Laicidad y libertad religiosa del servidor público: expresión de restricciones reforzadas

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En segundo lugar, con fundamento en la igualdad el servidor público no puede ser impedido, por causa de su religión, para acceder al servicio público o para mantenerse en él ni para disfrutar de otros derechos, salvo por las restricciones resultantes de la ponderación con principios dotados de la relevancia suficiente para oponérsele.

A ese servidor, que es parte del Estado, el derecho humano a la libertad religiosa, desde su fundamento en la igualdad y en su acepción de prohibición de discriminación, le exige reconocer la pluralidad religiosa, respetar sus expresiones individuales y colectivas, mayoritarias y minoritarias; pero a la vez le garantiza que sus propias decisiones y expresiones sean respetadas en un marco que no resulte incompatible con otros derechos y principios, cuyo alcance será determinado mediante la ponderación o determinación de la cláusula adscrita que regule su derecho a la igualdad en materia de libertad religiosa.

A manera de síntesis, el servidor público, en atención a su investidura, desde la igualdad como fundamento de la libertad religiosa y mandato de trato paritario, está sometido a la “expresa prohibición de cualquier acción de preferencia, restricción, exclusión o distinción por motivos religiosos que tenga por objeto o por resultado la supresión o menoscabo de aquella igualdad en la titularidad y ejercicio del único y mismo derecho de libertad religiosa”196; y, a la vez, en cuanto persona, también está protegido por ella, por esa libertad, y el hecho de ejercerla no puede, en principio, excluirlo de otros derechos fundamentales.

No obstante, el vínculo Estado-servidor público que se expresa en una particular investidura, sirve de fundamento a un trato diferenciado, pero no necesariamente injustificado o discriminador de quien ejerce una función pública en relación con distintos derechos, como el de asociación o el de libertad religiosa, especialmente en sus manifestaciones externas.

La específica determinación de la libertad religiosa del servidor público, para ser razonable, debe someterse al análisis del fin que justifica el trato diferenciado y de la proporcionalidad tanto de los medios empleados para alcanzar este fin, como de las consecuencias de su aplicación197. Justamente ese es el objeto principal de esta tesis, un análisis de razonabilidad y proporcionalidad del trato diferente del servidor público en cuanto titular de la libertad religiosa.

Esta última sección ha analizado la igualdad como fundamento de los derechos humanos, en función de la libertad religiosa del servidor público, lo cual ha permitido comprender los siguientes factores: la imposibilidad de anular por completo la libertad religiosa del servidor público; la viabilidad de establecer distinciones entre la libertad religiosa de las personas, en general, y la del servidor público, en particular; y la necesidad de concretar, mediante la ponderación, la finalidad de la limitación de esa libertad en cabeza del servidor público, los medios y las consecuencias admisibles en esa restricción, en la que la identidad Estado-servidor público y el principio de laicidad que a ella se asocian operarían como principios en conflicto con la libertad religiosa.

[§ 58] Este aparte se ocupó de analizar la dignidad humana, la libertad en general y la igualdad, como fundamentos principales de la libertad religiosa y determinantes de la diferencia de este derecho cuando es ostentado por una persona, en general, y por quien además es servidor público. Específicamente, se destacan tres aspectos a manera de conclusión: que la libertad religiosa, por su vínculo con la dignidad humana, es irrenunciable y no factible de abolir, ni siquiera cuando su titular es un servidor público; que la libertad religiosa especifica una de las manifestaciones de la libertad general, y que, en virtud de la protección de la libertad ajena, admite restricciones a la de quien se hace parte del Estado como servidor público, basadas en principios como la laicidad; finalmente, que es justificable un trato diferenciado en la determinación de la libertad religiosa de quien es servidor público con respecto a quien no lo es, pero que aquella justificación no admite la abolición del derecho.

Los tres fundamentos de la libertad religiosa conducen también a sustentar la necesidad de determinación de la norma que establezca el alcance del derecho a la libertad religiosa cuando su titular es un servidor público, y la viabilidad de adelantar para ello los juicios de razonabilidad y de proporcionalidad, que precisen, el primero, la existencia de una razón jurídica que justifique un trato diferente para el servidor público, y que establezca, el segundo, una diferenciación lógica o proporcionada de trato.

C. El ámbito de protección inicial del derecho a la libertad religiosa

[§ 59] Como se explicó en la introducción, esta tesis asume la proporcionalidad y, en consecuencia, principalmente las teorías externas de los derechos como concepción orientadora de su análisis. De allí que en la determinación de un contenido básico198 de la libertad religiosa, en estas páginas se prefiera hablar de un ámbito de protección inicial o prima facie, y no, por ejemplo, de un núcleo esencial199 o de un ámbito o programa normativo200, más propios de las teorías internas de los derechos fundamentales.

Desde la perspectiva del ámbito de protección inicial o prima facie201, la libertad religiosa es un principio, un mandato de optimización, del que hacen parte contenidos normativos aún no contrapuestos con otros principios.

El análisis que se desarrolla aquí para establecer la protección preliminar que provee la libertad religiosa parte de su incorporación en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 18 señala: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”202.

Como derecho humano, ese principio de la libertad religiosa protege un bien jurídico que puede sintetizarse como autonomía espiritual. Se trata de una independencia que, en términos muy generales, la persona ejerce al tener una convicción y al expresarla, lo cual comprende amplias y diversas posiciones iusfundamentales203. Para precisar ese ámbito de protección inicial, se analizan a continuación tres aspectos: sobre qué creencias o religiones se extiende la libertad religiosa; qué significa el que sean adoptadas y qué implica el que sean expresadas.

[§ 60] En primer lugar, la libertad religiosa defiende más a los creyentes que a las creencias204. Pero esa protección de la elección personal recae sobre convicciones, creencias y religiones, entre las que se incluyen las teístas, no teístas, ateas205 y el escenario de no profesión de creencia o religión alguna206.

Este enfoque conceptual de la libertad religiosa como derecho humano, en el que no se restringe el contenido de la creencia relativa a la religión cuya selección y profesión se ampara, dota a la libertad religiosa de un alcance universal, porque, en principio, podría ser cualquiera la creencia que se asuma y divulgue207, sin que ello en sí mismo esté excluido de la protección inicial o prima facie que otorga la libertad religiosa208.

Además, la protección generalizada a la religión y las creencias significa el amparo de las mayoritarias y de las minoritarias también209, lo que resulta acorde con las transformaciones contemporáneas en las que la diversidad y pluralidad religiosas fomentan elecciones individuales por creencias y religiones de muy distinta índole e incluso por construcciones e ideas individuales de lo religioso210.

[§ 61] El segundo componente del ámbito de protección inicial de la libertad religiosa como derecho humano es el de tener o adoptar, sin coerción alguna, una convicción o creencia; se reconoce como el respeto por el fuero interno, en el cual se comprenden la posibilidad de construirla, de escogerla entre las existentes, y de mantenerla o cambiarla.

La escogencia, el cambio o la conversión de una creencia a otra, sin que medie coerción alguna, puede resultar obvio en Occidente, pero no es así en algunos lugares de Oriente, a tal punto que la posibilidad de cambiar de religión resultó ser la razón de que Arabia Saudita se abstuviera de aprobar la Declaración Universal de Derechos Humanos, contrario a Pakistán, que reconoció el carácter proselitista del islam y la conversión que a él o de él podrían hacer individuos de cualquier lugar del mundo211. Eventos semejantes se han reportado más recientemente; por ejemplo, en 2007, dieciocho países se abstuvieron de aprobar una resolución del Consejo de Derechos Humanos por incluir una frase referida al derecho a cambiar de religión o creencia212.

La apostasía, la blasfemia o la herejía son calificaciones penales asignadas, aún hoy, en distintos países213 a conductas que revelen la decisión íntima de cambiar de religión; como también lo es la presión social por no mantenerse en una religión mayoritaria. Esas tensiones demuestran la importancia del derecho a tener y a cambiar de religión, como uno de los contenidos del ámbito inicial de protección de la libertad en estudio.

La escogencia de creencia no es el acogimiento de una simple idea u opinión superficial, sino que implica una convicción interior, seria, importante y con la que se cohesiona214 quien la adopta. Esa relevancia de las convicciones lleva al punto de generar identidad personal y hasta colectiva, pero tampoco significa una parálisis en ellas, sino que admite su profundización e incluso su cambio.

 

[§ 62] Finalmente, el ámbito de protección inicial de la libertad religiosa se ocupa de la manifestación, fuero externo o expresión de las creencias (entendidas como religión o fe), la cual puede ser individual o colectiva, pública o privada. Esta precisión explícita en varios instrumentos internacionales se entiende como resultado de las conquistas históricas de las religiones, que permitieron sacar a la luz creencias que durante siglos se confinaron al secreto por causa de la persecución, del modo explicado en la primera sección de este capítulo.

Además, la manifestación o expresión religiosa reconoce un ámbito colectivo de la libertad de religión y creencias que, en gran medida, obedece a una construcción o cuando menos a una colaboración congregacional, que da a la religión un alcance compartido por varios individuos. Esa manifestación colectiva de las creencias y religiones parte de concebirse y ampararse como derecho civil y político, pero también cobra en nuestro tiempo un carácter cultural215 que refuerza su protección, lejos de excluir su carácter esencial.

La manifestación, como la prevén los distintos instrumentos internacionales, incluye el proselitismo216, expresiones individuales y colectivas de culto –que es una libertad que integra pero no agota la libertad religiosa–, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. En función de ello, se comprenden en la expresión, según la creencia o religión, aspectos tales como: realización de ceremonias, construcción de lugares de congregación y culto, empleo de lenguaje propio de la creencia, utilización de atuendos o formas de vestir específicas, uso de objetos rituales, exhibición de símbolos, observancia de días de descanso y de fiestas o conmemoraciones, entre otros.

A nivel colectivo, la libertad religiosa protege la conformación de organizaciones con reglas propias, las cuales concretan un ámbito de autonomía217, entre el que cuentan la selección de sus ministros de culto, la formación de éstos, la educación religiosa, e incluso la implementación de formas de divulgación como publicaciones escritas o de otro orden. Estas expresiones han hecho de la libertad religiosa un derecho, que desde sus más tempranas connotaciones ha relevado su carácter humano y fundamental individual, en estrecha conexión con su expresión humana y fundamental colectiva.

Además, instrumentos internacionales más recientes incorporan aspectos complementarios, propios de la expresión colectiva e institucional de la libertad religiosa, como la de crear y sostener instituciones de beneficencia o humanitarias, “confeccionar, adquirir y utilizar en cantidad suficiente los artículos y materiales necesarios para los ritos o costumbres de una religión o convicción”, “solicitar y recibir contribuciones voluntarias financieras y de otro tipo de particulares e instituciones” y “establecer y mantener comunicaciones con individuos y comunidades acerca de cuestiones de religión o convicciones en el ámbito nacional y en el internacional”218.

Dentro de la libertad religiosa, en su contenido de expresión colectiva, con un enfoque positivo o de promoción y protección a cargo de los Estados, el Documento de Clausura de la reunión de Viena de la Conferencia de Seguridad y Cooperación en Europa219, aplicable a los países de esa organización, destacó los deberes estatales de garantizar la convivencia de creencias y la protección en la esfera pública, de derechos políticos, sociales, económicos y culturales de personas y colectivos de creyentes.

Amerita destacarse de esta declaración el que además de reiterar deberes estatales de protección previamente establecidos, también hace explícita la confluencia, en un mismo titular, de la libertad religiosa y de otros derechos vinculados con el ejercicio público, por parte de sujetos con identidad religiosa, que se resumen en este análisis así:

- Garantizar la igualdad y no discriminación en materia religiosa; y la convivencia interreligiosa y entre ciudadanos creyentes y no creyentes220.

- Regular y asegurar un reconocimiento específico a las congregaciones o comunidades que les permita su libre ejercicio religioso colectivo y, desde esa perspectiva, público221.

- Reconocer y promover la incidencia pública de las comunidades religiosas222.

[§ 63] Se han destacado estos últimos aspectos del ámbito de protección inicial de la libertad religiosa por cuanto en ellos aparece una relación entre identidad religiosa y esfera colectiva, lo cual permite comprender un amparo de la presencia pública de la persona que expresa su religiosidad, y acerca al problema de investigación de esta tesis que analiza la libertad religiosa del servidor público.

En particular, el amplio ámbito de protección inicial que se ha establecido en las páginas anteriores equivale a una esfera de no interferencia estatal en las posiciones iusfundamentales incorporadas en la libertad religiosa y de promoción estatal de ese derecho; pero cabe preguntarse si se extiende de forma idéntica a los individuos que hacen parte del Estado como servidores públicos o si su contenido será reducido.

Esa relación problemática puede expresarse mediante inquietudes como las siguientes: ¿Se extiende la libertad religiosa, su ámbito de protección, de la misma forma para el común de los ciudadanos que para los servidores públicos, al ser estos partes del Estado, pero también personas protegidas por los derechos humanos? ¿Frente a qué derechos, principios o bienes constitucionales se ha de ponderar la libertad religiosa del servidor público para justificar una reducción de su contenido prima facie, si es que esta es procedente? La respuesta a estas inquietudes será parte de lo que se continuará analizando en el curso de esta tesis, en especial en los capítulos segundo y tercero.

[§ 64] Por lo pronto, esta sección ha permitido fijar los contenidos amplios o prima facie del ámbito de protección de la libertad religiosa, a partir de la disposición que la enuncia en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Hasta este punto se han destacado el tipo de creencias que se amparan con este derecho humano; el alcance de la libertad religiosa en lo alusivo a la esfera íntima de adoptar una creencia; y la extensión de esa misma libertad en lo atinente a la expresión externa o manifestación de las creencias religiosas, con un énfasis especial en la posibilidad de que las expresiones alcancen ámbitos individuales y colectivos, privados y públicos.

En la sección siguiente se profundizará en el contenido de la protección inicial que provee la libertad religiosa, pero en función de sus relaciones con otros derechos humanos, lo cual confirmará su amplitud y abrirá espacio a comprender la interacción que establece con otros principios, incluso a partir de su configuración prima facie.

D. La relación de la libertad religiosa con otros derechos humanos

[§ 65] En este aparte se analizará la relación de la libertad religiosa con otros derechos humanos y se destacará la relevancia de esa interacción con respecto al problema de investigación de esta tesis. Específicamente se formularán precisiones sobre la relación que surge entre la libertad religiosa y cada uno de esos derechos y se formularán interrogantes sobre sus implicaciones para el caso de los servidores públicos.

Se inicia así un ejercicio complementario para establecer el ámbito de protección inicial, mediante el análisis de la libertad religiosa en lo relacionado con su interacción con otros derechos humanos.

La libertad religiosa es un derecho humano que se integra y relaciona con otros de ese mismo carácter223. Entre las distintas manifestaciones de la confluencia de los derechos se destacan tres: una de ellas la concurrencia en la dignidad humana, como fundamento, criterio de interpretación y cláusula límite de todos ellos; una segunda confluencia se presenta en su titular, la persona, que ostenta no solo uno de los derechos humanos sino todos ellos; y la tercera, se expresa en la permanente interacción entre ellos (bien por vía de colisión o de armonización). Valga aclarar que aquella confluencia de los derechos no suprime ni impide su diferenciación.

Ese tipo de relaciones entre la libertad religiosa y otros derechos podría establecerse con respecto al catálogo completo de éstos, pero se ha optado por precisar las más frecuentes. Específicamente, se desarrolla el análisis de la relación entre libertad religiosa y los derechos enunciados a continuación: libertad de pensamiento y libertad de conciencia; derecho a la intimidad; derecho a la libertad de expresión; derecho a la libertad de reunión; derecho a la libertad de asociación; derecho a la educación; el derecho a la igualdad y no discriminación, vinculado con el deber de respeto a las minorías; el derecho a formar parte de la vida cultural; y el derecho de acceso a la función o servicio público.

[§ 66] Entre los derechos a la libertad religiosa, de pensamiento y de conciencia existe una estrecha conexión histórica y conceptual224. De entrada, la declaración Universal de Derechos Humanos integra los tres derechos en un mismo artículo: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”225.

El enunciado de la Declaración Universal, que es casi idéntico a los demás instrumentos de los derechos humanos, reconoce los tres derechos y, al fijarlos en un mismo texto, destaca su íntima vinculación, sin que deje de diferenciarlos: libertad de pensamiento, libertad de conciencia y libertad de religión.

Al desarrollar el contenido de los citados derechos, les confiere aspectos comunes, como el que implican la posibilidad de cambiar –por ende, escoger– y manifestar su religión o creencia. Precisamente esta disyunción entre religión y creencia permite concluir que esta última puede ser no solo religiosa sino también correspondiente a las ideas políticas, filosóficas, etc.

Con base en esa diferenciación realizada en el enunciado normativo, y del desarrollo que el mismo texto hace sobre sus contenidos, se concluye que la libertad de pensamiento significa la autonomía para construir un sistema propio de convicciones o creencias e ideologías, a partir de la propia actividad racional y del conocimiento; que la libertad de religión implica la autonomía para establecer la convicción personal sobre lo trascendente, también a partir de decisiones racionales y de conocimiento, pero además a partir de creencias; y que la libertad de conciencia equivale a la autonomía para determinar la corrección de una acción a partir del pensamiento o de la religión que son practicados u observados226.

Aunque existen autores que optan por separar pensamiento y religión, lo cual es explicable en buena medida por el fundamento filosófico del poder político moderno que procuró separar radicalmente la razón de la religión227, desde la perspectiva de esta tesis el ejercicio de la libertad religiosa demanda una actividad racional propia del ejercicio del pensamiento que no es incompatible con la fe, sino en buena parte necesaria para construir esta.

No debe confundirse el fundamento del poder político en la razón con la inexistencia de esta en otros ámbitos de la vida social, comunitaria e individual de la persona228, incluida la religiosa. Justamente es el carácter racional de la persona el que le permite escoger en lo religioso, así como actuar en consecuencia con estas ideas. De allí que si bien resulta necesaria y útil una diferenciación entre la libertad de pensamiento y la de religión –pues no se considera en este análisis que la libertad religiosa sea simplemente un tipo o especie de la libertad de pensamiento–, esa distinción no significa una imposibilidad de interconexión entre las libertades en análisis.

 

En el caso de las personas que además son servidoras públicas, esa interacción entre pensamiento y religión no desaparece por su filiación al Estado. Su vinculación a la institucionalidad estatal obedecerá probablemente a una forma de expresión de su libertad de pensamiento, al reconocimiento de la legitimidad y la autoridad del Estado, entre otros, sin que ello suprima ni anule ni haga incompatible su libertad religiosa, de modo que, en este caso, esa fricción entre el pensamiento político que le lleva a incorporarse al Estado y la religión pueda ser más intensa.

En cuanto a la conciencia como juicio práctico que determina y evalúa los propios actos a partir de las creencias, sean ellas religiosas o no, existe también interacción permanente y manifestaciones de identidad entre la libertad religiosa y la de conciencia, en la medida en que aquella prevé como expresión propia el que la persona pueda actuar de conformidad con su religión o sus creencias y, por ende, realizar un juicio con base en sus convicciones religiosas que determine su acción concreta y la evalúe.

Esta interacción entre libertad de conciencia y libertad de religión conduce a cuestionarse si en el caso del servidor público la conciencia, entendida como el juicio basado en la religión y que rige desde ella la acción práctica229, también debe ser incondicionalmente respetada o si puede ser limitada al punto de obligarle a esa persona que además es servidor público a actuar, en ejercicio de la función pública y por causa de ella, en contra de su propio juicio inspirado en lo religioso.

Para profundizar en la relación entre libertad de conciencia y libertad de religión, también cabe preguntarse si en caso de colisiones entre el principio de laicidad y el derecho a libertad religiosa, es procedente formular la objeción de conciencia230, para excusar a un servidor público del deber de cumplimiento de alguna de sus funciones, frente a una situación de agresión a sus creencias de fe.

[§ 67] Otro derecho con el que la libertad religiosa tiene una estrecha relación es el de la intimidad231. Como ya se explicó, el que nadie se vea compelido a revelar sus convicciones es un componente esencial de la libertad religiosa, por lo que toda persona bien puede reservarlas al ámbito privado. No significa ello que la persona esté obligada a conservar su religión en el secreto –lo que sería más propio de un esquema de tolerancia como el que predominó en el siglo XVII–, pero si decide hacerlo y conservar sus opciones religiosas como parte de su intimidad, no puede ser impedido para ello y no existiría, en principio, autorización para que el Estado u otros particulares interfirieran en ese ámbito.

Este aspecto, por sí solo, manifiesta la relación entre religión e intimidad, pero en él también subyace una discusión esencial en la evolución de la libertad religiosa, acerca de qué tan privada o qué tan pública debe ser la religión. Ante ello surgen preguntas que han definido modelos de laicidad más o menos rigurosos232, como el francés233 o el estadounidense234, respectivamente, acerca de lo que debe reservarse al ámbito íntimo personal o congregacional.

Además, la relación entre libertad religiosa e intimidad es crucial para el problema de investigación de esta tesis, porque el establecerla permite evaluar qué tan privada debe ser la manifestación religiosa de quienes son servidores públicos. Esa relevancia se observa ante el supuesto en que el servidor opta por conservar su religión en su intimidad, frente a lo cual nace el interrogante de si esa decisión debe respetársele o si acaso su calidad de servidor público justificaría una intervención, por ejemplo, mediática o disciplinaria relacionada con su convicción.

El segundo evento en el que se constata la importancia de la relación entre libertad religiosa y derecho a la intimidad es aquel en el que el Estado obliga al servidor público a mantener en el margen de su intimidad su opción religiosa. ¿Puede el Estado limitar la libertad religiosa de sus servidores públicos al punto de permitirla solo en la intimidad? ¿Sería esa intimidad entendida como un ámbito exclusivamente personal, o también el compartido con su familia o congregación? ¿Debería el Estado proteger al servidor público de la injerencia o ataque a esa libertad religiosa cuando la ha ejercido manteniendo su identidad y expresión religiosa en la intimidad? Algunas contribuciones para la respuesta a estos interrogantes serán objeto de análisis en el marco de la ponderación que se desarrolla en el segundo capítulo.

[§ 68] La cara complementaria de la relación del derecho a la intimidad con la libertad religiosa es la interacción de esta última con la libertad de expresión.

Una primera forma de identificarla es en la manifestación de la misma libertad religiosa, pues la persona está amparada para profesar y difundir su religión y para ello ejerce la expresión de sus ideas, de su discurso religioso y del culto o de los rituales a ella asociados.

Una segunda manera de encontrar esa interacción entre libertad religiosa y libertad de expresión es asumir esta como un derecho autónomo y límite a la libertad religiosa, en la medida en que se ejerce la expresión sobre la religión por parte de personas que no la profesan. La anterior es una de las tensiones actuales más divulgadas y polémicas entre derechos fundamentales. En este caso se hace ostensible un conflicto entre manifestaciones distintas, pero dentro de un mismo derecho: la libertad de expresión. Una primera manifestación es la propia de una religión (p. ej.: discurso religioso) y la segunda proviene de fuera de la religión, como expresión crítica contra esta.

Dentro de los ejemplos que mejor ilustran las interacciones conflictivas entre libertad religiosa y libertad de expresión, como derechos autónomos, están, por un lado, el hate speech o discurso de odio por motivos religiosos; y, por otro, la creación o conservación de tipos penales como la blasfemia contra el islam, en países con teocracias o sistemas jurídicos altamente permeados por una creencia religiosa específica235. En el primer caso, la libre expresión promueve restricciones a la libertad religiosa; y en el segundo, una perspectiva religiosa impone barreras de la mayor severidad punitiva a la libre expresión236.

En el caso de la persona que es servidor público, la expresión religiosa y el control a su discurso religioso son mayormente conflictivos. De entrada, la pregunta acerca de si el servidor público puede expresar libremente su religión, cuando hace parte de un Estado laico, puede admitir distintas respuestas o matices. Además, su carácter representativo del Estado conduce a preguntarse si el servidor público está obligado a soportar la expresión crítica contra su religión o contra sí mismo por causa de su religión.

[§ 69] La libertad religiosa también se vincula con la libertad de reunión, al punto de incluirla como condición de varias de sus manifestaciones y ser una concreción de la libertad religiosa como tal. El culto, los ritos, la formación, entre otros, son formas de la libertad religiosa que se llevan a cabo colectiva y conjuntamente por varias personas, por lo cual la reunión de individuos con fines religiosos es indispensable para el ejercicio de la libertad que se analiza.

Aunque el Estado y los particulares no están habilitados para impedir las reuniones religiosas, entre la libertad religiosa y la de reunión también puede surgir una relación de contradicción. En ocasiones, el ejercicio del derecho de reunión puede tener propósitos antirreligiosos, resultar perturbador de una reunión religiosa o procurar corregir alteraciones como los excesivos niveles sonoros. En aquellos casos, el Estado tendrá un deber de intervención o protección y no solo de abstención, con el fin de asegurar el ejercicio de los diferentes derechos237.