El neopresidencialismo (2da. ed)

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4. La Ley Fundamental no podrá ser modificada ni invalidada o suspendida total o parcialmente por una ley formada en las condiciones del párrafo 2”.

114 En el mismo sentido, véase PEREIRA MENAUT, Antonio Carlos: Temas de Derecho Constitucional español, Follas Novas, Santiago de Compostela, 1996, págs. 20-21.

115 En efecto, al definir la forma de gobierno española como un parlamentarismo racionalizado, sólo se hace mención a su instrumento más poderoso: la dificultad de la minoría para presentar y aprobar una moción de censura, porque ella debe ser constructiva. Cuando las correcciones al modelo también afectaron los instrumentos de control parlamentario.

116 “Por una serie de circunstancias se está produciendo, incluso en los regímenes democráticos y parlamentarios un innegable fortalecimiento de los ejecutivos, específicamente de los gobiernos,(...). Ese fortalecimiento no es caprichoso. No se trata de ninguna posición doctrinal ni del deseo de experimentar una fórmula teórica, sino de un inevitable proceso con causas profundas que anidan en la complejidad de la sociedad industrial contemporánea”; cfr. OLLERO, Carlos: “Democracia y Moción de Censura...”, pág. 9.

117 En los parlamentarismos un partido político permanece en el Gobierno mientras conserve su mayoría en el legislativo. No hay límite de mandatos como en los presidencialismos. Por eso, no es raro que partidos como el PSOE en España y el Conservador en el Reino Unido hayan superado los diez años de permanencia ininterrumpida; véase además PEREIRA MENAUT: Temas de Derecho..., pág. 115.

118 Este es un problema actual de los parlamentos, sobre todo cuando la elección de sus miembros se hace por listas cerradas, pues, el partido político lo incluye en su lista de candidatos, financia su campaña electoral y se reserva el derecho de volverlo a incluir en las próximas elecciones al parlamento; en el mismo sentido, véase RAMÍREZ, Manuel: “Problemática actual...”, pág. 71.

119 GARCÍA CANALES, Manuel: “La huella presidencialista en el constitucionalismo español” en Revista Española de Derecho Constitucional, N° 44, 1995, pág. 120; véase en el mismo sentido, RAMÍREZ, Manuel: “Problemática actual del Parlamento” en Revista de Estudios Políticos, N° 87, 1995, pág. 68.

120 Véase ARAGÓN REYES, Manuel: “Parlamentarismo y antiparlamentarismo en el primer tercio del siglo XX: La proyección actual de aquella polémica” en Revista de Estudios Políticos, N° 93, 1996, págs. 63-64.

121 Véase GARCÍA CANALES: “La huella presidencialista...”, págs. 122-123.

122 Véase ARAGÓN REYES: “Parlamentarismo y antiparlamentarismo...”, pág. 64.

123 Véase LÓPEZ GUERRA: Derecho Constitucional..., pág. 125.

124 En ese sentido, Torres del Moral nos dice que el Parlamento “...ha dejado de ser un órgano decisor para ser sólo controlador y legitimador de las decisiones gubernamentales. En este orden de consideraciones, la Constitución española se debate entre el parlamentarismo y la actual tendencia general a la primacía del Gobierno, entre la necesidad del Ejecutivo de hacer frente con rapidez y eficacia a los problemas complejos y urgentes de un Estado intervencionista y las garantías de control parlamentario de esa prepotencia gubernamental”; véase TORRES DEL MORAL: Principios de Derecho..., pág. 638.

125 Véase el artículo 115 de la Constitución española.

126 En España, Convergencia i Unió parece llegar a desempeñar el papel de los liberales en Alemania, al apoyar alternativamente al Partido Socialista Obrero español o al Partido Popular, según los resultados electorales. La gran diferencia es que en España esta función ‹‹bisagra›› la desempeña un partido de implantación territorial, lo que genera irremediablemente una gran diferencia entre las distintas comunidades autónomas. Sin embargo, la fragmentación del Parlamento, surgido de las elecciones, ofrece una oportunidad magnífica para la maduración de la democracia española. Luego de la transición basada en los pactos promovidos por Unión del Centro Democrático y el período de mayoría absoluta del Partido Socialista Obrero español, esta tercera etapa se caracteriza de nuevo por el pluralismo que vuelve a hacer necesarias las negociaciones y los pactos entre partidos.

127 Véase LÓPEZ GUERRA: Derecho Constitucional..., pág. 156.

128 “Que no responda, de facto, un Presidente así (...) ante el Parlamento es lo que ocurre en el modelo presidencial, y ello no significa que ese modelo no sea democrático: al fin y al cabo el Presidente responde ante el pueblo, que lo elige. Que el Presidente comparezca poco ante el Parlamento también sería normal: en los Estados Unidos sólo acude a la Cámara para pronunciar el discurso anual sobre ‹‹el estado de la Unión›› “; cfr. ARAGÓN REYES, Manuel: “Información parlamentaria y función de control” en el colectivo Instrumentos de información de las cámaras parlamentarias, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1994, pág. 19.

129 Sin embargo, hay que decir que este es un fenómeno mundial en los parlamentarismos, pues, Sparre considera que el modelo presidencialista no sólo ha influido la práctica del derecho electoral parlamentario, sino que además ha aumentado el impacto de la política de los candidatos, afectando así la relación partido-elector; véase SPARRE NILSON: “Elections presidential and parliamentary...”, págs. 111-124, en concreto pág. 123.

130 Otro factor es la necesidad de los debates televisados de los principales líderes, al estilo norteamericano, aunque en las últimas elecciones del 2.000 no se produjo por ser parte de la estrategia del líder del Partido Popular durante la campaña.

131 Dada la separación tajante de poderes en un presidencialismo, es razonable que el Presidente acuda una vez al año al Congreso para pronunciar un discurso sobre el desempeño de su gestión en la presidencia el último año. Como decíamos esta es una institución de origen presidencialista cuya fecha suele fijarse en las constituciones de Iberoamérica. Como es el 28 de Julio en el Perú, día de su emancipación.

132 Efectivamente, en la actualidad el Jefe de Gobierno español asiste más que antes al Parlamento, pero todavía no podemos hablar de una costumbre consolidada.

133 Véase ARAGÓN REYES, Manuel: “Información parlamentaria...”, pág. 17.

134 El artículo 99.5 de la Constitución española establece que “si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso”.

135 Un Tribunal que en la Constitución peruana de 1978 se denominó “de Garantías Constitucionales debido a que la Asamblea Constituyente de 1978 se adelantó en tomar la denominación provisional del proyecto de Constitución española antes de su aprobación definitiva.

136 Durante la vigencia de la Constitución de 1979, los nueve miembros del Tribunal se elegían por tercios, nombrados por el Legislativo, Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia.

137 Véase DUHAMEL, Oliver: “Les logiques cachées de la Constitution de la Cinquième République” en Revue Francaise de Science Politique, N° 4-5, 1984, págs. 615-624.

138 No obstante, Mainwaring nos dice que “... en los sistemas semipresidenciales (ej. Finlandia, Francia), un presidente popularmente elegido es cabeza de estado, pero no siempre es cabeza del gobierno. En Austria, Islandia e Irlanda, el Presidente se elige mediante voto popular directo, pero tiene sólo poderes menores y además no es cabeza del gobierno. En estos tres países, el sistema de gobierno es parlamentario a pesar de la existencia de elecciones populares para la presidencia”; cfr. MAINWARING, Scott: “Presidencialismo, Multipartidismo y Democracia: la difícil combinación” en Revista de Estudios Políticos, N° ٨٨, ١٩٩٥, pág. ١١٩. En ese sentido, aunque Duverger considera que la Forma de Gobierno de Austria, Irlanda e Islandia son semipresidenciales de acuerdo a la letra de su constitución, sostiene que viven bajo un parlamentarismo de hecho; véase en DUVERGER, Maurice: «La nozione di regime ‹‹semi-presidenziale›› e l›esperienza francese» en Quaderni Costituzionali, N° 2, 1983, en concreto págs. 261-262.

139 Véase MASSARI, Oreste: “L’elezione diretta del capo dello stato: una comparazione” en Democrazia e Diritto, N° 2, 1990, pág. 72.

140 La denominación ‹‹semipresidencial›› fue inventada por Hubert Beuve-Mery con motivo de la entrada de De Gaulle en el Elíseo el 28 de enero de 1959. Pero su conceptualización e introducción en el derecho constitucional no se produce hasta 1970 con Maurice Duverger; véase HIDALGO LAVIÉ, Alfredo: “Una revisión de la noción semipresidencial. Finlandia y Francia, dos modelos semipresidenciales frente a frente” en Working Papers, N° 122, 1996, pág. 3.

 

141 La expresión ‹‹ingeniería constitucional›› nace de la doctrina constitucional italiana luego de la Segunda Guerra Mundial. Es polémica porque nos sugiere que las formas de gobierno se crean a partir de una serie de fórmulas, sin considerar que también llevan consigo ‹‹maneras de actuar›› para resolver conflictos en las relaciones ejecutivo-legislativo. Sobre el concepto de ingeniería constitucional, véase LUCAS VERDÚ, Pablo: “Una reciente aportación de la doctrina italiana a la Teoría de la Constitución: la ingeniería constitucional” en Revista de Estudios Políticos, N° 4, 1979, págs. 27-38. Por otro lado, descubrimos en la doctrina italiana una preocupación hacia el estudio de formas de gobierno alternativas al parlamentarismo; véanse entre esos estudios LUCIFERDI, Pier Giorgio: “Il Presidente della Repubblica finlandese” en Quaderni Costituzionali, N° ٢, ١٩٨٣, págs. ٣٤٩-٣٦٠; GUERRIERI, Sandro: «Una repubblica semipresidenziale in Italia? Considerazioni sull› esperienza francese» en Democrazia e Diritto, N° 4, 1991, págs. 121-129.

142 Véase SARTORI: Ingeniería constitucional..., pág. 186.

143 A diferencia de la Constitución norteamericana, no es extraño que las constituciones iberoamericanas contengan capítulos dedicados a establecer los requisitos de ciudadanía, los colores de la bandera nacional, el himno, el idioma oficial, etc.

144 Una polémica reforma; pues, el General De Gaulle logró no hacer intervenir al Parlamento. El Jefe de Estado conocía que las cámaras eran contrarias a la modificación y para ello recurrió a la convocatoria de un referéndum; véase un comentario al procedimiento del referéndum en LATSCHA, Jacques: “Une réforme costitutionnelle nécessaire” en Revue Française de Science Politique, N° 6, 1966, págs. 1101-1114.

145 Antes de la reforma constitucional de 1962, el Jefe de Estado francés era elegido por un colegio electoral. Es más, la doctrina, a los pocos meses de aprobada la Constitución de 1958 era contraria a una elección directa por sufragio universal; véase en DEBRÉ, Michel: “La nouvelle constitution” en Revue Française de Science Politique, N° 1, 1959, pág. 24; véase además WAHL, Nicholas: «Aux origines de la nouvelle constitution» en Revue Française de Science Politique, N° 1, 1959, pág. 33.

146 El sistema de elección presidencial a dos vueltas también ha sido adoptado en el Perú por las constituciones de 1979 y 1993, véanse los artículos 203 y 111 respectivamente.

147 Art. 19 Const. francesa de 1958.

148 En ese sentido, Hidalgó Lavié sostiene que sus prerrogativas le pueden permitir convertirse en el jefe supremo de la vida política del país; véase HIDALGO LAVIÉ: “Una revisión de la noción semipresidencial...”, pág. 5.

149 Véase el artículo 12 de la Constitución francesa de 1958.

150 En ese sentido, Trías nos dice que bajo el artículo 16 los poderes presidenciales pueden llegar a ser ilimitados, pues, la constitución establece que puede adoptar ‹‹las medidas exigidas por tales circunstancias››, lo que deja al jefe de estado un margen de actuación. Asimismo, el tercer párrafo dice que ‹‹dichas medidas deberán estar inspiradas por la voluntad de garantizar a los poderes públicos constitucionales››, pero no fija un marco de actuación del Jefe de Estado; véase TRÍAS, Juan: “El Presidente de la República en la Constitución francesa de 1958” en Revista de Estudios Políticos, N° 143, 1965, pág. 52.

151 CAMY, Oliver: “Le chef de l’Etat est-il souverain sous la V Republique?” en Revue Française de Droit Constitutionnel, N° 25, 1996, pág. 4.

152 La doctrina discutió con posterioridad si el Jefe de Estado necesitaba aplicar el artículo 16 y si reunía todas las condiciones previstas para invocarlo; véase en TRÍAS, Juan: “El Presidente de la República...”, pág. 51; sobre la polémica que suscitó el artículo 16 en las primeras horas de la V República, véase además HARRISON, Martin: “The Constitution of the Fifth Republic” en Political Studies, N° 1, 1959, 1959, en concreto pág. 45.

153 Hay que señalar que los referendos de octubre de 1962 y 1969 plantean dudas sobre su constitucionalidad puesto que versan sobre proyectos de revisión constitucional que no han respetado las formalidades del artículo 89 de la Constitución. Con posterioridad se han celebrado otros, relativos a la Comunidad Europea y a la autodeterminación de Nueva Caledonia.

154 Véase MANZANARES, Henri: “Evolución del Régimen Político bajo la Quinta República en Francia” en Revista de Estudios Políticos, N° 150, 1966, pág. 47.

155 A diferencia de la Forma de Gobierno peruana, la elección del Ejecutivo y Legislativo no son coincidentes. Mientras que el Presidente de la República francés es elegido para un periodo de siete años, la Asamblea Nacional es elegida cada cinco, lo cual puede dar lugar a la formación de distintas mayorías.

156 No obstante, en la práctica, si el Primer Ministro pertenece al mismo partido político del Jefe de Estado francés, el Presidente de la República podría por su ascendiente pedir la dimisión del Gobierno, véase TAJADURA TEJADA, Javier: La V República Francesa, EUNSA, Pamplona, 1997, pág. 84.

157 Véase el artículo 39 de la Constitución francesa de 1958.

158 Véase el artículo 89 de la Constitución francesa de 1958.

159 Véase el artículo 49 de la Constitución francesa de 1958.

160 En el semipresidencialismo finés, en cambio, los parlamentarios sí pueden formar parte del gobierno, véanse los artículos 36, 36a y 36b de la Constitución de Finlandia de 1919.

161 En ese sentido véase MANZANARES: “Evolución del régimen...”, pág. 51.

162 DOGAN, Mattei: “El poder carismático en Francia” en Revista de Estudios Políticos, N° 141-142, 1965, págs. 55-77; véase además ELGIE, Robert: “The French Presidency: conceptualizing presidential power in the Fifth Republic” en Public Administration, N° 74, 1996, pág.280-281.

163 Sobre este punto notamos una división en la doctrina francesa. Para Jeanneau la elección del Jefe de Estado francés por sufragio universal dota a esta magistratura de una legitimidad democrática tal que imposibilita el que un Jefe de Gobierno, incluso sostenido por una mayoría parlamentaria favorable, se atreva a imponer su programa. La única solución política a esta situación sería una reforma constitucional que corrigiera los desajustes del sistema provocados por la reforma de 1962; véase JEANNEAU, B: Droit Constitutionnel et Institutions Politiques, Dalloz-París, 1972, pág. 240; en el mismo sentido véase además HAURIOU, André: Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, Ariel, Barcelona, 1971, pág. 255.

164 En ese sentido, Hidalgo Lavié nos dice que por más que las funciones del Primer Ministro estén reguladas en la Constitución francesa, la influencia que ejerce el Jefe de Estado sobre el de gobierno difícilmente pueden ser contabilizadas si el Presidente de la República goza de mayoría parlamentaria; véase HIDALGO LAVIÉ: “Una revisión de la noción semipresidencial...”, págs. 7-8. Sin embargo, no todos los semipresidencialismos funcionan igual, pues, los países sin mayoría parlamentaria evitan las tendencias extremas y alcanzan mayor coincidencia entre las relaciones ejecutivo-legislativo descritas en la constitución y la práctica política.

165 LIONS, Monique: “La V República francesa y el fenómeno de la cohabitación política” en Boletín Constitucional de Derecho Comparado, N° 62, 1988, pág. 667.

166 Véase GICQUEL, Jean: “De la cohabitation” en Pouvoirs, N° 49, 1989, págs. 75-79.

167 En ese sentido, Colliard nos dice que la capacidad de gobernar del Jefe de Estado francés varía en la medida que tenga o no mayoría propia en el parlamento; véase COLLIARD, Jean Claude: “Que peut le président?” en Pouvoirs, N° 68, 1994, págs. 22-28.

168 Para Burdeau en 1976, fecha de la segunda edición de su tratado, no se planteó una situación de antagonismo entre ejecutivo y legislativo; sino el que dentro de una orientación política similar el parlamento posea o no capacidad para negociar la investidura del primer ministro; véase BURDEAU, Georges: Traté de Science Politique, volumen 9, LGDJ, Paris, 1976, págs. 348 y sigs. Es a partir de la Legislatura de 1978, ante una posible victoria de la izquierda bajo el mandato del Presidente Giscard, cuando la doctrina se preocupa de las futuras consecuencias políticas del semiparlamentarismo francés.

169 Otra posibilidad, que el Presidente de la República renuncie a ejercer sus prerrogativas, conduciéndose como un jefe de estado parlamentarista. Esto supondría traicionar sus deberes constitucionales, la confianza del electorado y su carrera política. Y, a pesar de estas concesiones, no podría mantener la situación más que durante un período limitado, de forma que, después de someterse, habría de dimitir.

170 Así ocurrió en 1986 tras el triunfo en las urnas de la coalición de centro-derecha que lideraba Chirac y que inauguró lo que se ha llamado la República de la cohabitación.

171 En 1967, antes de las elecciones legislativas, algunos dirigentes políticos declararon que, si la composición de la nueva Asamblea no permitía la constitución de una mayoría de Gobierno favorable a la política presidencial, la Asamblea Nacional debería ser disuelta y en caso de que los electores persistieran en otorgar su confianza a la oposición, el Presidente debería aplicar el artículo 16 y gobernar prescindiendo de la Asamblea. Es evidente que la interpretación de este artículo es contraria al espíritu constitucional porque supone un golpe de estado.

172 Véase DUVERGER, Maurice: Le Système Politique Française, PUF, Paris, 1980, pág. 576.

173 La palabra cohabitación fue utilizada por primera vez por Edouard Balladur, ministro de estado, en las columnas del diario Le Monde de 16 de septiembre de 1986; véase LIONS, Monique: “La cohabitación política” en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, N° 62, 1988, pág. 653.

174 Por el contrario, fuera de los períodos de cohabitación, Elgie y Machin consideraban como una paradoja que en la Constitución de 1958 las atribuciones del Jefe de Gobierno eran asumidas por el Jefe de Estado; véase ELGIE, Robert; MACHIN, Howard: “France: The limits to Prime-Ministerial Government in a Semi-Presidential System” en West European Prime Ministers, N° 1, 1991, pág. 62.

175 Sin embargo, aun así tiene sus críticos la denominación de forma de gobierno semipresidencial. Uno de sus exponentes es Oliver Duhamel, para el cual la Forma de Gobierno francesa podría ser denominada como ‹‹presidencial›› ya que la vida política supera las propias reglas constitucionales; véase DUHAMEL, Oliver: Le Pouvoir Politique en France, Éditions du Seuil, Paris, ١٩٩٣. En el mismo sentido, autores no franceses como Lijphart, denominan la Forma de Gobierno francesa como ‹‹presidencial››; véase LIJPHART, Arend: Las democracias contemporáneas, Ariel, Barcelona, 1987, en concreto págs. 84 y 85.

 

176 Los artículos dedicados a explicar el primer período de cohabitación en Francia mostraban su desconcierto ante el futuro de la V República. En ese sentido, Lions se preguntaba “¿cuál modus vivendi político podrá establecerse para que el régimen funcione eficazmente hasta ‹‹el vencimiento mayor››, es decir, hasta la próxima elección presidencial de abril de 1988?, ¿podrán, deberán ‹‹cohabitar›› los protagonistas actuales de la escena política?, ¿lograrán elaborar alguna fórmula de convivencia que equilibre los antagonismos en presencia y permita dirimir sin mucho ruido los conflictos que surjan inevitablemente entre el Presidente de la República y el Primer Ministro emanado de la asamblea recién elegida?”; cfr. LIONS, Monique: “La cohabitación...”, págs. 650-651. Véase además, MORGAN, Roger: “La Cohabitation or la Cohabitension? The Fifth Republic enters a new phase” en Government and Opposition, N° 3, 1986, págs. 259-268.

177 En efecto, los primeros estudios sobre la Constitución francesa de 1958 no le preveían una larga vida ante una futura cohabitación; “si el Presidente hace uso de las posibilidades que la constitución le abre, la única consecuencia será dislocar al ejecutivo en dos cabezas y crear una fuente permanente de conflictos entre ambos. Es cierto que la unidad de aquél sobre la base presidencial se logrará con un primer ministro de la devoción del Presidente, haciendo uso de su facultad constitucional de nombramiento, y dispuesto a retirarse cuando le falte su confianza, pero para ello será necesario también que el Presidente cuente en la Asamblea Nacional con una mayoría adicta. En caso contrario, gracias a los mecanismos del régimen parlamentario subsistentes, los conflictos serán permanentes, que no podrán concluir, si el pueblo ratifica la confianza a la asamblea disuelta, sino en la capitulación de uno de los poderes, en la paralización de la vida estatal o en el golpe de estado”; cfr. TRÍAS: “El Presidente de la República...”, pág. 58. No obstante, al producirse la primera la cohabitación en 1986, tanto el Jefe de Estado como el de Gobierno estaban convencidos de que ninguno podía permitirse suscitar una guerra entre las instituciones sino más bien elaborar un modo de coexistencia; véase LIONS: “La cohabitación...”, pág. 651. Un resumen de las opiniones de los comentaristas políticos y del electorado franceses en 1986 lo encontramos en FERNÁNDEZ-MIRANDA, Carmen: “La V República francesa: otra experiencia jurídico-constitucional (marzo 1986-mayo 1988) “ en Revista de Derecho Político, N° 27-28, 1988, en concreto págs. 220-226.

178 Véase el artículo 10 de la Constitución francesa de 1958.

179 Véase el artículo 13 de la Constitución francesa de 1958.

180 AVRIL, Pierre; GICQUEL, Jean: “Chronique constitutionnelle francaise”, Pouvoirs, N° 39, Paris, 1986, págs. 161-170.

181 En todo caso, entre los primeros estudios a la Constitución francesa de 1958 se consideraba que, en caso de una mayoría fuerte y estable en el Parlamento, la Forma de Gobierno francesa se comportaría como un moderno régimen parlamentarista; véase en HOFFMANN: “The French Constitution of 1958...”, pág. 344.

182 FERNÁNDEZ-MIRANDA: “La V República francesa...”, págs. 215-216.

183 Véase AVRIL, Pierre: “La majorité parlementaire?” en Pouvoirs, N° 68, 1994, págs. 47-49.

184 VILLARROYA, Joaquín: “El artículo 38 de la Constitución francesa y las ordenanzas de 1967” en Revista de Estudios Políticos, N° 162, 1968, págs. 49-92.

185 El recurso de las ordenanzas es necesario en la situación generada por la oposición de mayorías. Por otra parte, nadie puede obligar al Jefe de Estado francés a firmar las ordenanzas. Sin embargo, la eficacia política de tal medida sólo sería posible si la mayoría parlamentaria la aceptase o estuviese tan desunida que no pudiese oponerse a ella.

186 Véase FERNÁNDEZ-MIRANDA: “La V República francesa...”, pág. 258.

187 Véase WAHL: “Aux origines de la...”, pág. 40-41.

188 En 1965, François Mitterand, entonces diputado de la Nievre, podía escribir: “Existen ministros en Francia. Hasta se rumorea que todavía hay un Primer Ministro. Pero no hay Gobierno, sólo el Presidente de la República ordena y decide...”; cfr. LIONS: “La V República Francesa y el...”, pág. 664.

189 Véase MORGAN: “La Cohabitation or La Cohabitension?...”, págs. 262-263; véase además COLE, Alistair: “La France pour tous? The French Presidential elections of 23 April and 7 May 1995” en Government and Opposition, N° 3, 1995, págs. 328-329.

190 Véase LUCAS PIRES, Francisco: “El sistema de gobierno: su dinámica” en Revista de Estudios Políticos, N° 60-61, 1988, pág. 305; véase además FERNÁNDEZ-MIRANDA: «La V República francesa...», pág. 258. Por otro lado, Mitterand pudo actuar como el poder moderador no firmando determinadas ordenanzas, recibiendo a los huelguistas del sector público, etc. Una actitudes que indignaron al Primer Ministro (Chirac y Balladur), pero han dado al Jefe de Estado una autoridad moral en la opinión pública.

191 No obstante, en la actualidad, sólo en Francia y Finlandia se produce una concordancia entre la teoría y el funcionamiento del modelo semipresidencial, pues, en las constituciones de Austria, Irlanda, Islanda y Portugal, el presidente de la república se comporta como un jefe de estado ordinario; véase un estudio y evaluación en la práctica de aquellas formas de gobierno en SARTORI: Ingeniería constitucional..., págs. 142-148.

192 En ese sentido, Duverger, al poco tiempo de iniciarse la V República, distinguía los rasgos de la nueva Forma de Gobierno francesa, entre ellos: un parlamentarismo orleanista asi como disminuir la importancia del legislativo; véase DUVERGER, Maurice: Institutions politiques et Droit Constitutionnel, París, 1960, págs. 511 y sigs.

193 Cfr. LOEWENSTEIN: Teoría de la..., pág. 141; por otro lado, Flores Juberías nos dice sobre los problemas de adopción del presidencialismo que “...semejante experimento pasaba por alto el dato elemental de que idénticas instituciones desarrollan frutos similares sólo cuando se proyectan sobre realidades homologables, y que en consecuencia resultaban remotas las posibilidades de que, proyectadas sobre sociedades económicamente subdesarrolladas, socialmente fragmentadas y políticamente atrasadas, pudiese el modelo americano dar frutos comparables a los que brinda en su lugar de origen (...) El fruto de semejantes experimentos es bien conocido: inestabilidad política, frecuentes retornos al autoritarismo y/o desproporcionadas concentraciones de poder en manos de presidentes que, aún sin haber roto formalmente el marco democrático en el que se hallaban insertos, transformaban el presidencialismo en personalismo, cuando no en burdo autoritarismo...”; cfr. FLORES JUBERÍAS: “Parlamentarismo vs Presidencialismo...”, pág. 249.

194 Cfr. SARTORI: Ingeniería constitucional..., pág. 107.