia asistieron más de diez mil participantes, incluidos delegados gubernamentales, delegados de organizaciones internaciones y de organizaciones no gubernamentales, y medios de comunicación; su importancia en el contexto del cambio climático se debe a que supuso, después de una semana y media de intensos trabajos, la adopción del Protocolo de Kioto por los Estados partes en la CMNUCC (Campins Eritja, 1999, p. 77).

El Protocolo de Kioto especifica diferentes objetivos y compromisos para los países desarrollados y en desarrollo con respecto a la emisión futura de gases de efecto invernadero (GEI) (Anton y Shelton, 2011, p. 102). Entre ellos, establece los objetivos de reducción aceptados por los países industrializados, sin las obligaciones correspondientes para los países en desarrollo; reconocimiento del papel de los sumideros (mares, bosques) de GEI y su inclusión en los objetivos; la posible creación de «burbujas» y emisiones comerciales como medios para reducir sus emisiones; y acuerdos de implementación conjunta con países que solo emiten pequeñas cantidades de GEI, en principio países en desarrollo (Anton y Shelton, 2011, pp. 102-103).

Al igual que la CMNUCC, el Protocolo de Kioto no contiene referencias a los derechos humanos. Como afirma Atapattu, mientras que las consideraciones ambientales y económicas fueron fundamentales para el régimen jurídico del cambio climático, no se puede decir lo mismo desde los derechos humanos; además, la noción de vulnerabilidad que se maneja está asociada a los Estados, no a los individuos (2016, p. 24). De esta manera, llama la atención que el lenguaje de los derechos esté totalmente ausente en los primeros documentos sobre el cambio climático, dada la cada vez más innegable estrecha relación entre ambos ámbitos (Atapattu, 2016, p. 24).

Por su parte, el sistema de derechos humanos de las Naciones Unidas inició un paulatino proceso de aproximación al cambio climático. El enfoque inicial no se refiere de manera profunda a este fenómeno, sino que prioriza la lectura ambientalista de los derechos humanos.

Desde los órganos de los tratados, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) fue el primero en pronunciarse sobre las obligaciones del derecho a una vivienda adecuada, a la alimentación adecuada y al agua, que pueden verse afectadas por, entre otros, factores climatológicos.19 En cuanto a los mandatos especiales de las Naciones Unidas,20 se pueden identificar algunos informes anuales en los que se hace mención a factores ambientales y climatológicos, entre otros, que pueden impactar en determinados derechos humanos.

Por otro lado, un momento importante en este desarrollo es 2009, cuando la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (ACNUDH) publicó el informe sobre la relación entre cambio climático y derechos humanos.21 Como su título indica, este informe abordó las consecuencias de los efectos observados y previstos del cambio climático para el disfrute de los derechos humanos, así como para las obligaciones de los Estados en virtud de la normativa internacional de derechos humanos.

Desde el punto de vista institucional, resulta relevante, en 2012, la decisión del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de establecer un mandato sobre derechos humanos y medio ambiente,22 encargado de estudiar las obligaciones de derechos humanos relativas al disfrute de un medio ambiente seguro, limpio, saludable y sostenible, y de promover mejores métodos respecto al uso de los derechos humanos para elaborar políticas medioambientales. Los primeros informes del ahora relator especial se refieren a las obligaciones de derechos humanos con el medio ambiente, sobre la base de un amplio análisis de fuentes mundiales y regionales.23 De esta manera, el relator especial recopiló las buenas prácticas de los Gobiernos, las organizaciones internacionales, las organizaciones de la sociedad civil, las empresas y otros en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones de derechos humanos relativas al medio ambiente y propuso métodos de implementación que podrían contribuir al cumplimiento de las obligaciones de derechos humanos para el disfrute de un medio ambiente saludable. Si bien hay algunas menciones al cambio climático, no lo desarrolla de manera profunda sino hasta después de 2015.

2.3 Aproximación de doble vía: la vinculación intensa entre ambos campos del conocimiento

En 2015, se llevó a cabo la COP 21 en París y se adoptó un instrumento que plasma la vinculación estrecha entre cambio climático y derechos humanos. Este acercamiento fue el resultado de diversas conferencias de Estados partes (desde la celebrada en Berlín en 1995), sin las que no hubiese sido posible lograr lo celebrado en París.

La COP 21 contó con la presencia de 150 jefes de Estado y vino precedida de una amplia movilización ciudadana y declaraciones de líderes de distintos ámbitos que alertaban sobre la dimensión del problema climatológico (Fernández-Reyes, 2016, p. 101). El Acuerdo de París hace un llamamiento expreso al respeto y a la garantía de los derechos humanos, como se presenta a continuación:

Los Estados en el presente Acuerdo,

[…]

Reconociendo que el cambio climático es un problema de toda la humanidad y que, al adoptar medidas para hacerle frente, las Partes deberían respetar, promover y tener en cuenta sus respectivas obligaciones relativas a los derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situaciones vulnerables y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional,

 

[…].24

Durante las negociaciones, varios Estados y organizaciones no gubernamentales abogaron por referencias a los derechos humanos en el texto del Acuerdo. Si bien los primeros borradores del texto incluían disposiciones que habrían obligado a los Estados a respetar, proteger, promover y cumplir los derechos humanos,25 estas se diluyeron gradualmente para que el texto final del Acuerdo contenga una sola disposición en el preámbulo. Sin embargo, como señala Lewis, la referencia a las obligaciones existentes deja abierta la posibilidad de que otras normas internacionales puedan aplicarse al cambio climático y crea el potencial para que un enfoque basado en los derechos humanos haga una contribución significativa (2018, p. 154).

En efecto, el Acuerdo de París exige a todas los Estados partes que informen periódicamente sobre sus emisiones y esfuerzos de implementación y que continúen los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura en 1,5 °C. Asimismo, destaca las obligaciones de los países desarrollados de apoyar los esfuerzos de los países en desarrollo y las obligaciones de todos para proteger a las personas en situación de vulnerabilidad que corren un riesgo especial en las condiciones de calentamiento climático (Blau, 2017, pp. 27-28).

Como se ha señalado antes, también el sistema de las Naciones Unidas se ha pronunciado de manera cada vez más clara y frecuente sobre el cambio climático y sus repercusiones en los derechos humanos. En ese sentido, se puede identificar un conjunto de informes de mandatos temáticos que analizan los efectos del cambio climático en temas como los pueblos indígenas, los defensores de derechos humanos y la pobreza extrema.26 Por su parte, la ACNUDH emitió en 2016 una serie de recomendaciones dirigidas a los Estados, la sociedad civil y las organizaciones intergubernamentales, diseñadas para reforzar un enfoque basado en los derechos humanos para la lucha contra el cambio climático (Lewis, 2018, p. 157).

Por último, el relator especial sobre derechos humanos y medio ambiente analizó, también en 2016, la relación entre el cambio climático y los derechos humanos, los efectos del cambio climático en el pleno disfrute de los derechos humanos más propensos a ser afectados y en qué forma se aplican las obligaciones de derechos humanos a las medidas relacionadas con el clima.27 Cabe señalar que, en 2019, el relator especial analizó la necesidad de adoptar medidas encaminadas a garantizar un clima seguro para la humanidad.28 Los aportes de los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas han profundizado mucho más en el impacto del cambio climático en el ejercicio los derechos humanos.29

Toca ahora determinar la forma en que este acercamiento incesante se plasma en términos jurídicos.

3. Doble manifestación de la vinculación entre derechos humanos y cambio climático: de la afirmación de un derecho autónomo a una lectura ambientalista de todos los derechos humanos

Desde el prisma teórico de los derechos humanos se pueden identificar dos manifestaciones de la vinculación entre ambos temas. Por un lado, existe la formulación directa (más regional que universal) de un derecho humano autónomo a gozar de un medio ambiente sano. Por otro lado, en una suerte de protección indirecta, se apunta a enfatizar la dimensión ambiental de los derechos humanos en general, y se busca una lectura ambientalista de los derechos ya plasmados en el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH). Aunque esta última opción es la que más desarrollo y apoyo ha generado, no deja de enfrentar límites, pues no solo puede desnaturalizarse el contenido de los derechos, sino que puede resultar insuficiente para abarcar la crisis en su integridad y las posibles vías de solución frente al cambio climático.

3.1 El derecho a un medio ambiente sano y el cambio climático: la consagración multinivel en la práctica latinoamericana

A la par de los derechos «tradicionales», se ha planteado la existencia de un derecho al medio ambiente sano o saludable y que, en esta línea, el cambio climático constituiría una afectación a este derecho humano. Aunque no goza de una consagración convencional universal, parece sin embargo haber atraído la práctica constitucional comparada en nuestra región. También el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) afirma y desarrolla esta opción y llega incluso a delimitar un contenido que no se restringe a lo individual —sino a la titularidad colectiva—, que no se limita por los efectos que el cambio climático genera en el momento de su producción —sino que apunta a lo intergeneracional— y que no se entiende como limitado a la jurisdicción estatal —sino que se orienta más bien a lo extraterritorial—.30

Como tal, el derecho a un medio ambiente sano se encuentra recogido en constituciones nacionales,31 tratados regionales de derechos humanos y tratados sobre el medio ambiente,32 pero no en tratados universales. Por lo tanto, su desarrollo es poco uniforme y está determinado por las características propias del sistema en el cual ha sido recogido. Tomando en cuenta ello, nos enfocaremos en el SIDH.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) de 1988 y la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta Africana) de 1981 son los únicos tratados de derechos humanos que establecen expresamente el derecho a un medio ambiente sano. En el marco del SIDH, el artículo 11 del Protocolo de San Salvador establece:

Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano

1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.

2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.

El Protocolo de San Salvador limitaba la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) a los artículos 8a (derecho de asociación sindical) y 13 (derecho a la educación)33 y, por tanto, este tribunal internacional no podría pronunciarse respecto al derecho consagrado en el artículo 11 (derecho a un ambiente sano). No obstante, en el caso Lagos del Campo vs. Perú de 2017, este tribunal declaró por primera vez la violación del derecho a la estabilidad laboral, en virtud del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención Americana) (Salmón, 2019, pp. 367-368), que indica lo siguiente:

Artículo 26. Desarrollo progresivo

Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

De este modo, la Corte IDH sentó un importante precedente sobre la justiciabilidad de los derechos sociales contemplados en el artículo 26 al abrir la posibilidad de que otros derechos (que no fueron expresamente habilitados por el Protocolo de San Salvador) puedan ser protegidos directamente mediante la Convención Americana.34 En ese sentido, al cumplir con elementos de verificación de su consolidación como derecho exigible, el derecho a un medio ambiente sano podría ser judicializado ante la Corte IDH (Ferrer Mac-Gregor, Morales y Flores, 2018, pp. 375-376).